Sentencia nº 0970 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 5 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2011
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

En el juicio de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que sigue el ciudadano J.D.J.D.O.D.C., representado por los abogados L.F.L., Azory E.R.L. y L.M.O.A., contra las sociedades mercantiles LOGÍSTICA DE VENEZUELA LOMA, C.A. y COMPLEJO AGROPECUARIO CÁRNICO (CARNICOS), C.A., representadas por los abogados G.J.R., P.A.P.R., A.D.C., Dubraska Galarraga Ponce, A.S.O., A.A.P., T.E.Z.S., M.V.R.G., G.A.B.C. y F.N.G., el Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo por apelación de las dos partes, en sentencia publicada el 11 de marzo de 2010, declaró parcialmente con lugar la demanda, modificando la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra esta decisión, las dos partes anunciaron y formalizaron recurso de casación. Hubo contestación a la formalización de la parte actora.

Recibido el expediente, por inhibición del Magistrado OMAR MORA DÍAZ, declarada con lugar, se convocó a la Cuarta Magistrada Suplente M.C.P., quien aceptó y se constituyó la Sala Accidental.

Cumplidos los trámites de sustanciación, se realizó la audiencia oral y pública con presencia de las partes y siendo la oportunidad para decidir, lo hace la Sala bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el formalizante que la recurrida incurrió en errónea interpretación del artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo y falta de aplicación del artículo 77 de su Reglamento.

Señala el formalizante que la recurrida estableció que el actor le adeuda a la demandada Bs. 190.000,00 y de conformidad con el Parágrafo Único del artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordenó deducir el 50% de dicha suma, es decir, Bs. 95.000,00 del total a cancelar por la demandada.

Observa que el artículo 165 denunciado establece que en caso de terminación de la relación de trabajo, el patrono podrá compensar el saldo deudor pendiente del trabajador con el crédito que resulte a favor de éste por cualquier concepto derivado de la prestación del servicio, hasta por el 50%, cuya interpretación es que la compensación sólo podrá afectar hasta un monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la suma que el patrono adeude al trabajador, lo cual coincide con el artículo 77 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que cuando se trate de créditos, como el préstamo que el patrono da al trabajador, la compensación sólo podrá afectar hasta un monto equivalente al 50% de la suma que el patrono adeude al trabajador.

Concluye que la recurrida ordenó deducir el 50% de la suma adeudada por el actor a las demandadas, cuando lo que debió ordenar era la compensación de hasta el 50% del crédito a favor del trabajador derivado de la prestación del servicio.

Considera que el error cometido es determinante del dispositivo del fallo porque el 50% de la suma que las demandadas adeudan al actor sería una cantidad mayor a Bs. 95.000,00.

La Sala observa:

El artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Mientras dure la relación de trabajo, las deudas que los trabajadores contraigan con el patrono sólo serán amortizables, semanal o mensualmente, por cantidades que no podrán exceder de la tercera parte (1/3) del equivalente a una (1) semana o a un (1) mes de trabajo, según el caso.

Parágrafo Único: En caso de terminación de la relación de trabajo, el patrono podrá compensar el saldo pendiente del trabajador con el crédito que resulte a favor de éste por cualquier concepto derivado de la prestación del servicio, hasta por el cincuenta por ciento (50%).

Por su parte, el artículo 77 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 2006, dispone:

Cuando el patrono o patrona otorgue crédito o aval con garantía en la prestación de antigüedad en los términos y condiciones previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, podrá en caso de terminación de la relación de trabajo, compensar el saldo pendiente por causa de tales créditos o avales con el monto que corresponda al trabajador o trabajadora por dicha prestación.

Cuando se trate de otros créditos, la compensación sólo podrá afectar hasta un monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la suma que el patrono o patrona adeude al trabajador o trabajadora, salvo que por sentencia definitivamente firme se determine que el crédito del patrono o patrona se derive de un hecho ilícito del trabajador o trabajadora, en cuyo caso procederá la compensación hasta el monto de dicho crédito. Lo establecido en este artículo no impide que el patrono o patrona ejerza las acciones que le confiere el derecho común para el cobro del saldo de su crédito. (Subrayado de la Sala)

La recurrida ordenó descontar el 50% del préstamo a la suma que la demandada debía pagar al actor.

Ahora bien, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

En este mismo sentido, conviene destacar el contenido del numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:

El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

Omissis

  1. - Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley (…).

Partiendo del espíritu constitucional que inspira la interpretación de las leyes; y, aplicando el principio protector de los derechos laborales, considera la Sala que la correcta interpretación del artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el artículo 77 de su Reglamento, es que al terminar la relación de trabajo sólo se puede retener hasta el cincuenta por ciento (50%) de los créditos a favor del trabajador por el servicio prestado para compensar las deudas que el mismo haya contraído con el patrono, pues se debe preservar el derecho a las prestaciones sociales y la irrenunciabilidad de los derechos laborales, procurando no disminuir su calidad de vida.

Por estas razones la recurrida debió cuantificar los créditos a favor del actor y ordenar que con el cincuenta por ciento (50%) de esa cantidad se compensara la deuda mantenida con el patrono, de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 77 de su Reglamento; y no ordenar descontar el 50% de la deuda del monto que la demandada debía pagar al actor.

Por las consideraciones anteriores se declara procedente esta denuncia.

No se examinan el resto de las denuncias ni el recurso interpuesto por la parte actora por resultar inoficioso.

De conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haberse encontrado procedente la denuncia planteada por el formalizante, se anula el fallo y la Sala debe pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Alegó el actor en el libelo que en fecha 1° de julio de 1997 comenzó su carrera profesional en la empresa Alimentos Arcos Dorados de Venezuela, C.A. desempeñando el cargo de Gerente de Contabilidad; que en el año 1999 fue promovido al cargo de Gerente de Finanzas, reportando al Director de Administración y Finanzas; que en el mes de noviembre de 2001 fue promovido al cargo de Gerente de Suply Chain, reportando directamente a la Presidencia de la empresa y entre sus funciones se encontraba controlar y administrar la planta de carne y pollo hoy COMPLEJO AGROPECUARIO CÁRNICO (CARNICOS) C.A. y el centro de distribución Mckey Distribution Venezuela (Mckey) C.A. hoy LOGÍSTICA DE VENEZUELA LOMA, C.A. que pertenecían al Grupo Keystone Foods de EEUU.

Explica que en diciembre de 2003 se completó la negociación para que McDonald´s adquiriera el centro de distribución y la planta de carne al Grupo Keystone Foods y en enero de 2004 le propusieron que aceptara el cargo de Director de Administración y Finanzas del nuevo grupo.

En marzo de 2004 asumió la administración del COMPLEJO AGROPECUARIO CÁRNICO (CARNICOS) C.A.; y, en mayo de 2004, la de la empresa LOGÍSTICA DE VENEZUELA LOMA, C.A., por renuncia de los Gerentes Generales de cada una de estas compañías.

En julio de 2005 fue promovido a Gerente General del Grupo LOMA con retroactivo desde marzo de 2005. En octubre de 2005, McDonald´s Venezuela cambió su estructura y el Presidente de McDonald´s Venezuela fue promovido a otro país por lo que el actor quedó sin reporte directo hasta enero de 2006 que inició su reporte al Director de Supply Chain para Latinoamérica, con base en Argentina.

En abril de 2006 un grupo de personas de nacionalidad Argentina manifestaron la separación de las dos (2) empresas del Grupo LOMA y que serían administradas por entes diferentes. Una persona del grupo argentino se quedó a cargo del centro de distribución LOGÍSTICA DE VENEZUELA LOMA, C.A., y comenzó la exclusión del actor de la información importante de las empresas, así como de las decisiones del negocio, necesarias para el buen desempeño de sus funciones.

A mediados de 2006 las funciones del actor se limitaban a la administración y control de la operación del día a día hasta que la tercera semana de julio de 2006 el Director Corporativo de Supply Chain para Latinoamérica le informó su intención de retirarlo y que se mantendría trabajando por dos (2) o tres (3) meses hasta que tuvieran lista a la persona que lo sustituiría.

El 23 de agosto de 2006 le notificaron su despido y el 29 de agosto le entregaron la carta de despido injustificado y que prestaría servicio hasta el 30 de agosto de 2006.

Explica que además de su salario básico percibía anualmente en los meses de marzo o abril, a partir de 2001, un bono de desempeño calculado de acuerdo con las metas logradas por la empresa que en el 2001 fue de Bs. 4.676.522,00; en el 2002 Bs. 11.316.347,00; en el 2003 Bs. 9.666.446,00; en el año 2004 Bs. 24.800.000,00; y, que en año 2005 le corresponden Bs. 57.870.000,00 que no le han pagado. Igualmente reclama la cantidad de Bs. 39.338.000,00 correspondientes al bono por desempeño fraccionado del año 2006.

Adicionalmente señala que debe ser tomado en cuenta para el cálculo de su prestaciones sociales el monto de lo que representa el vehículo que tenía asignado, siendo el último una camioneta Trail Blazer, propiedad de la empresa, de la cual disponía libremente todos los días del año, aun cuando estaba de vacaciones, por lo que considera que al ser asignado el vehículo por el trabajo y no para el trabajo, dicha asignación tiene carácter salarial; y, calcula la misma en Bs. 5.000.000,00 tomando en cuenta el costo de un alquiler de este vehículo en una agencia o compañía de alquiler de vehículos.

Con base en los hechos mencionados reclama prestaciones sociales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo con sus respectivos intereses; indemnización por despido injustificado (artículo 125 eiusdem); 22 días de utilidades fraccionadas de 1997; 45 días por cada año desde 1998 a 2000, ambos inclusive, 75 días de 2001 a 2004, 110 días correspondientes a 2005 y 76,66 días como utilidades fraccionadas calculadas sobre 115 días correspondientes a 2006; 45 días de vacaciones y bono vacacional por cada año correspondientes a los períodos 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003 y 2003-2004; 52 días anuales por el mismo concepto por los períodos 2004-2005 y 2005-2006; y, 34,66 días por las vacaciones y bono vacacional fraccionado de 2006, de conformidad con la cláusula 37 del Contrato Colectivo; el bono de desempeño correspondiente al año 2005 por Bs. 57.870.000,00 y el bono de desempeño fraccionado de 2006 por Bs. 39.338.000,00. Adicionalmente pretende el pago de una compensación por incumplimiento de política por vehículo asignado pactada con la empresa que consistía en un millón de bolívares por cada mes de atraso en el reemplazo del vehículo, el cual debió realizarse en el mes de enero de 2006, lo cual asciende a un total de Bs. 8.000.000,00; la corrección monetaria de todo lo demandado, así como los intereses de mora.

Las demandadas en la contestación admitieron que el actor prestó servicio a la codemandada COMPLEJO AGROPECUARIO CÁRNICO (CARNICOS) C.A. desde el 1° de febrero de 2004 hasta el 29 de agosto de 2006, pero que la misma asumió la antigüedad y los pasivos laborales causados a favor del actor desde el 1° de julio de 1997 por efecto de la transferencia del trabajador convenida y suscrita el 31 de enero de 2004 entre el actor, la sociedad mercantil Gerencia Operativa ARC, C.A. y la codemandada COMPLEJO AGROPECUARIO CÁRNICO (CARNICOS) C.A. todo a tenor de lo establecido en el artículo 38 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para esa fecha; que el actor asumió en el mes de marzo de 2004 el control de la planta de carne COMPLEJO AGROPECUARIO CÁRNICO (CARNICOS) C.A. lo cual coincide con su nombramiento como Director de la compañía según se evidencia del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 6 de marzo de 2004; y, que también asumió la operatividad de la compañía LOGÍSTICA DE VENEZUELA LOMA, C.A., nombrándolo Director de la misma como se evidencia en el Acta de Asamblea de Accionistas de McKey Distribution Venezuela (Mckey), C.A., celebrada el 5 de mayo de 2004.

Explican que el actor laboró como Gerente General de la planta de carne COMPLEJO AGROPECUARIO CÁRNICO (CARNICOS) C.A. y ejerció el cargo de Director de la misma y de la compañía LOGÍSTICA DE VENEZUELA LOMA, C.A. por lo que la relación laboral que se sostuvo y se reconoce fue exclusivamente con la compañía COMPLEJO AGROPECUARIO CÁRNICO (CARNICOS) C.A.

Aceptan que el 23 de agosto se le notificó al actor la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado y se le notificó la decisión tomada en las respectivas Asambleas de Accionistas de las compañías demandadas de prescindir de sus servicios mediante sendas comunicaciones escritas recibidas por el actor el 29 de agosto de 2006; que el último salario mensual básico fue de Bs. 12.960.000,00 y que se le adeuda la cantidad de Bs. 57.870.000,00 por concepto de Bono Discrecional Gerencial, correspondiente a su desempeño profesional durante el año 2005, pero niegan que el mismo tenga carácter salarial por depender de las metas alcanzadas por la compañía lo que le da un carácter accidental.

Admiten que al actor se le deben las utilidades fraccionadas del año 2006 pero niegan el salario alegado para su cálculo y el número de días tomados como base, alegando que su último salario era de Bs. 12.960.000,00 mensual equivalente a Bs. 432.000,00 diarios.

Admiten que se deben al actor las vacaciones correspondientes a los períodos 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006 y fracción de 2006, pero niegan el número de días reclamado por no ser aplicable la Convención Colectiva, la cual no fue identificada ni por la empresa firmante ni por sus años de vigencia; y, por no estar de acuerdo con el salario base de cálculo, que alegan era de Bs. 12.960.000,00 mensual que equivale a Bs. 432.000,00 diarios.

Niegan que el actor haya sido excluido de la información importante de las empresas, que se le haya pedido la renuncia y que se hayan negado a pagarle sus prestaciones sociales, alegando que por la inconformidad del actor con las sumas ofrecidas no se le pudieron cancelar, pero sin embargo se ordenó la liberación del fideicomiso constituido a favor del actor en el Banco de Venezuela correspondiente a su prestación de antigüedad.

Niegan el último salario integral alegado por no estar de acuerdo con el salario normal utilizado como base para su cálculo, compuesto por el salario básico, la asignación por vehículo y el bono por desempeño; así como las alícuotas de utilidades y bono vacacional.

Niegan que se deba una bonificación por desempeño fraccionada por el año 2006 calculada en Bs. 39.338.000,00 por no indicar en el libelo como se determina su monto; y, porque el bono por desempeño está sujeto a las metas alcanzadas por el trabajador y el trabajador no terminó su desempeño correspondiente al año 2006 pues la relación laboral terminó en agosto de ese año.

Niegan que la demandada haya asignado un vehículo de su propiedad al actor con ocasión de su trabajo.

Niegan los cálculos de la prestación de antigüedad determinados en el libelo por incluir en el salario la incidencia de la negada asignación de vehículo y la alícuota por bono de desempeño, la cual, en caso de incidir en la prestación de antigüedad debería hacerlo sólo en el mes en que se causó dicha bonificación, tal como lo hizo la demandada COMPLEJO AGROPECUARIO CÁRNICO (CARNICOS) C.A. Alegan que cuando el actor fue transferido a la demandada COMPLEJO AGROPECUARIO CÁRNICO (CARNICOS) C.A., por su antiguo patrono (Gerencia Operativa ARC, C.A.), el mismo calculó la prestación de antigüedad causada hasta la fecha de la transferencia y le informó al actor que hasta el 31 de enero de 2004 le correspondían Bs. 47.773.605,22 por prestación de antigüedad, Bs. 5.494.559,40 por diferencia de prestación de antigüedad y Bs. 2.637.388,51 por días adicionales de antigüedad, lo cual fue aceptado por el actor en el acuerdo de transferencia. Asimismo alegan que la demandada COMPLEJO AGROPECUARIO CÁRNICO (CARNICOS) C.A. depositó mensualmente la prestación de antigüedad correspondiente al actor en un fideicomiso constituido en el Banco de Venezuela, el cual entregó al actor los anticipos solicitados por este concepto que ascienden a la suma de Bs. 40.700.000,00, los cuales fueron omitidos por el actor en el libelo así como también omitió los anticipos solicitados a su antiguo patrono.

Niegan que al actor le corresponda las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por ser un empleado de dirección que no goza de estabilidad de conformidad con el artículo 112 eiusdem. Alegan que el actor no sólo era el Gerente General de la empresa sino que también era Director de la compañía designado por la Asamblea de Accionistas, investido con las facultades de administración y disposición otorgadas por dicho órgano; confirmado con las afirmaciones del actor en el libelo cuando señala que asumió la administración de la operación del cien por ciento de la planta de carne de la demandada COMPLEJO AGROPECUARIO CÁRNICO (CARNICOS) C.A. y que era partícipe de la información necesaria para la toma de decisiones en el negocio.

Niegan que al actor le correspondan las utilidades fraccionadas correspondientes al año 1997 calculadas con base en 45 días de utilidades anuales, así como 45 días de utilidades anuales por los años 1998, 1999 y 2000; 75 días de utilidades anuales por los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, por haber sido pagadas en su oportunidad con base en el salario devengado por el actor en el año correspondiente.

Niegan que se le deba al actor las vacaciones y el bono vacacional de los períodos 1997-1998, 1998-1999 y 1999-2000, así como su cálculo según la Convención Colectiva con base en 45 días de salario y el monto de salario utilizado. Alegan que este concepto ya fue cancelado.

Niegan que se deba intereses sobre la prestación de antigüedad ya que los correspondientes a su antiguo patrono fueron pagados anualmente; y, los generados por la prestación de servicio a la demandada COMPLEJO AGROPECUARIO CÁRNICO (CARNICOS) C.A. fueron administrados y pagados por el fideicomiso constituido en el Banco de Venezuela.

Niegan que se deba cantidad alguna por incumplimiento de la política de asignación de vehículo al no tener el actor asignado ningún vehículo, ni ser política de la empresa el reemplazo de los vehículos asignados cada 3 años ni la supuesta indemnización de Bs. 1.000.000,00 por mes de atraso en el reemplazo del mismo.

Por último niegan todas las cantidad demandadas y explican que niegan el salario alegado, porque consideran improcedente la inclusión de una alícuota por asignación de un vehículo que nunca le fue asignado, ni es política de la empresa asignar vehículos a sus empleados; así como la inclusión del bono por desempeño del año 2006 cuyas metas no fueron cumplidas al terminar la relación laboral en agosto de ese año; y, niegan lo reclamado por utilidades porque ya fueron pagadas, así como las vacaciones y bono vacacional desde 1997 hasta 2000 que ya fueron disfrutadas y pagadas por el anterior patrono.

En resumen niegan la prestación de antigüedad reclamada, porque hasta enero de 2004 la misma fue calculada por el anterior patrono y aceptada por el actor; y por no haber descontado los anticipos solicitados; alegan que desde febrero de 2004 se depositó mensualmente la prestación de antigüedad en un fideicomiso constituido a favor del actor en el Banco de Venezuela; y, que el actor solicitó anticipos el 13 de diciembre de 2004 por Bs. 10.700.000,00 y el 17 de agosto de 2005, Bs. 30.000.000,00 los cuales deben ser descontados.

Al final señalan que el actor solicitó un préstamo por Bs. 200.000.000,00 del cual únicamente pagó Bs. 10.000.000,00 restando un saldo a favor de la compañía por Bs. 190.000.000,00 por lo que solicitan que a cualquier cantidad de dinero que resulte a favor del actor se le deduzca el saldo del préstamo señalado.

Del análisis del libelo y la contestación quedó admitida la relación laboral, que el 1° de julio de 1997 comenzó a prestar servicio para la sociedad mercantil Gerencia Operativa ARC, C.A. y el 1° de febrero de 2004 fue transferido al COMPLEJO AGROPECUARIO CÁRNICO (CARNICOS) C.A.; los salarios básicos; que desempeñó el cargo de Gerente General de la planta de carne COMPLEJO AGROPECUARIO CÁRNICO (CARNICOS) C.A. y ejerció el cargo de Director de la misma y de la compañía LOGÍSTICA DE VENEZUELA LOMA, C.A.; que se debe la cantidad de Bs. 57.870.000,00 por concepto de Bono Discrecional Gerencial de 2005, las utilidades fraccionadas de 2006 y las vacaciones correspondientes a los períodos 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006 y fracción de 2006; y, que la relación laboral terminó por despido injustificado.

La controversia quedó circunscrita a determinar el salario normal e integral, la naturaleza salarial del bono gerencial, la procedencia de los conceptos demandados y la existencia de la deuda contraída con el patrono.

Ahora bien, conteste con lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos o a quien los contradiga alegando hechos nuevos; y, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

La carga de la prueba en lo relativo a la asignación de vehículo, los días de utilidades, vacaciones y bono vacacional, el acuerdo de indemnización por incumplimiento de la política de la asignación de vehículo y la fecha de terminación de la relación laboral corresponde a la parte actora pues afirmó estos hechos en el libelo de la demanda; y, corresponde a la demandada probar los pagos alegados y la deuda contraída por el trabajador, tal como fue señalado en la contestación de la demanda.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Reprodujo la apreciación del mérito favorable de los autos, sobre lo cual ha reiterado la Sala que ésta no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

Marcada B, carta de fecha 23 de agosto de 2006, recibida el 29 de agosto del mismo año; en la cual se le notifica la decisión de la Asamblea de Accionistas de la empresa COMPLEJO AGROPECUARIO CÁRNICO (CARNICOS) C.A. de prescindir de sus servicios como Director de la misma, con el cálculo de sus prestaciones sociales al 31 de agosto de 2006; marcada C, carta de fecha 28 de agosto de 2006, recibida el 29 de agosto del mismo año; en la cual se le notifica la decisión de la Asamblea de Accionistas de la compañía LOGÍSTICA DE VENEZUELA LOMA, C.A. de removerlo del cargo de Director de la misma; marcada E, constancia de trabajo de las empresas COMPLEJO AGROPECUARIO CÁRNICO (CARNICOS) C.A. y LOGÍSTICA DE VENEZUELA LOMA, C.A. de fecha 21 de mayo de 2007, donde se evidencia que la relación de trabajo terminó el 31 de agosto de 2006; marcadas F, G, H, I, J, K y L, copias de Actas de Asambleas de Accionistas de las empresas COMPLEJO AGROPECUARIO CÁRNICO (CARNICOS) C.A., LOGÍSTICA DE VENEZUELA LOMA, C.A. y McKEY DISTRIBUTION VENEZUELA, (McKEY), C.A. donde se evidencia la composición accionaria de las empresas referidas, el cambio de denominación de la empresa McKEY DISTRIBUTION VENEZUELA, (McKEY), C.A. a LOGÍSTICA DE VENEZUELA LOMA, C.A., el nombramiento del actor como único Director de COMPLEJO AGROPECUARIO CÁRNICO (CARNICOS) C.A. y LOGÍSTICA DE VENEZUELA LOMA, C.A. y la decisión de prescindir de sus servicios; marcada M, carta de fecha 31 de enero de 2004 firmada por GERENCIA OPERATIVA ARC, C,A., COMPLEJO AGROPECUARIO CÁRNICO (CARNICOS) C.A. y el actor, donde le proponen al actor su transferencia a COMPLEJO AGROPECUARIO CÁRNICO (CARNICOS) C.A. y el monto de sus pasivos laborales; las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada y se les otorga valor probatorio.

Marcados N, N-1 hasta N-78, estados de cuenta emitidos por el Banco Mercantil desde agosto de 1999 hasta enero de 2004, donde se evidencian abonos por concepto de pagos de nómina y otros abonos al personal y/o contratados; marcados Ñ, Ñ-1 hasta Ñ-97, estado de cuenta emitidos por el Banco Mercantil desde febrero de 2004 hasta agosto de 2006, donde se evidencian abonos por concepto de pagos de nómina y otros abonos al personal y/o contratados, los cuales coinciden con la información suministrada por el Banco Mercantil a través de la prueba de informes promovida por la parte actora; y, se les otorga valor probatorio.

Marcada D, constancia de trabajo de las empresas COMPLEJO AGROPECUARIO CÁRNICO (CARNICOS) C.A. y LOGÍSTICA DE VENEZUELA LOMA, C.A. de fecha 22 de diciembre de 2005; marcada Q, comunicación emanada de Alimentos Arcos Dorados de Venezuela, C.A. en la cual felicitan al actor por su trabajo; marcadas R y R-1, impresiones de página WEB del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social donde aparece el actor como representante legal de las demandadas; marcado T, copia de comprobante de pago de Bono Gerencial de desempeño del año 2004; y, prueba de informes al Banco Mercantil para demostrar el pago del Bono de Desempeño, a las cuales no se les otorga valor probatorio por no aportar nada a la solución de la controversia, al ser admitidas las relaciones de trabajo, el cargo desempeñado y los Bonos de Desempeño.

Marcadas O y P, consignó las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas por la empresa COMPLEJO AGROPECUARIO CÁRNICO (CARNICOS) C.A. vigentes en los períodos 2001-2004 y 2005-2008, sobre las cuales la Sala aclaró en sentencia Nº 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública; y, que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.

Marcadas S, S-1 hasta S-7, correos electrónicos entre el actor y representantes de la demandada entre junio y septiembre de 2006 donde se observa el intercambio de información sobre la situación previa a la terminación de la relación laboral y la negociación de la liquidación de conceptos laborales; y, experticia informática para demostrar la autenticidad de los correos electrónicos consignados marcadas S, S-1 al S-7, la cual consta en autos y fue ratificada por el experto en la audiencia de juicio. La misma concluye que el contenido informático de los correos electrónicos es igual a los documentos consignados, así como los remitentes de los mismos. Al haberse verificado la autenticidad, confidencialidad e integridad de los mensajes a través de la prueba de experticia, se les otorga valor probatorio. No obstante esto, los anexos a los correos marcados S-4 y S-5 enviados por la demandada al actor, que son la propuesta de transacción y de liquidación de prestaciones sociales, como no fueron aceptadas por el actor, no merecen valor probatorio.

Marcadas 01 al 10, copias de recibos de pago desde abril de 2004 hasta junio de 2006, donde se observa el salario devengado; y, la exhibición de dichos recibos, los cuales fueron consignados por la parte demandada y se les otorga valor probatorio.

Declaración de los ciudadanos J.L.G.C., A.S.P., Geisha L.F., E.J.H.T. y M.T.A., de los cuales sólo declaró el primero de ellos y expuso que fue trabajador de la demandada hasta junio de 2006 como Director de Finanzas, contestó sí me consta a las preguntas realizadas sobre la asignación de vehículo y explicó que el actor siempre debía firmar conjuntamente con otra persona para comprometer a la empresa. Si bien el testigo es hábil y no se contradijo en su declaración, su testimonio no le merece fe a esta Sala de Casación Social, al no explicar cómo le constan los hechos contenidos en las preguntas realizadas.

Exhibición de los recibos de pago de salarios por las codemandadas Alimentos Arcos Dorados de Venezuela, C.A., Gerencia Operativa ARC, C.A., Logística de Venezuela LOMA, C.A. y Complejo Agropecuario Cárnico (Cárnicos) C.A., la demandada señaló en la audiencia de juicio que los recibos de salario desde 2004 hasta 2006 fueron consignados; y, que los recibos anteriores, aunque no fueron presentadas copias y corresponden a una empresa no demandada, se solicitó una prueba de informes a Gerencia Operativa ARC, C.A., así como experticia contable en dicha empresa a fin de demostrar el salario y los conceptos laborales pagados antes del año 2004, lo cual apreciará la Sala cuando analice las pruebas promovidas por la demandada.

PRUEBAS DE LA CODEMANDADA COMPLEJO AGROPECUARIO CÁRNICO (CÁRNICOS) C.A.

Reprodujo la apreciación del mérito favorable de los autos, sobre lo cual ha reiterado la Sala que ésta no es un medio de prueba susceptible de valoración.

Marcado 1, recibos de pago desde abril de 2004 hasta agosto de 2006, lo cuales pidió exhibición la parte actora; marcado 7, carta de fecha 31 de enero de 2004 firmada por GERENCIA OPERATIVA ARC, C,A, COMPLEJO AGROPECUARIO CÁRNICO (CARNICOS) C.A. y el actor, donde le proponen al actor su transferencia a COMPLEJO AGROPECUARIO CÁRNICO (CARNICOS) C.A. y el monto de sus pasivos laborales y marcado 8, carta de aceptación de la transferencia por parte del actor, las cuales también fueron consignadas por el actor y merecen valor probatorio.

Marcado 4, solicitud de anticipo de prestaciones sociales de 13 de diciembre de 2004 por Bs. 10.700.000,00; marcado 5, solicitud de anticipo de prestaciones sociales de 17 de agosto de 2005 por Bs. 30.000.000,00; marcado 6, notificación de la aprobación del préstamo por Bs. 200.000,00 solicitado por el actor; lo cual fue admitido por la parte actora en la audiencia de juicio, por lo que no aportan nada a la solución de la controversia.

Marcado 2, histórico de depósitos de prestaciones sociales sin firma; y, marcado 3, carta de fecha 28 de agosto de 2006, recibida el 29 de agosto del mismo año; en la cual se le notifica la decisión de la Asamblea de Accionistas de la compañía de removerlo del cargo de Director, sin señalar a qué compañía se refiere, a las cuales no se les otorga valor probatorio.

Marcada 9, comunicación de 6 de julio de 2004 que ordena depositar en el fideicomiso las prestaciones del actor correspondientes a febrero, marzo y abril de 2004 y prueba de informes al Banco de Venezuela, que consta en el folio 182 y siguientes de la Primera Pieza referida al fideicomiso de prestaciones sociales constituido a favor del actor, las cuales no fueron impugnadas por la parte actora y merecen valor probatorio.

Marcadas 10 y 11, Actas de Asamblea de Accionistas de Complejo Agropecuario Cárnico (Carnicos), C.A. celebradas el 6 de marzo de 2004 y el 23 de agosto de 2006, que también fueron consignadas por la parte actora y merecen valor probatorio.

Prueba de informes al Banco Mercantil que consta en la Pieza N° 2 sobre los depósitos en la cuenta del actor desde julio de 1997 hasta agosto de 2006 ordenados por Gerencia Operativa ARC, C.A. y Complejo Agropecuario Cárnico (Cárnicos), C.A., la cual merece valor probatorio.

Prueba de informes a la compañía Gerencia Operativa ARC, C.A. sobre las fechas de inicio y terminación de la prestación de servicios del actor en la misma, los salarios devengados durante la relación laboral, los pagos de utilidades, el disfrute de vacaciones, si concede a sus trabajadores algún beneficio relacionado con asignación de vehículos, si concedió el mencionado beneficio al actor, los depósitos en fideicomiso de prestaciones sociales, los anticipos de prestaciones sociales solicitadas por el actor; y, los intereses generados y pagados al actor por concepto de prestaciones sociales; que cursa en los folios 3 y siguientes de la Pieza 2, que al no ser impugnada por la parte actora merece valor probatorio.

Experticia contable en la compañía Gerencia Operativa ARC, C.A. sobre los salarios devengados por el actor durante la relación laboral, los pagos de utilidades, los pagos por vacaciones disfrutadas, los depósitos en fideicomiso de prestaciones sociales, los intereses pagados al actor por concepto de prestaciones sociales y si algún vehículo, activo o bien de la compañía se encontraba asignado al actor, la cual fue realizada por el Licenciado Cosme Parra y explicado por el experto en la audiencia de juicio, la cual merece valor probatorio.

PRUEBAS DE LA CODEMANDADA LOGÍSTICA DE VENEZUELA LOMA, C.A.

Reprodujo la apreciación del mérito favorable de los autos, sobre lo cual ha reiterado la Sala que ésta no es un medio de prueba susceptible de valoración.

Marcadas 1, 2 y 3, Actas de Asambleas de Accionistas de la empresa McKey Distribution Venezuela (Mc Key), C.A. de 5 de mayo de 2004 y de la codemandada LOGÍSTICA DE VENEZUELA LOMA, C.A. (antes Mckey Distribution Venezuela (Mc Key), C.A.) de 19 de diciembre de 2005 y 23 de agosto de 2006 donde nombran director al actor en 2004 y deciden prescindir de sus servicios en agosto de 2006, las cuales fueron consignadas por la parte actora y se les otorga valor probatorio.

Marcada 4, comunicación de fecha 28 de agosto de 2006, recibida por el actor el 29 de agosto, donde le comunican la decisión de la Asamblea de Accionistas de prescindir de sus servicios como director de la compañía, la cual no señala cuál es la compañía y en consecuencia no se le otorga valor probatorio.

Ahora bien, a.t.e.m. probatorio la Sala establece lo siguiente:

En relación con la fecha de terminación de la relación laboral, quedó demostrado con la carta de fecha 23 de agosto de 2006, marcada B y la constancia de trabajo de las empresas COMPLEJO AGROPECUARIO CÁRNICO (CARNICOS) C.A. y LOGÍSTICA DE VENEZUELA LOMA, C.A. de fecha 21 de mayo de 2007, marcada E, que la relación de trabajo terminó el 31 de agosto de 2006.

Respecto al carácter salarial del bono de desempeño anual, la Sala en Sentencia N° 1.633 de 2004 (caso: Abbott Laboratories), estableció:

El bono ejecutivo por cumplimiento de metas de impacto (impact goals-incentive plan), es un pago anual calculado con base en la evaluación de la gestión gerencial del trabajador, para premiar por la eficiencia y la productividad de su trabajo, razón por la cual está íntimamente relacionado con la prestación del servicio lo que se corresponde con lo establecido en la primera parte del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo que define el salario, y en consecuencia, la Sala considera que el bono incentivo por cumplimiento de metas sí tiene carácter salarial y deberá tomarse en cuenta para calcular el salario.

En el caso concreto, fue aceptado que desde 2001 el actor recibió anualmente el pago del bono de desempeño, que dependía de los resultados del grupo en cada país, así como del desempeño individual del actor, razón por la cual, considera la Sala que el bono de desempeño percibido anualmente, era un incentivo para el mejor rendimiento de los trabajadores, que aunque no era seguro su monto, sí era seguro su pago.

De conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y según la interpretación del mismo que ha realizado la Sala al a.l.b.a. por metas o desempeño, el bono de desempeño percibido anualmente por el rendimiento del servicio prestado sí tiene carácter salarial y deberá tomarse en cuenta para calcular el salario.

En relación con el bono de desempeño fraccionado para el año 2006, considera la Sala que está reconocida la prestación de servicio hasta el 31 de agosto de 2006, es decir, durante ocho (8) meses del año 2006, razón por la cual, la labor del actor tuvo incidencia en los resultados económicos de la compañía; y, al igual que el resto de los conceptos laborales, debe calcularse la fracción de este concepto por el tiempo trabajado.

En el caso concreto no se evidencian los resultados económicos de la empresa para el año 2006, ni evaluación del actor, por lo que considera la Sala que es equitativo tomar como referencia el bono de desempeño reconocido para el año 2005 y calcular la fracción correspondiente a los ocho (8) meses trabajados, lo que da un resultado de Bs. 57.870.000,00 /12 x 8 = Bs. 38.580.000,00 (Bs.F. 38.580,00).

Respecto a la asignación del vehículo, considera la Sala que el actor no logró demostrar que tuviera asignado algún vehículo propiedad de la empresa, pues la propuesta de transacción anexa al correo electrónico no tiene valor al no haber sido aceptada por el actor; y, el único testigo evacuado no mereció fe de sus dichos a la Sala al responder en forma simple las preguntas realizadas, sin dar relación circunstanciada de lo percibido.

Al no quedar demostrada la asignación del vehículo propiedad de la empresa resultan improcedentes la incidencia del vehículo en el salario, así como la indemnización por el no cumplimiento de la política de reemplazo del vehículo asignado.

En relación con las vacaciones y el bono vacacional, la parte demandada admitió que se adeudan las vacaciones a partir del período 2000-2001 y negaron los días reclamados.

Del análisis de las pruebas quedó demostrado que al actor le correspondían 20 días hábiles de vacaciones por cada año y 11 días de bono vacacional con un día adicional los años siguientes, a partir de 1997 hasta el año 2003.

Al ser transferido en enero de 2004 a la empresa COMPLEJO AGROPECUARIO CÁRNICO (CARNICOS) C.A. y estando vigente la Convención Colectiva de esta empresa 2001-2004, le corresponden de conformidad con la Cláusula 37 para el año 2004 quince (15) días hábiles de disfrute por vacaciones con el pago de cuarenta y cinco (45) días de salario básico, más un (1) día adicional por cada año de servicio; y, para los años 2005 y 2006, de conformidad con la Cláusula 37 de la Convención Colectiva 2005-2008, quince (15) días hábiles de disfrute por vacaciones con el pago de cincuenta y dos (52) días de salario básico, más un (1) día adicional por cada año de servicio.

De la prueba de informes a la compañía Gerencia Operativa ARC, C.A. y de la experticia contable se evidencia que el trabajador disfrutó 20 días de vacaciones del período 1997-1998, 14 días del período 1998-1999, 9 días del período 1999-2000, razón por la cual, se le deben 17 días de vacaciones hasta el año 2000 (6 + 11); 60 días de 2001 a 2003 (20 cada año); 63 días de 2004, 2005 y 2006 –quince días hábiles corresponden a veintiún días continuos-; y, 1,75 días por vacaciones fraccionadas de 2006 para un total de 141,75 días de vacaciones.

De las mismas pruebas se observa que le fue pagado por bono vacacional 11 días en julio de 1998 correspondientes a 1997-1998; 12 días en octubre de 2000 correspondientes a 1998-1999; 12 días en junio de 2001 correspondientes a 1999-2000, que como le correspondían 13 días le quedaron debiendo un (1) día; y, 14 días en noviembre de 2002 correspondientes a 2000-2001.

Como no demostraron ningún otro pago por bono vacacional, le corresponden, 15 días por 2001-2002, 16 días por 2002-2003; y de conformidad con las Convenciones Colectivas, 24 días (45 – 21) por 2003-2004; 32 días (52 – 21 + 1) por 2004-2005; 33 días (52 – 21 + 2) por 2005-2006; y, 2,83 días por la fracción de 2006. En total se deben 123,83 días por bono vacacional.

En relación con el cálculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas, la Sala en Sentencia N° 78 de 2000, estableció al interpretar el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la finalidad del pago de las mismas al terminar la relación laboral es estimular al patrono para que el trabajador disfrute efectivamente las vacaciones, con el pago correspondiente, es decir, tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo. Este criterio considera la Sala que también es aplicable para el cálculo del bono vacacional.

De conformidad con la interpretación del artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo arriba referido, las vacaciones y el bono vacacional debido se calcularán con el último salario; y, como las Convenciones Colectivas lo acordaron con base en el salario básico, éste será el utilizado.

Vacaciones: 141,75 días x Bs. 432.000,00 (Bs. 12.960.000,00 / 30) = Bs. 61.236.000,00 (Bs.F. 61.236,00)

Bono Vacacional: 123,83 días x Bs. 432.000,00 (Bs. 12.960.000,00 / 30) = Bs. 53.064.000,00 (Bs.F. 53.064,00)

Respecto a las utilidades, del análisis de las pruebas quedó demostrado que al actor le corresponden 60 días de utilidades por cada año desde 1997 hasta 2002, 45 días para el año 2003; y, según la Cláusula 38 de las Convenciones Colectivas de la empresa COMPLEJO AGROPECUARIO CÁRNICO (CARNICOS) C.A. períodos 2001-2004 y 2005-2008, le corresponden 90 días (75 + 15) para el año 2004; 110 días para el año 2005 y 76,67 días por la fracción de 2006 (115 / 12 x 8).

De la prueba de informes a la compañía Gerencia Operativa ARC, C.A. y de la experticia contable se evidencia que entre noviembre de 1997 y enero de 1998 se le pagaron Bs. 2.087.013,70 (60 días de salario) correspondientes al año 1997; entre noviembre de 1998 y enero de 1999 se le pagaron Bs. 3.121.560,00 (60 días de salario) correspondientes al año 1998; entre noviembre de 1999 y enero de 2000 se le pagaron Bs. 4.890.000,00 (60 días de salario) correspondientes al año 1999; entre noviembre de 2000 y enero de 2001 se le pagaron Bs. 6.133.530,00 (60 días de salario) correspondientes al año 2000; entre noviembre de 2001 y enero de 2002 se le pagaron Bs. 8.200.000,00 (60 días de salario) correspondientes al año 2001; que en mayo de 2003 se le pagaron Bs. 1.568.703,73; y, que en noviembre de 2003 se le pagaron Bs. 6.712.810,00.

De los recibos de pago se observa que en enero de 2005 se le pagaron Bs. 1.350.000,00; en diciembre de 2005 Bs. 49.927.777,78; y, en enero de 2006 Bs. 880.000,00.

Tomando en cuenta los días de utilidades acordados y las cantidades pagadas por este concepto se le deben al actor: Bs. 9.735.040,00 por el año 2002; Bs. 8.055.372,00 por el año 2003; Bs. 38.700.000,00 por el año 2004; Bs. 54.560.000,00 por el año 2005; y, Bs. 33.120.000,00 por la fracción de 2006, menos lo pagado a partir de 2003 (Bs. 60.439.291,51) da un total de Bs. 50.611.120,49. (Bs.F. 50.611,12).

Para el cálculo de la prestación de antigüedad, como fue admitido que la relación laboral comenzó el 1° de julio de 1997, deberá calcularse la prestación de antigüedad a razón de 5 días por cada mes más 2 días adicionales por cada año, después del primer año, conforme lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Para calcular el salario integral se tomó en cuenta la incidencia del bono de desempeño y la incidencia del bono vacacional y las utilidades.

Fecha Salario Básico Mensual Salario Básico Diario Salario Integral Diario N° de días Prestaciones Sociales Prestaciones Sociales
jul-97 900.000,00 30.000,00
ago-97 900.000,00 30.000,00
sep-97 1.035.000,00 34.500,00
oct-97 1.035.000,00 34.500,00 41.620,42 5,00 208.102,08
nov-97 1.035.000,00 34.500,00 41.620,42 5,00 208.102,08
dic-97 1.035.000,00 34.500,00 41.620,42 5,00 208.102,08
ene-98 1.035.000,00 34.500,00 44.541,42 5,00 222.707,08
feb-98 1.035.000,00 34.500,00 44.541,42 5,00 222.707,08
mar-98 1.035.000,00 34.500,00 44.541,42 5,00 222.707,08
abr-98 1.035.000,00 34.500,00 44.541,42 5,00 222.707,08
may-98 1.035.000,00 34.500,00 44.541,42 5,00 222.707,08
jun-98 1.035.000,00 34.500,00 44.541,42 5,00 222.707,08
jul-98 1.345.500,00 44.850,00 54.891,42 5,00 274.457,08
ago-98 1.560.780,00 52.026,00 62.708,67 5,00 313.543,36
sep-98 1.560.780,00 52.026,00 62.708,67 5,00 313.543,36
oct-98 1.560.780,00 52.026,00 62.708,67 5,00 313.543,36
nov-98 1.560.780,00 52.026,00 62.708,67 5,00 313.543,36
dic-98 1.560.780,00 52.026,00 62.708,67 5,00 313.543,36
ene-99 1.560.780,00 52.026,00 67.621,01 5,00 338.105,03
feb-99 1.810.505,00 60.350,17 75.945,17 5,00 379.725,86
mar-99 1.810.505,00 60.350,17 75.945,17 5,00 379.725,86
abr-99 1.810.505,00 60.350,17 75.945,17 5,00 379.725,86
may-99 1.810.505,00 60.350,17 75.945,17 5,00 379.725,86
jun-99 1.810.505,00 60.350,17 75.945,17 5,00 379.725,86
jul-99 1.810.505,00 60.350,17 75.945,17 7,00 531.616,21
ago-99 2.082.085,00 69.402,83 86.311,82 5,00 431.559,10
sep-99 2.082.085,00 69.402,83 86.311,82 5,00 431.559,10
oct-99 2.807.915,00 93.597,17 110.506,15 5,00 552.530,76
nov-99 2.445.000,00 81.500,00 98.408,99 5,00 492.044,93
dic-99 2.445.000,00 81.500,00 98.408,99 5,00 492.044,93
ene-00 2.445.000,00 81.500,00 101.863,24 5,00 509.316,18
feb-00 2.762.850,00 92.095,00 112.458,24 5,00 562.291,18
mar-00 2.762.850,00 92.095,00 112.458,24 5,00 562.291,18
abr-00 2.762.850,00 92.095,00 112.458,24 5,00 562.291,18
may-00 2.762.850,00 92.095,00 112.458,24 5,00 562.291,18
jun-00 2.762.850,00 92.095,00 112.458,24 5,00 562.291,18
jul-00 2.762.850,00 92.095,00 112.458,24 9,00 1.012.124,13
ago-00 3.066.765,00 102.225,50 123.874,59 5,00 619.372,96
sep-00 3.066.765,00 102.225,50 123.874,59 5,00 619.372,96
oct-00 3.066.765,00 102.225,50 123.874,59 5,00 619.372,96
nov-00 3.066.765,00 102.225,50 123.874,59 5,00 619.372,96
dic-00 3.066.765,00 102.225,50 123.874,59 5,00 619.372,96
ene-01 3.066.765,00 102.225,50 142.605,13 5,00 713.025,63
feb-01 3.066.765,00 102.225,50 142.605,13 5,00 713.025,63
mar-01 4.048.135,00 134.937,83 175.317,46 5,00 876.587,30
abr-01 3.557.450,00 118.581,67 158.961,29 5,00 794.806,46
may-01 3.557.450,00 118.581,67 158.961,29 5,00 794.806,46
jun-01 3.557.450,00 118.581,67 158.961,29 5,00 794.806,46
jul-01 3.557.450,00 118.581,67 158.961,29 11,00 1.748.574,22
ago-01 3.735.322,00 124.510,73 166.656,63 5,00 833.283,14
sep-01 4.100.000,00 136.666,67 178.812,56 5,00 894.062,81
oct-01 4.100.000,00 136.666,67 178.812,56 5,00 894.062,81
nov-01 4.100.000,00 136.666,67 178.812,56 5,00 894.062,81
dic-01 4.100.000,00 136.666,67 178.812,56 5,00 894.062,81
ene-02 4.100.000,00 136.666,67 201.520,52 5,00 1.007.602,60
feb-02 4.100.000,00 136.666,67 201.520,52 5,00 1.007.602,60
mar-02 4.100.000,00 136.666,67 201.520,52 5,00 1.007.602,60
abr-02 4.592.000,00 153.066,67 217.920,52 5,00 1.089.602,60
may-02 4.592.000,00 153.066,67 217.920,52 5,00 1.089.602,60
jun-02 4.592.000,00 153.066,67 217.920,52 5,00 1.089.602,60
jul-02 4.592.000,00 153.066,67 217.920,52 13,00 2.832.966,75
ago-02 4.592.000,00 153.066,67 219.498,66 5,00 1.097.493,32
sep-02 4.592.000,00 153.066,67 219.498,66 5,00 1.097.493,32
oct-02 4.592.000,00 153.066,67 219.498,66 5,00 1.097.493,32
nov-02 4.592.000,00 153.066,67 219.498,66 5,00 1.097.493,32
dic-02 4.867.520,00 162.250,67 228.682,66 5,00 1.143.413,32
ene-03 4.729.760,00 157.658,67 214.841,86 5,00 1.074.209,31
feb-03 4.729.760,00 157.658,67 214.841,86 5,00 1.074.209,31
mar-03 4.926.833,00 164.227,77 221.410,96 5,00 1.107.054,81
abr-03 4.926.833,00 164.227,77 221.410,96 5,00 1.107.054,81
may-03 5.813.663,00 193.788,77 250.971,96 5,00 1.254.859,81
jun-03 5.370.248,00 179.008,27 236.191,46 5,00 1.180.957,31
jul-03 5.370.248,00 179.008,27 236.191,46 15,00 3.542.871,93
ago-03 5.370.248,00 179.008,27 244.902,21 5,00 1.224.511,03
sep-03 5.370.248,00 179.008,27 244.902,21 5,00 1.224.511,03
oct-03 5.370.248,00 179.008,27 244.902,21 5,00 1.224.511,03
nov-03 5.370.248,00 179.008,27 244.902,21 5,00 1.224.511,03
dic-03 5.370.248,00 179.008,27 244.902,21 5,00 1.224.511,03
ene-04 5.370.248,00 179.008,27 372.063,82 5,00 1.860.319,11
feb-04 7.500.000,00 250.000,00 443.055,56 5,00 2.215.277,78
mar-04 7.500.000,00 250.000,00 443.055,56 5,00 2.215.277,78
abr-04 7.500.000,00 250.000,00 443.055,56 5,00 2.215.277,78
may-04 7.500.000,00 250.000,00 443.055,56 5,00 2.215.277,78
jun-04 7.500.000,00 250.000,00 443.055,56 5,00 2.215.277,78
jul-04 7.500.000,00 250.000,00 443.055,56 17,00 7.531.944,44
ago-04 7.500.000,00 250.000,00 461.944,44 5,00 2.309.722,22
sep-04 7.500.000,00 250.000,00 461.944,44 5,00 2.309.722,22
oct-04 7.500.000,00 250.000,00 461.944,44 5,00 2.309.722,22
nov-04 7.500.000,00 250.000,00 461.944,44 5,00 2.309.722,22
dic-04 12.900.000,00 430.000,00 641.944,44 5,00 3.209.722,22
ene-05 9.300.000,00 310.000,00 657.861,11 5,00 3.289.305,56
feb-05 9.300.000,00 310.000,00 657.861,11 5,00 3.289.305,56
mar-05 9.300.000,00 310.000,00 657.861,11 5,00 3.289.305,56
abr-05 9.300.000,00 310.000,00 657.861,11 5,00 3.289.305,56
may-05 9.300.000,00 310.000,00 657.861,11 5,00 3.289.305,56
jun-05 9.300.000,00 310.000,00 657.861,11 5,00 3.289.305,56
jul-05 22.800.000,00 760.000,00 1.107.861,11 19,00 21.049.361,11
ago-05 12.000.000,00 400.000,00 751.905,56 5,00 3.759.527,78
sep-05 12.000.000,00 400.000,00 751.905,56 5,00 3.759.527,78
oct-05 12.000.000,00 400.000,00 751.905,56 5,00 3.759.527,78
nov-05 12.000.000,00 400.000,00 751.905,56 5,00 3.759.527,78
dic-05 14.880.000,00 496.000,00 847.905,56 5,00 4.239.527,78
ene-06 12.960.000,00 432.000,00 770.350,00 5,00 3.851.750,00
feb-06 12.960.000,00 432.000,00 770.350,00 5,00 3.851.750,00
mar-06 12.960.000,00 432.000,00 770.350,00 5,00 3.851.750,00
abr-06 12.960.000,00 432.000,00 770.350,00 5,00 3.851.750,00
may-06 12.960.000,00 432.000,00 770.350,00 5,00 3.851.750,00
jun-06 12.960.000,00 432.000,00 770.350,00 5,00 3.851.750,00
jul-06 12.960.000,00 432.000,00 770.350,00 21,00 16.177.350,00
ago-06 12.960.000,00 432.000,00 771.550,00 5,00 3.857.750,00
194.493.177,81
Del total de prestaciones sociales es necesario descontar los anticipos solicitados y los días adicionales pagados, los cuales se consideran igualmente anticipos.

Quedó demostrado de la prueba de informes a la compañía Gerencia Operativa ARC, C.A. y de la experticia contable, que el actor recibió en marzo de 1998 por anticipo de prestaciones sociales Bs. 1.000.000,00; en agosto de 1998, Bs. 1.000.000,00; en agosto de 1999, Bs. 4.000.000,00; en marzo de 2000, Bs. 3.000.000,00; en septiembre de 2000, Bs. 2.500.000,00; en febrero de 2001, Bs. 4.000.000,00; en agosto de 2001, Bs. 4.000.000,00; en enero de 2002, Bs. 4.000.000,00; en abril de 2002, Bs. 3.000.000,00; en junio de 2002, Bs. 1.500.000,00; en agosto de 2002, Bs. 2.000.000,00; en octubre de 2002, Bs. 1.800.000,00; en marzo de 2003, 3.000.000,00; en junio de 2003, 3.400.000,00; y, en agosto de 2003, Bs. 2.600.000,00. Del examen de las solicitudes de anticipo consignadas por la demandada se observa que en diciembre de 2004 se le depositaron por concepto de anticipo de prestaciones sociales Bs. 10.700.000,00 y en agosto de 2005, Bs. 30.000.000,00.

Asimismo, de las pruebas referidas también se observa que se le depositaron por concepto de días adicionales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 138.805,67 en agosto de 1999; Bs. 368.380,00 en julio de 2000; Bs. 711.490,00 en julio de 2001 Bs. 1.224.533,33 en julio de 2002; Bs. 1.790.082,67 en julio de 2003; Bs. 7.373.333,33 en julio de 2005; y, Bs. 9.772.800,00 en julio de 2006.

Al restarle al total de prestaciones sociales (Bs. 194.493.177,81) los anticipos recibidos por solicitud y por días adicionales, da como resultado la cantidad de Bs. 91.613.752,81 (Bs.F. 91.613,75).

De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prestación de antigüedad devengará intereses al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos, a la tasa de mercado si fuere en una entidad financiera.

Como no consta donde fue depositada la prestación de antigüedad hasta enero de 2004; y luego fue constituido un fideicomiso en el Banco de Venezuela, se calcularán los intereses de la prestación de antigüedad a la tasa promedio entre la tasa activa y la tasa pasiva publicada por el Banco Central de Venezuela.

Del examen de la prueba de informes a la compañía Gerencia Operativa ARC, C.A. se observa que al actor se le pagaron en septiembre de 1998 Bs. 140.996,76 por intereses de prestaciones sociales; Bs. 589.097,85 en septiembre de 1999; Bs. 485.588,46 en septiembre de 2000; Bs. 504.585,34 en septiembre de 2001; Bs. 639.035,34 en septiembre de 2002; y, Bs. 600.940,05 en septiembre de 2003.

Al calcular los intereses de prestaciones sociales se tomaron en cuenta los anticipos realizados y las fechas en las que se realizaron.

Fecha Prestaciones Sociales Anticipos Días adicionales de Prestaciones Sociales Pagados Prestaciones Sociales Acumuladas Tasa de Interés Intereses
jul-97
ago-97
sep-97
oct-97 208.102,08 208.102,08 18,34% 3.180,49
nov-97 208.102,08 416.204,17 18,72% 6.492,79
dic-97 208.102,08 624.306,25 21,14% 10.998,20
ene-98 222.707,08 847.013,33 21,51% 15.182,71
feb-98 222.707,08 1.069.720,42 29,46% 26.261,64
mar-98 222.707,08 1.000.000,00 292.427,50 30,84% 7.515,39
abr-98 222.707,08 515.134,58 32,27% 13.852,83
may-98 222.707,08 737.841,67 38,18% 23.475,66
jun-98 222.707,08 960.548,75 38,79% 31.049,74
jul-98 274.457,08 1.235.005,83 53,25% 54.803,38
ago-98 313.543,36 1.000.000,00 548.549,19 51,28% 23.441,34
sep-98 313.543,36 862.092,56 63,84% 45.863,32
oct-98 313.543,36 1.175.635,92 47,07% 46.114,32
nov-98 313.543,36 1.489.179,28 42,71% 53.002,37
dic-98 313.543,36 1.802.722,64 38,72% 58.167,85
ene-99 338.105,03 2.140.827,67 36,73% 65.527,17
feb-99 379.725,86 2.520.553,53 35,07% 73.663,18
mar-99 379.725,86 2.900.279,39 30,55% 73.836,28
abr-99 379.725,86 3.280.005,25 27,26% 74.510,79
may-99 379.725,86 3.659.731,11 24,80% 75.634,44
jun-99 379.725,86 4.039.456,97 24,84% 83.616,76
jul-99 531.616,21 4.571.073,18 23,00% 87.612,24
ago-99 431.559,10 4.000.000,00 138.805,67 863.826,60 21,03% 15.138,56
sep-99 431.559,10 1.295.385,70 21,12% 22.798,79
oct-99 552.530,76 1.847.916,47 21,74% 33.478,09
nov-99 492.044,93 2.339.961,40 22,95% 44.751,76
dic-99 492.044,93 2.832.006,33 22,69% 53.548,52
ene-00 509.316,18 3.341.322,51 23,76% 66.158,19
feb-00 562.291,18 3.903.613,69 22,10% 71.891,55
mar-00 562.291,18 3.000.000,00 1.465.904,87 19,78% 24.163,00
abr-00 562.291,18 2.028.196,05 20,49% 34.631,45
may-00 562.291,18 2.590.487,23 19,04% 41.102,40
jun-00 562.291,18 3.152.778,41 21,31% 55.988,09
jul-00 1.012.124,13 368.380,00 3.796.522,54 18,81% 59.510,49
ago-00 619.372,96 4.415.895,50 19,28% 70.948,72
sep-00 619.372,96 2.500.000,00 2.535.268,46 18,84% 39.803,71
oct-00 619.372,96 3.154.641,42 17,43% 45.821,17
nov-00 619.372,96 3.774.014,39 17,70% 55.666,71
dic-00 619.372,96 4.393.387,35 17,76% 65.022,13
ene-01 713.025,63 5.106.412,98 17,34% 73.787,67
feb-01 713.025,63 4.000.000,00 1.819.438,61 16,17% 24.516,94
mar-01 876.587,30 2.696.025,91 16,17% 36.328,95
abr-01 794.806,46 3.490.832,37 16,05% 46.689,88
may-01 794.806,46 4.285.638,83 16,56% 59.141,82
jun-01 794.806,46 5.080.445,29 18,50% 78.323,53
jul-01 1.748.574,22 711.490,00 6.117.529,51 18,54% 94.515,83
ago-01 833.283,14 6.950.812,65 19,69% 114.051,25
sep-01 894.062,81 7.844.875,46 27,62% 180.562,88
oct-01 894.062,81 4.000.000,00 4.738.938,26 25,59% 101.057,86
nov-01 894.062,81 5.633.001,07 21,51% 100.971,54
dic-01 894.062,81 6.527.063,87 23,57% 128.202,41
ene-02 1.007.602,60 4.000.000,00 3.534.666,47 28,91% 85.156,01
feb-02 1.007.602,60 4.542.269,07 39,10% 148.002,27
mar-02 1.007.602,60 5.549.871,67 50,10% 231.707,14
abr-02 1.089.602,60 3.000.000,00 3.639.474,26 43,59% 132.203,90
may-02 1.089.602,60 4.729.076,86 36,20% 142.660,49
jun-02 1.089.602,60 1.500.000,00 4.318.679,46 31,64% 113.869,18
jul-02 2.832.966,75 1.224.533,33 5.927.112,88 29,90% 147.683,90
ago-02 1.097.493,32 2.000.000,00 5.024.606,20 26,92% 112.718,67
sep-02 1.097.493,32 6.122.099,53 26,92% 137.339,10
oct-02 1.097.493,32 1.800.000,00 5.419.592,85 29,44% 132.960,68
nov-02 1.097.493,32 6.517.086,17 30,47% 165.479,68
dic-02 1.143.413,32 7.660.499,50 29,99% 191.448,65
ene-03 1.074.209,31 8.734.708,81 31,63% 230.232,37
feb-03 1.074.209,31 9.808.918,11 29,12% 238.029,75
mar-03 1.107.054,81 3.000.000,00 7.915.972,92 25,05% 165.245,93
abr-03 1.107.054,81 9.023.027,73 24,52% 184.370,53
may-03 1.254.859,81 10.277.887,54 20,12% 172.325,91
jun-03 1.180.957,31 3.400.000,00 8.058.844,85 18,33% 123.098,86
jul-03 3.542.871,93 1.790.082,67 9.811.634,11 18,49% 151.180,93
ago-03 1.224.511,03 2.600.000,00 8.436.145,14 18,74% 131.744,47
sep-03 1.224.511,03 9.660.656,17 19,99% 160.930,43
oct-03 1.224.511,03 10.885.167,19 16,87% 153.027,31
nov-03 1.224.511,03 12.109.678,22 17,67% 178.315,01
dic-03 1.224.511,03 13.334.189,25 16,83% 187.012,00
ene-04 1.860.319,11 15.194.508,36 15,09% 191.070,94
feb-04 2.215.277,78 17.409.786,14 14,46% 209.787,92
mar-04 2.215.277,78 19.625.063,92 15,20% 248.584,14
abr-04 2.215.277,78 21.840.341,69 15,22% 277.008,33
may-04 2.215.277,78 24.055.619,47 15,40% 308.713,78
jun-04 2.215.277,78 26.270.897,25 14,92% 326.634,82
jul-04 7.531.944,44 33.802.841,69 15,45% 435.211,59
ago-04 2.309.722,22 36.112.563,92 15,01% 451.707,99
sep-04 2.309.722,22 38.422.286,14 15,20% 486.682,29
oct-04 2.309.722,22 40.732.008,36 15,00% 509.217,99
nov-04 2.309.722,22 43.041.730,58 14,51% 520.446,26
dic-04 3.209.722,22 10.700.000,00 35.551.452,80 15,25% 451.799,71
ene-05 3.289.305,56 38.840.758,36 14,93% 483.243,77
feb-05 3.289.305,56 42.130.063,92 14,21% 498.890,17
mar-05 3.289.305,56 45.419.369,47 14,44% 546.546,41
abr-05 3.289.305,56 48.708.675,03 13,96% 566.644,25
may-05 3.289.305,56 51.997.980,58 14,02% 607.509,74
jun-05 3.289.305,56 55.287.286,14 13,47% 620.599,79
jul-05 21.049.361,11 7.373.333,33 68.963.313,92 13,53% 777.561,36
ago-05 3.759.527,78 30.000.000,00 42.722.841,70 13,33% 474.579,57
sep-05 3.759.527,78 46.482.369,47 12,71% 492.325,76
oct-05 3.759.527,78 50.241.897,25 13,18% 551.823,50
nov-05 3.759.527,78 54.001.425,03 12,95% 582.765,38
dic-05 4.239.527,78 58.240.952,81 12,79% 620.751,49
ene-06 3.851.750,00 62.092.702,81 12,71% 657.665,21
feb-06 3.851.750,00 65.944.452,81 12,76% 701.209,35
mar-06 3.851.750,00 69.796.202,81 12,31% 715.992,71
abr-06 3.851.750,00 73.647.952,81 12,11% 743.230,59
may-06 3.851.750,00 77.499.702,81 12,15% 784.684,49
jun-06 3.851.750,00 81.351.452,81 11,94% 809.446,96
jul-06 16.177.350,00 9.772.800,00 87.756.002,81 12,29% 898.767,73
ago-06 3.857.750,00 91.613.752,81 12,43% 948.965,79
194.493.177,81 91.613.752,81 24.109.189,72
Al calcular los intereses devengados por las prestaciones sociales durante la relación laboral, tal como se observa en la tabla anterior, dio como resultado la cantidad de Bs. 24.109.189,72 (Bs.F. 24.109,19).

Respecto a la indemnización por despido injustificado, el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que los trabajadores de dirección no gozan de estabilidad laboral.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, empleado de dirección es aquel trabajador que interviene en la toma de decisiones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a terceros o frente a otros trabajadores y puede sustituirlo en todo o en parte de sus funciones.

La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía de la realidad, contenidos en los artículos 3° y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.

En el caso concreto, el actor en el libelo señala que dirigía las operaciones en Venezuela de las compañías demandadas; y, que durante el último año de servicio, se le privó de la información necesaria para desempeñar su trabajo. En las Actas de las Asambleas de Accionistas de las demandadas se evidencia que desde 2004, el actor era el único director de las compañías y las facultades de administración y dirección que le fueron otorgadas. Se discutió en las audiencias que el actor no podía comprometer sólo a la compañía, porque tenía que contar con la firma de otro trabajador para adquirir deudas y movilizar las cuentas.

De lo señalado por el actor en el libelo, en concordancia con el contenido de las Actas de Asambleas, considera la Sala que el actor era un trabajador de dirección, pues el hecho que existan otros trabajadores de dirección que compartan con él las facultades de administración y disposición, no cambia la naturaleza de sus funciones, razón por la cual, de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, tratándose de un trabajador de dirección los cuales no están amparados por la estabilidad laboral, no son procedentes las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 eiusdem.

En relación con el préstamo otorgado al actor por la demandada, reconocido por el actor, el Parágrafo Único del artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que en caso de terminación de la relación de trabajo, el patrono podrá compensar el saldo pendiente del trabajador con el crédito que resulte a favor de éste por cualquier concepto derivado de la prestación del servicio, hasta por el cincuenta por ciento (50%).

Ya se explicó al resolver el recurso de casación que considera la Sala que la correcta interpretación del artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el artículo 77 de su Reglamento, es que al terminar la relación de trabajo sólo se puede retener hasta el cincuenta por ciento (50%) de los créditos a favor del trabajador por el servicio prestado para compensar las deudas que el mismo haya contraído con el patrono, pues se debe preservar el derecho a las prestaciones sociales y la irrenunciabilidad de los derechos laborales, procurando no disminuir su calidad de vida.

En el caso concreto el saldo de la deuda contraída por el trabajador con el patrono es de Bs. 190.000.000,00 (Bs. F. 190.000,00) y los créditos a favor del trabajador al terminar la relación laboral, establecidos en esta sentencia son:

Bono por desempeño (2005) Bs. 57.870.000,00

Bono por desempeño (2006) Bs. 38.580.000,00

Vacaciones: Bs. 61.236.000,00

Bono Vacacional: Bs. 53.064.000,00

Utilidades: Bs. 50.611.120,49

Prestaciones Sociales: Bs. 91.613.752,81

Intereses de Prestaciones Sociales: Bs. 24.109.189,72

TOTAL: Bs. 377.084.063,02

El cincuenta por ciento (50%) de los créditos a favor del trabajador al terminar la relación laboral ascienden a Bs. 188.542.031,51 (Bs.F. 188.542,03), por lo que de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo esta es la cantidad que se puede retener a efectos de compensar la deuda contraída con el patrono, quedando la misma en Bs.F. 1.457,97 (Bs.F. 190.000,00 – Bs.F. 188.542,03)

A efectos de los cálculos por intereses de mora e indexación se considera que se retuvo para compensar la deuda contraída con el patrono el cincuenta por ciento (50%) de cada concepto acordado.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por esta Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora del cincuenta por ciento (50%) de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (31 de agosto de 2006) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten del cincuenta por ciento (50%) de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.

En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, a ser practicada por el mismo perito designado, tomando en cuenta el índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral (31 de agosto de 2006), para el cincuenta por ciento (50%) la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (30 de mayo de 2007), para el cincuenta por ciento (50%) del resto de los conceptos laborales acordados, hasta el 31 de diciembre de 2007; y, al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social Accidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1°) CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia publicada el 11 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se anula el fallo; y, 2°) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.D.J.D.O.D.C., contra las sociedades mercantiles LOGÍSTICA DE VENEZUELA LOMA, C.A. y COMPLEJO AGROPECUARIO CÁRNICO (CARNICOS), C.A.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Magistrada Suplente Dra. M.C.P. no firma la presente decisión por cuanto no estuvo presente en la audiencia pública y contradictoria.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de agosto de dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Presidente de la Sala Accidental y Ponente,

___________________________

J.R. PERDOMO

El Vicepresidente, Magistrado,

________________________________ ________________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO L.E. FRANCESCHI GUTIÈRREZ

Magistrada, Magistrada Suplente,

__________________________________ ________________________________

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA M.C.P.

El Secretario,

___________________________

M.E. PAREDES

R.C N° AA60-S-2010-000468

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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