Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoAbstención O Carencia

EXP 10-2683

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

PARTE RECURRENTE: ciudadanos J.E.C.P., L.G.G.H., R.G., S.I., V.F., L.E., J.M.R.G., B.G., J.A.A., G.C.C., M.C., H.H., M.E.A.M., Magurbin R.R., A.J.R. Y A.R.M.G., portadores de las cédulas de identidad Nros. 5.962.217, 3.366.896, 5.740.702, 2.952.612, 3.892.584, 5.030.509, 4.405.681, 5.020.512, 5.326.776, 4.630.912, 4.446.747, 6.019.998, 3.987.859, 4.906.752, 5.077.150 y 3.454.104 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: T.L.F., R.E.C.S. y del Valle Narváez Francis, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.003, 33.177 y 113.652 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda. (Hoy Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat).

MOTIVO: Recurso por Abstención o Carencia.

I

Mediante escrito presentado en fecha 18 de noviembre de 2008 por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por la abogada R.E.C.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.177, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos J.E.C.P., L.G.G.H., R.G., S.I., V.F., L.E., J.M.R.G., B.G., J.A.A., G.C.C., M.C., H.H., M.E.A.M., Magurbin R.R., A.J.R. y A.R.M.G., portadores de las cédulas de identidad Nros. 5.962.217, 3.366.896, 5.740.702, 2.952.612, 3.892.584, 5.030.509, 4.405.681, 5.020.512, 5.326.776, 4.630.912, 4.446.747, 6.019.998, 3.987.859, 4.906.752, 5.077.150 y 3.454.104 respectivamente, se interpuso recurso por abstención o negativa del ciudadano Ministro de Infraestructura a homologar las pensiones de jubilación, cancelación de salarios o diferencias de éstos, según sea el caso, incapacidad, cancelación de primas, caja de ahorro, asignaciones y otras prestaciones o conceptos laborales que por ejercicio de sus funciones les correspondan, compensación por clasificación de cargos, un sistema de evaluación anual y un sistema de reconocimiento de méritos y ascensos, con los respectivos retroactivos a partir del 01 de enero de 2004.

En fecha 20 de noviembre de 2008 se dio cuenta en Sala y se solicitó la remisión del expediente administrativo correspondiente.

En fecha 03 de febrero de 2009, se recibieron y se agregaron a los autos las copias certificadas de los expedientes administrativos de personal, ordenándose abrir pieza separada.

El 17 de febrero de 2009, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.

Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2009, se admitió el presente recurso y se ordenó la citación de la Fiscal General de la República, de la Procuradora General de la República y del Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda.

Por auto de fecha 16 de junio de 2009, se ordenó la expedición del Cartel al 3er día de despacho siguiente al vencimiento de los ocho (08) días a que se refiere el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contados a partir de esa fecha.

Por auto de fecha 09 de julio de 2009, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa señaló, que en un caso similar al de autos, esa misma Sala mediante sentencia Nro. 00432, de fecha 1º de abril de 2009 declaró que por “…tratarse (…) de una solicitud de homologación de pensión de jubilación en virtud de la relación de empleo público que existió entre los recurrentes y el Ministerio del Infraestructura (hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda), interpuesta después del 01 de octubre de 2006, resulta evidente que su conocimiento corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Región Capital …”, razón por la cual acordó remitir a la Sala la presente causa a los fines conducentes, toda vez que la misma encuadra dentro del supuesto de hecho planteado en la referida decisión.

En fecha 30 de julio de 2009, se pasó a la Sala la presente causa.

Por auto de fecha 06 de agosto de 2009, se dio cuenta en Sala y designó como Ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero a los fines de decidir en relación a la competencia, para seguir conociendo de la presente causa.

Mediante decisión de fecha 06 de octubre de 2009, se declinó la competencia en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Dando cumplimiento a lo establecido en la decisión referida previamente, se remitió el presente expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo (Distribuidor de Turno), correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado por distribución de fecha 07 de enero de 2010, siendo recibido el 08 de enero de 2010.

Por auto de fecha 13 de enero de 2010, este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la continuación de la misma y señalado asimismo que el procedimiento a aplicar es el de la querella funcionarial de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenando notificar de la prosecución del presente recurso a las partes y de la oportunidad de la contestación.

En fecha 22 de octubre de 2010, las abogadas R.E.C.S. y T.L.F., identificadas previamente y actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte querellante, sustituyeron el poder que les fue conferido al abogado A.A.Z.V.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.809.

Practicadas las notificaciones correspondientes, este Juzgado por auto de fecha 04 de noviembre de 2010, fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a las diez y treinta antes meridiem (10:30 a.m.), para que tuviera lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia del abogado J.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.702, quien manifestó que no tenía poder que acreditara su representación y que venía en calidad de asistente del Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones. Asimismo se señaló que en virtud de la incomparecencia de las partes, se declaraba desierto el referido acto.

Por auto de fecha 15 de noviembre de 2010, se fijó la audiencia definitiva para el cuarto día (4to) de despacho siguiente, a las diez ante meridiem (10:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a la cual, llegada la oportunidad de su celebración en fecha 19 de noviembre de 2010, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes.

En fecha 26 de noviembre de 2010, se dictó dispositivo del fallo tal y como lo dispone el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, declarando Inadmisible por Inepta Acumulación la presente causa.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Plantea que por medio del presente recurso se les haga efectivo el cumplimiento asumido por el Ejecutivo Nacional cuando entre ambas partes se celebró una transacción judicial celebrada con ocasión a los diferentes reclamos hechos por sus apoderados y cuyo resultado fue la sentencia de fecha 04 de diciembre de 2002, relacionada con el Decreto Nro. 572.

Indica que en fecha 01 de marzo de 1995, el entonces presidente Dr. R.C., dictó el Decreto Nro. 572, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 35.363, en fecha 02 de marzo de 1995, siendo que, de conformidad con las condiciones especificadas en dicho Decreto, y donde dejan de ser funcionarios públicos regidos por la Ley de Carrera Administrativa, ya que tienen sus propias y particulares condiciones de labor, conforme a lo indicado en el Reglamento del Cuerpo de Control de Navegación Aérea, contenido en el Reglamento Nro. 772, del 26 de julio de 1995, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 35.774, de fecha 15 de agosto de 1995.

Señala que de las obligaciones que se establecieron en los artículos 7, 8, 9, 10, 11 y 18 del mencionado Reglamento 772, el Ejecutivo Nacional hasta la presente fecha, ha violado las normas antes transcritas y no les ha dado fiel cumplimiento.

Por otro lado manifiesta que de acuerdo a lo establecido dentro de las leyes que rigen o no al Cuerpo de Control de la Navegación Aérea se llega a la conclusión legal de que no existe un sistema disciplinario que los regule, al establecerse estos vacíos jurídicos se remite a una norma general y en caso de ser compatible en el presente supuesto, se aplica el régimen disciplinario de la Ley de Carrera Administrativa, régimen éste que acogía “el original Reglamento del Cuerpo de Control de la Navegación Aérea”.

Sostiene que en nombre de sus representados disintieron en su oportunidad, en cuanto a los actos en que incurrió el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (antes Ministerio de Transporte y Comunicaciones), representado por la Dirección General Sectorial de Transporte Aéreo, al omitir durante los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2001, 2002 y 2003, lo referente a las compensaciones y aumentos salariales, que por Decretos puso en vigencia el Ejecutivo Nacional, y que a sus representados no se los reconocieron integralmente por mucho tiempo, y que por razones desconocidas, el Ministro del Poder Popular para la Infraestructura, aplicó de manera errada y parcialmente en la transacción celebrada el 16 de diciembre de 2004, utilizando para ese entonces un salario base errado para calcular la diferencia de salario (retroactivo); así como también la pensión de jubilación y demás beneficios laborales que les correspondían a sus representados y a los que permanecieron en los servicios en cuanto a su correcto salario, incluido aquellos que se encontraban incapacitados, egresados o fallecidos.

Señala que desde el año 1995, hasta diciembre de 2003, el Ejecutivo Nacional en materia de salario ha puesto en vigencia una serie de decretos que fueron reconocidos de forma errada y parcialmente por la Administración, y los decretos del año 2004 en adelante, ya que el MINFRA utilizó fecha de corte hasta el 31 de diciembre de 2003 para calcular la diferencia salarial.

Con respecto a la reclasificación de los cargos de los trabajadores del sector técnico aeronáutico, indica que según lo establecido en los Decretos 3.268 y 3.269, publicados en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 35.360 de fecha 14 de diciembre de 1993, se determinan las clases, los cargos y el sistema de remuneraciones para los cargos de Controladores de T.A. (C.T.A), Técnicos en Operaciones Aeroportuarias (T.O.A), Técnicos en Información Aeronáutica (T.I.A), Operadores de Telecomunicaciones Aeronáuticas (O.T.A), Técnicos en Radiocomunicaciones Aeronáuticas (T.R.A), Inspectores de Mecánicas de Aviación (I.M.A) y Oficiales de Búsqueda y Salvamento (O.B.S), todos adscritos al Ministerio de Transporte y Comunicaciones (hoy Ministerio de Infraestructura); y en el mismo además se establece la “Escala General de Sueldos” dependiendo del cargo del funcionario, así como también el pago de primas por años de servicio, por horas nocturnas, por jerarquía, por razones de servicio y radar.

Manifiesta que existen las clases de cargos y grados con sus respectivos códigos, siendo que tal información se encuentra debidamente explanada en el Manual Descriptivo de Cargos del año 1994, con lo cual se demuestra la existencia de los cargos que venían desempeñando sus representados desde la creación y puesta en vigencia de dichos Decretos y el respectivo Manual Descriptivo de Clase de Cargos.

Por ello, solicita la inclusión con su clase, denominación de cargos y códigos enumerados en los Decretos 3.268 y 3.269, ya que en el Manual Descriptivo de Clase de Cargos de Carrera de fecha 29 de abril de 2008, no existen los cargos que ostentan; y por ende, corregir el último Decreto Nro. 6.055 de fecha 30 de abril de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.921, ya que en el mismo no aparecen los cargos ni los códigos con que el MINFRA les cancela al personal técnico aeronáutico.

Asimismo solicita que de no corregirse el referido Decreto, se ordene la creación de un régimen especial estatutario conforme los lineamientos respectivos de este personal, que se encuentra bajo una clasificación legalmente establecida y que actualmente al ser excluidos se les está violando el derecho a la defensa y al debido proceso, contemplado en el artículo 49 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también la falta de aplicación por parte del Ejecutivo Nacional de los artículos 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Indica que en fecha 10 de enero de 1995, se dicta el Decreto Nro. 534 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 35.636, del 20 de enero de 1995, emanado de la Presidencia de la República, donde se establece el 20% de aumento de sueldo y del 10% previsto en la normativa laboral de fecha 10 de diciembre de 1994, beneficios éstos que amparan a sus representados, toda vez que como funcionarios públicos les correspondía, particularmente en el Acta de Reunión Plenaria Nro. 3 del 01 de diciembre de 1994, que en su Cláusula Primera consagra la base contractual que dio lugar a la base legal contenida en el Decreto Nro. 534.

Señala que para el primer semestre del año 1995, el 20 % de las primas asignadas, las convirtieron en compensaciones y los montos constituyen parte del salario del funcionario, incremento que fue devengado y pagado sólo durante el primer semestre de ese año y el 10% restante nunca les fue cancelado, según el Decreto en comento, sino hasta el 16 de diciembre de 2004.

Indica que en fecha 30 de abril de 1996, se dictó el Decreto Nro. 1.309 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 35.951 del 03 de mayo de 1996, en donde de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único Literal “b” del artículo 133 y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para aquella época, en lo relativo al viejo régimen de cálculo de prestaciones sociales, que rige el aumento de sueldos e incremento compensatorio para funcionarios, empleados y obreros de la Administración Pública de los siguientes organismos: Ministerios…, que se aumenta en un 25% el sueldo o salario y en forma compensatoria un 75% de ocho (08) meses de sueldo, para ser pagado con el salario que devengaban para el 30 de abril de 1996.

Alega que en fecha 09 de abril de 1997, el Decreto Nro. 1786, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 36.181, rige las escalas y el incremento compensatorio para los empleados o funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública Nacional.

Sostiene que la aplicación del Instructivo Presidencial, para el aumento de los cargos contemplados dentro de la tabla de alto nivel de la Administración Pública Nacional, en su numeral 1 expresa: A la remuneración percibida al 31 de diciembre de 1996, conformada por el sueldo básico más los aumentos establecidos por los Decretos Nro. 534 y 1309, se le calculará el 64% de aumento y para los efectos del pago según el numeral 7mo, por cuanto en dicha oportunidad se tomó en consideración lo establecido en los artículos 11 y 12 del Decreto 1.786, cuando se ha debido aplicar lo establecido en el artículo 9 del mismo, es decir, un ingreso compensatorio al 100%, incluidas primas y compensaciones. En consecuencia, existe una diferencia del 36% que le corresponde a sus representados.

Manifiesta que de lo señalado se evidencia, una serie de consecuencias jurídicas en perjuicio de sus poderdantes, al transgredir la Administración Pública, disposiciones de rango Constitucional, Legal y Sublegal de eminente orden público, establecidos en la Carta Fundamental como principios sociales, por efecto de las relaciones funcionariales (laborales), desarrolladas en la derogada Ley de Carrera Administrativa, Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Estatuto de la Función Pública y Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los Decretos señalados.

Solicita que se ordene al Ministerio de Infraestructura (hoy Ministerio de Obras Públicas y Vivienda) a homologar las pensiones de jubilación o de incapacidad, salarios o diferencias de salarios, primas, sueldos, cajas de ahorro, asignaciones y otras prestaciones o conceptos laborales que por ejercicio de sus funciones les correspondan y, que sea obligado a ajustar dichos pedimentos con los respectivos retroactivos a partir del 01 de enero de 2004.

Asimismo solicita:

- El pago de los intereses de mora y legales conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1.277 del Código Civil vigente, como resultante del retardo en la oportuna homologación de la pensión de jubilación, incapacidad, salarios y demás conceptos laborales, la indexación o corrección monetaria o ajuste por inflación.

- Que sean indexadas o ajustadas por inflación, desde la fecha en que debieron recibir el pago de las respectivas obligaciones, hasta la fecha en que sean cancelados sus montos.

- Estima el presente recurso en la cantidad de Ocho millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,00) o lo que en la actualidad equivale a Ocho Mil Bolívares Fuertes (Bs. 8.000,00), todo ello de conformidad con los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil.

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir debe señalar, que en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, y a tal efecto observa, que el presente caso se refiere a un recurso por abstención o carencia interpuesto a través de un “litis consorcio activo”, mediante el cual los recurrentes solicitan que el Ministro de Obras Públicas y Vivienda (Hoy Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat) homologue sus pensiones de jubilación o de incapacidad, salarios o diferencias de salarios, primas, sueldos, cajas de ahorro, asignaciones y otras prestaciones o conceptos laborales que por ejercicio de sus funciones les correspondan según sea el caso, con los respectivos retroactivos a partir del 01 de enero de 2004.

Sobre dicho particular este Juzgado considera necesario señalar que, se entiende por acumulación de acciones, la pluralidad de pretensiones reunidas en una misma demanda, debiendo ser necesario que entre ellas exista una relación a través de alguno de los elementos de la acción, bien sea la identidad de partes, la identidad de objeto o el mismo título o causal, los cuales deben ser concurrentes para que resulte procedente el mismo. Por lo tanto se considera que la acumulación se presenta en un mismo proceso cuando se reúnen diversas pretensiones, pero para que esa unión sea válida, es necesario que esas pretensiones sean conexas, ya sea por el sujeto, objeto o título, con el fin de evitar que se dicten sentencias contradictorias.

En ese sentido, se hace necesario revisar lo que ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de la Sala Político Administrativa, de fecha 19 de junio de 2007, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, al establecer que:

La figura de la acumulación obedece a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en causas que guardan entre sí estrecha relación. Como se ha puesto de relieve en decisiones anteriores, tiene también por finalidad el influir positivamente en la celeridad procesal, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en distintos procesos.

La referida institución procesal opera cuando existe, entre dos o más procesos, una relación de accesoriedad, conexión o continencia, y siempre que no esté presente ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil; por tal razón, los artículos 51 y 52 eiusdem, establecen taxativamente los supuestos en los cuales procede la conexión (genérica) entre dos o más causas, a saber:

Artículo 51. Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial la decisión competerá a la que haya prevenido.

La citación determinará la prevención.

Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes

4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.

Por su parte el criterio vinculante, establecido por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, Caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A, señaló que:

(…) Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:

a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;

b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.

c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:

c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;

c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y

c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.

De manera que, en el proceso laboral que se examina, puede observarse y apreciarse que las demandantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público. (…)

Visto lo anterior, también se hace necesario a.l.q.s.e. autor A. Rengel- Romberg, en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Según el Nuevo Código de 1987 Venezolano”, en relación a los elementos de la pretensión:

a) Los sujetos de la pretensión son la persona que pretende y aquella contra o de quién se pretende algo. (…)

b) El objeto de la pretensión es el interés jurídico que se hace valer en la misma. (…)

c) El título o causa petendi es la razón, fundamento o motivo de la pretensión aducida en juicio. Si el objeto de la pretensión determina lo que se pide, el título nos dice por qué se pide. (…)

Asimismo, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 146: Podrán varias personas demandar o ser demandas conjuntamente como litisconsortes:

a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tenga un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;

b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;

c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52

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Ahora bien, visto lo anterior este Juzgado observa:

Que para determinar si en el caso de autos se está en presencia de una acumulación de acciones o pretensiones, se hace necesario a.l.e.q. la conforman. Así, para determinar si existe conexidad entre los sujetos, se tiene que el presente recurso fue ejercido por un grupo de 16 recurrentes contra la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (hoy Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat), con lo cual queda establecido lógicamente que no existe identidad en los sujetos activos por ser distintos unos de otros, aunque solo exista identidad con el sujeto pasivo, esto es, la República. Con ello se demuestra, que en este elemento (sujetos), no existe conexión.

Por otro lado, se tiene un segundo elemento que es el objeto, observando al respecto que en el caso de autos, los recurrentes solicitan en el mismo escrito libelar el ajuste de las pensiones de jubilación o de incapacidad, salarios o diferencias de salarios, con los respectivos retroactivos a partir del 1 de enero de 2004, los cuales –según los dichos de su apoderada judicial- todos son funcionarios activos del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (Hoy Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat). Sin embargo, al verificar las actas cursantes a los expedientes administrativos de cada uno de los accionantes, se observa; en primer lugar, que son dieciséis (16) querellantes y sólo fueron consignados catorce (14) expedientes administrativos, con lo cual se evidencia la falta de dos (02) expedientes, correspondientes a los ciudadanos V.F. y L.E., que le permitan a este Juzgador cotejar la condición con la que actúan; y en segundo lugar, que de los expedientes consignados se tiene, que uno (01) de ellos actúa en condición de jubilado (S.I.) y los otros trece (13) como funcionarios activos (Jesús E.C.P., L.G.G.H., R.G., J.M.R.G., B.G., J.A.A., G.C.C., M.C., H.H., M.E.A.M., Magurbin R.R., A.J.R. y A.R.M.G..

Asimismo, se evidencia de dichas actas que la última condición verificable de cada accionante, se constata de la siguiente manera: para el año 2005, hubo cuatro (04) que estuvieron en comisión de servicio; para el año 2006, hay uno (01) en comisión de servicio y cinco (05) a los cuales se les aprobó el disfrute de sus vacaciones; y, para el año 2007, tres (03) a los cuales se les aprobó igualmente el disfrute de sus vacaciones y uno (01) al cual se otorgó el beneficio de la jubilación. No obstante, se observa que el presente recurso se inició por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a mediados del mes de noviembre del año 2008, sin que se desprenda de autos prueba alguna que permitiese comprobar cual era la condición actual (para ese momento) de cada uno de ellos.

De modo que, al verificarse que la condición con la que actúan los accionantes no es la misma, aunado al hecho del desconocimiento de la situación de dos (02) de ellos por la falta de consignación de sus expedientes administrativos, es por lo que se tiene que el interés jurídico perseguido por éstos son distintos entre sí, en virtud de la relación de empleo público que tenían o tienen con la Administración, dependiendo del caso; en consecuencia, se observa que el objeto es diferente uno del otro y por tanto se evidencia que no existe identidad en el mismo.

Con respecto al último elemento señalado previamente, esto es, el título, se tiene que el mismo está referido a la razón, fundamento o motivo de la pretensión. Siendo ello así, se tiene que en el caso de autos se observa que cada uno de lo recurrentes persigue una pretensión monetaria distinta, toda vez que dicha situación va a depender de la condición con la que actúan, ya que, unos interponen el presente recurso en calidad de activos, uno como jubilado y otros dos de los cuales se desconoce su posición o condición, determinándose con ello una afectación a título personal distinta en cada uno de ellos; razón por la cual se evidencia que este elemento no encuentra sustento ni conexión.

Así, visto lo anterior este Juzgado debe señalar que en el presente caso se intenta acumular un conjunto de pretensiones en la misma causa, siendo que, del análisis realizado previamente se pudo determinar que la única conexión que existe entre los recurrentes es el sujeto pasivo, que es la persona jurídica a la cual prestaron y prestan sus servicios (según cada caso), así como también se observó que cada uno de ellos persigue el restablecimiento de su situación jurídica que lo afectó a título personal, la cual se encuentra enmarcada en distintos supuestos, encontrándose de manera promiscua personal activo y jubilado, el cual debe ser objeto de análisis de forma separada.

Ahora, toda vez que el análisis realizado previamente está destinado a verificar la admisibilidad o no del presente recurso, se tiene que el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que “Al recibir la querella, (…) el tribunal competente la admitirá dentro de los tres días de despacho siguientes, si no estuviese incursa en algunas de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.”

Por su parte, el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004, establece las causales de inadmisibilidad, y al respecto dispone que:

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o el recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o el recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya el demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada

.

De manera que, una vez visto lo anterior, se evidencia que en el caso de autos no se está en presencia de ninguno de los supuestos de conexidad contemplados en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil y, por consiguiente se ha producido una inepta acumulación de pretensiones, razón por la cual este Tribunal declara INADMISIBLE la presente querella, conforme a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el ordinal 1, del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así decide.

V

DECISION

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el presente recurso incoado por la abogada R.E.C.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.177, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos J.E.C.P., L.G.G.H., R.G., S.I., V.F., L.E., J.M.R.G., B.G., J.A.A., G.C.C., M.C., H.H., M.E.A.M., Magurbin R.R., A.J.R. y A.R.M.G., portadores de las cédulas de identidad Nros. 5.962.217, 3.366.896, 5.740.702, 2.952.612, 3.892.584, 5.030.509, 4.405.681, 5.020.512, 5.326.776, 4.630.912, 4.446.747, 6.019.998, 3.987.859, 4.906.752, 5.077.150 y 3.454.104 respectivamente, por la negativa del ciudadano Ministro de Infraestructura (Hoy Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat) a homologar las pensiones de jubilación o de incapacidad, salarios o diferencias de salario, con los respectivos retroactivos a partir del 01 de enero de 2004.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

J.G.S.B.

EL SECRETARIO ACC

L.A.S.

En esta misma fecha, siendo las tres post-meridiem (03:00 p .m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO ACC

L.A.S.

Exp. Nro. 10-2683.-

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