Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRubia Esperanza Castillo De Vasquez
ProcedimientoSin Lugar La Solicitud Realizada Por La Defensa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO

Barquisimeto, 25 de febrero de 2010

Años: 199° y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P-2006-000050

Revisada la presente causa y visto los escritos presentados por el Abg. P.T., en su condición de Defensor de Confianza del acusado M.R.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.850.166, quien es procesado por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, VIOLACION DE DOMICILIO AGRAVADO POR PARTE DE FUNCIONARIO PUBLICO POR ACTO ARBITRARIO y AGAVILLAMIENTO, mediante el cual de conformidad con lo previsto en los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se revise y sustituya la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad y se le imponga una medida cautelar sustitutiva, así mismo de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el Decaimiento de la actual medida.

Este tribunal a los fines de verificar la procedencia de lo solicitado, por la defensa, así como la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal, en primer lugar debe examinar si los elementos de convicción que motivaron la imposición de la medida han variado o resulta desproporcionada la medida de coerción personal en relación con la gravedad de los delitos imputados, a tal fin observa:

Los elementos de convicción previstos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, valorados por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para decretar en fecha 10/01/2006 la medida de privación judicial preventiva de libertad no han variado; medida de privación, que fue sustituida en fecha 02/03/2009 por la de presentación cada quince días, siendo esa decisión revocada por la Corte de Apelaciones en fecha 17/06/2009, oportunidad que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, decisión que fue impuesta al acusado y su defensa en fecha 13/07/2009. En el mismo orden, se aprecia que existen hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y que las acciones no están prescritas. Valora esta juzgadora que estamos ante una presunta concurrencia de delitos, la magnitud del daño que causa estos tipos de delitos, principalmente por la condición de funcionario del acusado. Por otra parte, se debe valorar lo previsto en la parte in fini del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé: “El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.” Así como, lo previsto en reiteradas jurisprudencias por La Sala Constitucional en relación a que cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.

En relación con la infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la sala Constitucional en Sentencia No 1212 del 14 de junio de 2005, expuso: “…En tal sentido, y siguiendo al maestro a.J.M.M., debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquella. Este último es autor de un delito, aquella es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perro. Buenos Aires, 1999, p.286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo la ponderación de intereses.”

Así las cosas, apreciado lo previsto en los artículos arriba citados, y la jurisprudencia de la sala constitucional, observa esta juzgadora que en el presente caso nos encontramos ante los supuestos previstos en los artículos 30 in fini y 55 citado, así como el 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que nos establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y para ello es necesario tener al acusado sujeto al proceso, también es necesario la ponderación por parte del tribunal del rango donde se encuentra los intereses en conflicto como es el derecho que tiene el acusado a su libertad individual y plena y los derechos que debe garantizar el Estado para la protección de las víctimas y la sociedad, victimas de estos tipos de delitos. Encontrándonos en la presente causa ante la necesidad del estado de resguardar la seguridad común de los ciudadanos, y el interés de las víctimas de este tipo de hechos, que consagra el referido artículo 55 ejusdem, que está en igual rango con respecto a la libertad individual del acusado, tal como lo señala el Maestro J.M.M., y la que hace referencia la jurisprudencia arriba citada, concluye esta juzgadora que es improcedente la solicitud de la defensa, de decaimiento y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al acusado. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de Decaimiento y Sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, al acusado M.R.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.850166, quien es procesado por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, VIOLACION DE DOMICILIO AGRAVADO POR PARTE DE FUNCIONARIO PUBLICO POR ACTO ARBITRARIO y AGAVILLAMIENTO, y se MANTIENE la medida impuesta. Notifíquese a las partes. Líbrese las Boletas y Oficios correspondientes. Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE JUICIO

Abg. R.C.D.V..

LA SECRETARIA,

RCV.-

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