La condena al Estado en el caso Granier y otros (RCTV) vs. Venezuela, por violación a la libertad de expresión y de diversas garantías judiciales. Y de cómo el Estado, ejerciendo una bizarra 'acción de control de convencionalidad' ante su propio Tribunal Supremo, ha declarado inejecutable la sentencia en su contra

AutorAllan R. Brewer-Carías
Páginas409-437
Comentarios Jurisprudenciales
LA CONDENA AL ESTADO EN EL CASO GRANIER Y
OTROS (RCTV) vs. VENEZUELA, POR VIOLACIÓN
A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y
DE DIVERSAS GARANTÍAS JUDICIALES
Y de cómo el Estado, ejerciendo una bizarra “acción de control
de convencionalidad” ante su propio Tribunal Supremo,
ha declarado inejecutable la sentencia en su contra
Allan R. Brewer-Carías
Profesor de la Universidad Central de Venezuela
Resumen: Este artículo anal iza la sentencia de la Corte Interamericana de Der e-
chos Humanos en el caso Granier (RCTV ) vs. Venezuela, de condena al Estado por
violación de la libertad de expresión y de las garantía judiciales, y su declarac ión
de “inejecutabilidad” en Venezuela por la Sala Constitucional del Tribunal Su-
premo, en violación de la Conven ción Interamericana de Derechos Humanos.
Abstract: This article analyzes the Inter-American Court on Human Rights deci-
sion in the case Granier (RCTV) v s. Venezuela, condemning the State for the viol a-
tions of freedom of ex pression and the judicial guaranties, and its dec laration of
non-enforceability in Venezue la by the Constitutional Cha mber of the Supreme
Tribunal.
Palabras Clave: Corte Interamericana de Derechos Humanos. Valor de sus deci-
siones; Libertad de expresión .
Key words: Inter-American Court on Human Rights. Decisions. Freedom of Ex-
pression.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, mediante sentencia de 22 de junio de
2015, dictada en el caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión), vs. Venezuela,1 condenó
al Estado venezolano:
primero, por restringir indirectamente el derecho a la libertad de expresión de accionistas, di-
rectivos y periodistas del canal Radio Caracas Televisión (“RCTV”), en violación de los
segundo, por violar, en perjuicio de las víctimas, el artículo 13 en relación con el deber de no
discriminación contenido en el artículo 1.1 de la Convención Americana;
tercero, por violar el derecho a un debido proceso, previsto en el artículo 8.1 en relación con
el artículo 1.1 de la Convención Americana, en los procedimientos de transformación de los
títulos y renovación de la concesión en perjuicio de las víctimas;
cuarto, por violar el derecho al plazo razonable, previsto en el artículo 8.1 en relación con el
artículo 1.1 de la Convención Americana, en el proceso contencioso administrativo d e nuli-
1 Véase en http://www.corteidh.or.cr/cf/Jurisp rudencia2/busqueda_casos_contenc iosos.cfm?lang=es
REVISTA DE DERECHO PÚBLICO N° 143/144 - 2015
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dad intentado por las víctimas y en el trámite de la medida cautelar innominada en el marco
del mismo; y
quinto, por violar los derechos a ser oído y al plazo razonable, contenidos en el artículo 8.1
en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana, en el trámite de la demanda por
intereses difusos y colectivos que se había intentado en perjuicio de las víctimas (párr. 419).
La sentencia puso así fin a la causa que había sido iniciada ante la Corte en febrero de
2013 por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, con motivo de la denuncia que
le había sido formulada en febrero de 2010, por los profesores Carlos Ayala Corao y Pedro
Nikken en representación de accionistas, directivos y periodistas del canal Radio Caracas
Televisión (“RCTV”), alegando la violación por parte del Estado de la libertad de expresión
de las víctimas, al decidir, en 2007, no renovarle la concesión de radiodifusión a la empresa
que le había sido originalmente otorgada en 1953, hecho que había venido siendo anunciado
por funcionarios gubernamentales desde 2002, con motivo en la línea editorial del canal que
había sido adversa al gobierno.
En su demanda, la Comisión consideró que dicha decisión estaba viciada de desviación
de poder, y había sido dictada además, en violación del derecho a la igualdad y no discrimi-
nación, al debido proceso y a la protección judicial de las víctimas; alegando además, que la
sentencia cautelar que había sido dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia en ese mismo año 2007, mediante la cual se puso en posesión al Estado, sin proceso
alguno, todos los bienes de propiedad de la empresa, había violado el derecho de propiedad
de las víctimas.
Después de desarrollado el proceso con la participación activa del Estado, al decidir so-
bre responsabilidad del mismo por las violaciones cometidas contra los derechos de las
víctimas, dispuso primero, que el Estado debía restablecer la concesión de la frecuencia del
espectro radioeléctrico correspondiente al canal 2 de televisión (párr. 380, 419);
segundo, que para que la anterior medida no sea ilusoria y sin que ello supusiera un pronun-
ciamiento sobre el derecho a la propiedad, el Estado debía devolverle a RCTV los bienes que
le habían sido incautado mediante medidas cautelares, por considerar la Corte que eran ele-
mentos indispensables para la efectiva operación de la concesión (párr. 381);
y tercero, que una vez efectuado el restablecimiento de la concesión a RCTV, el Estado debía
en un plazo razonable ordenar la apertura de un proceso abierto, independiente y transparente
para el otorgamiento de la frecuencia del espectro radioeléctrico correspondiente al canal 2
de televisión, siguiendo para tal efecto el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de
Telecomunicaciones o la norma interna vigente para tales efectos (párr. 382, 419).
Adicionalmente la Corte decidió, cuarto, que el Estado debía hacer público el texto de
la sentencia en la prensa y en el sitio web de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones
(Conatel) (párr. 386, 419); quinto, que el Estado debía tomar las medidas necesarias a fin de
garantizar que todos los futuros procesos de asignación y renovación de frecuencias de radio
y televisión que se lleven a cabo, sean conducidos de manera abierta, independiente y trans-
parente (párr. 394, 419); y sexto, que el Estado debía pagar, dentro del plazo de un año, de-
terminadas cantidades por concepto de indemnizaciones por daño material e inmaterial, y el
reintegro de costas y gastos (párr. 413, 414, 410, 419).
La sentencia de la Corte Interamericana contra el Estado de Venezuela fue de fecha 22
de junio de 2015, pero solo se publicó en el sitio web de la Corte en fecha el 8 de septiembre.
Al día siguiente, 9 de septiembre de 2015, sin embargo, funcionarios de la Procuraduría
General de la República (abogados del Estado) introdujeron ante la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia una inédita “acción de control conve ncionalidad “con respecto

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