Decisión nº PJ0182008000283 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 29 de Abril de 2008

Fecha de Resolución29 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoCese De Limitación Convencional De Usufructo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

JURISDICCIÓN CIVIL

ASUNTO: FP02-V-2007-000680

RESOLUCIÓN Nº PJ0182008000283

Vistos, con informes de las partes.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana A.D.C.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.602.049 y domiciliada en Residencias Adelina, Callejón Pichincha, Piso 03, apartamento 02, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar.

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano P.R.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.566 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano A.C.G.V., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.575.553, piloto comercial y de este domicilio.

REPRESENTANTES LEGALES: D.L. y E.S.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 50.127 y 71.052 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: CESACIÓN O EXTINCIÓN DE USUFRUCTO, USO Y HABITACIÓN.

DEL LIBELO

Mediante escrito de fecha 14-06-2007, la ciudadana Á.D.C.O. demandó a través de la figura de Usufructo, Uso y Habitación al ciudadano A.C.G.V., alegando lo siguiente:

Que en fecha 19-11-2003 y con ocasión de la terminación del concubinato que mantuvo con el demandado A.C.G.V., le otorgó por medio de convenio y conforme a las previsiones del artículo 584 del Código Civil, el usufructo, uso y habitación, un bien inmueble de su propiedad ubicado en el Conjunto Residencial “C.R.”, distinguido con el Nº 06, acompañando a la demanda marcado “A” documento a través del cual le otorga el usufructo, uso y habitación del inmueble objeto de la presente acción y marcado “B” documento donde se demuestra la propiedad del referido inmueble.

Que dicho inmueble dado en usufructo, tiene una carga del 16,65% sobre las cosas comunes, cuya carga se obligó a pagar el usufructuario, según documento de condominio el cual anexo en copia fotostática.

Que el referido documento de condominio en su punto 7.8 del reglamento del conjunto residencial donde se encuentra el inmueble, reza entre otras cosas la prohibición de mejoras y bienhechurías que influyan en la arquitectura general de dichas residencias, del cual tiene conocimiento el demandado.

Que desde que el ciudadano A.C.G.V., asumió el uso y disfrute de la casa anteriormente identificada, ha desplegado una conducta que atenta contra el condominio y por ello la junta de condominio en diversas oportunidades se ha mostrado opuesto a la conducta desplegada por el usufructuario, llamándole la atención al respecto para que haga cesar las actividades de construcción y mejoras que cambian el perfil arquitectónico tanto de la casa como del conjunto residencial, negándose el demandado rotundamente a obedecer a las citaciones de la Oficina de Regulación Urbana de la Alcaldía del Municipio Heres le ha cursado a tales efectos.

Que en virtud de que el demandado ciudadano A.C.G.V., en contravención al derecho de propiedad que tiene la demandante y en violación de lo determinado en el reglamento de condominio del Conjunto Residencial “C.R.”, es por lo que procede la ciudadana Á.D.C.O. a demandarlo, a fin de que acepte a través del tribunal, la extinción del usufructo, uso y habitación de la casa Nº 06 del tan mencionado conjunto residencial, el cual le fuere cedido mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Heres del Estado Bolívar, bajo el Nº 30, folios 180 al 196, Protocolo Primero, Tomo 10, 4to. Trimestre de fecha 19.11.2003 y pide que el tribunal le devuelva el uso y disfrute del inmueble, libre de bienes y personas a través de su sentencia.

Demanda de igual manera y conforme a lo establecido en el artículo 437 numeral 7º del Código de Procedimiento Civil, los daños y perjuicios que se originen de la presente acción, valorándolos en la suma de Bs.45.000.000,oo y su demanda la estima en Bs. 70.000.000,oo.

Finalmente pide que su demanda sea admitida por no ser contraria a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva.

DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA

Por auto de fecha 04-07-2007, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó el emplazamiento del demandado a fin de que en un plazo de veinte (20) días de despacho, diere contestación a la demanda, ordenándose librar la respectiva compulsa de citación y hacer entrega de ella al alguacil.

Al folio 44, el alguacil del tribunal deja constancia de haber practicado la citación del demandado, consignando a tales efectos recibo de citación debidamente firmado.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

DE LA CUESTIÓN PREVIA

Al folio 47, cursa escrito mediante el cual los abogados E.S. y D.L., procediendo en sus carácter de apoderados judiciales del ciudadano A.C.G.V., procedieron a dar contestación a la demanda, oponiendo como defensa de fondo, la falta de cualidad por parte de la demandante, quien a su decir fundamenta su demanda en un documento de usufructo para ejercer una acción derivada de una junta de condominio, quienes son los facultados legalmente para ejercer dicha acción cuando algunos de los comuneros no cumpla con las normativas internas de condominio, el cual tendría que ser el Presidente o Presidenta del Conjunto Residencial “C.R.”, aunado a que la mayoría de las casas han modificado su fachada original, incluyendo la del actual Presidente del Condominio, identificada con el Nº 1, entre otras, las números 2 y 5.

DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO

Negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes la presente demanda incoada en contra de su representado, tanto en los hechos alegados como en el derecho que son fundamentados, ya que dicho inmueble no lo tiene en calidad de usufructuario sino de copropietario por haberlo adquirido conjuntamente como concubino de la ciudadana Á.C.d.O., lo cual demostrará en el lapso probatorio. Solicitaron que el escrito de contestación fuere admitido, sustanciado y tramitado conforme a derecho y se declare sin lugar la presente demanda con todos los pronunciamientos de Ley.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

DE LA ACTORA

A los folios 51 y 52, cursa escrito de pruebas suscrito por la parte actora, donde promueve las siguientes: 1) Invoca el mérito de los autos a los efectos de que conjugados y subsumidos en su pleno valor probatorio determinen en primer término la contumacia del demandado al no comparecer a contestar la acción contra el incoada y a demostrar los hechos que se configuran la parte motiva de la demanda para que se produzca la consecuente declaratoria con lugar de la misma. 2) Para probar el estado original del inmueble objeto de litigio y de los cambios al perfil arquitectónico realizados por el demandado, acompañó copia simple del plano original del proyecto del conjunto residencial y pidió al tribunal conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, informe sobre dicho proyecto y una certificación del archivo de las fachadas que presenta el proyecto original ejecutado. 3) Para demostrar el perfil arquitectónico original del inmueble, promueve la testimonial de la ciudadana R.B., en su condición de realizadora del proyecto. 4) Reproduce el valor probatorio que tiene el anexo marcado con la letra “A” y pide se tenga dicha copia como fidedigna. 5) Promueve la prueba de inspección ocular en el inmueble objeto de litigio, para demostrar que el demandado ocupa en calidad de usufructuario, el tribunal deje constancia de ese punto de hecho así como que determine que las impresiones fotográficas que se anexaron a la demanda marcadas “C” se corresponde con la verdad de los hechos y así se les de el valor probatorio requerido a los efectos de este proceso. 6) Para demostrar de los cambios realizados al perfil arquitectónico del inmueble y de los daños y perjuicios discriminados en la demanda, promueve la prueba de experticia. 7) Promueve las testimoniales de los ciudadanos J.F.L.F.. 8) Promueve la prueba de informe, para que la Dirección de desarrollo Urbano, División de regulación Urbana o de la Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Heres, informe si la demandante ha solicitado u obtenido permiso de construcción de mejoras o cambios estructurales sobre el referido inmueble. 9) Finalmente solicita que las pruebas sean admitidas, se ordene su evacuación, reservándose el derecho que procesalmente le confiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA PARTE DEMANDADA

A los folios 55 al 57, la parte demandada promueve las siguientes: 1) Invoca y reproduce el mérito favorable de los autos contentivos del presente juicio en cuanto en todo favorezcan y beneficien al demandado. 2) Promovió la prueba de informe por parte de la División de Regulación de Desarrollo Urbano, Alcaldía del Municipio Heres del estado Bolívar. 3) Conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil promueve como prueba instrumental inspección ocular Nº FP02-S-2007-003954 realizada en fecha 08-08-2007 por el Juzgado Primero de Municipio Heres del Estado Bolívar, marcada “A”; Inspección Judicial Nº FP02-S-2007-003955, realizada en fecha 02-08-2007, por el Juzgado tercero de Municipio Heres del Estado Bolívar, marcada “B”. 4) Promueve las testimoniales de los ciudadanos P.D.S.D.F., la Secretaria del Juzgado Primero de Municipio Heres del Primer Circuito del estado Bolívar. 5) Solicita que su escrito de pruebas sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho.

DE LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDA POR LA PARTE

Mediante escrito cursante a los folios 108 al 109, la parte actora conforme a lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada en cuanto a las contenidas en los capítulos tercero y cuarto.

DE LA DECISIÓN A LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Mediante decisión de fecha 30-10-2007 (folios 110 al 116), el tribunal declaró parcialmente con lugar la oposición interpuesta por la parte actora, en virtud de que se declaró improcedente la oposición a la admisión del capítulo tercero e inadmisible la testimonial referente a la secretaria del Tribunal Primero de Municipio Heres del Estado Bolívar.

DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Por auto de fecha 30-11-2007, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, reservándose su apreciación en la definitiva, llevándose a efecto la prueba de experticia promovida por la parte actora y la inspección ocular promovidas por ambas partes.

DE LOS INFORMES

Vencido el lapso de evacuación de las pruebas, por auto de fecha 29-01-2008, se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes, conforme a lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 33 al 41, el co-apoderado de la parte demandada abogado E.S.M., informó al tribunal que el contrato de usufructo vitalicio sobre el inmueble objeto del presente juicio, se encuentra cursante a los autos; que en virtud de dicha demanda, procedió a dar contestación a la demanda, regando rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la misma; que abierto el proceso a pruebas, invocó el mérito de los autos, promovió la prueba de informes, la prueba instrumental y de testigos y que una vez admitida, se comisionó al Juzgado de Municipio Heres de este Circuito Judicial para su evacuación; que en cuanto al supuesto deterioro alegado por la parte actora, se evidencia de la prueba aportada de que no existe deterioro alguno, aunado a que no demuestra que esas mejoras hayan sido realizadas sin el consentimiento de la actora. Finalmente solicita sea admitido y agregado al expediente su escrito de informes y apreciado en todo su valor para que se declare sin lugar la demanda incoada en su contra.

Al folio 45, la parte actora ciudadana Á.D.C.O., asistida de abogado, y a los efectos de que surta su efecto legal, procede a ratificar el escrito de informes presentado en fecha 24-01-2008, consignando copia fotostática del mismo e informando lo siguiente: Que a través de la demanda intentada en contra del ciudadano A.C.G.V. solicitó la extinción del contrato de usufructo; que el demandado fue citado, quedando a derecho a partir del 12-07-200; que conforme se determina del calendario oficial de la judicatura, el día 18 de septiembre de 2007 se cumplió los veinte (20) días hábiles para que el demandado diere contestación a la demanda y que en virtud de que la contestación fue presentada el día 19-09-2007, se tenga confeso al demandado; que consideró pertinentes sus pruebas, se opuso a las pruebas de la demandada, por cuanto se referían a nuevos hechos y alegatos que debieron ser desechados, por cuanto fue contumaz y confeso el demandado; que usufructuario no cumplió con su obligación de conservar y cuidar con la diligencia de un buen padre de familia el bien objeto de contrato, procediendo a deteriorar la fachada, el pareja, el jardín, el porche y los elementos internos de la casa Nº 06 del Conjunto Residencial “C.R.”; que la parte demandada no pobó nada que le favoreciera en tanto en cuanto se limitó a querer traer elementos nuevos al proceso en forma contumaz y tardía, no se acogió a los términos en los cuales se planteó la litis y al petitorio de la demanda como lo es la resolución por cesación y extinción del contrato válidamente celebrado según los elementos fundamentales que se acompañaron con la demanda.

Al folio 49, el co-apoderado de la parte demandada abogado E.S., consigna copia del escrito de informes el cual fuere presentado de manera anticipada en fecha 21-02-2008.

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, el tribunal antes de pronunciarse al fondo de la demanda, pasa a decidir como punto previo sobre la falta de cualidad activa, opuesta por el demandado, en el acto de contestación, alegando lo siguiente: “(…) fundamenta su demanda en un documento de usufructo para ejercer una acción derivada de una Junta de Condominio, quienes son los facultados legalmente para ejercer dicha acción cuando algunos de los comuneros no cumpla con las normativas internas de condominio (…) aunado al hecho de que la mayoría de las casas están modificadas en su fachada incluyendo la del actual presidente de la junta de condominio que es la número 1 (…). (Subrayado del tribunal)

Al respecto, el tribunal observa que la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio, está consagrada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a esta defensa el demandado en la oportunidad de contestar al fondo de la demanda puede hacer valer la falta de cualidad o interés del actor para intentar y sostener el juicio, como ha sucedido en el presente caso; por ello, es preciso definir los conceptos de cualidad e interés.

Es de doctrina que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción; y el interés la ganancia, la utilidad o el provecho que pueda proporcionar alguna cosa. Cuando la cualidad se considera en el sentido antes definido o sea, como el derecho o potestad para ejercitar una acción, y no en el sentido de condición o requisito exigido para intentar una demanda o para sostener un litigio, es sinónimo o equivalente de interés personal o inmediato

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Ahora bien, el concepto jurídico de cualidad es una cuestión esencialmente doctrinal que, por tanto, es decir, por su propia naturaleza, es necesario resolver en cada caso, aplicando las teorías que en el campo del derecho emergen de los principios y normas generalmente admitidos como fundamento de la ciencia jurídica. Ello porque la Ley no define lo que debe entenderse por cualidad para intentar o sostener un juicio.

Examinada sobre la materia la jurisprudencia venezolana, se ha determinado que ha predominado en ella, a partir de las reformas del Código de Procedimiento Civil de 1904, 1916 y 1985, las enseñanzas de los autores franceses, principalmente la noción expuesta por Garsonnet, según la cual “cualidad es la facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el título por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso”.

Este ha sido el concepto seguido por el tratadista A.B., quien enseña que la cualidad es la condición o requisito exigido para promover una demanda o para sostener un juicio.

En este mismo sentido, el maestro L.L., sostiene: “La cualidad se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede abstractamente la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la Ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto”.

Finalmente, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha veintiuno de abril de 1947, estableció:

Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)

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Realizadas las anteriores consideraciones, en relación a la de falta de cualidad de la demandante A.D.C.O., supra identificada en el texto de esta sentencia, opuesta por el demandado, este Tribunal observa, que en el caso de autos se encuentra evidenciada su cualidad para intentar la presente acción, la cual se desprende de los documentos insertos del folio 5 al 16, del presente expediente, que indican que es propietaria del bien inmueble objeto de litigio y dado en usufructo al ciudadano A.C.G.V., por lo que no prospera el alegato de la parte demandada. Así plenamente se establece.

Decidido el punto previo, pasa esta sentenciadora a decidir el fondo del caso de marras de la siguiente manera:

MÉRITO DE LA CONTROVERSIA:

La parte actora pretende se declare la cesación o extinción del derecho de usufructo existente a favor del demandado, ciudadano A.C.G.V., sobre una casa quinta, identificada con el N° 06 del Conjunto Residencias “C.R.”, con fundamento en el artículo 620 del Código Civil, alegando, entre otras cosas lo siguiente: “(…) desde que asumió el USO Y DISFRUTE de la Casa N° 06 del conjunto RESIDENCIAS C.R. el ciudadano A.C.G.V. ha desplegado una conducta que atenta contra el condominio y por ello la Junta de Condominio en diversas oportunidades se ha mostrado opuesto a la conducta desplegada por el Usufructuario; y me ha llamado la atención al respecto para que HAGA CESAR las actividades de construcción de mejoras y Bienechurías que cambian el perfil arquitectónico tanto de la casa N° 06 como del Conjunto Residencial, lo afecta la armonía arquitectónica que me obligué a respetar y conservar; y A.C.G.V., Usufructuario, se niega rotundamente y no obedece a las citaciones que la OFICINA DE REGULACIÓN URBANA de la Alcaldía del Municipio Heres le ha cursado a los efectos. No acepta ni acata las decisiones de las ASAMBLEAS DE PROPIETARIOS que le han manifestado su decisión tomada de no permitir la continuidad de la construcción por el realizada y ante mis órdenes como propietaria afectada y que puedo ser sancionada por EL CONDOMINIO (…)”.

(…) en contravención a mi derecho de propiedad y en violación de lo determinado en el REGLAMENTO DE CONDOMINIO del conjunto RESIDENCIAS C.R. ha DETERIORADO la Casa N° 06 y efectuado las siguientes construcciones: ELIMINÓ EL JARDÍN FRONTAL LA GRAMA Y COLOCÓ EN SU LUGAR CONCRETO TAPANDO LA TANQUILLA PRINCIPAL DE ENTRADA ELÉCTRICA A LA RESIDENCIA. LEVANTÓ UN MURO O PARED POR ENCIMA DE LA ALTURA INICIAL QUE COLINDA CON LA CASA N° 05 Y SOBRE ESTE MURO COLOCO DOS (02) ESTATUILLAS (…) Esto sin determinar el interior de la residencia o casa N° 06 por cuanto no tengo acceso a ella (…)

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(Subrayado Nuestro)

Por su parte, el demandado en el acto de litis contestación, opone como defensa de fondo, a tenor a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad de la parte demandante, la cual fue decidida como punto previo en el texto de este fallo, de igual manera; procedió a contestar la demanda, exponiendo: “(…) Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la presente demanda incoada en contra de nuestro representado tanto en los hechos alegados como en el derecho que son fundamentados, ya que en dicho inmueble no lo tengo en calidad de usufructuario sino de copropietario por haberlo adquirido conjuntamente como Concubino de la Ciudadana A.C.D.O., lo cual demostraré en el respectivo lapso probatorio (…)”.

Expuestos los hechos controvertidos en la presente causa, pasa esta sentenciadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, analizar las pruebas ofrecidas por las partes:

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Hechas las anteriores consideraciones, pasa esta sentenciadora a valorar las pruebas promovidas por las partes en la presente causa.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En el capítulo primero, de su escrito de pruebas; invocó el mérito favorable de los autos a los efectos de que, conjugados y subsumidos en su pleno valor probatorio determinen en primer término la contumacia del demandado al no comparecer a contestar la acción contra él incoada; y en segundo término: a demostrar los hechos que configuran la parte motiva de la demanda para que se produzca la consecuente declaratoria con lugar de la misma, sobre este particular es importante señalar que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

Considerando igualmente este tribunal, con relación a este medio probatorio, hacer las siguientes reflexiones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “(...) como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado (…)”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte actora sobre el mérito favorable de los autos, el tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Así se establece.-

En el capítulo segundo, con el objeto de probar la fachada original de la casa N° 06 de “RESIDENCIAS C.R.”, promueve copia simple del plano original del Proyecto de Conjunto Residencial, el cual fue presentado por la propietaria vendedora: Inmobiliaria TORRALBA, C.A. a la consideración de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar en fecha 22 de enero de 1999 y al cual, la División de Regulación Urbana de la Dirección de Desarrollo Urbana, le dio entrada bajo el N° 005/99, de igual manera, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pide al tribunal que solicite informe sobre dicho proyecto y una certificación del archivo de las fachadas que presentan el proyecto original ejecutado.

Ahora bien, con respecto a la prueba documental ofrecida, el tribunal observa que la misma se trata sobre una copia simple de un documento privado, en tal sentido ha establecido, nuestro M.T.d.J., lo siguiente:

(…) Para la sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotográficas, fotostáticas y contenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos de los documentos privados reconocidos autenticados como textualmente expresa el transcrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carece de valor (…)

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En virtud de lo cual, el tribunal, en armonía con la jurisprudencia transcrita parcialmente, declara que la prenombrada documental carece de valor probatorio. Así se decide.-

En cuanto a la prueba de informes solicitada, la misma no fue evacuada, por lo que el tribunal, no emite pronunciamiento al respecto. Así expresamente se resuelve.-

En el capítulo tercero, promovió la testimonial de la ciudadana R.B., titular de la cédula de identidad N° 53.785 e inscrita en el Colegio de Ingenieros bajo el N° 3.236 en su condición de realizadora del proyecto, siendo este el resultado de sus deposiciones:

Que si proyectó y dibujó la fachada y demás estructuras y ambientes de la casa N° 6 del Conjunto Residencial C.R.. Que el plano de fachada que aparece en el expediente es el mismo que ella dibujó o proyectó y esa es la fachada original de la casa N° 6 del Conjunto Residencial C.R..

En tal sentido, observa esta juzgadora, que las deposiciones de la testigo arriba señalada, que aún cuando, no son contradictorias entre sí, las mismas versaron sobre un tema no controvertido en el caso que nos ocupa, en virtud de lo cual, las desecha de la solución de la litis. Así se resuelve.-

En el capítulo cuarto, la parte actora reprodujo el valor probatorio de la copia certificada anexa al escrito libelar, marcada con la letra “A”, el tribunal, por cuanto la referida documental, no fue tachada ni impugnada por la parte adversaria, en el lapso correspondiente, a tenor a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio. Así se establece.-

En el capítulo quinto, con el objeto de demostrar que el usufructuario ocupa la casa N° 06 de Residencias C.R., pidió al tribunal que por vía de inspección judicial, se traslade y constituya hasta dicha dirección, a fin de que se deje constancia de ese punto, en cuanto a este medio probatorio, es oportuno observar, que la misma no se practicó “(…) en virtud de que no se encontraba persona alguna en el sitio a los fines de la notificación y poder constatar lo solicitado en la referida inspección (…)”, según acta que cursa a los folios 180 y 181 del presente expediente, por lo que, quien aquí suscribe, considera inoficioso emitir pronunciamiento al respecto. Así expresamente se decide.-

En el capítulo sexto, con la finalidad de probar y determinar, “(…) los cambios de perfiles y deterioros que se le han infringido a la casa N° 06 (…) así como los DAÑOS Y PERJUICIOS discriminados, detallados y pedidos con esta demanda (…)”, promovió la prueba de experticia, para que se determine los puntos solicitados en el referido capítulo, con respecto a este medio probatorio, el tribunal observa que los expertos designados, en fecha 17-12-2007, consignaron el informe de la experticia realizada, la cual cursa a los folios 165 al 178, del presente expediente.

Así las cosas tenemos, que la experticia es una prueba indirecta por medio del cual se solicita el dictamen de un especialista para que compruebe o aprecie con los conocimientos especiales que tiene y previo examen y estudio, el valor que le merezcan las causas o efectos reconocidos, el estado y condiciones de las cosas materiales examinadas y las conclusiones a que llegue de acuerdo con el estudio metódico que haya realizado, debiendo ser motivado circunstanciado, sin lo cual no tendría ningún valor. Es indispensable que la experticia este provista de justificación en los puntos que necesiten ser justificados y es bien sabido que los dictamines periciales no todas las afirmaciones requieren ser demostradas, con conocimientos especiales al alcance de la generalidad si pueden demostrar los hechos a que se refiere la experticia. Los expertos son llamados a apreciar ciertas circunstancias y a emitir opinión sobre ellas más o menos probables según sus conocimientos especiales que poseen y los puntos que el tribunal o las partes sometan al examen pericial. Ellos por lo general y sólo en raras ocasiones hacen prueba concluyente de la existencia de un hecho, y casi siempre dan la opinión que a la luz de los conocimientos especiales que poseen, se ha formado de la cuestión del hecho sometido a su examen, y no siempre tiene por objeto ese examen verificar la existencia del hecho controvertido, sino desarrollar y determinar la apreciación que conforme a la ciencia o el arte, debe hacerse respecto a los hechos cuya naturalidad no se discute. (Subrayado nuestro)

Dicho esto tenemos que en el caso de autos la parte demandante, en el lapso legal correspondiente, promovió experticia a los fines que se determine los puntos establecidos en el referido capítulo.

Ahora bien, del análisis de la experticia, tenemos que los expertos emitieron su opinión y llegaron a una conclusión, es decir, determinaron la apreciación que conforme a la ciencia o el arte requeridos en estos casos debían hacerse. Existiendo la motivación de la experticia como en efecto existe de conformidad con lo previsto en el artículo 1.427 del Código Civil, el cual establece “que los Jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos si su convicción se opone a ello”, y que este goza de libertad para valorarla y el justo motivo de duda sobre las conclusiones del dictamen autoriza al Juez para rechazarlo, ocurre precisamente, cuando existen otras pruebas que tengan igual o superior valor.

En el caso que nos ocupa, este tribunal observa, que el informe de los expertos esta bien, motivado y especificado, en el numeral 8, del referido informe, “(…) La Casa N° 06 si ha sufrido cambios con las modificaciones practicadas, lo cual ha afectado la tipología uniforme de las viviendas que conforman el Conjunto Residencias “C.R.”. El detalle de los cambios que ha sufrido ha sido en las fachadas y áreas de estacionamiento de la casa en estudio (…).

(…) Luego de procesar los cálculos correspondientes a los cómputos métricos originados por las mediciones de las modificaciones y restauración al estado original de la casa N° 06, así como los precios unitarios para concluir en la valoración solicitada se concluye que el valor es de: SETENTA MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS CON 66/100 BOLÍVARES (Bs. 70.0483.432,66), equivalente a SETENTA MIL CUARENTA Y OCHO CON 43/100 BOLÍVARES FUERTES (…)”.

Por todas las consideraciones antes expuestas, esta sentenciadora le otorga valor probatorio, por haber sido practicada por personas idóneas para ello. Así se resuelve.-

En el capítulo séptimo, promovió la testimonial del ciudadano J.F.L.F., titular de la cédula de identidad N° E-1.101.018, en su carácter de presidente del condominio, con respecto a esta prueba, el tribunal observa, que la misma fue admitida en el lapso correspondiente, sin embargo, la misma no fue evacuada, por lo que el tribunal, no emite pronunciamiento al respecto. Así expresamente se declara.-

En el capítulo octavo, promovió de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de informes a la Dirección de Desarrollo Urbano, División de Regulación Urbana o de la Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, en cuanto este medio de prueba, el tribunal, le hace la misma acotación realizada en el capítulo anterior. Así plenamente se decide.-

Asimismo, junto al escrito libelar produjo anexo marcado “B”, documento, donde se evidencia que la parte actora es propietaria del bien inmueble dado en usufructo al demandado, de igual manera consignó documento de condominio de residencias c.r., al respecto el tribunal observa, que las referidas documentales no fueron tachadas, por la parte adversaria en la oportunidad correspondiente, en virtud de lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio. Así se resuelve.-

En cuanto al documento que cursa a los folios 41 y 42 del presente expediente, el tribunal observa, que el mismo es emanado de tercero, el cual debió ser ratificado por éste, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, no le otorga valor probatorio. Así expresamente se establece.-

Con respecto, a las fotografías acompañadas a la demanda, el tribunal hace las siguientes observaciones:

Primero

Que nos encontramos ante una prueba libre o innominada, las cuales no tienen autenticidad y fidelidad por si mismas y para que adquieran valor probatorio, es necesario complementarlas con otras que sean accesorias.

Segundo

Que la promoción de las fotografías en el presente juicio debió la demandante acompañarlas o producirles conjuntamente con sus negativos, pero además debió relatar los hechos a los cuales se refiere y demás circunstancias técnicas, es decir, el sitio, la cámara, el film y el fotógrafo, así como la fecha.

Tercero

Que la demandante debió promover conjuntamente con las fotografías los testigos para que declararan sobre la circunstancia de hecho que rodearon la toma de las mismas, y la, experticia para demostrar los aspectos técnicos de este medio probatorio.-

Cuarto

En consecuencia, por cuanto las referidas fotografías no fueron acompañadas con los requisitos señalados; se desechan de la solución de la litis. Así se resuelve.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En el capítulo primero, denominado “Del mérito de los autos”, invocó y reprodujo el mérito favorable de los autos, sobre este medio probatorio, el tribunal, le hace la misma acotación realizada a la parte actora en el capítulo primero, de su escrito de pruebas. Así se resuelve.-

En el capítulo segundo, denominado “Prueba de informe”, a tenor a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informe, a la División de Regulación de Desarrollo Urbano, Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, en la persona de la ciudadana I.P., titular de la cédula de Identidad N° 8.886.640, y con sede en la calle igualdad c/c calle concordia, Palacio Municipal, en cuanto a este medio probatorio el tribunal observa, que por medio de oficio N° 004-08, fechado 09-01-2008, la Directora de Desarrollo Urbano, dio respuesta a lo solicitado por este despacho de la siguiente manera:

(…) Le informo que el ciudadano A.C.G.V. no ha comparecido; ni ha sido citado por este Despacho Municipal, ya que en las oportunidades que se fue al sitio el ciudadano antes mencionado no se encontraba presente; por lo que no existe constancia física en los archivos sobre citación alguna.

Cabe mencionar que el retardo de esta respuesta, obedece a que desconocíamos el nombre del ciudadano A.C.G.V. ya que la denuncia fue realizada ante este despacho, de forma verbal y siempre refiriéndose al ciudadano que habita en la vivienda N° 6; por lo que existía confusión de si era el mismo caso (…)

.

Así las cosas, el tribunal vista la información solicitada la aprecia, por cuanto el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, contempla la prueba de informe, con la finalidad de requerir información, prueba que como tal no se trata de una confesión ni de una testimonial, ni su finalidad es para ratificar los documentos de terceros, no obstante si es útil jurídicamente para obtener la información de un tercero ajeno al proceso, sobre documentos indicados dentro del juicio. Sobre la valoración de la prueba de informes la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, expresó lo siguiente:

“(...) Ahora bien, la prueba de informes es una prueba legal incorporada en nuestro vigente Código de las formas con más singular provecho, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma, ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil factura. Por ello precisamente el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba, dejándola librada a la sana crítica que ha de aplicar el juzgador en los términos del artículo 507 del mismo cuerpo de normas (...)

Lo anterior significa, siguiendo con ello la enseñanza del insigne procesalista E.C. (Couture-Eduardo; Las Reglas de la Sana Crítica en la apreciación de la prueba testimonial. Revista de Derecho Jurisprudencial y Administración. Tomo XXXVII, Montevideo 1939, p.272), que la censura en casación de la apreciación de la prueba de informes ex artículo 433 del vigente Código de Procedimiento Civil, exige enmarcarse como la violación de una máxima de experiencia según lo previsto en la parte in fine del primer aparte del ordinal 2º del artículo 313 ejusdem, en concordancia con el artículo 320 ibidem.

En este sentido la doctrina patria expresa:

La prueba de informes (...) En cuanto a su valor probatorio, el Juez, ante la ausencia de una regla expresa de valoración, se atendrá a la sana crítica, es decir, a su propio juicio de valor, derivado de la lógica, la ciencia y la experiencia. La no apreciación de esta prueba por la regla de la sana crítica, puede dar lugar a una de los casos de Casación sobre los hechos, según lo determina el aparte primero del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de acuerdo una opinión doctrinaria, la que comparto, la Casación no sólo podría constatar si fueron o no aplicadas las reglas de la sana crítica, sino . (Duque Corredor; R.J.; Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S. R. L., Caracas, 1.990, p. 219)

.

Ahora bien, el tribunal en sintonía con las consideraciones arriba expuestas, le otorga pleno valor probatorio a la prueba de informes bajo estudio. Así plenamente se resuelve.-

En el capítulo tercero, denominado “Prueba Instrumental”, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió las instrumentales preconstituidas, a saber: a) Inspección ocular N° FP02-S-2007003954, realizada en fecha 08/08/2007, por el Juzgado Primero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; b) Inspección ocular N° FP02-S-2007003955, realizada en fecha 02-08-2007, por el Juzgado Primero de Municipio Heres de esta misma Circunscripción Judicial, en cuanto a este medio probatorio, este tribunal debe hacer las siguiente acotaciones: ha sido criterio pacifico y reiterado tanto de la doctrina patria, como de la jurisprudencia“ de que existen diligencias que pueden ser practicadas por las futuras partes y que aunque son emitidas o realizadas por administradores de justicia, dichas diligencias no forman parte del contradictorio procesal, hasta tanto sean incorporadas a un proceso determinado y sean ratificadas por la parte que pretenda servirse de ésta y que respecto a su valoración, ante de ser incorporadas al debate procesal, solo pudieran tener carácter de indicios si el cumple para su valoración las exigencias del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Este tipo de pruebas que se practican o se realizan extra juicio, son las que conocemos como las pruebas anticipadas o pruebas preconstruidas, que forman parte del contradictorio procesal cuando se incorporen al juicio y sean ratificadas.

(Subrayado nuestro)

El Dr. Cabrera Romero, respecto a la valoración del mérito extra-litem por el juez, en el proceso en la cual se hagan valer este tipo de pruebas sostiene: “esta (Inspección Judicial) levantada a espaldas de la futura parte (quien no tiene el control sobre ella) gobernada por el peticionante, no le podemos dar igual eficacia probatoria que ha la practicada en juicio; y por ello a pesar que la Ley ordena se valore en sana critica (artículos 1430 del Código Civil y 508 Código de Procedimiento Civil) pensamos que su real valor es el de indicio. De igual manera señala el Dr. A.E.G.F. “Que cuando la prueba se practica antes del proceso o extrajudicialmente, lo cual puede suceder en materia de testimonios o inspecciones judiciales, debe ratificarse luego durante su curso, en virtud del principio de la contradicción que informa el régimen legal de las pruebas, ya que de no ser ello así, no podrán ser apreciadas”.

En razón de todo lo antes señalado, considera quien aquí sentencia que las inspecciones oculares no sólo debes ser ratificadas en la etapa probatoria, sino que deben ser evacuadas nuevamente para que la contraparte tenga la garantía del derecho a controlar la prueba, el derecho a la defensa y al debido proceso, con el objeto de realizar las observaciones que considere pertinentes, es por lo que no son apreciadas, y por lo tanto no se les concede ningún valor probatorio. Así expresamente se establece.-

En el capítulo cuarto, denominado “Prueba Testigo”, promovió las testimoniales de los ciudadanos: P.D.S.D.F., siendo este el resultado de sus deposiciones:

Que vive en la casa N° 2 de Residencias C.R., desde el 11-06-2001. Que en el Conjunto Residencial se encuentran ancladas 6 residencias, distinguidas con la numeración desde el N° 1 hasta el N° 6, en una superficie de terreno aproximada de mil novecientos metros cuadrados, de los cuales parte de esa área de terreno corresponde a un área común para el uso y disfrute de todos los y cada uno de los vecinos. Que en la actualidad todas las casas están modificadas en sus fachadas y laterales, destacando que el 11-06-2001, cuando piso por primera vez el conjunto residencial, la residencia distinguida con el N° 1, tenía cercado como parte de su propiedad un área de bien susceptible o área común, que en planos correspondía para la elaboración de un parque infantil, el cual nunca se construyó, y esa área se encuentra como propiedad de la casa N° 1, y ningún otro propietario goza actualmente de esa área común, por estar encerrada entre paredes de piedra, rejas y cerco eléctrico. Que la casa N° 2, es propiedad de P.S., está modificada en el balcón, porque en una reunión de condominio efectuada, el 12-10-2001, entre los propietarios se acordó cerrar con vidrio los balcones de todas las residencias, ya que cuando llovía el agua se metía en el mismo y no poseía desagüe para las aguas de la lluvia. Que actualmente la administración de Residencias C.R., la detenta la casa N° 2, o sea, su persona a partir del 14-12-2007, y de esa fecha hasta seis meses atrás la administraba el ciudadano J.F.L.F., ya que esa administración rota cada seis meses, de propietario a propietario. Que los recibos de cobro de gastos de la Residencia N° 6, son emitidos a nombre del ciudadano A.G.. Que nunca la junta de condominio ha accionado en contra de ninguno de los propietarios por modificación de fachada, porque todas las demás casas tienen modificación en su fachada.

En tal sentido, observa esta juzgadora, que las deposiciones del testigo arriba señalada, no son contradictorias entre sí, las cuales versaron sobre el tema debatido en el caso que nos ocupa, y por cuanto las mismas, ilustran a esta sentenciadora, para la resolución de la presente controversia, el tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se resuelve.-

En cuanto a la segunda testigo promovida en el referido capítulo, específicamente, la secretaria del Juzgado Primero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la misma fue INADMITIDA, según resolución de fecha 30-10-2007 –folios 110 al 116 del presente expediente- por lo que, este tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

El usufructo, dentro del esquema de los derechos patrimoniales es un derecho real limitado (de goce), mobiliario o inmobiliario, sobre la cosa ajena, cuya constitución da origen a un curso de derechos (del nudo propietario y del usufructuario) sobre un objeto, lográndose su armonización a través del título constitutivo o de las normas contenidas en el Código Civil.

En este orden de ideas, quien aquí suscribe, considera necesario traer a colación el artículo 583 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 583: “El usufructo es el derecho real de usar y gozar temporalmente de las cosas cuya propiedad pertenece a otro, del mismo modo que lo haría el propietario.”

Sobre este tema, el Dr. J.L.A.G. ha expresado lo siguiente:

(…) La Ley define al usufructo como (…

) (C.C., art. 583).

Esa definición, señala adecuadamente el carácter real del derecho de usufructo, el hecho de que ha de recaer en cosa ajena y su temporalidad. Pero no su contenido. En efecto, la ley emplea la fórmula poco feliz de afirmar que el derecho de usufructo es el derecho de “usar y gozar de una cosa de la misma manera que lo haría el propietario”, cuando en realidad el uso y goce del usufructuario no son tan extensos como los del propietario. En efecto, además de varias limitaciones legales específicas que tiene el usufructuario en su uso y goce, existe la limitación general de salvaguardar el destino económico de la cosa tal como resulta de la voluntad del propietario o de la naturaleza de la cosa.

(Cosas, bienes y derechos reales, Derecho Civil II, Universidad Católica A.B., Caracas 2001, ps. 407 - 408)

El derecho de usufructo, además, genera para el usufructuario una serie de obligaciones durante el ejercicio del mismo, dentro de las cuales destaca la diligencia debida traducida en el deber del usufructuario de hacer uso de sus derechos como un buen padre de familia, tal como se infiere de lo dispuesto en el encabezado del artículo 602 del Código Civil.

La referida diligencia supone, entre otras cosas, la obligación de efectuar las reparaciones menores al inmueble. Así el artículo 606 del Código Civil establece:

Artículo 606: “El usufructuario está obligado a las reparaciones menores, y también a las mayores que se hayan ocasionado por no haber hecho las menores después de la apertura del usufructo”.

El incumplimiento de la referida obligación, así como el abuso en el ejercicio del derecho por parte del usufructuario, pueden configurar causal de extinción del derecho de usufructo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 eiusdem el cual es del tenor siguiente:

Artículo 620: “También puede cesar el usufructo por el abuso que el usufructuario haga de su derecho, enajenando los bienes, deteriorándolos o dejándolos perecer por falta de las reparaciones menores.

La autoridad judicial podrá, sin embargo, según las circunstancias, ordenar que el usufructuario dé caución, aun cuando estuviese dispensado de ello, o que se den los bienes en arrendamiento, o que se pongan en administración a sus expensas, o, por último, que su disfrute se devuelva al propietario, con obligación por parte de éste, de pagar anualmente al usufructuario, o a sus causahabientes, una cantidad determinada por el tiempo del usufructo.

Los acreedores del usufructuario podrán intervenir en el juicio para conservar derechos, ofrecer reparaciones de los daños, y dar caución para el porvenir.”

(Subrayado nuestro)

Ahora bien, a objeto de determinar el alcance de la aludida causal de extinción se hace necesario considerar en qué consisten las reparaciones menores, cuya definición puede inferirse por interpretación en contrario del artículo 609 ibidem, el cual señala:

Artículo 609: “Se entiende por obras o reparaciones mayores las que ocurren por una vez o a largos intervalos de tiempo, y que conciernen a la conservación y permanente utilidad de la cosa fructuaria.”

En consecuencia, las reparaciones menores serán aquellas que se hacen periódicamente al inmueble, concernientes al mantenimiento normal del mismo, y que devienen del uso ordinario de la cosa, tales como pintura, reparación de llaves de agua, roturas de tuberías, etc.

Dicho esto, quien aquí sentencia, considera forzoso analizar si la causal invocada -deterioro del bien dado en usufructo- por la parte demandante encuadra, dentro de las fijadas por nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en el artículo 620 del Código de Procedimiento Civil, arriba transcrito.

Al respecto, es oportuno mencionar que los artículos 619 y siguientes del Código Civil, regulan las causales de extinción del derecho real de usufructo, que a continuación se mencionan:

1) Muerte del usufructuario,

2) Renuncia ;

3) Expiración del término;

4) Consolidación

5) Prescripción extintiva

6) Perecimiento de la cosa

7) Extralimitación del usufructuario: “(…) puede también extinguirse por el abuso que el usufructuario haga de su derecho, enajenando los bienes, deteriorándolos o dejándolos perecer por falta de las reparaciones menores (…)” (Negritas nuestras)

Así las cosas, a.c.f.t.e. acervo probatorio, ofrecido por las partes intervinientes, esta jurisdicente, pudo constatar en primer lugar, que la casa quinta N° 6 del Conjunto Residencial “C.R.”, es propiedad, de la ciudadana A.D.C.O., supra identificada en autos, según consta de documento suscrito en fecha 07-10-2003 ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, anotado bajo el N° 34, folios 141 al 162, Tomo Primero, Protocolo Primero. Que sobre el mismo existen constituidos los derechos de usufructo y habitación a favor del ciudadano A.C.G.V., según documento, suscrito en fecha 19-11-2003, ante la referida oficina de registro, bajo el N° 30, folios 180 al 195, Tomo 10, Protocolo Primero, quién en el referido documento -al cual se le otorgó valor probatorio, en la oportunidad correspondiente- de mutuo y común acuerdo, con la demandante, estableció el régimen de los bienes que poseen en los términos allí expuestos, entre los cuales, manifiestan, “(…) Los bienes inmuebles adquiridos por la ciudadana A.D.C.O. se mantienen de su exclusiva propiedad (…)” más adelante exponen, “(…) Ambas partes convienen en que el ciudadano A.C.G.V. conservará de por vida el usufructo y sin carácter hereditario sobre los mencionados inmuebles (…)”, por lo que es forzoso para esta sentenciadora declarar IMPROCEDENTE, el alegato formulado por el demandado en el acto de litis contestación, con respecto “(…) dicho inmueble no lo tengo en calidad de usufructuario sino de copropietario por haberlo adquirido conjuntamente como Concubino de la ciudadana A.D.C.O. (…)”. Así se resuelve.-

En segundo lugar, quien aquí suscribe pudo constatar que efectivamente la casa quinta N° 6, objeto de la presente causa, fue remodelada por el usufructuario, tal como se evidencia específicamente de la experticia valorada en el texto de este fallo, sin embargo, de la misma no se pudo constatar, o no fue así determinado por los expertos designados, que el referido bien, haya sufrido deterioro, tal como lo alega la parte actora, como causal de cesación o extinción del derecho de usufructo, ya que los prenombrados auxiliares de justicia, en las conclusiones realizadas en el informe consignado, determinaron lo siguiente: “(…) la casa N° 06 si ha sufrido cambios con las modificaciones practicadas, lo cual ha afectado la tipología uniforme de las viviendas que conforman el Conjunto Residencias “C.R.”. El detalle de los cambios que ha sufrido ha sido en las fachadas y áreas de estacionamiento de la casa en estudio (…), ahora bien, no puede pasar por alto, este tribunal, que la casa quinta en cuestión, forma parte de la Urbanización privada “C.R.” la cual esta sometida a la Ley de Propiedad Horizontal, en virtud de un acuerdo de los copropietarios, tal y como se evidencia del documento de condominio, que cursa a los folios 26 al 40, el cual ya se le otorgó valor probatorio y el mismo establece en sus líneas 23 al 30, lo siguiente: “(…) conforme a RESOLUCIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA de fecha: Once (11) de septiembre del año dos mil (2000), por el presente documento declara de conformidad con la LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL y específicamente su Artículo 26, INMOBILIARIA TORRALBA, C.A. (INTOCA) manifiesta su voluntad social de destinar COMO EN EFECTO SE DESTINA, para ser enajenado en PROPIEDAD Horizontales Conjunto Habitacional RESIDENCIAS C.R.d. su única y exclusiva propiedad (…)”.

Estableciéndose en el mismo, específicamente en el artículo 7.8 “(…) PROHIBICIÓN DE MEJORAS Y BIENECHURÍAS QUE INFLUYAN EN LA ARQUITECTURA GENERAL DE RESIDENCIAS C.R.: No podrán Los propietarios Condominios, ni los ocupantes por cualquier título realizar mejoras u obras que cambien los ambientes Arquitectónicos y perfiles de las casas que conforman el Conjunto Habitacional y en tal sentido no se permite construcción de Cercas ni fachadas que infrinjan esta prohibición permitiéndose solo las delimitaciones entre las Casas y Bienes susceptibles de Aprobación las que ha hecho la Constructora en forma original (…)”.

Asimismo, en el artículo 9.1 “(…) DE LAS PROHIBICIONES EN BENEFICIO DE LA SALUBRIDAD Y ORNAMENTO DE RESIDENCIAS C.R.. El presidente de la Junta de Condominio y el Administrador en todo caso deberá Notificar personalmente o a través de cartas dirigidas a los Copropietarios Condominios la obligación de: (…) no construir bienechurías u obras que cambien los perfiles arquitectónicos Proyectados para RESIDENCIAS C.R. (…)”. (Subrayado nuestro)

Es bueno observar, que de las transcripciones arriba realizadas, se desprende que, ciertamente en el prenombrado documento de condominio, existe una prohibición de realizar mejoras que cambien la fachada arquitectónica del Conjunto Residencial tantas veces mencionado, pero si bien es cierto esto, también es cierto, que dicha prohibición no es causal de cesación o extinción del derecho de usufructo otorgado al demandado ya identificado plenamente en el texto de esta sentencia, que es el hecho controvertido en la presente causa, tanto es así, que no es causal de extinción, que las modificaciones realizadas por el demandado, en el bien inmueble objeto del caso de marras, no fueron calificadas como “deterioro o ruina del bien” por los expertos designados, tal como se evidencia del informe que cursa a los folios 164 al 179, de la primera pieza del presente expediente, consignado por éstos en fecha 17-12-2007, el cual ya fue valorado, en su oportunidad correspondiente. Siendo ello así, mal podría tomar quien aquí suscribe tal alegato, como causal de extinción o cesación del usufructo, debido a que el mismo no encaja dentro de las causales a.p., por lo que es forzoso para esta sentenciadora declarar, sin lugar, la presente demanda, en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: SIN LUGAR la acción de CESACIÓN O EXTINCIÓN DE USUFRUCTO, USO Y HABITACIÓN incoada por la ciudadana: A.D.C.O. contra el ciudadano: A.A.G.V., todos suficientemente identificados en autos.

Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.-

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho, en Ciudad Bolívar, a los xxxx días del mes de abril de dos mil ocho. AÑOS: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-

La Juez.

Dra. H.F.G..

La Secretaria Temporal,

S.M..

HFG/SM/maye.-

Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de Ley, a las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.). Conste.-

La Secretaria Temporal,

S.M..-

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