Decisión nº 6192-06 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 14 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoRecurso De Apelacion

CAUSA Nº 6192-06

CONDENADO: H.G.E.R.

JUEZ PONENTE: M.O.B.

CON INFORMES

Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación ejercido por la Abogada J.R.Q., Defensora Pública Penal N° 11 del Estado Miranda, en su carácter de Defensora del ciudadano H.G.E.R., contra el fallo proferido por el Juzgado Mixto Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 18 de julio de 2006 y publicado el 02 de agosto del mismo año, mediante el cual Condena al referido ciudadano por ser autor de la comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, perpetrado en fecha 28 de julio de 1998 en contra del ciudadano E.J.M.L.R., de acuerdo a lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE:

1) En fecha 30 de octubre de 2006, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 6192-06 designándose ponente a la Dra. M.O.B., quien suscribe el presente fallo con tal carácter.-

2) En fecha 09 de noviembre de 2006, se Declaró Admisible el presente Recurso y se libraron las respectivas Notificaciones a las partes.-

3) En fecha 06 de diciembre de 2006, se llevó a efecto el Acto de Audiencia Oral, en esta Corte de Apelaciones, en presencia de sus tres jueces integrantes, encontrándose presente la defensa privada, el hoy condenado de autos y el Representante del Ministerio Público .-

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

CONDENADO: H.G.E.R., de nacionalidad Venezolana, de 45 años de edad, hijo de P.G.D.H. (V) y F.J.H. (V), residenciado en Barrio Independencia, calle Uracoa, Casa N° 3-A, Maracay, Estado Aragua; titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.786.514.-

DEFENSA PRIVADA: Abogada J.R.Q., Defensora Pública Penal N° 11 del Estado Miranda .-

VICTIMA: MORA LA RICA E.J.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: J.J.O., Fiscal Para el Régimen Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

II

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 12 de agosto de 1998, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques decreta la detención judicial del imputado de autos y proseguir la correspondiente averiguación sumaria.

En fecha 20 de julio de 1999, se realiza la audiencia de presentación del imputado de autos ante el Tribunal Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, en el cual precalifica el delito como Concusión previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público y se dicta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA IMPUTACION FISCAL

En fecha 25 de julio de 2002, el abogado J.J.O.M., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presenta Escrito de Acusación Penal, en contra del acusado de autos, al atribuirle los delitos de: CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.

III

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 04 de marzo de 2005, se realizo la Audiencia Preliminar, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el cual dictamina aperturar el juicio oral y público, admitir las pruebas y dicta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal al acusado de autos.

IV

DE LA DECISION RECURRIDA

En fechas 20, 29 de junio, 07, 14 y 18 de julio de 2006, se realizó Juicio Oral y Público en contra del acusado H.G.E.R., siendo publicado dicho fallo el 02 de agosto del mismo año, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y entre otras cosas, este dictaminó:

…ESTOS MEDIOS DE PRUEBA ACREDITAN EL HECHO según el cual el día 28 de julio de 1998, el funcionario H.G.E.R., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda fue detenido por funcionarios adscritos a a División de Asuntos Internos del referido organismo policial, por cuanto recibió la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) en efectivo, por parte de la víctima, ciudadano E.J.M.L.R., venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en el Edificio Aldebarán, piso Dl, apartamento 14, sector La Estrella, Los Teques, Estado Miranda, a quien previamente le había requerido ese dinero manifestándole que si no se lo entregaba le sembrarían droga.

Estos elementos probatorios llevan al Tribunal a la convicción de que el acusado H.G.E.R., en fecha 28 de julio de 1998, perpetró el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, la cual se encontraba vigente para la fecha en que ocurrió el hecho…FUNDAMENTOS DE HECHOY DE DERECHO. Con fundamento en el numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados conforme a la sana crítica, este Tribunal considera que al ser valoradas las declaraciones rendidas por los ciudadanos C.A. y SUÁREZ A.W.R., así como el acta donde consta el reconocimiento en rueda de individuos practicado en fecha 11 de agosto de 1.998, resulta acreditado el hecho de que el día 28 de julio de 1998, el funcionario H.G.E.R., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda fue detenido por funcionarios adscritos a la División de Asuntos Internos del referido organismo policial, por cuanto recibió la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) en efectivo, por parte de la víctima, ciudadano E.J.M.L.R., venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en el Edificio Aldebarán, piso 01, apartamento 14, sector La Estrella, Los Teques, Estado Miranda, a quien previamente le había requerido ese dinero manifestándole que si no se lo entregaba le sembrarían droga.

Dicho hecho constituye el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de a derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público…En este orden de ideas, considera este Tribunal que el acusado H.G.E.R., perpetró en fecha 28 de julio de 998 el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, por………….cuanto, siendo funcionario público y abusando de sus funciones, constriñó al ciudadano E.J.M.L.R. a darle una suma de dinero indebida.

Así las cosas, este Tribunal Mixto Primero de Juicio, acoge los alegatos expuestos en su derecho de palabra por el DR. J.J.O., Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al inicio del juicio oral y público y en sus conclusiones, en virtud de que la representación fiscal demostró plenamente el hecho ocurrido en fecha 28 de julio de 1998, y la culpabilidad penal del acusado H.G.E.R. en el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguardo del Patrimonio Público.

En consecuencia, este Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA CONDENATORIA en contra del acusado H.G.E.R., en relación a la acusación presentada por el DR. J.J.O., Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por la comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA. -

En relación al acusado H.G.R.O., este Tribunal considera que no está probado que el mismo haya incurrido en el delito que le fuera atribuido por el Ministerio Público, siendo que la víctima no compareció a declarar en el juicio oral y público, y el mismo no fue Aprehendido en el procedimiento practicado en fecha 28 de julio de 1998 por los funcionarios adscritos a la División de Asuntos Internos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por lo cual la única prueba que obra en su contra sería el acta levantada con ocasión del reconocimiento rueda de individuos practicado en fecha 11 de agosto de 1.998, donde…………consta que la víctima E.J.M.L.R. lo reconoció como el que lo amenazaba con sembrarle droga y con quitarle la cabeza, prueba ésta que no obstante este Tribunal considera insuficiente para dictar una sentencia condenatoria en contra del referido acusado, razón por la cual considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es dictar una SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del acusado H.G.R.O.. En consecuencia, considera este Tribunal que, de conformidad con los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, al no haber demostrado el Fiscal del Ministerio Público la comisión del delito de CONCUSIÓN por parte del acusado H.G.R.O., lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del mismo. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA PENA

Ahora bien, la pena prevista para el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de a derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, es prisión de 2 a 6 años y multa de hasta el cincuenta por ciento de la cosa dada o prometida. Conforme al artículo 37 del Código Penal, la pena normalmente aplicable es el término medio, que en el presente caso es prisión de 4 años.

Sin embargo, dado que no quedó demostrado que el acusado tuviera antecedentes penales, este Tribunal considera procedente reducir la pena hasta el límite inferior, con base en lo previsto en el citado artículo 37 del Código Penal, por aplicación de la atenuante genérica establecida en el artículo 74 numeral 4° ejusdem………En consecuencia, la pena que en definitiva se impondrá al acusado H.G.E.R., es prisión de dos (02) años y multa del cincuenta por ciento de la cosa dada o prometida, la cual resultó ser la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), por lo que la multa se fija en la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00). De igual manera, el acusado deberá cumplir las penas accesorias de la de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal derogado.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, POR UNANIMIDAD ACUERDA:

PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano E.R.H.G., a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DEL CINCUENTA POR CIENTO DEL DINERO PROMETIDO Y DADO, vale decir, MULTA DE VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), al ser autor responsable de la comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, perpetrado en fecha 28 de julio de 1998 en contra del ciudadano E.J.M.L.R., de acuerdo a lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. No se fija la fecha provisional en que la condena finaliza, dado que el acusado se encuentra en libertad.

SEGUNDO: Se condena al ciudadano E.R.H.G., anteriormente identificado, a cumplir las penas accesorias de la de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal…TERCERO: Se exime del pago de costas al ciudadano E.R.H.G., anteriormente identificado, conforme a lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ABSUELVE al ciudadano RIVERA ORTUÑO H.G., de la comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público…

V

DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 19 de septiembre de 2006, la Profesional del derecho J.R.Q., Defensora Pública Penal N° 11 del Estado Miranda, en su carácter de Defensora del ciudadano H.G.E.R., interpone Recurso de Apelación, en los términos siguientes:

…ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

El Tribunal Primero Mixto de Juicio en Sentencia publicada el 02-08-06, consideró acreditado los hechos alegados por el Ministerio Público mediante la declaración testimonial de los funcionarios C.E.G.A. y Suárez Á.R. tal y como lo señalo en el Capitulo referido a: DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En donde indicó lo siguiente: “En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los principios del debido proceso, oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, establecidos los artículos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, ejusdem;“ ESTOS MEDIOS DE PRUEBA ACREDITAN EL HECHO según el cual el día 28 de julio de 1998, el funcionario H.G.E.R., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda fue detenido por funcionarios adscritos a la División de Asuntos internos del referido organismo policial, por cuanto recibió la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,oo) en efectivo, por parte de la víctima, ciudadano E.J.M.L.R., venezolano, mayor de edad, soltero domiciliado en el Edificio Aldebarán, piso 01, apartamento 14, sector la Estrella , Los Teques, Estado Miranda, a quien previamente le había requerido ese dinero manifestándole que si no se lo entregaba le sembrarían droga. Estos elementos elementos probatorios llevan al Tribunal a la convicción de que el acusado HERNÁNDEZ GDNZALEZ E.R., en fecha 28- de julio de 1998, perpetró el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, la cual se encontraba vigente para la fecha que ocurrió el hecho…Ahora bien, quien aquí suscribe ejerce el presente Recurso de Apelación en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal Mixto Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, publica en fecha 02-08-2006, por considerar la existencia de ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, y asi se denuncia, conforme a lo previsto en el numeral 2do del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Tribunal Mixto de Primero de Juicio en referencia, consideró acreditado los hechos alegados por el Ministerio Público basándose en la prueba testimonial de dos funcionarios traídos por el Ministerio Público al debate oral y público en donde se evidenció que: PRIMERO: Ninguno de estos dos testigos vieron a mi defendido ciudadano E.R.H.G. pidiendo ni recibiendo dinero alguno de la supuesta víctima . SEGUNDO: No estuvieron presentes en la aprehensión de los que según el Ministerio Público actuaron en los hechos señalados en su acusación TERCERO: No determinaron fehacientemente en modo alguno que mi defendido fuese uno de los ex funcionarios señalados por el Ministerio Público como participes de los hechos acusados. CUARTO: Incurrieron en contradicciones tal y como se indicará más adelante, y mal se puede tomar como serio y ciertos alegatos contradictorios , es ilógico a todas luces, condenar a un procesado basado en pruebas contradictorias…QUINTO: No fueron conteste en sus deposiciones SEXTO: Entre sus contradicciones se evidencia lo relacionado a la utilización del vehículo que esos funcionarios utilizaron el día 28 de julio de 1998, en dónde cada uno de ellos indicó características diferentes en cuanto a marca , modelo, color, uso oficial o privado del utilizado por ellos mismos según sus dichos en el operativo efectuado el 28 de julio de 1998, en la aprehensión de los autores de estos supuestos hechos SEPTIMO: Se evidencia de dichas declaraciones que muchos de sus alegatos se fundamentan en lo que a ellos les dijeron, les contaron, les mostraron, más no en condición alguna de testigos presenciales OCTAVO: Se evidencia que ninguno de estos dos funcionarios policiales que declararon en el debate oral y público en sus deposiciones determinara en forma alguna que mi defendido ciudadano E.R.H.G. fuese el autor de los hechos por los cuales fue acusado…Así las cosas, podemos notar en las declaraciones de estos funcionarios lo siguiente: Con relación a lo expuesto por funcionario C.E.A. a preguntas formuladas por el Ministerio Público, las partes escuchamos en el Juicio lo siguiente: Pregunta: Diga Usted, en esas labores de inteligencia se desplazaban en vehículos con insignias o particulares? Respondió En vehículos particulares. Pregunta: Diga Usted, si usaba un vehículo modelo Century de color verde? Respondió: Si ese vehículo se utilizo. Y a preguntas formuladas por el Defensor Público Héctor Pérez escucharnos: Pregunta: Diga usted, que vehículo utilizaron ese día para realizar el procedimiento, si era oficial o particular;? Respuesta: desconozco si pertenecía a la Policía. De igual manera con relación al mismo tema, el funcionario SUÁREZ Á.W.R.. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, escuchamos lo siguiente: Pregunta: Diga Usted, en que vehículo se trasladaron 7 sitio? Respuesta: Un vehículo Chevrolet vino tinto. Pregunta: Diga Usted, Llegaron ustedes a salir en un Chevrolet verde, Modelo Celebriti? Respuesta: No recuerdo, yo me acuerdo es de Un malibu vino tinto. El funcionario C.E.G.A. igualmente…En la referida sentencia se hace el señalamiento de algunos argumentos de hecho, que quedaron plasmadas en las actas del debate y que recoge la sentencia, pero no dan lugar la conclusión sobre la cuál llego el Tribunal Mixto Primero de Juicio. No obstante existir esto, el mencionado Tribunal llega a una conclusión de ilogicidad por cuanto ha fundamentado su decisión en pruebas testimoniales incongruentes, contradictorias, sin certeza alguna en contra de mi defendido, que no demuestran la autoría ni responsabilidad penal de E.R.H.G. en los hechos por los cuales fue acusado y enjuiciado. En consecuencia en el presente caso, se incurrió en lo previsto en el artículo 452 en su ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal: ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, por violación, por inobservancia del artículo 173 y 22 ejusdem. A los fines de dar por demostrado lo expuesto por la defensa, ofrezco como medios de prueba, la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 02 de Agosto del 2.006, la cuál se encuentra en poder del Tribunal Primero de Juicio. Solicito se declare con lugar el Recurso de Apelación intentado y se apliquen las consecuencias del mismo, señaladas en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, que en este caso será la anulación de la sentencia impugnada y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral.

VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA N.J.. Conforme al artículo 452 en su ordinal cuarto (4) del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio por errónea aplicación de la norma contemplada en el artículo 62 de la derogada LEY ORGANICA DE SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO PUBLICO , ya que el Tribunal Mixto en Funciones de Juicio N° 1, en su decisión de fecha 02 de Agosto de 2.006, aplicó erróneamente la mencionada norma legal toda vez que de los elementos probatorios evacuados en el juicio oral, no quedo demostrado el delito de CONCUSION por el cuál fue condenado mi defendido.

En su decisión el Tribunal Mixto en Funciones de Juicio N° 1 , en el capítulo referido a: DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS. Indicó lo siguiente:

artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los principios del debido proceso, oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, establecidos en los artículos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, ejusdem. ESTOS MEDIOS DE PRUEBA ACREDITAN EL HECHO, según el cual el día 28 de julio de 1998, el funcionario H.G.E.R., adscrito a Instituto Autónomo de Policía Estado Miranda por funcionarios CIN° 8.786.514, fue detenido por funcionarios adscritos a la División de Asuntos internos del referido organismo policial, por cuanto recibió la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs.50.Q00,oo) en efectivo, por parte de la víctima, ciudadano E.J. MORA LA RIVA… Estos elementos elementos probatorios llevan al Tribunal a la convicción de que el acusado H.G.E.R., en fecha 28- de julio de 1998, perpetró el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, la cual se encontraba vigente para la fecha en que ocurrió el hecho…Ahora bien, se sentenció a mi defendido por la supuesta comisión del delito de CONCUSION, y como ha sostenido la defensa, no fue demostrado fehacientemente en el debate oral y público que el acusado E.R.H.G. sea el autor o partícipe de este delito.

ES IMPORTANTE DESTACAR UNA VEZ MÁS, QUE LA SUPUESTA VICTIMA NO ASISTIO AL JUICIO ORAL Y PUBLICO A FIN DE CONFIRMAR, RATIFICAR LOS HECHOS ACUSADOS, POR SER LA PARTE QUE EN FORMA DIRECTA FUE LESIONADA POR TAL ACCION DELICTIVA, Y ES LA PERSONA MAS INDICADA PARA QUE EN ESE DEBATE DEMOSTRARA TALES HECHÓS Y LA CULPABILIDAD O NO DE LOS ACUSADOS, YA QUE EL SOLO DICHO DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES NO CONSTITUYEN PRUEBA SUFICIENTE EN CONTRA DE LOS ACUSADOS , SOLO UN INDICIO DE CULPABILIDAD, así lo ha dictaminado REITERADAMENTE LA SALA DE CASACION PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, sentencia del 19 de Enero del 2.000.

En consecuencia en el presente caso, se incurrió en lo previsto en el artículo 452 en su ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal. errónea aplicación del artículo 62 de la Ley Orgánica de Salvaguarda y del Patrimonio Público en errónea aplicación de esa norma jurídica, ya que los hechos que estimó como probados, no se adecua al tipo penal señalado.

A los fines de dar por demostrado lo expuesto por la defensa ofrezco como medios de prueba, la sentencia dictada por este tribunal publicada el 02 de Agosto del 2.006, el cuál se encuentra en poder del Tribunal Primero de Juicio.

Solicito se declare con lugar el recurso intentado y se apliquen las consecuencias del mismo, señaladas en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, que en este caso será. la de dictar una decisión propia sobre el asunto con base a la comprobación de hecho ya fijadas por la decisión recurrida.

CAPITULO III

En virtud de lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones, declare con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en la presente Causa por el Tribunal Mixto Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda…

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

La recurrente alega en su Escrito de Apelación que:

PRIMERA DENUNCIA:

…ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, y asi se denuncia, conforme a lo previsto en el numeral 2do del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Tribunal Mixto de Primero de Juicio en referencia, consideró acreditado los hechos alegados por el Ministerio Público basándose en la prueba testimonial de dos funcionarios traídos por el Ministerio Público al debate oral y público en donde se evidenció que: PRIMERO: Ninguno de estos dos testigos vieron a mi defendido ciudadano E.R.H.G. pidiendo ni recibiendo dinero alguno de la supuesta víctima . SEGUNDO: No estuvieron presentes en la aprehensión de los que según el Ministerio Público actuaron en los hechos señalados en su acusación TERCERO: No determinaron fehacientemente en modo alguno que mi defendido fuese uno de los ex funcionarios señalados por el Ministerio Público como participes de los hechos acusados. CUARTO: Incurrieron en contradicciones tal y como se indicará más adelante, y mal se puede tomar como serio y ciertos alegatos contradictorios , es ilógico a todas luces, condenar a un procesado basado en pruebas contradictorias…QUINTO: No fueron conteste en sus deposiciones SEXTO: Entre sus contradicciones se evidencia lo relacionado a la utilización del vehículo que esos funcionarios utilizaron el día 28 de julio de 1998, en dónde cada uno de ellos indicó características diferentes en cuanto a marca , modelo, color, uso oficial o privado del utilizado por ellos mismos según sus dichos en el operativo efectuado el 28 de julio de 1998, en la aprehensión de los autores de estos supuestos hechos SEPTIMO: Se evidencia de dichas declaraciones que muchos de sus alegatos se fundamentan en lo que a ellos les dijeron, les contaron, les mostraron, más no en condición alguna de testigos presenciales OCTAVO: Se evidencia que ninguno de estos dos funcionarios policiales que declararon en el debate oral y público en sus deposiciones determinara en forma alguna que mi defendido ciudadano E.R.H.G. fuese el autor de los hechos por los cuales fue acusado…

Al respecto, observa esta Instancia Superior que el recurrente en la Primera Denuncia del Escrito de Apelación señala que el fallo hoy impugnado en su motivación es totalmente Ilógico, que el Sentenciador en los hechos que el Tribunal estima acreditados, así como en el capitulo de los Fundamentos de Hecho y de Derecho, no concatena ni analiza uno con otros el dicho de los testigos y funcionarios policiales.

Entendiéndose por falta de ilogicidad de la sentencia:. La incongruencia, cuando los hechos que se den por probados no correspondan con los que hayan sido objeto del proceso o no haya correspondencia entre los primeros y el dispositivo del fallo, sin que el tribunal ofrezca explicación de estas circunstancias en la sentencia. (ERIC L.P.S., Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal).

Y en el presente caso, cabe destacar lo que de manera reiterada ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la falta de motivación en la sentencia:

…Motivar un fallo implica explicar la razón por la que se adopta, una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos. Aparte de ello y en cada caso en concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al Juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso, como sucede en el presente caso…

(Sentencia N° 553, de fecha 12-08-05, Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS).

Asimismo en sentencia de fecha 19 de julio 2005, la Sala Penal de nuestro máximo Tribunal, reiterando su criterio, ha determinado en cuanto a la motivación:

…Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente en su artículo 364, ordinales 3° y 4°, la necesidad de que las sentencias sean motivadas…El Juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley. El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos…Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho de defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…Esta Sala ha dicho: Que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados. La legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la Sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia.

(Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente Dr. H.C.F.). (subrayado nuestro).

Apreciando esta Alzada, que el Tribunal A-quo realizó una comparación entre las declaraciones ofrecidas en la audiencia de juicio por los testigos y funcionarios policiales, valorando todos y cada uno de los medios probatorios evacuados en el contradictorio, conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; siendo las experticias y las declaraciones de los funcionarios policiales, determinante para inculpar al acusado de autos, concluyendo en sus fundamentos de hecho y de derecho:

…este Tribunal considera que al ser valoradas las declaraciones rendidas por los ciudadanos C.A. y SUÁREZ A.W.R., así como el acta donde consta el reconocimiento en rueda de individuos practicado en fecha 11 de agosto de 1.998, resulta acreditado el hecho de que el día 28 de julio de 1998, el funcionario H.G.E.R., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda fue detenido por funcionarios adscritos a la División de Asuntos Internos del referido organismo policial, por cuanto recibió la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) en efectivo, por parte de la víctima, ciudadano E.J.M.L.R., venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en el Edificio Aldebarán, piso 01, apartamento 14, sector La Estrella, Los Teques, Estado Miranda, a quien previamente le había requerido ese dinero manifestándole que si no se lo entregaba le sembrarían droga.

Dicho hecho constituye el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de a derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público…En este orden de ideas, considera este Tribunal que el acusado H.G.E.R., perpetró en fecha 28 de julio de 998 el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, por………….cuanto, siendo funcionario público y abusando de sus funciones, constriñó al ciudadano E.J.M.L.R. a darle una suma de dinero indebida.

Así las cosas, este Tribunal Mixto Primero de Juicio, acoge los alegatos expuestos en su derecho de palabra por el DR. J.J.O., Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al inicio del juicio oral y público y en sus conclusiones, en virtud de que la representación fiscal demostró plenamente el hecho ocurrido en fecha 28 de julio de 1998, y la culpabilidad penal del acusado H.G.E.R. en el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguardo del Patrimonio Público.

En consecuencia, este Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA CONDENATORIA en contra del acusado H.G.E.R., en relación a la acusación presentada por el DR. J.J.O., Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por la comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA…

De manera que esta Alzada, observa que el Juez a quo efectivamente concateno las pruebas evacuadas en el juicio y en consecuencia subsumio la conducta desplegada por el condenado de autos, dentro del tipo penal de Concusión y estableció la relación de causalidad entre la víctima y el victimario.

En consecuencia, al no asistirle la razón a la recurrente, y de conformidad con los conceptos jurisprudenciales señalados por esta Instancia Superior, estima que lo procedente es declarar Sin Lugar la presente denuncia. Y Así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA:

En cuanto a la Segunda Denuncia, alega que:

…VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA N.J.. Conforme al artículo 452 en su ordinal cuarto (4) del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio por errónea aplicación de la norma contemplada en el artículo 62 de la derogada LEY ORGANICA DE SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO PUBLICO , ya que el Tribunal Mixto en Funciones de Juicio N° 1, en su decisión de fecha 02 de Agosto de 2.006, aplicó erróneamente la mencionada norma legal toda vez que de los elementos probatorios evacuados en el juicio oral, no quedo demostrado el delito de CONCUSION por el cuál fue condenado mi defendido…

Estimando, esta Corte de Apelaciones, que la apelante en la presente denuncia indica la violación por errónea aplicación del artículo 62 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, no indicando cual es la norma jurídica que a su criterio debería haberse aplicado a su patrocinado, constatando esta Alzada que en la actual Ley Contra la Corrupción, que sustituye a la anterior Ley Orgánica mencionada, en su artículo 62 tipifica el delito de CONCUSIÓN, el cual mantiene la penalidad, por lo cual se evidencia que no perjudica al hoy condenado de autos.

En cuanto a lo alegado por la defensa de que no rindió declaración en el debate oral y público, el ciudadano MORA LA RICA E.J., víctima en el presente caso, cabe destacar la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a los derechos de la víctima:

…observa esta Sala…la consideración de la víctima como sujeto procesal, aunque no se constituya en acusador, por lo que alcanzando tal reconocimiento legal, corresponde ahora a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha sido concendida de manera expresa a través del artículo 120 eiusdem…que le atribuye el derecho de intervenir en todo el proceso, aún en su fase de investigación y en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses. Sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adheri do a la acusación fiscal…

(Sentencia N° 199, de fecha 09-05-06, de la Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente: Dra. D.N. BASTIDAS”.

Así las cosas, este Tribunal de Alzada, aprecia del estudio y análisis de las actas procesales, que la anterior denuncia no es procedente, en virtud, de que el presente asunto trata de un delito de acción pública, además de los derechos de la víctima que se encuentran contemplados en nuestra Ley Adjetiva Penal, en el artículo 120, así como de las pruebas evacuadas en el debate oral y público, que la Defensa ejerció su derecho a preguntar en el transcurso del juicio oral, pudiendo controlar dichas pruebas, las cuales aportaron los elementos de convicción suficientes para comprobar la existencia de un hecho punible, la responsabilidad penal del acusado, y en consecuencia la penalidad a cumplir del hoy condenado, por subsumirse en tal conducta delictual, y por ende, la calificación jurídica acogida por el Sentenciador de juicio se encuentra ajustada a derecho, al dictaminar:

…resulta acreditado el hecho de que el día 28 de julio de 1998, el funcionario H.G.E.R., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda fue detenido por funcionarios adscritos a la División de Asuntos Internos del referido organismo policial, por cuanto recibió la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) en efectivo, por parte de la víctima, ciudadano E.J.M.L.R., venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en el Edificio Aldebarán, piso 01, apartamento 14, sector La Estrella, Los Teques, Estado Miranda, a quien previamente le había requerido ese dinero manifestándole que si no se lo entregaba le sembrarían droga.

Dicho hecho constituye el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de a derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público…En este orden de ideas, considera este Tribunal que el acusado H.G.E.R., perpetró en fecha 28 de julio de 998 el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, por cuanto, siendo funcionario público y abusando de sus funciones, constriñó al ciudadano E.J.M.L.R. a darle una suma de dinero indebida…

En consecuencia, por no ser procedente ni ajustada a derecho la presente denuncia, este Tribunal de Alzada, estima declararla Sin Lugar. Y ASI SE DECIDE.

Por todas las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, procede a Declarar SIN LUGAR, el presente Recurso de Apelación interpuesto por la abogado J.R.Q., Defensora Pública Penal N° 11 del Estado Miranda, en su carácter de Defensora del ciudadano H.G.E.R.; y en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Mixto Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 18 de julio de 2006 y publicado el 02 de agosto del mismo año, mediante el cual Condena al referido ciudadano por ser autor de la comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, perpetrado en fecha 28 de julio de 1998 en contra del ciudadano E.J.M.L.R., de acuerdo a lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, Declara: PRIMERO: Sin Lugar, el presente Recurso de Apelación interpuesto por la abogado J.R.Q., Defensora Pública Penal N° 11 del Estado Miranda, en su carácter de Defensora del ciudadano H.G.E.R.; SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo proferido por el Juzgado Mixto Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 18 de julio de 2006 y publicado el 02 de agosto del mismo año, mediante el cual Condena al referido ciudadano por ser autor de la comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, perpetrado en fecha 28 de julio de 1998 en contra del ciudadano E.J.M.L.R., de acuerdo a lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara Sin Lugar el Recurso Interpuesto por la Defensa Pública Penal.-

Se Confirma la decisión recurrida.-

Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a las partes, y remítase a su Tribunal de origen en su correspondiente oportunidad..-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques. Ciento Noventa y seis (195º) de la Independencia y Ciento Cuarenta y Seis (146º) de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. L.A. GUEVARA RISQUEZ

LA JUEZ PONENTE

Dra. M.O.B.

LA JUEZ

Dra. JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

LA SECRETARIA

Abg. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

MOB/jms

Causa Nº 6192-06

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