Decisión de Juzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 30 de Julio de 2015

Fecha de Resolución30 de Julio de 2015
EmisorJuzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas
PonenteCesar Bello
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION

ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,

TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

(Años: 205º y 156º)

DEMANDANTE: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO S.R., debidamente representada por los ciudadanos A.E.F.P., en su carácter de presidente y administrador del condominio, D.C.G., vicepresidente, F.A., secretaria, M.J.M.E. y VIRGINIAS DE FREITAS, primera y segunda vocal respectivamente, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 5.433.185, V-10.784.803, V- 3.158.705, V-6.052.515 y E- 1.068.647, respectivamente; integrantes de la Junta de condominio del Edificio S.R., según Acta Nº 26 de Asamblea de Propietarios de fecha 26 de junio de 2003.

DEMANDADO: L.A.T.G., de este domicilio, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.584.358.

APODERADOS

DEMANDANTE: S.A.V.B. y J.L.Q.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.25.491 y 35.991 respectivamente.

APODERADOS

DEMANDADO: ALFREDO VALARINO URIOLA Y C.E.V.U., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.426 y 76.701 respectivamente.

MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS.

EXPEDIENTE: N° 12-0458

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente juicio por libelo de fecha 16 de marzo de 2004, a través del cual la Comunidad de Propietarios del Edificio S.R., representados por los Integrantes de la Junta de Condominio9 del Edificio S.R., intentan demanda por rendición de cuentas en contra del ciudadano L.A.T.G.. Siendo admitida en fecha 31 de marzo de 2004, ordenando el emplazamiento de la accionada, para la contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación a fin de que rinda cuenta u oponga las defensas que crea pertinente., librándose la respectiva compulsa en fecha 14 de abril de 2004.

Mediante diligencia de fecha 06 de mayo de 2004, el Alguacil dejó constancia de haberse entrevistado con el demandado quien se negó a firmar el recibo de la compulsa.

Mediante diligencia de fecha 07 de mayo de 2004, la parte actora solicitó se librara boleta de notificación a tenor de lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Habida cuenta de lo anterior, en fecha 17 de mayo de 2004, fue librada boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de julio de 2004, se dio por citado el demandado, haciendo oposición a la rendición de cuentas.

En fecha 26 de julio de 2004, la parte actora consignó escrito de observaciones y alegatos a la oposición a la demanda por rendición de cuentas.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 29 de septiembre de 2004, el Tribunal de la causa declaro con lugar la oposición formulada por la parte demandada y emplazo al demandado a los fines de que de contestación a la presente demanda dentro de los cinco días siguientes que conste en autos la ultima notificación de las partes, continuando el presente procedimiento por los tramites del procedimiento ordinario.

En fecha 09 de noviembre de 2004, la apoderada judicial de la parte demandada presento escrito de contestación a la demanda.

Así las cosas, en la oportunidad procesal para promover pruebas, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, mediante escrito presentado en fecha 03 de diciembre de 2004. Dichas pruebas fueron providenciadas mediante auto de fecha 17 de enero de 2005, ordenado en este acto la intimación del demandado a fin de que tenga lugar el acto de exhibición de los documentos señalados por la actora en su escrito de promoción, acordó oficiar al Banco Mercantil a fin de que informe lo requerido por la parte actora, así mismo fijo la fecha y hora para llevar acabo el acto de designación de expertos contables y fijó la fecha para la evacuación de la testimonial promovida.

En fecha 24 de enero de 2005, se celebró el acto de designación de los expertos contables, librándose las respectivas boletas de notificación en este mismo acto, en esta misma fecha mediante diligencia la apoderada judicial de la parte accionada renunció al poder conferido.

En fecha 01 de febrero de 2005, se evacuo la testimonial promovida por la parte actora.

Por auto de fecha 03 de febrero de 2005, se acordó librar boleta de intimación al demandado, a los fines de celebrar el acto de exhibición de los documentos señalados en el escrito de promoción de pruebas, en este mismo acto se libro oficio Nº 8586-05, a los fines de que informe sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora.

Mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2005, el experto contable H.F., se dio por notificado del cargo recaído en su persona y presto el juramento de ley.

Mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2005, la experto contable A.C., quien ya se encontraba notificada del cargo recaído en su persona, manifestó su aceptación y presto el juramento de ley.

Mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 2005, el Alguacil Titular del Tribunal de la causa dejo constancia de la imposibilidad de intimar al demandado, por lo que la parte actora mediante diligencia de fecha 30 de marzo solicitó la notificación de la misma mediante carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de abril de 2005, el ciudadano R.R., abogado en ejercicio consigno poder de representación otorgado por el ciudadano L.A.T.G..

Mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2005, el apoderado judicial de la parte accionada solicitó computar los lapsos procesales transcurridos en el presente procedimiento y se deje constancia expresa en que fase del proceso se encuentra el juicio.

Mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2005, los expertos contables designados en el presente juicio solicitaron un plazo de veinte (20), días a fin de rendir el informe sobre el trabajo asignado, siendo acordado dicho pedimento por auto de esa misma fecha.

En fecha 04 de mayo de 2005, el apoderado judicial de la parte accionada apelo del auto dictado por el Tribunal en fecha 27 de abril de 2005.

Mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2005, la experto contable designada solicitó un plazo adicional de diez (109 días de despacho tiempo en el cual consignaran el informe definitivo.

Por auto de fecha 25 de mayo de 2005, negó la apelación hecha por el apoderado de la parte accionada mediante diligencia de fecha 04 de mayo de 2005.

Por auto de fecha 31 de mayo de 2005, el Tribunal de la causa acordó conceder el plazo solicitado por la experta contable designada mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2005.

En fecha 10 de junio de 2005, los expertos designados en la presente causa consignaron el informe pericial que les fuera encomendado.

En fecha 08 de julio de 2005, la parte actora consignó escrito de informes.

En fecha 19 de julio de 2005, la parte accionada consignó escrito de observaciones a los informes.

Mediante diligencia de fecha 09 de marzo de 2006, la parte actora, solicitó el abocamiento del Juez Suplente siendo acordado dicho pedimento por auto de fecha 16 de marzo de 2006, librando las respectivas boletas de notificación en esta misma fecha.

Mediante diligencias de fechas 30de octubre de 2007, 08 de febrero de 2008, 09 de abril de 2008, 17 de marzo de 2009, 23 de marzo de 2009, la representación judicial de la parte actora insistió en su pedimento de que se dicte sentencia en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2009, la parte actora solicitó el abocamiento del Juez Provisorio, siendo acordado por auto de fecha 02 de julio de 2009.

En fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado en Virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de noviembre de 2011.

En fecha 28 de marzo de 2012, se le dio entrada a la presente causa.

En fecha 28 de Noviembre de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Resolución N° 2012-0033, mediante la cual prorrogó por un año la vigencia de estos Juzgados itinerantes.

En fecha 22 de enero de 2013, se dejo constancia de haberse cumplido con todas las formalidades de las resoluciones Nos. 2011-0062 y 2012-0033, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el abocamiento de quien suscribe la presente decisión.

En virtud de la Resolución Nº 2013-0030, de fecha 04 de Diciembre de 2013, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, prorrogó nuevamente la competencia de estos Juzgados Itinerantes hasta sentenciar todas las causas que le fueran remitidas por el circuito judicial de primera instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de Caracas

Estando este Juzgado en la oportunidad de dictar sentencia, pasa hacerlo con base a las siguientes consideraciones.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

De la parte actora

En síntesis, alegó la representación judicial en el libelo de demanda, lo siguiente:

Que en fecha 19 de febrero de 1999, según acta de asamblea de propietarios del edificio S.R., fue electo y designado por mayoría de votos el ciudadano L.A.T.G., como presidente de la Junta de Condominio y Administrador.

Que el ciudadano L.A.T.G., a partir de esa fecha desarrollaba la actividad de administrador, cobrando diversas partidas recibos de condominios o cantidades de dinero que comenzó a recabar de los distintos propietarios de las distintas posiciones que forman el edificio S.R..

Que celebró contratos de servicios tales como conserjería, mantenimiento de ascensores, mantenimiento de intercomunicadores, mantenimiento de bombas de agua, instalación de gas arreglos de puertas de entrada al edificio, así como también ordenó reparaciones menores y mayores de cosas comunes.

Que estableció un sistema de emisión de recibos en los cuales quedaron establecidos las menciones relativas, conceptos y montos que forman lo que denominan gasto mensual que señalan alícuota, cantidad o monto del fondo de reserva y gastos administrativos.

Que en el recibo de condominio aparece reflejado el fondo de reserva como si fuera un gasto común siendo cobrado como gasto individual, siendo que este apartado constituye un asiento de contabilidad, por lo que no representa un movimiento de efectivo.

Que desde el momento en el ciudadano L.A.T.G., comenzó a presidir y a ejercer su cargo de administrador ha desplegado una actividad administrativa de carácter económico, que debió haberse desarrollado en términos claros y precisos, año por año, con sus cargos y sus abonos cronológicos de modo que pudiera examinarse y cotejarse fácilmente con todos los libros, instrumentos, comprobantes y papeles pertinentes al caso.

Que por concepto de fondo de reserva según consta en los recibos de condominio al 30 de junio de 2003, se percibió la cantidad de Diez Millones Ciento Veintidós Mil Noventa Y cinco Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 10.122.095,26), menos saldo en banco dispuesta para este concepto de Quinientos Diez Mil Doscientos Cinco Mil Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 510.205,20), de donde se desprende un saldo de estos ahorros, por recuperar de Nueve Millones Seiscientos Once Mil Ochocientos Noventa Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 9.611.890,06).

Que el administrador percibió cantidades de dinero por concepto de fondo de reserva, apartado mensual, reserva de prestaciones sociales, valor de vivienda descuento conserje, hidrocapital cuota por reconexión, hidrocapital cuota extra mayo de 1998, mayo 2002, junio 2002; intereses de mora, uso de salón de fiesta ; tapas para tanques de agua, compra de censor de peso ascensor 1-2, ingreso por intereses libreta correspondiente a prestaciones sociales de la conserje , por otra parte las cuentas por cobrar con un resultado de morosidad bastante significativos.

Que el administrador incumplió con sus obligaciones dejando al abandono sus deberes, entre los cuales se encontraba el cobro de cada una de las alícuotas correspondiente a los copropietarios y el pago de cada una de las obligaciones propias de su administración.

Que sus representados en reiteradas oportunidades solicitaron tanto verbalmente como por escrito a dicho administrador, la entrega oportuna de todas y cada una de los correspondientes soporte contables mediante los cuales +pudiera conocerse con exactitud, los derechos y compromisos exigidos y atendidos por sus representados.

Que en consecuencia se le ha solicitado al administrador la rendición de cuenta de la gestión realizada y el otorgamiento del correspondiente finiquito, tal y como consta en diferentes actas de asambleas de propietarios, junta de condominio y comunicaciones enviadas.

Que en reunión de junta de condominio de fecha 23 de enero de 2004, decidieron remitirle una comunicación al ciudadano L.A.T.G., solicitándole por ultima vez formalmente la rendición de cuentas de su gestión , la cual se negó a firmar.

Que todos los esfuerzos al respecto han resultado infructuosos, lo cual ha causado un quebrantamiento patrimonial del condominio por la situación de déficit financiero que presenta como consecuencia de esa administración.

Que en vista que el referido administrador venia desempeñando sus funciones en forma insatisfactoria e irregular, esto llevo a sus representados solicitar con carácter de urgencia y por escrito la realización de una asamblea de propietarios en la cual el demandado se comprometió para el día 26 de junio de 2003, presentaría cuentas de las deudas que mantenían los propietarios morosos, así como los pagos y deudas que realizo y contrajo durante su gestión.

Que el día 26 de de junio de 2003, se celebró la asamblea de propietarios prevista a la cual el demandado no asistió a rendir cuentas de su gestión, en tal sentido se procedió por mayoría de los copropietarios a la elección y designación de nueva junta de condominio.

Que en fecha 29 de junio el ciudadano A.F., presidente de la nueva junta convocó al demandado, para una reunión el día 30 de junio del año en curso, con motivo de que hiciera entrega de los recibos de condominio, libro de actas, libretas de banco y todo lo concerniente al condominio.

Que en virtud de la grave problemática que se presentaba con el corte de agua y retiro del medidor, consecuencia de la mala administración, la nueva junta de condominio tuvo que celebrar un convenio de pago con hidrocapital.

Que ante la situación de hecho indicada, la nueva junta de condominio se vieron precisados a asumir y efectuar desde el día 26 de junio de 2003, la autogestión en el edificio S.R., por el carácter de urgencia que revisten las señaladas necesidades de sanear y mantener sus servicios.

Que han resultado vanas las gestiones efectuadas para que el demandado presente detalladamente las diversas partidas de las cuentas debidamente soportadas de la totalidad del tiempo que duró su administración.

Que demanda la rendición de cuenta de la gestión cumplida por el demandado desde el 19 de febrero de 1999, hasta el 26 de junio de 200, respecto del Edificio S.R., Piso 5, apto Nº 54, Parroquia S.R., acreditando sus representados la obligación que tiene el administrador de rendirla y en consecuencia de a conocer fielmente lo siguiente:

  1. Ubicación (Guarda y Custodia) y estado de los libros: A) De Asamblea de Propietarios, B) De Actas de la Junta De Condominio, C) Diario de Contabilidad.

  2. Rinda cuenta de los ingresos y egresos del edificio y sus respectivos soportes o comprobantes en los lapsos: A) del 19/02/1999 al 31/12/1999, B) 01/01/2000 al 31/12/2000, C) del 01/01/2001 al 31/12/2001, D) del 01/12/2002 al 31/12/2002 y E) del 01/01/2003 al 26/06/2003.

  3. Rinda cuenta del Fondo de Reserva desde el 19/02/1999 hasta el 30/07/2003.

  4. Rinda cuenta de las acreencias por deudas en el pago de condominio de cada uno de los copropietarios.

  5. Obtener copia del contrato por prestación de servicios de conserjería, contrato de mantenimiento de bombas de agua, contrato por mantenimiento de ascensores, contrato por mantenimiento de intercomunicadores.

  6. Estado de cuenta y recibos cancelados desde el 19/02/1999 al 26/06/2003, por servicios de agua (hidrocapital), L.E., Teléfono de Conserjería, Uso Salón de Fiestas, Gas, Sueldos pagados por conserjería con sus respectivas deducciones y pagos derivadas estas con la correspondiente inscripción en el IVSS.

  7. Rinda cuenta de los montos gastados por las reparaciones y obras de mantenimiento efectuados con pagos hechos por los siguientes conceptos: arreglos de puerta (entrada al Edificio), tapas para tanque de agua, útiles de limpieza, cuotas de gas y su conexión.

Fundamento la demanda en los artículos 1693, 1694, 1696,1187, 1184, 1196, del Código Civil, 18, 19 y 20 de la Ley de Propiedad H.y.6.y. siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Estimo el valor de la presente acción en la cantidad de Treinta y Ocho Millones Setecientos Diecisiete Mil Setecientos Noventa y Tres Bolívares Con Setenta y Seis Céntimos. (Bs. 38.717.793,76).

De la parte demandada.

Por su parte, la parte demandada dio contestación a la demanda bajo los siguientes términos:

Ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito contentivo de la oposición a la rendición de cuenta, especialmente lo que se refiere al vicio de falso supuesto.

Negó, rechazo y contradijo la presente demanda por carecer de fundamentos de derecho y no ser cierto los hechos que invoca.

Negó, rechazó y contradijo, que en el acta de asamblea de propietarios Nº 7, consignada en copia por la parte actora, se evidencie que su representado haya sido electo o nombrado como administrador del condominio o del edificio en referencia.

Que en la mencionada acta solo señala que fue electo junto con los demás miembros de la junta de condominio del citado edificio y designado entre ellos, presidente de la misma, más no para que desempeñara las funciones de administrador sujetas a las estipulaciones contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal.

Negó, rechazo y contradijo los hechos expresados por los demandantes, ya que es imposible subsumirlos a las normas invocadas.

Que dicha junta de condominio incluyendo a su mandante fueron designadas o electas para realizar, al igual que los anteriores y las actuales actividades en el citado edificio bajo la figura de la autogestión.

Que al no ser cierto los hechos y el derecho invocado por la parte demandante es obligante concluir, que tanto las supuestas obligaciones y por ende la responsabilidad de su mandante, no le son imputables y como consecuencia de ello no es le es dable rendir cuentas.

Negó, rechazo y contradijo que su representado se le haya dado mandato alguno para ejercer la administración del Edificio S.R..

Negó, rechazo y contradijo que su representado haya quedado en cuenta de las supuestas obligaciones y responsabilidades de que habla el Código Civil, por cuanto no fue designado como administrador y no se desempeñaba como tal.

Negó, rechazó y contradijo, que exista un saldo de ahorro por recuperar, supuestamente correspondiente al fondo de reserva.

Que es falso de toda falsedad que su representado se haya negado a firmar recibo o copia alguna, ni mucho menos haya manifestado no darse por enterado de ninguna comunicación que le hubiese sido entregada o tratado de entregar.

Negó, rechazo y contradijo que su representado haya desempeñado sus funciones de forma insatisfactoria y mucho menos irregular que hubiese convertido en caos la administración y servicios del Edificio S.R..

Que no es cierto que su representado haya cometido irregularidad alguna como presidente de la junta de condominio del citado edificio y mucho menos que por presión se hubiere celebrado la asamblea ordinaria para la fecha del 25 de junio de 2003, comprometiéndose a rendir cuenta alguna.

Negó, rechazo y contradijo, si hubiere recaudo alguno de la autogestión de su representado, los mismos no fueron posibles entregarlos a los demandantes, toda vez que estos no quisieron recibirlos o no asistieron a la reunión para tal fin.

Que en fecha 31 de julio de 2003, su representado contesto a los requerimientos hecho en fecha 30 de de julio de 2003, por la nueva junta de condominio y fue recibida junto con los recaudos que allí constan en fecha 01 de agosto de 2003 por el presidente de la junta de condominio, así mismo se dejo constancia que los recaudos faltantes se le entregarían oportunamente.

Que su representado ya había hecho entrega al presidente de la junta de condominio de una serie de recaudos y que forman parte de los requeridos nuevamente por la junta de condominio en su comunicación de fecha 29 de julio del año 2003.

Que en comunicación de fecha 23 de enero del año 2004, emanada de la junta de condominio nuevamente le requiere a su mandante documentos, cuentas e informes ya entregados.

Que el presidente y demás miembros de la junta de condominio se negó a recibir, por cuanto el día fijado para ello no concurrieron al salón de fiesta donde habían quedado a recibirlos, sólo un reducido grupo de propietarios asistió a la citada reunión, los cuales darán fe de tal inasistencia y negativa.

Solicitó que la presente demanda de rendición de cuentas sea declarada sin lugar, con expresa condenatoria en costas.

-III -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Juzgador pasa a dictar sentencia con base a las motivaciones de hecho y de derecho que de seguidas se explanan:

Como punto previo, debe referirse este Tribunal a la obligación de rendir cuentas del demandado, para lo cual es menester citar el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil que contempla dicho supuesto:

“Artículo 673: Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

  1. Un supuesto de hecho: Demandar cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender.

  2. Una consecuencia jurídica: la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días siguientes a la intimación.

    En segundo lugar, debe citarse lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, el cual es el siguiente:

    ... La norma antes trascrita consagra la acción por rendición de cuentas y ella dispone que el actor debe acreditar de modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendir cuentas; asimismo, prevé las personas que pueden ser legitimados pasivos en el referido juicio, como son el tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, enumeración que la jurisprudencia reiterada ha establecido como de carácter enunciativo y no taxativo, pues puede intentarse en otros casos que prevean actos de administración…

    Ahora bien, en el caso de autos observa quien aquí decide que La Junta de Condominio del edificio S.R. ejerce en fuerza autónoma la administración del inmueble bajo la forma de la autogestión. En este sentido, considera sumamente útil este Juzgador citar textualmente el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual reza lo siguiente:

    Artículo 18°.- La administración de los inmuebles de que trata esta Ley corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador. La Junta de Condominio, deberá estar integrada por tres copropietarios por lo menos y tres suplentes que llenarán sus faltas en orden a su elección; será designada por la Asamblea de Copropietarios y sus integrantes durarán un (1) año en ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos. De su seno se elegirá un Presidente.

    La junta deberá constituirse en un plazo no mayor de sesenta (60) días, luego de haberse protocolizado la venta de¡ setenta y cinco por ciento (75%) de los apartamentos y locales y será de obligatorio funcionamiento en todos los edificios regulados por esta Ley.

    La Junta de Condominio decidirá por mayoría de votos y tendrá las atribuciones de vigilancia y control sobre la administración que establezca el Reglamento de la presente Ley y, en todo caso, tendrá las siguientes:

  3. Convocar en caso de urgencia a la Asamblea de Copropietarios;

  4. Proponer a la Asamblea de Copropietarios la destitución del Administrador;

  5. Ejercer las funciones del Administrador en caso de que la Asamblea de Copropietarios no hubiere procedido a designarlo;

  6. Velar por el uso que se haga de las cosas comunes y adoptar la reglamentación que fuere necesaria;

  7. Velar por el correcto manejo de los fondos por parte del administrador.

    En el caso bajo análisis los ciudadanos que aquí se presentan como parte actora, aducen que el ciudadano L.A.T.G. ejerció la presidencia y administración del condominio del Edificio S.R., así manifiestan que el día 19 de febrero de 1999, reunidos en la sede del Salón de Fiesta se celebró Asamblea de Propietarios previa convocatoria publicada en el diario Ultimas Noticias, cuyo objeto fue la renuncia del Presidente de la Junta de Condominio y Administrador y nombramiento de la nueva Junta y Administrador, quedando integrada la mencionada junta de condominio por los ciudadanos Luis. A. Tovar con carácter de Presidente, E.C. con carácter de Vicepresidente, Jourberth Oraima con carácter de Secretaria, Ampara Bohórquez con carácter de Vocal 1, M.A. con carácter de Vocal 2. Esta designación consta en copia simple del Acta de Asamblea de Propietarios Nº 7, de fecha 19/02/1999, la cual riela a los folios 22, 23 y 24, asentada en el Libro de Actas de la Junta de Condominio del Edificio S.R.. Observa quien aquí decide que la parte accionada al respecto señalo en su contestación que en dicha acta no fue designado como administrador su representado por lo que no tiene la obligación de rendir cuenta, ahora bien la ley que rige la materia establece que las Juntas de Condominio podrán ejercer las funciones del Administrador en caso de que la Asamblea de Copropietarios no hubiere procedido a designarlo, por lo que al no desvirtuar la documental aquí in comento este sentenciador la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 del Código Civil, 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se tienen dicha copias como fidedignas de su original, ya que no fueron impugnada por el adversario. Así se declara.-

    En este sentido, es menester traer a colación el criterio que ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, que el Juez analice la falta de cualidad de las partes, por tratarse de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 1930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597, caso P.M.J.), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a la defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces.

    Con respecto al instituto procesal de la cualidad, el autor patrio, A.R.R., en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo II, sostiene lo siguiente:

    …La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)…

    (Omissis)

    …Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el derecho de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez en la consideración del mérito de la causa…

    En este sentido considera este sentenciador que la falta de cualidad es un requisito de orden público, para que pueda proceder en derecho la pretensión del demandante, y así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0776, de fecha 18 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Cabrera Romero, acerca de las causales de inadmisibilidad de la acción:

    …La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

    En sentido general, la acción es inadmisible:

    1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.

    2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

    3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…

    Así pues, tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil…

    .

    Adminiculando los razonamientos antes señalados al caso de marras, se puede evidenciar, que el demandado L.A.T.G. no tienen legitimidad para actuar solo en el juicio, pues el carácter de administrador corresponde a la Junta de Condominio del referido Edificio, y no a sus miembros individualmente considerados, tal y como se desprende de la Ley de Propiedad Horizontal así como del Acta de Asamblea de Propietarios ya valorada. Así se decide.-

    Habida cuenta de las circunstancias ya indicadas la Junta de Condominio del Edificio S.R., de fecha 19 de febrero de 1999, quedo integrada por los ciudadanos Luis. A. Tovar con carácter de Presidente, E.C. con carácter de Vicepresidente, Jourberth Oraima con carácter de Secretaria, Ampara Bohorquez con carácter de Vocal 1, M.A. con carácter de Vocal 2, siendo ello así, el legitimado pasivo, es la Junta de Condominio del edificio S.R., regente durante los períodos que se exigen en las cuentas, y no el ciudadanos L.A.T.G., considerado individualmente. En consecuencia, este Juzgador debe negar la admisión de la demanda, por cuanto ha quedado sentado en el presente fallo que quien funge el carácter de administrador es la Junta de Condominio en pleno, quienes tienen la facultad de administrador del inmueble sujeto al régimen de propiedad h.y.d.l. cual formo parte el demandado. Así se declara.-

    En atención a los presupuesto de hecho y de derecho anteriormente expresados, es concluyente afirmar que en el caso sometido a consideración se puede determinar que el demandado en su carácter de integrante de la junta de condominio carece de la cualidad necesaria para sostener la demanda de rendición de cuentas, teniendo ello como consecuencia proceder a declarar la inadmisibilidad de la misma, toda vez que, tratándose de una Junta de Condominio, la acción de rendición de cuentas no puede interponerse contra uno de sus integrantes considerado individualmente, pues, dicha legitimación corresponde exclusivamente a la Junta de Condominio en pleno, facultad esta otorgada por la Asamblea de Copropietarios. Y así se decide.-

    -IV-

    DISPOSITIVA.

    Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCIÓN ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente demanda que por RENDICION DE CUENTAS, intentara LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO S.R., contra el ciudadano L.A.T.G..

    Dada la naturaleza del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Treinta (30) días del mes de julio del año Dos Mil Quince (2.015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    EL JUEZ,

    C.H.B.E.S.,

    E.G.

    En la misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

    EL SECRETARIO,

    E.G.

    Exp. Nº AH1B-M-2004-000069

    Intinerante N° 12- 0458

    CHB/EG/Delvia.-

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