Decisión nº PJ0422011000039 de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 2 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteCarlos Eduardo Nuñez García
ProcedimientoMedida De Protección A La Actividad Agraria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

ASUNTO N° KP02-S-2011-001658

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

CAUSA: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD PECUARIA.

SOLICITANTE: D.C.P.A.G.M.R.G. y A.E.C., miembros de la Cooperativa Los Nuevos Tiempos 73, R.L.

DEFENSOR PUBLICO: O.D.M., Inpreabogado Nos. 67.217.

En fecha 14 de marzo de 2011, el Defensor Público Agrario Primero, abogado O.D.M., en representación de los ciudadanos D.C.P.A., G.M.R.G. y A.E.C., miembros de la Cooperativa Los Nuevos Tiempos 73, R.L, presentó escrito de solicitud de medida cautelar de protección a la actividad pecuaria de conformidad con los artículos 153, 196 y 253 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre un lote de terreno, constante de cincuenta hectáreas (50 has), ubicado en el kilómetro 20, zona C, Parroquia Tucacas, Municipio S.d.E.F., dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno desocupado propiedad del Instituto Nacional de Tierras. SUR: Vía S.B.Z.C. ESTE: Terreno desocupado propiedad del Instituto Nacional de Tierras. OESTE: Terreno ocupado por los hermanos Hernández.

Este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

Se declara formalmente la competencia de la jurisdicción especial agraria para conocer de la tramitación de la cautela innominada especial agraria solicitada, y en sentido residual, se declara la competencia de este Juzgado Superior Tercero Agrario para conocer de la misma. Y así se decide.

SEGUNDO

Se admite salvo su apreciación en la definitiva, la solicitud de la medida cautelar de protección a la actividad pecuaria, solicitada por los ciudadanos D.C.P.A., G.M.R.G. y A.E.C., miembros de la Cooperativa Los Nuevos Tiempos 73, R.L, para que cualquier persona se abstenga de autorizar a terceros o persona natural o jurídica a introducirse y realizar actividades agropecuarias en el lote de terreno, constante de cincuenta hectáreas (50 has), ubicado en el Kilómetro 20, zona C, Parroquia Tucacas, Municipio S.d.E.F., dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno desocupado propiedad del Instituto Nacional de Tierras. SUR: Vía S.B.Z.C. ESTE: Terreno desocupado propiedad del Instituto Nacional de Tierras. OESTE: Terreno ocupado por los hermanos Hernández.

A tales efectos y de declararse procedente la medida peticionada, podrá formularse oposición a la misma y a tal efecto se seguirá el procedimiento pautado en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual procederá una vez ejecutada la misma, ello de conformidad a la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de fecha 09 de mayo de 2.006, caso Cervecerías Polar Los Cortijos C.A. y Otras. Y así se decide.

Ahora bien, con base al presente caso, éste Tribunal en fecha 07 de abril de 2011, practicó la Inspección Judicial solicitada a través de su representante judicial y fecha 13 de abril de 2011, la experta designada consignó el Informe Técnico correspondiente al estudio técnico practicado con la referida inspección, por lo que cumple con los requisitos para que sea dictada la protección temporal en el mencionado predio, toda vez que, quedó plenamente demostrado su condición de productor agropecuario, es por lo que este Tribunal conforme a lo previsto en los Artículos 163, 207 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señalan:

Artículo 152. En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

  1. La continuidad de la producción agroalimentaria.

  2. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

  3. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.

  4. El mantenimiento de la biodiversidad.

  5. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.

  6. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

  7. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.

Artículo 196. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Artículo 243. El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.

Punto Previo

DEL CRITERIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL

SUPREMO DE JUSTICIA EN MATERIA DE SEGURIDAD Y

SOBERANÍA ALIMENTARIA

Con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente 04-0370, caso Cámara Venezolana de Almacenes Generales y Depósitos (CAVEDAL), en fecha 14/08/2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

“….La entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concibió una reforma del marco institucional del Estado, que traza una redefinición estructural del arquetipo para el desarrollo de la nación y, particularmente de las competencias del Estado -los órganos del Poder Público-, la legislación vigente y la sociedad, en orden a armonizarlo con los fines que le han sido constitucionalmente encomendados.

Como nuevo paradigma en la sociedad venezolana, el ordenamiento supremo ha levantado el derecho a la seguridad agroalimentaria, establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…)

.

La definición dada por el Constituyente es conteste con las consideraciones formuladas por la doctrina respecto a la seguridad agroalimentaria, en tanto la voz agroalimentaria “(…) es un neologismo que califica simultáneamente el punto de partida (la agricultura) y la finalidad (alimentación) de una sucesión compleja de etapas y actividades variadas que se desarrollan en el seno de las sociedades con la finalidad de lograr el abastecimiento de productos que se destinan, directa o indirectamente, a la alimentación humana” -Cfr. MOLINA, L.E.. Revisión de Algunas Tendencias del Pensamiento Agroalimentario (1945-1994). Véase en Revista Agroalimentaria Nº 1. Septiembre 1995. www.saber.ula.ve/ciaal/agroalimentaria/ (Consultada el 1/10/07)-.

Como derecho esencial al desarrollo sustentable de la Nación, la seguridad agroalimentaria debe materializarse, como una garantía de los (i) consumidores respecto al “acceso oportuno y permanente a éstos [alimentos] por parte del público consumidor” y de los (ii) productores -incluyendo por tales, incluso a los comerciantes- a “la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional”, lo cual se materializa en la posibilidad de acceder a los medios para el desarrollo de la producción y comercialización de los correspondientes productos agrícolas.

Ese carácter dual del derecho a la seguridad agroalimentaria, se debe a que el desarrollo de la actividad agrícola no depende exclusivamente de la actividad directa en el campo, sino que igualmente está determinado por la actividad agroindustrial, comercial y la conducta de los consumidores. Razón por la cual, se ha desarrollado en la legislación venezolana el concepto de cadena agroproductiva o el ámbito de la relación entre productores agropecuarios, agroindustriales y el agrocomercio, en el cual se incluyen a los agentes y factores económicos que participan directamente en la producción, traslado, transformación y distribución mayorista de un mismo producto agropecuario -Cfr. Artículo 5.c de la Ley de Mercadeo Agrícola, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.389 del 21 de febrero de 2002-.

En ese orden de ideas, una tutela judicial efectiva del derecho a la seguridad agroalimentaria no debe limitarse al restablecimiento de la situación jurídica infringida de alguno de los factores de la cadena agroproductiva de un determinado rubro, sino asumir como fin último del ejercicio de sus potestades jurisdiccionales, el garantizar la sustentabilidad de la respectiva actividad agroproductiva a los fines de proteger los derechos de las futuras generaciones y, de esta forma consolidar la soberanía e independencia de la Nación -Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 692/2005-.

Esta visión sistémica de la seguridad agroalimentaria, permite afirmar que cualquier actividad u omisión que de forma directa o indirecta, total o parcial perturbe una determinada cadena agroproductiva, constituye una cuestión de orden público e interés nacional que debe ser tutelada por los órganos jurisdiccionales, independientemente que la amenaza o lesión provenga de personas naturales o jurídicas de naturaleza pública o privada, en la medida que la misma, sea una amenaza o se verifique como un efectivo deterioro de las condiciones de mantenimiento y desarrollo sustentable de la producción agropecuaria interna…”.

Del criterio Constitucional anteriormente transcrito, quien decide estima necesario establecer en el presente fallo que la Tutela Judicial Efectiva del derecho a la seguridad agroalimentaria se pone de manifiesto en la garantía de la continuidad de los factores de la cadena agroproductiva de un determinado rubro agropecuario que proviene de la producción pecuaria interna.

Es importante señalar, que el Juez agrario no se encuentra atado a la taxatividad de las medidas enunciadas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Su poder discrecional cautelar alcanza a cualquier medida innominada que crea prudente en cada caso en concreto, justificable claro esta, en la medida en que así la causa sometida a su conocimiento y el interés social y colectivo lo requiera.

DECISION

Por estas razones este Juzgado Superior Tercero Agrario en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley.

PRIMERO

DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA SOLICITADA, por un lapso de Seis (06) meses contados a partir de la presente decisión.

SEGUNDO

SE LE GARANTIZA a los ciudadanos D.C.P.A., G.M.R.G. y A.E.C., miembros de la Cooperativa Los Nuevos Tiempos 73, R.L, para seguir con sus labores agropecuarias y a su permanencia en el lote de terreno, constante de cincuenta hectáreas (50 has), ubicado en el Kilómetro 20, zona C, Parroquia Tucacas, Municipio S.d.E.F., dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno desocupado propiedad del Instituto Nacional de Tierras. SUR: Vía S.B.Z.C. ESTE: Terreno desocupado propiedad del Instituto Nacional de Tierras.

TERCERO

SE ADVIERTE a cualquier persona se abstenga de autorizar a terceros o persona natural o jurídica a introducirse y realizar actividades agropecuarias en el lote de terreno, constante de cincuenta hectáreas (50 has), ubicado en el Kilómetro 20, zona C, Parroquia Tucacas, Municipio S.d.E.F., dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno desocupado propiedad del Instituto Nacional de Tierras. SUR: Vía S.B.Z.C. ESTE: Terreno desocupado propiedad del Instituto Nacional de Tierras. OESTE: Terreno ocupado por los hermanos Hernández.

Expídase copia certificada de la presente Decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, a los DOS (02) DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL ONCE. Años: 201° y 152°.

EL JUEZ

ABOG. CARLOS EDUARDO NUÑEZ

LA SECRETARIA,

Abg. B.E.C.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho.

LA SECRETARIA,

Abg. B.E.C.

CENG/BEC/avm.

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