Decisión nº 0025-2012 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 29 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 29 de febrero de 2012

201º y 153º

RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

(Subsidiario a Recurso Jerárquico)

Asunto: 1917/AF42-U-1998-000052 Sentencia No. 0025/2012

"Vistos”: Con informes del Fisco Nacional.

Contribuyente Recurrente: Concretos Moldeados, C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de febrero de 1975, bajo el Nº 20, Tomo 9-A.

Apoderado judicial de la Contribuyente: ciudadano J.H.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 104.479, actuando en su carácter de presidente de la contribuyente recurrente, asistido en este acto por el ciudadano M.G.L., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el Nº. 2.267.

Acto Recurrido: La Resolución No GJT-DRAJ-A-2000-287, de fecha 1. 16/02/2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), el cual declara Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de los siguientes actos administrativos:

La Resolución identificada con el alfanumérico GRTIRZ-DSA-005 de fecha 15 de diciembre de 1997, culminatoria del sumario administrativo abierto como consecuencia de las Actas de Reparos GRTIRZ-DFC-347, 348 y 349 todas de fecha 19 -05-1997, levantadas para los ejercicios fiscales 1993, 1994 y 1994, y con las cuales se formularon reparos a las declaraciones defintiivas de rentas correspondientes a dichos ejrcicios, bajos los siguientes conceptos:

Costos: Bs. 8.815.945.07: Para el ejercicio 1994, la contribuyente imputó como costos a los efectos de determinar la renta bruta, la cantidad de Bs. 106.536.667,54, pero la actuación fiscal determinó que solo era procedente la cantidad de Bs.97.720.722,47, resultando una diferencia de Bs. 8.815.945,07, la cual es rechazada por aplicación del parágrafo sexto del artículo 78 de la ley de impuesto sobe la renta de 1991 y el artículo 23 del Decreto sobre retención 2927 de fecha 15-03-1993, por cuanto la contribuyente enteró fuera del plazo reglamentario el impuesto retenido sobre los pagos efectuados por servicios prestados y transporte.

Deducciones: Bs. 30.732.543.,80 y Bs. 1.180..089,64: La contribuyente solicitó como deducciones a los efectos de determinar su enriquecimiento neto en los ejercicios fiscales 1993 y 1994, las cantidades de Bs. 48.991.814,05 y Bs. 20.662.075, respectivamente, pero la actuación precisó que solamente es procedente la deducción de Bs. 18.259.270,25 y Bs. 19.553.985,39, surgiendo una diferencia, por la cantidad de Bs. 30.732.543,80, en el ejercicio fiscal 1993 y Bs. 1.108.089,64, en el ejercicio fiscal 1994, la cual es rechazada por cuanto se corresponden con pagos efectuados por concepto de cuentas en participación, donde la contribuyente otorga a la particpane Asesorias Multiples Económicas y Financieras, C.A., el setenta por ciento (70%) de los beneficios, utilidades y pérdidas que la contribuyene arroje mensualmente, lo cual no cumple con el requisito de necesidad imprescindible ,que para tal efecto requiere la Ley de impuesto sobrr la renta para su deducibilidad , según lo dispuesto en el numero 21 del artíuclo 27 de la citada ley de impuesto sobre la renta de 1991.

Reajuste por inflación Bs. 94.923.949,96, Bs. 97.560.271,30 y Bs. 29.945.569,62. La contribuyente reportó en los ejercicios 1993, 1994 y 1995, por concepto de reajuste regular por inflación las cantidades de Bs. 95.460.747,86, 186.909.591,77 y Bs. 94.546.567,92,. La actuación fiscal determinó una disminución de la renta neta por el dicho concepto por las cantidades de Bs. 536.797,90 ( en ejercicio fiscal 1994), Bs. 89.349.320,47 (en el ejercicio fiscal 1994); y Bs. 64.600.998,30 (en el ejercicio fiscal 1995), originándose, de esa manera, la diferencia de Bs. 94.923.949,96, Bs. 97.560.271,30 y Bs. 29.945.569,62, en cada uno de los ejercicios fiscales mencionados, respectivamente.ç

Impuestos retenidos: Bs. 923.949,57 y Bs. 290.432,80. Surgieron reparos con respecto a impuestos retenidos en los ejercicios 1994 y 1995, por las cantidades de Bs. 923.949,57 y Bs. 290.432,80, respectivamente, por el hecho que la contribuyente no presentó los formularios de retenciones correspondientes.

Impuestos pagados en exceso: Bs. 2.306,798,03. En el ejercicio fiscal 1995 la contribuyente solicitó como impuesto pagado en exceso en ejercicios anteriores la cantidad de de bs. 4.044.450,03, con base a lo establecido en el artículo 60 de la Ley de impuesto sobre la renta. La actuación fiscal determinó que el monto a solicitar por tal concepto es de Bs. 1.737.652,00, surgiendo así una diferencia de Bs. 2.306.798,03, en virtud de los reparos formulados con el Acta de Reparo a los activos empresariales No. GRTIRA-DFC-351 del 19-03-2997.

Por el acto recurrido se confirman todos estos reparos y, en consecuencia se exige:

  1. Diferencia de Impuesto sorbe la renta, liquidado en el planilla No. 04-10-64-000016, por la cantidad de Bs. 37.696.948,13.

  2. Impuesto a compensar: ( Bs. 4.282.897,51), liquidado en la planilla No. 04-10-64-000015; (Bs. 2.386.468,06), liquidado en la planilla No. 04-10-64-000018+

  3. Multas impuestas: por la cantidad de de Bs. 4.653,00, liquidada en el la planilla NO. 04-10-64-000001; Bs. 39.581.796,00, liquidadd en la planilla No. 04-10-64-000017.

  4. Intereses moratorios: se anula la cantifad de bs. 73.231.662,00, liquidada en la planilla No. 04-10-69-000255.

    1. Resolución distinguida con el alfanumérico GRTIRZ-DSA-006 de fecha 15 de diciembre de 1997, culminatoria del sumario administrativo abierto como consecuencia de las Actas de Reparos GRTIRZ-DFC-350 y 351, ambas de fecha 19-05-1997, levantadas para los ejercicios fiscales 1994 y 1994, con las cuales se formularon reparos a las declaraciones de impuesto a los activos empresariales correspondientes a dichos ejercicios fiscales, bajos los siguientes conceptos

    En su declaración del impuesto a los activos empresariales de los ejercicios fiscales 1994 y 1995, reportó bajo el concepto de base imponible neta las cantidades de Bs. 116.239.705,42 y Bs. 171.425.266,98. La actuación fiscal, en virtud de nuevos cálculos efectuados a los reajustes por inflación, según actas de reparos GRTIRZ-DFRC-348 y 349, pr5ocedió a determinar nueva base imponible en las cantidades de Bs. 254.534.536,53 y Bs. 356.228.914,93, de donde surgen diferencias de Bs. 138.284.831,11 y Bs. 184.803.647,95 que se ajustan de acuerdo a lo establecido en el artíuclo 4 de la ley de impuesto a los activos empresariales.

    Rebaja de impuesto: La contribuyente a los efectos de determinar el impuesto pagar en los referidos ejerecios rebajó las cantidades de Bs. 5.206.847,08 y Bs. 4.983.698,74 de conformidad con el artículo 11 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales del 26-11-1993. La actuación fiscal mediante la revisión efectuada a las declaraciones de impuesto sobre la renta de los ejercicios investigados, determinó que los montos que debió solicitar ascienden a las cantidadesd de Bs. 4.282.897,51 y Bs. 1.246.046.74, de donde se originan difrencias de Bs. 923.949,57 y Bs. 1.717.652,00, rechazadas según reparos formulados con las Actas de Reparo GRTIRZ-DFC-348 Y 349, ambas de feha 19-05-1997.

    Por el actro rrecurrido se confirman los reparos formulados y se exige:

  5. Diferencia de impuesto por la cantidad de bs. 2.586.806,00, liquidada en la planilla No. 04-10-64-000021.

  6. Se impone multa por la cantidad de Bs. 2.716.147,00, liquidada en la planilla No. 04-10-69-000019.

  7. Intrereses moratorios: Se anula la cantidad de Bs. 539.433,00, liquidada en la planilla No. 04-10-69-0000256.

    1. Resolución alfanumérica GRTIRZ-DSA-007 de fecha 15 de diciembre de 1997, culminatoria del sumario administrativo abierto como consecuencia de las Actas de Reparos GRTIRZ-DFC-352, 353, 354, 355 y 356, todas de fechas 19-05-1997, levantadas para los períodos de imposición agosto, septiemrbre, octubre y noviembre1994; y diciembre de1995, cuyas declaraciones de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, con las cuales se formularon reparos bajos los siguientes conceptos

    Excedente de créditos fiscales del mes anterior (agosto de 1994): la contribuyente declaró en el mes de septiembre de 1994, como excedente de créditos fiscales del mes de agosto, la cantidad de Bs.396.128,87. La actuación fiscal determinó que el excedente es de Bs. 374.264,61, surgiendo asi una deiferencia de Bs. 21.864,26 la cual es rechazada a los efectos fiscales en virtud de que la contribuyente incurrió en error al trasladar el credito fiscal del período anterior.

    Ventas a otros contribuyentes solo alícuota general: En la declaración de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor correspondiente4s al período de imposición agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1994 y diciembre de 1995, a los efect0s de determinar la base imponible y el total de impuesto a pagar, reportó por concepto de de ventas a otros contribuyentes sólo alícuota general, las cantidades de Bs. 38.881.018,42, Bs. 31.706.894,83, Bs. 6-759.791,95, Bs. 8.000.098,00 y Bs. 43.471.388,63. La actuación fiscal determinó que el total de ventas a reportar por dicho concepto es de Bs.39.079.724,42, Bs. 32.086.062,31, Bs. 6.926.169,30, Bs. 8.145.858,83 y Bs. 46.055.8218,49, de donde surgen diferencias de Bs. 198.706,06, Bs. 379.167,48, Bs. 166.377,55 y Bs. 2.584.519,86 quen corresponde a intereses de mora y/o financiamiento por ventas a crédito, no incluidos porla contribuyente en la declaración del respectivo período, por consiguienbte la actuación fiscal a incluir dichas diferencias como ingresos por ventas y a gravarlaws con alícuota del diez por ciento (10%) dando origen am débitos fiscales de Bs. 19.870,60, Bs. 37.914,27, Bs. 16.637,73, Bs. 14.586,00 y Bs. 323.064,98,

    Por el acto recurrido, se confirman los reparos formulados y se exite:

  8. En forma total el acto admiinistrtivo contenido en la Resoluicón No. GRTIRZ-DSA-007 de fecha 115-12-1997 y las planillas de liquidación No. 04-10-64-000022; 04-10.64-000023; 04-10-´64-000024, 25, 26, 04-10-59-000027, 28, 29, 30; 04-10-69.000257, 5258, 259- 260, todas de fechas 15-12-1997 por los montos globales de montoos globale de; Bs. 1.309.235 concepto de impuesto; Bs. 1.516.790, por concepto de multas y Bs. 363.742,00, por concepto de interés compensatorios.

    I

    RELACION

    Se incia este proceso con la recepción, en el Tribunal Superior Primero de lo Copntencioso Tributario, del Oficicio GJT.DRAJ-J-2002.1824 de fecha 03-05-2002 con el cual la Gerencia jurídico Tributario del Servicio nacional Integrado de Administración Aduanbera y Tributaria (SENIAT), remite el expediente administrativo de la contribuyente recurrrente, contentitivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto, en forma subsidiaria al Recurso Jerarquico, en contra de la Resolución Dicisoria GJT-DRAJ-2002-A-287 de fecha 16-02-2001.

    Por auto de fecha 04 de junio de 2002, el mencionado Tribunal, actuando en su condición de Distribuidor, asignó dicha causa al conocimiento de este Tribunal.

    Por auto de fecha 14 de junio de 2002, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, ordenó formar expediente qudando la causa identificada codmo Expediente No. 1917. En el mismo auto, oddenó notificar a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República, al Director en lo Constitucional y Contencioso Adminsitrativo de la Fiscalía General de la República; y a la contribuyente.

    Incorporadas a los autos las boletas de notificación, antes mencioandas, el Tribunal por auto de fecha 04 de noviembre de 2004, admitio el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, advirtiendo que la causa quedaba abierta a pruebas, ope legis, de conformidad con lo dispuesrto en el artíuclo 268 del Código Orgánico Triburario.

    Por auto de fecha 28 de enero de 2002, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso probatorio y fija la fecha para la realización del acto de informes.

    En fecha 23 de febrero de 2004, el representante de la República, consignó escrito de informes.

    Por auto de fecha 24 de febrero de 2004, el Tribunal deja constancia que se abre lapso para las observaciones a los informes. Dice “Vistos” y entra en el término para dictar sentencia.

    II

    ACTOS RECURRIDOS

    La Resolución No. GJT-DRAJ-A-2000-287, de fecha . 16/02/2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), el cual declara Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de los siguientes actos administrativos:

    La Resolución identificada con el alfanumérico GRTIRZ-DSA-005 de fecha 15 de diciembre de 1997, culminatoria del sumario administrativo abierto como consecuencia de las Actas de Reparos GRTIRZ-DFC-347, 348 y 349 todas de fecha 19 -05-1997, levantadas para los ejercicios fiscales 1993, 1994 y 1994, y con las cuales se formularon reparos a las declaraciones defintiivas de rentas correspondientes a dichos ejrcicios, bajos los siguientes conceptos:

    Costos: Bs. 8.815.945.07: Para el ejercicio 1994, la contribuyente imputó como costos a los efectos de determinar la renta bruta, la cantidad de Bs. 106.536.667,54, pero la actuación fiscal determinó que solo era procedente la cantidad de Bs.97.720.722,47, resultando una diferencia de Bs. 8.815.945,07, la cual es rechazada por aplicación del parágrafo sexto del artículo 78 de la ley de impuesto sobe la renta de 1991 y el artículo 23 del Decreto sobre retención 2927 de fecha 15-03-1993, por cuanto la contribuyente enteró fuera del plazo reglamentario el impuesto retenido sobre los pagos efectuados por servicios prestados y transporte.

    Deducciones: Bs. 30.732.543.,80 y Bs. 1.180..089,64: La contribuyente solicitó como deducciones a los efectos de determinar su enriquecimiento neto en los ejercicios fiscales 1993 y 1994, las cantidades de Bs. 48.991.814,05 y Bs. 20.662.075, respectivamente, pero la actuación precisó que solamente es procedente la deducción de Bs. 18.259.270,25 y Bs. 19.553.985,39, surgiendo una diferencia, por la cantidad de Bs. 30.732.543,80, en el ejercicio fiscal 1993 y Bs. 1.108.089,64, en el ejercicio fiscal 1994, la cual es rechazada por cuanto se corresponden con pagos efectuados por concepto de cuentas en participación, donde la contribuyente otorga a la particpane Asesorias Multiples Económicas y Financieras, C.A., el setenta por ciento (70%) de los beneficios, utilidades y pérdidas que la contribuyene arroje mensualmente, lo cual no cumple con el requisito de necesidad imprescindible ,que para tal efecto requiere la Ley de impuesto sobrr la renta para su deducibilidad , según lo dispuesto en el numero 21 del artíuclo 27 de la citada ley de impuesto sobre la renta de 1991.

    Reajuste por inflación Bs. 94.923.949,96, Bs. 97.560.271,30 y Bs. 29.945.569,62. La contribuyente reportó en los ejercicios 1993, 1994 y 1995, por concepto de reajuste regular por inflación las cantidades de Bs. 95.460.747,86, 186.909.591,77 y Bs. 94.546.567,92,. La actuación fiscal determinó una disminución de la renta neta por el dicho concepto por las cantidades de Bs. 536.797,90 ( en ejercicio fiscal 1994), Bs. 89.349.320,47 (en el ejercicio fiscal 1994); y Bs. 64.600.998,30 (en el ejercicio fiscal 1995), originándose, de esa manera, la diferencia de Bs. 94.923.949,96, Bs. 97.560.271,30 y Bs. 29.945.569,62, en cada uno de los ejercicios fiscales mencionados, respectivamente.

    Impuestos retenidos: Bs. 923.949,57 y Bs. 290.432,80. Surgieron reparos con respecto a impuestos retenidos en los ejercicios 1994 y 1995, por las cantidades de Bs. 923.949,57 y Bs. 290.432,80, respectivamente, por el hecho que la contribuyente no presentó los formularios de retenciones correspondientes.

    Impuestos pagados en exceso: Bs. 2.306,798,03. En el ejercicio fiscal 1995 la contribuyente solicitó como impuesto pagado en exceso en ejercicios anteriores la cantidad de de bs. 4.044.450,03, con base a lo establecido en el artículo 60 de la Ley de impuesto sobre la renta. La actuación fiscal determinó que el monto a solicitar por tal concepto es de Bs. 1.737.652,00, surgiendo así una diferencia de Bs. 2.306.798,03, en virtud de los reparos formulados con el Acta de Reparo a los activos empresariales No. GRTIRA-DFC-351 del 19-03-2997.

    Por el acto recurrido se confirman todos estos reparos y, en consecuencia se exige:

  9. Diferencia de Impuesto sorbe la renta, liquidado en el planilla No. 04-10-64-000016, por la cantidad de Bs. 37.696.948,13

  10. Impuesto a compensar: ( Bs. 4.282.897,51), liquidado en la planilla No. 04-10-64-000015; (Bs. 2.386.468,06), liquidado en la planilla No. 04-10-64-000018.

  11. Multas impuestas: por la cantidad de de Bs. 4.653,00, liquidada en el la planilla NO. 04-10-64-000001; Bs. 39.581.796,00, liquidadd en la planilla No. 04-10-64-000017.

  12. Intereses moratorios: se anula la cantifad de Bs.. 73.231.662,00, liquidada en la planilla No. 04-10-69-000255.

    1. Resolución distinguida con el alfanumérico GRTIRZ-DSA-006 de fecha 15 de diciembre de 1997, culminatoria del sumario administrativo abierto como consecuencia de las Actas de Reparos GRTIRZ-DFC-350 y 351, ambas de fecha 19-05-1997, levantadas para los ejercicios fiscales 1994 y 1994, con las cuales se formularon reparos a las declaraciones de impuesto a los activos empresariales correspondientes a dichos ejercicios fiscales, bajos los siguientes conceptos

    En su declaración del impuesto a los activos empresariales de los ejercicios fiscales 1994 y 1995, reportó bajo el concepto de base imponible neta las cantidades de Bs. 116.239.705,42 y Bs. 171.425.266,98. La actuación fiscal, en virtud de nuevos cálculos efectuados a los reajustes por inflación, según actas de reparos GRTIRZ-DFRC-348 y 349, pr5ocedió a determinar nueva base imponible en las cantidades de Bs. 254.534.536,53 y Bs. 356.228.914,93, de donde surgen diferencias de Bs. 138.284.831,11 y Bs. 184.803.647,95 que se ajustan de acuerdo a lo establecido en el artíuclo 4 de la ley de impuesto a los activos empresariales.

    Rebaja de impuesto: La contribuyente a los efectos de determinar el impuesto pagar en los referidos ejerecios rebajó las cantidades de Bs. 5.206.847,08 y Bs. 4.983.698,74 de conformidad con el artículo 11 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales del 26-11-1993. La actuación fiscal mediante la revisión efectuada a las declaraciones de impuesto sobre la renta de los ejercicios investigados, determinó que los montos que debió solicitar ascienden a las cantidadesd de Bs. 4.282.897,51 y Bs. 1.246.046.74, de donde se originan difrencias de Bs. 923.949,57 y Bs. 1.717.652,00, rechazadas según reparos formulados con las Actas de Reparo GRTIRZ-DFC-348 Y 349, ambas de feha 19-05-1997.

    Por el actro rrecurrido se confirman los reparos formulados y se exige:

  13. Diferencia de impuesto por la cantidad de Bs. 2.586.806,00, liquidada en la planilla No. 04-10-64-000021.

  14. Se impone multa por la cantidad de Bs. 2.716.147,00, liquidada en la planilla No. 04-10-69-000019.

  15. Intrereses moratorios: Se anula la cantidad de Bs. 539.433,00, liquidada en la planilla No. 04-10-69-0000256.

    1. Resolución alfanumérica GRTIRZ-DSA-007 de fecha 15 de diciembre de 1997, culminatoria del sumario administrativo abierto como consecuencia de las Actas de Reparos GRTIRZ-DFC-352, 353, 354, 355 y 356, todas de fechas 19-05-1997, levantadas para los períodos de imposición agosto, septiemrbre, octubre y noviembre1994; y diciembre de1995, cuyas declaraciones de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, con las cuales se formularon reparos bajos los siguientes conceptos

      Excedente de créditos fiscales del mes anterior (agosto de 1994): la contribuyente declaró en el mes de septiembre de 1994, como excedente de créditos fiscales del mes de agosto, la cantidad de Bs.396.128,87. La actuación fiscal determinó que el excedente es de Bs. 374.264,61, surgiendo asi una deiferencia de Bs. 21.864,26 la cual es rechazada a los efectos fiscales en virtud de que la contribuyente incurrió en error al trasladar el credito fiscal del período anterior.

      Ventas a otros contribuyentes solo alícuota general: En la declaración de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor correspondiente4s al período de imposición agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1994 y diciembre de 1995, a los efect0s de determinar la base imponible y el total de impuesto a pagar, reportó por concepto de de ventas a otros contribuyentes sólo alícuota general, las cantidades de Bs. 38.881.018,42, Bs. 31.706.894,83, Bs. 6-759.791,95, Bs. 8.000.098,00 y Bs. 43.471.388,63. La actuación fiscal determinó que el total de ventas a reportar por dicho concepto es de Bs.39.079.724,42, Bs. 32.086.062,31, Bs. 6.926.169,30, Bs. 8.145.858,83 y Bs. 46.055.8218,49, de donde surgen diferencias de Bs. 198.706,06, Bs. 379.167,48, Bs. 166.377,55 y Bs. 2.584.519,86 quen corresponde a intereses de mora y/o financiamiento por ventas a crédito, no incluidos porla contribuyente en la declaración del respectivo período, por consiguienbte la actuación fiscal a incluir dichas diferencias como ingresos por ventas y a gravarlaws con alícuota del diez por ciento (10%) dando origen am débitos fiscales de Bs. 19.870,60, Bs. 37.914,27, Bs. 16.637,73, Bs. 14.586,00 y Bs. 323.064,98,

      Por el acto recurrido, se confirman los reparos formulados y se exige:

      En forma total el acto admiinistrtivo contenido en la Resoluicón No. GRTIRZ-DSA-007 de fecha 115-12-1997 y las planillas de liquidación No. 04-10-64-000022; 04-10.64-000023; 04-10-´64-000024, 25, 26, 04-10-59-000027, 28, 29, 30; 04-10-69.000257, 5258, 259- 260, todas de fechas 15-12-1997 por los montos globales de montoos globale de; Bs. 1.309.235 concepto de impuesto; Bs. 1.516.790, por concepto de multas y Bs. 363.742,00, por concepto de interés compensatorios.

      III

      ALEGATOS DE LAS PARTES

    2. De la contribuyente:

      En su escrito recursivo, plantea las siguinetes alegaciones:

      Improcedencia de los reparos que conciernen a las0 referencia No. 2 “costos”, No. 4 “deducciones”. No. 12 “reajustes por inflacion”

      En esta alegacion, luego de enunciar los conceptos o rubros de los reparos que impugna concretándose, inicialmente al rechazo de los costos y las deducciones, hace los siguinetes señalamientos:

      “En relación a la procedencia de los reparos levantados por concepto de rechazo de partidas de costos o deducciones por pagos realizados bien por servicios prestados y transporte, asi como también llos montos pagados en la relación contractual en la Cuenta de Participación , pra los ejercicios investigados.

      La argumentación de la Administración Tributaria consiste en que como mi represtnada retuvo en el momento del pago o abono en cuenta y enteró los impuestos correspondienres fuera del plazo reglamentario en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales sobre los pagos realizados en relación a los rubros mencionados.

      ...mi representada no está de acuerdo con la fundamentacion sostenida por la administracion tributaria ya que si bien para los mese de abril y septiembre de 1994, los impuestos retenidos fueron enterados dentro del plazo reglamentario establecido, tal como lo dispone el articulo 23 del Decreto 1818 de fecha 10-09 1991...

      , el cual transcribe. Posteriormente, señala:

      Que en relacion al mes de marzo de 1994 “...los impuesto retenido fueron enterados por un dia fuera del plazo reglamenterio establecido...”

      Que • su representada “...no está de acuerdo cpm ñafundamentación sotenida por la Adminstración para el rechazo de la deduccióm de las partidas reparadas en los citados ejercicios a objeto de la determinación de la renta neta gravable, por cuanto el nuevo código Orgánico Tributario vigente, derogó la sanción que contencía la Ley de Impueso sobre la Renta en el Parágrafo Sexto de su artíuclo 39, m3ediante la cual el agente de retención del Impuest, no pdorá deducir dichas partidas de su renta bruta, a objeto de determinar su renta neta gravable.”

      Posteriormente, luego de transcribir el articulo 72 paragrafo único del Código Orgánico Tributario de 1992, de mencionar los articulos 101 al 104 del mismo Código, refiriéndose al articulo 101 en concreto señala:

      Si bien esta disposicion del codigo organico tributario no estaba en vigencia para el ejercico objeto del prensente recurso sin embargo, por tratrse de una disposiicion sancionatoria mas benigna para el contribuyente la misma tiene caracter retroactivo a tenor de los dispuesto con el articulo 71 del Código Orgánico Tributario...

      En refuerzo de este planteamiento, transcribe sentencia del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario Accidental No. 2, de fecha 13 de noviembre de 1999.

      Al argumentar en contra del rechazo que hace el acto recurrido de las deduciones de los gastos pagados con ocasión de la clebración del contarato de la Cuenra en Participación en los ejercicios fiscales 1993 y 1994, por montos de 30.732.543,80 y Bs. 1.108.089,64, respectivamente, lo hace de la sigueiene manera:

      ... En nuestra legislación de impeusto sobre la renta, no nos ofrece un conetpo del Contraro de Cuentass en Participación, a diferencia de lo que ocurre con la figura del Consorcio, de alli que es necsario acudir a nuestra Dreecho Común.

      Del Análisis del régimen legal vigente en lo que rfespecta a Cuentas en Participación, existen características relevantes que puede subsumirse en el campo de la legislación fiscal.

      (...)

      Luego de explicar el tratamiento de los Contratos de Cuentas en Participación, en la legilasción mercantil, expresa:

      ...en el caso que nos ocupa, estamos en presencia de que mi representada en forma mancumunada con la empresa ASESORIS MULTIPLES, ECONOMICAS Y FINANCIERAS, C.A., ejercen una actividad económica cuiya consecuencia inmediata es la exiostencia de oblgiaciones que solo pueden ser satisfechas en cabeza de cada uno de sus asociados en forma proporcional a su participación en la cuenta. Así pues, las cuertnas en participacvión no son entes susceptibles de atribuciones de derecho y oblgiaciones de manera autónoma, isno respecto de los suejtos que la integran...

      Más adelante, continúa señalando: “ ... mi reprsentada celebró el Convenio de Cuertas de Participación en forma escrit, tal como lo establece el Artíuclo 364 del Código de Comercio. De esta manera se precisó el procentaje de participación en las utilidades o pérdidas, Se preciso la fecha cierta del contrato, la primera el 07-01-92 y la segunda el 05-04-94, lo cual le permite delimitar al período fiscal al cual debe sujetarse, en nuetro caso se enmarcaron en los años civiles 93 y 94 , la determinación tribtuaria a que estáobligado el asociante en amteria de impuesto sobre la renta. Debo sin embargo, señalar que, au cuano se exija el cumplimiento de la formalidad escrita, la Jurisprudencia de la Corte Suoprema de Justicia ha establecido que a los fines de probar la existencia de una cuenta de participación, además del dcoumento de constituciónn, puede ser probada a través de cualquier medio de los estipulados en el derecho mercantil, como pueden ser los libros de los comerciantes, asientos contables, ect. ( nSenencia del 14-02-64 dcitada por la Corte Suprema de Justicia en Sala Casación Civil).

      (sic) Como vemos mi representada, dada la posición activa que ocupa como asociante en la relación contractual en la Cuenta de Participación, ésta determinaó los ingresos, costos y deducciones y el enriquecimeinto neto o pédidas de la cuenta en participación de su actividad principal como lo es la fabricación y comercialización de elementos de concretos y su ensablamiento, etc.

      Ahora bien, mi represntada al cerrar la cuienta conforme a su ejercicio gavable y demostrar que se repartieron nlos enriquecimientos obtenidos, la acuación fiscal pretende gravar el beneficio ontenido por el asociado “ASESORIAS MULTIPLES, ECONÓMIAS Y FINANCIERAS, C.A, al rechazar dicha partida de pago en Cuenta de Participación , que es el porcentaje determiando en el Contrato de la Cuenta de mi represtnada “CONCRETOS MOLDEADOS, C.A.”, en cada uno de los años investigados.”

      En relacion con los reparos formualdos bajo la referencia ajustes y reajuste regular por inflación, alega que la Ademinstración incurrió en error en la aplicación de las disposiciones establecidas en el Capitulo II del Titulo IX de la Ley de Imeusto sobre la renta de fecha 13-08-1991 y 27-05-1994 y el Capitulo V de su Regalmento.

      Considera que la Administración al proceder al cálculo de reajuste regular por infloación, no consdieró los montos determinados por concept5o de Depreciación reexpresada para cada uno de los ejercicios investigados.. En refuerzo de este planteamiento hace una desmostración de la depreciación reexpresada y la influencia de los montos determinados para los efectos del reajuste regular.

      Concluye esta alegación de la siugiente manera:

      Por lo antes expuesto y analizado, los resultados a la actuación fiscal, en cuento a la determinaciuon del enriquecimiento neto y del enriquecimiento gravable, no se ajustan a la realidad por el error incurrido en los propcedimientos utilizados para el Cálculo del Reajuste Regular por Inflación, muy primordialmente por no cumplir con lo establecido en el Artíuclo 99 de la Ley de Impueso sobre la Retna vigente,...

      Actas de Reparo Nos. GRTIRZ-DFC-350, 351, ambas de fecha 19-05-1997.

      Al impugnar los reparos formulados con las mencionadas actas, lo hace de la siguiienter manera:

      Ref:14.Rebajas de Impuesto: Bs. 923.949,57

      Al desarrollar esta alegación, en contra del concepto señalado, expone:

      La actuación fiscal en una forma de no verificar más ampliamente el origen de las rebajas de impuesto solicitada, dejó constancia en Acta GRIRZ-DFC-095 de fecha 06-03-97 que no presentó los comprobantes de reención o doemularios AR-CV- para los ejercicios 1994 y 1995.

      Ahora bien, el monto de Bs. 923.949,57 correspoinde al pago de la declaracion estimada del año 1993, según se evidencia en Planilla de pago No. H-92-392382 de fecha 01-02-94 cancelada en el banco Occidental de Descuento (suc. Delicias Norte), de la cual se anexa copia al prestne escrito recursorio.

      Ref:15.Rebaja del Impuesto: Bs.290.432,80.

      Al impgnar este concepto, señala que el rechazo se produce, según lo que se afirma en el acta fiscal correspondiente, por la falta de comprobantes razón por cual,. Indica que produce el referido documento.

    3. De la Administración Tributaria.

      El representante de la República, en su esrito del actode informes, ratifica el contenido del acto recurrido.

      IV

      MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

      Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente en su escrito recursivo; y de las consideraciones observaciones y alegaciones de la represetnación judicial de la República, expuestas en su escrito del acto de informe, el Tribunal delimita la controversia en tener que decir sobre la legalidad de la Rersolución identificada con el alfanúmerica GJT-DRAJ-A-2000-287, de fecha . 16/02/2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), con la cual se declara Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de las Resoluciones (i) GRTIRZ-DSA-005 de fecha 15 de diciembre de 1997, culminatoria del sumario administrativo abierto como consecuencia de las Actas de Reparos GRTIRZ-DFC-347, 348 y 349 todas de fecha 19-05-1997, levantadas para los ejercicios fiscales 1993, 1994 y 1994, y con las cuales se formularon reparos a las declaraciones definitivas de rentas correspondientes a dichos ejercicios, (ii) GRTIRZ-DSA-006 de fecha 15 de diciembre de 1997, culminatoria del sumario administrativo abierto como consecuencia de las Actas de Reparos GRTIRZ-DFC-350, y 351, ambas de fecha 19-05-1997, levantadas para los ejercicios fiscales 1994 y 1994; y (iii) GRTIRZ-DSA-007 de fecha 15 de diciembre de 1997, culminatoria del sumario administrativo abierto como consecuencia de las Actas de Reparos GRTIRZ-DFC-352, 353, 354, 355 y 356, todas de fechas 19-05-1997, levantadas para los períodos de imposición agosto, septiemrbre, octubre y noviembre1994; y diciembre de1995, confirma reparos los formualdos en las actas fiscales mencioandas y sobre la base de la nueva cetterminacion fiscal efectuada, exige:

      Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir y; al respecto observa:

      Cuestión previa:

      Advierte el Tribunal que el recurso contencioso tributario a ser decidido por este órgano jurisdiccional fue ejercido en forma subsidiario al recurso jerárquico que fuera interpuesto en contra de las Resoluciones (i) GRTIRZ-DSA-005 de fecha 15 de diciembre de 1997, culminatoria del sumario administrativo abierto como consecuencia de las Actas de Reparos GRTIRZ-DFC-347, 348 y 349 todas de fecha 19-05-1997, levantadas para los ejercicios fiscales 1993, 1994 y 1994, y con las cuales se formularon reparos a las declaraciones definitivas de rentas correspondientes a dichos ejercicios, (ii) GRTIRZ-DSA-006 de fecha 15 de diciembre de 1997, culminatoria del sumario administrativo abierto como consecuencia de las Actas de Reparos GRTIRZ-DFC-350, y 351, ambas de fecha 19-05-1997, levantadas para los ejercicios fiscales 1994 y 1995; y (iii) GRTIRZ-DSA-007 de fecha 15 de diciembre de 1997, culminatoria del sumario administrativo abierto como consecuencia de las Actas de Reparos GRTIRZ-DFC-352, 353, 354, 355 y 356, todas de fechas 19-05-1997, levantadas para los períodos de imposición agosto, septiembre, octubre y noviembre1994; y diciembre de1995; y que durante el proceso contencioso tributario la contribuyente no presentó ninguna otra alegación distinta a las que ya fueron analizadas por la administración Tributaria, en la oportunidad de decidir sobre el mencionado recurso jerárquico.

      Ahora bien, a los fines de emitir su pronunciamiento el Tribunal seguirá en mismo orden de cómo fueron analizados los distintos reparos confirmados en la resolución impugnada. Así se declara.

      Del Fondo de la Controversia.

      Resolución GRTIRZ-DSA-005 de fecha 15 de diciembre de 1997, culminatoria del sumario administrativo abierto como consecuencia de las Actas de Reparos GRTIRZ-DFC-347, 348 y 349 todas de fecha 19-05-1997, levantadas para los ejercicios fiscales 1993, 1994 y 1994,

      Costos: Diferencia de Bs. 8.815.495,07 en el ejercicio 1994, por haber enterado fuera del plazo reglamentario el impuesto sobre la Renta retenido por concepto de servicios prestados y transportes (bs. 5.707.552,.44 y Bs. 3.108.392,00

      El acto recurrido confirma los reparos formulados bajo los conceptos de rechazo de costos por no presentar los respectivos comprobantes de retención que demuestren los impuestos retenidos en el ejercicio fiscal 1994 y por el hecho de haber presentado extemporáneamente la declaración y pago de las retenciones de impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal 1994.

      Constata el Tribunal que la Administración rechaza los costos por el hecho que la contribuyente retuvo el impuesto correspondiente, pero enteró el impuesto retenido, en forma extemporánea.

      La contribuyente al impugnar esta imputación lo hace señalado que solamente el impuesto retenido en el mes de marzo de 1994 fue enterado fuera del plazo reglamentario, por una parte; por la otra, alega que el rechazo de los costos y deducciones no es procedente por cuanto la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario derogó la sanción que contenía la Ley de Impuesto sobre la Renta en el parágrafo sexto del artículo 39.

      El Tribunal para decidir este aspecto de la controversia, verifica que ninguna prueba aporta la contribuyente para demostrar que enteró temporáneamente el impuesto retenido.

      Por otra parte, el Tribunal observa que la materia de fondo debatida en este aspecto de presente juicio es la concerniente al rechazo de la deducción del gasto, en materia de impuesto sobre la renta, cuando habiéndose pagado el gasto, sin embargo, no se efectúa la retención del impuesto correspondiente o, efectuada la retención del impuesto, éste se entera fuera de los lapsos previstos en la Ley o en su Reglamento.

      En esta materia, según lo aprecia el Tribunal, se ha mantenido el criterio de forma pacífico y reiterado, desde la sentencia N° 216 dictada por la Sala Político-Administrativa Especial Tributaria de la entonces Corte Suprema de Justicia en fecha 5 de abril de 1994, caso: La cocina, C.A, posteriormente, confirmado, entre otros, por los fallos Nros.. 00886 de fecha 25 de junio de 2002, caso: Mecánica Venezolana, C.A., MECAVENCA y 00764 de fecha 22 de marzo de 2006, caso: Textilana S.A, de la no procedencia de la deducción del gasto a los fines de la determinación del enriquecimiento neto gravable, si el pagador del gasto, no ha hecho la retención del impuesto correspondiente o, habiéndolo retenido, lo entera extemporáneamente o no lo entera

      Siendo así, el Tribunal acoge el referido criterio y; en consecuencia, aprecia improcedente la alegación planteada por la contribuyente y; al mismo tiempo procedente la confirmación de este reparo, efectuada en el acto recurrido. Así se declara.

      Deducciones: Se rechazan gastos por la cantidad de Bs. 30.732.543,80 y Bs. 1.180.089,64, para los ejercicios 1993 y 1994, respectivamente, que se corresponden con pagos efectuados bajo el concepto de cuentas en participación, El Rechazo se produce por considerar que dichos gastos no cumplen con los requisitos de necesidad y normalidad del gasto.

      En la oportunidad de formular este reparo, en el acta correspondiente, se señala:

      La cantidad que se repara contenida en esta referencia, está constituida por el `pago efectuado a la empresa Asesoría Múltiples, Económicas y Financieras, C.A., sobre el contrato privado de fecha 05/04/94, el cual es una renovación del contrato suscrito con fecha 07/01/92, entre la contribuyente y la mencionada empresa en contrato de cuenta en participación; donde la “la Propietaria CONCRETOS MOLDEADOS, C.A, otorga a “la Participante” Asesorías Múltiples, Económicas y Financieras, C.A., el setenta por ciento (70%) de los beneficios, utilidades o pérdidas que “la Propietaria” arroje mensualmente; el cual no cumple con el requisito de necesidad imprescindible, que a tal respecto requiere la Ley de Impuesto sobre la Renta, para que proceda su deducibilidad. En efecto, ha podido ser que la contribuyente haya realizado tal erogación, porque ella lo haya considerado como útil, provechoso o conveniente, pero en base al análisis de la naturaleza y finalidad del mencionado contrato en cuenta de Participación, se concluye con el convencimiento de que tal erogación no es necesaria para que la producción de la renta, toda vez, que en primer término la Participante, no es una empresa que goce de la solvencia económica, profesional y moral, que le otorgue el reconocimiento necesario que tal contrato de participación conlleva, en el asesoramiento económico y financiero que se hace resaltar para el otorgamiento del 70% de los beneficios, utilidades o pérdidas de la propietaria, ya que basta con solo verificar el Registro de Comercio de dicha Participante, para observar que la referida empresa fue constituida como una sociedad de hecho en enero de 1992 y registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 50 tomo 41-A, con fecha 31/03/93, con tan solo un capital social de Bs. 200.000,00 pagado en un 20%, para pretender obtener de la Propietaria el 70% de sus utilidades que en el presente ejercicio equivalente a Bs. 30.732.543,80.

      En segundo lugar, la actuación fiscal con la finalidad de poder verificar la existencia física de la Participante y del cumplimiento de sus deberes y obligaciones en materia fiscal, para tal fin le fue levantada la Resolución de Investigación Fiscal No. GRTIRZ-DFC-OF-984-62 de fecha 18/09/96, dirigiéndose a la calle 75 No 4.76, sector S.R., domicilio de la Participante, lugar este donde se pudo verificar que la mencionada empresa, no ha existido nunca; de la misma forma tratando de ubicar a los representantes legales de la misma, la actuación fiscal mediante Oficio No. GRTIRZ-DFC- 96-114 de fecha 27/11/96, solicitó a la oficina de ONIDEX, atención al Lic. Juan Carlos Dimartino, el domicilio de los ciudadanos R.A.M.M. y R.E.B., portadores de las Cédulas de Identidad Nos. 1687667 y 7606624, respectivamente, las cuales fueron señalados mediante oficio No. RIIE 4-0303 de fecha 05/12/96, por la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, en la calle San A.N.. 2-D-26, Maracaibo, para el primer mencionado y en la Urb. La Victoria 2da. Etapa calle 78 No. 36-37 Maracaibo para el segundo, direcciones estas que resultaron ser falsas…

      Advierte el Tribunal que para el ejercicio fiscal 1994, las utilidades entregadas por la contribuyente a la empresa (“la Participante”) Asesorías Múltiples, Económicas y Financieras, fue de Bs. 1.108.089,64 y el fundamento fáctico, para su rechazo, es idéntico al transcrito.

      Al decidir este aspecto, el acto recurrido, señala:

      En cuanto al alegato referido a las cuentas en participación, donde el recurrente señala que tales empresas no son entes susceptibles de atribuciones de derechos y obligaciones de manera autónoma sino respecto de los sujetos que la integran, esta Alzada observa:

      El artículo 27, numeral 21 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta vigente, que señala:

      Artículo 27.- Para obtener el enriquecimiento neto se harán d la renta bruta las deducciones que se expresa a continuación, las cuales, salvo disposición en contrario, deberán corresponder a egresos causado no impútales al costo normales necesarios hechos en el país con el objeto de producir el enriquecimiento. (subrayado de la Gerencia).

      Todos los demás gastos causados o pagados, según el caso, normales y necesarios, hechos en el país con el fin de producir la renta".

      Del análisis de la norma transcrita, se advierte la existencia de cuatro requisitos concurrentes para q e proceda la deducción de la renta bruta a saber:

      1.- la normalidad del gasto.

      2.- la necesidad del gasto

      3.- la territorialidad. Y

      4.- debe realizarse e n el objeto de producir la renta.

      En este orden de ideas, esta Alzada considera que la falta de uno de estos requisitos hace perder el derecho a la deducción solicitada, de allí que sea preciso examinar en cada caso, si en los gastos, cuya deducción se pretende, se cumplen los referidos requisitos, ya que la falta de uno sólo de ellos hace procedente su rechazo a los efectos de la determinación de la renta neta fiscal deducida.

      Con relación a la normalidad del gasto, nuestro tribunales de instancia, así como la Corte Suprema de Justicia, en la Sala Político Administrativa, ha definido la

      normalidad del gasto, exigiendo que exista una proporción razonable entre los ingresos brutos y el asta realizado, sin que éste disminuya injustificablemente la base imponible.

      Un gasto es normal y necesario, cuando dentro de una sana Administración de los recursos económicos de un contribuyente y con miras a la producción de la renta, no resulta excesivo, ni tiende a disminuir injustificadamente la base imponible. A tal efecto traemos a colación la sentencia en la Corte Suprema de Justicia de fecha 11/02/1982, (caso Inversiones Avila,C.A.), donde la Corte fijó el siguiente criterio:

      "En cuanto a la normalidad del gasto, como también lo tiene establecido la jurisprudencia de los tribunales de Impuesto Sobre la Renta, el factor o elemento determinante en esta materia tributaria, es la proporcionalidad con la clase y magnitud del negocio actividad involucrada en la generación del enriquecimiento.

      En base a ello, debe entenderse pues, que la normalidad de un gasto, por ser un

      concepto relativo, debe determinarse con fundamento en el análisis en cada caso concreto, vinculándolo con sus semejantes a fin de verificar si el caso concreto esta dentro de esa medida de normalidad".

      En cuanto a la necesidad del gasto, considera como otra de las condiciones concurrentes que de e reunir el gasto para su deducibilidad, se debe entender

      que un gasto, por su índole y alcance tiene por finalidad fundamental e inequívoca la producción de la renta por una relación causal y continua, y no la satisfacción de otros objetivos distintas a la misma, con la cual se vincula económicamente. Un gasto es necesario, cuando la finalidad económica directa, perseguida con esa erogación, es la producción de un enriquecimiento sin disminuir injustificadamente la base imponible, siempre y cuando guarde proporción con la actividad productora de la renta del contribuyente.

      Ahora bien, en este sentido, esta Alzada considera necesario precisar las normas

      y criterios vigentes en Venezuela para las "cuentas en participación", así tenemos que el artículo 359 de Código de Comercio establece:

      "Artículo 359: La asociación en participación es aquella en que n comerciante o una compañía mercantil da a una o más personas participación en las utilidades de una o más operaciones o de todas las de su comercio. Puede también tener lugar en operaciones comerciales hechas por no comerciantes."

      Por otra parte, las "cuentas en participación'" constituyen una forma impropia de sociedad, son un contrato mercantil, donde una compañía denominada asociante proporciona a una persona denominada asociado o participante, la participación de las utilidades o perdidas de una o más operaciones.

      Estas requieren de una serie de elementos objetivos para que tenga lugar su existencia, a saber

      • Que su actividad tenga un objeto cierto.

      • Que las operaciones comerciales que le sirvan como causa sean licitas.

      • Que tanto el asociante como el asociado gocen de capacidad para celebrar el contrato.

      • Que el contrato sea escrito y registrado a fin de evitar beneficios fraudulentos o divisiones de pérdidas que nunca existieron, debe indicar el porcentaje de participación, integrantes, grado de responsabilidad ante el Fisco Nacional y fecha cierta de creación.

      • Así mismo, la estructura que debe conformar esta asociación supone:

      • Concurrencia de sujetos denominados asociados, que le concede la facultad a otro de ser participe de sus utilidades y perdidas; y asociante, según sea el sujeto que toma parte de las utilidades y perdidas de una o todas las operaciones mercantiles del asociado.

      • Una relación estrictamente bilateral entre (asociante y asociado) sin relacionarse el u o con el otro; que no existía relación entre la cuenta en participación con terceros, puesto que la misma no puede ser considerada como un ente jurídico distinto a los sujetos que la estatuyen.

      Así, las obligaciones que se generen entre los asociados en una cuenta en participación y lo terceros, no son más que las que esencialmente podrían surgir de celebra un contrato de cualquier otra índole de carácter mercantil. Por ello el asociante no vincula al asociado en nada, aún cuando lo haga en relación con la actividad objeto de las cuentas en participación.

      A su vez, en lo que respecta a la relación de los asociados con los terceros tenemos que:

      • La asociación e participación no puede ser representada en virtud de la carencia de personalidad jurídica.

      • Los acreedores e la Asociación tiene derecho a ejercer su acción sobre la totalidad de los bienes de la asociación, incluyendo los aportados por el participante, por o que no existe diferenciación entre los acreedores de la asociación y el socio aparente.

      En cuanto a la distribución de las ganancias y pérdidas tenemos que estas son repartidas de acuerdo I a las estipulaciones del contrato.

      Sobre el particular, la Ley de Impuesto Sobre la Renta en su artículo 5° establece:

      "Artículo 5.- En los casos de contratos de cuentas en participación, el asociante y los asociados estarán sometidos al régimen establecido en el presente artículo: en consecuencia, a los efectos del gravamen tales contribuyentes deberán computar dentro de sus respectivos ejercicios anuales la parte que les corresponda en los resultados periódicos de las operaciones de la cuenta ..."

      Por su parte, añade I artículo 4 del vigente Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta lo siguiente:

      "Artículo 4.- En los casos de contratos de cuentas en participación, el asociante y los asociados deberán declarar dentro de sus respectivos ejercicios anuales, a los efectos del gravamen, la parte que haya correspondido a cada uno en los resultados periódicos de operaciones de la cuenta".

      De las normas transcritas podemos inferir lo siguiente:

      La cuenta en participación, es un sujeto pasivo de la obligación tributaria. Como consecuencia de ello esta obligado al cumplimiento de la misma y de los deberes formales; sin embargo, los deudores del Impuesto Sobre la Renta serán el asociante y el asociado, pero no la cuenta en participación, ni a titulo de contribuyente, ni titulo de responsable. Asimismo, ambos deben obligatoriamente participar de los beneficios y de las pérdidas de las operaciones mercantiles actuales y futuras dentro de sus respectivos ejercicios anuales, por la cuota parte que les corresponda, en los resultados periódicos de cuenta, ambos deben declarar por separado la cuota parte de las ganancias o las perdidas que le corresponda, por lo que se infiere que la responsabilidad será independiente para cada uno de ellos con relación a las omisiones o faltas que tengan las declaraciones de rentas respectivas, por lo que la responsabilidad del asociado sólo será procedente cuando la modificación de su declaración de rentas se refiera a los enriquecimientos generados por la cuenta deriven de omisiones y faltas imputables a un hecho propio del asociado, y así se declara.

      Al impugnar este reparo, la contribuyente, plantea en su escrito recursivo, lo siguiente:

      ... En nuestra legislación de eimpeusto sobre la renta, no nos ofrece un conetpo del Contraro de Cuentass en Participación, a diferencia de lo que ocurre con la figura del Consorcio, de alli que es necsario acudir a nuestra Dreecho Común,

      Del Análisis del régimen legal vigente en lo que rfespecta a Cuentas en Participación, existen características relevantes que puede subsumirse en el campo de la legislación fiscal.

      (...)

      ...en el caso que nos ocupa, estamos en presencia de que mi representada en forma mancumunada con la empresa ASESORIS MULTIPLES, ECONOMICAS Y FINANCIERAS, C.A., ejercen una actividad económica cuiya consecuencia inmediata es la exiostencia de oblgiaciones que solo pueden ser satisfechas en cabeza de cada uno de sus asociados en forma proporcional a su participación en la cuenta. Así pues, las cuertnas en participacvión no son entes susceptibles de atribuciones de derecho y oblgiaciones de manera autónoma, isno respecto de los suejtos que la integran..

      .

      ...mi reprsentada celebró el Convenio de Cuertas de Participación en forma escrit, tal como lo establece el Artíuclo 364 del Código de Comercio. De esta manera se precisó el procentaje de participación en las utilidades o pérdidas, Se preciso la fecha cierta del contrato, la primera el 07-01-92 y la segunda el 05-04-94, lo cual le permite delimitar al período fiscal al cual debe sujetarse, en nuetro caso se enmarcaron en los años civiles 93 y 94 , la determinación tribtuaria a que estáobligado el asociante en amteria de impuesto sobre la renta. Debo sin embargo, señalar que, au cuano se exija el cumplimiento de la formalidad escrita, la Jurisprudencia de la Corte Suoprema de Justicia ha establecido que a los fines de probar la existencia de una cuenta de participación, además del dcoumento de constituciónn, puede ser probada a través de cualquier medio de los estipulados en el derecho mercantil, como pueden ser los libros de los comerciantes, asientos contables, ect. ( nSenencia del 14-02-64 dcitada por la Corte Suprema de Justicia en Sala Casación Civil)

      (sic) Como vemos mi representada, dada la posición activa que ocupa como asociante en la relación contractual en la Cuenta de Participación, ésta determinaó los ingresos, costos y deducciones y el enriquecimeinto neto o pédidas de la cuenta en participación de su actividad principal como lo es la fabricación y comercialización de elementos de concretos y su ensablamiento, etc.

      Ahora bien, mi represntada al cerrar la cuienta conforme a su ejercicio gavable y demostrar que se repartieron nlos enriquecimientos obtenidos, la acuación fiscal pretende gravar el beneficio ontenido por el asociado “ASESORIAS MULTIPLES, ECONÓMIAS Y FINANCIERAS, C.A, al rechazar dicha partida de pago en Cuenta de Participación, que es el porcentaje determiando en el Contrato de la Cuenta de mi represtnada “CONCRETOS MOLDEADOS, C.A.”, en cada uno de los años investigados.”

      Como puede observarse, la contribuyente plantea alegtaciones, pero no aporta las pruebas para lograr desvirtuar los hechos que le fueron imputados en la oportunidad en la cual le fue formulado el reparo, entre otros, que la empresa “Participante” en el contrato de la Cuenta de Participación”, a quien ella le hizo entrega de ultildiades por los montos 30.732.543,80 y Bs. 1.180.089,64, para los ejercicios 1993 y 1994, no existe, que los socios de dicha empresa suministraron un domicilio falso en el momento de obtener el Registro de Información Fsical, que el capital suscrito es de Bs. 200.000,00 del cual solamente tiene pagado el 20% y; por ultimo, el hecho más determinante para el rechazo de esa deducción es que la contribnyenre no logra probar la normalidad y necesidad de ese gasto, es decir, el por que entregó el 70% de sus utlidades a la emrpesa Asesorias Múltiples, Económicas y Financieras.

      En relación con el requisito de la necesidad y normalidad del gasto la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Supremo Justicia, han sido contestes al indicar que la “normalidad del gasto” se verifica cuando dentro de la sana administración de los recursos económicos del contribuyente y frente a la producción de su renta, el gasto no resulta excesivo, ni procura disminuir sin justificación la base imponible; mientras que respecto de la calificación de “gasto necesario” se ha señalado que dicha condición se materializa cuando la finalidad económica directa perseguida con esa erogación, es la producción del enriquecimiento sin que éste implique una disminución injustificada de la base imponible (Vid. entre otras, sentencia del 20 de junio de 2007, número 01096, caso: Colegio Internacional de Caracas).

      Del análisis realizado a los autos, en especial del Acta del Reparo GRTIRZ-DFC- 347 y GRTIRZ-DFC-348,, en la cual se indicaron los detalles, ut supra expuestos, para rechazarle a la contribuyente la deducción del 70% de las utilidades que de sus utilidades entregó a empresa Asesoria Múltiples, Económicas y Financieras, todas los cuales condujeron a precisar la ausencia del requisito de necesidad y normal de ese gasto, el Tribunal evidencia que, ciertamente, el rechazo de la deducción se produce por el hecho imputado: no cumplir con el requisito de normalidad y necesidad.

      Sentado lo anterior, resulta procedente el rechazo de la deducción de gastos declarado por la contribuyente, referidos a los conceptos anteriormente señalados, por la cantidad de 30.732.543,80 y Bs. 1.180.089,64, para el ejercicio fiscales coincidente con los años civiles de 1993 y 1994. En consecuencia, esta Sala confirma la decisión recurrida al respecto. Así se decide.

      Reajuste por inflación Bs. 94.923.949,96, Bs. 97.560.271,30 y Bs. 29.945.569,62.

      Estos reparos se formulan y son confirmados por el acto recurrido, por cuanto la contribuyente reportó en los ejercicios 1993, 1994 y 1995, por concepto de reajuste regular por inflación las cantidades de Bs. 95.460.747,86, 186.909.591,77 y Bs. 94.546.567,92,. La actuación fiscal determinó una disminución de la renta neta por el dicho concepto por las cantidades de Bs. 536.797,90 ( en ejercicio fiscal 1994), Bs. 89.349.320,47 (en el ejercicio fiscal 1994); y Bs. 64.600.998,30 (en el ejercicio fiscal 1995), originándose, de esa manera, la diferencia de Bs. 94.923.949,96, Bs. 97.560.271,30 y Bs. 29.945.569,62, en cada uno de los ejercicios fiscales mencionados, respectivamente.

      Al confirmar estos reparos, el acto recurrido lo hace en los siguientes términos:

      Por otra parte, la Fiscalización rechazó determinados montos por cuanto la contribuyente incurrió en errores en la aplicación de la normativa contenida en el titulo IX (ajuste por Inflación) capitulo II (Del Reajuste Regular) de la Ley de Impuesto Sobre la Renta vigente para 1994 y capitulo V del Reglamento, y en virtud de ello, se presentaron diferencias al determinar el enriquecimiento neto.

      Al respecto, esta Alzada, a efectos de clarificarle concepto y términos que pudieran ser similares se permite desarrollar la normativa que debió utilizarse para los ejercicios en investigación (1993-1994-1995).

      La Ley de Impuesto obre la Renta para 1991, trae en su titulo IX, el mecanismo

      del Ajuste por inflación, establecido en los artículos del 90 al 96,.-y el capitulo 11, el Reajuste Regular por Inflación dispuesto en los artículos 97 al 113.

      Ahora bien, el Ajuste Inicial por Inflación y el Ajuste Regular por Inflación, tienen por finalidad el reconocimiento legal del fenómeno de inflación el cual cada año se acentúa considerable ente, siendo así tenemos:

      El sistema de ajuste por Inflación establecido en nuestra Ley de Impuesto Sobre la Renta, representa el reconocimiento legal por nuestro legislador de la incidencia que en nuestra economía tiene el fenómeno de inflación, el cual intenta'~ adecuar los problemas generados por la inflación en la determinación del referido impuesto, a través de establecimiento de un método que contribuya a expresar los valores erosionados por la inflación en términos reales.

      Tal sistema de ajuste por inflación, se encuentra establecido en los artículos 90 al 113, ambos inclusive, de la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Sin embargo, encontramos que se encuentra comprendido en dos fases:

      Ajuste Inicial por Inflación

      considerando que el sistema de Ajuste por Inflación fue incluida por primera vez en la Reforma de la Ley de Impuesto Sobre la Renta del año 1993 y que antes de ser implantado, la contabilidad de los contribuyentes siempre se había expresado en datos históricos, se presentaba la imperiosa necesidad de actualizar por una sola vez esta contabilidad basada en datos históricos de acuerdo con el índice inflacionario ya ocurrido para poder aplicar, ahora sí, al final de cada ejercicio fiscal, el Reajuste R guiar por Inflación sobre datos contables, no históricos sino reexpresados.

      Así, el artículo 90 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1993, establecía que los contribuyentes s jetos a la normativa del Ajuste por Inflación debían realizar una actualización extraordinaria de sus activos y pasivos no monetarios, el cual serviría como punto inicial de referencia al Sistema de Ajuste por Inflación significaba, que aquellos contribuyentes que hubieren cerrado su ejercicio gravable después deI 31 de diciembre de 1992, realizarían tal actualización extraordinaria, el día el cierre de su ejercicio gravable anterior a la fecha de inicio en que fuere aplicable el Ajuste Regular por Inflación.

      Asimismo, el artículo 92 ejusdem establecida que el Ajuste Inicial se realizaría tomando como base de cálculo la variación ocurrida en el Índice de Precio del Consumidor (!.P.C.) el Área Metropolitana de Caracas, elaborado por el Banco Central de Venezuela , entre el mes de la adquisición del bien que se pretende actualizar y el mes correspondiente a la revaluación. Si la adquisición hubiere sido anterior al 10 de enero de 1950, se consideraba que había sido adquirido en esa fecha. De acuerdo expresado tal actualización por ser extraordinaria, debía realizarse por una sol vez.

      Reajuste Regular p r Inflación.

      Sobre la base actualizada a valores reales que resultó de la aplicación del Ajuste Inicial por Inflación, se aplica un segundo ajuste, ahora de carácter periódico (todos los años).que tiene por finalidad determinar el incremento a disminución del patrimonio neto durante el ejercicio tributario como consecuencia de su expresión a la inflación del período. Este reajuste se verifica sobre todos los activos y pasivos no monetarios, así como el patrimonio neto inicial del contribuyente sujeto al sistema, de modo que el mayor o menor valor que se genere al actualizar las partidas antes mencionadas, son acumuladas a una partida de conciliación fiscal que se denomina "ajuste por Inflación" y que se toma en consideración a los efectos de la determinación de la renta gravable.

      Ahora bien, se consideran a efectos de la aplicación de la Ley en comento, como activos o pasivos no monetarios, aquellas partidas susceptibles de protegerse de la inflación de acuerdo a su naturaleza o características.

      En tal sentido se señala como tales: terrenos, construcciones, maquinarias, vehículos, instalaciones, inventarios, inversiones, los créditos y deudas reajustables en moneda extranjera, etc. Para el caso particular de los activos fijos el Reajuste Regular se verifica acumulando a la partida "Ajuste por Inflación, como un aumento de la renta gravable, el incremento de valor que resulte de reajustar el valor neto actualizado de los activos fijos existentes al cierre del ejercicio gravable, según la variación anual experimentada por el Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) del Área Metropolitana de Caracas, elaborado por el Banco Central de Venezuela. Si dichos activos provienen del ejercicio anterior, o del mes de su adquisición, si han sido incorporados durante el ejercicio gravable. El aparte único del artículo 99 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, dispone:

      "El valor neto actualizado de los activos fijos deberá depreciarse o amortizarse en el resto de su vida útil"

      En el caso planteado, la depreciación debe ser ajustada en función del nuevo valor del activo que fue ajustado por inflación, pero en forma alguna, el legislador pretender que la depreciación de los activos sea ajustada por inflación tal y como lo pretende la contribuyente. Tal y como se des rende de los anexos que conforman las actas fiscales donde consta tales reparos, el procedimiento legalmente establecido no es el indicado por la recurrente, la cual utilizó valores de depreciación reexpresados.

      Por las razones expuestas, el reparo en discusión resulta procedente, Así se declara.

      La contribuyente al impugnar esta confirmación, en su escrito recursivo, plantea su improcedencia por el hecho que la Administración Tributaria no tomó en cuenta la depreciación reexpresada para cada uno de los ejercicios investigados. Considera la existencia de un error en los procedimientos utilizados para la determinación del enriquecimiento neto y enriquecimiento gravable y errada interpretación del artículo 99 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, aplicable ratione temporis.

      Revisado el planteamiento de la contribuyente, el Tribunal encuentra que el procedimiento explicado por la Administración Tributaria para el Ajuste por Inflación y para el Reajuste Regular por Inflación, está acorde con la interpretación que ha de dársele a la normativa del impuesto sobre la renta; en consecuencia, encuentra el Tribunal que la alegación de la contribución luce improcedente, por tanto, el Tribunal acoge la decisión administrativa contenida en el acto recurrido con respecto a la confirmación de estos reparos y; encontrándola apegada a la legalidad, la considera procedente. Así se declara.

      Impuesto Retenido: bajo este concepto se señala que la contribuyente no presentó los comprobantes de las retenciones de impuesto sobre la renta correspondientes a los ejercicios fiscales 1994 y 1995, por las cantidades de Bs. 923.949,57 y Bs. 290.432,00.

      Señala el acto recurrido que la contribuyente no presentó alegación alguna contra este reparo. Tampoco consignó ninguna prueba para enervar este reparo, razón por la cual lo confirma.

      El Tribunal `para decidir este aspecto de la controversia, observa que en el escrito recursivo, la contribuyente señala:

      Que en relación con el rechazo de la rebaja de impuesto, por la cantidad de Bs. 923.949,57, la misma se corresponde con el impuesto pagado por la declaración estimada de rentas del año 1993, según se evidencia de la planilla de pago H-92- No. 392382 de fecha 01-02-1994, cancelada en el Banco Occidental de Descuento (sucursal D.N.).

      Que en relación con el rechazo de la rebaja de impuesto, por la cantidad de Bs. 290.432,00, señala que presenta el comprobante de la retención que fue practicada.

      Ahora bien, advierte el Tribunal que inserta al folio 215 del Asunto AF42-U-2002-000017, aparece una copia de la planilla de pago H-92- No. 392382 de fecha 01-02-1994, cancelada en el Banco Occidental de Descuento (sucursal D.N.), por cantidad de Bs. 923.949,37, la cual forma parte de la copia certificada del expediente administrativo enviado a esta jurisdicción por la Administración Tributaria.

      Ahora bien, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, considera a la referida copia de la planilla de pago H-92- No. 392382, como fidedigna, la aprecia y valora como prueba suficiente para evidenciar que con ella la contribuyente pagó el impuesto sobre renta de la declaración estimada del ejercicio 1993; en consecuencia, luce improcedente el reparo por rechazo de la cantidad de Bs. 923. 949,57, por falta de comprobante. Así se declara.

      En cuanto al rechazo de la cantidad de Bs. 290.432,00, por concepto de rebaja de impuesto en el ejercicio fiscal 1995, el Tribunal constata que ningún elemento probatorio, relacionado con la cantidad de Bs. 648.815,91 que como impuesto retenido no le fue aceptada a la contribuyente, por falta de comprobantes. En razón de lo expuesto se considera procedente la confirmación de este reparo por parte del acto recurrido. Así se declara.

      Impuesto pagado en exceso: Bs. 2.306,798,03.

      Este reparo se formula y, posteriormente, es confirmado por el acto recurrido, por el hecho que la contribuyente en el ejercicio fiscal 1995, incluyó como impuesto pagado en exceso en ejercicios anteriores la cantidad de Bs. 4.044.450,03, con base a lo establecido en el artículo 60 de la Ley de impuesto sobre la renta. La actuación fiscal determinó que el monto a solicitar por tal concepto es de Bs. 1.737.652,00, surgiendo así una diferencia de Bs. 2.306.798,03, en virtud de los reparos formulados con el Acta de Reparo a los activos empresariales No. GRTIRA-DFC-351 del 19-03-2997.

      Advierte el Tribunal que contra este reparo ninguna alegación plantea la contribuyente para impugnarlo, razón por la cual el Tribunal supone –Presumptio Hominis – que está conforme con el mismo. Así se declara.

      Como consecuencia de la declaratoria de procedencia e improcedencia de los los reparos que han sido analizados, el Tribunal considera que la diferencia de impuesto sobre la renta por la cantidad de Bs. 37.696,948, exigida en la Resolución GRTTIRZ-DSA-0005 de fecha 15 de diciembre de 1997, confirmada en la Resolución GJT-DRAJ-A-2000-287 de fecha 16 de febrero de 2001, es procedente, mientras que la multa impuesta por la cantidad de de Bs. 4.653,00, liquidada en la planilla No.. 04-10-64-000001, en el ejercicio fiscal 1994, debe ser modificada en los términos acordados en esta sentencia y; ultimo, la multa impuesta por la cantidad de Bs. 39.581.796,00, liquidadd en la planilla No. 04-10-64-000017, para el ejercicio 1993, queda impuesta en la forma y manera como fue liquidada. Asi se declaara..

      Resolución GRTIRZ-DSA-006 de fecha 15 de diciembre de 1997, culminatoria del sumario administrativo abierto como consecuencia de las Actas de Reparos GRTIRZ-DFC-350, y 351, ambas de fecha 19-05-1997, levantadas para los ejercicios fiscales 1994 y 1995.

      Los reparos confirmados por el acto recurrido se formularon por el hecho que, en los ejercicios fiscales 1994 y 1995, la contribuyente declaró como base imponible, a los efectos de sus declaraciones definitivas de rentas, las cantidades de Bs. 116.239.705,42 y Bs. 171.425.266,98, respectivamente, pero como consecuencia de los reajustes por inflación que fueron practicados, la Administración Tributaria procedió a modificar dichas bases imponibles en la cantidad de Bs. 254.524.536,63 en ele ejercicio fiscal 1994 y Bs. 356.228.914,93 en el ejercicio fiscal 1995, surgiendo así diferencias a favor de la Administración Tributaria por la cantidad de Bs. 138.284,831m11 y Bs. 184.803.867,95, las cuales fueron ajustadas de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales.

      De igual manera, la contribuyente a efectos de determinar el impuesto a pagar rebajó las cantidades de Bs. 5.206.847,08 y Bs. 4.983.698,74, por aplicación del articulo 11 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, lo cual fue ajustado por la Administración Tributaria, considerando que las rebajas han debido hacerse por las cantidades de Bs. 4.282.897,51 y Bs. 3.246.046,74, rechazándose Bs. 923.946,57 y Bs. 1.737.6523,00, respectivamente.

      Como consecuencia de ese ajuste, se impone multa por la cantidad de Bs. 2.716.146,70 y se exige el pago de intereses moratorios por la cantidad de Bs. 529.433,94, en el ejercicio 1994.

      Al confirmar estos reparos el acto recurrido señala:

      “En cuanto a los activos empresariales, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, la base imponible está constituida por el monto neto promedio anual de los valores de los activos gravables, determinados de la siguiente manera:

  16. - El valor de los activos será el promedio simple de los valores al inicio y cierre del ejercicio.

  17. - A los costos d los bienes, valores y derechos monetarios, menos la desvalorización por efecto de la inflación, se le añadirán los valores actualizados obtenidos conforme las disposiciones establecidas en el titulo IX de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento, para las fechas de inicio y cierre del ejercicio gravable, menos la suma de las depreciaciones y amortizaciones acumuladas que les corresponda, a los f.d.I.S. la Renta, si las hubiere. Se le aplicar la alícuota del impuesto: uno por ciento (1%) anual (artículo 10 ejusdem), y al momento así determinado se le rebajará el Impuesto Sobre la Renta del contribuye te causado en el ejercicio tributario, con excepción del tributo establecido en el artículo 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

    Del procedimiento descrito, se deduce que el impuesto a pagar por concepto de activos empresariales será la cantidad que exceda del total del Impuesto Sobre la Renta causado en el ejercicio anual gravable. En el presente caso, como consecuencia de la variación de la base del Reajuste por Inflación, evidentemente resultó un Impuesto Sobre la Renta inferior al que se había considerado en principio. Al haberse confirmado los reparos provenientes de la declaración de 1mpuesto Sobre la Renta, no cabe duda que el monto a pagar por concepto de Activos Empresariales resultó superior al declarado, razón por la cual, la cantidad reparada resulta procedente. Así se declara. “

    El Tribunal acoge la confirmación de este reparo, efectuado en el acto recurrido y, apreciándola apegada a la legalidad, considera procedente el reparo. Así se declara.

    No obstante la precedente declaratoria advierte el Tribunal que en acto recurrido se confirma este reparo por la cantidad de Bs. 2.586.806,00 por concepto de impuesto, lo cual se corresponde con el impuesto a los activos empresariales actualizados, lo cual es erróneo, vista la declaratoria de nulidad de la actualización monetaria contenida en el mismo acto recurrido, por tanto este Tribunal llama la atención que el impuesto a ser liquidado debe ser la cantidad de Bs. 1.175.821,09, es decir, la diferencia de impuesto¡ resultante de los ajustes, sin actualización monetaria. Así se declara.

    Como consecuencia de la precedente declaratoria, también resulta modificada la multa impuesta, la cual deberá ser equivalente al 10% sobre Bs. 1.175.821,09. Así se declara.

    Resolución GRTIRZ-DSA-007 de fecha 15 de diciembre de 1997, culminatoria del sumario administrativo abierto como consecuencia de las Actas de Reparos GRTIRZ-DFC-352, 353, 354, 355 y 356, todas de fechas 19-05-1997, levantadas para los períodos de imposición agosto, septiembre, octubre y noviembre1994; y diciembre de1995, en materia de Impuesto al Valor agregado.

    El Tribunal observa que estos reparos, en materia de impuesto al valor agregado, se formulan como consecuencia de ajustes practicados a los excedentes de créditos fiscales declarados en los diferentes períodos de imposición objetados; y por el hecho que en los periodos de imposición agosto, septiembre, octubre, y noviembre de 1994, al hacer la declaración respectiva, la contribuyente imputó en la base imponible, por concepto de ventas a otros contribuyente, solo la alícuota general del 10%, razón por la cual la Administración procedió a ajustar la base imponible y se formularon los reparos correspondientes.

    En virtud a que la contribuyente no objeta confirmación de la cual fueron objetos estos reparos en el acto recurrido, el Tribunal supone –Presumptio Hominis –que esta de acuerdo con los mismos. En consecuencia, el Tribunal los considera procedentes. Así se declara

    Ahora bien, no obstante la precedente declaratoria, el Tribunal advierte que en el acto recurrido no se dice nada con respecto a la actualización monetaria e intereses compensatorios de lo cual es objeto el impuesto determinado como consecuencia de los ajustes practicados a los debitos fiscales y a la alícuota general sobre ventas a otras contribuyentes. De la misma manera, tampoco se hace referencia a la forma como son impuestas las multas por el ilícito tributario verificado.

    En virtud de esta omisión, el Tribunal en ejercicio del Control Jurisdiccional de los actos administrativos, a lo cual está obligado por mandato constitucional, se permite hacer la siguiente consideración:

    En relación con la actualización monetaria del impuesto al valor agregado determinado en los períodos de imposición septiembre, octubre y noviembre de 1994 y diciembre de 1995, por las cantidades de Bs. 289.328,13, Bs. 76.699,93, Bs. 64.470,47 y Bs.878.736,74, respectivamente, el Tribunal con base a la declaratoria de inconstitucionalidad del parágrafo único del artículo 259 del Código Orgánico Tributario de 1994, emitida el 14 de diciembre de 1999, por la Corte Suprema de Justicia, considera improcedente la mencionada actualización monetaria. Así se declara.

    De la misma manera, sobre la base de anterior razonamiento, se consideran improcedentes los intereses compensatorios calculados en las cantidades de Bs. 109.945,00, Bs. 28.379,00, Bs. 23.209,00, Bs. 202.109,00, para los períodos de imposición septiembre, octubre y noviembre de 1994 y diciembre de 1995. Así se declara.

    Por último, el Tribunal constata que el acto recurrido confirma las multas impuestas para 1994 al sancionar el mismo ilícito tributario cometido en los períodos de imposición objetados,

    Luego, Apreciando que el ilícito tributario imputado en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, se corresponde con una misma conducta mantenida en forma repetitiva y que tal conducta ocurrió bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, el Tribunal considera que tal conducta debe ser sancionada con una sola multa, en lugar de multas autónomas e independientes para cada período de imposición. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribuna Superior Segundo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano J.H.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 104.479, actuando en su carácter de presidente de la contribuyente recurrente, asistido en este acto por el ciudadano M.G.L., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el Nº. 2.267, actuando como representante legal de Concretos Moldeados, C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de febrero de 1975, bajo el Nº 20, Tomo 9-A, contra la Resolución GJT-DRAJ-A-2000-287, de fecha . 16/02/2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), la cual declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de las Resoluciones (i) GRTIRZ-DSA-005 de fecha 15 de diciembre de 1997, culminatoria del sumario administrativo abierto como consecuencia de las Actas de Reparos GRTIRZ-DFC-347, 348 y 349 todas de fecha 19-05-1997, levantadas para los ejercicios fiscales 1993, 1994 y 1994, y con las cuales se formularon reparos a las declaraciones definitivas de rentas correspondientes a dichos ejercicios, (ii) GRTIRZ-DSA-006 de fecha 15 de diciembre de 1997, culminatoria del sumario administrativo abierto como consecuencia de las Actas de Reparos GRTIRZ-DFC-350, y 351, ambas de fecha 19-05-1997, levantadas para los ejercicios fiscales 1994 y 1994; y (iii) GRTIRZ-DSA-007 de fecha 15 de diciembre de 1997, culminatoria del sumario administrativo abierto como consecuencia de las Actas de Reparos GRTIRZ-DFC-352, 353, 354, 355 y 356, todas de fechas 19-05-1997, levantadas para los períodos de imposición agosto, septiemrbre, octubre y noviembre1994; y diciembre de1995,

    En consecuencia, se declara:

Primero

Válida y con efectos la la Resolución GJT-DRAJ-A-2000-287, de fecha . 16/02/2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la confirmación de los reparos formulados en las Actas de Reparos GRTIRZ-DFC-347, 348 y 349 todas de fecha 19-05-1997, levantadas para los ejercicios fiscales 1993, 1994 y 1994, bajo los conceptos de rechazo de costos y deducciones, reajuste por inflación, impuestos pagados en exceso.

Segundo

Inválida y sin efectos la la Resolución GJT-DRAJ-A-2000-287, de fecha . 16/02/2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la confirmación de los reparos formulados en las Actas de Reparos GRTIRZ-DFC- 348 y 349, ambas de fecha 19-05-1997, levantadas para los ejercicios fiscales 1994 y 1995, bajo los conceptos de levantadas para los ejercicios fiscales 1994 y 1945, bajo conceptos de “impuestos retenidos”, por las cantidades de Bs 923.949,57 y Bs. 290.432,80..

Tercero

Válida y con efectos la la Resolución GJT-DRAJ-A-2000-287, de fecha . 16/02/2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la exigencia de la cantidad de Bs. 37.696.948,13, por concepto de diferencia de impuesto sobre la Renta a pagar, liquidada en la Planlla de Liquidación No. 04-10-64-000016, y las cantidades de Bs. (4..282.897,51) y Bs. (2.326.468,00), por coincepto de impuesto sobre la renta a compensar, liquidadas en las Planillas No. 04-10-64-000015 y en la Planilla No. O4-10-64-0000188.

Cuarto

Válida y con efectos la Resolución GJT-DRAJ-A-2000-287, de fecha . 16/02/2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la multa impuesta por la cantidad de Bs. 39.581,796,00, liquidada en la Planilla No. 04.10-64-000017.

Quinto

Invalida y sin efectos la Resolución GJT-DRAJ-A-2000-287, de fecha . 16/02/2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la multa impuesta por la cantidad de Bs..4.653,00, liquidada en el la planilla No,. 04-10-64-000001.

Se ordena imponer y liquidar esta mutla en los términos acordados en este sentencia.

Sexto

Váliday con efectos la la Resolución GJT-DRAJ-A-2000-287, de fecha . 16/02/2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la confirmación de los reparos formulados en las Actas de Reparos GRTIRZ-DFC-350, y 351, ambas de fecha 19-05-1997, levantadas para los ejercicios fiscales 1994 y 1995, por los conceptos de ajustes de la base imponible neta declarada y de la declaracción del impuesto a los activos empresariales.

Sexto

Válida y con efectos la la Resolución GJT-DRAJ-A-2000-287, de fecha . 16/02/2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la procedencia del impuesto a los activos empresariales.y la multa impuesta.

Se ordena liquidar el impuesto a los activos ermpresariales y liquidar la multa en los términos acordados en esta sentencia..

Séptimo

Válida y con efectos la la Resolución GJT-DRAJ-A-2000-287, de fecha . 16/02/2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a a la confirmacion de los reparos formuladas con las Actas de Reparos GRTIRZ-DFC-352, 353, 354, 355 y 356, todas de fechas 19-05-1997, levantadas para los períodos de imposición agosto, septiemrbre, octubre y noviembre1994; y diciembre de1995, en materia de impuesto al valor agregado, por omisión de debitos fiscales y rechazo de créditos fiscales.

Octavo

Inválida y sin efectos la Resolución GJT-DRAJ-A-2000-287, de fecha . 16/02/2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), en lo que respecta al impuesto liquidado en las planillas Nos. 04-064-000023, 04-064-000024, 04-064-000025, 04-064-000026.

Se anulan las Planillas Nos. 04-064-000023, 04-064-000024, 04-064-000025, 04-064-000026 y se ordena liquidar el impuesto al valor agregado en ellas liqudidos, en los términos acordados en esta sentencia

Novena

Inválida y sin efectos la la Resolución GJT-DRAJ-A-2000-287, de fecha . 16/02/2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la confirmación de la exigencia de intereses moratorios por las cantidades de Bs. 109.945.00, Bs.28.379,00, Bs. 23.209,00 y Bs. 202.109,00.

Décima

Inválida y sin efectos la Resolución GJT-DRAJ-A-2000-287, de fecha . 16/02/2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a las multas impuestas por las cantidades de Bs. 303.795.00, Bs. 84.370,00. Bs.74.141,l0 y Bs. 1.054.484,00.

Se ordena imponer una sola multa en los términos acordados en esta sentencia.

Contra esta sentencia procede interponer recurso de apelación enm virtud de la cuantía de la causa controvertida.

Publiquese, registrese y notifiquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario. En Caracas, a los veintiueve (29) días del mes de febrero de 2012. Años: 201 de la Independencia y 153 de la Federación.

El Juez Titular

R.C.J..

La Secretaria,

H.E.R.E.

En la fecha ut supra a las once y cincuenta (11:50 a.m)

La Secretaria.

H.E.R.E.

ASUNTO: AF42-U-2002-000017

RCJ.

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