Decisión nº XG01-R-2003-000001 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 7 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFélix Basanta Herrera
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 7 de Mayo de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XG01-R-2003-000001

ASUNTO : XG01-R-2003-000001

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al Recurso de Apelación ejercido por el abogado M.J.M.M., en su carácter de Defensor Público Sexto Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 08-10-2003, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal, con Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, que condenó al ciudadano L.E.O., a cumplir la pena de cuatro (4) años de presidio, por la comisión del delito de cómplice de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84.3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana O.L.B..

Capitulo I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

CONDENADO: L.E.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.886.5888.

DEFENSA PÚBLICA: M.J.M., en su carácter de Defensor Sexto Público Penal, adscrito de la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas.

REPRESENTACIÓN FISCAL: JAMESS J.J.M., venezolano, mayor de edad, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

VICTIMA: O.L.B..

Capitulo II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

En fecha 08 de Octubre de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, con Funciones de Juicio de este Circuito Judicial del Estado Amazonas, dictó sentencia definitiva por la cual emitió los siguientes pronunciamientos:

Este Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda por votación unánime absoluta Declarar Culpable al ciudadano L.E.O. (…), y lo Condena a cumplir la pena de cuatro (4) años de presidio por la comisión del delito de Cómplice en el Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal así como también impone las accesorias correspondientes previstas en el artículo 13 ejusdem (sic) El fundamento de la presente decisión se encuentra contenido en los artículos 13 y 22 de la Ley adjetiva que rige el P.P.A. Venezolano…

Capitulo III

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En este orden, siendo la fecha 03DIC2003 y hora fijados para que tuviera lugar la Audiencia Oral y Pública, la misma se llevó a cabo en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones, oportunidad en la cual ambas partes mantuvieron las afirmaciones y posiciones sostenidas en el decurso del proceso, evacuándose las testimoniales ofrecidas por la defensa pública, a saber de los ciudadanos M.A.O., R.I.C., M.G.O. CAMICO, A.A.G.L., y dejándose constancia de la intervención hecha tanto por la víctima como por el ciudadano L.E.O.. Asimismo, en dicho acto, el representante del Ministerio Público, solicitó a la Corte, la apertura de una averiguación penal por la comisión del delito de Falso Testimonio de los testigos M.A.O. y A.A.G.L., solicitud ésta, que la mayoría sentenciadora acordó resolver en la definitiva, criterio éste que no fue compartido por el Magistrado Félix Basanta Herrera, quien presentó en fecha 04DIC2003 voto salvado, por no estar de acuerdo a la decisión sostenida sobre la incidencia presentada en el debate del juicio.

Capitulo IV

ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA

Planteamiento del Recurso

Riela a los folios 19 al 22 de la II pieza de la presente causa, actividad recursiva contentiva de apelación ejercida por el abogado M.J.M., ya identificado ut supra, por la cual expuso lo siguiente:

  1. - Que apela de la decisión dictada en fecha 08DIC2003 por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial, conforme a lo establecido en los artículos 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando como primer particular, que denuncia la infracción de los ordinales 2, 3 y 4 del artículo 364 ejusdem, por cuanto afirma, la sentencia dictada no tiene una relación lógica jurídica, entre el hecho punible cometido y las circunstancias existentes en las actas del juicio oral y público.

  2. - Afirmó además, que los elementos probatorios no señalan evidencia alguna para que se configurara el tipo penal establecido en el artículo 460 de la norma sustantiva penal; hizo referencia también, al cambio de calificación jurídica hecha por la Juez A-quo, sin explicar a su decir, las circunstancias de cómo y porqué.

  3. - En cuanto a la testimonial hecha por el ciudadano Á.Z., testigo promovido por la Representación Fiscal, adujo que éste es referencial, y que además el mismo, según señala, fue coaccionado por la vindicta pública para que mintiera en su declaración. Asimismo, en cuanto a la motivación del fallo dictado por el Tribunal A-quo, afirmó que en el fundamento para el cambio de la calificación jurídica, se excluyeron dos hechos, cuales señala; “si es autor, no es cómplice, y por lo tanto no puede ser lógico el cambio de Calificación (sic) Jurídica (sic), y es ilógica y contradictoria la motivación que hace el Tribunal a-quo (sic)…”. Concluyendo en su primer punto, que la razón por la cual la Juez A-quo no declaró la inocencia de su defendido, “es porque la Juez perdió su objetividad y la imparcialidad (…), llegando a violar el derecho a la Defensa, a tal punto que tuve que solicitarle su INHIBICIÓN…”, lo que señala, no fue dejado sentado en las actas dada la negativa del A-quo, razón por la cual solicitó sea anulada dicha decisión por ser contradictoria e ilógica.

  4. - En el segundo particular, denunció también, la violación de los artículos 22, 12, 197, 198, 202 y 222, de la norma adjetiva penal, por cuanto señala, al momento de realizar las inspecciones en el lugar donde ocurrió el delito, la Juez A-quo asumió el punto de vista de la Representación Fiscal, desarmando a su decir, la coartada alegada por la defensa, obviando según alega, lo estatuido en el artículo 202 ejusdem. Que el A-quo no tomó en cuenta las variaciones que pueden haber ocurrido desde el 04NOV2002 hasta el 22SEP2003, así como tampoco analizó las declaraciones de los testigos, sino según manifiesta, asumió en forma acrítica que no había toma de agua, de igual forma, indicó que la parcialidad a favor de la Representación Fiscal, se denota de la inspección que fuera hecha por el A-quo en la casa de la víctima según dice, a espaldas de la defensa.

  5. - Como tercer particular afirmó, que la recurrida, descartó sin razones de peso legal, los testigos promovidos por la defensa, que estos fueron manejados arbitrariamente por el A-quo, razón por la cual, promueve las testimoniales de los ciudadanos M.A.O., M.G.O., R.C. y A.G., a fin de que rindan declaración en relación a la coacción ejercida por la Vindicta Pública al ciudadano A.Z., y el ofrecimiento de dinero hecho por parte de la ciudadana L.B..

  6. - Por último, solicitó sea declarado Con Lugar el Recurso ejercido y sea anulada la decisión del A-quo, y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante otro Tribunal que garantice la probidad e imparcialidad en el juicio a su defendido.

    Capitulo V

    DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

    Siendo la oportunidad legal para que el Ministerio Público, diera contestación al recurso de apelación ejercido por el abogado M.J.M., en su carácter de Defensor Sexto Penal, Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal, con Funciones de Juicio de este Circuito Judicial del Estado Amazonas, se deja constancia que el mismo no hizo uso de tal facultad.

    Capitulo VI

    RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

    La Corte para decidir observa:

    Vista el grado de enrevesamiento que presenta el escrito de apelación ejercido por el abogado M.J.M., en su carácter de Defensor Público Sexto Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública, esta Corte se ve precisada a tomar providencia en el presente asunto; a fin de que se tome conciencia de la importancia de los requisitos de forma para la interposición del recurso de apelación de sentencias. A tal efecto, este Tribunal Colegiado, en sentencia N° 1As 24/03, de fecha 22JUL2003, asentó lo siguiente:

    …El artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

    Art. 452. MOTIVOS.

    El recurso sólo podrá fundarse en:

    1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.

    2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;

    3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión;

    4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…

    De la lectura del trasncrito artículo y de sus cuatro ordinales, observamos que los motivos de la apelación de una sentencia definitiva, son en cuanto a derechos y no en cuanto a los hechos. Precisamente, estos últimos se debaten en un juicio oral y público, cumpliendo con unos de los elementos del debido proceso como es la inmediación, que a su vez encierra el principio de la contradicción, circunstancia ésta que debe tomar en cuenta la recurrente a los fines de mejorar la técnica recursiva.

    Asimismo, el artículo 453 ejusdem, establece:

    Art. 453 INTERPOSICIÓN.

    omissis

    El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con su fundamento y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.

    omissis

    omissis

    El escrito de apelación, presentado por las accionantes, no cumple con las exigencias establecidas en la norma trasncrita, por la sintaxis y redacción del mismo, no individualiza los actos viciados, ni tampoco da la solución que se pretende, dejando en manos de esta Corte de Apelaciones tal responsabilidad, que en fin de cuenta no le corresponde. Por tal motivo, esta Corte hace un llamado de atención a la defensa, para que en lo sucesivo se corrija lo aquí observado, máxime cuando la actividad observada es contraria al criterio de la Sala Constitucional, cuando en sentencia N° 1598, de fecha 20DIC2000, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., quien expone:

    …Los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, para que sea procedente la apelación de una sentencia definitiva, no son simple formalismos que podrían ser obviados, sino que estamos en presencia de unos requisitos esenciales a la naturaleza del nuevo proceso penal venezolano, los cuales deben ser estrictamente acatados; por lo que, al no cumplir la parte apelante con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal de expresar concreta y separadamente cada motivo que en su opinión estima que hace procedente el recurso y omite, además, indicar la solución que pretende con el mismo, se le hace imposible al juez competente para conocer de la apelación, determinar cuál es la parte de la sentencia que se está tratando de impugnar, y que es lo que la parte desea obtener con el recurso, haciendo que el juez superior tenga que asumir el déficit de la defensa, asumiendo el rol de defensor…

    …”

    No obstante, esta Corte de Apelaciones, haciendo un esfuerzo ante tan enrevesado escrito, presentado por la defensa del condenado, y a pesar de la cita anterior, pasa de seguidas a analizar las denuncias planteadas.

    El recurrente fundamenta su recurso en los términos siguientes:

  7. - Sobre la base del artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la inobservancia del artículo 364.2.3.4 ejusdem, y al respecto señala, que no existe relación lógica jurídica entre el hecho punible por el cual fue condenado su defendido y los hechos, modos y circunstancias existentes que fueron probados en el juicio oral y público. Asimismo, arguye que el A-quo sin explicar cambió la calificación jurídica de los hechos y, que es ilógico que éste haya establecido sin prueba alguna a su decir, que su defendido encañonó a la víctima con una escopeta y la sometió conjuntamente con otros sujetos. Finalmente, pide la nulidad del fallo con fundamento a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

    La Corte, para decidir, observa:

    El recurrente en su primera denuncia pretende abarcar varios puntos, y solicita la nulidad de la sentencia de acuerdo al principio que regula las nulidades absolutas, no obstante, es de hacer notar que el accionante de manera conjunta ha señalado como infringido los ordinales 2°, 3° y 4 del artículo 364 ejusdem, que establece los requisitos que debe contener toda sentencia, sin distinguir por separado las razones por las cuales consideró que el fallo no enunció los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio, la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el A-quo estimó acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hechos y de derechos. El Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada ha sostenido, que el recurrente debe indicar con precisión las razones por las cuales considera ha habido infracción de ley, en virtud de que no le es dable al Juez suplir las deficiencias de los escritos de fundamentación del recurso de apelación, asumiendo la defensa de alguna de las partes, razón por la cual se declara sin lugar la presente denuncia. Y así se decide.

  8. - Del mismo modo, con base a lo establecido en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denunció la violación de los artículos 12, 22, 197, 198, 202 y 222 ejusdem, por considerar que el A-quo al momento de practicar la inspección judicial en el lugar donde ocurrieron los hechos, asumió desde un primer momento, la posición sostenida por la Fiscalía para desarmar y desactivar la coartada de la defensa, en lugar de exigir al Fiscal II, las pruebas de la culpabilidad del acusado. Asimismo, denunció que el testigo A.Z., fue coaccionado por la Vindicta Pública para que prestara declaración testimonial, arguyendo además, que el A-quo manejó arbitrariamente las pruebas contentivas de las declaraciones médicos forenses y de los funcionarios policiales, por último, promovió las testimoniales de los ciudadanos M.A.O., M.G.O., R.C. y A.G..

    La Corte para decidir observa, el recurrente denuncia como antes se dijo, la parcialización del A-quo, al no considerar que el testigo A.Z. fue coaccionado por el Representante del Ministerio Público, así como también a su decir, que las pruebas constituidas por la inspección judicial realizada en lugar donde ocurrieron los hechos, las declaraciones del médico forense y de los funcionarios policiales, “…son manejados (sic) arbitrariamente por el Tribunal a-quo (sic)...” y para acreditar tal aseveración promovió ante esta Corte, las testimoniales de los ciudadanos M.G.O., M.A.O., R.I.C. Y A.G., los cuales fueron evacuados en la realización de la audiencia pública, de conformidad a lo previsto en los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, llama la atención que el recurrente le haga las referidas imputaciones al Juez de Juicio, y no, a los demás integrantes del Tribunal Mixto, en virtud de que el Juicio oral y Público fue realizado al condenado L.E.O., por un Tribunal Mixto, vale decir, por un Tribunal constituido con escabinos. Imputaciones, tales como, manejo arbitrario de pruebas, sin explicar en que consiste tal actividad, por cuanto es en el juicio oral y público, donde se aprecian y se valoran las pruebas, no se manejan pruebas, como lo señala el defensor, se valoran, como una actividad de análisis crítico que realiza el Juzgador del dato obtenido en la asunción, de la práctica de cada medio de prueba en relación con las demás, es decir, en la formación de su convencimiento sobre la verdad del hecho que se ha intentado probar en el juicio oral y público.

    De tal manera que, no es admisible que el defensor del condenado, haga por separado imputaciones al Juez de Juicio, como las señaladas antes, y mucho menos de parcialización del mismo, máxime cuando los testigos promovidos antes referidos, los tres primeros resultaron ser referencial y familiares del acusado, aunado a que, sus declaraciones no merecen fé alguna por cuanto se evidencia de sus testimonios una manifiesta parcialidad, en el sentido de favorecer al acusado y perjudicar al Dr. JAMESS J.J.M., Fiscal del Ministerio Público, al igual que el testigo A.G., resultó ser también referencial, además su dicho, es similar al de los demás testigos anteriores, todo lo cual, hace que esta Corte no aprecie y mucho menos valore los testimonios rendidos por los testigos antes aludidos. Razón por la cual se declara SIN LUGAR la segunda denuncia interpuesta por la parte recurrente. Y así se decide.

    PUNTO UNICO

    Vista la solicitud hecha por el Ministerio Público, durante el desarrollo de la audiencia oral y pública, prevista en los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que esta Corte estudie la posibilidad de aperturar un procedimiento penal en base al artículo 243 del Código Penal, en contra de los testigos M.A.O. y A.A.G., esta Corte niega dicha solicitud, en virtud de que no se evidencian la comisión de delito alguno en audiencia por parte de los mentados ciudadanos. Y así se decide.

    OBSERVACIÓN

    Observa esta Corte de Apelaciones, que el Defensor Público M.J.M., al realizar la defensa técnica de su defendido, le hace imputaciones tanto al Fiscal del Ministerio Público como a la Juez de Juicio, al primero, le endilga haber coaccionado a un testigo para perjudicar a su defendido y, a la segunda, le imputa haberse parcializado con el titular de la acción penal, amén de haber manejado arbitrariamente las pruebas promovidas. Esta conducta es contraria a lo preconizado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece que todos los abogados venezolanos tienen, como integrante del sistema de justicia, el deber de lealtad, no sólo con respecto a sus defendidos, sino también con respecto a los Jueces y Fiscales del Ministerio Público.

    Además, lo deseable es que los sujetos procesales se desenvuelvan en un clima de respeto mutuo, al punto de hacer un hábito de ello, y, en caso de presentarse situaciones que requieran ser corregidas, debe hacerse asumiendo una conducta asertiva, vale decir, honesta, sincera, que promueva el crecimiento del otro, a fin de que la falla sea corregida. Pero lo que no debe hacerse, es calificar los hechos que se le imputan a otro, tal como lo hizo el aludido defensor, porque no es sano desde el punto de vista de las relaciones interpersonales, por tanto, en lo sucesivo, el Dr. M.J.M., deberá abstenerse de hacer imputaciones como las reseñadas anteriormente, en aras de ser consecuente con lo establecido en el Código de Ética Profesional del Abogado. Y así se declara.

    Capitulo VII

    DISPOSITIVA

    Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando en sede penal, declara:

PRIMERO

CONFIRMA la decisión dictada en fecha 08OCT2003 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Juicio de este Circuito Judicial del Estado Amazonas, que condenó al ciudadano L.E.O., a cumplir la pena de cuatro (04) años de presidio, por la comisión del delito de Cómplice en Robo Agravado.

SEGUNDO

SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado M.J.M., en su condición de abogado defensor del condenado.

TERCERO

NIEGA, la solicitud hecha por el representante del Ministerio Público, de apertura de un procedimiento penal, por la presunta comisión del delito de falso testimonio, en contra de los ciudadanos M.O. y A.G..

Cúmplase, Publíquese y Notifíquese a las partes, Devuélvase el expediente a su tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Puerto Ayacucho, a los SIETE (07) días del mes de Mayo del 2.004. 194º y 145º.

LA MAGISTRADA PRESIDENTE.,

ANA NATERA VALERA

EL MAGISTRADO.,

R.A.B.

EL MAGISTRADO PONENTE

FELIX BASANTA HERRERA

LA SECRETARIA.,

V.R.G.

En la misma fecha siendo las 01:00 de la tarde se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA.,

V.R.G.

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