Sentencia nº 08 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 4 de Febrero de 2003

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2003
EmisorSala Electoral
PonenteAlberto Martini Urdaneta
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADO PONENTE Dr. A.M.U.

Expediente Nº 2002-000099

En fecha 4 de noviembre de 2002, se dio cuenta ante la Sala del oficio N° 02/5938 de fecha 29 de octubre de 2002 emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante el cual remitió a esta Sala Electoral expediente contentivo de sendos recursos de apelación interpuestos por los ciudadanos J.C.F. y V.S., contra la decisión dictada en fecha 9 de enero de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, en el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano A.J.M. contra el acto administrativo emanado del Concejo Municipal del Municipio San J. deG. delE.G., por el cual se convocó e incorporó al ciudadano J.C.F. como Concejal, ante la falta absoluta del ciudadano J.R.P..

Por auto de fecha 4 de noviembre de 2002, se designó ponente al Magistrado Dr. A.M.U. a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente.

En fecha 22 de enero de 2003, se incorporó a la Sala el Dr. ORLANDO GRAVINA ALVARADO, en sustitución del Dr. R.H.U., a quien le fue concedido permiso.

Estando en la oportunidad procesal la Sala se pronuncia en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Expuso el recurrente como fundamento de su pretensión, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que actúa en su condición de Concejal suplente electo por lista en la posición N° 3, en la elección para Concejales del Municipio Guayabal del Estado Guarico, postulado por las organizaciones políticas Movimiento al Socialismo (MAS) y P. paraT. (PPT), realizada el día 3 de diciembre del año 2000.

Que a las organizaciones políticas postulantes se les adjudicó los dos (2) cargos a elegir por lista, recayendo en los ciudadanos W.T. y J.R.P. y como suplentes los ciudadanos A.J.M. y J.C.F..

Que el ciudadano J.R.P. se instaló como Concejal Principal, según consta del Acta emanada del Concejo Municipal del Municipio San J. deG. de fecha 11 de diciembre del año 2000, no obstante habiendo fallecido éste luego del acto de instalación se incorporó al ciudadano J.C.F. como Concejal Principal en sustitución del Concejal fallecido J.R.P., con prescindencia del procedimiento de rigor.

Que el Concejo Municipal del Municipio San J. deG., al incorporar, tácitamente, al ciudadano J.C.F., violó la garantía al debido procedimiento para la incorporación del suplente, al no convocar a los suplentes respectivos, atentando así contra su derecho preferente de incorporarse en sustitución del Concejal fallecido, dado que en la lista correspondiente él ocupa el tercer lugar y J.C.F. el cuarto.

Que para la incorporación del sustituto o suplente del Concejal fallecido, debió convocarse, previamente, al suplente siguiente en la lista, respetándose el orden de prelación de la misma, al no cumplirse con esto, “... el acto en cuestión, de conformidad con el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos...”, debe declararse nulo y dejar sin efecto la incorporación del Concejal Suplente J.C.F. permitida por el Concejo Municipal del Municipio San J. deG. delE.G..

Que el artículo 12 del Estatuto Electoral del Poder Público, señala que “... cada representante elegido por lista o por circunscripción nominal a la Asamblea Nacional, a los Concejos Legislativos de los Estados, al Cabildo Metropolitano de Caracas, a los Concejos Municipales y a las Juntas Parroquiales, tendrá un suplente”.

Que para la aplicación del referido artículo es necesario tener en cuenta el orden de las postulaciones presentadas y admitidas, conocidas por el elector a través de la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela, por cuya información éste pudo ejercer el derecho al sufragio con conocimiento de quienes eran los candidatos y el orden propuesto para el momento de la elección.

Que en razón del orden de prelación de la lista presentada y de la circunstancia de que al número de Concejales principales corresponde igual número de suplentes, la falta de un principal es cubierta por el suplente en el orden de la lista, respetándose así el mandato del soberano al momento de ejercer el derecho al sufragio en esa lista, por lo que mal podía el órgano legislativo municipal incorporar al suplente de la posición N° 4 en sustitución del Principal al cual correspondía la posición N° 2, en detrimento de su situación preferente. Que el desconocimiento de las posiciones obtenidas por los postulados, convierte en nula la decisión asumida por el órgano legislativo municipal, por contravenir el espíritu, propósito y razón del artículo transcrito.

Que si bien es cierto que el órgano electoral municipal asignó a cada candidato principal electo como Concejal por lista, un suplente, no es menos cierto que esa asignación no debe considerarse como definitiva, sino meramente informativa, ya que lo contrario significaría contradecir la voluntad del electorado y cercenar su derecho como Concejal Suplente a ejercer el cargo de Concejal del Municipio San J. deG. delE.G., que a su decir, le corresponde por ostentar una posición preferente en la lista sometida a consideración del electorado.

Que los artículos 12, 13, 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos determinan que la decisión tácita de admitir la incorporación del ciudadano J.C.F. debe declararse nula, ya que la misma se hizo con prescindencia de esta normativa.

Finalmente solicitó que se declare: i) la nulidad de la incorporación del ciudadano J.C.F., como Concejal Principal, aceptada por el Concejo Municipal del Municipio San J. deG. delE.G., en la sesión celebrada el 19 de diciembre del año 2000, por no ajustarse a las previsiones contenidas en el artículo 12 del Estatuto Electoral del Poder Público, en concordancia con el artículo 164 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y por cuanto ello es procedente de conformidad con los artículos 12, 13, 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y ii) que el recurso sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.

II

ALEGATOS DE LA CÁMARA MUNICIPAL

En la oportunidad de consignar los antecedentes administrativos del caso, el ciudadano V.S., Alcalde y Presidente de la Cámara Municipal del Municipio San J. deG. delE.G., señaló que mediante Resolución N° 2000-06-007 emanada del C.N.E., Junta Electoral del Municipio San J. deG. delE.G., le fue notificada la adjudicación y proclamación de los Concejales electos, principales y suplentes, uninominales y por lista, en dicho Municipio.

Que el Concejo Municipal en ceremonia especial, pública y solemne se instaló en fecha 11 de diciembre de 2000, procediéndose a la juramentación de los Concejales principales electos, de conformidad con el Estatuto del Poder Público y la referida Resolución.

Que posterior a la realización del acto de juramentación de los Concejales principales, falleció el Concejal principal J.R.P. y que ante la falta absoluta del mismo, acatando y respetando la referida Resolución del C.N.E., de conformidad con el ordinal 3° de artículo 77 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, se convocó al Concejal suplente del Concejal titular fallecido, ciudadano J.C.F..

Con base en la convocatoria realizada, el Concejal J.C.F. compareció y se hizo presente a partir de la sesión fechada 19 de diciembre de 2000, tomándosele el juramento de Ley en dicha oportunidad.

Que la Cámara Municipal del Municipio San J. deG. delE.G. no está violando el debido proceso por la incorporación del ciudadano J.C.F., porque está acatando y respetando la Adjudicación y Proclamación contenida en la referida Resolución que realizó el órgano electoral municipal.

Que el recurrente reconoce y acepta la asignación que hizo el órgano electoral municipal a cada suplente por lista, y si tal asignación no se considera como definitiva, no es a la Cámara Municipal la que tiene la cualidad para realizar tal calificación sino el órgano electoral municipal del cual emanó dicho acto.

Que la Cámara Municipal no está vulnerando las previsiones normativas denunciadas por el recurrente, dado que el artículo 12 del Estatuto Electoral del Poder Público señala que cada Concejal tendrá su suplente, lo cual, a su decir, corrobora su posición en el sentido de que ante la falta absoluta de un concejal debe convocarse a su suplente, contrario a lo previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, dado que su contenido es válido sólo cuando se designan varios suplentes para un mismo principal, que no es la situación de autos, de conformidad con el referido artículo 12 del estatuto Electoral del Poder Público que establece la designación de un solo suplente para cada concejal principal, quedando derogada la norma que señala la convocatoria sobre la base de la lista respectiva de los suplentes en el orden de su elección, mas no de la postulación que fue sometida a consideración del soberano, motivo por el cual considera que la decisión impugnada cumple con la normativa establecida por el C.N.E. y no contraviene el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica de Régimen Municipal ni de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

III

INFORMES DE LAS PARTES

El recurrente, ciudadano A.J.M., asistido de abogado, en la oportunidad de presentar Informes, reseñó los términos de su pretensión y además señaló que la Cámara Municipal del Municipio San J. deG. delE.G., en sesión ordinaria celebrada el día 4 de septiembre del 2001, unánimemente lo incorporó a la misma en sustitución del ciudadano J.C.F., conforme lo previsto en la Resolución emanada del C.N.E. en fecha 21-08-01, siéndole tomado el juramento de Ley por el Presidente de dicha Cámara Municipal (Encargado), en virtud de lo cual, dado que a su decir la Administración reconoció y aceptó la nulidad absoluta del acto impugnado por ella dictado, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos solicitó la homologación de dicha aceptación o reconocimiento y además pretende que se acuerde la ejecución forzosa de la misma, notificando a todos los órganos administrativos y electorales involucrados en virtud de que el ciudadano Alcalde ha manifestado no aceptar dicha incorporación hasta que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre la situación planteada. En forma subsidiaria, en el supuesto que el Tribunal considere que se pronunciará sobre lo solicitado sólo en la sentencia de mérito, el recurrente solicitó se decrete medida cautelar innominada mediante la cual se acuerde formalmente su incorporación a la Cámara Municipal, así como también el reconocimiento de tal condición ante funcionarios y terceros.

En esa misma oportunidad, la ciudadana Síndico Procurador del Municipio San J. deG. delE.G., consignó informes ratificando los planteamientos que fueran presentados a título de defensa del acto impugnando, insistiendo en el acatamiento, por parte de la Cámara Municipal, de la Resolución dictada por el C.N.E., Junta Electoral Municipal San J. deG. delE.G., que adjudicó los Concejales por lista de la manera siguiente:

Postulantes Principal C.I.Nº Suplente C.I.Nº

MAS-PPT W.A. Terán 9.598.170 A.J. Mirabal 3.770.484

MAS-PPT J.R. Piñate 2.234.177 J.C. Flores 16.527.618

Adicionalmente indicó que el recurrente no impugnó la Resolución del C.N.E. según la cual se establece que el suplente del ciudadano J.R.P. es el ciudadano J.C.F., por lo que, a su decir, cualquier solicitud, informe u opinión que se solicite al C.N.E. es extemporánea, con fundamento en el artículo 228 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 9 de enero de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el ciudadano A.J.M., sobre la base de la siguiente argumentación:

Que para la resolución del caso es indispensable recurrir al artículo 17 del Estatuto Electoral del Poder Público, según el cual debe entenderse que “… si llegase a producirse una falta temporal o absoluta de un candidato principal, lo suplirá quien ocupe el primer lugar en la lista de suplentes, corriéndose la lista en el orden de postulación, si ese primer suplente no se incorpora por cualquier causa”.

Que, “[e]s incorrecto, en consecuencia, pensar que a cada candidato elegido le corresponde un suplente propio y que éste es el llamado a suplirlo en caso de ausencia temporal o absoluta”.

Que valorada como fue la consulta evacuada por el C.N.E., se concluyó de igual manera.

Que ante la contradicción existente entre los artículos 12 y 17 del Estatuto Electoral del Poder Público, prevalece el segundo “… dado que la misma viene a consagrar un sentido elemental de justicia, en la medida que da prioridad para suplir a quien tiene una mayor cercanía en la lista al cargo del principal. Ha de entenderse que quien es postulado con prioridad a otro candidato en una lista determinada, tiene preferencia para ocupar el cargo de que se trate con respecto a quien está por debajo de él en la lista, pues no sólo así lo ha considerado conveniente la propia organización postulante, sino que es así como se ha expresado la voluntad popular que lo colocó en ese puesto”.

En relación con la decisión de la Cámara Municipal de incorporar al ciudadano A.J.M. indicó que “… si bien es cierto que refleja una posición legal coincidente con la que se ha venido expresando en este fallo, no podía por sí sola eliminar los derechos que fueron creados a favor del Ciudadano: J.C.F., esto es, no podía revocar el acto administrativo que generó tales derechos (Artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). Es la sentencia de este Tribunal la que, aplicando el criterio según el cual tal designación del Suplente J.C.F. es nula de Nulidad Absoluta (Artículo 19 numeral 1°), por establecerlo así la norma del artículo 17 del Estatuto Electoral del Poder Público, viene a establecer el derecho del Demandante A.J.M. a ocupar el Cargo de Concejal que dejó vacante en forma absoluta el fallecido J.R.P.”.

En definitiva declaró que “… la convocatoria que se hizo al Ciudadano: J.C.F. para suplir al Concejal fallecido J.R.P. es contraria a derecho, por lo que debe declararse PROCEDENTE la Demanda de nulidad incoada por el ciudadano A.J.M. contra la decisión de incorporación a la Cámara Municipal del Municipio San J. deG., en su sesión de fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil (2000), del prenombrado J.C.F.. Igualmente, de acuerdo con los criterios anteriores, la suplencia del fallecido Concejal J.R.P. corresponde al Accionante A.J.M., quien ocupó el primer lugar en la lista de Suplentes de los Concejales Principales, correspondiente a la Organización política que los postuló” .

v FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Los ciudadanos V.S. y J.C.F., actuando en su carácter de representante del órgano emisor del acto impugnado y tercero interesado, respectivamente, ejercieron sendos recursos de apelación contra la decisión dictada en primera instancia, los cuales fueron fundamentados mediante la presentación de un solo escrito en el cual se señala que la sentencia recurrida adolece de los siguientes vicios: 1) violación de la cosa juzgada administrativa y “marcada” incompetencia, 2) abuso de poder, 3) usurpación de funciones, 4) falso supuesto, 5) incongruencia e indeterminación, 6) no decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos y 7) ultrapetita.

En forma global fundamentaron la existencia de los supuestos vicios señalando que en fecha 6 de diciembre de 2000, la Junta Electoral Municipal del Municipio San J. deG. delE.G., procedió a proclamar como concejales principales por lista a los ciudadanos W.A.T. y J.R.P. y como suplentes de éstos a los ciudadanos A.J.M. y J.C.F., respectivamente, es decir, que conforme al artículo 12 del Estatuto Electoral del Poder Público al concejal W.A.T. se le asignó como suplente el ciudadano A.J.M. y al concejal J.R.P. se le asignó como suplente el ciudadano J.C.F..

Que a partir de dicha fecha (06-12-00) comenzó a transcurrir el lapso de 20 días hábiles para que cualquier interesado interpusiera contra dicho acto electoral, el recurso jerárquico a que se contrae el artículo 228 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política o, en su defecto, el recurso contencioso electoral de nulidad ante esta Sala Electoral, lo cual al no suceder derivó en que el mismo se encuentre definitivamente firme y con efecto de cosa juzgada administrativa.

Que el a-quo al decidir modificó el acto de adjudicación y proclamación dictado por la Junta Electoral Municipal, actuando así con marcada incompetencia en virtud de que las instancias para conocer de la nulidad de los actos electorales son el C.N.E. y esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, a su decir, el a-quo actuó con abuso de poder al cambiar el orden de los suplentes establecido por la Junta Electoral Municipal mediante resolución firme.

Que además el a-quo también incurrió en usurpación de funciones al atribuirse en forma unilateral la facultad de interpretar el Estatuto Electoral del Poder Público, cuando señaló que debe aplicarse preferentemente el artículo 17 de ese texto normativo en contra de lo establecido en el artículo 12 del mismo, dado que tal facultad no es de su competencia por encontrarse reservada a este Alto Tribunal, conforme al ordinal 3° del artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder Público y ordinal 6° del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que bajo este criterio de interpretación el a-quo anuló un acto definitivamente firme, a saber, el Acto de Adjudicación y Proclamación de Concejales por lista, incurriendo con ello en usurpación de funciones.

A lo anterior añade que la sentencia recurrida es incongruente, al ser antinómica la narrativa con la dispositiva, dado que declara con lugar el recurso de nulidad sin especificar que acto anula, siendo así indeterminada con respecto a la condena. Que además violenta el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dado que el juez no decidió de acuerdo a lo alegado y probado en autos y sacó elementos fuera de éstos, al interpretar el Estatuto del Poder Público cuando ésta facultad no le correspondía y en tal sentido modificó el ya referido acto de Adjudicación y Proclamación de Concejales y que en virtud de lo anterior la decisión también incurre en ultrapetita al anular y modificar, en forma directa, un acto que no fue objeto del recurso.

V I

CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN

En la oportunidad legal correspondiente compareció y contestó la apelación el abogado A.J.A.H., en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, en los siguientes términos:

En primer lugar solicita sea declarada la ineficacia del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano V.S., por cuanto en el escrito que fundamenta la misma no invoca su condición de Alcalde, representante en consecuencia del órgano emisor del acto invocado, sino que actúa en su propio nombre.

A continuación rechazó y contradijo los alegatos de la parte recurrente en apelación, quienes pretenden fundamentar su recurso en supuestos vicios de violación a la cosa juzgada administrativa, usurpación de funciones, falsa suposición e incongruencia, vicios que rechaza pormenorizadamente mediante alegatos, de los cuales resaltan los siguientes:

Que el derecho reclamado por su mandante no es el de haber sido nombrado suplente, por cuanto tal nombramiento es, precisamente, fundamento de su pretensión, sino que el reclamo deriva de la vulneración de tal derecho plasmado en el acto que goza de cosa juzgada administrativa, a saber, el acto de Adjudicación y Proclamación, al no concederle la preferencia en el orden de la lista.

Que mal podría interpretarse la cosa juzgada administrativa como fin del ejercicio de un derecho no ejercido, siendo que este acto vulnera y menoscaba los derechos garantizados por la Constitución de la República y, en consecuencia, tiene el derecho para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa a solicitar, como en efecto lo hizo, su anulación.

Que es temerario el alegato del formalizante cuando señala la incompetencia del tribunal que conoció, por cuanto pudiendo alegar en esa instancia la incompetencia del órgano jurisdiccional, por el contrario, sostuvo todo el juicio, convalidando así todas las actuaciones que ahora denuncia como realizadas por un tribunal incompetente.

Que su mandante no solicitó la declaratoria de nulidad de ningún acto electoral a través del cual haya sido designado, juramentado o proclamado para el cargo de suplente, por lo que mal puede sostenerse que en la sentencia apelada se asumió el conocimiento y se modificó el Acta de Adjudicación y Proclamación correspondiente.

Que es inaceptable el alegato de que el a-quo incurrió en incompetencia y usurpación de funciones al interpretar la norma que declaró aplicable, por cuanto contrariamente a ello, el juzgador dictó una sentencia expresa, positiva y precisa, con arreglo a la interpretación de la ley, denotando el más amplio sentido de ecuanimidad, equidad y justicia.

Finalmente, señaló que el a-quo no incurrió en violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dado que se limitó a la correcta interpretación de la norma alegada como fundamento del recurso, teniendo por norte los principios de la verdad procesal, procurando conocerla dentro de los límites de su oficio, y que tampoco incurrió en ultrapetita por cuanto la decisión fue concreta y versó única y exclusivamente sobre el asunto planteado.

VII DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Sustanciado y decidido como fue el presente recurso en primera instancia por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, fue remitido a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en virtud de sendas apelaciones, juzgado que luego de sustanciar el recurso conforme al procedimiento de segunda instancia previsto en el Capítulo III del Título V de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dictó sentencia mediante la cual declinó la competencia para conocer del presente juicio en esta Sala Electoral, sobre la base de las siguientes argumentaciones:

El caso bajo estudio, está relacionado a un proceso comicial llevado a efecto para la elección de los Concejales del Concejo Municipal del Municipio san J. deG. delE.G.. Sin duda alguna, se trata de un acto de naturaleza electoral, específicamente del Acta de Sesión de fecha 19 de diciembre de 2000, mediante la cual el referido Concejo incorporó al ciudadano J.C.F., al ser convocado como suplente del Concejal electo fallecido, ciudadano J.R.P.. Concretamente, dicha Acta fue impugnada en razón de considerar el recurrente que a través de ella, se reconoce al ciudadano J.C.F. como Concejal suplente, siendo que a quien correspondía la referida suplencia era al actor, ciudadano A.J.M..

...

Luego, el planteamiento queda limitado a establecer el orden de suceder en la suplencia al Concejal fallecido (ausencia absoluta), a tenor de lo dispuesto en el Estatuto Electoral del Poder Público. Ello resulta, sin duda alguna, un asunto de contenido electoral.

En este orden de ideas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, ha reconocido reiteradamente su competencia para conocer de los casos en que se impugne un acto de naturaleza electoral.

...

Conforme a lo anterior, no cabe duda alguna sobre la naturaleza electoral del thema decidendum en el presente recurso, pues es el resultado de un proceso comicial, como lo es de las elecciones llevadas a cabo el día 3 de diciembre de 2000, para elegir a los Concejales Municipales del Municipio Autónomo San J. deG. delE.G.. Se trata, entonces, de un acto que tiene vinculación directa con lo electoral, y así se declara

.

Visto lo anterior la Sala declara que ciertamente, tal y como lo refiere la jurisprudencia invocada por el juzgado declinante, esta Sala Electoral se ha declarado competente para conocer, por razones materiales, de la impugnación de actos que califican como de naturaleza electoral o sustancialmente electorales independientemente del órgano del cual emanen, en virtud de lo cual en el supuesto que el acto impugnado califique como tal, esta Sala Electoral será la llamada a conocer del recurso de nulidad bajo análisis, de allí que de seguidas se pase a analizar la naturaleza del acto impugnado a efecto de su calificación.

El acto impugnado lo constituye la convocatoria del ciudadano J.C.F. como Concejal titular en el Concejo Municipal del Municipio San J. deG. delE.G., y por vía de consecuencia su incorporación y consecuente juramentación, ante la falta absoluta y en sustitución del Concejal J.R.P., acto inicial emanado del ciudadano Alcalde de dicho Municipio, en su condición de Presidente de la Cámara Municipal.

Ahora bien, esta Sala Electoral en la oportunidad de pronunciarse en procesos contentivos de “conflicto de autoridad” a nivel municipal, ha señalado lo siguiente, respecto a las características que identifican a un acto electoral: “... el criterio material está referido a los actos, actuaciones y omisiones sustancialmente electorales, ya que el requisito para que tales actuaciones u omisiones sean objeto de control ante la jurisdicción contencioso administrativa, es que las mismas se encuentren irremisiblemente vinculadas con el ejercicio del derecho al sufragio o surjan con motivo de la instrumentación de los diferentes mecanismos de participación de la ciudadanía en los asuntos de interés público, ...

...

De manera que, esta Sala Electoral, como único órgano de la jurisdicción contencioso electoral existente hasta la fecha, resulta competente para ejercer el control de la constitucionalidad y legalidad de los procesos refrendarios y eleccionarios, éstos últimos desde su génesis con la convocatoria a elecciones para cargos de representación popular efectuada por el órgano facultado por Ley para hacerlo, hasta su culminación, con la proclamación del candidato vencedor, pues es el momento en que cesa la participación del órgano del Poder Electoral, pues, dicho proceso electoral reviste ciertas características no requeridas para la selección de algunos funcionarios municipales (Contralor, Síndico, etc.), para el ejercicio de ciertas potestades públicas en dicho ámbito, ni para la realización de ciertos actos que atañen al quehacer municipal, como lo es por ejemplo la instalación de la Cámara Municipal (artículo 57 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal).

...

Al respecto estima la Sala, que ni la designación de la Junta Directiva de la Cámara Municipal ni su instalación, suponen una votación inmersa en un proceso electoral y por tanto, no se encuentran sujetas tales actuaciones al control de la jurisdicción electoral. Aprecia además la Sala, que incluso habiendo sido planteado el presente conflicto por el mismo Alcalde del Municipio ... (autoridad electa por votación popular) al considerar que fueron usurpadas sus funciones como Presidente de dicha Cámara Municipal, tal circunstancia en modo alguno le confiere el carácter electoral, pues no se plantea en el marco de un proceso de esta naturaleza, sino por el contrario, se refiere al ejercicio de funciones públicas (instalación de la Cámara Municipal, renovación de su Junta Directiva, etc.). (Sentencia N° 39 del 25-04-01).

En este mismo orden de ideas, la Sala declaró en otra decisión:

... las designaciones del Vice-Presidente, Síndico Procurador Municipal y del Secretario de dicha Cámara, a la luz de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, cuerpo normativo que rige la materia, se realizan por designación interna de los Miembros de la Junta Directiva del Concejo Municipal, por lo que, al no existir participación directa del universo de electores inscritos en el Municipio, no se configura un proceso electoral como tal, ya que, aún cuando se utilice un método de votación interno, esto no significa que sea en esencia de contenido electoral, pues el proceso electoral se cimienta de manera primigenia, en una convocatoria a elecciones efectuada por el órgano facultado por Ley para hacerlo, y su culminación se consagra con la proclamación del candidato vencedor, y como elemento inescindible se encuentra la participación, a través del sufragio, del universo de electores con derecho a ello (participación popular), presupuesto que no acaece en la designación de los precitados cargos. En efecto, para considerar un proceso como eleccionario o comicial, éste debe revestir ciertas características que le son particulares, las cuales no están presentes en el proceso de elección pautado para la designación de los funcionarios municipales que se someten a consideración en el presente caso, según lo dispuesto en los artículos 76, 83 y 86 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal; por lo tanto, el supuesto planteado por el recurrente en el caso de marras no es enmarcable dentro de la materia contencioso electoral. En este sentido, como lo dejara sentado esta Sala en otras oportunidades, la designación, por vía indirecta, de cargos como el de Vice-Presidente, Secretario y Síndico Procurador Municipal no derivan de un acto votación por voluntad popular, inmerso en un proceso electoral, universal, directo y secreto, para ser elegidos, y por tanto, no sujeta al control de la jurisdicción contencioso electoral, ya que al realizar dentro de su seno una designación para cualquier cargo que requiera la votación de sus integrantes, no puede ser considerado como un proceso comicial impugnable ante esta jurisdicción, no configurándose por ende, dicho procedimiento como un mecanismo susceptible de ser considerado ‘proceso electoral’, en los términos previstos en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política

(Sentencia N° 42 del 25-04-01).

De la fundamentación de dichas decisiones puede colegirse que en criterio de esta Sala los actos, actuaciones u omisiones que califican como electorales son aquellos que propician o deben propiciar un proceso electoral (convocatoria) o que forman parte de éste (desde la postulación de candidatos u otro acto inicial hasta la proclamación de el o los ganadores), en la medida que están intrínsecamente vinculados con el ejercicio del derecho al sufragio o de los distintos mecanismos de participación de la ciudadanía en los asuntos de públicos; de allí que los actos posteriores a la última fase del proceso electoral, en tanto no interviene la voluntad del electorado en su formación, no califican de electorales y en consecuencia escapan al control de la jurisdicción contenciosa-electoral.

Sobre la base de la argumentación anterior, el acto constituido por la convocatoria del Concejal suplente y los actos consecuentes (incorporación y juramentación), prima facie, no calificarían de electorales en tanto y en cuanto no tuvieron lugar dentro de un proceso electoral, por el contrario, se sucedieron posterior a la proclamación e instalación de los Concejales electos para formar parte del Concejo Municipal de dicho Municipio San J. deG. delE.G. y más aún si se considera que la condición de Concejales electos como suplentes de los ciudadanos involucrados no está controvertida, por cuanto lo que se discute es su orden de incorporación como integrantes de una lista.

Es así como pareciera que el asunto sometido a la consideración del órgano jurisdiccional es de naturaleza contencioso-administrativa en lugar de electoral, pero es el caso, que analizada en detalle la situación, esta Sala Electoral, siendo aún consecuente con el criterio antes explanado, observa que en el caso de autos la fundamentación fáctica del acto impugnado descansa en un hecho que tuvo lugar durante el proceso electoral, a saber, la postulación por lista para concejales a ese Municipio y su orden, en virtud de lo cual la fundamentación jurídica del mismo y su consecuente revisión, deviene de la aplicación e interpretación de normas sustantivas de contenido netamente electoral y no puramente administrativas, por lo que el juez natural para dirimir la controversia debe ser el juez electoral, dado el antecedente fáctico del acto impugnado y su especialidad en la materia.

Además de lo anterior, como argumento reafirmante de la tesis que favorece la competencia de esta Sala, la misma observa: a) que el Estatuto Electoral del Poder Público en su artículo 30 en forma expresa declara la competencia de la Sala Electoral para conocer de las nulidades y recursos que se interpongan con ocasión de los comicios en ella previstos (como el de autos), siempre y cuando el órgano emisor del acto sea o corresponda ser el C.N.E., por lo cual se estaría ante una situación de afinidad; y b) que si bien la decisión que habrá de recaer en este proceso judicial no involucra un análisis sobre el alcance o determinación de la voluntad del electorado que acudió al proceso eleccionario mediante el cual fueron adjudicados los concejales por lista para ese Municipio, dado que la cuota total de dos (2) concejales por lista que correspondían ser elegidos para esa entidad territorial fueron adjudicados a la misma alianza electoral (MAS-PPT), esto es a la misma lista, no obstante sí será necesario un análisis y pronunciamiento sobre la voluntad manifestada por las organizaciones políticas postulantes en la oportunidad de elaborar la lista de candidatos y el orden reflejado en las mismas, materia ésta de estricto contenido electoral.

Por las consideraciones precedentes esta Sala Electoral declara su competencia para decidir los recursos de apelación interpuestos contra la decisión dictada en primera instancia, con ocasión del presente recurso de nulidad, cuyo thema decidendum, como lo acotó el juzgado declinante, es de naturaleza electoral. Así se decide.

VIII Análisis de la SITUACIÓN

En este estado, es necesario establecer primeramente, si la Sala actuará como un tribunal de primera o de segunda instancia, dado que ha recibido un expediente sustanciado hasta segunda instancia, que debía tramitarse en única instancia.

En tal sentido la Sala declara, sobre la base de los términos en los cuales asumió la competencia material para conocer el presente recurso de nulidad contenidos en el capitulo anterior y la fecha de interposición del mismo (04-04-01), que es el Tribunal que debió conocer del presente proceso en primera y única instancia, por lo cual, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión de los artículos 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se decreta la nulidad de la decisión dictada en primera instancia por emanar de un órgano jurisdiccional materialmente incompetente para conocer y decidir y en consecuencia repone la causa al estado de que esta Sala se pronuncie, en primera y única instancia, sobre el asunto sometido a consideración del órgano jurisdiccional. Así se decide.

declarado lo anterior entra esta Sala a analizar el asunto sometido a la consideración del órgano jurisdiccional, declarando en primer lugar que no será necesario dejar establecido los hechos que se desprenden de cada uno de los medios de pruebas promovidos, por cuanto las partes narraron y demostraron una idéntica situación fáctica como causa del acto impugnado y la divergencia solo radica en la interpretación que debe dársele al orden en el cual deben incorporarse los suplentes proclamados y adjudicados, en caso de vacantes.

Como fundamentales hechos no controvertidos y esenciales para dirimir la controversia la Sala declara en consecuencia los siguientes:

Que la alianza conformada por las organizaciones políticas Movimiento al Socialismo (MAS) y P.P.T. (PPT), postuló para los cargos de Concejal por lista en el Municipio San J. deG. delE.G., a los siguientes ciudadanos, en el orden en que se indica:

1) W.A.T. RAMÍREZ

2) J.R.P.D.

3) A.J.M. y

4) J.C.F.P..

Que en la elección de autoridades municipales celebradas el día 3 de diciembre de 2000, al Municipio San J. deG. delE.G. le correspondió elegir dos (2) Concejales por lista.

Que llevado a cabo el acto de votación, la Junta Electoral Municipal San J. deG. delE.G., previa totalización, proclamó y adjudicó a la alianza MAS-PPT los dos (2) Concejales por lista correspondientes a ese Municipio, siendo en consecuencia proclamados, adjudicados y tomado el juramento de ley a los cuatro (4) postulados integrantes de la lista, los dos (2) primeros como titulares y los dos (2) restantes como suplentes. El Acta correspondiente (folio 14) contiene el nombre de dichos Concejales mediante la utilización de un recuadro, dispuestos de la manera siguiente:

CONCEJALES PROPORCIONALES

Postulante Principal C.I.Nº Suplente C.I.Nº

MAS, PPT W.A. Terán 9.598.170 A.J. Mirabal 3.770.484

MAS,PPT J.R.P. 2.234.177 J.C. Flores 16.527.618

Que los postulados por lista en las posiciones N° 1 y N° 2, ciudadanos W.A.T. RAMÍREZ y J.R.P.D., se incorporaron a la Cámara Municipal del Municipio San J. deG. delE.G. como Concejales titulares.

Que posterior a su incorporación falleció el Concejal titular, ciudadano J.R.P.D., produciéndose así la vacante absoluta de dicho cargo.

En lo atinente a las normas jurídicas que regularían la referida situación fáctica la Sala tiene a la vista fundamentalmente las siguientes:

Estatuto ELECTORAL DEL PODER Público:

Artículo 1.- El presente Estatuto Electoral regirá los primeros procesos comiciales para la elección de ... integrantes de los concejos municipales ....

Artículo 12.- Cada Representante elegido por lista o por circunscripción nominal ... a los concejos municipales ..., tendrá un suplente. En caso de falta absoluta de un principal y de su suplente se convocará a elecciones parciales para proveer las vacantes, salvo que ello ocurra en el último año del período.

Artículo 17.- Para la escogencia de los candidatos por lista, los ciudadanos o asociaciones con fines políticos podrán presentar una (1) lista que contenga hasta el doble de los puestos a elegir por esta vía. ...

Una vez adjudicados los candidatos principales, se asignarán los suplentes en un número igual al de los principales, en el orden de lista

.

Ley Orgánica de Régimen Municipal:

Artículo 77.- Corresponde al Alcalde, como Presidente de la Cámara Municipal ..., las atribuciones siguientes: ...

3. Convocar a los suplentes de los Concejales en el orden de su elección; ...

Artículo 164.- En la sesión de instalación de la Cámara Municipal ... Si no hubiere quórum de principales, los asistentes se constituirán en Comisión Preparatoria y, en este caso, también actuará como Director de la misma el Concejal que, entre los presentes, hubiere obtenido la mayor votación nominal. El Director procederá a tomar las medidas pertinentes para la formación del quórum mediante convocatoria por escrito a los suplentes en el orden de su elección, si alguno de los convocados se excusare o no se hiciese presente el día fijado para la reunión, se convocará al suplente siguiente y así hasta agotar la lista respectiva. ....

.

Con vista a los hechos admitidos y el derecho reseñado la Sala declara en primer lugar, tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional (N° 179/2000 y N° 2816/2002), que el Estatuto Especial del Poder Público es “... ‘la institución de un régimen electoral transitorio destinado a permitir la vigencia de la Constitución de 1999, ...’. En otras palabras, el Estatuto Electoral del Poder Público ha integrado -junto con el Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público y demás normas sancionadas por la Asamblea Nacional Constituyente-, el régimen constitucional nacido del proceso constituyente, en orden a hacer efectivo el proceso de transición hacia la plena vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e ‘implantación efectiva de la organización y funcionamiento de las instituciones previstas en la Constitución aprobada’.”.

Sobre la base de lo señalado declara la Sala, en consecuencia, que el Estatuto Electoral del Poder Público, es el conjunto normativo aplicable a la situación de autos, en tanto éste se refiere a uno de los procesos electorales expresamente regulados por aquél, con ocasión de los cambios en la estructura política del Estado contenidos en el vigente texto constitucional, a saber, los primeros comicios para la elección de los concejales integrantes de las Cámaras Municipales del país celebrados en fecha 3 de diciembre de 2000. Así se establece.

Lo anterior determinó, en consecuencia, que para ese proceso electoral todas las listas de personas postuladas para los cargos de elección popular adjudicables por tal método (diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados, concejales al Cabildo Metropolitano y Concejos Municipales e integrantes de las Juntas Parroquiales) contuvieran hasta el doble de nombres por lista y no hasta el triple como lo establece el artículo 15 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Ahora bien, de la lectura de la normativa contenida en el Estatuto Electoral del Poder Público, en concatenación con las disposiciones de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, concluye la Sala, que ante la falta absoluta o temporal de un Concejal adjudicado por lista debe convocarse para suplirle el siguiente de la lista, dado que tal es la interpretación que en criterio de la Sala debe atribuírsele a las normas aplicables para resolver la situación planteada, en el sentido que los concejales suplentes proclamados por lista deben ser convocados siguiendo el orden que tuvieron asignados en la lista de postulación, orden de preferencia en la incorporación al cargo manifestado por quien tiene la capacidad de elegir en tal sentido, a saber, la o las organizaciones políticas postulantes, que además fue aceptado por el universo electoral en la oportunidad de votar a favor de determinada lista, ante la opción de abstenerse de votar por lista.

En efecto, la Sala declara que el uso de la frase “cada Representante elegido por lista ... tendrá un suplente”, contenida en el artículo 12 del Estatuto Especial del Poder Público, no significa que cada representante tiene un determinado suplente, por nombre y apellido sino que, por lo menos una persona tendrá la capacidad de suplir a los titulares en caso de falta temporal o absoluta de cualquiera de ellos, en virtud que el Estatuto Electoral del Poder Público previó la postulación “... hasta el doble de los puestos a elegir por esta vía”, en su artículo 17.

Así en un supuesto como el de autos en el cual correspondía elegir hasta dos (2) concejales por lista, el o los partidos o agrupaciones postulantes podían postular para dichos cargos tres (3) o cuatro (4) personas y, en el primer caso, ante la adjudicación de uno (1) de los dos cargos a elegir, el siguiente en la lista (posición N° 2) será su suplente, con preferencia a quien ocupe la posición N° 3 ya que éste último no fue postulado como suplente de quien ocupa la posición N° 1 sino como tercero en una lista. Ahora bien, en el supuesto que los dos cargos resulten adjudicados a la misma lista, las personas que ocupen los dos (2) primeros puestos de ésta serán los titulares y en caso de haber sido postulados solo tres (3) personas, quien ocupe ese tercer (3°) puesto será el suplente de cualesquiera de los dos (2) principales, y en el otro supuesto, ante la postulación de cuatro (4) personas, se estará en presencia de por lo menos un suplente por cada principal, quienes serán convocados cuando fuera necesario siguiendo el orden de la lista.

Tal es el sentido que se aprecia igualmente respecto al orden de preferencia para las convocatorias a que se refieren las normas de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, al estatuir que dichas convocatorias se harán conforme al orden de la lista.

Como complemento de lo anterior observa la Sala la importancia que tiene en los escrutinios y en la adjudicación el puesto que los postulados por lista ocupan en la misma (artículos 15 y 19 del Estatuto Electoral del Poder Público), lo cual es también determinante para establecer la existencia o no de las alianzas (artículo 13 eiusdem).

Además de lo anterior declara la Sala, que el uso de la palabra “SUPLENTE”, en singular, en el formato que contiene el “Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación de Concejales Proporcionales” para el Municipio San J. deG. delE.G. (folio 14), no significa que la persona cuyo nombre aparece inmediatamente abajo, singularmente, se correlaciona directamente, con tal carácter, con la persona cuyo nombre aparece a la misma altura en el recuadro inmediato a la izquierda, bajo el rubro “PRINCIPAL”, cual es, erróneamente, el sentido y alcance que al Acta de Totalización, Proclamación y Adjudicación le concedió la Cámara Municipal en la oportunidad de emitir el acto impugnado, error que pudo obedecer a una falsa apreciación visual dada la forma como fue presentada la información (recuadro), la cual, sin trastocar el orden de la lista, simplificó la presentación de la información, facilitando la elaboración y llenado de la planilla, contribuyendo así con la economía del espacio y los costos de material.

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, la Sala declara que el acto impugnado está afectado de nulidad relativa, por haberse dictado sobre la base de un falso supuesto de derecho, al convocar el Presidente de la Cámara Municipal a un Concejal suplente distinto al que conforme a la norma aplicable y el orden preestablecido le correspondía. Así se decide.

Finalmente, en virtud que la Cámara Municipal del Municipio San J. deG. delE.G., en sesión celebrada en fecha 4 de septiembre de 2001, incorporó al recurrente, ciudadano A.J.M., como Concejal titular en sustitución del fallecido J.R.P., desincorporando así al Concejal Suplente ciudadano J.C.F., la Sala, sobre la base de la decisión adoptada, declara la validez de tal acto, por tanto las actuaciones realizadas por el incorporado Concejal A.J.M. desde tal fecha y hasta la publicación del presente fallo, deben considerarse efectuadas por un funcionario competente. Así se decide.

En este mismo orden se declara, que la inicial incorporación como Concejal titular del ciudadano J.C.F. al haber sido declarada nula de nulidad relativa, no conlleva en consecuencia la nulidad sobrevenida de los actos en los cuales éste participó con tal carácter, los cuales deberán reputarse válidos y conservarán su fuerza mientras no sean anulados particularmente en forma expresa por otras razones. Así se decide.

X DECISIÓN En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara 1) su COMPETENCIA para decidir el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por el ciudadano A.J.M. contra el Concejo Municipal del Municipio San J. deG. delE.G., 2) la NULIDAD de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 9 de enero de 2000, por razones de incompetencia y 3) CON LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por el ciudadano A.J.M. contra el Concejo Municipal del Municipio San J. deG. delE.G. y en consecuencia NULOS, de nulidad relativa, los actos de convocatoria, incorporación y juramentación del ciudadano J.C.F. como Concejal titular en la Cámara Municipal del Municipio San J. deG. delE.G., en los términos y condiciones señalados en la motiva de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente-Ponente,

A.M.U.

El Vicepresidente,

L.M.H.

Magistrado,

ORLANDO GRAVINA ALVARADO

El Secretario,

A.D.S.P.

Exp. Nº 2002-000099

En cuatro (04) de febrero del año dos mil tres, siendo las doce y veinticinco de la tarde (12:25 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 8.

El Secretario,

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