Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 6 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2008
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

EXP. N° CA -8334

Recurso: Contencioso Administrativo De Nulidad.

Recurrente: SOCIEDAD MERCANTIL CONCRETERA S.R. C.A.

Acto Recurrido: P.A. S/N, de fecha 13 de Noviembre de 2006. |

Órgano Recurrido: Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua.

En fecha 05 de Diciembre de 2006, los Abogados en ejercicio Y.E. y L.F.A.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.367.725 y 3.894.464, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.066 y 61.146, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “Concretera S.R. C.A.”, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de febrero de 1981, inscrita en el Tomo 24-B, N° 14, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.803, presentaron escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con Solicitud de Suspensión de los Efectos de la P.A. de fecha 13 de Noviembre de 2006, dictada en el Procedimiento relacionado con la solicitud de Registro de la Proyectada Organización Sindical denominada Sindicato Único Bolivariano de los Trabajadores que prestan servicios en la Concretera S.R. (SUBTRACON), contenida en el Expediente N° 000139, dictada por la Inspectora Jefe del Trabajo en el Estado Aragua, por ilegalidad del Acto Administrativo de efectos particulares. (Folio 1 al 93)

Por auto de fecha 07 Diciembre de 2006, este Tribunal ordenó darle entrada, registrar el ingreso del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de Suspensión de Efectos, declarándose Competente para conocer el recurso interpuesto, acordando aplicar lo contenido en el Artículo 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. De igual manera se Admitió en cuanto ha lugar en derecho por no encontrarse incurso en los supuestos del Artículo 19 párrafo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo de la notificación de la Inspectora Jefe del Trabajo en el Estado Aragua, a los fines de solicitar los Antecedentes Administrativos del caso a la Inspectora del Trabajo en el Estado Aragua. Igualmente se ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, en cumplimiento a lo establecido en el Art. 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Librándose los Oficios respectivos. (Folios 94 al 100).

En fecha 14 de Marzo de 2007, vencido el lapso para la remisión de los Antecedentes Administrativos y visto que los mismos no fueron consignados, este Tribunal se pronuncio, con respecto a la Admisión del recurso solicitado, verificando que el mismo no esta comprendido en ninguna de la causales de inadmisibilidad previstas en el párrafo 6 del Art. 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando de conformidad con lo previsto en los párrafos 12 y 13 del Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia la citación de la ciudadana Inspectora del Trabajo en el Estado Aragua; de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela; al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, asimismo como la citación de los terceros interesados en el procedimiento, mediante Cartel que se libró al efecto para ser publicado en el Diario “El Nacional”. Librándose Oficios de citación respectivos (Folios 125 al 131).

En fecha 16 de Marzo de 2007, se pronunció el Tribunal en relación a la reiterada solicitud de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo recurrido, la cual declaró IMPROCEDENTE. (Folio 132 al 133).

Por auto de fecha 16 de Marzo de 2007, visto la diligencia estampada por el Abogado Y.E., en el cual renunció al Poder otorgado para actuar en la presente causa, se ordenó notificar a la Sociedad Mercantil Concretera S.R., en la persona de su Presidente, suspendiendo la causa hasta su constancia en autos de la practica de dicha notificación. (Folio 134)

En fecha 27 de marzo de 2007, se presentó en este Despacho el Abogado en ejercicio L.F.A.E., quien mediante diligencia estampada solicitó el retiro del cartel emitido por el Tribunal a los fines de su publicación y posterior consignación en el expediente. (135)

Al folio 139 del presente Expediente corre inserto publicación del Cartel en el Diario “El NACIONAL”, el cual se ordenó agregar al expediente.

En fecha 28 de Junio de 2007, el Abogado en ejercicio L.F.A.E., estampo diligencia, en la cual solicitó la apertura del lapso probatorio. (Folio 151)

Por auto 02 de Julio de 2007, visto que fue solicitada la apertura del lapso probatorio, este Tribunal fijo el primer día hábil siguiente para que se diera comienzo al Lapso Probatorio en el presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 21 párrafo 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo De Justicia. (Folio 152)

Por auto de fecha 16 de Octubre de 2007, vencido el lapso de evacuación de pruebas, se fijó el Tercer día de Despacho hábil siguiente, para que tuviera lugar la Primera Etapa de la Relación de la causa. (Folio 153).

Por auto de fecha 19 de Octubre de 2007, se dio comienzo a la Primera Etapa de la Relación en el presente procedimiento, el cual constó de diez días hábiles y de conformidad con el aparte 7 y 8 del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se fijo el Décimo (10ª) día hábil siguiente a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), para que tuviera lugar el Acto de Informes. (Folio 154).

Llegada la oportunidad para que tuviera lugar el acto de Informes, en fecha 05 de noviembre de 2007, se levanto Acta respectiva, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte recurrente, quien consigno escrito de informes constante de 8 folios útiles. Igualmente se hizo constar la presencia de la Representante del Ministerio Público del Estado Aragua. (Folio 155 al 164).

Por auto de fecha 06 de Noviembre de 2007, se dio comienzo a la Segunda Etapa de la Relación de la causa la cual constó de veinte (20) días hábiles, conforme a lo establecido en el párrafo 10 del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 165).

En fecha 22 de Noviembre de 2007, se recibió Oficio Nro. 05-F10-394-07, de fecha 22 Noviembre de 2007, emanado de la Fiscal Décimo Del Ministerio Publico del Estado Aragua, por medio de la cual presento escrito de Opinión Fiscal, contentivo de siete (07) folios útiles, que fueron agregados al expediente en la misma fecha. (Folio 166 al 173)

Por auto de fecha 17 de Enero de 2008, se difirió la oportunidad de dictar decisión dentro de treinta (30) días continuos siguientes.

Cumplida como ha sido la tramitación respectiva por ante esta Instancia, el Tribunal para decidir observa:

DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 05 de Diciembre de 2006, los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Concretera S.R. C.A., interpusieron por ante este Despacho Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con la solicitud de Suspensión de Efectos de la P.A., de fecha 13 de Noviembre de 2006, dictada en el Expediente N° 000139, relacionada con la solicitud de Registro de la Proyectada Organización Sindical denominada SINDICATO UNICO BOLIVARIANO DE LOS TRABAJADORES QUE PRESTAN SERVICIOS EN LA CONCRETERA S.R. (SUBTRACON), señalando los recurrentes, que impugnan el acto administrativo de efectos particulares, por adolecer del vicio de ilegalidad, violación de derechos y garantías constitucionales, en virtud de que dicha P.v. normas de orden público, existiendo una flagrante violación de Los Artículos 412, 417, 419 y 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, aduciendo que no solo se violaron normas de carácter procedimental, sino también de rango constitucional establecidos en los Artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el derecho de petición y el debido proceso, al pasar desapercibido Escrito de Excepciones, presentado por la recurrente, en fecha 13 de noviembre de 2006 por ante la Inspectoria del Trabajo recurrida, razón por la cual solicitó sea declarada CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Absoluta interpuesto contra la P.A. de fecha 13 de noviembre de 2006, dictada en el Expediente N° 000139, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.

PARTE RECURRIDA:

En la oportunidad procesal correspondiente, la parte recurrida no presentó escrito de promoción de pruebas.

PARTE RECURRENTE:

En la oportunidad procesal correspondiente, la parte recurrente no presentó escrito de promoción de pruebas.

DE LOS INFORMES

En la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes oral, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente, quien alegó que en la Providencia recurrida, se le da vida a un Sindicato, contraviniendo la disposición legal contenida en el Artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la nomina que presentaron los trabajadores es de 37 trabajadores (…), lo cual le fue alertado a la Ciudadana Inspectora del Trabajo, quien contraviniendo una disposición legal le dio vida y constituyo un Sindicato Regional sin cumplir los extremos legales, advirtiendo que debió ser local. Igualmente denunció la violación del Artículo 432 ejusdem, pues señaló que la persona autorizada por la asamblea para realizar las gestiones pertinentes ante la Inspectoria del Trabajo era el Secretario General, y la documentación la introdujo ante esa instancia administrativa una persona diferente, en atención a lo formulado solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la P.A. de fecha 13 de diciembre de 2006, por cuanto se violan normas de orden público”.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a la relación que se hizo a las actas de este procedimiento a los alegatos y elementos probatorios producidos por las partes; así como la situación controvertida resumida de la manera como fue efectuada por este Tribunal y teniendo presente todos los aspectos precedentemente indicados, este Sentenciador pasa a decidir, previa las consideraciones que se señalan a continuación:

El presente caso plantea Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Suspensión de Efectos, contra la P.A., de fecha 13 de Noviembre de 2006, dictada en el Expediente N° 000139, relacionado con el Procedimiento de Solicitud de Registro de la Organización Sindical denominada “Sindicato Único Bolivariano de los Trabajadores que prestan servicios en la Concretera S.R. C.A. (SUBTRACON)”, dictada por la Inspectora Jefe del Trabajo en el Estado Aragua, por ilegalidad del Acto Administrativo de efectos particulares, alegando violación de normas de carácter procedimental contenidas en los Artículo 412,417 y 418 de la Ley Orgánica del Trabajo y de rango constitucional establecidas en los Artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son el derecho de petición y el debido proceso, al aducir que la Inspectora del Trabajo paso inadvertido escrito de Excepciones, presentado en fecha 13 de noviembre de 2006.

Analizadas como han sido las acta procesales que conforman el presente expediente, el primero de los puntos a ser revisados en la presente causa corresponde a la Falta de Cualidad del presentante de la solicitud de Registro de la Organización Sindical “Sindicato Único Bolivariano de los Trabajadores que prestan servicios en la Concretera S.R. C.A. (SUBTRACON)” ante la Inspectoria del Trabajo en Maracay Estado Aragua, alegada por el recurrente, se debe señalar que la solicitud y presentación de estas Proyectadas Organizaciones Sindicales, por ante la Inspectoría del Trabajo, la podrá realizar cualquiera de sus promoventes, pues la ley no establece taxativamente quien debe presentar la solicitud de registro de un Sindicato, lo que si señala taxativamente son los documentos anexos que se deberán acompañar a la misma, sin indicar quien deba presentarla en particular salvo sus Promoventes, entiende quien decide que cualquiera interesado que forme parte del proyecto podrá entonces solicitar su registro, siempre y cuando acompañe la documentación requerida. Pues, en tanto no sea acordado el registro del mencionado proyecto de organización sindical, este no adquiere personalidad jurídica, es decir hasta que el ente administrativo acuerde su inscripción o Registro, de manera que, no puede señalarse la Falta de Cualidad de la persona presentante del proyecto, por inobservancia de los Estatutos Constitutivos y transgresión el Artículo 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando dicha norma se refiere a los acuerdos tomados en contravención a los estatutos, por lo que observa quien decide, que se refiere a “ESTATUTOS” , ya sancionados, lo cuales tendrán plena vigencia y validez a partir del momento en que se dicta la decisión que acuerda la Inscripción de la pretendida Organización, por lo que no prospera el vicio alegado de falta de cualidad del presentante, en el Acto Administrativo recurrido, en virtud de que quien lo presente es un miembro fundador y promoverte de dicha organización, amen de que se acompaño a dicha presentación un escrito dirigido a la Ciudadana Inspectora del Trabajo, suscrito por todos y cada unos de los miembros de la Junta Directiva del Sindicato supra mencionado. Así se decide.

El segundo de los puntos a revisar, corresponde al alegato invocado por el recurrente en relación al Número de trabajadores firmantes en la Nómina de los trabajadores de la Proyectada Organización Sindical, “Sindicato Único Bolivariano de los Trabajadores que prestan servicios en la Concretera S.R. C.A. (SUBTRACON)”, al señalar VICIO EN LA NOMINA del mencionado Proyecto, por reunir personas ajenas al personal de la Sociedad Mercantil recurrente, aduciendo que los ciudadanos R.R.; O.P.; J.S.; SANTOS COLORADO; JAKSON OVIEDO; W.G.; L.L.; J.M.; NACERO LUIS; L.L.; D.R., no son trabajadores de la Sociedad Mercantil Concretera S.R. C.A.; por lo que, corresponde revisar entonces, si efectivamente en dicha Nomina se encuentran reunidos el número mínimo de trabajadores exigidos por la Ley para pretender la mencionada organización sindical, ahora bien, visto que se desprende del folio 34 del expediente “LISTA DE PERSONAL ACTIVO DE CONCRETERA S.R. C.A.”. llevada al procedimiento administrativo por la hoy recurrente, que acompañó al Escrito de Excepción presentado en su oportunidad por la sociedad mercantil Concretera S.R. C.A., la cual una vez revisada y conformada con la Nómina de Miembros Fundadores del mencionado Sindicato y con la lista de suscribíentes del Acta de Asamblea General Constitutiva, de la proyectada Organización Sindical SUBTRACON”, realizada en fecha 10/10/2006, que rielan insertas a los folios 19,20,21,22 y 23 del expediente, se pudo verificar efectivamente que 22 trabajadores de la Sociedad Mercantil recurrente, participaron en la Constitución de la Organización Sindical supra indicada, superando el numero de 20 de trabajadores mínimo que deben concurrir para la conformación de un Sindicato de Trabajadores de Empresa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 417 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que superado este numero de trabajadores exigidos en la ley para constituir un Sindicato de Empresa, no observa este Juzgador que se haya demostrado de manera alguna la violación de la norma para pretender crear un organización sindical de trabajadores de empresa, en virtud de que quedó demostrado que concurrió la voluntad de 22 trabajadores activos como miembros fundadores para la constitución de la proyectada organización sindical de la categoría indicada, los cuales se señalan en la Nomina de miembros fundadores del Sindicato de conformidad con lo establecido en el Artículo 424 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide

Con respecto al ámbito de aplicación del proyectado Sindicato, se advierte, que una cuestión es el ámbito de aplicación de un Sindicato, establecido en el Artículo 416 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual podrá ser Locales, Estadales, Regionales o Nacionales, aspecto este que tiene que ver con el radio de acción, es decir con el espació o perímetro en el cual va a funcionar la pretendida organización y otra cosa es la categoría o clase de Sindicatos, que a saber de conformidad con lo establecido en los Artículos 410 y 411 de la Ley Orgánica del Trabajo, pueden ser A) de trabajadores y B) de patronos; y estos a su vez puede ser a) de empresa; b) profesionales; c) de industria y d) sectoriales. En este sentido, observa este Juzgador, que la supra proyectada organización fue autorizada para funcionar dentro del Estado Aragua, es decir, le fue acordado un ámbito de aplicación Local o estadal, entendiéndose como ámbito espacial o territorial “ LOCAL: Un ámbito de aplicación que no exceda de una entidad federal”, de conformidad con el Artículo 130 del Reglamento de la Ley supra, entendiéndose como local o estadal, la circunscripción correspondiente al Estado Aragua, siendo así, no tiene cabida el alegato invocado por el recurrente respecto a que la Inspector del Trabajo, autorizo un Sindicato con un ámbito de aplicación Regional, pues el pretendido por los promoventes y acordado por la autoridad administrativa recurrida corresponde a un SINDICATO DE EMPRESA CON UN AMBITO DE APLICACIÓN ESTADAL, tal y como se desprende de los folios 44,45 y 46, para lo cual se reunió el numero correspondientes de trabajadores que establece la Ley Orgánica del Trabajo en sus Artículo 417 concatenado con el Artículo 416 de la Ley Orgánica del Trabajo, de manera que no puede prosperar la interpretación hecha por el recurrente respecto a que el ámbito de aplicación autorizado fue REGIONAL, por lo que no se evidencia vicio con relación al numero de trabajadores reunidos para la conformación de una organización Sindical de EMPRESA, con un ámbito de aplicación Local o Estadal, por lo que reitera este Sentenciador que la Inspector del Trabajo autorizó el “Sindicato Único Bolivariano de los Trabajadores que prestan servicios en la Concretera S.R. C.A. (SUBTRACON)”, para funcionar dentro del Estado Aragua. Así se decide.

Por todo lo anteriormente señalado, este Juzgador considera que la Organización Sindical SUBTRACON, fue registrada en completo y estricto apego a la normativa legal correspondiente contenida en los Artículos 420, 421, 422, 423, 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se declara Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra la Inspectoria del Trabajo, en consecuencia se mantiene firme la decisión dictada por la recurrida, correspondiente al Registro al Proyecto de Sindicato, denominado “ SINDICATO UNICO BOLIVARIANO DE LOS TARBAJADORES QUE PRESTAN SERVICIO EN LA CONCRETERA S.R. (SUBTRACON). Así se decide.

DECISION

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto el Abogado L.F.A.E., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Concretera S.R. C.A., contra la P.A. S/N, de fecha 13 de noviembre de 2006, dictado por la Abogada Carelis Calanche, en su carácter de Inspectora Jefe del Trabajo en el Estado Aragua (E), en el Procedimiento de Solicitud de Inscripción de la Organización Sindical “Sindicato Único Bolivariano de los Trabajadores que prestan servicios en la Concretera S.R. C.A. (SUBTRACON)”, y consecuencialmente se ordena la Reposición de la causa al Estado de Ordenar la Subsanación de deficiencias presentados en el escrito de solicitud de Registro de dicha organización Sindical, de conformidad con lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Todos ampliamente identificados. Así se decide.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimientos Civil. Igualmente la Notificación de la Fiscal Décima del Ministerio Público, en cumplimiento con lo establecido en el párrafo 12 del Artículo 21 de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los Seis (06) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. D.E.Z.N..

LA SECRETARIA

Abg. GLENDA DE LOS RIOS.

En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.). LA SECRETARIA

Abg. GLENDA DE LOS RIOS

DEZN/maria a.

cc. archivo.

Exp. N°. CA-8334.

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