Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 11 de Abril de 2005

Fecha de Resolución11 de Abril de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoSentencia Condenatoria

Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 04

El Vigía, 11 de abril de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2004-000272

ASUNTO : LP11-P-2004-000272

SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

IDENTIFICACION DE LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. M.E.M.A.

SECRETARIA: ABG. D.R.

DELITO IMPUTADO AL ACUSADO

CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: J.G.S.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.109.364, natural de Mérida, Estado Mérida, de 33 años, con fecha de nacimiento 25-08-01, alfabeto, casado, de profesión u oficio Militar de servicio activo del Componente Ejercito con la jerarquía de Sargento Mayor del Tercera, adscrito a la 22 Brigada de Infantería del Ejercito, con sede en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, residenciado en la calle La Isla, casa N° 1-60, Mérida, Estado Mérida.

FISCAL: ABG. J.C.R., Fiscal XVII del P.d.M.P.d.E.M..

DEFENSA PRIVADA: ABOGADOS A.C.S., I.E.D. y R.A.D..

VICTIMA DIRECTA: EL ESTADO VENEZOLANO.

VICTIMA INDIRECTA: J.M.A.Q..

HECHOS Y CIRCUSNTANCIAS OBJETO DE JUICIO

El Juicio Oral y Público celebrado en esta causa, tuvo su inicio en fecha 03-03-05, con la presencia de las partes llamadas al mismo, y a tales fines se constituyó el Tribunal Unipersonal que debió conocerlo por tratarse de un procedimiento abreviado, desarrollándose audiencia de continuación del mismo, los días 11-03-05, 16-03-05 y 22-03-05, fecha ésta última en que culmina con una sentencia condenatoria dictada en contra del acusado de autos, razón por la cual, en el día de hoy, y dentro del lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal (en adelante COPP), se procede a publicar el texto íntegro de la sentencia, estando en consecuencia las partes a derecho, sin necesidad de su notificación.

Iniciado el debate Oral y Público, el Fiscal del Ministerio Público ABG. J.C.R., presentó oralmente la acusación en contra del acusado, por seguirse el presente caso, como antes se dijera, por el procedimiento abreviado, razón por la cual, en estricto cumplimiento al ordinal 2° del artículo 364 del COPP, se procede de seguidas a narrar los hechos que le fueron imputados al acusado de autos.

Los hechos a través de los cuales se fundamentó el Representante de la Vindicta Pública para presentar su acto conclusivo, sucedieron de acuerdo al acta de investigación penal N° GN-SIP-081, suscrita por funcionarios adscritos al Puesto de Comando de la Segunda Compañía, del Destacamento Nro. 16, del Comando Regional N° 1, de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en la Ciudad de El Vigía, jurisdicción del Municipio A.A.d.E.M., luego de que éstos, en cumplimiento de instrucciones del Ciudadano Capitán Guardia Nacional J.H.S.G., Comandante de dicha Unidad, siendo aproximadamente las Once de la mañana del día de 13.11-04, salen de comisión en compañía (los efectivos TTE. (GN) J.M.M., TTE.(GN) YOLVIS PINEDA SANCHEZ, S/2.(GN) S.G.H.I., S/2DO.(GN) NÚÑEZ GARZA OSCAR, CIRO.(GN) VIVAS R.O. y DG.(GN) ARANDA GAVIDIA ORLANDO, con destino al establecimiento comercial Víveres de Junior, ubicado en la calle 1, Barrio El Carmen, El Vigía, Municipio A.A., del Estado Mérida, con el fin de procesar denuncia recibida vía telefónica por parte del Ciudadano: J.M.A.Q., sobre una presunta extorsión de la cual estaba siendo objeto por parte de un Sargento del Componente Ejercito, quién le estaba exigiendo la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares, por no retener el armamento utilizado por los vigilantes de su negocio; por lo que se procedió a instalar un dispositivo de inteligencia que permitiera la captura del presunto extorsionador.

Posteriormente, siendo aproximadamente las once y veinte minutos de la mañana de ese mismo día, el TTE.(GN) YOLVIS PINEDA SANCHEZ, haciéndose pasar como chofer del ciudadano agraviado, se instaló en la oficina de mencionado establecimiento ubicado en la parte alta del local, acompañado del ciudadano denunciante; posteriormente aproximadamente siendo las once y treinta minutos de la mañana, se presentó en dicha oficina un ciudadano exigiéndole el dinero al Ciudadano J.M.A., el cual le fue entregado dentro de un sobre de papel color blanco contentivo, de la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (400.000 Bs.), en papel moneda, una vez recibido el dinero por parte de referido ciudadano se retiro de la oficina con dirección a la salida de establecimiento, pero antes de lograr su cometido, fue interceptado e identificado como G.S.R., destacando como testigos del procedimiento que se estaba realizando, los ciudadanos A.M.S., con Cédula de Identidad Nro. V-8.706.838, C.H.D.P., con Cédula de Identidad Nro. E-81.793.546, J.R.M.M., con Cédula de Identidad Nro. V-10.241.654 y O.Y.R.C., con Cédula de Identidad Nro. V-18.056.433.

Así en presencia de éstos testigos, se le manifestó al ciudadano J.G.S.R., que exhibiera lo que tenía en los bolsillos, este sacó de su bolsillo del lado izquierdo del pantalón que vestía para ese momento, un sobre de color blanco sellado, el cual arrojo al piso, manifestando el mismo que no lo iba abrir, por tal motivo se hizo necesario que uno de los testigos ciudadano: C.H.D.P., lo abriera en presencia de todos los presentes, y se pudo constatar que el mismo, contenía en su interior, la cantidad de Ocho (08) billetes de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) cada uno, en papel moneda, seriales A18795437, A77457686, A15686397, A09278057, A07847564, A09662226, A09500747 y A75365517, los cuales coinciden con los seriales de las copias fotostáticas de los billetes consignados por el agraviado.

En vista de tal situación y ante la presunta comisión de un hecho punible, se procedió a la detención preventiva de mencionado ciudadano, a quién le fueron leídos sus derechos, previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así, los hechos antes narrados, en criterio del Fiscal del Ministerio Público, son constitutivos del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, cometido de forma directa en contra de EL ESTADO VENEZOLANO, e indirectamente en contra del ciudadano J.M.A.Q..

Concedido como fue el derecho de palabra a la defensa, ésta opuso la excepción contenida en el artículo 28, ordinal 4°, Literal d, del COPP, solicitando del mismo modo, la nulidad conforme al del artículo 190 y siguientes del referido texto legal, por estimar violado los principios de contradicción y el de defensa por la imprecisión en los señalamientos de la pertinencia y necesidad en la promoción de ciertos medios probatorios, excepción y nulidad solicitada, que fuera declarada SIN LUGAR por este Tribunal en la audiencia de juicio, todo lo cual fuera recogido en el acta de debate respectiva.

Finalmente y luego la recepción de las pruebas, las partes presentaron sus conclusiones y réplicas respectivas, manifestando el acusado, como lo hiciere al inicio del debate, que no deseaba declarar.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Durante el juicio oral y público en la presente causa, quedó demostrado que el acusado de autos, se presentó en varias oportunidades, días previos a su detención en fecha 13-11-04, al establecimiento comercial VIVERES DE JUNIOR, ubicado en esta ciudad de El Vigía, y allí, le solicitó a su Gerente de Planta, el ciudadano J.A.R.P., quien entre sus funciones tiene la de atender a los clientes, etc., la cantidad de Bs. 400.000,00, a cambio de que no le retuviera unas armas que portaban ilegalmente unos vigilantes del local, siendo que en fecha 13-11-04, varios funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela, dado una denuncia efectuada vía telefónica por el ciudadano J.M.A.Q., al Cáp. (GN) J.H.S.G., Comandante de la Segunda Compañía, del Destacamento 16, del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional, al trasladarse al sitio, practicaron la detención del acusado, en poder de un sobre que, minutos antes había recibido de manos del funcionario Tte. (GN) YOLVIS PINEDA SANCHEZ, quien se hacía pasar por chofer del ciudadano J.M.A.Q., el cual contenía en su interior, la cantidad de ocho (08) billetes, cada uno de la denominación de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), para un total de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00), es decir, la misma cantidad de dinero que previamente el acusado le había solicitado al ciudadano J.A.R.P., y que ya había pactado con el afectado, pasaría a buscar por el negocio.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION

Los hechos antes narrados, fueron demostrados con todo el acervo probatorio traído al debate, es así, que el ciudadano J.A.R.P., Gerente de Planta de Víveres de Júnior, al declarar, dio a entender a este Tribunal, que el acusado, días anteriores a la detención, le había solicitado la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00), a fin de no retenerle unas armas que portaban vigilantes del establecimiento comercial antes mencionado, y que cuando el acusado le solicitó el dinero, el mismo estaba vestido con uniforme verde de Policía Militar, que mostró su credencial y señaló que él estaba al mando de la comisión encargada de revisar la condición del armamento.

Al respecto de esta declaración, emanada de un ciudadano que denotó en su exposición, sinceridad, serenidad y coherencia en sus dichos, se concluye que el acusado J.G.S.R., valiéndose de su condición de Sargento Mayor de Tercera del Ejercito Venezolano, solicitó a este empleado del establecimiento comercial Víveres de Júnior, la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00), a cambio de no retener unas armas que portaban de forma ilegal funcionarios de dicho establecimiento.

Así en relación a la detención del acusado y al hallazgo en poder del mismo de la evidencia (Bs. 400.000,00) es decir la misma cantidad solicitada por éste al ciudadano J.A.R.P. a los fines que antes se señalaron, durante el Juicio se contó con diversas declaraciones, entre las cuales destacan las siguientes:

La declaración del funcionario Teniente (GN) J.M.M.M., quien dio a entender al Tribunal, que los hechos sucedieron el día 13 de Noviembre de 2004, cuando fueron a procesar una denuncia que se había recibido vía telefónica en el comando, de una presunta extorsión que un ciudadano estaba haciendo, en el Centro de Compras Júnior, señalándole la víctima al Capitán del comando, que había un ciudadano que le estaba solicitando la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00), a cambio de no retener unas armas, razón por la cual, se traslado al sitio, a procesar la denuncia, y al ver que la misma tenía forma y fondo, prepararon un dispositivo, pues el ciudadano iba a buscar el dinero ese día, ubicándose testigos para el procedimiento, entre las personas que estaban comprando en el local.

Así la detención del acusado, se produce al pie de unas escaleras, inmediatamente después de que éste baja de la oficina donde se encontraba su compañero YOLVIS PINEDA, haciéndose pasar por chofer del Sr. Júnior, y se le observó un sobre en el bolsillo del pantalón, el cual se le pidió que lo exhibiera y éste lo lanzo al piso. Es así que este Teniente recoge el sobre del piso, lo paso a uno de los testigos del procedimiento, quien lo abre y extrae del mismo, la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00), distribuidos en ocho (08) billetes de la denominación de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) cada uno.

En cuando a los dichos de este funcionario, por provenir de uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión del acusado, haber sido coherente, explícito, se estableció el hallazgo en poder del acusado, de un sobre con la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00), distribuidos en ocho (08) billetes de la denominación de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) cada uno, cantidad ésta, que como antes se señalara, resulta ser la misma cantidad solicitada por el acusado al Sr. J.A.R.P., a cambio de no retener unas armas en el local comercial Víveres de Júnior.

Prosiguiendo con las declaraciones que llevan al convencimiento del Tribunal, de que el acusado fue aprehendido en situación de flagrancia, portando la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00), vale decir la cantidad que constriñó a que se le entregará, valiéndose de su condición de de funcionario público, a cambio de no retener unas armas de fuego que de forma ilegal portaban unos vigilantes del establecimiento comercial Víveres de Júnior, debe resaltarse la declaración del funcionario Guardia Nacional H.S., quien al declarar, con sus propias palabras, dio a entender al Tribunal, que el día 13 de Noviembre de 2004, aproximadamente a las 10:30 de la mañana, el Teniente Molina, le informó que iban a hacer un procedimiento en el Supermercado Júnior, donde presuntamente un muchacho militar, estaba solicitando un dinero por no retener unas armas, allí vieron al sujeto subir las escaleras, y luego al bajar, el Teniente Molina se le identificó, le pidió que exhibiera lo que tenia, éste lanzó un sobre al piso y se le pidió al testigo C.U., que lo abriera, localizándose en el interior, ocho (08) billetes de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) cada uno.

Al concatenar esta declaración con la del funcionario MOLINA MOLINA J.M., se evidencian notables coincidencias en cuanto a los aspectos de lugar, tiempo y modo de la aprehensión del acusado, lo que hace que se afiance más los hechos, y se concluya que en efecto, el acusado fue detenido portando un sobre, en cuyo interior había la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00), distribuidos en ocho (08) billetes de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) cada uno, es decir la misma cantidad que le solicitó al ciudadano J.A.R.P., para no retener unas armas, tal como se ha señalado a lo largo de esta sentencia.

Para dar mayor fuerza a lo expuesto por los funcionarios antes mencionados, fue de gran importancia la declaración del ciudadano A.M.S., quien señaló que los hechos sucedieron un día sábado, a eso de las 11:00 a 12:00 del medio día, en el local comercial Víveres de Júnior, donde estaba por cuestiones de trabajo, y donde lo habían tomado como testigo, siendo que estuvieron un rato al pie de unas escaleras esperando, cuando al rato bajo el Sr. S.R. y tiró un sobre al piso, se le dijo que lo recogiera, no lo hizo, y luego a otro señor que estaba allí de testigo, se lo dieron y éste lo abrió localizándose adentro Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00), distribuidos en billetes de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) cada uno, siendo que refiere que el acusado, les dijo que por favor lo dejaran ir, que el sabia quienes eran ellos.

Esta declaración, por provenir de uno de los testigos del procedimiento y ser coincidente en cuanto a circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que narraron los funcionarios J.M.M. y H.S., el modo en que se produjo la aprehensión del acusado, da mayor crédito a los dichos de aquellos, y hace que se establezca con mayor fuerza, que la detención del acusado se produce porque el mismo llevaba consigo un sobre con la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares, (Bs. 400.000,00), vale decir, la misma cantidad que había solicitado al ciudadano J.A.R.P., Gerente de Víveres de Júnior, para no retener las armas en alusión.

Por otra parte, particular importancia tuvo para este Tribunal, la declaración del funcionario Teniente (GN) YOLVIS E.P.S., toda vez que este funcionario fue el que le entregó al ciudadano J.G.S.R., el dinero solicitado al Sr. J.A.R.P., y al propietario del establecimiento comercial Víveres de Júnior, a cambio de no retener las armas.

Al respecto este funcionario, señalo que el día 13 de Noviembre de 2004, recibió instrucciones del Capitán S.G., de procesar una información de una llamada que se recibiera, en la cual el propietario del local Víveres de Júnior, señalaba que un sujeto del ejercito le estaba pidiendo dinero, a fin de no retener unas armas, razón por la cual, salieron al lugar con el fin de verificar la información y allí les dijeron que el sujeto se iba a presentar a buscar el dinero, por lo que se montó un dispositivo, él se ubicó en la oficina del Sr. J.A., se hizo pasar como chofer del mismo, acompañado del representante legal que se hizo pasar por Júnior, y al llegar el acusado, conversaron con él sobre varios aspectos, él personalmente le entregó el sobre blanco que le había entregado el Sr. J.A. con Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) y al salir éste de la oficina, comenzó la otra parte del procedimiento, referida a la detención del acusado, siendo que al culminar todo, el Sr. J.A., se dirigió al Comando a ratificar la denuncia hecha vía telefónica.

Al a.e.d. se concluye y establece sin lugar a dudas, que el acusado recibió el dinero que estaba solicitando, siendo que aun cuando en el interrogatorio del testigo se evidenció que el mismo no requirió el dinero en ese acto de forma directa, quedo claro para el Tribunal, con la declaración del ciudadano J.A.R.P., que tanto él como el Sr. J.A., mantenían contacto telefónico con el acusado, tratando de llegar a un acuerdo en relación a las solicitudes hechas por mismo, todo lo cual resulta un acto normal en criterio de esta Juzgadora, pues éstos al sentirse constreñidos por el acusado, emplearon la astucia para lograr la detención del mismo, siendo que para el momento del pago de lo exigido, las cosas estaban sobreentendidas, tan sobreentendidas que el acusado recibió el sobre sin más ni más, salió de la oficina en poder del mismo y en conocimiento de la ilegalidad de su acción, al verse atrapado en flagrancia, opto por arrogar el sobre, al piso, tratando de evitar, ser descubierto, en su reprochable acción

Para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado, en los términos antes expuestos, se contó igualmente con las declaraciones de los ciudadanos C.H.D.P. y J.R.M.M., siendo que el primero de ellos dio a entender que los hechos sucedieron un día sábado, a eso de las 11:30 de la mañana, en Víveres Júnior, así mismo, que a él le entregaron un sobre blanco para que lo abriera, dentro del cual, se ubicaban ocho (08) billetes de Bs. 50.000 cada uno, sobre que según un Teniente de la Guardia Nacional que se encontraba allí, provenía del acusado.

Por su parte, el testigo J.R.M.M., hizo ver al Tribunal en su exposición, que los hechos sucedieron un día sábado, a eso de las 11:00 de la mañana, dentro del establecimiento Víveres de Júnior, donde le solicitaron colaboración como testigo indicando que vio un sobre que le dieron a un señor para que lo abriera, en el cual habían ocho (08) billetes de Bs. 50.000 cada uno.

Al concatenar las declaraciones anteriores, resulta evidente que estos dos ciudadanos, fueron testigos presénciales del procedimiento de aprehensión del acusado, razón por la cual dan mayor fuerza a la acreditación del hecho de la ubicación ó localización de un dinero, que se encontraba en un sobre, el cual, como antes se determinó con otros testigos, lo había recibido el acusado por haberle exigido al ciudadano J.A.R.P., la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) a cambio de no retener unas armas que portaban de forma ilegal, vigilantes del establecimiento comercial Víveres de Júnior.

Siguiendo con el orden de ideas anteriores, las declaraciones de los funcionarios O.N.G., VIVAS R.O. y N.O.A.G., establecieron coincidentemente con relación a las declaraciones de los testigos J.M.M.M., H.S. y YOLVIS E.P.S., las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del acusado, es decir, el día 13-11-04, a eso de las 11:00 de la mañana, en el establecimiento comercial Víveres de Júnior, donde se dirigieron en comisión para procesar una denuncia recibida vía telefónica en el comando, según la cual, un ciudadano, estaba exigiendo a otro, una suma de dinero, a cambio de no retenerle unas armas.

Así el funcionario O.N.G., presenció el momento en que el acusado saco un sobre de su bolsillo y lo lanzo al piso, sobre éste que luego lo abre el señor H.D., de acuerdo a los dichos coincidentes de este funcionario, y los señalados por el aludido testigo.

El funcionario VIVAS R.O., refiere que la actuación la motiva, el hecho de que un Sargento del Ejercito, estaba pidiendo dinero al dueño del establecimiento Víveres de Júnior para no retener una armas, siendo que el Sargento sacó de su bolsillo, un sobre, que el Teniente Molina le dijo que lo abriera, pero éste lo lanzo al piso, por lo cual el mismo Teniente lo levanto y se lo dio a un de los testigos, a quien le pidió que lo abriera, visualizándose ocho (08) billetes de Bs. 50.000,00 cada uno.

En este orden de ideas, el funcionario N.O.A.G., dio a entender al tribunal, entre otras cosas, que la comisión pretendía procesar una denuncia según la cual, un sujeto del ejercito le estaba solicitando al dueño de Víveres de Júnior, un dinero para no retenerle unas armas, refiere además, que el Teniente Molina recogió un sobre del piso, y se lo dio a uno de los testigos para que lo abriera, localizándose en el mismo, ocho (08) billetes de Bs. 50.000,00 cada uno.

Al relacionar estas tres declaraciones entre si, resaltan las coincidencias entre los dichos de estos funcionarios, circunstancia que hace que los hechos objeto de Juicio, se hallen sustancialmente acreditados, en los términos que han sido suficientemente expuestos a lo largo de esta sentencia.

Adicionalmente a todos las declaraciones que anteceden, durante el juicio el Experto R.A.P.A., al declarar sobre el Recurso Legal N° 9700-230-ST-746, de fecha 13-11-04, practicado a ocho (08) segmentos de papel con apariencia de billetes, que luego concluye eran auténticos y correspondían a la denominación de Bs. 50.000,00, así como a ocho copias fotostáticas de los aludidos billetes, declaración de este experto, en el sentido antes aludido, que por emanar de un funcionario con conocimientos científicos, que lo capacitar para dar dictámenes sobre los objetos que reconoce, acredita que el dinero que le fue incautado al acusado existe, con lo cual se comprobó la existencia del objeto material del delito de CONCUSION que le fuere imputado al acusado J.G.S.R..

Durante el juicio también quedo demostrada la existencia del lugar de los hechos, no solo con la declaración del funcionario supra referido, sino además con la del funcionario J.A.R.C., quien conjuntamente con el funcionario en referencia, practicó la inspección N° 1290, de fecha 13-11-04, en el local comercial Víveres de Júnior, ubicado en la calle 1, Barrio El Carmen, El Vigía Estado Mérida.

En relación a estas declaraciones, dado que estos funcionarios están capacitados para describir lugares, su ubicación y características, quedó demostrado para el Tribunal, que el sitio de la detención del acusado, donde este recibe el dinero que había solicitado al ciudadano J.A.R.P., a cambio de no retenerle unas armas, existe y se ubica en esta ciudad de El Vigía, vale decir, dentro de la Jurisdicción de este tribunal, de allí la competencia del mismo para conocer de este asunto penal.

En lo atinente a las declaraciones del ciudadano O.V.F.C., así como la de el ciudadano F.A.I., las mismas las desecha el Tribunal, pues éstos declararon en el juicio, sobre conductas presentemente asumidos por el acusado similares a las que dieron lugar a este juicio, pero que no guardan relación directa con los hechos que fueron objeto de debate, de modo que a través de ellas, fue posible establecerse la verdad de los hechos.

En relación a los documentos consistentes en el reconocimiento legal N° 9700-230-ST-746, de fecha 13-11-04, y la inspección N° 1290 de la misma fecha, valen las mismas consideraciones hechas en cuanto a las declaraciones de los expertos R.A.P.A. y J.A.R.C., quienes suscriben dichas actuaciones y comparecieron al juicio, motivado a que fueron incorporados al debate según las reglas previstas para ello.

Al respecto de la prueba material, consiste en la exhibición de ocho (08) billetes de la denominación de Bs. 50.000,00 cada uno, esta prueba afianza aún más, el establecimiento de la existencia del objeto material del delito de CONCUSIÓN que le fuera impartido al acusado de autos, sin embargo, en lo concerniente a las copias fotostáticas de dichos billetes, que también fueron exhibidos en el juicio, el Tribunal desecha tal prueba material, en virtud de que en el juicio se estableció, que tales fotocopias fueron consignadas por la víctima al momento de interponer su denuncia, siendo que para que esta prueba hubieran podido ingresar de forma legal a este proceso, se debió contar con un control por parte del órgano de investigación en su obtención, circunstancia que no se produjo con las aludidas copias simples, y hacen que el tribunal no les acuerda valor alguno.

En conclusión de todo lo antes expuesto de acuerdo al acervo probatorio que ha sido suficientemente relacionado entre si, con su debida valoración en aplicación de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, y de acuerdo al principio de inmediación, que es el único que permite que el Juez que debe tomar una decisión en Juicio, tenga contacto directo con la prueba, haciendo posblie que se perciba en el testigo, la seguridad, coherencia, sinceridad, fuerza, etc. al declarar, al haberse notado en los testigos que comparecieron al Juicio llevado a cabo en esta causa tales aspectos, no puede este Tribunal, más que concluir, que el acusado J.G.S.R., es culpable, autor y responsable, por lo hechos que le imputo la representación Fiscal, constitutivos del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley contra la Corrupción.

Es así que, tomándose en cuenta el principio de la inmediación contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga a los jueces a presenciar de manera ininterrumpida la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento, para decidir sobre la culpabilidad o no de una persona en la comisión de un hecho delictual en específico, lo que implica, que las decisiones del tribunal, deben tomarse con fundamento en lo que fue posible probarse con las pruebas recibidas en el juicio, así mismo el contenido del artículo 22 de la norma adjetiva penal, al aplicarse las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se pudo concluir, que durante el desarrollo de este debate, la Representación Fiscal, en relación a los hechos imputados al acusado J.G.S.R., logró acreditar la ocurrencia de un hecho punible, como es el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO de forma directa, e indirectamente en perjuicio del ciudadano J.M.A.Q., al haberse configurado perfectamente el tipo penal invocado como presupuesto jurídico al que se adecuaba la conducta ó acción, desplegada por el acusado.

Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público, demostró en el debate oral y público, la responsabilidad penal del acusado en los hechos imputados, ya que quedo claro en el juicio, que el acusado constriño a unas personas a que le dieran un dinero, a cambio de que éste no retuviera unas armas, y ello se demostró, fundamentalmente con la declaración del ciudadano J.A.R.P., quien claramente le indicó al tribunal que el ciudadano J.G.S.R., se había presentado en el establecimiento comercial VIVERES DE JUNIOR, y que le había pedido la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) a cambio de que no retuviera un armamento que tenían de forma ilegal los vigilantes del local.

Así mismo, se demostró que el acusado indujo a unas personas a que le entregaran el dinero solicitado, pues éste fue detenido minutos después de recibir el dinero requerido acciones éstas, ejecutadas por el acusado, valiéndose de su condición de funcionarios público, toda vez que, precisamente utilizó su investidura de Sargento Mayor de Tercera del Ejercito Venezolano, para solicitar una cantidad de dinero, a cambio de no retener las aludidas armas, condición, que no fue necesaria que se sometiera a prueba en el debate, por hechos tan simples, como la circunstancia de que este acusado acudió a todos los actos del proceso, portando su uniforme de reglamento y estuvo incluso detenido en la sede de la 22 Brigada de Infantería del Ejercito Venezolano, ubicada en la ciudad de Mérida.

Aclara el Tribunal, que en este caso, tal como lo señaló el Fiscal del Ministerio Público, no obstante no haberse visto afectado el patrimonio público del Estado Venezolano, se vio afectada la función pública, que es el bien jurídico tutelado para el delito de concusión.

Al respecto, la Ley contra la Corrupción, en su artículo 1, entre sus objetivos no solo pretende proteger el patrimonio público, sino también, prevé el establecimiento de normas que rijan la conducta que deben asumir las personas sujetas a la misma, a los fines de garantizar el patrimonio público, y en criterio de esta juzgadora, utilizando la doctrina que se mantuvo bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Patrimonio Público, que fuera derogada por la Ley contra la Corrupción, dentro de la connotación de patrimonio público, debe englobarse la función pública como tal, la cual debe ejercerse eficazmente, honestamente, transparentemente, etc., aspectos éstos que en definitiva son los que se pretenden tutelar con el delito de Concusión, previsto en el artículos 60 de la ley antes citada.

Motivado a que durante el juicio, la defensa del acusado solicitó al tribunal la nulidad del procedimiento, en razón de que según el artículo 17 de la Ley de los Organos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que los funcionarios de la Guardia Nacional actuaran en este procedimiento, debían haber tener una solicitud previa por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal observa que en este caso la detención del acusado se produjo en situación de Flagrancia, y así lo acordó el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, motivo por el cual siendo un órgano auxiliar de investigación las Fuerzas Amadas, de acuerdo al artículo 14, ordinal 11° eusdem, su actuación fue totalmente legal, de acuerdo al artículo 15, ordinal 4°, eusdem, motivo por el cual, no es procedente la nulidad solicitada por la defensa del acusado.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO

La culpabilidad del ciudadano J.G.S.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.109.364, natural de Mérida, Estado Mérida, de 33 años, con fecha de nacimiento 25-08-01, alfabeto, casado, de profesión u oficio Militar de servicio activo del Componente Ejercito con la jerarquía de Sargento Mayor del Tercera, adscrito a la 22 Brigada de Infantería del Ejercito, con sede en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, residenciado en la calle La Isla, casa N° 1-60, Mérida, Estado Mérida, por ser el culpable, autor y responsable, de los hechos que le imputó el Fiscal XVII del P.d.M.P., constitutivos del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO de forma directa e indirectamente contra J.M.A.Q..

SEGUNDO

Por cuanto el delito de CONCUSION se encuentra penado con prisión de dos (02) a seis (06) años, siendo su término medio y por ende la pena normalmente aplicable, cuatro (04) años, conforme al artículo 37 del Código Penal, no constando en autos que el acusado posea antecedentes penales, lo que se estima como una circunstancia atenuante del hecho, con base en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal Venezolano, se le impone al ciudadano J.G.S.R., la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, pena ésta que se estima provisionalmente cumplida en fecha 16-11-07.

TERCERO

Se impone así mismo al acusado J.G.S.R., el pago de una multa por la cantidad de Bs. 100.000,00, de acuerdo al artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, que deberá ser cancelada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

CUARTO

Se ordena así mismo la aplicación al acusado de las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 eiusdem, es decir:

1) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

QUINTO

Por cuanto el acusado de autos, está sujeto a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada por el Juzgado de Control N° 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el día 16-11-04, y actualmente se encuentra recluido en la 22 Brigada de Infantería del Ejercito, con sede en la ciudad de Mérida, siendo su sede natural el Centro Penitenciario de la Región Andina por haber ya en su contra sentencia condenatoria, se ordena su traslado inmediato hasta dicho centro Penitenciario. Líbrese boleta de encarcelación y remítase con oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina. Líbrese Oficio al General de la 22 Brigada de Infantería del Ejército, con sede en la ciudad de Mérida, para que se encargue del Traslado inmediato del acusado, hasta el centro de reclusión antes indicado.

SEXTO

Una vez firme la presente decisión, se ordena Oficiar al C.N.E., a los fines de informar que el acusado de autos, estará inhabilitado políticamente hasta que cumpla la condena impuesta.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, en los artículos 1, 14, 16, 37 y 74 del Código Penal venezolano, los artículos 14, 15 y 16 de la Ley de los Organos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 190, 197, 364, 365, y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada, sellada y refrenda, en la Sala de Audiencias, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía a los 22 días del mes de marzo de 2005. Agréguese al expediente. Archívese Copia Certificada. CUMPLASE.

LA JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 04

ABG. M.E.M.A.

LA SECRETARIA

ABG. D.R.

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