Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Cojedes, de 18 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteManuel Canuto Perez Urbina
ProcedimientoAuto Negando Beneficio De Régimen Abierto.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.-

San Carlos, 18 de Diciembre de 2009

199° y 150°

Visto el escrito presentado para ante este Tribunal por el ciudadano Z.O., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 16.041, con residencia procesal en el Sector Punta de Mata, Calle Principal, S/Nº, Tinaquillo, estado Cojedes, teléfono Nº 0416-8402116; quien actúa en este acto con el carácter de Defensor de Confianza del penado C.A.H.P., titular de la cédula de identidad Nº7.149.247; actualmente recluido en el Internado Judicial Carabobo, con sede en Tocuyito, estado Carabobo; en donde cumple Condena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del Delito de posesión para su OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, relacionado con el Ordinal 5º del artículo 46 ejusdem; perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano. Todo lo anterior es según la Sentencia definitivamente firme, proferida el 19 de Febrero de 2009, por el entonces Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, inserta a los folios 175 al 181 Pieza 01 de la Causa distinguida con el Nº 1E-760-09; mediante dicho escrito expone el ciudadano defensor que: Consigna en este mismo acto marcado “A” constancia original de Oferte de Trabajo, y, marcado “B”, copia simple del Registro de Comercio de la Empresa Mercantil “Víveres y Licores El R.d.I. C.A., y, solicita que una vez cumplido Un Tercio (1/3) de la pena, es decir, Un (01) año de prisión, le sea acordada de conformidad a lo establecido en el artículo 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el Beneficio del Régimen Abierto, y pueda igualmente pernoctar fuera del Establecimiento carcelario, en la sede del cual dispone el Ministerio de Interior y Justicia y trabaje en el Establecimiento Comercial señalado anteriormente. Todo lo anterior es según el referido escrito.

El Tribunal con fundamento en el artículo 479 numeral 1º, relacionado con los artículos 482, 484, 500, 500 A; y, 506; todos del Código Orgánico Procesal Penal, para Resolver hace la observación siguiente:

En efecto, el penado de autos fue detenido el 11 de Diciembre de 2008, tal como se evidencia a los folios 13 al 15 Pieza 01 de la Causa; y en esa situación procesal se mantiene hasta la presente fecha –18/12/2009-. Ahora bien, el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que, “…Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado o la penada durante el proceso (…) para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o condenada o un penado o penada, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluida en cualquier establecimiento del Estado...”.

En consecuencia de lo anterior, el cómputo actualizado es el siguiente:

El penado de autos ha permanecido detenido desde el 11 de Diciembre de 2008, y, en esa situación se ha mantenido hasta la presente fecha 18 de Diciembre de 2009, es decir, por un tiempo total de UN (01) AÑO Y SIETE (97) DÍAS, que es el tiempo total de pena parcialmente cumplida hasta la presente fecha. Por lo que siendo que fue condenado a cumplir una pena según la sentencia de TRES AÑOS DE PRISIÓN, le falta aun por cumplir un tiempo de: UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS; la cual culminará por cumplimiento el ONCE (11) DE DICIEMBRE DE DOS MIL ONCE (2011).

Ahora bien, el artículo 500 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, establece que, el destino a régimen abierto, podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta. En nuestro caso, se constató supra que la pena impuesta al ciudadano C.A.H., fue de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, y, la tercera parte (1/3) de esa pena es equivalente a Un (01) año. Y el mencionado ciudadano, hasta la presente fecha –18/12/09-, lleva cumplida parcialmente, tal como se estableció supra, un total de pena de: UN (01) AÑO Y SIETE (07) DÍAS. Por lo que, ciertamente, lleva cumplida el tercio de la pena a él impuesta.

Pues bien, el mentado artículo 500 de la ley procesal penal fundamental, establece que además del tiempo requerido equivalente al cumplimiento en por lo menos un tercio de pena impuesta; que, concurran las circunstancias siguientes: 1.- Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena. 2.- Que el interno haya sido clasificado previamente en el grado de mínima seguridad. 3.- Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico. 4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada a penado o penada no hubiera sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución.

Así las cosas, en el caso que nos ocupa corre inserta al folio 223 Pieza 01 de la Causa el CERTIFICADO DE ANTECEDENTES PENALES del ciudadano H.P.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 7.149.247, expedida en la ciudad de Caracas el 05 de Junio de 2009, suscrita por el ciudadano R.P.G., Jefe de la División de Antecedentes Penales; del cual se infiere que la mencionada ciudadano no es reincidente. ---Al folio 225 ibíd., riela la CONSTANCIA PRONUNCIAMIENTO DE JUNTA DE CONDUCTA PENITENCIARIA, expedida el 22 de Junio de 2009, por los miembros de la Junta de Conducta del Internado Judicial de Carabobo, en la que hacen constar que el Interno: C.R.H., titular de la cédula de identidad Nº 7.149.247, previa verificación de Expediente Carcelario, ha observado una Conducta calificada como BUENA, en tal sentido la Junta de Conducta se Pronuncia FAVORABLE. ---De los folios 02 al 05 Pieza 02 de la Causa se inserta el INFORME PSICOSOCIAL remitido a este Tribunal por la ciudadana T.S. Solandy Castillo, Coordinadora (e) del Centro de Evaluación y Diagnóstico de Valencia, estado Carabobo, suscrito dicho Informe por el Equipo Técnico conformado por la Lic. Maritza Leonardi, Tabajadora Social; Lic. Lisbeth García Psicólogo; y, la Abogada N.B.; en dicho Informe se lee, “…Heredia Pinto C.R., titular de la cédula de identidad Nº 7.149.247 (…) LUGAR DE RECLUSIÓN: Internado Judicial de Carabobo (…) La evaluación Psicodiagnóstica nos señala que el sujeto posee los mecanismos psicológicos internos para actuar o desenvolverse en un contexto social favorable. No obstante, se observa una debilidad en cuanto al consumo de drogas la cual requiere ayuda y tratamiento psicoterapéutico. Se emite pronóstico Favorable (…) CONCLUSIÓN: El sujeto evaluado cuenta con recursos que le permiten reinsertarse socialmente…”. ---A los folios 07 al 13 ibíd., riela en Copia Simple, la Oferta de Trabajo sin fecha, suscrita por el ciudadano J.F.H.P., titular de la cédula de identidad Nº 7.091.548, propietario de la Empresa VIVERES Y LICORES EL R.D.I., C.A., con domicilio en 3ra. Calle, Casa Nº 10, Sector La Libertad, Guacara, estado Carabobo, en la que hace constar que el ciudadano C.R.H.P., laborará en esa empresa, devengando un sueldo mensual de Mil Bolívares mensuales. Y, riela asimismo, también en copia simple la documentación relacionada con el Acta Constitutiva y los Estatutos de la referida firma mercantil, la cual quedó inscrita con fecha 24 de Marzo de 1999, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo bajo el Nº 37, Tomo 39-A. El tribunal observa que la oferta de trabajo no ha sido ratificada por el ofertante de la misma, ni dicho ciudadano ha consignada ante este tribunal, la documentación original, para su vista y devolución previa confrontación con las supra referidas copias simples a los fines de verificar la veracidad del contenido de los mismos; siendo esencial su consignación por cuanto el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, exige que el auto por el cual el tribunal acuerde cualquiera de las medidas previstas en la ley procesal penal fundamental, debe fijar las condiciones que se imponen al condenado; y, el artículo 494 de la ley adjetiva penal en su ordinal 9º exige la presentación de la constancia de trabajo, y así mismo, el numeral 10º establece que el tribunal podrá imponer cualquier otra condición, entre ellas, lo que faculta al tribunal de ejecución exigir la oferta de trabajo junto con toda la documentación en que se fundamente. En tal virtud, estima el Tribunal que en esta oportunidad no está aun acreditados en las actuaciones que conforman la presente Causa, toda la documentación necesaria, por lo que no es procedente, en esta oportunidad, Acordar la medida alternativa de cumplimiento de pena consistente en el Régimen Abierto solicitada.

Pero además, el Tribunal es del criterio que tampoco procede Acordar la medida alternativa de cumplimiento de pena solicitada, por las razones siguientes:

En nuestro caso, se ha constatado que el ciudadano, H.P.C.R., fue Condenado por la comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el cual constituye una actividad de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Pues bien, el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “…no prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes…”. Asimismo, el artículo 29 ejudem, establece que “…las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de derecho humano y los crímenes de guerra son imprescriptibles (…) dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía…”. El aparte único del artículo 500 A. del Código Orgánico Procesal Penal, clasifica el trabajo fuera del establecimiento penitenciario (destacamento de trabajo) como un beneficio, en tal virtud también debe considerarse como un beneficio las otras medida alternativa de cumplimiento de pena consistente en el Régimen Abierto, la L.C., y, el Confinamiento.

También, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 19 de Febrero de 2009 con Ponencia de la Magistrada, Doctora C.Z.d.M., estableció el criterio según el cual, “…al comparar el articulo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción es también imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorgue el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad (…) en consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad (…) siendo así, es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entrañan un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población (…) de manare que, la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha sido pacífica al considerar el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, como un delito de lesa humanidad (…) en ese sentido, cabe acotar que de acuerdo a la anterior disposición normativa (…) la Sala tomando en cuenta lo señalado en el artículo 29 de constitucional asentó que, los delitos de lesa humanidad (…) quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía…”.

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 945 de fecha 13 de Julio de 2006, Ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A., también estableció el criterio según el cual, “…el tráfico y venta ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, son considerados por la Sala, como delitos de lesa humanidad, cuya impunidad debe evitarse conforme a los principios y declaraciones contenidas en la Convención de las Naciones Unidas, Única de 1961 Sobre Estupefacientes; Convenio de 1971 Sobre Sustancias Psicotrópicas, Convención de 1988 contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas…”.

Pero además, el Tribunal de Ejecución en esta oportunidad, también hace suyo el criterio establecido en la Sentencia Nº 29 de fecha 09 de Marzo de 2009, proferida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Ponencia del Magistrado Samer Richani Selman, por la cual, al Resolver un Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública Penal, en contra de una decisión del entonces Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que No Acordó el Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), forma de l.A. al penado de la respectiva Causa; dijo lo siguiente: “…por último estos juzgadores superiores, estiman y comparten el criterio de la recurrida, en el sentido de que constituye prohibición expresa de la carta magna en otorgar cualquier clase de beneficios a quienes se encuentren incursos en los delitos de lesa humanidad dentro de los cuales según criterio reiterativo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ubica los delitos de previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas siendo que en caso en estudio, obedece a una sentencia condenatoria por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, circunstancia que cobra mayor peso para negar la fórmula alternativa de peticionada…”.

De tal manera, estima el juzgador con base en el análisis concordado de las supra referidas Sentencias del m.T. de la República, de la Decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, y, de las disposiciones Constitucionales y legales, también supra referidas, que, ni el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; ni tampoco las medidas alternativas de cumplimiento de penas consistentes en el destino a establecimiento abierto (Destacamento de Trabajo), en el Régimen Abierto, en la conmutación de parte de la pena en Indulto, en la L.C., en el Confinamiento; todas las cuales, ciertamente, constituyen beneficios que en fase de la ejecución de sentencia definitivamente firme, no pueden, ni deben ser acordados por el juez de ejecución, en los casos de cualquier de las modalidades de delitos de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, considerados por la jurisprudencia Constitucional, de la Casación Penal, así como de instancia, como delitos de lesa humanidad; por cuanto pueden conllevar su impunidad. En el caso que nos ocupa, el penado de autos fue condenado por la comisión de una de las modalidades de Tráfico como lo es el Delito de OCULTAMIENTO de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Así las cosas, estima este Tribunal de Ejecución; con fundamento en los supra referidos criterios, tanto del Tribunal Supremo de Justicia como de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, así como en las prohibiciones expresas de las referidas normas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, en las también referidas disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, que, por cuanto en nuestro caso se está en presencia de un penado, H.P.C.R., Condenado por la comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el cual constituye una de las modalidades de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; estima, se repite, que lo procedente es NO ACORDAR, en consecuencia SE NIEGA, la medida alternativa de cumplimiento de pena, consistente en el Régimen Abierto, solicitada a favor de la mencionado ciudadano por el Defensor de Confianza, Abogado Z.O..

Por todas las razones antes expuestas, considera el juzgador innecesario entrar a valorar, la concurrencia, o no, de los requisitos acreditados en autos, y, supra referidos. Y, así habrá de Declararse expresamente.

DECISIÓN

Por todas las razones supra expuestas, es por lo que este Tribunal de Ejecución es del criterio que en esta oportunidad lo procedente es NO ACORDAR, por tanto NIEGA, la medida alternativa de cumplimiento de pena, consistente en el RÉGIMEN ABIERTO, solicitada por el Defensor de Confianza, Abogado Z.O., a favor del penado C.A.H.P., titular de la cédula de identidad Nº 7.149.247; quien fue Condenado por la comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA, el cual constituye una de las modalidades de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por cuanto estima el juzgador con base en las supra referidas Sentencias de las Salas Constitucional y de Casación Penal, del m.T. de la República; y, en la Decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, así como, en las disposiciones Constitucionales y legales, todas supra referidas y analizadas; que tanto, el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, así como las medidas alternativas de cumplimiento de penas consistentes en el destino a establecimiento abierto (Destacamento de Trabajo), en el Régimen Abierto, en la conmutación de parte de la pena en Indulto, en la L.C., y, en el Confinamiento; cierta y claramente, constituyen beneficios, que en fase de ejecución de sentencia definitivamente firme, no pueden, ni deben ser acordados por el juez de ejecución en los casos de una cualquiera de las modalidades de delitos de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas –una de ellas es el delito de Ocultamiento-, considerados por la jurisprudencia, Constitucional y de Casación Penal, así como de instancia, como delitos de lesa humanidad; por cuanto, dichos beneficios otorgados en el marco de esos delitos, pueden conllevar a su impunidad.

Así se Resuelve, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, y con fundamento en las supra referidas Sentencias de la Sala Constitucional y de la Sala Penal del Tribunal de Justicia; en las disposiciones Constitucionales también supra referidas; en la Sentencia de la Corte de Apelaciones del estado Cojedes; y, en las demás disposiciones legales supra mencionadas. NOTIFIQUESE DE ESTA DECISIÓN AL CIUDADANO ABOGADO DEFENSOR DE CONFIANZA ABOGADO Z.O.. A LA FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES. AL SENTENCIADO DE AUTOS, CIUDADANO, C.A.H.P., ACTUALMENTE RECLIDO EN EL INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO, EN TOCUYITO, ESTADO CARABOBO. AL CIUDADANO DIRECTOR DE DICHO INTERNADO JUDICIAL, A QUIEN SE LE DEBE REMITIR COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

ABOG. M.P.U.

EL SECRETARIO DE EJECUCIÓN,

ABOG. V.D.

Causa Nº 1E-760-09

Exp. F- III- Nº 71.961-08

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