Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Delta Amacuro, de 22 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMilagros Marcano
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Tucupita, veintidós de noviembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: YP21-L-2011-000019

PARTE ACTORA: C.P., R.M., J.S.,

CEDULA DE IDENTIDAD: V- 6.616.933, V-10.009.528, V-18.385.344

APODERADO JUDICIAL: FRANEIRA RÍOS, INPREABOGADO Nº 113.022,

PARTE DEMANDADA: CONCEJO MUNICIPAL DEL MINICIPIO PEDERNALES

APODERADO JUDICIAL: SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DE LA ALCALDIA

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta en fecha 11 de marzo de 2011, por los ciudadanos: C.P., R.M., J.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número - 6.616.933, V-10.009.528, V-18.385.344, respectivamente, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, representado por la Procuradora de Trabajadores del Estado D.A. ABG. FRANEIRA RÍOS, inscrita en el INPREBOGADO bajo el Nº 113.022, contra el CONCEJO MUNICIPAL DE PEDERNALES, siendo admitida en fecha 16 de marzo de 2011 y notificada la parte demandada: Concejo Municipal, Alcaldía y el Síndico Procurador de Pedernales conforme a la Ley, en fecha 27 abril de 2011.

En fecha 27 de junio de 2011, fue celebrada la Audiencia Preliminar, con la asistencia de los ciudadanos: C.P., R.M., J.S., y su apoderada judicial Abg. FRANEIRA RÍOS, no lográndose el advenimiento de las partes, como consecuencia de la INCOMPARECENCIA de la representación de la parte demandada CONCEJO MUNICIPAL DE PEDERNALES DEL ESTADO D.A., razón por la cual fueron agregados a los autos los escritos de promoción de pruebas, dando lugar al lapso para la contestación de la demanda, sin que fuera interpuesta en la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo remitidas las actuaciones de manera inmediata por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

Recibidas las presentes actuaciones el 12 de julio de 2011, este despacho de conformidad con la norma contenida en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 04 de octubre de 2011 dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del mismo texto adjetivo, determinó mediante auto de fecha 07 de octubre de 2011, la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral y pública de evacuación de pruebas, la cual quedo establecida para el VIGESÍMO SEXTO (26º) DIA HABIL Y DE DESPACHO SIGUIENTE a las 10:00 A.M., llevándose a cabo la misma en fecha 15 de noviembre de 2011, momento en el cual se dejo constancia de la incomparecencia del Concejo Municipal de Pedernales, seguidamente se efectuaron los alegatos de defensa de la representación de la parte actora, se evacuo el acervo probatorio, concluyéndose con el dispositivo oral de este Tribunal.

Correspondiendo en esta oportunidad, el pronunciamiento del extenso del fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previo análisis de los siguientes particulares:

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA

Del examen y análisis de las actas que integran el presente expediente, y particularmente al libelo de la demanda presentado en fecha 11 de marzo de 2011, se observa que los actores, ciudadanos: C.P., R.M., J.S., reclaman el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos con ocasión del incumplimiento por parte del CONCEJO MUNICIPAL DE PEDERNALES en cumplir con la obligación. Manifiestan que ingresaron a trabajar en fecha 15 de agosto de 2004, 15 de septiembre de 2004 y quince de noviembre de 2004, respectivamente, desempeñado los cargos de obreros, que percibieron como último salario OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (BS. F 879,30), que cumplían un horario de trabajo de lunes a viernes de 07:00 a.m a 12:00 p.m y de 1:00 p.m a 4:00 p.m, hasta en fecha 31 de agosto de 2009, 31 de agosto de 2009 y 15 de agosto de 2009, respectivamente, fecha que en los despidieron injustificadamente, laborando para la institución por un periodo de cinco (5) años y dieciséis (16) días, cuatro (4) años y once (11) meses y cuatro (4) años nueves ( 9) meses, respectivamente.

Manifiestan los actores que hasta la presente fecha y ante reclamos interpuestos ante la autoridad administrativa, no ha sido posible que el CONCEJO MUNICIPAL DE PEDERNALES, le cancele los beneficios derivados de la relación laboral, por lo que acude a esta vía jurisdiccional a reclamar las prestaciones sociales de los conceptos a saber: Antigüedad, Vacaciones, bonificación de fin de año vencidas, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización poder despido injustificado.

PARTE DEMANDADA

Se observa de la revisión exhaustiva de las actas que conforma la presente causa, la incomparecencia de la parte demandada tanto a la Audiencia Preliminar como a la Audiencia de Juicio, además de no haber contestado la demanda ni promovido prueba alguna, tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, nuestro m.T. en Sentencia de fecha 15 de febrero de 2000, caso Jesús Enrique Henríquez Estrada, contra administradora Yaracuy, C.A., con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz.

(...) El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para las pretensiones del actor “igualmente señala que habrá inversión de la carga de la prueba, o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

Cuando en la Contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento rechazo, de lo contrario el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Ahora bien, se evidencia de las actas que la accionada Concejo Municipal de Pedernales del Estado D.A., es parte integrante del Poder Público Municipal, condición ésta que le otorga los privilegios y prerrogativas procesal de obligatoria observancia por este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo y lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en consecuencia de ello, el Tribunal tiene como CONTRADICHA en todas y cada una de sus partes la DEMANDA incoada en contra de él “CONCEJO MUNICIPAL DE PEDERNALES DEL ESTADO D.A.”. Y ASI SE DECIDE.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.

En aplicación de los principios de exhaustividad y autosuficiencia del fallo, este decisor procede a examinar el acervo probatorio contenido en las actas procesales, y lo hace de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

En cuanto a las pruebas aportadas por la parte demandante, se aprecia de autos el ejercicio en tiempo hábil de sus probanzas que consisten en: De conformidad con lo previsto en los artículo 77 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, promueve y hace valer la siguiente documental: MARCADA A. Copia Simple de Acta de Sala de Reclamo de la Inspectoria del Trabajo de fecha 20 de octubre del año 2010. En relación a este medio de prueba, se observa que el mismo no fue objeto de impugnación, y siendo éste un documento público administrativo el cual se encuentra revestido de una presunción de legalidad, considera esta juzgadora que el mismo tiene pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE. De conformidad con lo establecido en los artículos 77 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil promueve y hace valer las siguientes testimoniales: Ciudadano J.A.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.744.018. , Ciudadano J.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.659.671, Ciudadano A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.421.625. En este sentido, se dejo expresa constancia en la audiencia de juicio de la incomparecencia de los testigos promovidos por la parte actora. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Se dejó expresa constancia en las actas que conforma la presente causa que la parte demandada no asistió a la Audiencia Preliminar, por lo que en consecuencia no consigno escrito de promoción de pruebas y por lo tanto no pudo evacuarse prueba alguna en la audiencia de juicio, por consiguiente nada tiene que valorar este Tribunal. ASI SE DECIDE.-

DE LA CONTROVERSIA

Analizados los argumentos de la parte actora, y en atención a los privilegios y prerrogativas que asisten a la demandada, establece este Tribunal que la controversia a dilucidar se circunscribe a verificar si se efectuó o no un despido injustificado y si se hacen procedentes o no los conceptos demandados. Y ASI SE ESTABLECE.

En este contexto y al no existir constancia procesal de la solvencia de los conceptos que legalmente se derivan de la finalización de una relación de trabajo, corresponderá al Tribunal verificar la conformidad en derecho y procedencia de las pretensiones libelares en los términos siguientes:

CONCEPTOS DEMANDADOS

Reclaman los trabajadores el pago de los siguientes conceptos: Antigüedad, Bonificación de Fin de Año Vencidas, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Indemnización por Despido Injustificado. Ahora bien, este tribunal realiza el cálculo de los mismos en base a las siguientes consideraciones:

CIUDADANO C.P.

  1. Antigüedad Prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Establece esta disposición que “Después del tercer mes ininterrumpido de servicio el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salario por cada mes.” El accionante laboró cinco años (5) años, dieciséis (16) días, procediendo este Tribunal a realizar el ajuste de las prestaciones, ya que el demandante utilizó el último salario para el cálculo de la antigüedad, siendo lo correcto el salario integral devengado para cada período, todo de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo, aprecia esta Juzgadora que la representación no aporto en el escrito de demanda los salarios devengados en los meses anteriores por el Trabajador, y que el último salario devengado en el año respectivo es el establecido como mínimo por la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en consecuencia dada la naturaleza del cargo y la presunción de que este devengaba el salario mínimo establecido para ese periodo, procede esta Juzgadora a realizar los respectivos cálculos de acuerdo a los salarios mínimo establecidos en Gaceta Oficial para el momento de la relación de trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    Salario Mensual 321,23 Bs.F

    321,23 / 30 = 10,70 Bs Salario Diario

    Alícuota de utilidad

    90 / 365 = 0.24 X 10,70 Bs = 2.56

    Alícuota de Bono Vacacional

    45/365 = 0,12 x 10,70 Bs.F = 1,28

    Salario Diario+ alícuota de utilidad+ alícuota de bono vacacional = Salario Integral

    10,70 Bs.f + 2.56 BsF + 1,28 BsF = 14.54

    El primer año le corresponde 45 días

    14.54 Bs. F X 45 días = 654.3 Bs.F

    Salario Mensual 512.53 bs. F

    512,53 / 30 = 17,08 Bs.F Salario Diario

    Alícuota de utilidad

    90 / 365 = 0.24 X 17.08 Bs = 4.10

    Alícuota de Bono Vacacional

    45/365 = 0,12 x 17.08 Bs.F = 2.04

    Salario Diario+ alícuota de utilidad+ alícuota de bono vacacional = Salario Integral

    17.08 Bs.f + 4.10 BsF + 2.04 BsF = 23.22

    El segundo año le corresponde 62 días

    23.22 Bs. F X 62 días = 1439,64 Bs.F

    Salario Mensual 614,79 bs. F

    614,79 / 30 = 20.49 Bs.F Salario Diario

    Alícuota de utilidad

    90 / 365 = 0.24 X 20.49 Bs = 4.91

    Alícuota de Bono Vacacional

    45/365 = 0,12 x 20.49 Bs.F = 2.45

    Salario Diario+ alícuota de utilidad+ alícuota de bono vacacional = Salario Integral

    20.49 Bs.f + 4.91 BsF + 2.45 BsF = 27.85

    El tercer año le corresponde 64 días

    27.85 Bs. F X 64 días = 1.782.4 Bs.F

    Salario Mensual 799,23 bs. F

    799,23 / 30 = 26.64 Bs.F Salario Diario

    Alícuota de utilidad

    90 / 365 = 0.24 X 26.64 Bs = 6.39

    Alícuota de Bono Vacacional

    45/365 = 0,12 x 26.64 Bs.F = 3.19

    Salario Diario+ alícuota de utilidad+ alícuota de bono vacacional = Salario Integral

    26.64 Bs.f + 6.39 BsF + 3.19 BsF = 36.22

    El cuarto año le corresponde 66 días

    36.22 Bs. F X 66 días = 2.390,52 Bs.F

    Salario Mensual 879,90 bs. F

    879,30 / 30 = 29.31Bs.F Salario Diario

    Alícuota de utilidad

    90 / 365 = 0.24 X 29.31 Bs = 7.03

    Alícuota de Bono Vacacional

    45/365 = 0,12 x 29.31 Bs.F = 3.51

    Salario Diario+ alícuota de utilidad+ alícuota de bono vacacional = Salario Integral

    29.31 Bs.f + 7.03 BsF + 3.51 BsF = 39.85

    El quinto año le corresponde 68 días

    39.85 Bs. F X 68 días = 2.709.8 Bs.F

    654.3 Bs.F + 1439,64 Bs.F + 1.782.4Bs.F + 2.390,52 Bs.F + 2709.8 Bs.F = 9.057,66 Bs.f

  2. Vacaciones. De conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el trabajador cumpla un año de trabajo ininterrumpido disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado hasta un máximo de quince días. El accionante laboró cinco años (5) años, dieciséis (16) días.

    Se le adeuda el periodo vacacional de 2008 al 2009.

    19 días x salario diario = 19 días x 29.31 = 556.89 Bs

  3. Bonificación de Fin de Año Vencidas: Es del conocimiento de esta Juzgadora que el ente municipal cancela 90 días de bonificación de fin de año tal y como lo calcula la representación judicial de la parte actora y no como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo.

    90 días x 29.31 = Bs.F 2.637.9

  4. Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Su cálculo se realiza tomando en consideración el artículo 125 segundo aparte, de la Ley Orgánica del Trabajo literal “d” que establece que los trabajadores recibirán una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de la misma ley, “sesenta (60) días de salario cuando fuere igual o superior a dos (02) años y no mayor de diez (10) años”. El trabajador laboró durante cinco (5) años, quince (15) días. Le corresponde al trabajador noventa (90) días de salario.

    60 días x 29.31 bs. F = 1.758.6bs. F

  5. Indemnización por Despido Injustificado: Su cálculo se realiza tomando en consideración el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral 2do que establece una sanción a aquellos patronos que persistan en despedir al trabajador, de pagar una indemnización equivalente en este caso a treinta (30) días de salarios, por cada año de antigüedad o fracción superior de seis meses, hasta un máximo de ciento cincuenta días de salario. El trabajador laboró durante cinco (5) años, quince (15) días. Le corresponde al trabajador 150 días de salario.

    150 x 29.31 Bs.f = 4.396.5 Bs.F

    Le corresponde al Ciudadano C.P., la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F.18.407,55) por concepto de antigüedad, bonificación de fin de año vencidas, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso. ASI SE ESTABLECE.

    CIUDADANO R.M.

  6. Antigüedad Prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Establece esta disposición que “Después del tercer mes ininterrumpido de servicio el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salario por cada mes.” El accionante laboró Cuatro años (4) años, once (11) y veintiún (21) días, procediendo este Tribunal a realizar el ajuste de las prestaciones, ya que el demandante utilizó el último salario para el cálculo de la antigüedad, siendo lo correcto el salario integral devengado para cada período, todo de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo, aprecia esta Juzgadora que la representación no aporto en el escrito de demanda los salarios devengados en los meses anteriores por el Trabajador, y que el último salario devengado en el año respectivo es el establecido como mínimo por la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en consecuencia dada la naturaleza del cargo y la presunción de que este devengaba el salario mínimo establecido para ese periodo, procede esta Juzgadora a realizar los respectivos cálculos de acuerdo a los salarios mínimo establecidos en Gaceta Oficial para el momento de la relación de trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    Salario Mensual 512.53 bs. F

    512,53 / 30 = 17,08 Bs.F Salario Diario

    Alícuota de utilidad

    90 / 365 = 0.24 X 17.08 Bs = 4.10

    Alícuota de Bono Vacacional

    45/365 = 0,12 x 17.08 Bs.F = 2.04

    Salario Diario+ alícuota de utilidad+ alícuota de bono vacacional = Salario Integral

    17.08 Bs.f + 4.10 BsF + 2.04 BsF = 23.22

    El primer año le corresponde 45 días

    23.22 Bs. F X 45 días = 1.044.9 Bs.F

    Salario Mensual 614,79 bs. F

    614,79 / 30 = 20.49 Bs.F Salario Diario

    Alícuota de utilidad

    90 / 365 = 0.24 X 20.49 Bs = 4.91

    Alícuota de Bono Vacacional

    45/365 = 0,12 x 20.49 Bs.F = 2.45

    Salario Diario+ alícuota de utilidad+ alícuota de bono vacacional = Salario Integral

    20.49 Bs.f + 4.91 BsF + 2.45 BsF = 27.85

    El segundo año le corresponde 62 días

    27.85 Bs. F X 62 días = 1.726.7 Bs.F

    Salario Mensual 799,23 bs. F

    799,23 / 30 = 26.64 Bs.F Salario Diario

    Alícuota de utilidad

    90 / 365 = 0.24 X 26.64 Bs = 6.39

    Alícuota de Bono Vacacional

    45/365 = 0,12 x 26.64 Bs.F = 3.19

    Salario Diario+ alícuota de utilidad+ alícuota de bono vacacional = Salario Integral

    26.64 Bs.f + 6.39 BsF + 3.19 BsF = 36.22

    El tercer año le corresponde 64 días

    36.22 Bs. F X 64 días = 2.318,08 Bs.F

    Salario Mensual 879,90 bs. F

    879,30 / 30 = 29.31Bs.F Salario Diario

    Alícuota de utilidad

    90 / 365 = 0.24 X 29.31 Bs = 7.03

    Alícuota de Bono Vacacional

    45/365 = 0,12 x 29.31 Bs.F = 3.51

    Salario Diario+ alícuota de utilidad+ alícuota de bono vacacional = Salario Integral

    29.31 Bs.f + 7.03 BsF + 3.51 BsF = 39.85

    El cuarto año le corresponde 66 días

    39.85 Bs. F X 66 días = 2.630,1 Bs.F

    Fracción de once meses: 39.85 X 50 días = 1.992,5

    1.044.9 Bs.F + 1.726.7 Bs.F + 2.318.08 Bs.F + 2.630.1 Bs.F + 1992,5= 9.711.78 Bs.f

  7. Vacaciones: De conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el trabajador cumpla un año de trabajo ininterrumpido disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado hasta un máximo de quince días. El accionante laboró cuatro años (4) años, once (11) meses veintiún (21) días.

    Se le adeuda el periodo vacacional de 2008 al 2009.

    18 días x salario diario = 18 días x 29.31 = 257.58 Bs

  8. Vacaciones Fraccionadas: De conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por vacaciones fraccionadas once (11) meses.

    18/12 = 1.5 x 11 meses = 16.5 x 29,31 = 483,615

  9. Bonificación de Fin de Año Vencidas: Es del conocimiento de esta Juzgadora que el ente municipal cancela 90 días de bonificación de fin de año tal y como lo calcula la representación judicial de la parte actora y no como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo.

    90 días x 29.31 = Bs.F 2.637.9

  10. Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Su cálculo se realiza tomando en consideración el artículo 125 segundo aparte, de la Ley Orgánica del Trabajo literal “d” que establece que los trabajadores recibirán una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de la misma ley, “sesenta (60) días de salario cuando fuere igual o superior a dos (02) años y no mayor de diez (10) años”. El trabajador laboró durante cinco (5) años, quince (15) días. Le corresponde al trabajador noventa (90) días de salario.

    60 días x 29.31 bs. F = 1.758.6 bs. F

  11. Indemnización por Despido Injustificado: Su cálculo se realiza tomando en consideración el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral 2do que establece una sanción a aquellos patronos que persistan en despedir al trabajador, de pagar una indemnización equivalente en este caso a treinta (30) días de salarios, por cada año de antigüedad o fracción superior de seis meses, hasta un máximo de ciento cincuenta días de salario. El accionante laboró cuatro años (4) años, once (11) meses veintiún (21) días. Le corresponde al trabajador 150 días de salario.

    120 x 29.31 Bs.f = 3.517.2 Bs.F

    Le corresponde al Ciudadano R.M., la cantidad de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F.18.366,675) por concepto de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bonificación de fin de año vencidas, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso. ASI SE ESTABLECE.

    CIUDADANO J.S.

  12. Antigüedad Prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Establece esta disposición que “Después del tercer mes ininterrumpido de servicio el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salario por cada mes.” El accionante laboró Cuatro años (4) años, nueve (09), procediendo este Tribunal a realizar el ajuste de las prestaciones, ya que el demandante utilizó el último salario para el cálculo de la antigüedad, siendo lo correcto el salario integral devengado para cada período, todo de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo, aprecia esta Juzgadora que la representación no aporto en el escrito de demanda los salarios devengados en los meses anteriores por el Trabajador, y que el último salario devengado en el año respectivo es el establecido como mínimo por la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en consecuencia dada la naturaleza del cargo y la presunción de que este devengaba el salario mínimo establecido para ese periodo, procede esta Juzgadora a realizar los respectivos cálculos de acuerdo a los salarios mínimo establecidos en Gaceta Oficial para el momento de la relación de trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    Salario Mensual 512.53 bs. F

    512,53 / 30 = 17,08 Bs.F Salario Diario

    Alícuota de utilidad

    90 / 365 = 0.24 X 17.08 Bs = 4.10

    Alícuota de Bono Vacacional

    45/365 = 0,12 x 17.08 Bs.F = 2.04

    Salario Diario+ alícuota de utilidad+ alícuota de bono vacacional = Salario Integral

    17.08 Bs.f + 4.10 BsF + 2.04 BsF = 23.22

    El primer año le corresponde 45 días

    23.22 Bs. F X 45 días = 1.044.9 Bs.F

    Salario Mensual 614,79 bs. F

    614,79 / 30 = 20.49 Bs.F Salario Diario

    Alícuota de utilidad

    90 / 365 = 0.24 X 20.49 Bs = 4.91

    Alícuota de Bono Vacacional

    45/365 = 0,12 x 20.49 Bs.F = 2.45

    Salario Diario+ alícuota de utilidad+ alícuota de bono vacacional = Salario Integral

    20.49 Bs.f + 4.91 BsF + 2.45 BsF = 27.85

    El segundo año le corresponde 62 días

    27.85 Bs. F X 62 días = 1.726.7 Bs.F

    Salario Mensual 799,23 bs. F

    799,23 / 30 = 26.64 Bs.F Salario Diario

    Alícuota de utilidad

    90 / 365 = 0.24 X 26.64 Bs = 6.39

    Alícuota de Bono Vacacional

    45/365 = 0,12 x 26.64 Bs.F = 3.19

    Salario Diario+ alícuota de utilidad+ alícuota de bono vacacional = Salario Integral

    26.64 Bs.f + 6.39 BsF + 3.19 BsF = 36.22

    El tercer año le corresponde 64 días

    36.22 Bs. F X 64 días = 2.318,08 Bs.F

    Salario Mensual 879,90 bs. F

    879,30 / 30 = 29.31Bs.F Salario Diario

    Alícuota de utilidad

    90 / 365 = 0.24 X 29.31 Bs = 7.03

    Alícuota de Bono Vacacional

    45/365 = 0,12 x 29.31 Bs.F = 3.51

    Salario Diario+ alícuota de utilidad+ alícuota de bono vacacional = Salario Integral

    29.31 Bs.f + 7.03 BsF + 3.51 BsF = 39.85

    El cuarto año le corresponde 66 días

    39.85 Bs. F X 66 días = 2.630,1 Bs.F

    Fracción de nueve meses: 39.85 x 45 = 1.793.25

    1.044.9 Bs.F + 1.726.7 Bs.F + 2.318.08 Bs.F + 2.630.1 Bs.F + 1793,25= 79.554,03 Bs.f

  13. Vacaciones: De conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el trabajador cumpla un año de trabajo ininterrumpido disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado hasta un máximo de quince días. El accionante laboró cuatro años (4) años, nueve (09) meses

    Se le adeuda el periodo vacacional de 2008 al 2009.

    18 días x salario diario = 18 días x 29.31 = 527.58 Bs

  14. Vacaciones Fraccionadas: De conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por vacaciones fraccionadas nueve (09) meses.

    18/12 = 1.5 x 9 meses = 13.5 x 29,31 = Bs. F395.685

  15. Bonificación de Fin de Año Vencidas: Es del conocimiento de esta Juzgadora que el ente municipal cancela 90 días de bonificación de fin de año tal y como lo calcula la representación judicial de la parte actora y no como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo.

    90 días x 29.31 = Bs.F 2.637.9

  16. Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Su cálculo se realiza tomando en consideración el artículo 125 segundo aparte, de la Ley Orgánica del Trabajo literal “d” que establece que los trabajadores recibirán una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de la misma ley, “sesenta (60) días de salario cuando fuere igual o superior a dos (02) años y no mayor de diez (10) años”. El trabajador laboró durante cinco (5) años, quince (15) días. Le corresponde al trabajador noventa (90) días de salario.

    60 días x 29.31 bs. F = 1.758.6 bs. F

  17. Indemnización por Despido Injustificado: Su cálculo se realiza tomando en consideración el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral 2do que establece una sanción a aquellos patronos que persistan en despedir al trabajador, de pagar una indemnización equivalente en este caso a treinta (30) días de salarios, por cada año de antigüedad o fracción superior de seis meses, hasta un máximo de ciento cincuenta días de salario. El accionante laboró cuatro años (4) años, once (11) meses veintiún (21) días. Le corresponde al trabajador 150 días de salario.

    120 x 29.31 Bs.f = 3.517.2 Bs.F

    Le corresponde al Ciudadano J.S., la cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON NONVENTA Y NUEVE CÉNTIMO Bs.F. 18.210,99) por concepto de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bonificación de fin de año vencidas, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso. ASI SE ESTABLECE.

    CONCLUSIONES

    Este sentenciador en primer lugar establece que el objeto de la lid ha quedado planteado en la justificación única y exclusiva, del pago de Prestaciones Sociales, causado por la prestación del servicio del actor para la CONCEJO MUNICIPAL DE PERDANLES DEL ESTADO D.A., luego en base a los puntos de derecho que fueron considerados para su aplicación a la decisión que se dicta en la presente causa, este Tribunal consideró suficientemente ilustrado el criterio respecto de los hechos sobre los que versa la controversia de narras. Así se consideró oportuno precisar que ha sido establecido inequívocamente la existencia de una prestación de servicios por parte del actor en beneficio de la institución demandada, la cual es perse suficiente para dar por demostrado el supuesto de hecho que acciona la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Se desprende de las actas suficientemente detalladas, que los ciudadanos: C.P., R.M., J.S., prestaron sus servicios, para la alcaldía, De igual manera se desprende que la relación de trabajo se extinguió por despido injustificado, ya que no consta en autos por parte del patrono causal de despido que justificara la ruptura laboral, ni tampoco media renuncia por parte del trabajador.

    Así mismo quedo demostrado que el trabajador no percibió los conceptos a que se refieren los artículos 219, al 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, a las vacaciones vencidas, no percibió el pago correspondiente al Bono vacacional previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Las indemnizaciones a que se contraen los artículos 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, referidas a la indemnización por Despido Injustificado e Indemnización sustitutiva del Preaviso. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA.

    Finalmente y analizadas todas las pruebas insertas en las actas procesales y del resultado que arrojan los razonamientos de hecho y de derecho expuestos. Este Tribunal llega a la firme convicción de que se encontraron en el curso del proceso suficientes elementos probatorios para que proceda el pago de Prestaciones Sociales derivado de la Relación de Trabajo que unió a los Ciudadanos C.P., R.M., J.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número - 6.616.933, V-10.009.528, V-18.385.344, respectivamente y el CONCEJO MUNICIPAL DE PEDERNALES DEL ESTADO D.A.. Y ASI SE DECIDE.

    En consecuencia a tenor de los artículos 108, 133, 174,219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo 92 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A., CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo incoaran los ciudadanos C.P., R.M., J.S., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.616.933, V-10.009.528, V-18.385.344, respectivamente contra el CONCEJO MUNICIPAL DE PEDERNALES.

SEGUNDO

Se ordena la cancelación de los siguientes conceptos derivados de la relación de trabajo, a saber: Antigüedad, Vacaciones vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, bonificación de fin de año vencidas, Indemnización sustitutiva de Preaviso, indemnización por despido injustificado.

TERCERO

Se condena a la demandada a cancelar al Ciudadano C.P., la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F.18.407,55) por concepto de antigüedad, bonificación de fin de año vencidas, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso.

CUARTO

Se condena a la demandada a cancelar al Ciudadano: R.M., la cantidad de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F.18.366,675) por concepto de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bonificación de fin de año vencidas, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso

QUINTO

Se condena a la demandada a cancelar al Ciudadano: J.S., la cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON NONVENTA Y NUEVE CÉNTIMO Bs.F. 18.210,99) por concepto de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bonificación de fin de año vencidas, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso.

SEXTO

No hay condenatoria en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal por cuanto no fue totalmente vencida la demandada

SEPTIMO

Se ordena determinar el monto de los intereses de mora - Cantidad está condenada a pagar en la parte motiva del presente fallo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que la demandada de cumplimiento voluntario a la sentencia para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución, por cuenta de la demandada. Ahora bien, en atención a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es solo en caso de incumplimiento voluntario de esta sentencia en que se procederá a la indexación y corrección monetaria, por lo que está plenamente facultado el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que le corresponda el conocimiento de esta causa para ordenar la realización de la experticia complementaria del fallo a los fines del cálculo de la corrección monetaria en caso de verificarse este supuesto jurídico.

OCTAVO

De conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la notificación del Síndico Procurador Municipal del presente fallo, remítase copia certificada del mismo junto con oficio. Los lapsos para la interposición de los recursos contra la presente decisión comenzarán a computase una vez conste en autos la notificación a que se contrae esta disposición.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente Sentencia en el archivo del Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB, del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado región D.A..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., a los veintidós (22) días del mes de noviembre de 2011. Años 201 de la Independencia 152º de la Federación. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

JUEZ

ABG. MILAGROS MARCANO

SECRETARIO

ABG. JOVANNI MORENO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. CONSTE.

SECRETARIO

Hora de Emisión: 8:47 AM

Asistente que realizo la actuación: mm

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