Decisión nº N°304 de Tribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo de Aragua, de 14 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo
PonenteHector Benitez
ProcedimientoAcción Autónoma De Tutela Y Cautela Agraria (Apela

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES

JUDICIALES DE LOS ESTADOS ARAGUA Y CARABOBO

(203° y 154°)

Maracay, catorce (14) de marzo de 2014

EXPEDIENTE Nº 2014-0293

SOLICITANTE: C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.651.434.

ABOGADO ASISTENTE: R.M., titular de la cédula de identidad Nº V-2.234.210, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.281.

ASUNTO: MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN (Apelación)

- I-

ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES A ESTA DECISIÓN

Se inicia el presente procedimiento en el marco de la solicitud de medida autónoma de protección, realizada por el ciudadano C.A.C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.651.434 asistido por el abogado R.G.M.H., titular de la cédula de identidad Nº V-2.234.210, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6281 contra el ciudadano J.S.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.264.428, debidamente asistido por la Defensa Pública Agraria Primera del estado Carabobo, en la persona de la abogada H.A. de Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.974.

En fecha veinticuatro (24) de abril de 2013, el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual decretó:

PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA AUTÓNOMA INNOMINADA DE PROTECCIÓN AL SUELO y A LA ACTIVIDAD DE PRODUCCIÓN AGROPRODUCTIVA, consistente en actividades agrícola vegetal realizada por el ciudadano C.A.C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.651.434, agricultor, domiciliado en la población de Mariara, calle Falcón, Nº 61, Municipio D.I.d.E.C., sobre un área aproximada de veintiún hectáreas con seis mil setecientos setenta y cuatro metros cuadrados (21 ha con 6774 mts2); cuya ubicación y linderos son: Sector El Deposito, Parroquia Mariara, Municipio D.I.d.E.C., el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Avenida El Lago; SUR: Lago de Valencia; ESTE: Terreno ocupado por los ciudadanos V.P. y D.C.; OESTE: Terreno ocupado por el ciudadano O.Á.; la presente medida cautelar se hace extensiva a un galpón con estructura de hierro, techo de zinc, piso de cemento y un portón con las siguientes medidas: doce metros con treinta centímetros de ancho (12,30) por veinticuatro (24 Mts) metros de largo; 2 techados de estructura de hierro con techo de zinc y piso de cemento, con las siguientes medidas: Techo principal: cuenta con 24 metros de largo por 8 metros de ancho y el segundo techado tiene 13 metros de largo por 8 metros de ancho; un tanque de agua de ocho (08 Mts) metros de largo, por tres metros (03 Mts) de ancho y cinco metros (5 Mts) de profundidad aproximadamente, con capacidad para treinta y dos mil litros de agua (32.000 Lts) y tres (03) pozos de agua con cien (100 Mts) metros de profundidad; 20 palmas de coco, 4 matas de aguacate, 2 matas de mango, 30 matas de musáceas entre plátanos y cambures, dos (02) matas de lechosa, una (01) mata de níspero, 2 matas de ají, 1 mata de limón, por formar parte integral del lote de terreno identificado y protegido por la presente medida cautelar. SEGUNDO: Se ORDENA EL INGRESO y SALIDA DE MAQUINARIAS e INSTRUMENTOS NECESARIOS, a fin de activar la producción de los rubros de consumo masivo, desarrollados en el identificado predio objeto de la presente medida cautelar. TERCERO: Se ordena LA CITACIÓN mediante boleta al ciudadano J.M.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-7.264.428, domiciliado en parte del galpón, ubicado en el lote de terreno objeto de la presente medida cautelar agraria, cuya dirección es sector El Depósito, Parroquia Mariara, Municipio D.I.d.e.C., para que comparezca ante este Juzgado a fin de presentar o no oposición a la presente medida, en la oportunidad que se señalará en el particular tercero de esta dispositiva, de acuerdo a criterio vinculante de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al 335 Constitucional.

CUARTO: Se fija como OPORTUNIDAD PARA OPONERSE A LA PRESENTE MEDIDA, EL TERCER (03) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A LA PUBLICACIÓN Y NOTIFICACIÓN DEL PRESENTE FALLO AL SUJETO PASIVO DE LA PRESENTE MEDIDA, haciéndole saber que debe velar por el fiel cumplimiento de la presente protección provisional hasta que este Juzgado Agrario dicte el fallo definitivo. Igualmente se insta al sujeto pasivo de la presente medida cautelar, se abstenga de realizar por mano propia o a través de terceros, actividades que impliquen la ruina, desmejoramiento, paralización o destrucción de las actividades agroproductivas desplegadas en el lote de terreno identificado supra…omissis…

En fecha 28 de noviembre de 2013, el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, decretó lo siguiente:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la Acción Autónoma de Tutela Cautelar Agraria, interpuesta por el ciudadano C.A.C.H., venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.651.434; en contra el ciudadano J.S.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.264.428, debidamente representado por la Defensa Pública Agraria Primera del estado Carabobo, en la persona de la abogada H.A. de Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.974. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior REVOCA la Medida Autónoma Innominada de Protección al suelo y a la actividad de producción agroproductiva, decretada por este Juzgado Agrario el 24 de abril del año 2013, sobre un área aproximada de veintiún hectáreas con seis mil setecientos setenta y cuatro metros cuadrados (21 ha con 6774 mts2); cuya ubicación y linderos son: Sector El Deposito, Parroquia Mariara, Municipio D.I.d.E.C., el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Avenida El Lago; SUR: Lago de Valencia; ESTE: Terreno ocupado por los ciudadanos V.P. y D.C.; OESTE: Terreno ocupado por el ciudadano O.Á.; la presente revocatoria se hace extensiva a un galpón con estructura de hierro, techo de zinc, piso de cemento y un portón con las siguientes medidas: doce metros con treinta centímetros de ancho (12,30) por veinticuatro (24 Mts) metros de largo; 2 techados de estructura de hierro con techo de zinc y piso de cemento, con las siguientes medidas: Techo principal: cuenta con 24 metros de largo por 8 metros de ancho y el segundo techado tiene 13 metros de largo por 8 metros de ancho; un tanque de agua de ocho (08 Mts) metros de largo, por tres metros (03 Mts) de ancho y cinco metros (5 Mts) de profundidad aproximadamente, con capacidad para treinta y dos mil litros de agua (32.000 Lts) y tres (03) pozos de agua con cien (100 Mts) metros de profundidad; 20 palmas de coco, 4 matas de aguacate, 2 matas de mango, 30 matas de musáceas entre plátanos y cambures, dos (02) matas de lechosa, una (01) mata de níspero, 2 matas de ají, 1 mata de limón, por cuanto formo parte de la medida provisional revocada…

En fecha 17 de diciembre de 2013, el ciudadano C.A.C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.651.434, asistido por el abogado R.G.M.H., titular de la cédula de identidad Nº V-2.234.210, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6281 apeló de la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2013 por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. (Folios 89 al 91 de la Primera Pieza del expediente)

En fecha 19 de diciembre de 2013, el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo oyó en un solo efecto la apelación ejercida por el ciudadano C.A.C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.651.434, asistido por el abogado R.G.M.H., titular de la cédula de identidad Nº V-2.234.210, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6281. (Folios 92 al 95 de la Primera Pieza del expediente)

En fecha 13 de enero de 2014, recibe y da entrada a la presente causa bajo el N° 2014-0293 de la nomenclatura interna de este Juzgado Superior Agrario de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo. (Folio 96 de la Primera Pieza del expediente)

En fecha 27 de enero de 2014, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folios 98 de la Primera Pieza del expediente)

En fecha 10 de febrero de 2014 se celebró audiencia oral de informes de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 100 de la Primera Pieza del expediente)

En fecha 13 de febrero de 2014 se celebró la audiencia de lectura de dispositiva del fallo de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 102 de la Primera Pieza del expediente)

Ahora bien, a fin de analizar la procedencia o no de la apelación ejercida, pasa quien decide a resumir los alegatos esgrimidos en la Audiencia Oral de Informes por el abogado R.G.M.H., titular de la cédula de identidad Nº V-2.234.210, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6281 asistiendo al ciudadano C.A.C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.651.434, formuló los siguientes alegatos:

Que “…desde la demanda hasta la medida que tomó la Juez agraria se puede dar evidentemente cuenta que el Sr. Concepción pide una Protección Agraria sobre un lote de terreno de 21 ha netamente productivas clase A1 del lago de valencia, el lo solicitó en su condición de adjudicatario legitimo de ese terreno tal como consta del titulo que le fue otorgado con la carta de ocupación respectiva…”

Que “fundamentó su pedimento escrito en una inspección judicial y un justificativo de testigo cosa que la juez que recibió el procedimiento en virtud de que ella misma constató en la inspección judicial que realizó las denuncias que le hacia en su solicitud y tanto así que inmediatamente después decretó la medida cautelar de protección”

Que “…por cuanto al señor se le esta impidiendo continuar lo que el desde el año 98 venia trabajando esta parcela inicialmente con el anterior adjudicatario difunto y posteriormente el en su condición de adjudicatario legitimo por haberle entregado esa condición el INTI...”

Que “…para que el INTI le haya otorgado a el un titulo de adjudicación allí debe haber hecho estudios preliminares el informe jurídico el informe técnico y el informe socio económico y lógicamente debe haberlo encontrado conforme le adjudicaron la tierra para que la continuase trabajando el ya la trabajaba conjuntamente con el antiguo adjudicatario…”

Que “…el hijo del anterior adjudicatario a quien consta se le dejó pasar a esa parcela...se presentó de buenas a primeras a finales del 11 y el 2012…”

Que “...Se introdujo en la parcela específicamente en el galpón que debe tener 50 años de construido, que lo construyó el anterior señor pero por ley ese galpón era de su papa entonces el señor...llegó y se metió al galpón. Ese galpón estaba ocupado por los obreros del señor que eran incluso obreros del anterior dueño, continuaron con concepción entonces el señor se metió al galpón y continuo con la intriga que esto es mío que es de mi papa

Que “...el fue a visitarlo a España donde murió y tuvieron una negociación verbal que el le llevara dinero allá y que después se quedara con esas tierras porque nadie trabajo con ese señor esas tierras sino el y el hermano de el que trabajo hace como 8 años ahí también pues este joven llegó y alguien le suministró que el era el heredero, el es el heredero pero no de la tierra la tierra es de la nación venezolana…”

Que “...el no le molestó porque no lo perturbaba porque el seguía trabajando su tierra entonces en el mes de febrero hace un año este señor apoyado por un efectivo de la fuerza aérea consta su nombre y todo un buen día le dijeron al señor no pase mas para la parcela con la camioneta ni nada eso porque esto lo vamos a trabajar nosotros…”

Que”…a continuar por que ya el había comenzado a rastrear, entonces hubo el problema el incluso acudió a la procuraduría agraria, la defensoría publica y agraria esos abogados que aparecen ahí también lo atendieron a el pero esos abogados que aparecen ahí jamás le dieron respuesta…”

Que”… jamás iniciaron una acción de protección para el ahí fue que el vino y solicitó mis servicios porque en el inti le dijeron que contratara un abogado privado y en vista doctor esa es la historia con base a este procedimiento cautelar que nos provee la ley mi opinión que la sigo manteniendo fue intentar esta medida porque era la mas rápida, la mas practica, menos costosa y que tenia efectividad de inmediato la protección porque si hacemos un procedimiento ordinario…”

Que “…usted sabe muy bien que esa medida la puede conseguir cuando salga uno victorioso a través de una sentencia y en el transcurso de este tiempo por rápido que sea el procedimiento se tarda sus meses…afortunadamente la juez que le dio entrada a la solicitud fue diligente, vino y realizo su inspección e inmediatamente me decretó la medida pero lamentablemente como usted sabe la doctora se enfermó…”

Que “…se enfermó un tiempo y se paralizó un tiempo, no había nadie allí en ese transcurso el alguacil fue al CORE 2 a la Guardia a todas partes llevo los oficios perfecto pero en ultima instancia nos decían que tenían que tener un permiso de un Órgano Superior de ellos para poder acatar esa orden del juez y nunca lo obtuvieron nunca tuvieron respuesta…”

Que “…paso el tiempo entonces cuando esta nueva juez se encarga el primer acto que ella tuvo fue una inspección judicial que yo la pedí y deja constancia en esa nueva inspección del estado de la parcela, estaba peor porque de 21 ha estaba sembrada menos de una hectárea y no del rubro que allí se siembra tenia era tomate y yuca entonces es una tierra que se esta dañando esa fue la ultima inspección que hizo el Tribunal…”

Que “…En ese acto recuerdo le pedí oralmente y me dijo pídalo por la parte escrita pidiendo la ejecución de la medida que había decretado se lo pedí dos veces por escrito y no me contesto porque el juicio entró en etapa de sentencia…”

Que “…La juez opto por no ejecutar, ahí considero que hubo dos cosas graves primero que aun no ejecutándose la medida incluso la parte demandada no hizo oposición a la medida estaba conforme con la medida no alego nada a su favor anda en absoluto y el juez la decreta pero se me abre el juicio a prueba…llega el juicio a sentencia pero la medida no se ha ejecutado y la ley dice que ejecutada la medida para que el juicio tome el camino probatorio…ese es un vicio que yo aporto de apelación…”

Que “…el que es el sujeto de la carta agraria, el tiene un titulo otorgado por el nuevo instituto de tierras que lo protege imagínese todas las pruebas que acompañaron, la producción que tenia el, la trayectoria…”

Que “…La revoca porque el procedimiento a seguir es el procedimiento ordinario agrario ósea el procedimiento posesorio cosa que allí cometió un error jurídico porque ella no me puede cambiar mi pretensión pues yo tengo 2 opciones como beneficiario de la ley agraria, si es una emergencia tomar la medida de emergencia si hubiese sido otro tipo de cosa seria la acción posesoria ordinaria pero como le repito señor es juez es mas lenta, mas tiempo en este caso incluso se tomo 1 año ahora tenemos 1 año exacto en febrero pero fue por motivos de enfermedad de la otra doctora…”

Que “…La juez en su sentencia alega que porque fue un acto de despojo…pero yo pregunto por un acto perturbatorio o por un acto de despojo también se comete un daño a la producción si yo estoy en una tierra usted me saca y no la trabaja mas también esta perjudicando la producción y me estas despojando, si yo me meto y le echo plomo a usted y lo perturbo también estoy perturbando su posesión agraria a que sea efectiva pero como esto es una vía mas rápida esa fue la que yo incluso mantengo fue la propicia para ese momento…”

Que “…Si yo demando por este procedimiento que es un procedimiento autónomo que tiene su trayectoria hasta la sentencia y después apelaciones y todo no me lo puede cambiar es mas tanto es asi que las pruebas que recibio la primera juez fueron tan contundentes que decreto la medida inmediatamente y nadie se opuso a la medida, hasta la presente no hubo oposición entonces por que ella me la va a revocar si el juez agrario busca la protección de la producción o del bien de la tierra por que el juez agrario va a revocar una medida que esta protegiendo eso...”

En lo que respecta al sujeto pasivo de la presente medida, se desprende de la revisión de las actas que la misma no compareció a Audiencia Oral ni realizó ningún tipo de promoción de pruebas en esta Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo al pronunciamiento respecto al fondo de la presente apelación, este Juzgado Superior Agrario considera necesario realizar algunas disertaciones acerca de la naturaleza jurídica de las medidas autónomas o autosatisfactivas en virtud de la revocatoria de la Juez de Primera Instancia la cual dio lugar a la presente apelación.

Toda medida preventiva por su naturaleza jurídica, en principio se encuentra alineada en el marco del derecho privado, en contraposición, en el caso del Derecho Agrario, visto como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los f.d.E. en cuanto a la seguridad agroalimentaria, desarrollo sustentable y protección al medio ambiente, tales medidas autónomas deben resultar cónsonas con los intereses efectivamente tutelados por el derecho, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola.

En ese sentido, todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en la materia que aquí nos ocupa está en la obligación de dictar las medidas que considere convenientes para resguardar la seguridad a la soberanía agroalimentaria y la protección de biodiversidad.

Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece el desarrollo Constitucional de la Garantía que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, cuando dispone lo siguiente:

El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

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Del anterior articulado transcrito se evidencia que su objeto es la pretensión preventiva, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. En el procedimiento agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario, se pongan en peligro los recursos naturales renovables y a la biodiversidad.

Tal característica es la que efectivamente marca la diferencia entre las medidas preventivas en un juicio agrario y un juicio civil - mercantil, en el caso de éste último las mismas se dictan para tutelar intereses particulares que aseguren los bienes litigiosos y evitando la insolvencia del demandado antes de la sentencia, mientras que en el primero como señalábamos, se dictan fundamentalmente en resguardo del interés del social y colectivo, de allí que puedan ser dictadas aun de oficio, e incluso con prescindencia de juicio previo.

Es importante señalar, que el juez agrario no se encuentra atado a la taxatividad de las medidas enumeradas en el ordenamiento jurídico. Su poder discrecional alcanza a cualquier medida innominada que crea prudente en cada caso en concreto, justificable claro está, en la medida en que así la causa sometida a su conocimiento y el interés social y colectivo lo requiera.

Establecido lo anterior, este sentenciador observa, que esa condición de medida extraordinaria, requiere para su dictamen el cumplimiento cabal de una serie de caracteristicas, los cuales podemos resumir de la manera siguiente:

A).-Temporalidad: Consiste en que la medida acordada de oficio, durará mientras persista el riesgo que dio origen, por ello deberá revocarse, cuando hayan cesados los hechos que la motivaron o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que la justificaron.

B).-Prescindencia de la Judicialidad: Tal y como lo dispone la norma especial adjetiva contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta cautela especial puede dictarse con prescindencia absoluta de una acción principal que le de soporte.

C).-Variabilidad: Las medidas adoptadas de oficio al ser potestativas del Juez, pueden ser modificadas, en la medida que cambie el estado de cosas para el momento en que las dictó, es decir, dependen de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que les dio origen, por ello, al estar diseñadas para ser aplicadas en nuestro variable medio agrario, las mismas pueden ser sustituidas por otras medidas, en la orden que así la situación fáctica y el interés social y colectivo lo amerite.

D).-Urgencia: La urgencia es una característica propia de toda medida preventiva, de allí dependerá su eficacia y lo oportuno o no de la tutela judicial efectiva, en ese sentido, debe ser realizable a través de medios efectivos y rápidos que intervengan en vanguardia de una situación de hecho.

En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente número 03-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), estableció con respecto al artículo 207 (ahora 196) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

(Omissis)…En tal sentido, El artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone los principios que rigen la seguridad alimentaria y el desarrollo agrícola, las cuales se alcanzan por parte de los órganos administrativos, privilegiando y desarrollando la producción agropecuaria interna, entiéndase como tal, la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, que por razones de sanidad, seguridad alimentaria, protección del medio ambiente y del mercado agrícola nacional, está facultado para restringir, incluso impedir, el ingreso de determinados productos al país, mediante el control establecido a tal fin, esto es, el otorgamiento del permiso fitosanitario, sin el cual algunas mercancías no pueden ingresar al país.

La referida materia, según estableció esta Sala en sentencia del 16 de marzo de 2005 (caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), criterio que hoy se ratifica, constituye una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.

Oponen los apoderados judiciales de las actoras que el principio de separación de poderes resulta vulnerado con el proceder oficioso que la norma atacada le atribuye a los Jueces contencioso-administrativos agrarios, sin advertir que tal afirmación se funda en una comprensión limitada de la función judicial, que en el moderno Estado constitucional de Derecho no sólo ha de velar por el sometimiento del Estado y de los particulares al orden jurídico vigente, a fin de lograr el orden y la seguridad, sino por que sean respetados y garantizados los derechos y garantías fundamentales, como forma de mantener la convivencia organizada y pacífica de cuantos viven en la sociedad.

En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.

Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.

Con ello, resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.

Precisado lo anterior, arguyen las accionantes que el artículo impugnado lesiona el principio de interdicción de la arbitrariedad del Poder Público y al respecto, el carácter sub legal de las funciones jurisdiccionales y administrativas del Estado, conlleva a que el ejercicio de las mismas se enmarque en lo que la doctrina denomina el principio de interdicción de la arbitrariedad del Poder Público (deducible del artículo 49 de la Constitución), positivizado en nuestro ordenamiento jurídico como uno de los pilares fundamentales del Estado de derecho (artículo 2 del Texto Fundamental), cuya vigencia entraña la sumisión del Poder Publico, al principio de legalidad y competencia, conforme a los cuales deben desarrollarse las manifestaciones de autoridad del Estado.

Dicha sumisión del Poder Público al principio de legalidad, supone de manera indefectible que el desarrollo de la actuación del Estado, guarde correspondencia con los derechos a la defensa y al debido proceso de los particulares, lo cual comprende la observancia del principio de instrucción del expediente, al cual se encuentran sometidas ambas actividades y en cuya virtud, deben garantizarse el derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 numeral 1° de la Constitución), el derecho a ser escuchado (artículo 49 ordinal 3 del Texto Fundamental, artículos 48 y 68 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 7 ordinal 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública), el derecho de acceso al expediente (artículo 49 ordinal 1° de la Constitución y artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), el principio de buena fe y de presunción de inocencia (artículo 49 ordinal 2 del Texto Fundamental), el principio de libertad de pruebas.

En ese contexto, la actividad del Poder Público, se encuentra igualmente sometida al concepto de razonabilidad, cuya manifestación comprende la idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad propiamente dicha, de acuerdo a los cuales la eventual actuación de un órgano o ente del Estado, debe resultar apta para los fines perseguidos, requerida ante la inexistencia de una medida igualmente adecuada y finalmente, que presente de igual manera la idoneidad correspondiente, pues de lo contrario se plantearía una medida injustificada.

Al respecto, sobre el argumento que el artículo impugnado constituye una norma abierta que estimula una actuación ilimitada, desproporcionada, excesiva y arbitraria del juez agrario, resulta menester precisar que, los conceptos jurídicos indeterminados, tal como señaló este Alto Tribunal en sentencia de fecha 14 de julio de 2003 (caso: J.F.C.A. y R.M.S.d.A.), son “... conceptos que resulta difícil delimitar con precisión en su enunciado, pero cuya aplicación no admite sino una sola solución justa y correcta, que no es otra que aquella que se conforme con el espíritu, propósito y razón de la norma”.

Así, en palabras de G.d.E. (Curso de Derecho Administrativo. Madrid. Ed. Civitas. 1998. Tomo I. p. 450), “ ... la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados es un caso de aplicación de la Ley, puesto que se trata de subsumir en una categoría legal (configurada, no obstante su imprecisión de límites, con la intención de acotar un supuesto concreto) unas circunstancias reales determinadas; justamente por ello es un proceso reglado, que se agota en el proceso intelectivo de comprensión de una realidad en el sentido de que el concepto legal indeterminado ha pretendido, proceso en el que no interfiere ninguna decisión de voluntad del aplicador, como es lo propio de quien ejercita una potestad discrecional. Siendo la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados un caso de aplicación e interpretación de la Ley que ha creado el concepto, el juez puede fiscalizar tal aplicación, valorando si la solución a que con ella se ha llegado es la única solución justa que la Ley permite. Esta valoración parte de una situación de hecho determinada, la que la prueba le ofrece, pero su estimación jurídica la hace desde el concepto legal y es, por tanto, una aplicación de la Ley ...”.

Conforme a los criterios supra transcritos se observa, que el ejercicio de la competencia atribuida en dicha norma, únicamente procede en cuatro supuestos que si bien no admiten una determinación rigurosa a priori, en virtud de todas las circunstancias que los constituyen, se refieren “...a un supuesto de la realidad que, no obstante la indeterminación del concepto, admite ser precisado en el momento de la aplicación.” (G.d.E. (Curso de Derecho Administrativo. Madrid. Ed. Civitas. 2000. Tomo I. p. 457), conforme a conceptos de experiencia o valor, que adquieren para un supuesto específico un matiz concreto que admite una solución, con lo cual no sólo estarían delimitados los supuestos de hecho de la norma, sino que legislador al haber hecho uso de unos conceptos jurídicos indeterminados, regló el desarrollo de la misma, limitando la discrecionalidad del juez.

Así, el control de la medida preventiva analizada, resultará perfectamente realizable mediante la exteriorización de las causas que dieron lugar al proveimiento judicial, pues tal como señaló esta Sala en fecha 18 de noviembre de 2004, en la decisión recaída en el expediente Nº 02-1796, caso L.H.G., no cabe duda que, siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, como supuesto de orden público (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 1.222 del 6 de julio de 2001, caso: “Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.”; 324 del 9 de marzo de 2004, caso: “Inversiones La Suprema, C.A.”; 891 del 13 de mayo de 2004, caso: “Inmobiliaria Diamante, S.A.” y, 2.629 del 18 de noviembre de 2004, caso: “Luis Enrique Herrera Gamboa”), lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no una determinada medida ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control, lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto.

En efecto, el desarrollo de la faculta atribuida en la norma bajo análisis, no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p. 120 y s.S.C.C. n°s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C.A.), pues el Juez agrario deberá verificar que se cumpla la condición de procedencia de la medida.

Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.

En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara.

Finalmente señalaron las accionantes que, el artículo cuya nulidad se pretende resulta lesivo del derecho a la defensa y al debido proceso, sobre la base que permite una actuación jurisdiccional sin juicio.

Sobre el particular, esta Sala en sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso: E.M.L.), señaló que, si bien los derecho a que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplican a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello no significa que la referida norma constitucional establezca un procedimiento específico, “sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva”.

En relación con el tema comentado conviene traer a colación los principios establecidos por esta Sala en el caso María de los Á.H.V. y otros, según decisión N° 926 del 1º de junio de 2001, en la cual se dejó asentado que, estos derechos son de contenido amplio y buscan que “las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes.”

Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal.

En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal.

Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional.

Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem.

Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Así, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición.

Dicha tramitación análoga a la seguida en casos de medidas cautelares, no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa o al debido proceso de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, en el correspondiente contradictorio y así se declara…(Omissis)

.

En este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en el expediente número 11-0513, de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), estableció:

…” Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley…”… Omisis… “…Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito.No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada….”

A su vez se desprende de esta sentencia de nuestro m.T. de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario instituye el poder general del Juez Agrario y le establece una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el marco de todo iter procedimental, a los fines de proteger el interés general colectivo, cuando advierta que está amenazada de ruina, desmejoramiento y destrucción la continuidad del proceso agroalimentario, o se ponen en peligro los recursos naturales renovables y exista la necesidad de salvaguardar la seguridad agroalimentaria y la biodiversidad, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso a solicitud de parte o de manera oficiosa, el decreto de medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. Así se establece.

De acuerdo a lo anterior, se evidencia claramente que la naturaleza de estas medidas es diferente a la naturaleza de las medidas cautelares, toda vez que las ultimas nunca constituyen un fin por sí mismas, sino que están preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva y al resultado práctico que aseguran preventivamente; más que a hacer justicia contribuyen a garantizar el eficaz funcionamiento de ella.

En ese sentido, al analizar las situaciones que motivaron al ciudadano C.A.C.H. ya identificado, a solicitar la medida Autónoma de Protección -cuyas características han sido ampliamente definidas a lo largo de esta decisión-, sobre un lote de terreno del cual alega tener un instrumento otorgado por el Instituto Nacional de Tierras y en el cual fue perturbado y despojado por el ciudadano J.S.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.264.428, considera pertinente este sentenciador traer a colación el criterio fijado por la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño en la sentencia dictada en fecha 08 de octubre de 2013 Expediente 13-0581 relacionado a la naturaleza de este tipo de conflictos:

(Omissis)…Precisado lo anterior, resulta oportuno indicar que un análisis de las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su conjunto, permiten establecer que las acciones posesorias agrarias por perturbación o por despojo, ejercidas conforme a los supuestos previstos en el numeral 1 del artículo 197 eiusdem (competencia material de los Juzgados Agrarios), deben ser tramitadas y decididas acorde al procedimiento ordinario agrario, establecido en los artículos 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no por el procedimiento interdictal preceptuado en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud a la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la referida ley especial, la cual ha devenido en el tiempo con más fuerza como una herramienta para la consecución de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias, tal como lo es la posesión agraria.

Así, la aplicación preferente de la legislación agraria y por ende del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a casos donde lo debatido sea la posesión agraria, se deriva del análisis legislativo, destacando primeramente, el artículo 197 eiusdem, el cual establece expresamente que “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”; así como también, el artículo 208 numerales 1 y 7, al indicar que “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria (…). 7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria”-, lo cual evidencia también la existencia de un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria para ventilar conflictos que se produzcan con motivo de dicha actividad; todo ello, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, incluyendo dentro de este último el derecho a ser juzgado por el juez natural, los cuales están garantizados por nuestra Carta Magna.

Por ello, resulta claro que las acciones posesorias en materia agraria deben tramitarse conforme al procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cónsono con la aplicación de los principios de especialidad y temporalidad de las normas. Ello es así, por cuanto la posesión agraria va más allá de los intereses particulares que rodean la posesión civil, pues sobre la base del interés social y colectivo, persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la República, por lo que la misma es una institución eminentemente de derecho agrario, cuyo objetivo fundamental va dirigido a la explotación directa de la tierra con el objeto de favorecer la producción de alimentos, para luego dirimir el conflicto entre los particulares interpuesto con ocasión de la actividad agraria, tal y como lo establece el procedimiento ordinario instaurado en la mencionada ley especial, cuyo norte es el respeto y cumplimiento de las garantías constitucionales de las partes intervinientes.

En tal sentido, es necesario recalcar que a partir de la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2001), lo ajustado a derecho es aplicar a las acciones posesorias en materia agraria el procedimiento ordinario regulado en dicha ley, ya que las normas contenidas en nuestro Código Civil desarrolladas a través del Código de Procedimiento Civil, resultan absolutamente incompatibles para dirimir conflictos entre particulares con ocasión de la actividad agrícola, como es el caso de las acciones posesorias agrarias, y ello en virtud de que desde su entrada en vigencia contamos en nuestro país con un derecho agrario autónomo y especial, donde además de muchos otros aspectos de relevancia, se estipuló que en casos de controversias las mismas serían dirimidas por la nueva jurisdicción especial agraria.

Así pues, resulta clara la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; máxime cuando el mismo goza de unas características de inmediación y oralidad del cual carece el procedimiento ordinario civil, lo que marca una notable diferencia, que llevan a ratificar mas su carácter garantista…Omissis…

Analizado el criterio de nuestro m.T., no hay lugar a dudas que ante la existencia de un conflicto entre particulares que surja con ocasión a la perturbación o un despojo en el marco de la actividad agraria, -tal como de manera expresa lo manifestó el solicitante en su escrito-, debe ser tramitado y decidido acorde al procedimiento ordinario agrario de conformidad con el artículo 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Razón por la cual, llama poderosamente la atención de este Juzgado dos aspectos fundamentales de la solicitud, a) la naturaleza posesoria del conflicto existente entre los ciudadanos C.A.C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.651.434 y el ciudadano J.S.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.264.428 que dio pie a la solicitud de Medida Autónoma de Protección y b) el conocimiento que tenía el Abg. G.M.H., titular de la cédula de identidad Nº V-2.234.210, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6281, asistente de la parte solicitante, respecto a la existencia de otras vías para satisfacer su pretensión.

En relación al primer aspecto, quien suscribe considera que para dirimir el conflicto surgido entre los ciudadanos ya mencionados, no era la medida autónoma de protección la vía idónea toda vez que tal como lo señaló nuestro m.T., la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario prevé un “procedimiento ordinario agrario” en su articulo 197 y siguientes, a través del cual se pueden sustanciar las acciones que se encuentren investidas del carácter posesorio tal como se encuentra caracterizada la presente causa, razón por la que concluye este sentenciador que la acción posesoria era la vía idónea y la misma pudo ser conjugada perfectamente con una medida cautelar desde el punto de vista procesal, cuyo fin inmediato hubiese eventualmente garantizado el resultado del proceso y definitivo, previniendo las repercusiones perjudiciales de las demoras, así como el peligro del daño ulterior que podría derivar del retardo en la providencia definitiva, en razón de la lentitud del procedimiento previsto para la sustanciación.

De igual forma, en relación al segundo aspecto mencionado, quien suscribe pasa a citar un extracto de los alegatos esgrimidos por el Abg. R.M. antes identificado, en la audiencia oral de informes celebrada por ante este Juzgado en fecha 13 de febrero de 2014 asistiendo al ciudadano C.A.C.H. ya identificado, en la cual señaló lo siguiente:

con base a este procedimiento cautelar que nos provee la ley mi opinión que la sigo manteniendo fue intentar esta medida porque era la mas rápida, la mas practica, menos costosa y que tenia efectividad de inmediato la protección porque si hacemos un procedimiento ordinario usted sabe muy bien que esa medida la puede conseguir cuando salga uno victorioso a través de una sentencia y en el transcurso de este tiempo por rápido que sea el procedimiento se tarda sus meses…

De las manifestaciones realizadas por la propia parte, se evidencia que tenían pleno conocimiento de la existencia del procedimiento ordinario agrario el cual ha sido reiteradamente mencionado en la presente decisión, era el idóneo para la sustanciación de este tipo de conflictos, sin embargo se abstuvo de interponerlo, eludiendo la aplicación del mismo y sustituyéndolo con una media autónoma de protección y de esa forma satisfacer su pretensión de una manera mas “rápida”. De allí que, ante este tipo de conductas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia dictada en el Exp. N° 09-0291, de fecha 14 de julio de 2009 con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, se estableció lo siguiente:

“…omissis…De la lectura del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, se evidencia que:

La accionante ejerció el amparo constitucional invocando la protección por la presunta lesión de los derechos a la nulidad de todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe derechos constitucionales entre los que señaló: el debido proceso, a ser juzgado por el juez natural; a que no proceda el fraude patronal; además de denunciar el pronunciamiento por parte de un juez que no tiene competencia, por lo que fundamenta el amparo en los artículos 25, 49, 94 y 253 de la Constitución, lesión que se produjo, a su decir, al dictarse la sentencia del juzgado superior del 15 de octubre de 2008 hoy atacada.

El objeto que pretende ventilarse a través de la acción de amparo se circunscribe a determinar si dicha sentencia, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado F.Á., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en contra del auto del 4 de agosto de 2008 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; y, confirmó el auto recurrido, viola los derechos constitucionales ya mencionados a la accionante, al producirse, según señala, un fraude a la ley y al proceso.

Ante la existencia de un fraude a la ley, entendido éste como actividad dirigida a eludir o a provocar la aplicación indebida de una norma, a objeto de contravenir el sentido y la finalidad de la ley, la Sala ya ha señalado que dan lugar a demandas autónomas para que se declare la falsedad de las situaciones que se crean en el ámbito del derecho material. (Vid. sentencia 910/04.08.2000).

Del mismo modo, cuando se utiliza un fraude a la ley para producir un fraude procesal, entendido este último como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero, que puede provenir de artificios y maquinaciones realizadas por el concierto de dos o más sujetos procesales (que en el presente caso sería la serie de ventas y ofertas de ventas del inmueble), las cuales son reprimibles en forma general, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa una declaración prohibitiva general de ese tipo de condicta, en atención a la tuición del orden público y al derecho a la tutela judicial efectiva. También se ha dicho, que en los casos de fraude procesal se está ante una actividad procesal real, es decir, que los actos pueden ser formalmente válidos, ajustados a las exigencias legales, pero intrínsecamente falsos, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros. En tal sentido, cuando se juzgan denuncias referidas a fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales formales, sino el fraude como tal, dolo en sentido amplio y por ello corresponde a esta Sala adentrarse en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales, siempre que de las actas procesales se evidencien conductas fraudulentas destinadas a servirse del proceso con propósitos distintos a la leal solución de una controversia. (Vid. entre otras sentencia N° 910/04.08.2000, N° 2.361/03.10.2002, N° 74/25.01.2006 y N° 941/16.02.2002).

Ya la Sala ha dicho que se requieren tres elementos en el fraude a la ley: a) una norma jurídica imperativa u obligatoria, cuya imperatividad eludida hiera o vulnere el orden público, cause o no perjuicio a terceros; b) la intención de eludir su aplicación, elemento subjetivo que constituye el fin fraudulento; y c) la utilización de un medio legalmente eficaz para lograrlo, creando las condiciones para, formalmente, neutralizar los efectos de la regla obligatoria y obtener, por otra vía, el resultado contrario a derecho o antijurídico (ZANNONI, Eduardo. Ineficacia y Nulidad de los Actos Jurídicos. Buenos Aires. Ed. Astrea. 1986. p. 359-361, fundamentándose básicamente en Ghestin, Jacques- Gobeaux, Giles. Traité de droit civil. Introduction generale. Paris. Librairie Générale de Droit et de Jurisprudence. 1977. N° 748, p. 630 ss.)

Ahora bien, la idea de “fraude a la ley” se conecta con la posibilidad de servirse de normas jurídicas para lograr con ellas finalidades que no son las previstas por el derecho (Atienza, Manuel y J.R.M., Ilícitos Atípicos, Madrid, Edit. Trota, S.A., 2000, pág. 68). En tal sentido, el “fraude a la ley” consiste en una conducta que aparenta ser conforme a una norma (norma de cobertura) pero que produce un resultado contrario a otra (norma defraudada).

De acuerdo con lo precedente, el “fraude a la ley” sólo es posible si existe una norma que permite a determinado sujeto de derecho usarla para producir el resultado que dispone otra norma. Por lo que, para que éste sea posible, la norma de cobertura debe ser objetivamente adecuada para producir el resultado de la norma defraudada. En caso contrario, el “fraude a la ley” sería jurídicamente imposible. .” (Negrilla y Subrayado de este Juzgado)

De lo anterior se evidencia que cuando que se elude la norma realmente aplicable, adoptando la vestidura de una figura jurídica regulada por norma que responde a una finalidad distinta, se pudiera estar incurriendo en un fraude a la Ley, razón por la cual este sentenciador insta al solicitante a evitar dichas prácticas en lo sucesivo toda vez que a través de este tipo de conducta pudiera estar incurriendo en un fraude a la ley.

Así pues, analizados los aspectos anteriormente señalados considera este sentenciador que debe ser declarada sin lugar la apelación ejercida por el ciudadano C.A.C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.651.434 asistido por el abogado R.G.M.H., titular de la cédula de identidad Nº V-2.234.210, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6281 contra la sentencia dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 28 de noviembre de 2013. Así se declara.

Finalmente, se hace un llamado de atención a la Juez Provisoria que decretó la medida sobre un área aproximada de veintiún hectáreas con seis mil setecientos setenta y cuatro metros cuadrados (21 ha con 6774 mts2); ubicada en el Sector El Deposito, Parroquia Mariara, Municipio D.I.d.E.C., alinderado de la siguiente forma: NORTE: Avenida El Lago; SUR: Lago de Valencia; ESTE: Terreno ocupado por los ciudadanos V.P. y D.C.; OESTE: Terreno ocupado por el ciudadano O.Á., toda vez en la presente causa desvirtuó la finalidad y características que embisten a las Medidas Autónomas de Protección ya que claramente esta no era la VIA IDONEA para satisfacer la pretensión del demandando, además mas allá de la idoneidad o no de providencia decretada en fecha 24 de abril de 2013, no se encargó de vigilar el fiel cumplimiento de la misma bajo los términos fijados en su dispositiva a tenor de lo dispuesto en los artículos 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 21 del Código de Procedimiento Civil y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se declara y decide.

-III-

DISPOSITIVA

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Agrario de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN ejercida por el ciudadano C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.651.434, asistido en este acto por el abogado R.M., titular de la cédula de identidad Nº V-2.234.210, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.281, parte apelante en la presente causa. SEGUNDO: Se ratifica la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha veintiocho (28) de noviembre del año 2013. TERCERO: Se hace un llamado de atención a la otrora jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo abogada Iveti L.O., por cuanto debió velar por el fiel cumplimiento de lo acordado en la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de abril del año 2013, en la cual decretó Medida Autónoma Innominada de Protección al Suelo y a la Actividad de Producción Agroproductiva y las mismas no son perennes en el tiempo. Más allá de la idoneidad de la medida los jueces deben velar y hacer cumplir sus decisiones por cualquier medio idóneo tal cual como está establecido el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente la Juzgadora debió analizar los elementos explanados en la solicitud, verificando de una manera idónea cual fue la pretensión principal del demandado dado que se puede evidenciar por los alegatos esgrimidos que se trata de un conflicto entre particulares atribuido a la supuesta posesión del predio en común y el mismo debe ser solicitado y dirimido de acuerdo a lo establecido en el articulo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal y como lo establece la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO Expediente N° 13-0581 de fecha 08 de octubre de dos mil trece (2013) donde define el procedimiento a seguir cuando susciten conflictos entre particulares que versen sobre conflictos posesorios.

Por cuanto la presente decisión fue publicada en extenso fuera de término, se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notificar a las partes mediante boletas de notificación que se ordena librar al efecto.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, con sede en la ciudad de Maracay, catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

EL JUEZ

ABG. HÉCTOR A. BENÍTEZ CAÑAS

EL SECRETARIO

ABG. LUÍS ABREU GUERRERO

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.) y se libraron boletas correspondientes.

EL SECRETARIO

ABG. LUÍS ABREU GUERRERO

Exp. 2013-0293

HBC/Lag/ds

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