Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Cojedes, de 23 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteManuel Canuto Perez Urbina
ProcedimientoRegimen Abierto

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.-

San Carlos, 23 de Febrero de 2010

199° y 151°

Visto, el escrito presentado para ante este Tribunal por el ciudadano Defensor Público Penal Quinto en fase de Ejecución, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Cojedes, abogado M.S.R.; quien actúa en este acto con el carácter de Defensor del ciudadano C.M.D.S.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.504.772, residenciado en el Barrio Los Pocitos, Calle Ron 2, Casa Nº 15-137, Sector La Fuente, cerca del Hospital, en San Carlos, estado Cojedes; lo anterior es según la Causa Nº 1E-753-09, que se le sigue al mencionado penado, por la Comisión del Delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal para entonces vigente, perpetrado en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de R.A.C.R. (Occiso). Mediante dicho escrito el ciudadano Defensor, expone que por cuanto su defendido ha cumplido una tercera (1/3) parte de la pena exigidas por la normativa legal en la sumatoria del tiempo cumplido detenido más la sumatoria de la pena redimida por trabajo y estudio, aunado a que cuenta con Examen Psicosocial Favorable; por tales rezones solicita que el tribunal se sirva otorgar a su Defendido la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en el Régimen Abierto, conforme a lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo anterior es según el referido escrito inserto al folio 246 Pieza 07 de la Causa.

Pues bien, el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal para resolver con fundamento en los artículos 479 Ordinal 1º, relacionado con los artículos 482 y 484, 500 primer aparte, 506, y, 510, todos del Código Orgánico Procesal Penal; así como en los artículos 2, 3º, 4º, 7º, 61, 64 literal “a”, 65, y, 69; todos de la Ley de Régimen Penitenciario; y, también en los artículos 3º, 5º literal “c”, y, 6º, todos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; hace la observación siguiente:

En efecto, el mencionado penado fue privado de su libertad el 08 de Abril de 2004, tal como se evidencia al folio 52 Pieza 01 de la Causa, y hasta la presente fecha –23/02/2010- permaneces en esa situación procesal.

Así las cosas, el artículo 484 de la ley procesal penal, establece que: “…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado o penada durante el proceso (…) para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como del otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado o penada hubiere estado efectivamente privado de su libertad…”.

Pues bien, a los folios 99 al 114 Pieza 07 de la Causa, riela la Sentencia Definitivamente Firme, proferida el 18 de Diciembre de 2008 por el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, por la cual el mencionado penado resultó condenado ha cumplir la pena de: QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la Comisión del Delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal para entonces vigente.

En el caso que nos ocupa, se ha constatado que el ciudadano, C.M.D.S.D.S., ha estado privado de su libertad, desde, el 08 de Abril de 2007, hasta, la presente fecha -23-02-2010-, o sea, por un tiempo de: CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS. Que es un tiempo de pena parcialmente cumplido.

Ahora bien, por su parte el supra referido artículo 3º de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo, establece que “…Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta. A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva…”.

En nuestro caso, riela ---al folio 173 Pieza 07 de la Causa, la C.D.T., expedida por el ciudadano Director del Internado Judicial Carabobo, en el que hace constar que el ciudadano De Sa Dosanto C.M., titular de la cédula de identidad Nº 18.504.772, ingresó a ese centro penitenciario el día 09-06-2004, y labora en ese centro desde el 28-06-2004, hasta el 17-03-2009, en un horario comprendido de: 12m a 7 pm, todos los días. ---Al folio 175 ibíd. riela la CONSTANCIA expedida por el Lic. Jesús Oronoz, Jefe de la Unidad Educativa (E), del Internado Judicial Carabobo, adscrita a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación al Recluso, con sede en Tocuyito, Municipio Libertador del estado Carabobo, el 10 de Marzo de 2009, en la que hace constar que el ciudadano Dos S.S., C.M., titular de la cédula de identidad Nº 18.504.772, cursó y aprobó tres (3) Semestres de la Misión Ribas, el lapso comprendido: PRIMER SEMESTRE: desde el 20 de Septiembre de 2004; hasta 25 de Febrero de 2005. SEGUNDO SEMESTRE: desde el 07 de Marzo del 2005, hasta 29 de Julio de 2005, y, TERCER SEMESTRE: desde el 26 de Septiembre de 2005, hasta 17 de Febrero de 2006, en el horario comprendido de 08:00 a.m. a 12:00 m; los días Lunes, Martes, Miércoles y Viernes. Pues bien, observa el Tribunal de Ejecución que el lapso de tiempo de estudio penitenciario realizado por el penado de autos, está comprendido, dentro del lapso de tiempo de trabajo penitenciario referido supra. En virtud de todo lo anterior estima el Tribunal que efectivamente el penado De Sa Dos S.C.M., sí ha redimido parcialmente su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo y estudio, así: desde el 28-06-2004, hasta el 17-03-2009; o sea, por un lapso de Cuatro (04) años, Ocho (08) meses y Diecinueve (19) días; para un tiempo de pena parcialmente redimida a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo y estudio. Por lo que el mencionado penado ha, ciertamente, redimido judicialmente su pena en un tiempo parcial de: DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES, NUEVE (09) DIAS y DOCE (12) HORAS. Por lo que el tribunal toma en cuenta, a los efectos de la actualización del Cómputo de la pena, el tiempo de pena parcialmente cumplida por el penado de autos en razón del tiempo que ha permanecido hasta la presente fecha privado de su libertad, o sea, CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS; más, el tiempo de pena parcialmente cumplida en razón de la redención Judicial con el trabajo y el estudio, todo lo cual se constató supra, es decir, DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES, NUEVE (09) DIAS y DOCE (12) HORAS. Para un tiempo total de pena parcialmente cumplida de: OCHO (08) AÑOS, DOS (02) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS y DOCE (12) HORAS. Y, Así se Declara.

Ahora bien, el mencionado ciudadano fue Condenado ha cumplir la pena de: QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO; y, por cuanto, efectivamente, la Tercera Parte (1/3) de la pena aplicada es equivalente a Cinco (05) años; es por lo que concluye el Tribunal que el ciudadano C.M.D.S.D.S., sí tiene cumplido en mucho más de la Tercera Parte de la pena que le fuere aplicada, tal como se constató supra. Por lo que sí tiene derecho a optar de manera inmediata a la medida alternativa de cumplimiento de pena, consistente en el RÉGIMEN ABIERTO, previo el cumplimiento de manera concurrente de los otros requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Al susodicho le falta aún por cumplir una pena de: Seis (06) años, Nueve (09) meses, Cinco (05) días y doce (12) horas. Es decir, hasta el: VEINTIOCHO (28) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISEIS (2016) A LAS DOCE (12) DEL MEDIO DÍA, fecha en que extinguirá la pena a él aplicada por cumplimiento de la misma; lapso de tiempo contado a partir de la presente fecha, 23/02/2010. Asimismo, tendrá derecho a optar a la medida alternativa de cumplimiento de pena consistente en la L.C. cuando haya cumplido DIEZ (10) AÑOS, que es el equivalente de las dos terceras (2/3) partes de la pena aplicada, o sea, a partir del 28 de Noviembre de 2011 a las doce del medio día. Y, así se Declara.

Así las cosas, ---Al folio 165 Pieza 07 de la Causa se inserta, el Original de la OFERTA DE TRABAJO, suscrita el 26 de Marzo de 2009, por el ciudadano J.A.C.S., de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-24.244.329, teléfono 0412-7779642; mediante la cual en su carácter de Representante Legal, de la empresa: “POLLO EN BRASA, BAR, PIZZERÍA Y RESTAURANT EL ORIENTAL, C.A.”, ubicada en la Avenida J.L.S., Local 8-40, en San Carlos, estado Cojedes, le ofrece trabajo al ciudadano C.M.D.S.S., portador de la cédula de identidad Nº 18.504.772; para que labore en cualquier área. ----Al folio 220 ibíd, riela el Acta de la Audiencia de fecha 26 de Noviembre de 2009, en la cual el ciudadano Jose´ A.C.S., en su carácter de apoderado de la empresa Mercantil, POLLO EN BRASA, BAR, PIZZERÍA Y RESTAURANT “EL ORIENTAL” C.A., presenta ante el Tribunal de Ejecución, para su vista y devolución, el documento Constitutivo del establecimiento mercantil antes referido, y, ratifica la Oferta de Trabajo formulada al ciudadano C.M.D.S.D.S.. En efecto, de los folios 221 al 229 ibíd., riela el Acta Constitutiva y los Estatutos del establecimiento Mercantil “POLLO EN BRASA, BAR, PIZZERÍA Y RESTAURANT EL ORIENTAL, C.A.”, la cual está inscrita en el Registro de Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, bajo el Nº 11, Tomo 6 - A, de fecha 24 de Noviembre de 2000. Asimismo, a los folios 230 al 233 Ibíd., riela el instrumento Poder General de Administración y Disposición, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere, conferido al supra mencionado Ofertante del trabajo, ciudadano J.A.C.S., titular de la cédula de identidad Nº V-24.244.329, por el ciudadano M.d.S., portugués, titular de la cédula de identidad Nº E-81.606.111, actuando en ese acto en su carácter de Presidente de: “POLLO EN BRASA, BAR, PIZZERÍA Y RESTAURANT EL ORIENTAL, C.A.”; Instrumento Poder que quedó inserto en fecha 06 de Octubre de 2006, bajo el Nº 36, tomo 50 de los Libros de Autenticaciones llevados en la Notaría Pública de San Carlos, estado Cojedes. ---Al folio 157 Ibíd., se inserta el CERTIFICADO DE ANTECEDENTES PENALES del ciudadano DE SA DOS S.C.M., titular de la cédula de identidad Nº V-18.504.772; de fecha 09 de Marzo de 2009, suscrito en Caracas por el ciudadano Jefe de la División de Antecedentes Penales R.P.G., del cual se infiere que el penado de autos, no ha tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha en que solicita el beneficio, asimismo, se evidencia que tampoco ha sido sometido a procedimiento jurisdiccional, por el cual haya resultado condenado, durante el cumplimiento de la pena; lo que también se corrobora con la CONSTANCIA Y PRONUNCIAMIENTO DE JUNTA DE CONDUCTA, inserto al folio 172 Ibíd, suscrito el 24 de Marzo de 2009, por los miembros de la Junta de Conducta del Internado Judicial de Carabobo, en el que se lee, que, “…el Interno C.M.D.S.D.S., titular de la cédula de identidad Nº 18.504.772, ingresó a ese Centro de Reclusión en fecha 09 de Junio de 2004 (…) y hasta el día de hoy ha observado una Conducta calificada de BUENA, en tal sentido la Junta de Conducta se Pronuncia FAVORABLE, para que se otorgue cualquier beneficio o medida que esté solicitando…”. Pero también lo anterior es corroborado con el INFORME PSICO-SOCIAL del penado C.M.D.S.D.S., titular de la cédula de identidad Nº 18.504.772, de fecha 29 de Enero de 2010, folios 242 al 245 Ibíd., remitido a este Tribunal el 02 de febrero de 2010, por la Abogada A.C.C., Coordinadora (E) del Centro de Evaluación y Diagnóstico del Valencia, estado Carabobo; suscrito por miembros del Equipo Técnico adscrito al Centro de Evaluación y Diagnóstico, Dirección de Reinserción Social, del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia; ciudadanas, Licenciada Morelly Blanco, Trabajadora Social; Psicóloga I.A.; y, Abogada A.C.. Se lee en dicho Informe Técnico, “…DE SA DOS S.C.M., cédula de identidad Nº 18.504.772 (…) DIRECCIÓN: Callo Los Pocitos, Nº 15-137, Sector La Fuente, cerca del Hospital, San Carlos, estado Cojedes (…) LUGAR DE RECLUSIÓN: Internado Judicial Carabobo (…) VI.- PRONÓSTICO: Se emite pronóstico FAVORABLE, ya que posee capacidad reflexiva frente a sus acciones a realizar planificando así estrategias y metas acordes con sus recursos como también para solución de sus problemas, toma de decisiones, capacidad para acatar normas sociales (…) CONCLUSIÓN: Una vez realizada la reunión e integración de este caso se ha llegado como conclusión que el interno puede optar por la medida solicitada…”. ---Al folio 162 Ibíd riela la C.D.R. expedida por la ciudadana Abogada L.P.d.P., Registradora Civil Municipal de San Carlos, estado Cojedes, en la que hace consta que la ciudadana M.R.D.S.d.S., titular de la cédula de identidad Nº 24.244.259, manifestó bajo fe de juramento que su hijo, C.M.D.S., titular de la cédula de identidad Nº 18.504.772, reside en el Barrio Los Pocitos, Calle Ron 2, Casa Nº 15-137, en San Carlos, estado Cojedes.

Ahora bien, ---Al folio 247 Pieza Ibíd., se inserta el Oficio Nº 208-CTCEH, recibido vía fax en este Juzgado-, suscrito en Valencia, el 23 de Febrero de 20109, por la ciudadana Abogada G.A., Directora (e) del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Eduardo Herrera”, adscrita a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, ubicado en la Urbanización El Trigal, Avenida El Cerro, C/c San Andrés, Casa Nº 85-10, teléfono Nº 0241-8422932, en Valencia, estado Carabobo; mediante el cual responde a la comunicación vía telefónica de esta misma fecha, en la cual este Juzgado le solicita cupo en ese C.T.C., para el penado DE SA DOS S.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 18.504.772, y notifica la ciudadana Directora a este Tribunal de Ejecución, que en esa Unidad Operativa actualmente cuentan, “…con una matrícula de 201 casos activos, siendo un número considerablemente alto cuando tomamos en cuenta el espacio físico donde funciona nuestra sede, la cual en sus inicios era para albergar 30 residentes, estando en franco estado de hacinamiento, sin embargo (…) si su (el) despacho designa al referido ciudadano a este (ese) Centro de Tratamiento Comunitario para cumplir con la medida de Régimen Abierto como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, nuestro deber es recibirle y brindarle todo el apoyo a fin de lograr en él una reinserción positiva a la sociedad…”. Asimismo, en conversación telefónica sostenida también en esta misma fecha con la Abogada M.L.A., Directora (E) del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Andrés Grisanti Franceschi”, adscrita a la Direcciones antes referidas, ubicado en la Avenida R.G., Sector Campo Solo, Núcleo Endógeno “Danilo Anderson” – “Jorge Rodríguez”, Municipio San Diego, estado Carabobo, teléfono 0412-7430021, la mencionada ciudadana informó al Tribunal que “…en la actualidad no poseen cupo en esa Institución en virtud de que no cuentan con una sede propia y los residentes de esa Unidad Operativa se encuentran en permiso extraordinario autorizados por los tribunales respectivos…”.

Pues bien, el Parágrafo Tercero de la Disposición Final Primera, de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, publicada el 4 de Septiembre de 2009, según la Gaceta Oficial Nº 5.930 Extraordinaria, establece que, a los penados sentenciados conforme a la ley anterior, como ocurre en nuestro caso, les será aplicada ésta si es más favorable. Ello así, el aparte primero del artículo 500 de dicho Código adjetivo Penal, establece entre los requisitos de procedibilidad exigidos para que el tribunal pueda Acordar la medida alternativa de cumplimiento de pena consistente en el destino al régimen abierto, -además de la circunstancia que haya cumplido por lo menos un tercio (1/3) de la pena impuesta-, que, el interno haya sido clasificado previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el Director del centro penitenciario.

En tanto, que, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal del 6 de Agosto de 2006, establece como requisitos de procedibilidad, además del cumplimiento de por lo menos un tercio (1/3) de la pena impuesta; que, el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a pena corporales por delitos de igual índole anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio; que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado; y, que, alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.

En el caso que nos ocupa, observa el juzgador que en las presentes actuaciones no está acreditado el Informe suscrito por la junta de Clasificación y Tratamiento del Internado Judicial de Carabobo, que clasifique al ciudadano DE SA DOS S.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 18.504.772, en el grado de mínima seguridad, tal como lo exige el supra referido numeral 2º del artículo 500 del Código Orgánico Procesal vigente desde el 04 de Septiembre de 2009.

Sin embargo, sí están acreditados en las presentes actuaciones tal como se constató supra, los recaudos siguientes: el Certificado de Antecedentes Penales del mencionado penado; el Informe Psico-Social que contiene el pronóstico FAVORABLE sobre el comportamiento futuro del susodicho; no se evidencia de las actuaciones que conforman la presente Causa que el penado DE SA DOS S.C.M., haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena, circunstancia ésta que, claramente, crea en el ánimo del juzgador la duda razonable respecto a este punto, por lo que, con fundamento en el principio in dubio pro reus, consagrado en la parte in fine del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual la duda favorece al reo, debe concluir el juzgador que el penado de auto durante el cumplimiento de la pena no ha estado sometido a procedimiento jurisdiccional por la comisión de algún delito o falta; ni, tampoco, se evidencia de las presentes actuaciones que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada con anterioridad al penado de autos, hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución.

De tal manera, que observa el juzgador, en el contexto de las actuaciones que conforman la presente Causa, que en esta oportunidad, sí están acreditadas de manera concurrentes todas y cada una de las circunstancias requeridas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal del 26 de Agosto del 2008. Por lo que en tal virtud, y de manera consecuencial considera el Tribunal que lo procedente es aplicar el artículo 500 –el reformado-- del Código Orgánico Procesal, en razón de que por las razones supra expuestas, sí es más favorable, en el sentido de no estar acreditado en las presentes actuaciones el Informe de clasificación de mínima seguridad novedosamente requerido según el ya referido numeral segundo del artículo 500 del Código Orgánico Procesal del 04 de Septiembre de 2009; pero sí están acreditados todo y cada uno de los requisitos, concurrentemente exigidos en el artículo 500 de la ley procesal penal del 26 de Agosto del 2008.

Pues bien, en este punto es pertinente invocar la Sentencia Nº 907 de fecha 14 de Mayo de 2007 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, según la cual “…las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, constituyen verdaderas opciones de rehabilitación de las personas contra quienes pesa un sentencia condenatoria definitivamente firme, a la vez que constituyen un paliativo del rigor que comporta el cumplimiento total de la pena, cuando estas se encuentran privadas de su libertad (…) el régimen abierto consiste en la permanencia del penado, llamado residente, en un Centro de Tratamiento Comunitario, siempre y cuando ésta haya cumplido una tercera parte de la pena impuesta y los demás requisitos del señalado artículo 500 (…) el otorgamiento de una de estas fórmulas de libertad anticipada, radica en la necesidad de lograr la reinserción social del penado, a fin de hacer de él una persona capaz de dirigir su propia vida, organizarse, tomar sus propias decisiones; en fin, a valorizarse como ser humano a asumir y cumplir en forma consciente sus responsabilidades, específicamente la responsabilidad de cumplir el contrato de libertad que comporta la alternativa del cumplimiento de pena…”.

Así las cosas, el tribunal es del criterio, tal como se estableció supra, que en el caso que nos ocupa, sí están llenos los requisitos exigidos concurrentemente conforme al supra referido artículo 500 (reformado) del Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento de la medida de Régimen Abierto. Por tanto, con apoyo en la supra referida Sentencia, y, en los artículos 64 literal “a”, y, 65 ambos de la Ley de Régimen Penitenciario, ACUERDA a favor del penado DE SA DOS S.C.M., supra identificado, la medida alternativa de cumplimiento de pena consistente en el RÉGIMEN ABIERTO, para ser cumplida en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Eduardo Herrera”, adscrita a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, ubicado en la Urbanización El Trigal, Avenida El Cerro, C/c San Andrés, Casa Nº 85-10, teléfono Nº 0241-8422932, en Valencia, estado Carabobo. El Tribunal con fundamento en los artículos 495 y 496 del Código Orgánico Procesal Penal designa a los fines de la supervisión de las obligaciones y demás circunstancias que se establezcan en esta decisión al Delegado de Prueba adscrito al mencionado Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Eduardo Herrera”.

Pues bien, de conformidad con los artículos 510 y 494, ambos del Código Orgánico Procesal Penal del 26 de Agosto del 2008, se le impone al mencionado penado las condiciones que está obligado a cumplir, son las siguientes:

  1. - Presentar C.d.T. con la periodicidad que le indique el Tribunal en funciones de Ejecución, o, el Delegado de Prueba. 2.- La obligación de presentarse en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Eduardo Herrera”, con la periodicidad que le indique el Delegado de Prueba adscrito al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Eduardo Herrera”, ubicado en la Urbanización El Trigal, Avenida El Cerro, C/c San Andrés, Casa Nº 85-10, teléfono Nº 0241-8422932, en Valencia, estado Carabobo. 3.- Debe mantenerse laboralmente estable en la empresa Mercantil: “POLLO EN BRASA, BAR, PIZZERÍA Y RESTAURANT EL ORIENTAL, C.A.”, ubicada en la Avenida J.L.S., Local 8-40, en San Carlos, estado Cojedes. 4.- Debe dar estricto cumplimiento de las condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas, adscrito al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Eduardo Herrera”. 5.- No debe frecuentar en lugares donde expendan y consuman sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 6.- No comunicarse, ni en forma hablada o escrita, ni mantener ninguna otra forma de comunicación, con quienes resultaron víctimas o testigos en este asunto, ni con ninguno de sus familiares. 7.- No cambiar, sin la previa autorización del Tribunal y previa participación al Delegado de Prueba, el lugar de residencia ubicada en el Barrio Los Pocitos, Calle Ron 2, Casa Nº 15-137, en San Carlos, estado Cojedes. 8.- Asistir a las asambleas de Residentes y a las entrevistas con su Delegado de Prueba, el día y hora que sean fijadas, debiendo además, el mencionado ciudadano dar estricto cumplimiento todas las demás condiciones que le impongan en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Eduardo Herrera”.

Las mencionadas condiciones se establecen en los términos supra referidos, por cuanto el Tribunal ha constatado supra que en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Eduardo Herrera”, actualmente cuentan, “…con una matrícula de 201 casos activos, siendo un número considerablemente alto cuando tomamos en cuenta el espacio físico donde funciona nuestra sede (…) estando en franco estado de hacinamiento…”. Y, en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Andrés Grisanti Franceschi”, “…en la actualidad no poseen cupo en esa Institución en virtud de que no cuentan con una sede propia y los residentes de esa Unidad Operativa se encuentran en permiso extraordinario autorizados por los tribunales respectivos…”. Y, porque además, Tribunal ha constado supra que el lugar de residencia del penado de autos está ubicada en el Barrio Los Pocitos, Calle Ron 2, Casa Nº 15-137, en San Carlos, estado Cojedes; y, en estado Cojedes no existe actualmente Centro de Tratamiento Comunitario.

Por tales razones, este Juzgado con fundamento en el artículo 494 numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el artículo 49 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, Concede PERMISO ESPECIAL SUPERVISADO, al penado DE SA DOS S.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 18.504.772, para que pernocte en el domicilio de apoyo familiar ubicado en el Barrio Los Pocitos, Calle Ron 2, Casa Nº 15-137, Sector La Fuente, cerca del Hospital, en San Carlos, estado Cojedes. Y, así habrá de Declararse expresamente.

DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal con fundamento en los artículos 479 Ordinal 1º, relacionado con los artículos 482 y 484, 500 primer aparte, 506, y, 510, todos del Código Orgánico Procesal Penal; así como en los artículos 2, 3º, 4º, 7º, 61, 64 literal “a”, 65, y, 69; todos de la Ley de Régimen Penitenciario; ACUERDA LA MEDIDA DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO o RÉGIMEN ABIERTO a favor del penado: C.M.D.S.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.504.772, residenciado en el Barrio Los Pocitos, Calle Ron 2, Casa Nº 15-137, Sector La Fuente, cerca del Hospital, en San Carlos, estado Cojedes. Para ser cumplida en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Eduardo Herrera”, adscrita a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, ubicado en la Urbanización El Trigal, Avenida El Cerro, C/c San Andrés, Casa Nº 85-10, teléfono Nº 0241-8422932, en Valencia, estado Carabobo; con la obligación para el mencionado penado de cumplir con las condiciones establecidas supra.

El Tribunal con fundamento en los artículos 495 y 496 del Código Orgánico Procesal Penal, designa, a los fines de la supervisión de las obligaciones y demás circunstancias que se establezcan en esta decisión al Delegado de Prueba adscrito al mencionado Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Eduardo Herrera”.

Asimismo, y por las razones también supra expuestas, se le concede PERMISO ESPECIAL SUPERVISADO, al penado C.M.D.S.D.S., para que pernocte en el domicilio de apoyo familiar ubicado en el Barrio Los Pocitos, Calle Ron 2, Casa Nº 15-137, Sector La Fuente, cerca del Hospital, en San Carlos, estado Cojedes, con la obligación de asistir a las asambleas de Residentes y a las entrevistas con su Delegado de Prueba, en el día y hora que sean fijadas, debiendo además, el mencionado ciudadano dar estricto cumplimiento a las demás obligaciones supra establecidas.

En consecuencia, se Acuerda convocar para una AUDIENCIA ESPECIAL a los fines de imponer al penado de autos de la presente decisión, la cual debe realizarse el día JUEVES, 25 DE FEBRERO DE 2010, A LAS 10 HORAS DE LA MAÑANA. Así se Resuelve Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, con apoyo en la Sentencia supra referida, y, además en las disposiciones Constitucionales y legales supra mencionadas. NOTIFÍQUESE DE ESTA DECISIÓN AL CIUDADANO DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL CARABOBO EN TOCUYITO, ESTADO CARABOBO, Y REMÍTASELE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN. NOTIFÍQUESE Y CÍTESE PARA LA AUDIENCIA CONVOCADA A LA CIUDADANA FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES. Y AL CIUDADANO DEFENSOR PÚBLICO PENAL ABOGADO M.S.R.. OFICIESE Y REMITASE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN, A LA CIUDADANA DIRECTORA DEL CENTRO DE TRATAMIENTO COMUNITARIO “DR. EDUARDO HERRERA”, ADSCRITA A LA DIRECCIÓN GENERAL DE CUSTODIA Y REHABILITACIÓN DEL RECLUSO, DIRECCIÓN DE REINSERCIÓN SOCIAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, UBICADO EN LA URBANIZACIÓN EL TRIGAL, AVENIDA EL CERRO, C/C SAN ANDRÉS, CASA Nº 85-10, TELÉFONO Nº 0241-8422932 FAX, EN VALENCIA, ESTADO CARABOBO. LÍBRESE BOLETA DE PRELIBERTAD A FAVOR DEL PENADO, CIUDADANO, C.M.D.S.D.S., SUPRA IDENTIFICADO, PARA QUE COMPAREZCA POR ANTE ESTE TRIBUNAL EL DÍA JUEVES, 25 DE FEBRERO DE 2010, A LAS 10 HORAS DE LA MAÑANA, A LOS FINES DE IMPONERLO DE LA PRESENTE DECISIÓN. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

ABOG. M.P.U.

EL SECRETARIO DE EJECUCIÓN,

ABOG. V.D.

Causa Nº 1E- 753-09

Exp. F- II- Nº 39.154-04

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