Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Cojedes, de 27 de Enero de 2010

Fecha de Resolución27 de Enero de 2010
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteManuel Canuto Perez Urbina
ProcedimientoNegativa De Regimen Abierto

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.-

San Carlos, 27 de Enero de 2010

199° y 150°

Vista la solicitud de redención de la pena, y los anexos que la acompañan, de la ciudadana A.M.P.B., titular de la cédula de identidad Nº 16.992.945, quien actualmente cumple Condena en el Anexo Femenino del Internado Judicial de Carabobo en Tocuyito, estado Carabobo; remitida a este Tribunal de Ejecución el 21 de Octubre de 2009, por los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del estado Carabobo, quienes exponen que, “…se consideró que es procedente la redención de la pena y dado el tiempo de pena cumplido, puede optar para el Régimen Abierto…”. Todo lo anterior es según el referido escrito de solicitud, la cual riela al folio 67 Pieza 02 de la Causa Nº 1E-757-09, que se le sigue a la mencionada ciudadana quien resultó condenada ha cumplir la pena de: CUATRO AÑOS DE PRISIÓN por la Comisión del Delito de TRÁFICO EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON FINES DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; previsto y sancionado en el artículo 31 aparte tercero, relacionado con el artículo 2 numerales 20 y 23 primer párrafo, todos de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano.

El Tribunal con fundamento en el artículo 479 numeral 1º, relacionado con los artículos 482, 484, 500, 500 A; y, 506; todos del Código Orgánico Procesal Penal, para Resolver hace la observación siguiente:

En efecto, la penada de autos fue detenida el 04 de Septiembre de 2009, tal como se evidencia al folio 13 Pieza 01 de la Causa; y en esa situación procesal se mantiene hasta presente fecha 27 de Enero de 2010. Ahora bien, el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que, “…Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado o la penada durante el proceso (…) para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o condenada o un penado o penada (…) se tomarán en cuenta (…) única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluida en cualquier establecimiento del Estado...”.

Así las cosas, en el caso que nos ocupa, se ha constatado supra que la penada, ciudadana, A.M.P.B., efectivamente, ha permanecido detenida, desde, el 04 de Septiembre de 2008, fecha de su detención, hasta, la presente fecha, 27 Enero de 2010.

De tal manera que, este Tribunal con fundamento en el mentado artículo 484 de la ley procesal penal, toma en cuenta, a los fines de la actualización del cómputo de la pena aplicada a la ciudadana A.M.P.B., el tiempo que ha estado sujeta a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluida en cualquier establecimiento del Estado, que en su caso es el Anexo Femenino del Internado Judicial Carabobo, con sede en Tocuyito.

En consecuencia de lo anterior, el cómputo es el siguiente:

La penada de autos ha permanecido detenida, desde, el 04-09-2009, hasta, la presente fecha, 27-01-2010, o sea, por el lapso de: UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS.

Pues bien, al folio 70 Pieza 2 de la Causa se inserta la C.D.T.P., expedida el 30 de Julio de 2009, por la ciudadana Directora del Centro de Reclusión Femenina Carabobo, en Tocuyito, Abogada M.R., en la que hace constar, que, “…la Interna A.M.P.B., titular de la cédula de identidad Nº 16.992.945, Ingresó a ese Centro Penitenciario el día 22-02-2009, por el delito de Ocultamiento de Sustancias, y labora como MANTENIMIENTO, desde: 23-02-2009, hasta la presente fecha 30-07-2009; todos los días de 08:00 am, a, 12:00 m., y, de 01:00 pm., a, 04:00 pm….”. Ello así, el artículo 3º de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, establece que, podrán redimir su pena con el trabajo, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta. Asimismo, el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena el trabajo y estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.

En el caso que nos ocupa, se ha constatado supra que la penada de autos, efectivamente, trabajó dentro de su centro de reclusión, durante el lapso comprendido desde: 23-02-2009, hasta el 30-07-2009. Es decir, para un tiempo de trabajo de: Cinco (05) Meses y Siete (07) Días. Por lo que la mencionada ciudadana, ciertamente, ha redimido parcialmente su pena, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo, tal como se constató supra. En consecuencia el tiempo de pena parcialmente redimido es de: DOS (02) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. Pues bien, al sumarse el tiempo de pena parcialmente cumplida por privación de libertad, y, el tiempo de pena parcialmente redimida por trabajo, da un total de pena parcialmente cumplida, de: UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES, ONCE (11) DÍAS y DOCE (12) HORAS. La cual se extinguirá por cumplimiento el OCHO (08) DE OCTUBRE DE DOS MIL ONCE (2011) A LAS DOCE DEL MEDIO DÍA.

Ahora bien, el artículo 500 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, establece que, el destino a régimen abierto, podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta. En nuestro caso, se constató supra que la pena impuesta a la ciudadana A.M.P.B., fue de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, y, la tercera parte (1/3) de esa pena es equivalente a Un (01) año y Cuatro (04) meses. Y la mencionada ciudadana, hasta la presente fecha lleva cumplida parcialmente, tal como se estableció supra, un total de pena de: UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES, ONCE (11) DÍAS y DOCE (12) HORAS. Por lo que, ciertamente, lleva cumplida más del tercio de la pena a ella impuesta.

Pues bien, el mentado artículo 500 de la ley procesal penal fundamental, establece que además del tiempo requerido equivalente al cumplimiento en por lo menos un tercio de pena impuesta; que, concurran las circunstancias siguientes: 1.- Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena. 2.- Que el interno haya sido clasificado previamente en el grado de mínima seguridad. 3.- Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico. 4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada a penado o penada no hubiera sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución.

Así las cosas, en el caso que nos ocupa riela de los folios 73 al 77 Pieza 02 de la Causa el INFORME PSICOSOCIAL de la penada A.M.P.B., titular de la cédula de identidad Nº 16.992.945, remitido a este Tribunal por la ciudadana T.S. Solandy Castillo, Coordinadora (e) del Centro de Evaluación y Diagnóstico de Valencia, estado Carabobo, suscrito dicho Informe por el Equipo Técnico conformado por la Lic. Amelia Rojas, Tabajadora Social; Lic. Lisbeth García, Psicóloga; y, la Abogada N.B.; en dicho Informe se lee, “…P.B., A.M., titular de la cédula de identidad Nº 16.992.945 (…) LUGAR DE RECLUSIÓN: Anexo Femenino Internado Judicial Carabobo (…) PRONÓSTICO: El Equipo Técnico evaluador emite pronóstico DESFAVORABLE (…) CONCLUSIÓN: El equipo técnico evaluador considera que la interna no está apta para el beneficio debido a que no reúne las condiciones psicosociales necesarias…”.

En tal virtud, estima el Tribunal, sin entrar a referirse, ni analizar, el resto de los requerimientos exigidos en el supra referido artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; que en esta oportunidad, al resultar DESFAVORABLE el INFORME PSICOSOCIAL de la penada A.M.P.B., no concurren por tal circunstancia, todos y cada uno de los requisitos, exigidos en el mentado artículo 500 de la ley procesal. Por lo que no es procedente, por tal motivo Acordar a la penada de autos, la medida alternativa de cumplimiento de pena consistente en el Régimen Abierto.

Pero además, el Tribunal es del criterio que tampoco procede Acordar la medida alternativa de cumplimiento de pena solicitada, por las razones siguientes:

En nuestro caso, se ha constatado que la ciudadana, A.M.P.B., fue Condenada por la comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el cual constituye una actividad de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Pues bien, el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “…no prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes…”. Asimismo, el artículo 29 ejudem, establece que “…las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de derecho humano y los crímenes de guerra son imprescriptibles (…) dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía…”. El aparte único del artículo 500 A. del Código Orgánico Procesal Penal, clasifica el trabajo fuera del establecimiento penitenciario (destacamento de trabajo) como un beneficio, en tal virtud también debe considerarse como un beneficio las otras medida alternativa de cumplimiento de pena consistente en el Régimen Abierto, la L.C., y, el Confinamiento.

Pero además, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 19 de Febrero de 2009 con Ponencia de la Magistrada, Doctora C.Z.d.M., estableció el criterio según el cual, “…al comparar el articulo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción es también imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorgue el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad (…) en consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad (…) siendo así, es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entrañan un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población (…) de manare que, la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha sido pacífica al considerar el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, como un delito de lesa humanidad (…) en ese sentido, cabe acotar que de acuerdo a la anterior disposición normativa (…) la Sala tomando en cuenta lo señalado en el artículo 29 de constitucional asentó que, los delitos de lesa humanidad (…) quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía…”.

Pero, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 945 de fecha 13 de Julio de 2006, Ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A., también estableció el criterio según el cual, “…el tráfico y venta ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, son considerados por la Sala, como delitos de lesa humanidad, cuya impunidad debe evitarse conforme a los principios y declaraciones contenidas en la Convención de las Naciones Unidas, Única de 1961 Sobre Estupefacientes; Convenio de 1971 Sobre Sustancias Psicotrópicas, Convención de 1988 contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas…”.

También, el Tribunal de Ejecución en esta oportunidad, también hace suyo el criterio establecido en la Sentencia Nº 29 de fecha 09 de Marzo de 2009, proferida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Ponencia del Magistrado Samer Richani Selman, por la cual, al Resolver un Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública Penal, en contra de una decisión del entonces Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que No Acordó el Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), forma de l.A. al penado de la respectiva Causa; dijo lo siguiente: “…por último estos juzgadores superiores, estiman y comparten el criterio de la recurrida, en el sentido de que constituye prohibición expresa de la carta magna en otorgar cualquier clase de beneficios a quienes se encuentren incursos en los delitos de lesa humanidad dentro de los cuales según criterio reiterativo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ubica los delitos de previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas siendo que en caso en estudio, obedece a una sentencia condenatoria por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, circunstancia que cobra mayor peso para negar la fórmula alternativa de peticionada…”.

De tal manera, estima el juzgador con base en el análisis concordado de las supra referidas Sentencias del m.T. de la República, de la Decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, y, de las disposiciones Constitucionales y legales, también supra referidas. Que, las medidas alternativas de cumplimiento de penas, consistentes: En el destino a establecimiento abierto (Destacamento de Trabajo); en el Régimen Abierto; en la conmutación de parte de la pena en Indulto; en la L.C.; y, en el Confinamiento. Ciertamente constituyen beneficios que en fase de la ejecución de sentencia definitivamente firme, no pueden, ni deben ser acordados por el juez de ejecución, en los casos de cualquier de las modalidades de delitos de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, considerados por la jurisprudencia, Constitucional y de Casación Penal, y de instancia, como delitos de lesa humanidad; por cuanto pueden conllevar su impunidad. En el caso que nos ocupa, la penada de autos fue condenada por la comisión de una de las modalidades de Tráfico como lo es el Delito de OCULTAMIENTO de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Así las cosas, estima este Tribunal de Ejecución con fundamento en los supra referidos criterios; del, Tribunal Supremo de Justicia; de, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; en, las prohibiciones expresas de las normas citadas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y, en las referidas disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal; que, por cuanto, en este caso se está en presencia de una penada, P.B., A.M., titular de la cédula de identidad Nº 16.992.945, Condenada por la comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, una de las modalidades de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; estima que lo procedente es NO ACORDAR, en consecuencia NEGAR, a la mencionada ciudadana, la medida alternativa de cumplimiento de pena, consistente en el Régimen Abierto. Por lo que considera el juzgador innecesario entrar a valorar, la concurrencia, o no, de los requisitos acreditados en autos, y, supra referidos. Y, así habrá de Declararse expresamente.

DECISIÓN

Por todas las razones supra expuestas, es por lo que este Tribunal de Ejecución es del criterio que en esta oportunidad lo procedente es NO ACORDAR, por tanto NIEGA, la medida alternativa de cumplimiento de pena, consistente en el RÉGIMEN ABIERTO, a favor de la penada P.B., A.M., titular de la cédula identidad Nº 16.992.945, quien fue Condenada por la comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el cual constituye una de las modalidades de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por cuanto, tal como se constató supra al resultar DESFAVORABLE el INFORME PSICOSOCIAL de la penada A.M.P.B., no concurren, por tal circunstancia, todos y cada uno de los requisitos exigidos en el supra referido artículo 500 de la ley procesal.

Pero además, el tribunal también NIEGA dicha medida alternativa, cuanto estima el juzgador, con base en las supra referidas Sentencias de las Salas Constitucional y de Casación Penal, del m.T. de la República, y, en la Decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, así como, en las disposiciones Constitucionales y legales, todas supra referidas y analizadas; que, las medidas alternativas de cumplimiento de penas consistentes: En el destino a establecimiento abierto (Destacamento de Trabajo); en el Régimen Abierto; en la conmutación de parte de la pena en Indulto; en la L.C.; y, en el Confinamiento. Ciertamente constituyen beneficios; que en fase de ejecución de sentencia definitivamente firme, no pueden, ni deben ser acordados por el juez de ejecución en los casos de una cualquiera de las modalidades de delitos de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas –una de ellas es el delito de Ocultamiento-, considerados por la jurisprudencia, Constitucional y de Casación Penal, así como de instancia, como delitos de lesa humanidad; por cuanto, dichos beneficios en otorgados en el marco de esos delitos, pueden conllevar su impunidad.

Así se Resuelve, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, y con fundamento en las supra referidas Sentencias de la Sala Constitucional y de la Sala Penal del Tribunal de Justicia; en las disposiciones Constitucionales también supra referidas; en la Sentencia de la Corte de Apelaciones del estado Cojedes; y, en las demás disposiciones legales supra mencionadas. NOTIFIQUESE DE ESTA DECISIÓN AL CIUDADANO ABOGADO DEFENSOR PÚBLICO PENAL, ABOGADO MARTÍN SOTO. A LA FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES. A LA SENTENCIADA, CIUDADANA, A.M.P.B., ACTUALMENTE INTERNA EN EL CENTRO DE RECLUSIÓN FEMENINO CARABOBO, EN TOCUYITO, ESTADO CARABOBO. A LA CIUDADANA DIRECTORA DEL ANEXO FEMENINO DE DICHO INTERNADO JUDICIAL, A QUIEN SE LE DEBE REMÍTIR COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

ABOG. M.P.U.

EL SECRETARIO DE EJECUCIÓN,

ABOG. V.D.

Causa Nº 1E-757-09

Exp. F- I- Nº 69.475-08

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