Decisión nº 43 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Abril de 2005

Fecha de Resolución21 de Abril de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElizabeth Markarian Chami
ProcedimientoDivorcio Ordinario

Republica Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4

EXPEDIENTE: No. 0 3 6 3 7.

CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO

PARTES: Demandante: M.C.D.G.

Demandado: A.J.A.S.

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil dos (2002), la ciudadana M.C.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.217.626, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio Aisquel Duque, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 66.201, para demandar por DIVORCIO ORDINARIO a su cónyuge ciudadano A.J.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.394.126, del mismo domicilio; fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, que consagran el Abandono Voluntario y los Excesos, servicia e injurias que hacen imposible la vida en común.-

Al efecto la demandante alegó: Que en fecha veintidós (22) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), contrajo matrimonio civil con el ciudadano A.J.A.S., ante la Jefatura Civil de la Parroquia S.R.d.M.A.C.d.E.Z., de dicha unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de tres (03) años de edad; igualmente la demandante de autos narra que una vez contraído matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Almawin, Av. Principal, casa Nº M-14, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que durante muchos años su unión matrimonial fue armoniosa y tranquila en donde cada uno de ellos cumplieron con sus deberes conyugales a cabalidad, sin embargo, el ultimo año que convivieron juntos, su esposo comenzó a cambiar de comportamiento por todo se disgustaba y peleaba, llegaba tarde a su hogar, no cumplía con ningún deber de esposo, manifestándole que no sentía nada por ella, que su amor se había acabado, comenzaron los insultos, la falta de respeto, gritos delante de terceras personas y aún peor delante de su hijo; asimismo la referida ciudadana expreso que el día 09 de abril de 2001, su conyuge comenzó a ofenderla, a decirle que era una mujer que no servía para nada, que era una mantenida, tantas fueron sus ofensas que se vio obligada a acudir a la Jefatura Civil L.H.H. a denunciarlo por maltrato, sin embargo, a pesar de haberlo denunciado en la aludida Jefatura, su conyuge se volvió más agresivo y ofensivo, hasta el punto de que le grito que no la quería ver más nunca, que se iba de la casa, que no quería saber absolutamente nada de ella, que no le daría el divorcio; igualmente la demandante señalo que su conyuge el ciudadano A.J.A., el día 27 de marzo de 2001, se marcho del hogar que compartían y hasta la fecha no ha regresado; razón por la cual demanda al ciudadano A.J.A.S., por divorcio basado en las causales segunda y tercera ambas del artículo 185 del Código Civil Vigente.-

Admitida la demanda, notificado el Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, el día siete (07) de marzo de dos mil tres (2003), y citada la Defensora Ad-litem del demandado ciudadano A.J.A.S., en la sede del Tribunal, tuvo lugar el primer acto conciliatorio el día 22 de noviembre de 2004, compareciendo la parte actora ciudadana M.C.D.; asistida por la Abogada Aisquel Duque, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.201, asimismo se dejo constancia que no estuvo presenta la parte demandada, ni por si sola, ni por medio de representante judicial; quedando emplazada las partes para el segundo acto conciliatorio.-

En fecha 22 de noviembre de 2004, la ciudadana M.C.D., debidamente asistida por la Abogada Aisquel Duque antes identificados, presentó escrito en el cual reformo parcialmente la presente demanda de Divorcio Ordinario. Posteriormente, por auto de fecha 25 de noviembre de 2004, este Tribunal procedió a admitir dicha reforma.-

Transcurridos los cuarenta y seis (46) días del primer acto conciliatorio, se efectuó el día 21 de enero de 2005, el segundo acto a las diez de la mañana, en el cual se verificó la presencia de la parte actora ciudadana M.C.D.; asistida por la Abogada Aisquel Duque, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 66.201, asimismo se dejo constancia que no estuvo presente la parte demandada, ni por si sola, ni por medio de representante judicial; insistiendo la parte demandante en la continuación del presente juicio, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación a la demanda.-

En diligencia de fecha 31 de enero de 2005, oportunidad pautada por este Despacho para llevar a efecto el acto de contestación de la demanda, la parte demandante manifestó que tomando en cuenta que no ha habido conciliación alguna con la parte demandada, insistió en la continuación del presente procedimiento; no compareciendo la demandada de autos, ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que se considera contradicho los hechos explanados en la demanda, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha doce (12) de abril de 2005, siendo las diez de la mañana (10:00a.m), día y hora fijado por el Tribunal para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la presencia de la ciudadana M.C.D., y su apoderada judicial Aisquel Duque, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 66.201; los testigos de la parte demandante ciudadanas Melismeg I.R.F. y Nervis Coromoto Barrios Soto; a las cuales se les tomó previamente el juramento de Ley. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar los testigos promovidos de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la parte demandante realizó sus alegatos y conclusiones.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación: PRIMERO: A.) Copia certificada del acta de matrimonio N° 24, expedida por la Parroquia S.B., P.N. (El Chivo), Municipio Autónomo Colon del Estado Zulia, la cual fue presentada oportunamente y en virtud del deterioro de la referida acta fue consignada la misma, expedida por el Registrador Principal del Estado Zulia, de dichos instrumentos se evidencia la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos A.J.A.S. y M.C.D.G.. B.) Copia certificada de actas de nacimiento Nos. 328, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia M.H., Municipio San F.d.E.Z., de la cual se demostró la filiación existente entre las partes del proceso y su hijo (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad). Dichos instrumentos son apreciados en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. C.) Comunicación emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia L.H.H., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; por ser respuesta del oficio de fecha 15 de enero de 2.003, signado bajo el Nº 03-26, de dicha comunicación se infiere que las partes del presente proceso, sin ningún tipo de caución y bajo libre expresión de voluntad se comprometieron a no molestarse, ni de hechos, ni de palabras por terceras personas, ni de ninguna otra forma, los mismos firmaron dicho compromiso ante ese Organismo, el día 17 de abril de 2001. D.) Informe Social elaborado por la Oficina de Trabajo Social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual tiene valor probatorio por haber sido elaborado por un ente comisionado por este Tribunal para la elaboración del mismo. De dicho informe se constata que el n.D.A.A., reside con su progenitora; que la vivienda que ocupan esta en proceso de construcción la cual es propiedad de la abuela materna del niño, que la ciudadana esta económicamente activa, el ingreso que percibe le permite cubrir necesidades elementales del hogar y del niño, que la demandante de autos no desea reanudar las relaciones matrimoniales con su conyuge, por lo cual fue persistente en el deseo de continuar con el juicio de divorcio ordinario. SEGUNDO: Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente esta sentenciadora procedió a considerar los testimonios de los testigos promovidos por la parte demandante:

- La Ciudadana MELISMEG I.R.F., domiciliada en la Urbanización La Popular, Municipio San Francisco, sector 13, calle 56, vereda 3, casa 21, de 26 años de edad, al ser interrogada sobre si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos M.C.D.G. y A.J.A.S., y desde hace cuanto tiempo o años, contesto que si los conoce desde hace como ocho años; al interrogarlo sobre si les consta cual fue el ultimo domicilio conyugal de los esposos Arraga Díaz, respondió que si, en la Urbanización Almawin; al indicarle la siguiente pregunta sobre si sabe y le consta las partes de este proceso, vivían en un ambiente de paz, amor y armonía y hoy en día la vida en común es insoportable, expresó que si, que ellos vivían tranquilo, luego fue que vinieron los problemas; al formularle la siguiente pregunta sobre si sabe y le consta que dichos ciudadanos ya mencionados, procrearon un hijo que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), respondió que si, porque ella era vecina de ellos; al interrogarla sobre si le consta que el ciudadano A.J.A.S., maltrataba tanto física como verbal a su esposa M.C.D.G. manifestó que si, porque muchas veces tenían discusiones en el frente de su casa sin importar que estuvieran vecinos y que estuviera el niño allí; al expresarle la siguiente pregunta sobre si sabe y les consta que el ciudadano A.J.A.S., se fue de su domicilio conyugal en fecha 27 de mayo de 2001, y hasta la fecha no ha regresado, contestó que si, porque ellos tuvieron una discusión fuerte, y él salio con su ropa y de allí no volvió a vivir más con ella.-

- La ciudadana NERVIS COROMOTO BARRIOS SOTO, domiciliada en la avenida 14A, Nº 69-39, sector Tierra Negra, de 41 años de edad, al ser interrogada sobre si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos M.C.D.G. y A.J.A.S., y desde hace cuanto tiempo o años, contesto que si, los conoce de trato, vista y comunicación, de hace más o menos 8 ó 9 años; al interrogarlo sobre si le consta cual fue el ultimo domicilio conyugal de los esposos Arraga Díaz, indico que ellos vivieron hace mucho tiempo en la Urbanización Almawin, queda por el barrio El Gaitero en el Municipio Maracaibo; al señalarle la siguiente pregunta sobre si le consta que las artes de este proceso, vivían en un ambiente de paz, amor y armonía y hoy en día la vida en común es insoportable, contestó que si le consta, ya que en muchas oportunidades el demandado le hacia la vida imposible; al interrogarla sobre si le consta que dichos ciudadanos ya mencionados, procrearon un hijo que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), respondió que si le consta, ya que el niño, la demandante lo llevaba al trabajo porque no tenía quien se lo cuidara; al ser interrogada sobre si sabe y le consta que el ciudadano A.J.A.S., maltrataba tanto física como verbal a su esposa M.C.D.G., manifestó que si le consta, ya que en muchas oportunidades presenció en el lugar de trabajo varias discusiones en la cual él la agredía física, psicológica y verbalmente hasta el punto de llegarse a meter para que no la agrediera, para defenderla, también le menciono a la demandante de autos que lo denunciara ante la Jefatura Civil, más sin embargo él hizo caso omiso y siguió con insulto y maltratos; al interrogarla sobre si sabe y les consta que el ciudadano A.J.A.S., se fue de su domicilio conyugal en fecha 27 de mayo de 2001, y hasta la fecha no ha regresado, contestó que si le consta, ya que la señora Maria en esa oportunidad llegó muy angustiada al trabajo, llorando comentándole lo que había pasado.

Los testimonios anteriormente examinados, correspondientes a los testigos promovidos por la parte demandante fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.-

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

Este Juzgado después del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente pudo constatar, que la doctrina a enfatizado que el matrimonio constituye una de las instituciones fundamentales del Derecho de Familias, al constituir la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familias, razón por la cual en su protección aparecen interesadas normas cuya observancia son de estricto Orden Público.-

El vínculo conyugal puede resultar afectado bien por la declaración de su nulidad, por la separación de cuerpos entre los esposos y por la disolución del matrimonio o divorcio; constituyendo éste último la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial.

En tal sentido, al afectar gravemente el divorcio la estabilidad y la normalidad del matrimonio, institución que el Estado debe proteger, el mismo constituye materia de Orden Público, de manera que las normas que lo regulan son de carácter imperativo y los particulares no pueden, en forma alguna, modificarlas, relajarlas ni renunciar a ellas; razón por la cual el divorcio sólo puede ser el resultado de una decisión judicial, careciendo de validez los arreglos extrajudiciales de los cónyuges que se dirijan en ese sentido, siendo que la autoridad judicial sólo puede declarar el divorcio cuando el mismo hubiere sido demandado en base a las causales consagradas al efecto y de manera taxativa en el Código Civil, resultando indispensable a esos fines aportar, además, las pruebas respectivas.-

En ese mismo orden de ideas, esta Juzgadora procede a analizar las causales invocadas en el presente expediente, por la ciudadana M.C.D.G., asistida por la Abogada Aisquel Duque, las cuales versan sobre El abandono Voluntario y Los Excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, establecidas en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, así proceder a dilucidar las causales planteadas.-

Al respecto el artículo 185 ordinales 2º y del Código Civil Vigente, expresa lo siguiente:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:

  1. El abandono voluntario...

  2. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común….”.

Ahora bien, el abandono puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden; sin embargo por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones inherentes al matrimonio, no de la manera como se las incumpla. El abandono voluntario puede estar compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en el incumplimiento de los deberes conyugales con respecto a la pareja.-

De tal manera, que no se hace necesaria el abandono físico de uno de los cónyuges para que se configure el abandono voluntario; pues este abandono al que se refiere el legislador, se constituye con el incumplimiento de los deberes que le impone el matrimonio aun permaneciendo en la misma vivienda, por lo que no se puede expresar que para constituir abandono, debe comprobarse solo la separación física del hogar; pues, esto solo es una forma de abandono, no siendo la única existente en la gama de posibilidad de abandono voluntario, debiendo la parte que la alega la referida causal, demostrar tal como lo expreso anteriormente el incumplimiento de los deberes conyugales para constituirse la causal de abandono voluntario.-

Por otra parte, en relación a la causal tercera del referido artículo trata sobre los excesos, sevicia e injuria grave es definido como los maltratos físicos, actos de violencia, el ultraje al honor y a la dignidad que un cónyuge hace sufrir al otro y para que puedan configurar causal de divorcio es necesario que reúnan las características de ser graves, voluntarias e injustificadas.-

Por lo tanto, todo hechos que turbe al conyuge de cualquier forma en el goce de sus derechos privados o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no éste de acuerdo con la opinión publica o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro conyuge, pertenecen a esta causal; en virtud de ello, dichos hechos que deben ser demostrados, son acontecimientos humanos pasados ocurridos entre personas, lo cual normalmente no pueden ser traídos a conocimiento del juez sino a través de testimonios de terceros que los hayan presenciado y percibido por sus sentidos, registrados en su memoria; siendo la prueba testimonial la vía o el medio que va a consistir en la declaración representativa que una persona, que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un Juez, con fines procesales sobre lo que sabe respecto de un hecho de cualquier naturaleza.-

Analizando las pruebas promovidas y evacuadas, conforme a los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que, la parte demandante promovió y evacuó al inicio de la demanda copias certificadas de la Partida de Matrimonio y la Partida de Nacimiento de su hijo (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), hijo nacido de la unión matrimonial. Estas pruebas se tienen en este Tribunal como documentos público de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil Vigente y por lo tanto hacen plena prueba entre las partes conforme al artículo 1358 del Código Civil; de la verdad de las declaraciones que el instrumento se contrae, en este caso concreto de la existencia del matrimonio y de la relación filial, de acuerdo al artículo 1360 del Código Civil. En consecuencia, para este Tribunal se tiene como un hecho cierto que las partes se encuentran unidas por el matrimonio y que de esa unión procrearon un hijo.-

Igualmente, la parte actora para demostrar las afirmaciones indicada en escrito libelar, promovió las testimoniales de las ciudadanas MELISMEG I.R.F. y NERVIS COROMOTO BARRIOS SOTO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-13.627.734 y V-7.801.662 respectivamente.-

En cuanto a la declaración de la primera testigos promovida por la parte demandante, considera esta sentenciadora que se encuentra conteste en afirmar que los esposos Arraga Díaz vivían en un ambiente de paz, amor y armonía; y, luego vinieron los problemas; asimismo afirma que el demandado de autos maltrataba tanto física como verbal a su esposa M.C.D.G. por cuanto presenció en varias oportunidades discusiones en el frente de su casa, delante de terceras personas y del niño de autos; del mismo modo, afirma que el ciudadano A.J.A.S., se fue de su domicilio conyugal el día 27 de mayo de 2001 y hasta la fecha no ha regresado, eso fue debido a una discusión fuerte, y referido ciudadano salio con su ropa y de allí no volvió a vivir más con su cónyuge; por lo que es un testigo que estuvo presente en la oportunidades donde sucedieron hechos que han sido narrados por la parte demandante, en tal sentido, aportan elementos que puedan ayudar al juez a formar su convicción para dilucidar dicha circunstancias, todo ello, de conformidad con lo establecido 508 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que el Juez examina las declaraciones de los testigos, y, estimará los motivos de las confesiones y la confianza que m.é.p. su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias. Así se declara.-

En lo referente a la declaración de la segunda testigo promovida por la parte demandante, considera esta sentenciadora, que si bien la testigo conoce por referencia el hecho narrado por la demandante, en relación al abandono del hogar por parte del ciudadano A.J.A., la misma esta conteste en afirmar los excesos y ofensas proferidos por el demandado hacia su cónyuge, ya que en su trabajo presenció varias discusiones en la cual el citado ciudadano agredía física, psicológica y verbalmente a la ciudadana M.D., hasta el punto de llegarse a meterse para que no la agrediera, para defenderla, posteriormente le menciono a la demandante de autos que lo denunciara ante la Jefatura Civil, más sin embargo, él hizo caso omiso y siguió con insulto y maltratos; por lo que la testigo estuvo presente en las oportunidades donde sucedieron los hechos que han sido narrados por la parte demandante en su escrito de demanda, en tal sentido, aportan elementos que puedan ayudar al juez a formar su convicción para dilucidar dicha circunstancias, todo ello, de conformidad con lo establecido 508 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que el Juez examina las declaraciones de los testigos, y, estimará los motivos de las confesiones y la confianza que m.é.p. su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias; es tal sentido aprecia la declaración de la referida testigo. Así se declara.-

En lo atinente a los demás medios promovidos por la parte demandante, esto es, la comunicación emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia L.H.H., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual se constata que las partes del presente proceso, sin ningún tipo de caución y bajo libre expresión de voluntad se comprometieron a no molestarse, ni de hechos, ni de palabras por terceras personas, ni de ninguna otra forma, los mismos firmaron dicho compromiso ante ese Organismo, el día 17 de abril de 2001, asimismo en dicho instrumento publico se evidencia que efectivamente el demandado aceptada el maltrato verbal y psicológico a su cónyuge.-

Después de haber realizado el análisis exhaustivo de las diversas pruebas aportadas por la parte demandante, se infiere que existe de hecho un rompimiento de las obligaciones que le corresponde al demandado ciudadano A.A.; vale decir, el incumplimiento de los deberes conyugales a que hace referencia el articulo 137 del Código Civil Vigente, específicamente en las obligaciones inherentes al vinculo matrimonial tales como: de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.-

Por consiguiente, se evidencia que el demandado de autos ha realizado hechos que perturba a su conyuge, estos sin necesidad alguna, por lo que hace gravemente molesta la vida de la misma; en virtud de ello, tales hechos fueron demostrados, con acontecimientos humanos pasados ocurridos entre personas, lo cual fueron traídos al conocimiento del juez, a través de los testigos antes mencionados, ya que a través de este medio de prueba va a consistir en la declaración representativa que una persona, que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un Juez, con fines procesales sobre lo que sabe respecto de los hechos acontecidos, tales como el abandono voluntario y de los excesos, servicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, conjuntamente con el instrumento publico anteriormente analizado .-

Por las diversas razones antes mencionada, y siendo el caso que el demandado ciudadano A.A. no demostró que tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, quien suscribe que el mismo infringió dichas obligaciones. Motivo por el cual esta Juzgadora afirma que la presente acción ha prosperado en derecho. Así se declara.-

II

Corresponde ahora a esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entrar a decidir los aspectos relativos al niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de siete (07) años de edad, que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos.

- P.P.: La p.p. de la será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

- GUARDA: el ejercicio de la guarda le corresponde a la madre ciudadana M.C.D.G. de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.-

- RÉGIMEN DE VISITAS: se establece un régimen de visitas para el progenitor ciudadano A.J.A., quien podrá visitar a su hijo y salir con él, los días lunes, miércoles y viernes, en un horario comprendido de cuatro (04:00p.m) a seis y media (06:30p.m.), siempre y cuando respete las necesidades del niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), que no interfiera con sus horas de descanso y estudio; asimismo serán alternados para cada uno de los progenitores, los fines de semana, las Navidades, Fin de Año, Carnaval, Semana Santa y vacaciones escolares, siempre y cuando sea escuchada la opinión del niño de autos y exprese el deseo de salir del hogar materno con su progenitor. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 del mismo texto legal, textualmente expresa lo siguiente. "Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas". -

- OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: Con respecto a la relación alimentaría incondicional que tiene el demandado de autos para con su hijo, la cual se deriva de la filiación que los une, esta sentenciadora en aras de garantizar al adolescente y niño el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal por cuanto los gastos son compartidos para ambos progenitores, fija como pensión alimentaría mensual la cantidad equivalente a MEDIO (1/2) salario mínimo, tomando en cuenta la fijación que el mismo haga el gobierno nacional y que actualmente asciende a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 20/100 (Bs.321.235,20) mensuales. Lo que significa que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano A.J.A.S. por concepto de pensión alimentaria es de CIENTO SESENTA MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON 6/100 (Bs.160.617,6). Asimismo para los gastos de útiles escolares y aquello propios del inicio del año escolar del niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), se fija la cantidad adicional equivalente a UN (01) salario mínimo, es decir, que lo obligado a cancelar por el referido ciudadano asciende a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 20/100 (Bs.321.235,20). Para la época de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a UN (01) salarios mínimos, los cuales ascienden a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 20/100 (Bs.321.235,20). Además más un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de por mitad, de los gastos de salud tales como, medicinas, médicos. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del país, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión Alimentaría.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, formulada por la ciudadana M.C.D.G., en contra del ciudadano A.J.A.S., ya identificados.-

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia S.R., Municipio Colon, Estado Zulia, el día veintidós (22) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 24, expedida por la mencionada autoridad.-

Se condena en costa a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de abril de 2005. 196º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 4,

Dra. E.M.C.

El Secretario Accidental,

Abog. A.R.G.

En la misma fecha, siendo la una de la tarde, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotado bajo el Nº 43, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2005. La Secretaria.-

Exp. 03637

EMCh/lz*

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