Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoEstimación E Intimación De Honorarios Profesionale

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp: N° CB-08-0835

PARTE INTIMANTE: Ciudadana MARÍA CONCETTA GIGANTE DI TOMASSO, venezolana, de este domicilio, con Cédula de Identidad Nº V-13.337.671, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.633.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMANTE: Ciudadana MARÍA CONCETTA DI TOMASSO, actuando en su propio nombre, y la abogada ISABEL GONZÁLEZ JOYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.010.

PARTE INTIMADA: Ciudadana ANTONIA MARÍA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nº V-1.857.593.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: Ciudadano EDGAR RUH, venezolano, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.484.-

MOTIVO: ESTIMACIÓN e INTIMACIÓN DE HONORARIOS JUDICIALES DEL ABOGADO.

(APELACIÓN. DEFINITIVA CIVIL)

ANTECEDENTES

Conoce esta alzada del recurso de apelación ejercido por el abogado EDGAR RUH, en fecha 16 enero de 2008,(F.253 del expediente), actuando como apoderado judicial de la parte intimada; contra la sentencia de fecha 09 de octubre de 2.007, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas (F. 220-240), que declaró Con Lugar la demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales del Abogado; en la acción incoada por la profesional del derecho Concetta Gigante Di Tomasso contra la ciudadana Antonia María Barrios, por dicha causa. El referido recurso fue oído en ambos efectos, por el a quo mediante auto de fecha 20 de febrero de 2008 (F.254).

En fecha 12 de marzo de 2008, se recibió el expediente en esta alzada y en vista de que se hallaron omisiones en el mismo, se remitió de nuevo al tribunal de origen a los fines de su corrección.

En fecha 05 de mayo de 2008, (F. 263); corregidas como fueron las omisiones del Tribunal de origen, se recibieron de nuevo las actas procesales, asignándoles el Nro. CB.08-0835, de la nomenclatura interna de este tribunal, fijándose el vigésimo día de Despacho para la presentación de informes.

En fecha 27 de junio de 2008, la parte intimada presentó escrito contentivo de informes. En esta misma fecha la parte intimante, también procedió a informar ante este tribunal.

En fecha 18 de julio de 2008, este tribunal superior, por cuanto el momento procesal de observaciones había transcurrido íntegramente, fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para proferir el fallo.

Estando dentro del tiempo útil para dictar el fallo, en esta oportunidad se pasa a dictar sentencia, lo cual se hará como sigue:

DE LA RECURRIDA

El Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de octubre de 2007, dictó decisión declarando lo siguiente:

“ (…Omissis…)

Es principio fundamental en materia de honorarios de abogados, que éste puede exigir a su cliente la cancelación de los mismos en cualquier momento.

El abogado que realiza en nombre de su cliente actuaciones judiciales o extrajudiciales como consecuencia del vínculo que existe entre estos, bien sea como consecuencia de la existencia de un contrato firmado, o como consecuencia de un mandato contenido o instrumentado en un poder otorgado por el segundo de ellos al primero, ó por asistencias legales dentro del proceso involucrado, podrá exigir la cancelación de los honorarios profesionales causados por las actuaciones realizadas en cualquier momento, salvo que exista un pacto en cuanto al tiempo de exigirse los mismos.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 167 establece lo siguiente: (…Omissis…)

En el presente caso, estamos al frente de un cobro de honorarios de carácter judicial, esto es, aquellos producidos por las actuaciones realizadas por el profesional del derecho dentro del decurso de un proceso jurisdiccional a su propio cliente; es por ello que debe seguirse el procedimiento intimatorio especial a que se contrae el artículo 22 de la Ley de Abogados. En este punto, cabe señalar que la doctrina casacional ha admitido que en el cobro de honorarios profesionales judiciales, se debe incluir el costo del estudio del caso, por ser una actuación conexa con el juicio principal que dio origen a la intimación.

El procedimiento de honorarios profesionales de abogados de carácter judicial, se considera como ejecutivo, ya que tiene su fundamento en las actas del proceso, que constituyen instrumentos públicos, que se traducen en títulos ejecutivos pero de carácter imperfecto ya que no contienen la obligación de cancelar cantidades de dinero ciertas, líquidas y exigibles, siendo sólo a través de la estimación e intimación de honorarios, instrumento también de carácter público que sí contiene la solicitud de cancelación de cantidades de dinero, que se consideran ciertas, líquidas y exigibles en la medida que no exista oposición o que el Tribunal de retasa fije el quantum a pagar, consignándose de esta manera el verdadero título ejecutivo anhelado.

Igualmente se concluye que el procedimiento Judicial de cobro de honorarios profesionales de abogados por actuaciones de carácter judicial es intimatorio especialísimo, ya que una vez presentado el escrito de estimación e intimación de honorarios, el operador de justicia se encuentra obligado a librar una orden de pago, no obstante no existir el título ejecutivo propiamente dicho, a fin de que el deudor o cliente pague las cantidades reclamadas o impugne el derecho del abogado a percibir honorarios, y en el supuesto de no efectuar contradictorio alguno, el escrito de estimación e intimación de honorarios pasará a tener el carácter ejecutivo, y de esta manera se habrá obtenido dicho título.

Decimos entonces, que al admitirse la demanda de estimación e intimación de honorarios por actuaciones de carácter judicial, el tribunal dictará al efecto un decreto intimatorio atemperado en el cual ordenará la intimación del deudor, cliente o condenado en costas, para que bajo apercibimiento o amenaza, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, pague, acredite el pago, impugne el derecho a cobrar o ejerza el derecho de retasa que le confiere la Ley, con la debida advertencia que de no realizar estas actividades quedara firme el escrito de estimación e intimación de honorarios y se procederá a la ejecución del mismo.

Sabemos que, cuando el abogado intima honorarios, no hace otra cosa que iniciar un verdadero proceso especial y autónomo, que conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, simplifica al abogado la manera de cobrar a su cliente los honorarios correspondientes a su gestión judicial; por ende no se trata de una simple incidencia dependiente del juicio principal, donde se causaron los honorarios, sino que constituye un verdadero proceso, con modalidades especiales.

También la doctrina y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado que en el proceso de Intimación de Honorarios existen dos etapas bien diferenciadas, a saber: a) La etapa declarativa, en la cual el juez de la causa declara el derecho que tiene o no el abogado intimante al cobro de sus honorarios profesionales, fase esta que se desarrolla a través del procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y se regula de conformidad con el Artículo 22, segundo aparte, de la Ley de Abogados, con concordancia con los artículos 21 y 22 de su Reglamento y b) La Etapa Ejecutiva, que se inicia con la sentencia definitivamente firme que declare el derecho del intimante al cobro de los honorarios profesionales que intima, y, en el segundo supuesto que el intimado se someta al procedimiento de retasa, el Tribunal debe constituirse en Retasador a objeto de determinar el monto a cancelar por concepto de honorarios profesionales, siendo su decisión inapelable, según lo dispone el artículo 28 de la Ley de Abogados.

Así pues, contestada como fue la intimación, este Juzgado consideró pertinente aperturar incidencia de conformidad con lo previsto en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de darle oportunidad a las partes para que probaren por vía de incidencia en fase declarativa, si procede o no el derecho reclamado, en este sentido el Tribunal consideró lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de Mayo de 2001, caso seguido por el abogado JUVENCIO A. SIFONTES, actuando en su propio nombre, contra la sociedad mercantil PROMOCIONES M-35 C.A., en la cual se señaló lo siguiente:

El procedimiento por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales de abogados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y comprende dos etapas: una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios estimados, el trámite se realiza de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la sentencia definitiva establece si el abogado intimante tiene o no derecho a cobrar los honorarios profesionales. Mientras que en la etapa ejecutiva se inicia con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única con el sólo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.

Cabe señalar que la mencionada articulación se apertura, primero, a los fines de salvaguardar el Debido Proceso que consagra en su artículo 49 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y segundo, con ocasión a lo señalado por la intimada en su entreverado escrito de contestación cuando indicó al Tribunal lo siguiente:

… CAPITULO I: Me opongo, rechazo y señalo como contradictorio todas y cada una de las partes que comprenden la citada demanda de intimación, por considerarla en extremo temeraria…

Observa este Juzgador que en el mismo Escrito de Contestación presentado por la intimada Ciudadana Antonia María Barrios y asistida por el abogado Edgar Ruh, reconoce que la intimante le prestó servicios profesionales desde el día 08 de Agosto de 1.994 hasta el día 14 de Enero de 2003 como asistente en el proceso de partición de herencia y luego como apoderada desde el día 15 de Enero de 2003 hasta el día 02 de Diciembre de 2004, fecha en la cuál le fuera revocado el poder a la abogado intimante, reconociéndola como SU ABOGADO durante todo el tiempo indicado y aduciendo además, que ni en el pasado, presente o futuro se negará a honrar sus Justos y Merecidos Honorarios. Frase ésta que repite nuevamente el apoderado de la intimada en escritos presentados a este Juzgador en fechas 13 de febrero de 2006 y 09 de marzo de 2006.

Ahora bien, como quiera que en la oportunidad de la comparecencia la intimada se opuso, rechazó y señaló como contradictorio todas y cada una de las partes que comprenden la demanda de intimación, por considerarla en extremo temeraria, ya que según aduce la intimada no se corresponde con la realidad, por cuanto la intimante pretende en forma ingenua establecer la cuantía del Juicio que por Partición de Herencia ganara, pero en ningún momento desconoce la intimada el derecho que tiene la intimante a cobrar sus justos y merecidos honorarios, entiende este Juzgador que existe una disconformidad por parte de la intimada en cuanto a la estimación del monto reclamado, acogiéndose al derecho de retasa de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados. En tanto que, el derecho al cobro de honorarios por los servicios profesionales prestados por la intimante fueron reconocidos por la intimada, al dar no solamente su contestación sino en escritos posteriores, lo cuál no está en discusión y ASI SE DECLARA.

Abierto a pruebas el proceso de conformidad con el mandato del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, solamente la abogada MARIA CONCETTA GIGANTE DI TOMASSO, parte intimante produjo su escrito probatorio, reprodujo y ratificó el mérito que de los autos se desprende, reprodujo y ratificó todos y cada uno de los puntos señalados en su escrito libelar, así como todas y cada una de las actuaciones y documentos fundamentales de la presente demanda que cursan en autos.

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS.-

Al respecto este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por la intimante:

(…Omissis…)

Observa el Tribunal que desde los numerales 2) al 63) son Actas Procesales que constan en autos y que además fueron aceptadas por la intimada en su escrito de contestación. Este Juzgador les da el valor de plena prueba Y ASI SE DECLARA.

SEGUNDO

Promovió marcado “A” instrumento de Poder otorgado por la intimada a la intimante y que corre al folio veintidós (22) , el cuál se valora plenamente. Y ASI SE DECLARA.

La parte intimada ciudadana ANTONIA MARIA BARRIOS, ni por sí ni por medio de su apoderado judicial probó dentro del lapso probatorio nada que le favoreciera.

En atención a las anteriores consideraciones, cabe señalar lo siguiente:

PRIMERO

Por cuanto la reclamación interpuesta para el Cobro de Honorarios Profesionales, surge de Juicio Contencioso y los mismos constan de todas las actuaciones Judiciales realizadas por la Abogada reclamante, en el expediente signado con el N° 24009, le es aplicable, en consecuencia, el Tercer Aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual instruye a que su tramitación es vía incidental, por lo que, al no haber procedimiento expreso, se aplica el establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogado: El ejercicio de la Profesión de Abogado, le confiere al mismo el derecho a percibir honorarios por los trabajos tanto Judiciales como Extrajudiciales que realicen. Dicha forma de percibir esa remuneración, se aplica a todas las profesiones liberales, en donde no hay relación de dependencia económica entre las partes, su fijación es libre por parte del profesional, pero a la vez flexible, por cuanto su importe, puede ser impugnado por el intimado, además de acogerse al Derecho de Retasa. En el caso subiudice, se trata de una Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, por actuaciones realizadas dentro del proceso, no contraria a Derecho y subsumible en la norma citada. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO

En cuanto a las Costas Procesales, deja sentado este Tribunal que la Intimada motivó con su Impugnación la apertura de la Fase Declarativa del Procedimiento de Honorarios Profesionales Judiciales, lo cual constituye una postura Indebida dado el derecho reconocido por ella en su contestación y en otros escritos que cursan en autos como en este Fallo, conllevando a la intimante al ejercicio de mecanismos procesales para la defensa de sus derechos y obligándola a tramitar la presente incidencia. Por lo tanto, SE CONDENA AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES que se puedan generar en esta fase del proceso. Todo de conformidad con el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia en decisión de fecha 3 de Diciembre de 1980, publicado en Ramírez & Garay, Tomo 71, Página 556.

III

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda que por Estimación e Intimación de honorarios profesionales de Abogado, que fuere interpuesta por la abogada MARIA CONCETTA GIGANTE DI TOMASSO, contra la Ciudadana ANTONIA MARIA BARRIOS, ambas partes ya identificadas en el texto del presente fallo, todo de conformidad con las disposiciones supra citadas.

En ese sentido, se reconoce el derecho de la Abogada MARIA CONCETTA GIGANTE DI TOMASSO, al cobro de sus honorarios profesionales, relacionados con el juicio incoado por la Ciudadana ANTONIA MARIA BARRIOS, contra la Ciudadana MERCEDES CEDEÑO DE MUÑOZ (fallecida), por Partición de Herencia contenido en el expediente N°. 24009, de la nomenclatura usada por éste tribunal.

CUARTO

Se declara terminada la Fase DECLARATIVA de la presente causa.

Notifíquese a las partes mediante boleta, de la presente decisión.

Anéxese la presente decisión al expediente y déjese copia certificada en el

archivo del Tribunal.

(…Omissis…)”.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Respecto la citada recurrida, afirmó el apoderado judicial de la parte intimante, en escrito de informes presentados ante esta Alzada, que el juicio principal por partición de bienes de comunidad hereditaria, del cual surgió la acción de intimación de honorarios profesionales, se había iniciado el 27 de agosto de 1979.

Que en fecha 08 de agosto de 1994, conforme lo aduce la parte intimante en el escrito libelar al folio 2, es que dio inicio a su intervención en el juicio de partición de bienes, realizando asistencia y no representación, y que en este sentido, el a quo no valoró la inexistencia de contrato de trabajo alguno entre la intimada y la hoy accionante; quien sólo le había dado poder de representación, al momento de interponer la réplica ante la Sala de Casación Civil.

Que en ningún momento la demandante manifestó la forma en la que quería cobrar honorarios, ni en forma verbal ni escrita. Citó la decisión de fecha 16 de marzo de 2002, relativa al pago de honorarios judiciales.

Que las intervenciones de la intimante, se habían ocasionado luego de 15 años de iniciado el juicio de partición, por cuanto para el 08 de agosto de 1994, fecha de su primera actuación, ya el juzgado que conoció de la partición, había dictado sentencia declarando Con Lugar la demanda de partición intentada por la intimada, contra la ciudadana Mercedes Cedeño de Muñoz, es decir, tres meses después de sentenciar con lugar la partición.

Que por cuanto no existía ningún contrato que estipulara el monto de los honorarios profesionales, la estimación debía ajustarse a los límites establecidos en la ley; y debía aplicarse lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, y no el 648, ejusdem, el cual establecía que los honorarios del apoderado no excederían del 30% del valor de lo litigado, es decir, 150.000.000,00 que era el monto en que se había estimado la demanda.

Que para la fecha de la interposición de la demanda, el día 31 de mayo de 2005, ya se le habían cancelado a la intimante SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 60.000.000,00), y que en tal razón la intimada no reconocía ninguna deuda por cobro de honorarios con la demandante, ni mucho menos la suma por ella alegada, en virtud que el 30% que establecía la ley, ya se le había cancelado, tal y como la accionante lo señaló al folio 2 del libelo.

Que la demandante entraba en contradicción al mencionar que amigable y verbalmente estableció con la hoy demandada, una forma de pago, lo cual era falso; por cuanto si bien era cierto que existía un trabajo realizado por la intimante, no era menos cierto que este le fue reconocido y pagado, tal y como fue aceptado en la contestación de la demanda por la accionada; en virtud de la misma dijo en esa oportunidad, que en ningún momento se negaría a reconocer sus justos y merecidos honorarios, los cuales formaban parte de de las costas del juicio y que serían honrados en la oportunidad que lo determinara el partidor asignado por la parte perdidosa.

Que por cuanto el juicio de partición de herencia, tenía sentencia firme con condenatoria en costas, la intimante debió demandar a la parte vencida en ese juicio y no a la parte gananciosa; y que al decretarse la medida por el a quo sobre la cuota parte de la partición de herencia que le había correspondido en el aludido juicio, le causaban un grave perjuicio económico a la intimada.

Que el a quo había ignorado la oposición a la medida, donde había pedido de conformidad con el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 346, ordinal 5º, ejusdem; una caución para que la intimante respondiera de los daños y perjuicios que se le pudieran ocasionar con tal medida.

Que apelaba de la decisión, por cuanto en la recurrida no se valoró lo señalado en la contestación de la demanda, así como en los escritos posteriores, donde se habían anexado documentos en los cuales se evidenciaba que la intimada había cancelado la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES, pero que sí le había dado valor a lo señalado por la demandante, sin ningún medio de prueba, quien había afirmado que la intimada dejó de pagarle “… los honorarios profesionales causados de la forma amigablemente y verbalmente que estableciéramos …”; y que de ser cierto para la sentenciadora a quo, el anterior señalamiento, dónde estaban las pruebas que lo convalidaran.

Que apelaba de la decisión, por considerar que la juzgadora a quo, no se había pronunciado sobre la caución solicitada, dado lo exorbitante del monto demandado, conforme a lo establecido en el artículo 590 y 346, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil.

Que apelaba del fallo del a quo, por considerar que el mismo no se pronunció sobre el derecho de retasa solicitado en dos oportunidades, señalando en la sentencia que la intimada no había probado nada que le favoreciera.

Que apelaba de la decisión por considerar que la sentenciadora, no se pronunció sobre las limitaciones a la medida, con lo cual se perjudicaba la fase ejecutiva del juicio de partición de herencia, por cuanto la intimante debió demandar a la parte condenada en costas, y solicitar medidas contra ella y no contra la intimada, a quien, de esta forma, se le ha lesionado su derecho a la propiedad y al libre ejercicio de su actividad económica.

Que con el decreto de medidas, se le confiscaron a la demandada, la totalidad de los bienes, por cuanto la intimante manifestó que estimaba sus honorarios sobre el 3.1586%, correspondiente a la cuota parte de la hoy intimada, y que en consecuencia la juez a quo se había extralimitado al conceder medias cautelares sobre el 100% de los bienes, lo cual era ultrapetita.

Que el a quo, no pronunció motivación alguna al decretar las medidas cautelares, tal y como lo establecía la jurisprudencia.

Citó decisión de la Sala Constitucional y doctrina del autor Rafael Ortiz Ortiz, relativas a las medidas cautelares innominadas, y su motivación. Que por tales razones, pedía que se anulara la sentencia recurrida, junto con lo actuado en relación con el decreto de medidas inmotivado.

Que apelaba de la decisión del a quo, por cuanto el hecho de que se reconociera el derecho que tiene un abogado a cobrar sus honorarios profesionales, no significaba que la intimada convalidara que la demandante tuviera que cobrárselos a esta última como parte que gananciosa.

Que entre la accionante y la intimada, no existía ningún contrato que estipulara el monto de los honorarios a percibir.

Que en la recurrida se asumió para la condenatoria en costas, la apertura de la fase declarativa del procedimiento de intimación de honorarios, por cuanto: “… una cosa es reconocer el trabajo del profesional y otra cosa es probar todo lo alegado en el libelo de su demanda la cual estaría sujeta a retasa y de lo cual no hubo pronunciamiento por parte del Tribunal…”.

Que en la recurrida se incurrió en inmotivación y en incongruencia, “… al no considerar los documentos probatorios adminiculados a la causa para sustentar su decisión…”. Que no hizo análisis alguno de las pruebas documentales para valorarlas, por lo cual había infringido los ordinales 4º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que tal omisión viciaba la sentencia de inmotivación e incongruencia, y que además se quebrantó el principio de exhaustividad probatoria contenido en el artículo 509, ejusdem. Que también se vulneró el artículo 12 del mismo Código, al no atenerse el a quo en lo decidido, a lo alegado y probado en autos; y que por tales razones pedía la nulidad de la recurrida, y que sea este Tribunal Superior quien decida sobre el fondo de la controversia.

Finalmente solicitó que se revisara la decisión recurrida y se declarara con lugar la apelación, e igualmente se revocara o anulara dicho fallo y se decidiera el fondo por esta alzada; así como también se revocaran las medidas cautelares decretadas por el a quo.

Por su parte la intimante, ciudadana María Concetta Gigante Di Tomasso, en la oportunidad de los informes, procedió a hacer un recuento del procedimiento seguido en primera instancia; luego adujo que tenía derecho a cobrar sus honorarios profesionales de carácter judicial, por cuanto se evidenciaba de las actas procesales, las innumerables diligencias que había efectuado en el curso de los años.

Afirmó además la parte intimante, que sólo ella presentó escrito probatorio, una vez abierto a pruebas el proceso de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y que la intimada no produjo escrito alguno y ni siquiera ratificó el mérito favorable; y que el a quo valoró plenamente las pruebas de la misma, exponiendo que la ciudadana Antonia María Barrios, no probó nada que le favoreciera.

Adujo que la estimación e intimación la había efectuado con fundamento a lo establecido en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, por su intervención en el juicio de partición de herencia, a la ciudadana Antonia María Barrios.

Finalmente manifestó que por los argumentos esgrimidos, por las probanzas efectuadas y por cuanto su derecho al cobro de honorarios era justo e inequívoco, solicitaba la declaratoria sin lugar de la apelación interpuesta por la intimada, y se confirmara el fallo apelado.

DE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA APELADA

Adujo la representación judicial de la parte intimada, en el escrito de informes presentados ante esta alzada, que apelaba de la decisión del a quo, por cuanto en la recurrida no se había valorado lo señalado en la contestación de la demanda, así como en los escritos posteriores, donde se habían anexado documentos en los cuales se evidenciaba que la intimada había cancelado la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.60.000.000,00), pero que el a quo, sí le había dado valor a lo señalado por la demandante, sin ningún medio de prueba, quien había afirmado que la intimada dejó de pagarle “… los honorarios profesionales causados de la forma amigablemente y verbalmente que estableciéramos …”; y que de ser cierto para la sentenciadora a quo, el anterior señalamiento, dónde estaban las pruebas que lo convalidaran.

En este sentido señaló, que en la recurrida se incurrió en inmotivación y en incongruencia, “… al no considerar los documentos probatorios adminiculados a la causa para sustentar su decisión…”. Que no hizo análisis alguno de las pruebas documentales para valorarlas, por lo cual había infringido los ordinales 4º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que tal omisión viciaba la sentencia de inmotivación e incongruencia, y que además se quebrantó el principio de exhaustividad probatoria contenido en el artículo 509, ejusdem. Que también se vulneró el artículo 12 del mismo Código, al no atenerse el a quo en lo decidido, a lo alegado y probado en autos; y que por tales razones pedía la nulidad de la recurrida, y que sea esta alzada quien decida sobre el fondo de la controversia.

Ahora bien, es deber del Juez dictar una decisión donde exista conformidad entre el fallo pronunciado y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto, siendo la decisión emitida, una relación entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia misma.

Respecto los requisitos de la sentencia, el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece los presupuestos para que la sentencia llene el requisito de congruencia, entendiéndose como tal, el principio normativo que delimita el contenido y alcance de la misma, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo decidido y las pretensiones y excepciones de las partes, oportunamente aducidas, a menos que la Ley faculte especialmente para separarse de ellas y que tal principio es una consecuencia lógica de la relación de jurisdicción como derecho y deber del Estado. El derecho de acción y de contradicción no sólo impone al Estado el deber de proveer mediante un proceso en una sentencia, sino que al complementarse con el ejercicio de la pretensión y la oposición de excepciones, delimita el alcance y contenido de este proveimiento.

De allí que la congruencia es la causa jurídica del fallo y como otra derivación de la congruencia, el principio de la exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre alguno o de ninguno de los pedimentos formulados por las partes.

La sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea.

En la causa bajo análisis se observa que en la contestación a la demanda, la intimada recurrente adujo que le había efectuado unos pagos parciales a la parte intimante, los cuales especificó; manifestando que la suma total de estos pagos, alcanzaba la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (60.000.000,00).

Sin embargo, esta alzada ha podido corroborar que, efectivamente, en la sentencia recurrida no se hizo alusión alguna a lo alegado por la intimada, cuyo soporte probatorio consignó junto al escrito de contestación, y que cursan del folio 40 al 43 del expediente; el que tampoco fue analizado; es decir, no emitió consideración ni decisión alguna la recurrida; no obstante que tal alegato ha debido ser analizado por la Sentenciadora de Primera Instancia, ya que el mismo se encuentran estrechamente relacionadas con la materia objeto de decisión.

En consecuencia, al no haber emitido la recurrida pronunciamiento alguno sobre la referida defensa esgrimida por la intimada ni haber valorado las pruebas relacionadas con esa defensa en virtud de que omitió pronunciamiento acerca de la misma; incumplió con el mandato contenido en el artículo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que contiene el principio de exhaustividad de la sentencia, el cual impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones y probanzas que constituyen el problema judicial debatido entre las partes, cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento.

Por lo tanto, la sentencia apelada adolece del vicio de nulidad en virtud de no cumplir con lo previsto en el numeral 5º del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil; por lo que de conformidad con el articulo 209 ejusdem, se anula la decisión recurrida por no haberse pronunciado conforme a lo alegado y probado, en virtud de que no resolvió el alegato de pago de la intimada. Y así se decide.

LMITES DE LA CONTROVERSIA

DE LA DEMANDA

La ciudadana María Concetta Gigante Di Tomasso, interpuso demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales del Abogado, directamente ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de mayo del año 2005; donde adujo, entre otras cosas, lo siguiente:

  1. ) Que en fecha 27 de agosto de 1979, se inició el juicio de Partición de Herencia mediante demanda interpuesta por la ciudadana Antonia María Barrios contra la ciudadana Mercedes Cedeño de Muñoz, la cual había sido admitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, y que terminó por sentencia definitivamente firme en fecha 11 de diciembre del año 2003, luego de veinticinco (25) años aproximadamente, ordenándose la partición de todos los bienes hereditarios de la Sucesión de Pedro Jesús Muñoz, según constaba en autos.

  2. ) Que en fecha 08 de agosto de 1.994, es cuando a solicitud de la ciudadana Antonia María Barrios, identificada en autos como parte actora y victoriosa en la lid judicial de partición de herencia, se habían iniciado las intervenciones y actuaciones judiciales de la intimante, según constaba en autos en la pieza número cuatro (4), en el folio dieciséis (16).

  3. ) Que la parte intimada, sin previo aviso, en fecha 06 de diciembre de 2004; consignó en el expediente respectivo, documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 02 de febrero de 2004; en donde le revocó el poder a la intimante. Que tal revocatoria constaba en autos, en la pieza Nº 6.

  4. ) Que por tales motivos, de conformidad con los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, ocurría para estimar e intimar los honorarios profesionales causados, por su intervención en el juicio de partición de herencia, a la ciudadana Antonia María Barrios.

  5. ) Procedió a estimar las actuaciones que realizó en el mencionado juicio, y que se transcribieron en la parte relativa a los alegatos ante esta alzada, y que se dan aquí por reproducidas.

  6. ) Manifestó además que tal estimación de honorarios la hacía, además de los motivos expresados, por el resultado del trabajo profesional efectuado y el éxito obtenido, logrado principalmente por haber vencido a la demandada en todas y cada una de las instancias comprometidas, en los recursos interpuestos, con la correspondiente condenatoria en costas y con el considerable aumento del patrimonio personal logrado para su representada.

  7. ) Expresó que la demanda de partición en el año 1979, fue estimada en razón del patrimonio habido, en la cantidad de Bs. 150.000.000,00; pero que sólo estaba estimando sus honorarios en Bs. 2.101.300.000,00 que equivalían únicamente al 3,1586% del patrimonio de su representada.

  8. ) Adujo que declaraba haber recibido del monto indicado supra, de manos de la intimada, ciudadana Antonia María Barrios, luego de que la sentencia quedara definitivamente firme, y después de 10 años de sus actuaciones judiciales en el juicio de partición, la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (BS.56.000.000,00); todos en cheques de gerencia, como parte de pago de sus honorarios profesionales causados en el juicio de partición; y que por motivos que desconocía, la intimada además de revocarle el poder, dejó de pagarle los honorarios pagados de la forma que amigable y verbalmente establecieran. Que igualmente solicitaba que dicho pago se dedujera de la estimación de honorarios precitada.

  9. ) Solicitó asímismo, que de ejercer la intimada, defensas que prolongaran el período de cancelación de los honorarios causados más allá del plazo de los diez (10) días hábiles siguientes a la intimación, se procediera a ordenar en la oportunidad procesal la corrección monetaria, a los fines de compensar los efectos de la inflación y devaluación de la moneda desde la fecha en que se verificó cada actuación hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, de acuerdo a los índices de Precios al Consumidor para el área metropolitana de Caracas, elaborado por el Banco central de Venezuela. Que solicitaba además, que el factor aplicable para efectuar dicha corrección, fuera el de los Índices de Precios al Consumidor (I.P.C.) para el área metropolitana de Caracas.

  10. ) Pidió medidas preventivas, para garantizar las resultas del juicio, por cuanto se encontraba demostrado el derecho que le asistía y que le correspondía para el cobro de sus honorarios; lo cual constaba en las actuaciones y documentos fundamentales que cursaban ante el a quo, todas ellas bajo el expediente Nº 24.009, por lo que solicitaba medida de prohibición de enajenar y gravar.

  11. ) En el libelo, señaló la intimante las actuaciones que según lo aduce, generan su derecho al cobro de Honorarios profesionales a saber:

    1- Por el estudio del caso, revisión y análisis del expediente, que en aquél momento constaba de cuatro (4) piezas.

    2) Diligencia de fecha 8-08-1994, que cursa en la Pieza Nº 4, al folio 16, mediante la cual se solicita el envío del expediente al Tribunal Superior de Distribución de las causas por apelación de la demandada, de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia.. 3) Diligencia de fecha 8-08-1994, que cursa en la Pieza Nº 4, a los folios 17-18-19 y 20, todos inclusive. En donde se revoca parcialmente a solicitud de la parte actora el Poder al Dr. Morris José Sierralta (hijo).

    4) Diligencia de fecha 7-11-1995, que cursa en la Pieza Nº 4, a los folios 32 y 33, consignando original de Acta de Defunción de la ciudadana Mercedes Cedeño de Muñoz, parte demandada.

    5) Diligencia de fecha 7-11-1996, que cursa en la Pieza Nº 4, al folio 42, consignando publicación del Edicto.

    6) Diligencia de fecha 14-11-1996, que cursa en la Pieza Nº 4, al Folio 56. Consignando publicación del Edicto.

    7) Diligencia de fecha 21-11-1996, que cursa en la pieza Nº 4, al folio 56. Consignando publicación del Edicto.

    8) Diligencia de fecha 28-11-1996, que cursa en la Pieza Nº 4, al folio 61, consignando: Primero: publicación del Edicto. Segundo: Solicitando un Informe de Rendición de Cuentas de la Depositaria Judicial “Monay”. Tercero: Solicitando como providencia cautelar, el nombramiento de un administrador judicial a fin de que se vele los derechos e intereses de la actora sobre los bienes de la sucesión de Pedro Jesús Muñoz.

    9) Diligencia de fecha 05-12-1996, que cursa en la Pieza 4, al folio 67, consignando publicación del Edicto.

    10) Diligencia de fecha 19-12-1996, que cursa en la Pieza Nº 4, al folio 77, consignando publicación del Edicto.

    11) Diligencia de fecha 09-01-1997, Pieza 4, folio 82, consignando publicación de Edicto.

    12) Diligencia de fecha 28-01-1997, Pieza 4, folio 96. consignando: Primero: publicación de Edicto. Segundo: Que se deje constancia de haberse cumplido las publicaciones de los edictos y consignaciones respectivas de conformidad con la ley para la continuación del proceso.

    13) Diligencia de fecha 06-05-1997, que cursa en la Pieza 4, al folio 108, solicitando nombramiento del defensor judicial de los herederos desconocidos de la ciudadana Mercedes Cedeño de Muñoz.

    14) Escrito de Informes de fecha 09-06-97, que cursa en la Pieza 5, folios del 37 al 40 y vuelto; dirigido al Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    15) Diligencia del mes de julio 1997, que cursa en la Pieza Nro.5, folio 88, consignando papel para proveer.

    16) Diligencia de fecha 12-03-1999, de la Pieza Nro.5, folio 162, solicitando la notificación de la parte demandada y de los herederos desconocidos, para la continuación del proceso.

    17) Diligencia de fecha 12 de abril de 1999, que cursa en la Pieza 5, folio 164, consignando planilla de pago de aranceles.

    18) Diligencia de fecha 22 de abril de 1999, que cursa en la Pieza 5, Folio 171, consignando publicación de cartel de notificación de los ciudadanos Giovanni Canestri, Carmen Pastora Cedeño y Mario J. Canestri Campaña; todos identificados en autos, a fin de que se abstengan de vender bienes, acciones y derechos de la Sucesión Pedro Jesús Muñoz.

    19) Diligencia de fecha 12-05-1999, en la Pieza 5, Folio 176 a la 202, solicitando: Primero: Que se fije la fecha para la presentación de los Informes ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Segundo: Se consignan documentos marcados con la letra “A”, “B” y “C” que demuestran las arbitrariedades, las irregularidades y la mala administración sobre los bienes de la herencia por parte de la demandada.

    20) Diligencia de fecha 27-05-1999, en la Pieza 5, Folio 206; solicitando nuevamente que se fije el día para la presentación de los informes. Segundo: Se ratifica la diligencia de fecha 12-05-1999; y se solicita audiencia para hablar con el Ciudadano Juez.

    21) Diligencia de fecha 3-06-1999, de la Pieza 5, F. 211; impugnando el escrito de fecha 27-05-1999 presentado por la ciudadana Ester M. Guevara, identificada en autos. Segundo: Solicitud nuevamente del informe de cuentas a los ciudadanos Giovanni Canestri, Carmen Pastora Cedeño y Mario J. Canestri Campaña, sobre la administración de todos los bienes hereditarios y una relación detallada por inmuebles de todos los cánones de arrendamiento cobrados hasta la fecha. Tercero: Informe de cuentas por parte de la Depositaria Judicial “Monay”.

    22) Diligencia de fecha 14-06-1999, en la Pieza 5, Folio 212; solicita nuevamente que los ciudadanos Giovanni Canestri, Carmen Pastora Cedeño y Mario J. Canestri Campaña, rindan cuentas. Que el Tribunal fije oportunidad para presentar informes.

    23) Diligencia de fecha 29-06-1999, en la Pieza 5, Folio 235, consigna planilla de pago de aranceles.

    24) Diligencia de fecha 08-07-1999, en la Pieza 5, folio 240 y 241, donde denuncia nuevas irregularidades en la administración de los bienes de la sucesión por parte de los demandados.

    25) Escrito de Informes en el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de fecha 21-07-1999. En la Pieza 5, folios 251 a la 255.

    26) Escrito de Observaciones a los Informes de la contraparte, de fecha 9-08-1999, que cursa en la Pieza Nº 5, folios 259 al 262, ambos inclusive.

    27) Diligencia de fecha 19-01-2000, que cursa en la Pieza 5, folio 264; solicitando avocamiento al nuevo Juez para la continuación de la causa.

    28) Escrito de fecha 01-02-2000, que cursa en la Pieza Nº 5, folio 267, al folio 264, solicitando: 1º) nombramiento del Administrador Judicial. 2º) Consignación de las pruebas de recibos de alquiler cobrados en su totalidad por los herederos testamentarios y sucesores procesales de la señora Munóz. 3º) Consignación de la Sentencia del Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 22-12-1999; en donde se declara SIN LUGAR la apelación contra el auto de fecha 17-06- 1999, dictado por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, condenando en costas a la parte demandada. 4º) Consignación de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 30-03-2000, en donde se declara PERECIDO el Recurso de Casación interpuesto por los herederos testamentarios y sucesores procesales de la contraparte, contra la decisión del Tribunal Superior Cuarto en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 22-12-1999.

    29) Diligencia de fecha 16-03-2000, que cursa en la Pieza 5, folio 297; solicitando nombramiento del Administrador Judicial y que se sentencie la causa principal.

    30) Diligencia de fecha 11-04-2000, que cursa en la Pieza 5, folio 360; solicitando copia certificada de la sentencia de fecha 22-12-1999, emanada del Tribunal Superior Cuarto.

    31) Diligencia de fecha 29-06-2000, que cursa en la Pieza 5, folio 383; solicitándole al tribunal de la causa que se nombre el Administrador Judicial y que se cite a la contraparte para que presenten informes de cuentas de acuerdo de la decisión judicial emanada del Tribunal Superior Cuarto.

    32) Diligencia de fecha 9-10-2000, Pieza 5, folio 397; solicitando nueva oportunidad para el acto conciliatorio.

    33) Escrito dirigido al Tribunal de la causa, Pieza 5, Folio 404; solicitando el pronunciamiento de la causa.

    34) Diligencia de fecha 2-05-2001, Pieza 5, folio 449; dando por notificada la actora de la sentencia emanada del Tribunal Décimo Itinerante de Primera Instancia, de fecha 27-04-2001 y la notificación de la sentencia a los herederos testamentarios y sucesores procesales a la demandada y a los herederos desconocidos respectivos. Así como, la copia certificada de la misma.

    35) Diligencia 4-06-2001, de la Pieza 5, Folio 454; solicitando rehacer boleta de notificación del defensor judicial.

    36) Diligencia de fecha 8-06-2001, de la Pieza 5, folio 456; solicitando la corrección de la boleta de notificación, según lo señalado en el punto anterior.

    37) Diligencia de fecha 16-07-2001, de la Pieza 5, F. 467; solicitando la publicación por la prensa de la notificación al Defensor Judicial de la decisión del tribunal.

    38) Diligencia de fecha 30-07-2001, que cursa en la Pieza Nº 5, consignando publicación en la prensa de la notificación del Defensor Judicial de los herederos desconocidos respectivos.

    39) Escrito de fecha 18-01-2002, de la Pieza 6, folio 15 y 16, solicitando como medida innominada el nombramiento del Administrador Judicial, para que administre los bienes de la Sucesión de Pedro Jesús Muñoz.

    40) Escrito de Informes de fecha 8-02-2002, de la Pieza 6, folio 26 a la 38; dirigido al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constituido con Asociados, con ocasión de la apelación interpuesta por los herederos testamentarios y sucesores procesales de la señora Muñoz, contra la Sentencia de Primera Instancia que declaró CON LUGAR la partición de bienes hereditarios.

    41) Diligencia de fecha 18-02-2002, de la Pieza 6, folio 41; solicitando copia del escrito de Informes.

    42) Escrito de fecha 4-03-2002, en el cual se hacen observaciones a los informes presentados por la demandada por ante el Tribunal Superior; en la Pieza 6, folio 45.

    43) Diligencia de fecha 16-09-2002, Pieza 6, folio 161; dando por notificada la actora y solicitando la notificación de los herederos testamentarios y sucesores procesales de la demandada y de los herederos desconocidos respectivos de la sentencia de Segunda Instancia.

    44) Diligencia de fecha 27-07-2002, que cursa en la Pieza 6, folio 168; solicitando la entrega del cartel de notificación para su publicación en la prensa.

    45) Diligencia de fecha 2-10-2002, en la Pieza 6, folio 175; consignando publicación del cartel de notificación.

    46) Diligencia de fecha 14-10-2002, que cursa en la Pieza 6, folio 214; solicitando copias de los informes de la Depositaria Judicial “MONAY”.

    47) Diligencia de fecha 18-10-2002, que cursa en la Pieza Nº 6, al folio 184, solicitando copia certificada de la Sentencia emanada del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    48) Escrito de fecha 28-10-2002, Pieza 6, folio 187 y 188; solicitando: 1º) Medidas cautelares. 2º) Nombramiento del Administrador Judicial, a fin que se administre el patrimonio hereditario de la Sucesión Pedro Jesús Muñoz. 3º) Que se oficie a la Depositaria Judicial “Monay” para que presente el informe de cuentas a la fecha.

    49) Contestación a la Formalización del Recurso de Casación de fecha 20 de enero de 2003, que cursa en la Pieza 6, folio 242 a la 264; anunciado por los demandados contra la Sentencia del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constituido con Asociados, de fecha 12 de agosto de 2002.

    50) Escrito de Contrarréplica de fecha 10-02- 2003, por ante el Tribunal Supremo de Justicia; que cursa en la Pieza 6, folios 287 a la 300.

    51) Escrito dirigido al Tribunal Supremo de Justicia, que cursa en la Pieza 6, folios 305 a la 347.

    52) Escrito dirigido al Tribunal Supremo de Justicia solicitando copia certificada de la decisión, Pieza 6, folios 562.

    53) Diligencia de fecha 22-03-2004, que cursa en la Pieza 6, folio 571; solicitando la no entrega de unas copias certificadas, solicitadas por quien no era parte en el proceso.

    54) Escrito de fecha 13-04-2004, que cursa en la Pieza 6, folios 572 a la 574; solicitando el levantamiento y suspensión de unas Medidas Cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar.

    55) Diligencia de fecha 14-04-2004, Pieza 6, folio 580; solicitando la notificación al defensor judicial de los herederos desconocidos respectivos.

    56) Escrito dirigido al Tribunal de fecha 21-04-2004, que cursa en la Pieza 6, folios 581 a la 583.

    57) Diligencia de fecha 17-05-2004, que cursa en la Pieza Nº 7, al folio 12, solicitando el cartel de notificación a los herederos desconocidos de Pedro Jesús Muñoz.

    58) Escrito de fecha 17-05-2004, que cursa en la Pieza 7, folio 13 a la 17; solicitando nombramiento del administrador judicial y, providencias cautelares.

    59) Diligencia de fecha 25-05-2004, que cursa en la Pieza Nº 7, folio 18; solicitando nuevamente que se provea las medidas cautelares.

    60) Escrito de fecha 3-06-2004, que cursa en la Pieza 7, desde el folio 19 al 22.

    61) Escrito que consta en la pieza 7, folio 31 a la 34.

    62) Diligencia de fecha 15-06-2004, que cursa en la Pieza 7, folio 35; solicitando la notificación del defensor judicial de los herederos ausentes.

    63) Diligencia de fecha 20-07-2004, que cursa en la Pieza 7; solicitando notificación por la prensa del defensor judicial de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, y que se corrija el auto de fecha 14 de julio de 2004, decretado por el tribunal.

    DE LA CONTESTACIÓN

    La parte intimada, ciudadana Antonia María Barrios, por medio de su abogado, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

    Que con motivo de la temeraria demanda que por intimación de honorarios pretendía efectuarle la abogada María Concetta Gigante Di Tomasso, la misma se hizo por asistencia y no por representación que le prestara el día 08 de agosto de 1994 hasta el día 14 de enero de 2003; tal y como la demandante lo relacionaba, y luego por poder, desde el 15 de enero de 2003 hasta el 02 de diciembre de 2004, y que en ningún momento la intimante le había notificado del precio de sus actuaciones durante el tiempo que duró el juicio hasta casación, y que de haberlo hecho, o hubiese quedado conforme o no la hubiese seguido empleando.

    Que el precio estimado era exorbitante y que “… en este caso ella podía haber estampado en cada actuación su precio o haberlo notificado…”.

    Que recientemente le solicitó a la actora, personalmente, que le relacionara sus actuaciones, al comunicarle ésta que sus honorarios alcanzaban la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MILLONES CON 00/100 CTS. (Bs.210.000.000,00).

    Que al no obtener respuesta oportuna de la relación detallada de las actuaciones, el hijo de la intimada acudió al bufete de la actora a ratificar su solicitud, por cuanto desconocían que representaba tal cantidad y que al manifestar la demandante, que ella cobraba por una actuación QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 500.000,00), tomó la decisión de dar por terminado el mandato, por considerar que no podría asumir tal compromiso económico; y que para poder honrar el monto establecido por la actora, procedió a solicitar al tribunal el nombramiento de partidor.

    Que dentro de su limitada posición económica, la cual era del conocimiento de la intimante, por cuanto fue su abogada durante todo el tiempo indicado, además de que les unía una amistad de más de 20 años; le había efectuado unos pagos los cuales señalaba y acompañaba a la contestación, en copia simple.

    Que tales pagos no fueron hechos como abono inicialmente, porque no sabía lo que la intimante le podría cobrar, sino con el único objetivo de que en la medida de sus posibilidades, la intimante obtuviera un beneficio por el trabajo tan bien hecho.

    Que en presencia del abogado Edgar Ruh, le hizo un abono de fecha 02 de diciembre de 2004, en su casa donde habían almorzado muy amigablemente y le había manifestado: (Sic) “Bueno Mari vengo en positivo y traigo (Sic) 11MM como ya acordamos (Sic) 210 MM te resto (Sic) 150MM) y hasta la próxima que si Dios quiere también será en positivo”.

    Que pasaba a relacionar los mencionados pagos, de la manera siguiente:

  12. ) Cheque de Gerencia Nº 370005510 de fecha 04 de diciembre de 2003, por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES CON 00/100 cts. (Bs.18.000.000,00) del Banco Mercantil.

  13. ) Cheque de Gerencia Nº 53002949-20, de fecha 29 de diciembre de 2003, por la cantidad de ONCE MILLONES CON 00/100 cts. (Bs. 11000.000,00) del Banco Carona.

  14. ) Cheque de Gerencia Nº 68005572 de fecha 09 de marzo de 2004, por la cantidad de VEINTE MILLONES CON 00/100 cts. (Bs.20.000.000,00) del Banco Mercantil.

  15. ) Cheque de Gerencia Nº 02078169 de fecha 30 de noviembre de 2004, por la cantidad de ONCE MILLONES CON 00/100 cts. (Bs. 11.000.000,00) del Banco Mercantil.

    Que la suma total de estos pagos alcanzaba la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs.60.000.000,00).

    Que nunca dejó de cumplir con su palabra, y que ni en el pasado, presente o futuro, se negaría a: “… honrar sus Justos y Merecidos Honorarios…”.

    Que si bien era cierto que el abogado podía estimar sus honorarios en cualquier estado del juicio, no era menos cierto que en el caso presente, era de vital importancia el trabajo del partidor, por cuanto en todas las decisiones de las instancias que conocieron de los recursos en el juicio de partición, se condenó al perdidoso al pago de las costas procesales y que era la parte condenada en costas la obligada a honrar los honorarios intimados.

    Que se oponía, rechazaba y señalaba como contradictorias todas y cada una de las partes que comprendían la demanda de intimación, por considerarla en extremo temeraria, ya que la misma no se correspondía con la realidad, por cuanto se pretendía establecer la cuantía del juicio de partición de herencia, que ganara la intimada.

    Que como sustento de su argumentación en fecha 17-02-2005, se nombró partidor, quien en ejercicio de las funciones que le fueron asignadas, realizaba medidas tendientes a determinar la situación y valoración de los bienes objeto de la partición. Y que al establecer la intimante en forma ligera, el monto total en bolívares del juicio, reflejaba un desconocimiento tanto del contenido del libelo de demanda como el de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ordenaba la ejecución de la partición de los bienes objeto del litigio; por lo que mal podía aplicarle al monto estimado de la demanda de 150.000.000,00 de Bolívares, el índice de precios al consumidor (I.P.C.), dividido entre 2, en virtud de que el mismo no era para ser compartido con la parte perdedora.

    Que la intimada le estaba poniendo un precio prematuro a al acervo hereditario de la demandada, por cuanto para eso habían peritos especializados, y se haría cuando estos fueran nombrados.

    Que la intimada debería esperar a que el partidor terminara su trabajo, y una vez concluida la partición pagarle sus justos y merecidos honorarios, los cuales en ningún momento se ha negado a pagarle de acuerdo al monto de Bs. 210.000.000,00, establecido originalmente por la actora, el cual había sido incrementado por esta última, en un 100% y además solicitó que el mismo fuera indexado.

    Que en cuanto a las sumas por actuaciones, especificadas por la intimante, expresaba que había acumulación de pretensiones al tratar de cobrar honorarios extrajudiciales y judiciales, lo cual era incompatible según sentencia del Tribunal Supremo de Justicia. Que la intimante en el apartado H del capítulo I del libelo, hizo alusión a la prestación de servicios fuera del domicilio del abogado, lo que daba lugar a una acción extrajudicial.

    Que por todo esto desconocía la suma de Ciento Cincuenta Millones de Bolívares (Bs.150.000.000,00), por concepto de asesoría; ya que el trabajo de la actora, sólo consistió en asistencia a la ciudadana Antonia María Barrios, la cual había comenzado en fecha 08-08-1994, y había finalizado el 14-01-2003.

    Finalmente solicitó que se limitaran las medidas preventivas decretadas a petición de la intimada, y se fijara caución. Asi como, procedió a acogerse a todo evento, al derecho de retasa.

    Conforme los términos de la demanda y la contestación, con relación a la carga de la prueba, con fundamento en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de modo que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación.

    Ahora bien, en el caso de autos, por cuanto la intimada, en la oportunidad legal de dar contestación a la demanda, alegó que había cancelado a la accionante, la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (60.000.000,00); y que asímismo, la intimante en el escrito libelar declara haber recibido del monto intimado, la cantidad de CINCUENTA y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (BS.56.000.000,00); todos en Cheques de Gerencia, como parte de pago de sus honorarios profesionales causados en el juicio de partición; por cuanto el hecho del pago de una parcialidad de la obligación demandada fue aceptado por ambas; habiendo discrepancias respecto una diferencia de este toda vez que la actora aduce que recibió CINCUENTA y SEIS MILLONES (Bs.56.000.000,00); mientras que la intimada afirmó que como parte del pago de los honorarios canceló SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00); esta diferencia, por tratarse de un hecho modificativo, deberá ser probado por la parte intimada.

    Respecto la acción incoada que no es otra que la declaratoria del derecho que tiene la intimarte al cobro de honorarios profesionales; la parte intimada en la oportunidad de la contestación a la intimación, manifestó textualmente (Folio 34 del expediente): “… Con motivo de la temeraria demanda que por Intimación de Honorarios Profesionales pretende efectuarme la abogada María Concetta Gigante di Tomasso, … en mi contra; por la asistencia y no por la representación, que me prestara el día 08 de agosto de 1994 hasta el día 14 de enero de 2003, (tal y como la demandante lo relaciona) …”

    Asímismo, al folio 35 de las actas que conforman el presente proceso, la parte intimada expresó: “… que aparte de haber sido mi abogado durante todo el tiempo ya indicado…”. También afirmó al folio 35-36 del expediente, lo siguiente: “… Y jamás he dejado de cumplir, ya que ni en el pasado, presente o futuro me negaré a honrar sus Justos y Merecidos Honorarios, …”.

    Respecto de tales afirmaciones se observa que la intimada reconoció con las mismas que la intimante le prestó servicios profesionales desde el día 08 de Agosto de 1.994 hasta el día 14 de enero de 2003, como asistente en el proceso de partición de herencia y luego como apoderada desde el día 15 de enero de 2003 hasta el día 02 de diciembre de 2004, fecha en la cuál le fuera revocado el poder a la abogado intimante; reconociéndola como su abogada durante ese lapso de tiempo, y tal como se evidencia de la transcripción efectuada supra; la intimada aduce que ni en el pasado, presente o futuro se negaría a honrar sus “…Justos y Merecidos Honorarios…” y que además, dichos honorarios eran por: “… la asistencia y no por la representación, que me prestara el día 08 de agosto de 1994 hasta el día 14 de enero de 2003, (tal y como la demandante lo relaciona) …”

    Se constata así que la intimada no negó el derecho que tiene la parte intimante al cobro de sus honorarios profesionales ni atacó las actuaciones que esta dice haber realizado en el juicio de Partición de Bienes Hereditarios, especificadas una a una en el libelo; pues su defensa se limitó a atacar el quantum del derecho reclamado; lo que evidentemente corresponde a una de las fases del procedimiento de intimación, o fase ejecutiva, en la cual, serán los jueces retasadores los que decidan el valor de cada actuación; ya que con la acción incoada, se pretende es la determinación del derecho que tiene la abogada intimante al cobro de honorarios; siendo esta la fase declarativa del procedimiento; en el cual, si la parte intimada se acoge al derecho de retasa, es en esa fase en la que se determinará el quantum de los honorarios reclamados.

    Se concluye entonces, que la parte intimada reconoció el derecho que tiene la profesional del derecho María Concetta Gigante Di Tomasso, al cobro de sus honorarios causados por actuaciones judiciales, tal y como la misma lo relacionó en el libelo de demanda; en tal virtud no existe controversia sobre el trabajo realizado por la intimante y que fueran especificadas en el libelo de demanda; y en este sentido, se tienen como aceptadas las mismas, ya que no fueron impugnadas cada una de estas actuaciones, por la parte accionada; por tanto corresponde a la parte demandada probar el pago parcial alegado en su escrito de contestación. Así se decide.

    DE LAS PRUEBAS

    Determinados los limites de la controversia; se procede a examinar y valorar el cúmulo de pruebas aportadas por la parte intimada al presente proceso y a tal efecto se observa:

  16. - Al folio 40 de las actas procesales, cursa copia fotostática simple de Cheque de Gerencia Nº 37005510, emitido por el Banco Mercantil, Banco Universal, con fecha 04 de diciembre de 2003; a favor de María Concetta Gigante Di Tomasso, por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 18.000.000,00). Esta documental no fue desconocida por la parte actora, por tanto se tiene como reconocido de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil, para probar el pago por cantidad en este expresado. Así se declara.

  17. - Al folio 41, del expediente, cursa copia fotostática simple de operación bancaria, emitida por el Banco Caroní, con fecha 29 de diciembre de 2003; a favor de María C. Gigante Di Tomasso; con número 078929, por la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 11.000.000,00), que se cargó a la cuenta Nº 0200213452, y como solicitante figura Antonia María Barrios, C.I. 1.857.593. Esta documental no fue desconocida por la parte actora, por tanto se tiene como reconocido de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil, para probar el pago por cantidad en este expresado. Así se declara.

  18. - Al folio 42 del expediente, consta copia fotostática simple de Cheque de Gerencia del Bando Mercantil, Banco Universal, emitido por orden de Barrios Antonia M., a favor de María C. Gigante Di Tomasso, con Nº 68005572, por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 20.000.000,00). Esta documental no fue desconocida por la parte actora, por tanto se tiene como reconocido de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil, para probar el pago por cantidad en este expresado. Así se declara.

  19. - Al folio 43 de las actas procesales, cursa copia fotostática simple de Cheque de Gerencia Nº 02078169, CON FECHA 30 de noviembre de 2004; emanado del Banco Mercantil, Banco Universal, emitido por orden de Barrios Antonia M., a favor de María Concetta Gigante Di Tomasso; por la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 11.000.000,00). ). Esta documental no fue desconocida por la parte actora, por tanto se tiene como reconocido de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil, para probar el pago por cantidad en este expresado. Así se declara.

    Efectuado el anterior análisis probatorio, corresponde a quien decide proferir decisión lo que se hará de la manera siguiente:

    MOTIVACION

    El presente asunto corresponde a una acción de Intimación de Honorarios Profesionales por actuaciones judiciales, que surge en virtud de las discrepancias existentes entre el abogado y su cliente; y al efecto se observa que esta acción se encuentra tutelada en el artículo 22 de la Ley de Abogados, según la cual se dispone:

    ...El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.

    Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía de juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

    La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con los establecido en el Artículo (Sic) 386 (hoy 607 del nuevo Código) del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias

    . (Resaltado de quien decide)

    El último aparte de la citada norma ha sido interpretada por la doctrina y la jurisprudencia, como una acción que concede la Ley de Abogados para el cobro de los honorarios por actuaciones judiciales del mismo, para facilitarle dicho cobro, estableciendo una vía expedita para lograrlo; en tal virtud, será sustanciado incidentalmente y se hará conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; en el entendido de que la relación de la incidencia que pudiera surgir, no excederá de 10 días de Despacho, conforme lo ordena el mencionado artículo.

    En relación al procedimiento de Intimación de Honorarios Profesionales del Abogado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 159 de fecha 25 de mayo del año 2000, dijo:

    “‘Es doctrina constante y pacífica de esta Sala, en relación con lo que constituye el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente:

    ‘El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de esta Sala, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios intimados, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse de conformidad con lo dispuesto del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado’.-

    La naturaleza de este juicio, de acuerdo a la interpretación doctrinal del Tribunal Supremo de Justicia, es que el mismo tiene carácter autónomo, lo que significa que la controversia planteada en ella tiene su propia dinámica en tanto y en cuanto, su tramitación no suspenda el curso del juicio principal o viceversa.

    En el caso bajo análisis, la interposición incidental de la acción de honorarios profesionales judiciales se ejercitó en un juicio que está en fase de ejecución; tal como se desprende de las afirmaciones de las partes tanto en la demanda como en la contestación, folios 1, 36 del expediente; en razón de lo cual, la tramitación de la misma se corresponde con el procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, el abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El Tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto aceptar el derecho que tiene el abogado a cobrar los honorarios estimados o puede oponer todas las defensas que creyere convenientes alegar.

    En el caso bajo análisis, se observa además que en la oportunidad de la contestación, la intimada si bien rechazó y señaló como contradictorias cada una de las partes que comprenden la demanda de intimación, alegando que no se correspondía con la realidad, por cuanto la actora pretendía en “forma ingenua” establecer la cuantía del juicio que por Partición de Herencia ganara; sin embargo, tal como se dejó establecido en los límites de la controversia; la misma hizo afirmaciones con las cuales resulta evidente que no negó el derecho que tiene la parte intimante al cobro de sus honorarios profesionales, ni atacó las actuaciones que la abogada aduce haber realizado en el juicio de Partición de Bienes Hereditarios, por lo que en ningún momento la accionada desconoció el derecho que tiene la intimante a cobrar sus honorarios; existiendo entonces disconformidad por parte de la intimada, en cuanto a la estimación del monto reclamado, y en tal sentido se observa que la misma se acogió al derecho de retasa, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados.

    Ahora bien, por cuanto la intimada se excepcionó alegando haber realizado pagos parciales a la intimante, por la cantidad aproximada de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 60.000.000,00), los que en la actualidad representan la suma de SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. 60.000,00); tenía la demandada que demostrar los pagos parciales que según lo alegó, hizo a la abogado intimante.

    En este punto se aprecia del material probatorio analizado en capitulo anterior; que la misma logró demostrar los referidos pagos; en virtud de que consignó copias simples de los Cheques de Gerencia, cancelados a la ciudadana María Concetta Gigante Di Tomasso y que consisten en: 1º) Cheque de Gerencia Nº 370005510 de fecha 04 de diciembre de 2003, por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES CON 00/100 cts. (Bs.18.000.000,00), procedente del Banco Mercantil. 2º) Cheque de Gerencia Nº 53002949-20, de fecha 29 de diciembre de 2003, por la cantidad de ONCE MILLONES CON 00/100 cts. (Bs. 11000.000,00) procedente del Banco Caroní. 3º) Cheque de Gerencia Nº 68005572, de fecha 09 de marzo de 2004, por la cantidad de VEINTE MILLONES CON 00/100 cts. (Bs.20.000.000,00), procedente del Banco Mercantil. 4º) Cheque de Gerencia Nº 02078169 de fecha 30 de noviembre de 2004, por la cantidad de ONCE MILLONES CON 00/100 cts. (Bs. 11.000.000,00), también del Banco Mercantil; los cuales dan un total de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (BS. 60.000.000,00). Documentos estos que no fueron atacados por la parte actora, quedando en consecuencia, reconocidos tal y como se expresó en el análisis probatorio anterior. De allí que la parte intimada, logró probar parte de la obligación tal y como ella misma lo adujo, siendo esta cifra correspondiente a SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (BS. 60.000.000,00), que en la actualidad representan la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. 60.000,00). Así se establece.

    En cuanto al alegato de la accionada, atinente a que por cuanto el juicio de partición de herencia, tenía sentencia firme con condenatoria en costas, la intimante debió demandar a la parte vencida en ese juicio y no a la parte gananciosa; en este sentido, se tiene que los artículos 23 de la Ley de Abogados, y 167 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

    Artículo 23. “Las costas pertenecen a la parte quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en la Ley. (Resaltado del Tribunal).

    Artículo 167: En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados

    .

    Así pues, esta juzgadora interpreta de las mencionadas normas, que en primer término, el obligado a pagar los honorarios profesionales del abogado, es el propio cliente; esto es, aquella persona que requirió los servicios del abogado, sea para actuación extrajudicial o judicial. En este orden de ideas, los honorarios de abogados, deben ser satisfechos al mismo por su mandante; tal y como lo estatuyen concatenadamente, las normas supra citadas. Asímismo, el artículo 24 del Reglamento de la Ley de abogados dispone:

    Artículo 24: A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas.

    En relación al obligado en materia de costas y los honorarios de abogados, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 74, de fecha 05 de febrero de 2002, expresó:

    … En este sentido esta Sala de Casación de Civil en sentencia Nº 432 de fecha 15 de julio de 1999, caso Miguel Roberto Castillo y otro contra Banco Italo Venezolano, expediente Nº 97-504, estableció:

    … Los conceptos transcritos llevan a concluir que efectivamente, los honorarios de abogados están comprendidos dentro del proceso en el cual resulta vencedor, o sea, dentro del monto que por concepto de costas debe pagar el vencido; dichos honorarios profesionales deben ser satisfechos al abogado por su mandante, a quien en definitiva le corresponden las costas, de ser declarada con lugar su pretensión.

    Del análisis precedente se concluye que el artículo 23 de la Ley de Abogados, claramente, establece a quien pertenecen las costas procesales, asimismo señala que de ellas serán satisfechos entre otros gastos procesales, los honorarios de los abogados (representantes, asistentes o defensores); además, prescribe que podrán los profesionales del Derecho intimar al pago directamente al obligado, sin más formalidades que las establecidas en esa Ley … De la interpretación concatenada y sistemática de ambos artículos, la Sala observa, que la parte condenada en costas en el proceso, es el obligado contra quien el abogado puede estimar y pedir la intimación de sus honorarios…

    Siendo entonces que, dentro del monto que por concepto de costas debe pagar el vencido, se encuentran incluidos los honorarios de abogados, por cuanto de ellas deben ser satisfechos, entre otros gastos procesales, dichas erogaciones; y en este sentido, la Ley faculta al profesional del derecho a intimar el pago en forma directa al condenado en costas; no hay entonces, ninguna duda de que el abogado tiene reconocido su derecho y está legitimado legalmente para intimar directamente sus honorarios a la parte contraria condenada en costas. De aquí que, para dicho cobro podrá optar entre intimarlas al obligado por costas, o bien a la propia parte a quien representó o asistió, en razón de que, tal y como lo interpreta la Sala, dichos honorarios profesionales deben ser satisfechos al abogado por su mandante.

    En consecuencia, por lo ante expuesto resulta improcedente lo alegado por la parte intimada, al señalar que su abogada debió intimar a la parte vencida en el juicio de Partición de Herencia, quien era la obligada y no a la parte vencedora en dicho proceso, del cual surgió la intimación de honorarios incoada. Así se decide.

    En cuanto al alegato de la parte intimada relativo a que las actuaciones especificadas por la intimante, fueron indebidamente acumuladas al tratar de cobrar honorarios extrajudiciales y judiciales; observa esta juzgadora que la abogada intimante claramente expresa en el libelo, que las actuaciones fueron hechas por trabajos realizados a lo largo del juicio por Partición de Herencia, el cual cursa ante el Tribunal de la causa bajo el Nº 24009, y en virtud de que la misma intimada lo refiere en su contestación, fue un juicio contencioso, donde la hoy intimante le prestó servicios desde 08 de agosto de 2004; lo cual es subsumible dentro de los supuestos contenidos en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados. En consecuencia, la referida defensa no puede prosperar.

    En conclusión; el derecho al cobro de honorarios por los servicios profesionales, prestados por la intimante a la intimada en el juicio de Partición de Bienes Hereditarios, resultó reconocido por la intimada en su contestación y en escritos posteriores, por cuanto la parte intimada en la oportunidad de la contestación a la intimación, manifestó textualmente (Folio 34 del expediente): “… Con motivo de la temeraria demanda que por Intimación de Honorarios Profesionales pretende efectuarme la abogada María Concetta Gigante di Tomasso, … en mi contra; por la asistencia y no por la representación, que me prestara el día 08 de agosto de 1994 hasta el día 14 de enero de 2003, (tal y como la demandante lo relaciona) …” también cuando afirmó, al folio 35 de las actas que conforman el presente proceso: “… que aparte de haber sido mi abogado durante todo el tiempo ya indicado…”. Y al folio 35-36 del expediente, adujo: “… Y jamás he dejado de cumplir, ya que ni en el pasado, presente o futuro me negaré a honrar sus Justos y Merecidos Honorarios,…”. Por lo que en consecuencia, la abogada María Concetta Gigante Di Tomasso, tiene derecho al cobro de honorarios Profesionales, causados en el curso del juicio que por Partición de Bienes Hereditarios incoara la ciudadana ANTONIA MARÍA BARRIOS, contra la ciudadana Mercedes Cedeño de Muñoz; por las siguientes actuaciones que a continuación se señalan ya que no fueron impugnadas por la intimada: 2) Diligencia de fecha 8-08-1994, que cursa en la Pieza Nº 4, al folio 16, mediante la cual se solicita el envío del expediente al Tribunal Superior de Distribución de las causas por apelación de la demandada, de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia. 3) Diligencia de fecha 8-08-1994, que cursa en la Pieza Nº 4, a los folios 17-18-19 y 20, todos inclusive. En donde se revoca parcialmente a solicitud de la parte actora el Poder al Dr. Morris José Sierralta (hijo).4) Diligencia de fecha 7-11-1995, que cursa en la Pieza Nº 4, a los folios 32 y 33, consignando original de Acta de Defunción de la ciudadana Mercedes Cedeño de Muñoz, parte demandada. 5) Diligencia de fecha 7-11-1996, que cursa en la Pieza Nº 4, al folio 42, consignando publicación del Edicto. 6) Diligencia de fecha 14-11-1996, que cursa en la Pieza Nº 4, al Folio 56. Consignando publicación del Edicto. 7) Diligencia de fecha 21-11-1996, que cursa en la pieza Nº 4, al folio 56. Consignando publicación del Edicto. 8) Diligencia de fecha 28-11-1996, que cursa en la Pieza Nº 4, al folio 61, consignando: Primero: publicación del Edicto. Segundo: Solicitando un Informe de Rendición de Cuentas de la Depositaria Judicial “Monay”. Tercero: Solicitando como providencia cautelar, el nombramiento de un administrador judicial a fin de que se vele los derechos e intereses de la actora sobre los bienes de la sucesión de Pedro Jesús Muñoz.9) Diligencia de fecha 05-12-1996, que cursa en la Pieza 4, al folio 67, consignando publicación del Edicto. 10) Diligencia de fecha 19-12-1996, que cursa en la Pieza Nº 4, al folio 77, consignando publicación del Edicto.11) Diligencia de fecha 09-01-1997, Pieza 4, folio 82, consignando publicación de Edicto. 12) Diligencia de fecha 28-01-1997, Pieza 4, folio 96. consignando: Primero: publicación de Edicto. Segundo: Que se deje constancia de haberse cumplido las publicaciones de los edictos y consignaciones respectivas de conformidad con la ley para la continuación del proceso. 13) Diligencia de fecha 06-05-1997, que cursa en la Pieza 4, al folio 108, solicitando nombramiento del defensor judicial de los herederos desconocidos de la ciudadana Mercedes Cedeño de Muñoz.

    14) Escrito de Informes de fecha 09-06-97, que cursa en la Pieza 5, folios del 37 al 40 y vuelto; dirigido al Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 15) Diligencia del mes de julio 1997, que cursa en la Pieza Nro.5, folio 88, consignando papel para proveer. 16) Diligencia de fecha 12-03-1999, de la Pieza Nro.5, folio 162, solicitando la notificación de la parte demandada y de los herederos desconocidos, para la continuación del proceso. 17) Diligencia de fecha 12 de abril de 1999, que cursa en la Pieza 5, folio 164, consignando planilla de pago de aranceles. 18) Diligencia de fecha 22 de abril de 1999, que cursa en la Pieza 5, Folio 171, consignando publicación de cartel de notificación de los ciudadanos Giovanni Canestri, Carmen Pastora Cedeño y Mario J. Canestri Campaña; todos identificados en autos, a fin de que se abstengan de vender bienes, acciones y derechos de la Sucesión Pedro Jesús Muñoz. 19) Diligencia de fecha 12-05-1999, en la Pieza 5, Folio 176 a la 202, solicitando: Primero: Que se fije la fecha para la presentación de los Informes ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Segundo: Se consignan documentos marcados con la letra “A”, “B” y “C” que demuestran las arbitrariedades, las irregularidades y la mala administración sobre los bienes de la herencia por parte de la demandada.20) Diligencia de fecha 27-05-1999, en la Pieza 5, Folio 206; solicitando nuevamente que se fije el día para la presentación de los informes. Segundo: Se ratifica la diligencia de fecha 12-05-1999; y se solicita audiencia para hablar con el Ciudadano Juez.21) Diligencia de fecha 3-06-1999, de la Pieza 5, F. 211; impugnando el escrito de fecha 27-05-1999 presentado por la ciudadana Ester M. Guevara, identificada en autos. Segundo: Solicitud nuevamente del informe de cuentas a los ciudadanos Giovanni Canestri, Carmen Pastora Cedeño y Mario J. Canestri Campaña, sobre la administración de todos los bienes hereditarios y una relación detallada por inmuebles de todos los cánones de arrendamiento cobrados hasta la fecha. Tercero: Informe de cuentas por parte de la Depositaria Judicial “Monay”. 22) Diligencia de fecha 14-06-1999, en la Pieza 5, Folio 212; solicita nuevamente que los ciudadanos Giovanni Canestri, Carmen Pastora Cedeño y Mario J. Canestri Campaña, rindan cuentas. Que el Tribunal fije oportunidad para presentar informes. 23) Diligencia de fecha 29-06-1999, en la Pieza 5, Folio 235, consigna planilla de pago de aranceles. 24) Diligencia de fecha 08-07-1999, en la Pieza 5, folio 240 y 241, donde denuncia nuevas irregularidades en la administración de los bienes de la sucesión por parte de los demandados. 25) Escrito de Informes en el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de fecha 21-07-1999. En la Pieza 5, folios 251 a la 255.26) Escrito de Observaciones a los Informes de la contraparte, de fecha 9-08-1999, que cursa en la Pieza Nº 5, folios 259 al 262, ambos inclusive. 27) Diligencia de fecha 19-01-2000, que cursa en la Pieza 5, folio 264; solicitando avocamiento al nuevo Juez para la continuación de la causa. 28) Escrito de fecha 01-02-2000, que cursa en la Pieza Nº 5, folio 267, al folio 264, solicitando: 1º) nombramiento del Administrador Judicial. 2º) Consignación de las pruebas de recibos de alquiler cobrados en su totalidad por los herederos testamentarios y sucesores procesales de la señora Munóz. 3º) Consignación de la Sentencia del Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 22-12-1999; en donde se declara SIN LUGAR la apelación contra el auto de fecha 17-06- 1999, dictado por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, condenando en costas a la parte demandada. 4º) Consignación de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 30-03-2000, en donde se declara PERECIDO el Recurso de Casación interpuesto por los herederos testamentarios y sucesores procesales de la contraparte, contra la decisión del Tribunal Superior Cuarto en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 22-12-1999. 29) Diligencia de fecha 16-03-2000, que cursa en la Pieza 5, folio 297; solicitando nombramiento del Administrador Judicial y que se sentencie la causa principal. 30) Diligencia de fecha 11-04-2000, que cursa en la Pieza 5, folio 360; solicitando copia certificada de la sentencia de fecha 22-12-1999, emanada del Tribunal Superior Cuarto. 31) Diligencia de fecha 29-06-2000, que cursa en la Pieza 5, folio 383; solicitándole al tribunal de la causa que se nombre el Administrador Judicial y que se cite a la contraparte para que presenten informes de cuentas de acuerdo de la decisión judicial emanada del Tribunal Superior Cuarto. 32) Diligencia de fecha 9-10-2000, Pieza 5, folio 397; solicitando nueva oportunidad para el acto conciliatorio.33) Escrito dirigido al Tribunal de la causa, Pieza 5, Folio 404; solicitando el pronunciamiento de la causa. 34) Diligencia de fecha 2-05-2001, Pieza 5, folio 449; dando por notificada la actora de la sentencia emanada del Tribunal Décimo Itinerante de Primera Instancia, de fecha 27-04-2001 y la notificación de la sentencia a los herederos testamentarios y sucesores procesales a la demandada y a los herederos desconocidos respectivos. Así como, la copia certificada de la misma.35) Diligencia 4-06-2001, de la Pieza 5, Folio 454; solicitando rehacer boleta de notificación del defensor judicial. 36) Diligencia de fecha 8-06-2001, de la Pieza 5, folio 456; solicitando la corrección de la boleta de notificación, según lo señalado en el punto anterior. 37) Diligencia de fecha 16-07-2001, de la Pieza 5, F. 467; solicitando la publicación por la prensa de la notificación al Defensor Judicial de la decisión del tribunal.38) Diligencia de fecha 30-07-2001, que cursa en la Pieza Nº 5, consignando publicación en la prensa de la notificación del Defensor Judicial de los herederos desconocidos respectivos.39) Escrito de fecha 18-01-2002, de la Pieza 6, folio 15 y 16, solicitando como medida innominada el nombramiento del Administrador Judicial, para que administre los bienes de la Sucesión de Pedro Jesús Muñoz.

    40) Escrito de Informes de fecha 8-02-2002, de la Pieza 6, folio 26 a la 38; dirigido al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constituido con Asociados, con ocasión de la apelación interpuesta por los herederos testamentarios y sucesores procesales de la señora Muñoz, contra la Sentencia de Primera Instancia que declaró CON LUGAR la partición de bienes hereditarios. 41) Diligencia de fecha 18-02-2002, de la Pieza 6, folio 41; solicitando copia del escrito de Informes.

    42) Escrito de fecha 4-03-2002, en el cual se hacen observaciones a los informes presentados por la demandada por ante el Tribunal Superior; en la Pieza 6, folio 45. 43) Diligencia de fecha 16-09-2002, Pieza 6, folio 161; dando por notificada la actora y solicitando la notificación de los herederos testamentarios y sucesores procesales de la demandada y de los herederos desconocidos respectivos de la sentencia de Segunda Instancia.

    44) Diligencia de fecha 27-07-2002, que cursa en la Pieza 6, folio 168; solicitando la entrega del cartel de notificación para su publicación en la prensa. 45) Diligencia de fecha 2-10-2002, en la Pieza 6, folio 175; consignando publicación del cartel de notificación. 46) Diligencia de fecha 14-10-2002, que cursa en la Pieza 6, folio 214; solicitando copias de los informes de la Depositaria Judicial “MONAY”.47) Diligencia de fecha 18-10-2002, que cursa en la Pieza Nº 6, al folio 184, solicitando copia certificada de la Sentencia emanada del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 48) Escrito de fecha 28-10-2002, Pieza 6, folio 187 y 188; solicitando: 1º) Medidas cautelares. 2º) Nombramiento del Administrador Judicial, a fin que se administre el patrimonio hereditario de la Sucesión Pedro Jesús Muñoz. 3º) Que se oficie a la Depositaria Judicial “Monay” para que presente el informe de cuentas a la fecha. 49) Contestación a la Formalización del Recurso de Casación de fecha 20 de enero de 2003, que cursa en la Pieza 6, folio 242 a la 264; anunciado por los demandados contra la Sentencia del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constituido con Asociados, de fecha 12 de agosto de 2002.50) Escrito de Contrarréplica de fecha 10-02- 2003, por ante el Tribunal Supremo de Justicia; que cursa en la Pieza 6, folios 287 a la 300. 51) Escrito dirigido al Tribunal Supremo de Justicia, que cursa en la Pieza 6, folios 305 a la 347. 52) Escrito dirigido al Tribunal Supremo de Justicia solicitando copia certificada de la decisión, Pieza 6, folios 562. 53) Diligencia de fecha 22-03-2004, que cursa en la Pieza 6, folio 571; solicitando la no entrega de unas copias certificadas, solicitadas por quien no era parte en el proceso.54) Escrito de fecha 13-04-2004, que cursa en la Pieza 6, folios 572 a la 574; solicitando el levantamiento y suspensión de unas Medidas Cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar. 55) Diligencia de fecha 14-04-2004, Pieza 6, folio 580; solicitando la notificación al defensor judicial de los herederos desconocidos respectivos.

    56) Escrito dirigido al Tribunal de fecha 21-04-2004, que cursa en la Pieza 6, folios 581 a la 583. 57) Diligencia de fecha 17-05-2004, que cursa en la Pieza Nº 7, al folio 12, solicitando el cartel de notificación a los herederos desconocidos de Pedro Jesús Muñoz. 58) Escrito de fecha 17-05-2004, que cursa en la Pieza 7, folio 13 a la 17; solicitando nombramiento del administrador judicial y, providencias cautelares. 59) Diligencia de fecha 25-05-2004, que cursa en la Pieza Nº 7, folio 18; solicitando nuevamente que se provea las medidas cautelares. 60) Escrito de fecha 3-06-2004, que cursa en la Pieza 7, desde el folio 19 al 22.61) Escrito que consta en la pieza 7, folio 31 a la 34. 62) Diligencia de fecha 15-06-2004, que cursa en la Pieza 7, folio 35; solicitando la notificación del defensor judicial de los herederos ausentes. 63) Diligencia de fecha 20-07-2004, que cursa en la Pieza 7; solicitando notificación por la prensa del defensor judicial de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, y que se corrija el auto de fecha 14 de julio de 2004, decretado por el tribunal.

    Por último se observa que en el libelo, señaló la intimante las actuaciones que según lo aduce, generan su derecho al cobro de Honorarios profesionales; incluyendo entre éstas, en el numeral 1º, el estudio del caso, revisión y análisis del expediente; que según lo aduce, en aquél momento constaba de cuatro (4) piezas. Al respecto observa esta juzgadora que en el caso bajo análisis, no existe contrato entre intimante e intimada en el que se haya establecido que el estudio del caso generaría honorarios; de igual manera el estudio de un caso no puede ser constatado en un acto concreto; en virtud de que todas las actuaciones realizadas por los abogados dentro del proceso, deben necesariamente corresponderse con el estudio previo del caso; por ello, a lo que tiene derecho en este caso, es a las actuaciones efectivamente realizadas y que constan en el expediente en el que actuó; en razón de lo cual, la señalada actuación no entra dentro de las que deben ser cuantificadas en la fase de retasa. ASI SE DECIDE.

    En consecuencia, dado que en el texto de esta sentencia se ha establecido el derecho que tiene la abogada intimante al cobro de honorarios profesionales por las actuaciones judiciales enumeradas supra, y siendo que la parte demandada a todo evento se acogió al derecho de retasa previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados; deberá entonces continuarse con la fase del procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios de Abogados a tal fin, conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados. ASÍ SE DECLARA.

    En consideración a los motivos que anteceden; por haber resultado nula la sentencia recurrida, el recurso de apelación debe prosperar. Sin embargo, al haberse reconocido el derecho que tiene la abogada intimante a cobrar honorarios de carácter judicial, procede la declaratoria con lugar del derecho de la ciudadana María Concetta Gigante Di Tomasso, al cobro de Honorarios Profesionales por actuaciones judiciales; en virtud de lo cual corresponde la condena en costas del juicio, sin que sea procedente la condena en costas del recurso al haberse anulado la sentencia recurrida. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando e impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 16 enero de 2008, por el abogado Edgar Ruh, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Antonia María Barrios, quien es parte intimada en el presente proceso, en virtud de que resultó nulo el fallo recurrido. SEGUNDO: SE DECLARA NULA la decisión apelada, de fecha 09 de octubre de 2.007, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas. TERCERO: IMPROCEDENTE el alegato de la parte intimada relativo a la indebida acumulación de acciones. CUARTO: Se declara CON LUGAR la acción de cobro de honorarios profesionales del abogado, por lo que resulta procedente el derecho que tiene la abogada Concetta Gigante Di Tomasso a cobrar sus honorarios profesionales por actuaciones realizadas en el procedimiento de partición de bienes de la comunidad hereditaria, tramitada en el Expediente N° 24.009, por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas y que han sido discriminadas una a una en el texto de esta sentencia. QUINTO: De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, y como quiera que la abogada intimante estimó sus honorarios profesionales por las actuaciones mencionadas, el tramite se seguirá conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de a Ley de Abogados. SEXTO: Dada la naturaleza del procedimiento, ya que se trata de una Intimación de honorarios profesionales, no hay condenatoria en costas.

    Por cuanto la presente decisión se pronunció dentro de sus lapsos naturales, no se ordena notificar a las partes.

    Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.

    Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    La Juez Titular,

    Dra. Rosa Da’Silva Guerra.

    El Secretario,

    Abg. Juan E. Freitas Ornelas

    En esta misma fecha (15/10/2008), siendo las3:00pm., se publicó y registró la presente decisión.

    El Secretario,

    Abg. Juan E. Freitas Ornelas

    Exp N° CB-08-0835

    RDASG/AM

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando e impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 16 enero de 2008, por el abogado Edgar Ruh, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Antonia María Barrios, quien es parte intimada en el presente proceso, en virtud de que resultó nulo el fallo recurrido. SEGUNDO: SE DECLARA NULA la decisión apelada, de fecha 09 de octubre de 2.007, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas. TERCERO: IMPROCEDENTE el alegato de la parte intimada relativo a la indebida acumulación de acciones. CUARTO: Se declara CON LUGAR la acción de cobro de honorarios profesionales del abogado, por lo que resulta procedente el derecho que tiene la abogada Concetta Gigante Di Tomasso a cobrar sus honorarios profesionales por actuaciones realizadas en el procedimiento de partición de bienes de la comunidad hereditaria, tramitada en el Expediente N° 24.009, por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas y que han sido discriminadas una a una en el texto de esta sentencia. QUINTO: De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, y como quiera que la abogada intimante estimó sus honorarios profesionales por las actuaciones mencionadas, el tramite se seguirá conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de a Ley de Abogados. SEXTO: Dada la naturaleza del procedimiento, ya que se trata de una Intimación de honorarios profesionales, no hay condenatoria en costas.

    Por cuanto la presente decisión se pronunció dentro de sus lapsos naturales, no se ordena notificar a las partes.

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