Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 15 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2012-000055

Procede este Juzgado a pronunciarse sobre la solicitud presentada por la abogada E.M., Inpreabogado Nº 26.539, en su condición de coapoderada judicial del Instituto demandado, planteada mediante diligencia presentada el dieciocho (18) de febrero de 2013, que se dicte proveimiento judicial ordenando la acumulación del presente proceso contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la sociedad mercantil TODO CONCRETO C.A. contra la Resolución Nº 0411/2011 dictada el diecinueve (19) de octubre de 2011 por el Presidente del INSTITUTO DE VIVIENDA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLÍVAR (INVIOBRAS BOLÍVAR), mediante la cual resolvió rescindir el contrato de obras Nº INVIOBRAS 001-2010: “Construcción de 50 viviendas unifamiliares Modelo (700 M2), estructura prefabricada en concreto, ubicadas en Parroquia 11 de Abril UD-128, San Félix, Municipio Caroní, estado Bolívar”, con el proceso cursante en el expediente Nº FP11-G-2012-000101 contentivo la demanda que por ejecución de fianza incoare el INSTITUTO DE VIVIENDA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLÍVAR (INVIOBRASBOLÍVAR) contra SEGUROS CARONÍ, C.A., con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Las actuaciones relevantes en los procesos cuya acumulación se solicita relevantes para dictar sentencia son las siguientes:

Expediente Nº FP11-G-2012-000055:

I.1. Mediante demanda presentada el treinta (30) de abril de 2012 la sociedad mercantil TODO CONCRETO C.A. ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución Nº 0411/2011 dictada el diecinueve (19) de octubre de 2011 por el Presidente del INSTITUTO DE VIVIENDA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLÍVAR (INVIOBRAS BOLÍVAR), mediante la cual resolvió rescindir el contrato de obras Nº INVIOBRAS 001-2010: “Construcción de 50 viviendas unifamiliares Modelo (700 M2), estructura prefabricada en concreto, ubicadas en Parroquia 11 de Abril UD-128, San Félix, Municipio Caroní, estado Bolívar”.

I.2. Mediante sentencia dictada el dos (02) de mayo de 2012 se admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado y se ordenó su tramitación por el procedimiento establecido en la Sección Tercera: “Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas”, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículos 76 al 86, se libró oficio de citación al Presidente del Instituto Autónomo de Vivienda, Obras y Servicios del Estado Bolívar y oficios de notificación al Procurador General del Estado Bolívar y al F. General de la República.

I.3. Mediante diligencia presentada el dieciocho (18) de febrero de 2013, la abogada E.M., en su condición de coapodorada judicial del Instituto demandado solicitó que se dicte proveimiento judicial ordenando la acumulación del presente expediente Nº FP11-G-2012-000055 contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la sociedad mercantil TODO CONCRETO C.A. contra la Resolución Nº 0411/2011 dictada el diecinueve (19) de octubre de 2011 por el Presidente del INSTITUTO DE VIVIENDA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLÍVAR (INVIOBRAS BOLÍVAR), mediante la cual resolvió rescindir el contrato de obras Nº INVIOBRAS 001-2010: “Construcción de 50 viviendas unifamiliares Modelo (700 M2), estructura prefabricada en concreto, ubicadas en Parroquia 11 de Abril UD-128, San Félix, Municipio Caroní, estado Bolívar”, con el proceso cursante en el expediente Nº FP11-G-2012-000101, contentivo la demanda que por ejecución de fianza incoare el INSTITUTO DE VIVIENDA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLÍVAR, (INVIOBRASBOLÍVAR) contra SEGUROS CARONÍ, C.A.

I.4. Mediante auto dictado el veinticinco (25) de febrero de 2013, se ordenó a la abogada diligenciante que consignara poder de representación del instituto demandado a los fines de proveer su solicitud.

I.5. Mediante diligencia presentada el once (11) de marzo de 2013, la abogada diligenciante consignó poder de representación judicial otorgado por la Presidenta del Instituto de Vivienda, Obras y Servicios del Estado Bolívar, (INVIOBRASBOLÍVAR), a los abogados O.A.M., O.D.M., E.M. y L.M.M..

Expediente Nº FP11-G-2012-000101:

I.6. Mediante escrito presentado el doce (12) de julio de 2012, la abogada E.M. presentó demanda por ejecución de fianza en nombre de su representado el INSTITUTO DE VIVIENDA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLÍVAR, (INVIOBRASBOLÍVAR) contra SEGUROS CARONÍ, C.A.

I.7. Mediante sentencia dictada el diecisiete (17) de septiembre de 2012 se admitió la demanda que por ejecución de fianza interpuesta por el INSTITUTO DE VIVIENDA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLÍVAR, (INVIOBRASBOLÍVAR) contra SEGUROS CARONÍ, C.A., y se ordenó su tramitación por el procedimiento establecido en la Sección Primera: “Demandas de contenido patrimonial”, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículos 56 al 64, se libró boleta de citación al representante legal de Seguros Caroní C.A. y oficio de notificación al Superintendente de la Actividad Aseguradora.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    II.1. Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la solicitud presentada por la abogada E.M., en su condición de coapodorada judicial del Instituto demandado que se dicte proveimiento judicial ordenando la acumulación del presente expediente Nº FP11-G-2012-000055 contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la sociedad mercantil TODO CONCRETO C.A. contra la Resolución Nº 0411/2011 dictada el diecinueve (19) de octubre de 2011 por el Presidente del INSTITUTO DE VIVIENDA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLÍVAR (INVIOBRAS BOLÍVAR), mediante la cual resolvió rescindir el contrato de obras Nº INVIOBRAS 001-2010: “Construcción de 50 viviendas unifamiliares Modelo (700 M2), estructura prefabricada en concreto, ubicadas en Parroquia 11 de Abril UD-128, San Félix, Municipio Caroní, estado Bolívar”, con el proceso cursante en el expediente Nº FP11-G-2012-000101, contentivo la demanda que por ejecución de fianza incoare el INSTITUTO DE VIVIENDA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLÍVAR, (INVIOBRASBOLÍVAR) contra SEGUROS CARONÍ, C.A.

    Al respecto este Juzgado destaca que la acumulación constituye un mecanismo de ley que faculta a los órganos de justicia para reunir en una misma instancia dos o más causas, siempre que exista entre ellas una relación de accesoriedad, conexión o continencia, y no estén presentes algunos de los supuestos contenidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de evitar que se produzcan pronunciamientos contradictorios que afecten en definitiva la resolución de la relación controvertida. Por consiguiente, la institución de la acumulación encuentra su sentido en la necesidad de dictar una sola sentencia que abarque a las causas iniciadas, en aras de preservar los principios de economía, celeridad procesal y seguridad jurídica de las partes intervinientes en el juicio (Ver SPA sentencia N° 1.079 del 25 de septiembre de 2008 y Nº 1005 del 20 de octubre de 2010).

    Con el objeto de analizar si es procedente la solicitud de acumulación formulada por la representación del instituto demandado, en garantía del principio de economía procesal, que como ha expuesto la Sala Político Administrativa: “es la razón fundamental que permite a los justiciables realizar una acumulación de varias pretensiones en el escrito de demanda, o a los jueces la acumulación de causas”, (sentencia N° 2.154 del 10 de octubre de 2001), resulta oportuno examinar lo establecido tanto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material el 22 del mencionado mes y año, según publicación en Gaceta Oficial N° 39.451, como en el Código de Procedimiento Civil, instrumento jurídico aplicable al caso bajo estudio, por remisión expresa del artículo 31 de la referida Ley, contentivo de disposiciones que expresamente prevén algunos de los supuestos que determinan la conexión de causas o juicios, tomando en cuenta para ello los elementos de la acción.

    En este orden de ideas, los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen lo siguiente:

    Artículo 51: Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.

    En el caso de continencia de causa, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.

    Artículo 52: Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

    1) Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

    2) Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

    3) Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

    4) Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto

    .

    Se destaca la primera de las disposiciones transcritas se refiere a la determinación de la competencia en los casos de acumulación por conexión entre causas que cursen en distintos órganos jurisdiccionales, o cuando exista relación de continencia entre ambas causas, y la segunda norma precisa los supuestos que permiten al Juez establecer la conexión, cuando se trate de asuntos que estén sometidos al conocimiento del mismo órgano jurisdiccional o de órganos jurisdiccionales diferentes y que por la coincidencia de alguno de sus elementos se hace posible su acumulación.

    Asimismo, el referido texto legal establece en su artículo 81, los supuestos donde la acumulación de causas no es procedente.

    Artículo 81. No procede la acumulación de autos o procesos:

    1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.

    2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.

    3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.

    4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.

    5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos

    . (Resaltado añadido).

    De manera que, si bien es cierto que el legislador permite la acumulación de causas, éstas deben respetar los presupuestos procesales, o los requisitos indispensables para la constitución de toda relación procesal, a fin de que el juez pueda dictar un adecuado pronunciamiento de mérito, los cuales son la competencia, el trámite específico que prevé la ley para la resolución de las controversias planteadas y además la garantía del derecho a la defensa (Ver sentencia SPA N° 1.079 del 25 de septiembre de 2008).

    II.2. Aplicando las premisas sentadas al caso de autos, se observa que las causas signadas con los Nros. FP11-G-2012-000055 y FP11-G-2012-000101: de la nomenclatura de este Juzgado Superior, cuya acumulación se solicita, están conformadas de la manera siguiente:

    La primera de las mencionadas, constituida por el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la sociedad mercantil TODO CONCRETO, C.A. contra la Resolución Nº 0411/2011 dictada el diecinueve (19) de octubre de 2011 por el Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO DE VIVIENDA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLÍVAR (INVIOBRAS BOLÍVAR), mediante la cual resolvió rescindir el contrato de obras Nº INVIOBRAS 001-2010: “Construcción de 50 viviendas unifamiliares Modelo (700 M2), estructura prefabricada en concreto, ubicadas en Parroquia 11 de Abril UD-128, San Félix, Municipio Caroní, estado Bolívar”.

    La segunda de las citadas causas está referida a la demanda que por ejecución de fianza incoare el INSTITUTO DE VIVIENDA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLÍVAR, (INVIOBRASBOLÍVAR) contra SEGUROS CARONÍ, C.A.,en virtud de las fianzas por anticipo y fiel cumplimiento que otorgó en virtud del contrato de obras Nº INVIOBRAS 001-2010: “Construcción de 50 viviendas unifamiliares Modelo (700 M2), estructura prefabricada en concreto, ubicadas en Parroquia 11 de Abril UD-128, San Félix, Municipio Caroní, estado Bolívar”.

    En atención a lo expuesto, este Juzgado observa que tanto el recurso de nulidad ejercido contra el acto administrativo que acordó rescindir el contrato de obras Nº INVIOBRAS 001-2010: “Construcción de 50 viviendas unifamiliares Modelo (700 M2), estructura prefabricada en concreto, ubicadas en Parroquia 11 de Abril UD-128, San Félix, Municipio Caroní, estado Bolívar” como la demanda que por ejecución de fianza incoare el INSTITUTO DE VIVIENDA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLÍVAR (INVIOBRASBOLÍVAR) contra SEGUROS CARONÍ, C.A., en virtud de las fianzas por anticipo y fiel cumplimiento que otorgó en virtud del contrato de obras Nº INVIOBRAS 001-2010, son causas que se encuentran estrechamente interrelacionadas.

    Sin embargo, dichas causas no pueden acumularse toda vez que la tramitación de cada una de ellas se realiza a través de procedimientos distintos, a saber, por el procedimiento de nulidad contra actos administrativos contemplado en los artículos 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mientras que la demanda por ejecución de fianza se tramita por el procedimiento de las demandas de contenido patrimonial previsto en los artículos 56 y siguientes de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    En consecuencia, al tramitarse las causas anteriormente identificadas a través de procedimientos incompatibles, resulta improcedente la solicitud de acumulación formulada por la parte la representación judicial del instituto de autos de conformidad con el ordinal 3° del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    II.3. Con vista en la imposibilidad de acumular las indicadas causas por tramitarse a través de procedimientos incompatibles, este Juzgado declara improcedente la solicitud de acumulación de procesos formulada por la representación judicial del Instituto de Vivienda, Obras y Servicios del Estado Bolívar (INVIOBRASBOLÍVAR). Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, IMPROCEDENTE la solicitud presentada por la representación judicial del instituto demandado de acumulación del expediente Nº FP11-G-2012-000055 contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la sociedad mercantil TODO CONCRETO C.A. contra la Resolución Nº 0411/2011 dictada el diecinueve (19) de octubre de 2011 por el Presidente del INSTITUTO DE VIVIENDA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLÍVAR (INVIOBRAS BOLÍVAR), mediante la cual resolvió rescindir el contrato de obras Nº INVIOBRAS 001-2010: “Construcción de 50 viviendas unifamiliares Modelo (700 M2), estructura prefabricada en concreto, ubicadas en Parroquia 11 de Abril UD-128, San Félix, Municipio Caroní, estado Bolívar”, con el proceso cursante en el expediente Nº FP11-G-2012-000101, contentivo la demanda que por ejecución de fianza incoare el INSTITUTO DE VIVIENDA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLÍVAR, (INVIOBRASBOLÍVAR) contra SEGUROS CARONÍ, C.A.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice Copiador de sentencias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los quince (15) días del mes de marzo del año 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O. LOBO

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    ANYLIUSKA BETANCOURT LEÓN

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR