Decisión nº 360 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 12 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoSolicitud De Medida De Proteccion Ambiental

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON.

Maracaibo; 12 de Mayo de 2010

200° y 151°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

BENEFICIARIO DE LA MEDIDA: Sociedad Mercantil CONCRETOS INDUSTRIALES C.A. (CONINCA), domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capita y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de junio de 1957, anotada bajo el Nro. 15, Tomo 21-A, cuya ultima reforma total de sus Estatutos Sociales quedo inscrita ante la Supra Oficina de Registro ya mencionada, en fecha siete (07) de octubre de 2008, anotada bajo el Nro. 54, Tomo 195-A-Sgdo, representada por su Gerente General según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha once (11) de junio de 2009, ciudadano G.J.R.A., venezolano, mayor de edad, divorciado, Ingeniero, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.646.589, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: M.A.V.O., venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.178.414, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.169, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

SUJETO PASIVO DE LA MEDIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), representado por su presidente ciudadano J.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.138.349, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas; y la ASOCIACION COOPERATIVA AGRICOLA Y PESQUERA S.B..

APODERADO JUDICIAL: VIGGY MORENO y J.N., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.65.045 y 79.233, respectivamente; domiciliados la primera en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el ultimo en la ciudad de M.E.M.; representando al ente publico agrario.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA PRECAUTELATIVA DE PROTECCION Y CONSERVACION DE LOS RECURSOS NATURALES Y EL MEDIO AMBIENTE CONJUNTAMENTE CON MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCION DE LAS INSTALACIONES OPERATIVAS.

EXPEDIENTE: 783

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

En la presente solicitud, se observa que el día tres (03) de mayo del año en curso, acude ante este Juzgado Superior Agrario, la abogada en ejercicio M.A.V.O., ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CONCRETOS INDUSTRIALES C.A. (CONINCA), antes identificada, con la finalidad de solicitar de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 55 y 127 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia, con lo acordado en los artículos 207 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, el decreto de una MEDIDA PRECAUTELATIVA DE PROTECCION Y CONSERVACION DE LOS RECURSOS NATURALES Y EL MEDIO AMBIENTE CONJUNTAMENTE CON MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCION DE LAS INSTALACIONES OPERATIVAS, sobre un terreno ubicado en el sector Proteritos, Parroquia Proteritos, Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, con una superficie de Veintiún Hectáreas con Ocho Mil Ochocientos Setenta y Un Metros Cuadrados (21 Has. con 8.871 M2), alinderado de la siguiente manera: Norte: con Concretos Industriales, Lago de Maracaibo y Carretera Barraquita-Proteritos; Sur: con lote de terreno conocido como fundo La Rosita, Lago de Maracaibo y Carretera Barraquita-Potreritos; Este: con Lago de Maracaibo, y Oeste: con Carretera Potreritos-Barraquita; con el objeto de que la referida medida ordene la interrupción de toda actividad que degrade el medio ambiente, como la tala, la quema o deforestación de la capa vegetal, la destrucción del recurso vegetal manglar, realizados por la ASOCIACION COOPERATIVA AGRICOLA Y PESQUERA S.B., con ocasión del acto administrativo de efectos particulares, dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en sesión Nro. 283-09 de fecha 24 de noviembre de 2009, deliberación de Punto de Cuenta 01, asunto Declaratoria de Tierras Ociosas, Inicio del Procedimiento de Rescate y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierras, sobre el lote de terreno anteriormente descrito. La parte solicitante, alegó en su escrito libelar lo siguiente:

…Omissis…

PRIMERO

En fecha 24/03/2010, mi representada fue notificada en forma personal de un acto administrativo de efectos particulares, dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 283-09, de fecha 24/11/2009, deliberación de Punto de Cuenta 01, Asunto Declaratoria de Tierras Ociosas, Inicio del Procedimiento De Rescate y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra sobre un lote de terreno ubicado en el sector potreritos, parroquias potreritos, Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, que abarca una superficie de 21 Has con 8.871 m2…

Dicho lote, forma parte un terreno de mayor extensión que abarca una superficie aproximada de 670.104, 93 m2, (70 Has aproximadamente) ubicado en la Parroquia Potreritos, jurisdicción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, circunscrito dentro de los siguientes linderos generales: Norte: Terrenos que son o fueron de O.R.; terrenos “La Rosa del Ciego” y terrenos que son o fueron de J.P.; Sur: Terrenos que son o fueron de D.E.R.; a la margen del camino llamado Abra de Las Rositas; Este: Lago de Maracaibo y Oeste: Con terrenos que son o fueron de D.R., adquirido legalmente por la solicitante, mediante documento inserto en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urdaneta del Estado Zulia, del 29/06/1957, Nº 60, Protocolo Primero, Segundo Trimestre…

SEGUNDO

En el lote de 21 Has señalado por el acto administrativo, se dicto medida cautelar de aseguramiento de la tierra, mediante la cual el Instituto Nacional de Tierras procedió a ingresar a la Asociación Cooperativa Agrícola y Pesquera S.B., suya denominación conocemos según una valla o cartel colocada en la mitad del referido terreno…

Dada la intervención directa del Instituto Nacional de Tierras en el lote de terreno descrito, y demostrado el interés jurídico personal y directo que sobre el inmueble mi representada ostenta; la presente solicitud de protección precautelativa para conservar el medio ambiente y los recursos naturales requerida conjuntamente con la protección a las instalaciones operativas de la empresa, debe ser atendida por ante su jurisdicción, dada su estricta competencia por la materia y por el territorio inderogable para la aplicación apropiada de los Poderes Cautelares del Juez Agrario en sede contencioso administrativa, a los cuales reafirmamos y nos sometemos, ante la capital importancia que tiene la garantía ambiental, suya gestión es de utilidad publica, de interés general y su normativa de inminente y estricto orden publico, según lo dispuesto en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica del Ambiente, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 163, 168, 207 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

TERCERO

Es el caso ciudadano Juez, el lote de terreno intervenido por el Instituto Nacional de Tierras y descrito en la Boleta de Notificación, esta ubicado en sus linderos norte, sur y este, con el Lago de Maracaibo…y en el cual predomina una capa vegetal con especies arbóreas autóctonas de la costa del lago, la cual esta siendo intervenida, mediante la deforestación, es decir, la tala y la quema, provocando con ello, un daño a los manglares, los cuales representan un elemento estabilizador de los cuerpos de agua y cuya preservación es necesaria por razones de impacto ambiental.

(…)

Para ilustrar al Tribunal sobre dichos actos, consigno en seis (06) folios útiles, trece (13) fotografías tomadas en el lote de terreno, en fecha 13/04/2010, en la cuales se observa la quema de la vegetación, en su fondo el Lago de Maracaibo, la existencia de maglares, la instalación de rachos en la orilla, los postes de electricidad, y también, aparece la fauna avícola silvestre, establecida en un maglar situado en el antiguo muelle de Ferreira, ubicado en la instalaciones operativas de la empresa…

(…)

De conformidad con lo exigido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, acompaño los documentos señalados con letras “E”, “H”, “K” y “L”, a los fines de demostrar el requisito del Fumus B.I., es decir, la presunción del buen derecho, que consiste en la necesidad de realizar un preventivo calculo, o juicio de probabilidad, sobre la verosimilitud de la pretensión demandada, que consiste en el dictamen de la medida precautelativa de protección al Medio Ambiente y la Conservación de los Recursos Naturales, sobre el Terreno descrito en la Boleta de Notificación expedida por el Instituto Nacional de Tierras.

Por otra parte ciudadano, además de solicitar respetuosamente la medida precautelativa de conservación al medio ambiente, para hacer cesar los actos que provoquen su destrucción y proteger la zona costera del lago de Maracaibo, se hace necesario solicitar la Medida Innominada de PROTECCION A LAS INSTALACIONES OPERATIVAS, con fundamento en lo establecido en el articulo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a los amplísimos poderes cautelares que la jurisdicción contencioso administrativo agraria ostenta en protección de la continuidad de la actividad productiva, en este caso, de la compañía, cuyas actividades, bienes muebles e inmuebles, como las instalaciones no fueron objeto de la intervención administrativa.

(…)

CUARTO

En relación al requisito del periculum in mora, referido a la exigencia del temor fundado en el retardo consistente en la inminente realización de un daño derivable de la no satisfacción del derecho reclamado, dicha situación para el caso de la tuición al medio ambiente invocada, se verifica en la degradación la capa vegetal del lote de terreno que es objeto de intervención administrativa por parte del Instituto Nacional de Tierras, mediante la quema y la tala…

Además tal como se ilustra en el plano topográfico que acompaño a la presente solicitud, dicho terreno colinda en sus puntos cardinales norte, sur y este, con LA COSTA DEL LAGO DE MARACAIBO, en consecuencia merece el resguardo de la o zona de reserva por razones de orden publico ambiental, ya que en dicha costa existe “un conjunto de especies de plantas leñosas conocidas como “mangles” los cuales “constituyen un sistema boscoso ubicado en la interface tierra-mar, ocupando planicies costeras permitiendo una continua remoción de suelo, nutrientes y la exportación de materia orgánica al medio”, protegidos por el Decreto Nº 1.843, de fecha 19 de septiembre de 1991, referente a las NORMAS PARA LA PROTECCION DE LOS MAGLARES Y SUS ESPACIOS VITALES ASOCIADOS.

(…)

Con relación a la medida de protección a las instalaciones operativas de la compañía CONINCA, ubicadas en las Avenida Principal de Proteritos Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, el peligro de daño inminente consiste en que la intervención administrativa agraria, pretenda ser aprovechada por terceras personas que ingresan por el lote de terreno afecto, hacia las instalaciones para sustraer los implementos con los cuales desarrolla su actividad, además de la destrucción de las instalaciones de la compañía…

QUINTO

En relación al tercer requisito para la procedibilidad de la medida innominada al medio ambiente, el periculum in damni, es necesario tener presente que los daños al medio ambiente y a los ecosistemas vivo, a pesar de ser tangibles, su alcance es de difícil determinación ya que afecta en la salud y bienestar de vida de todos los organismos vivos de la tierra, es decir, no solo de la localidad donde se ha alterado directamente el medio ambiente, si no a la colectividad misma, existente en la región y en el país, ocurriendo que según el ordenamiento jurídico toda intervención al medio ambiente de la actividad humana, debe observar los principios de prevención, precaución y de responsabilidad tal y como lo estipula en el articulo 4 de la Ley Orgánica del Ambiente.

Como es sabido, ciudadano Juez, la protección del medio ambiente es considerada como un derecho humano de tercera generación, que constituye una garantía para el desarrollo y calidad de vida a las generaciones futuras, derecho cuyo impacto al colectivo no necesita ser evaluado a precisión, ya que sus efectos siempre afectan al colectivo, tal como ha sido explicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00-1736 del 25/06/2003…

Ahora bien, en relación a la tuición invocada de protección a las instalaciones de CONINCA, se puede apreciar de la inspección presentada, que muchos de los implementos, la maquinaria, las naves marítimas de la empresa, se encuentran a cielo abierto dado a su estructura y hay implementos para soldadura, ubicados en galpones abiertos también, al igual que en depósitos, siendo que nuestro temor se fundamenta, en que se pretenda que con la intervención administrativa al lote de terreno contiguo, se puede ingresar y sustraer los equipos de las instalaciones operativas, y estemos expuestos a la constante sustracción ilegal de los implementos y herramientas de trabajo, situación que hemos denunciado ante las autoridades competentes en la zona, sin que hasta la presente fecha, nuestras solicitudes haya sido atendidas y en virtud, en que la jurisdicción contenciosa administrativa tiene competencia para aplicar los principios constitucionales proteccionistas, en especial, debe protege los bienes de producción empleados para el desarrollo de la actividad productiva, ante cualquier situación de amenaza vulnerabilidad y riesgo a la propiedad por prevención, solicitamos la aplicación efectiva del precitado principio de seguridad y reguardo establecido en los artículos 26 y 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela desarrollado este ultimo en los términos siguientes: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”

SEXTO

En relación al marco jurídico ambiental, el articulo 127 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece “El estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parque nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica…”; constituyendo una obligación fundamental para el Estado, pero también de corresponsabilidad y solidaridad de la sociedad (135 CNRBV), garantizar la conservación de un ambiente sano, libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, la especias vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley. Asimismo, dispone el articulo 129 del texto Constitucional, que “Todas las actividades susceptibles de generar daños a los ecosistemas deben ser previamente acompañados de un estudio de impacto ambiental…”

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en los artículos 207 y 254, medidas oficiosas provisionales para la protección y preservación ambiental y de los recursos naturales, aun cuando no exista juicio pendiente, orientadas al resguardo del interés social y colectivo, para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, y cuando se pondrá en peligro los recursos naturales renovables, las cuales son vinculantes para todas las autoridades publicas, en acatamiento de los principios de seguridad y soberanía nacional y como quiera que la tala, la quema es decir, la deforestación, implican actividades que degradan el medio ambiente, es por lo que se solicita la protección rogada.

(…)

Es necesario destacar ciudadano juez, que el legislador en el artículo 17 de la ley de Aguas, en su ordinal 1, clasifico al Lago de Maracaibo, como una región y cuenca hidrográfica…declarando en su articulo 54, como zona protectora de los cuerpos de agua las superficies definida por la circunsferencia de 300 metros de radio en proyección horizontal con centro en la naciente de cualquier cuerpo de agua Y A LA ZONA EN CONTORNO A LAGOS, de manera que se esta afectando una área regulada bajo régimen de administración especial.

…Omissis…

III

DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO

PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS

Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria.

Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el artículo 207 ejusdem, que no es otra cosa que el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría que no impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, también consagra el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:

El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

El objeto de estos articulados antes transcritos, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial.

En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente MEDIDAS AUTÓNOMAS PROVISIONALES ORIENTADAS A PROTEGER EL INTERÉS COLECTIVO. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. ASI SE ESTABLECE.

Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. ASI SE ESTABLECE.

Como ya se ha señalado “supra” la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola. En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. Se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:

…En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.

Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.

Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…

.

A su vez se desprende, de esta sentencia del m.T. de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, SIN QUE EL OPERADOR DE JUSTICIA DEBA CEÑIRSE A REQUISITOS FUNDAMENTALES PARA EL EJERCICIO DE LA POTESTAD CAUTELAR, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. ASI SE ESTABLECE.

IV

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA AUTONOMA-SIN JUICIO

Vista la solicitud presentada en fecha 3 de Mayo de 2010, por la ciudadana abogada en ejercicio M.A.V.O., ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CONCRETOS INDUSTRIALES C.A. (CONINCA), antes identificada, con la finalidad de solicitar de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 55 y 127 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia, con lo acordado en los artículos 207 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, el decreto de una MEDIDA PRECAUTELATIVA DE PROTECCION Y CONSERVACION DE LOS RECURSOS NATURALES Y EL MEDIO AMBIENTE CONJUNTAMENTE CON MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCION DE LAS INSTALACIONES OPERATIVAS, sobre un terreno ubicado en el sector Potreritos, Parroquia Potreritos, Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, con una superficie de Veintiún Hectáreas con Ocho Mil Ochocientos Setenta y Un Metros Cuadrados (21 Has. con 8.871 M2), alinderado de la siguiente manera: Norte: con Concretos Industriales, Lago de Maracaibo y Carretera Barraquita-Potreritos; Sur: con lote de terreno conocido como fundo La Rosita, Lago de Maracaibo y Carretera Barraquita-Potreritos; Este: con Lago de Maracaibo, y Oeste: con Carretera Potreritos-Barraquita; con el objeto de que la referida medida ordene la interrupción de toda actividad que degrade el medio ambiente, como la tala, la quema o deforestación de la capa vegetal, la destrucción del recurso vegetal manglar, realizados por la ASOCIACION COOPERATIVA AGRICOLA Y PESQUERA S.B., con ocasión del acto administrativo de efectos particulares, dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en sesión Nro. 283-09 de fecha 24 de noviembre de 2009, deliberación de Punto de Cuenta 01, asunto Declaratoria de Tierras Ociosas, Inicio del Procedimiento de Rescate y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierras, sobre el lote de terreno anteriormente descrito.

Ahora bien en virtud de dicha solicitud pasa este Juzgador a hacer un análisis de los artículos 207 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, que rezan:

Artículo 207. El Juez Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Artículo 254. El Juez Agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

En este contexto, pasamos a reproducir parcialmente, jurisprudencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se hace un análisis del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así:

(…) resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad.

Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.

En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara.

Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem.

Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (Sentencia N˚ 962, del 09 de mayo de 2006, Caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A. y otros., Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasquero López). (Subrayado Nuestro).

De la sentencia parcialmente transcrita, en concomitancia con la norma en análisis, a juicio de este Juzgador, resulta concluyente que:

En primer lugar, la norma en comentario, confiere al Juez Agrario como garante del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, principio y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladados (artículo 1) y desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; un poder para acordar las medidas que estime pertinentes, en el entendido, que tal actuación del Juez Agrario se encuentra ciertamente delimitada por el texto normativo.

En segundo lugar, de la norma en comentario se desprenden: Cuales son las situaciones jurídicas objeto de las medidas, así: 1. “la interrupción de la producción agraria” y 2. “La preservación de los recursos naturales renovables”. Los supuestos de peligro que la medida está destinada a contrarrestar, como son: “se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción” y finalmente, los efectos jurídicos, que se traducen en el dictado de medidas pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

En tercer lugar, medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión del principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley.

En este sentido, advierte la jurisprudencia, que la medida a ser acordada comporta celeridad e inmediatez en su dictado, vale decir, una urgencia, que a nuestro juicio, su graduación esta implícita en las situaciones jurídicas a tutelar, asimismo, son decretadas inaudita parte, quedando el ejerció de la defensa a quien se vea afectado por la misma, a su oposición.

En sustentación con lo arriba señalado, compartimos la afirmación de M.G.S., que “existe una serie de situaciones fácticas en las que se conjuga la mayor dosis de urgencia y la necesidad de prevenir y asegurar derechos o libertades medulares, aquellos que registran reforzada protección constitucional: la vida, la salud, la calidad de ella (…) Las situaciones que plantean estas hipótesis registran la máxima tensión entre el valor eficacia y el valor igualdad de las partes. La balanza se inclina decididamente a favor del primero: la urgencia es extrema, la restricción del contradictorio es inevitable, la calidad de los derechos afectados es evidente y especialísima” ( Medidas Autosatisfactivas: La Excepcionalidad de su procedencia. Aproximaciones para su caracterización. Particularidades de su Trámite, Buenos Aires:Argentina, p. 276).

Esta medida conlleva la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, consagrados en nuestra carta magna, y vista su fundamental importancia, comportan una gran dosis de urgencia. Muestra de ello, pasamos a ilustrar acerca del principio de la seguridad agroalimentaria, así:

se trata de un cometido estatal el cual se debe lograr en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación, a la población venezolana

. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1258 del 31 de julio de 2008).

Así, este principio se encuentra íntimamente unido al de la Soberanía y Seguridad Nacional, a derechos humanos de tercera generación tales como el Derecho al Desarrollo, al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, asimismo, al Derecho a la Alimentación que tiene cada ser Humano y que pertenece a la clasificación de los derechos humanos de segunda generación.

Importa destacar, que el Sistema Socio Económico de la República Bolivariana de Venezuela, se funda entre otros principios en justicia social, eficiencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la humanidad (Articulo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que precisamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en ejecución de parte de los mismo, implanta como su objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido este, como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario…asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (artículo 1), y a tales fines la ley impone a los Jueces Agrarios el deber de velar por su resguardo, dotándolos de unos poderes para el dictado de las medidas que estime pertinentes en su amparo.

También señala la jurisprudencia, que el procedimiento a aplicar es el consagrado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que a juicio de este juzgador, si bien tiene una restricción del contradictorio, toda vez que no prevé una audiencia previa, ello, tiene lugar por la singularidad del bien jurídico tutelado, que resulta evidente y especialísimo, y que impone un pronunciamiento inmediato “urgente, para la inevitable frustración del derecho que habría de devenir si no se considera ya la tutela.

En cuarto lugar, no se refiere a una norma en blanco, que propugna una actuación arbitraria por parte del Juez Agrario, toda vez que, se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que se hizo referencia supra.

La expresión “debe dictar oficiosamente las medidas pertinentes”, a juicio de este Juzgador, son claros rasgo de consagración de poder discrecional. Y es precisamente, en el marco de estas potestades o poderes, que el Juez Agrario cuando su prudencia lo aconseje, podrá fijar un límite temporal a la medida que dicte.

Se observa, que la discrecionalidad en el marco de esta norma, viene dada para interpretar razonablemente y de modo finalista, si se relacionan los presupuestos que la condicionan, principalmente por tratarse de la evaluación de situaciones que configuran conceptos amplios, jurídicamente indeterminados. Asimismo, se encuentra extendida esta discrecionalidad, a la selección de la medidas mas adecuadas –medidas pertinentes- para asegurar la tutela dispensable -evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables-, por lo que, el Juez Agrario, podría dictar una medida distinta de la que se propone, o limitarla para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios a quien debe soportarla. Empero, esta discrecionalidad que implica apreciación subjetiva y cierta dosis de flexibilidad, bajo ningún concepto justifica la arbitrariedad, para ello, la decisión debe contener las razones en que sustenta la convicción suficiente del juez.

En quinto lugar, el poder del Juez Agrario para la adopción de la medida a objeto de “evitar la interrupción de la producción agraria” y “garantizar la preservación de los recursos naturales renovables”, que se traducen en resguardo de la seguridad agroalimentaria y el derecho ambiental, solo procede en cuatro supuestos específicos de peligro, a saber, “paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción”.

En sexto lugar, al expresar la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo (…). Asi, nos encontramos con medidas que por la naturaleza del bien tutelado, son un fin en si mismo, se agotan con su dictado, toda vez que, no penden de la existencia de un procedimiento previo.

Vale señalar que, exista o no un juicio, el Juez Agrario en resguardo de la situación jurídica tutelada por la norma, de oficio o a solicitud de instancia de parte, se encuentra en el “deber” de decretar la medida que estime pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. En el entendido, que la Ley impone al Juez Agrario el deber de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, que constituyen principios y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por consiguiente, no es pertinente entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos de procedencia de la medidas cautelares clásicas (fumus boni iure, periculum in mora y periculum en dani) sino que el Juez Agrario, “ATENDIENDO A LA SITUACIÓN FACTICA” y no los extremos de la medidas cautelares porque dichas medidas “SON PENDIENTE LITIS”, que no es el caso de marras en donde se pretende activar el poder del Juez Agrario para dictar medidas “SIN JUICIO”, consecuencialmente, si el juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa, ya que decretar una medida autónoma sin juicio es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto de los requisitos de la medidas clásicas, como se expuso “supra”, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones, ya que como se ratifico “supra” nos encontramos con medidas que por la naturaleza del bien tutelado, son un fin en si mismo, se agotan con su dictado, toda vez que, no penden de la existencia de un procedimiento previo, y que dicha facultad prevista en el artículo 207 ejusdem, constituye un poder facultativo a su prudente arbitrio, para acordar las medidas que estime pertinentes, en el entendido, que tal actuación del Juez Agrario se encuentra ciertamente delimitada por el texto normativo. ASI SE ESTABLECE.

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De forma y manera que, este sentenciador llegar a la conclusión de que no se le han demostrado con los planteamientos presentados y las pruebas aportadas que la situación fáctica amerite dictar una medida autónoma sin juicio. ASI SE DECIDE.

Una vez analizado el escrito de solicitud de medida interpuesto quien juzga puede observar que la Sociedad Mercantil CONCRETOS INDUSTRIALES C.A. (CONINCA), lo que busca con dicha solicitud es enervar los efectos del acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras en sesión Nro. 283-09 de fecha 24 de noviembre de 2009, deliberación de Punto de Cuenta 01, asunto Declaratoria de Tierras Ociosas, Inicio del Procedimiento de Rescate y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierras, sobre el lote de terreno anteriormente descrito, a través de la figura de la MEDIDA AUTONOMA contemplada en el articulo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que el medio idóneo para dejar sin efecto el acto administrativo, sobre el lote de terreno anteriormente descrito, emanado del Instituto Nacional de Tierras es el Recurso Administrativo; es absurdo considerar que la Jurisdicción Contencioso Administrativa no es un procedimiento IDONEO, breve y sumario, es decir, que los actos administrativos no pueden ser sometidos al control por parte de la jurisdicción contencioso-administrativa, por NO SER ESTA IDONEA, la argumentación de esta corriente vulneraría el principio según el cual la actividad de la administración pública debe sujetarse a la Constitución y a las leyes, y sometida al control de la jurisdicción contencioso-administrativa, todo ello atendiendo a la normativa constitucional consagrada en los artículos 137, 138 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es preciso acotar, que son los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa…”

En relación con la eficacia del recurso contencioso administrativo de nulidad, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia estableció en la sentencia Nº 82 del 1 de febrero de 2001 (caso: “Freddy Guzmán”), que:

(...) la eficacia del recurso contencioso administrativo de anulación como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no sólo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también ‘…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’, lo cual demuestra su absoluta idoneidad, (…)

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De igual forma este tribunal pudo constatar a través del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil CONCRETOS INDUSTRIALES C.A. (CONINCA), la cual fue consignada en las actas procesales y riela al folio sesenta y cuatro (64), que el Objeto de la misma no realiza actividades agrarias, entonces mal pudiese decretar quien juzga esta medida de protección sobre dicha actividad llevada a cabo por CONINCA por cuanto no se encuentra inmerso en las actividades que protege la ley de tierras en su articulo 207 las cuales son la actividad agroalimentaria, y con respecto a la presunta deforestación del área, es decir, la tala y la quema, los organismos competentes para realizar denuncias, son el Ministerio Publico en caso de ser un ilícito ambiental penal y el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente en caso de ser un Ilícito Ambiental Administrativo. ASI SE DECIDE.

Sentado lo anterior, resulta necesario analizar si en el caso de autos la medida cautelar solicitada, cumple con las condiciones legales que determinan su procedencia, y en tal sentido se observa lo siguiente:

A su vez se desprende que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez. Así, como se ha señalado el artículo 178 le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas preventivas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. Con fundamento a lo mencionado y a las precitadas normas y dado que este operador de justicia debe velar por el interés general de la actividad agraria, resulta para este tribunal evidente que no están presentes dichos presupuestos de procedibilidad para el decreto de la medida ya que no existe para este Juzgador ningún riesgo manifiesto respecto a las actividades realizadas por la concretera CONINCA, primero y principal porque su actividad en si no se ve afectada, vale decir nuevamente que dicha sociedad mercantil no se evidencia de las pruebas aportadas que realize actividades que involucren la seguridad agroalimentaria del país, no observa el juez ningún medio probatorio que constituya presunción grave de esta circunstancia, ya que de igual forma la sociedad sigue llevando a cabo su actividad, y ese poder especial, deberá ejercerlo el juez en el marco del interés público o colectivo que pueda estar representado en cada caso, en el entendido que mas que una formula procesal para satisfacer pretensiones individuales, deberá ponderar su relación con el colectivo en el que pueda incidir la tutela especifica, segundo porque no existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por no ser la presente pretensión de medida autónoma por su naturaleza, una medida pendiente litis. ASI SE ESTABLECE.

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior considera IMPROCEDENTE la solicitud hecha por la abogada en ejercicio M.A.V.O., ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CONCRETOS INDUSTRIALES C.A. (CONINCA), antes identificada, con la finalidad de solicitar de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 55 y 127 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia, con lo acordado en los artículos 207 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, MEDIDA PRECAUTELATIVA DE PROTECCION Y CONSERVACION DE LOS RECURSOS NATURALES Y EL MEDIO AMBIENTE CONJUNTAMENTE CON MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCION DE LAS INSTALACIONES OPERATIVAS, sobre un terreno ubicado en el sector Proteritos, Parroquia Proteritos, Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, con una superficie de Veintiún Hectáreas con Ocho Mil Ochocientos Setenta y Un Metros Cuadrados (21 Has. con 8.871 M2), alinderado de la siguiente manera: Norte: con Concretos Industriales, Lago de Maracaibo y Carretera Barraquita-Proteritos; Sur: con lote de terreno conocido como fundo La Rosita, Lago de Maracaibo y Carretera Barraquita-Potreritos; Este: con Lago de Maracaibo, y Oeste: con Carretera Potreritos-Barraquita; con el objeto de que la referida medida ordene la interrupción de toda actividad que degrade el medio ambiente, como la tala, la quema o deforestación de la capa vegetal, la destrucción del recurso vegetal manglar, realizados por la ASOCIACION COOPERATIVA AGRICOLA Y PESQUERA S.B., con ocasión del acto administrativo de efectos particulares, dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en sesión Nro. 283-09 de fecha 24 de noviembre de 2009, deliberación de Punto de Cuenta 01, asunto Declaratoria de Tierras Ociosas, Inicio del Procedimiento de Rescate y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierras, sobre el lote de terreno anteriormente descrito. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la solicitud hecha por la abogada en ejercicio M.A.V.O., venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.178.414, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.169, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CONCRETOS INDUSTRIALES C.A. (CONINCA), domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capita y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de junio de 1957, anotada bajo el Nro. 15, Tomo 21-A, cuya ultima reforma total de sus Estatutos Sociales quedo inscrita ante la Supra Oficina de Registro ya mencionada, en fecha siete (07) de octubre de 2008, anotada bajo el Nro. 54, Tomo 195-A-Sgdo, representada por su Gerente General según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha once (11) de junio de 2009, ciudadano G.J.R.A., venezolano, mayor de edad, divorciado, Ingeniero, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.646.589, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia., con la finalidad de solicitar de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 55 y 127 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia, con lo acordado en los artículos 207 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, MEDIDA PRECAUTELATIVA DE PROTECCION Y CONSERVACION DE LOS RECURSOS NATURALES Y EL MEDIO AMBIENTE CONJUNTAMENTE CON MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCION DE LAS INSTALACIONES OPERATIVAS, sobre un terreno ubicado en el sector Proteritos, Parroquia Proteritos, Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, con una superficie de Veintiún Hectáreas con Ocho Mil Ochocientos Setenta y Un Metros Cuadrados (21 Has. con 8.871 M2), alinderado de la siguiente manera: Norte: con Concretos Industriales, Lago de Maracaibo y Carretera Barraquita-Proteritos; Sur: con lote de terreno conocido como fundo La Rosita, Lago de Maracaibo y Carretera Barraquita-Potreritos; Este: con Lago de Maracaibo, y Oeste: con Carretera Potreritos-Barraquita; con el objeto de que la referida medida ordene la interrupción de toda actividad que degrade el medio ambiente, como la tala, la quema o deforestación de la capa vegetal, la destrucción del recurso vegetal manglar, realizados por la ASOCIACION COOPERATIVA AGRICOLA Y PESQUERA S.B., con ocasión del acto administrativo de efectos particulares, dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en sesión Nro. 283-09 de fecha 24 de noviembre de 2009, deliberación de Punto de Cuenta 01, asunto Declaratoria de Tierras Ociosas, Inicio del Procedimiento de Rescate y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierras, sobre el lote de terreno anteriormente descrito.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

TERCERO

Se informa a la parte solicitante que por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el presente fallo fue publicado dentro del lapso de tres (3) días de despacho, establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCÓN en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de Mayo de dos Mil diez (2010). Años: 200° de la independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ

DR. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE

EL SECRETARIO

ABG. IVAN BRACHO

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las Once y treinta minutos de la mañana (11:30 A.M.), previo el anuncio a las puertas del despacho, se dicto y publico el fallo que precede, quedando anotado bajo el No 360 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este juzgador.

EL SECRETARIO

ABOG. IVAN BRACHO

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