Decisión nº 6621-07 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 20 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoApelación

Los Teques,

196° y 147°

CAUSA Nº 6621-07

CONDENADOS: G.A.S., M.G.A.J. y H.F.J.

JUEZ PONENTE: M.O.B.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho N.R., Defensora Pública Penal Octava, E.C., Defensora Pública Penal Séptima y H.V., Defensor Público Penal Décimo Quinto, actuando con el carácter de Defensores de los acusados: G.A.S., M.G.A.J. y H.F.J., contra la Sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2007 y publicada en fecha 13 de agosto del mismo año, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, mediante la cual CONDENA, a los referidos acusados por ser responsables: PRIMERO: de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en concordancia con lo establecido en el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.A.R.N.; USO INDEBIDO DE ARMA FUEGO; previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal; SIMULACION DE HECHO PUNIBLE; previsto y sancionado en el último aparte del artículo 239 ejusdem y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 424, de la norma sustantiva Penal, en perjuicio del ciudadano E.J.G.O.. SEGUNDO: En razón de lo anterior, se CONDENA a los ciudadanos A.J.M.G., A.S.G. y FUMERO J.H., antes identificados, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN.-

En fecha 09 de noviembre de 2007, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 6621-07, designándose ponente a la Dra. M.O.B., quien suscribe el presente fallo con tal carácter.-

Admitida como fue la presente causa, en fecha 23 de noviembre de 2007, este Corte de Apelaciones ordenó fijar oportunidad, dentro de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que sea notificada la última de las partes, para la realización de la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 10 de enero de 2008, se llevo a cabo la Audiencia Oral correspondiente, se celebró la misma con la presencia de los Jueces integrantes de esta Sala; asistiendo las Defensoras Públicas Penales y los hoy condenados de autos, entrando la presente causa al estado de dictar sentencia.

A los fines de dictar Sentencia en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa:

PRIMERO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS:

A.J.M.G., de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 09-05-1.980, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.315.015, de estado civil soltero, de profesión u oficio: funcionario policial, hijo de: S.G.M. ( v ) y J.A.M. ( v ), residenciado en barrio El Nacional, parte baja, sector La Cañada, casa Nº 298 de color azul, Los Teques, Estado Miranda.

A.S.G., de nacionalidad venezolano, natural de Machique, Estado Zulia, nacido en fecha 16-06-1.977, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.759.376, de estado civil soltero, de profesión u oficio: funcionario policial hijo de: M.C.G. (v) y J.M.M.B. (f), residenciado en Los Alpes, Edificio El Pescador, apartamento 3-B, Los Teques, Estado Miranda.

JOHANNS H.F., de nacionalidad venezolano, natural de la Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 10-02-1976, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.225.147, de estado civil soltero, de profesión u oficio: funcionario policial, hijo de: J.M. deH. (v) y J.C.H.T. (v), residenciado en el Sector Cruz verde, casa N° 19 de color azul y beig, frente al banco Fondo Común, Carayaca, Estado Vargas.

DEFENSORES PÚBLICOS PENALES: Abogados. N.R., Defensora Pública Penal Octava, E.C., Defensora Pública Penal Séptima y H.V., Defensor Público Penal Décimo Quinto.

VICTIMAS: R.A.R.N. (Occiso); y E.J.G.O. (Lesionado).

FISCALES: Abogados. M.B.G. y M.B.; Fiscales Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.

SEGUNDO

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 09 de noviembre de 2005, se llevo a cabo la Audiencia Oral, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, mediante la cual se decretó la aplicación del procedimiento ordinario, se acuerda Medida Privativa de Libertad, conforme a lo pautado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

ACUSACION FISCAL

En fecha 23 de diciembre de 2005, el Profesional del Derecho M.B.G., actuando en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, procedió a interponer formal acusación contra los imputados G.A.S., M.G.A.J. y H.F.J., calificando el hecho punible presuntamente cometido por los imputados, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 424 del Código Penal; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 eiusdem; SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 Ibidem; y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 424 del Código Penal Vigente.

CUARTO

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 17 de abril de 2006, se llevo a cabo el acto de la Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 424 del Código Penal; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 eiusdem; SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 Ibidem; y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 424 del Código Penal Vigente, mediante la cual se decretó la admisión de las pruebas presentadas por la Representante del Ministerio Público, se mantiene Medida Privativa de Libertad, conforme a lo pautado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se ordena el auto de apertura a juicio oral y público.

SEXTO

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 11 de junio de 2007, se dicta sentencia condenatoria en el acto del juicio oral y público, realizado ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, en contra de los acusados de autos, publicándose el texto integro de la sentencia en fecha 13 de agosto del mismo año; en la cual se dictamina:

…Fundamentos de Hecho y de Derecho.

A los fines de poder establecer no sólo la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público; sino además la responsabilidad del autor o autores de esos hechos punibles, es necesario realizar una valoración detallada, individualizada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral y público, ello según el Principio de la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual se estimaron por parte de éste Tribunal unipersonal los siguientes hechos y circunstancias al momento de dictar la decisión correspondiente:

1- La declaración del Experto Funcionario, C.E.C.S., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, quien practicó dos Inspecciones Técnicas; la primera de ellas la Inspección Técnica N° 1487, de fecha 07 de Noviembre de 2005; siendo el caso que la declaración del prenombrado funcionario, permitió a éste Tribunal establecer las características fisonómicas de un cuerpo humano, el cual se encontraba sin vida y que quedó identificado como R.N.R.A., portador de la cédula de Identidad Nº V-17.978.951. Igualmente se logró establecer que sufrió tres heridas producidas por el paso de proyectiles únicos, disparados por armas de fuego y las características de las mismas, así como de las dos excoriaciones que se observaron a nivel de la rodilla derecha y en la región palmar de la mano derecha de dicho cadáver.

El experto en referencia, también rindió declaración en relación a la inspección técnica N° 1488, al respecto a través de su exposición se pudo establecer las características y condiciones del lugar del suceso para la fecha de su comisión, así mismo permitió conocer la recolección de todos aquellos elementos de interés criminalístico que guardan relación con los hechos que fueron objeto del debate oral y público, es decir, tal deposición fue indispensable a los fines de acreditar que los hechos efectivamente ocurrieron en una vía pública, del sector la Matica y las características y condiciones en las cuales se encontraba el sector.

En ese mismo orden de ideas, a través de la deposición del funcionario C.E.C.S., quedó corroborado que luego del rastreo realizado, en el lugar del suceso se encontraron tres (03) armas de fuego, de las cuales sólo dos (02) de ellas fueron percutadas, específicamente el arma tipo revolver calibre 38 sin marca visible y el escopetin.

Cabe destacar, que ésta declaración se corresponde perfectamente con lo descrito por el resto de los testigos y expertos que comparecieron a rendir declaración en el juicio oral y público en la presente causa.

Tal medio de prueba (Declaración del experto), fue incorporada conforme al principio de oralidad y de igual forma incorporada al debate las inspección técnicas Nº 1487 y 1488, de fecha 07/11/2005, a través de su lectura como pruebas documentales; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual considera ésta Juzgadora, que tal declaración debe ser apreciada, por cuanto sus resultados se corresponden perfectamente con el resto del acerbo probatorio, los cuales luego de ser sometidos al embate (sic) de las partes, no fueron impugnados de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer sus resultados, aunado a que tales inspecciones técnicas fueron practicadas por funcionario legalmente facultado para ello; motivo por el cual, quien aquí decide le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración del experto; así como al contenido de sus inspecciones técnicas, suscritas y practicadas por éste y en consecuencia así se aprecia por parte de éste Tribunal. Y así se declara.-

2- Declaración en calidad de Experto del Funcionario C.J.M.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, que al igual que el funcionario C.E.C.S. practicó las Inspecciones Técnicas N° 1487 y 1488, de fecha 07 de Noviembre de 2005; en relación a la primera de ellas, es decir, la Inspección Técnica N° 1487; la declaración del prenombrado funcionario, permitió a éste Tribunal establecer las características fisonómicas de un cuerpo humano, el cual se encontraba sin vida y que quedó identificado como R.N.R.A., portador de la cédula de Identidad Nº V-17.978.951. Igualmente se logró establecer que sufrió tres heridas producidas por el paso de proyectiles únicos, disparados por armas de fuego y las características de las mismas, así como de las dos excoriaciones que se observaron a nivel de la rodilla derecha y en la región palmar de la mano derecha de dicho cadáver. Finalmente con su deposición se pudo establecer a pregunta de la defensa pública, las razones por las cuales la herida pectoral que se observó en el hoy occiso no coincidía con el orificio de su vestimenta; respecto a lo cual refirió que ello se debe a que la persona antes de ser objeto del disparo a contacto, fue sujetada y halada por la prenda que vestía; explicando que al ser movilizada la prenda de vestir de su posición original y posteriormente recibir un disparo a contacto en la región pectoral, no puede coincidir el orificio de entrada de la herida, con el orificio producido en la prenda de vestir.

El experto en referencia, también rindió declaración en relación a la inspección técnica N° 1488, al respecto a través de su exposición se pudo establecer las características y condiciones del lugar del suceso para la fecha de su comisión, así mismo permitió conocer la recolección de todos aquellos elementos de interés criminalístico que guardan relación con los hechos que fueron objeto del debate oral y público, es decir, tal deposición fue indispensable a los fines de acreditar que los hechos efectivamente ocurrieron en una vía pública, del sector la Matica y las características y condiciones en las cuales se encontraba el sector.

En ese mismo orden de ideas, a través de la deposición del funcionario C.J.M.M., quedó corroborado que luego del rastreo realizado, en el lugar del suceso se encontraron tres (03) armas de fuego, de las cuales sólo dos (02) de ellas fueron percutadas, específicamente el arma tipo revolver calibre 38 sin marca visible y el escopetin.

Cabe destacar, que ésta declaración se corresponde perfectamente con lo descrito por el resto de los testigos y expertos que comparecieron a rendir declaración en el juicio oral y público en la presente causa.

Tal medio de prueba (Declaración del experto), fue incorporada conforme al principio de oralidad y de igual forma incorporada al debate las inspección técnicas Nº1487 y 1488, de fecha 07/11/2005, a través de su lectura como pruebas documentales; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual considera ésta Juzgadora, que tal declaración debe ser apreciada, por cuanto sus resultados se corresponden perfectamente con el resto del acerbo probatorio, los cuales luego de ser sometidos al embate de las partes, no fueron impugnados de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer sus resultados, aunado a que tales inspecciones técnicas fueron practicadas por funcionario legalmente facultado para ello; motivo por el cual, quien aquí decide le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración del experto; así como al contenido de sus inspecciones técnicas, suscritas y practicadas por éste y en consecuencia así se aprecia por parte de éste Tribunal. Y así se declara.-

3- La declaración del Experto Funcionario B.J.B.B., Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación de Los Teques, Estado Miranda, quien rindió declaración en relación a un Protocolo de Autopsia distinguido con el N° N° A-960-05, de fecha 07/11/2005, así como en relación al levantamiento del Cadáver, de fecha 06/11/2005, realizado por el Dr. R.L.; el cual complementa el protocolo de autopsia antes señalado. De igual forma expuso en relación al contenido de los reconocimientos médico legal, fechados el 16/12/2005 y 22/12/2005, respectivamente, realizados al ciudadano E.J.G.O., siendo el caso que con tal declaración primeramente, quedo inequívocamente establecido todas las heridas sufridas por quien en vida respondiere al nombre de R.R., las características de cada una de ellas, la causa que origina la muerte del prenombrado ciudadano, el orden cronológico de las heridas, quedando establecido además la trayectoria intra-orgánica de cada proyectil y el origen de fuego en relación a la víctima.

En relación al Reconocimiento Médico Legal, practicado al ciudadano E.J.G.O., con esta misma deposición quedó contundentemente establecido la herida sufrida por el prenombrado ciudadano y la gravedad de la misma.

Tal medio de prueba, es decir, en el caso del Protocolo de Autopsia precedentemente identificado permitió establecer de forma inequívoca el deceso del ciudadano R.R. y las causas que lo originaron, de igual forma, en el caso del reconocimiento médico legal del ciudadano E.J.G.O., se establece una lesión igualmente producida por arma de fuego; siendo el caso que tales medios de pruebas (Declaración del experto), incorporado conforme al principio de oralidad y de igual forma incorporados al debate a través de su lectura como prueba documental: el protocolo de autopsia y su complemento y el reconocimiento médico en referencia; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; considera ésta Juzgadora deben ser apreciados, por cuanto sus resultados se corresponden perfectamente con el resto del acerbo probatorio, el cual luego de ser sometido al embate de las partes, no fue impugnado de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer sus resultados, aunado a que tales experticias fueron practicadas por un funcionario legalmente facultado para ello; motivo por el cual, quien aquí decide le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración del experto (Médico Forense) así como al contenido de sus informes periciales y en consecuencia así se aprecia por parte de éste Tribunal. Así se declara.-

4- La declaración testimonial del experto Funcionario R.A.L.I., Médico cirujano y Forense, quien fue el experto que actuó en el levantamiento del Cadáver de una persona de sexo masculino, de 19 años de edad, que en vida respondiere al nombre de R.N.R.A., levantamiento que no se efectuó en el lugar del suceso, siendo el caso que tal declaración, arroja la convicción de las características del cadáver y de las heridas que presentaba, estableciéndose que tres (03) de ellas, eran semejantes a las producidas por arma de fuego, descritas de la siguiente forma: una con orificio de entrada “a contacto”, a nivel del quinto espacio intercostal, con línea esternal, con orifico de salida a nivel de la región dorsal derecha, con línea axilar posterior, de 1,5 cms de diámetro; otra con orificio de entrada en región sacra, de 1,8 cms de diámetro, con halo de contusión, con orificio de salida, en flanco derecho y otra con orificio de entrada en tercio medio de antebrazo izquierdo, en la cara externa, con orificio de salida en cara interna del mismo brazo. De igual forma, a través de su deposición en el juicio quedó determinado que el cadáver presentó también dos (02) heridas más, específicamente un hematoma, en cara anterior de rodilla derecha y una herida en la región palmar.

Tal medio de prueba, es decir, el levantamiento del cadáver precedentemente identificado permitió determinar el deceso del ciudadano R.R. y las características de las heridas observadas para ese momento; siendo el caso que tales medios de pruebas (Declaración del experto), incorporado conforme al principio de oralidad y su informe pericial, incorporado a través de su lectura como prueba documental; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; considera ésta Juzgadora deben ser apreciados, por cuanto sus resultados se corresponden perfectamente con el resto del acerbo probatorio, el cual luego de ser sometido al embate de las partes, no fue impugnado de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer sus resultados, aunado a que tal experticia fue practicada por un funcionario legalmente facultado para ello; motivo por el cual, quien aquí decide le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración del experto, así como al contenido de su informe pericial. Y Así se declara.-

5- La declaración testimonial del experto Funcionario A.R.L.C., Investigador Policial, quien fue uno de los funcionarios que practicó la Inspección Técnica N° 1698, de fecha 14/12/2005, específicamente al vehículo automotor marca HIUNDAY, Modelo: ELANTRA, de color: Blanco, año: 1988, Placas BM390T (de alquiler), serial de carrocería: KMHJF31MPWV712589, serial de motor G4GMW444039, clase automóvil, tipo: sedan, siendo que caso que a través de su deposición se pudo establecer entre otros aspectos de relevancia, además de las características de identificación del vehículo empleado por los acusados a los fines de trasladarse hasta el lugar del suceso, las condiciones de su parte interna y externa; principalmente el hecho de que el mismo no presentaba ningún impacto de bala al momento de la inspección, a pesar de haber servido presuntamente de escudo o protección a los acusados para cubrirse del supuesto ataque por parte de un numeroso grupo de personas desconocidas, que dispararon en múltiples oportunidades en contra de su humanidad.

De tal forma que este Tribunal considera que los resultados de dicha inspección compromete seriamente la versión explanada por los acusados declarantes durante el curso del debate, aunado a otras omisiones, imprecisiones y contradicciones que posteriormente serán analizadas.

Ahora es el caso que tales medios de pruebas (Declaración del experto), incorporado conforme al principio de oralidad; y de igual forma incorporada su inspección técnica al debate a través de su lectura como prueba documental; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; considera ésta Juzgadora deben ser apreciadas, por cuanto sus resultados se corresponden perfectamente con el resto del acerbo probatorio, el cual luego de ser sometido al embate de las partes, no fue impugnado de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer sus resultados, aunado a que tal inspección fue practicada por funcionarios legalmente facultado para ello; motivo por el cual, quien aquí decide le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración del experto, así como al contenido del informe pericial y en consecuencia así se aprecia por parte de éste Tribunal. Así se declara.-

6- La declaración testimonial del experto Funcionario J.A.P.V., quien fue el otro funcionario que practicó la Inspección Técnica N° 1698, de fecha 14/12/2005, específicamente al vehículo automotor marca HIUNDAY, Modelo: ELANTRA, de color: Blanco, año: 1988, Placas BM390T (de alquiler), serial de carrocería: KMHJF31MPWV712589, serial de motor G4GMW444039, clase automóvil, tipo: sedan, siendo que caso que a través de su deposición se pudo establecer entre otros aspectos de relevancia, además de las características de identificación del vehículo empleado por los acusados a los fines de trasladarse hasta el lugar del suceso, las condiciones de su parte interna y externa; principalmente el hecho de que el mismo no presentaba ningún impacto de bala al momento de la inspección, a pesar de haber servido presuntamente de escudo o protección a los acusados para cubrirse del supuesto ataque por parte de un numeroso grupo de personas desconocidas, que dispararon en múltiples oportunidades en contra de su humanidad.

De tal forma que este Tribunal considera que los resultados de dicha inspección compromete seriamente la versión explanada por los acusados declarantes durante el curso del debate, aunado a otras omisiones, imprecisiones y contradicciones que posteriormente serán analizadas.

Ahora es el caso que tales medios de pruebas (Declaración del experto), incorporado conforme al principio de oralidad; y de igual forma incorporada su inspección técnica al debate a través de su lectura como prueba documental; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; considera ésta Juzgadora deben ser apreciadas, por cuanto sus resultados se corresponden perfectamente con el resto del acerbo probatorio, el cual luego de ser sometido al embate de las partes, no fue impugnado de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer sus resultados, aunado a que tal inspección fue practicada por funcionarios legalmente facultado para ello; motivo por el cual, quien aquí decide le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración del experto, así como al contenido del informe pericial y en consecuencia así se aprecia por parte de éste Tribunal. Así se declara.-

7- La declaración testimonial del experto Funcionario JOSÈ G.H.N., Licenciado en Criminalística; quien rindió el Informe de Trayectoria Balística N° 9700029-206, cuya declaración e informe pericial permitieron a ésta juzgadora establecer y ratificar únicamente la posición del tirador respecto a su víctima, para el momento de efectuarle uno de los tres disparos que impactaron en contra de su humanidad, específicamente se determinó que la herida que presentó el ciudadano R.N.R.A., en el hemitorax anterior derecho, tuvo un índice de proximidad “a contacto”, es decir, que la boca del cañón del arma de fuego para el momento del disparo estuvo apoyada sobre dicha región anatómica o con un máximo de separación de dos centímetros, además que el tirador se encontraba adyacente a la víctima y ubicado en la parte anterior de la misma. De igual forma se estableció la posición del tirador al momento de efectuar los disparos que ocasionaron dos (02) orificios localizados en el muro al inicio del callejón, lugar donde cae abatido el hoy occiso R.N.R.A..

De tal forma que los aportes de éste medio de prueba son la posición del tirador al momento de efectuar los disparos que ocasionaron dos (02) orificios localizados en el muro al inicio del callejón y el establecimiento de la posición víctima- victimario, al momento en que recibe uno de los tres disparos que impactaron en contra de su humanidad, toda vez que únicamente se logro el establecimiento objetivo de un índice de proximidad en el caso de la herida a contacto. En ese sentido, tanto su declaración como informe pericial, únicamente se aprecian en cuanto a los resultados de la materia sometida a su conocimiento, como lo son las posiciones antes descritas, mas no a los fines de establecer resultados de naturaleza físico-químico, en los cuales se pudo haber apoyo el experto de manera referencial, toda vez que a tales fines, se apreciará y valorará las declaraciones e informes periciales de los expertos a quienes competa dicha materia; motivo por el cual en estos términos se aprecia la declaración del funcionario JOSÈ G.H.N. y su experticia de trayectoria balística, medios de prueba que luego de ser sometido al embate de las partes, no fueron impugnados de forma válida. Y así se declara.-

8- La declaración testimonial de la Experta de la Funcionaria S.D.S.C., Licenciada en Criminalística; quien rindió declaración en relación a la experticia de reconocimiento legal, hematológica, física y química N° 9700-035- AB-3046, a través de la cual se pudo comprobar que la muestra colectada en el sitio del suceso, es de naturaleza hemática y corresponde al grupo sanguíneo “A”, al igual que la sangre colectada en el hoy occiso R.N.R.A..

Tal medio de prueba (Declaración de la experta), incorporado conforme al principio de oralidad; considera ésta Juzgadora que debe ser apreciada, por cuanto sus resultados se corresponden perfectamente con el resto del acerbo probatorio, el cual luego de ser sometido al embate de las partes, no fue impugnado de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer sus resultados, aunado a que tal experticia fue practicada por una funcionaria legalmente facultada para ello; motivo por el cual, quien aquí decide le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de la experto y en consecuencia así se aprecia por parte de éste Tribunal. Así se declara.-

9- La declaración testimonial de la Experta de la Funcionaria ADOLORATA M.C.C., Licenciada en Química; quien rindió declaración en relación a la experticia N° 9700-035-LFQ-1086, a los fines de determinar la presencia de iones oxidantes (nitritos y nitratos) en unas prendas de vestir correspondientes a los hoy acusados, siendo el caso que a través de su análisis efectuado a la prendas de vestir que portaban los acusados el día de los hechos quedó establecido que en el caso del ciudadano M.G.A., quien el día de los hechos vestía un uniforme de la “Policía Municipal Guaicaipuro”; si bien no se encontró restos de manchas de naturaleza hemática, sin embargo en la franela que portaba se encontró la presencia de iones (Nitratos y Nitritos) componentes característicos de la deflagración de la pólvora, por lo que arrojó un resultado positivo; lo cual se traduce en el hecho de que sin lugar a dudas disparo un arma de fuego; y por su parte, en lo que respecta al ciudadano A.S.G., igualmente vestía uniforme de la “Policía Municipal Guaicaipuro” siendo el caso que específicamente en el pantalón, se le encontró manchas pardo rojizas de presunta naturaleza hemática.

Tales medios de prueba (Declaración de la experta), incorporado conforme al principio de oralidad y de igual forma incorporado su informe al debate a través de su lectura como prueba documental; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; considera ésta Juzgadora deben ser apreciados, por cuanto sus resultados se corresponden perfectamente con el resto del acerbo probatorio, el cual luego de ser sometido al embate de las partes, no fue impugnado de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer sus resultados, aunado a que tal experticia fue practicada por una funcionaria legalmente facultada para ello; motivo por el cual, quien aquí decide le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de la experta, así como al contenido de su informe pericial arrojado, suscrito y practicada por ésta y en consecuencia así se aprecia por parte de éste Tribunal. Así se declara.-

10- La declaración testimonial del Experto del Funcionario M.E.G.A., Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quien realizó la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-018-4463, a tres (03) armas de fuego, dos cargadores (02) y doce (12) balas, presuntamente correspondientes a los acusados, siendo el caso que se pudo determinar sus características específicas.

Tales medios de prueba (Declaración del experto), incorporado conforme al principio de oralidad y de igual forma incorporado su informe al debate a través de su lectura como prueba documental; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; considera ésta Juzgadora deben ser apreciados, por cuanto luego de ser sometidos al embate de las partes, no fueron impugnados de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer sus resultados, aunado a que tal experticia fue practicada por un funcionaria legalmente facultada para ello; motivo por el cual, quien aquí decide le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración del experto, así como al contenido de su informe pericial arrojado, suscrito y practicada por éste y en consecuencia así se aprecia por parte de éste Tribunal. Así se declara.-

11- La declaración testimonial del ciudadano V.E.P., portador de la cédula de identidad N° V-14.852.943, de profesión u oficio taxista, a través de su testimonio se pudo establecer que en fecha seis (6) de Noviembre del 2005, en horas de la noche el mismo se trasladó en su vehículo taxi marca Hiuday, modelo: Elantra, color: blanco, año 1.998, placas BM390T, en compañía de dos pasajeros que solicitaron sus servicios, desde el Centro Comercial La Cascada hacia la Av. principal de La Matica arriba, siendo el caso que luego que dejó a los pasajeros, a la altura de la entrada de la Federación, cuando se disponía a salir de la zona, fue sorprendido por una persona desconocida que lo apunto con un arma de fuego, la cual introdujo por la ventanilla del vehículo que éste conducía, con el objeto que detuviera la marcha.

Que nunca logró ver el rostro de su atacante, respecto al cual no pudo determinar con exactitud si se encontraba sólo o acompañado.

Que el ciudadano hizo caso omiso a la amenaza de su atacante y continuó su marcha, logrando huir del sector.

Que el taxista anteriormente identificado inmediatamente a los hechos precedentemente narrados, se traslado hasta la sede del módulo de la Policía del Municipio Guaicaipuro con el objeto de informar lo acontecido; despacho en el cual fue atendido por funcionarios adscritos a esa institución, a quienes les notifico lo pertinente.

Que luego de la información obtenida por parte de los funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Guaicaipuro, tres (03) de éstos se prepararon, se pusieron sus chaquetas y tomaron sus armas, a fin de trasladarse al lugar del suceso, para lo cual abordaron el vehículo taxi anteriormente identificado, en compañía de su persona, a quien le solicitaron que condujera hasta el lugar donde ocurrieron los hechos.

Que antes de llegar al lugar donde fue interceptado el taxista, los tres (03) funcionarios policiales, adscritos a la Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, le indicaron que detuviera la marcha del vehículo ante la presencia de un grupo de personas jóvenes que venían caminando, aproximadamente seis personas; momento en el cual los funcionarios policiales, sin haber recibido señalamiento alguno de la víctima y bajo el falso supuesto de que se trataban de las mismas personas que momentos antes lo habían interceptado, se bajaron del taxi, sacaron sus armas, dieron voz de alto y comenzaron a disparar en contra de ese grupo de ciudadanos.

Que los hoy funcionarios policiales, durante los disparos se mantuvieron en todo momento apoyados en el vehículo taxi, marca Hiuday, modelo: Elantra, color blanco que tripulaban.

Que al cesar los disparos, los funcionarios policiales, le pidieron al ciudadano V.E.P., que se trasladara hasta la sede de la Comandancia en búsqueda del Comisario, quien así lo hizo, dejando sólo a los funcionarios A.J.M.G., A.S.G. y JOHANNS H.F. en el lugar del suceso.

Que el ciudadano V.E.P., al salir del lugar del suceso no logró ver a ninguna persona herida; sin embargo cuando regresó vio a una persona herida en el piso.

De tal forma que éste Tribunal considera que tal declaración debe ser totalmente apreciada; toda vez que a través de la misma se logra establecer las relevantes y determinantes circunstancias de modo, tiempo y lugar antes detalladas, que concatenada con el resto del acerbo probatorio permiten establecer de forma contundente la responsabilidad de los acusados en los hechos imputados por el Ministerio Público; prueba ésta, que luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, quien aquí decide le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de éste testigo. Y así se declara.-

12- La declaración testimonial del Experto Funcionario M.B.H.J., Funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, que al igual que los funcionarios C.J.M. y Machuca C.E.C.S., intervino en las Inspecciones Técnicas N° 1487 y 1488, de fecha 07 de Noviembre de 2005; en relación a la primera de ellas, es decir, la Inspección Técnica N° 1487; la declaración del prenombrado funcionario, permitió a éste Tribunal establecer las características fisonómicas de un cuerpo humano, el cual se encontraba sin vida y que quedó identificado como R.N.R.A., portador de la cédula de Identidad Nº V-17.978.951. Igualmente se logró establecer que sufrió tres heridas producidas por el paso de proyectiles únicos, disparados por armas de fuego y las características de las mismas, así como de las dos excoriaciones que se observaron a nivel de la rodilla derecha y en la región palmar de la mano derecha de dicho cadáver.

El experto en referencia, también rindió declaración en relación a la inspección técnica N° 1488, al respecto a través de su exposición se pudo establecer las características y condiciones del lugar del suceso para la fecha de su comisión, así mismo permitió conocer la recolección de todos aquellos elementos de interés criminalístico que guardan relación con los hechos que fueron objeto del debate oral y público, es decir, tal deposición fue indispensable a los fines de acreditar que los hechos efectivamente ocurrieron en una vía pública, del sector la Matica y las características y condiciones en las cuales se encontraba el sector.

En ese mismo orden de ideas, a través de la deposición del funcionario M.B.H.J., quedó corroborado que luego del rastreo realizado, en el lugar del suceso se encontraron tres (03) armas de fuego, de las cuales sólo dos (02) de ellas fueron percutadas, específicamente el arma tipo revolver calibre 38 sin marca visible y el escopetin.

Cabe destacar, que ésta declaración se corresponde perfectamente con lo descrito por el resto de los testigos y expertos que comparecieron a rendir declaración en el juicio oral y público en la presente causa.

Tal medio de prueba (Declaración del experto), fue incorporada conforme al principio de oralidad y de igual forma incorporada al debate las inspección técnicas Nº1487 y 1488, de fecha 07/11/2005, a través de su lectura como pruebas documentales; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual considera ésta Juzgadora, que tal declaración debe ser apreciada, por cuanto sus resultados se corresponden perfectamente con el resto del acerbo probatorio, los cuales luego de ser sometidos al embate de las partes, no fueron impugnados de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer sus resultados, aunado a que tales inspecciones técnicas fueron practicadas por funcionarios legalmente facultado para ello; motivo por el cual, quien aquí decide le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración del experto; así como al contenido de las inspecciones técnicas. Y así se declara.-

13- La declaración testimonial del Experto Funcionario J.G.Q.H., Anatomopatólogo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien rindió declaración en relación al protocolo de autopsia N° A-960-05, realizado a R.R., siendo el caso que con tal declaración primeramente, quedo inequívocamente establecido todas las heridas sufridas por quien en vida respondiere al nombre de R.R., las características de cada una de ellas, la causa que origina la muerte del prenombrado ciudadano, el orden cronológico de las heridas, quedando establecido además la trayectoria intra-orgánica de cada proyectil y el origen de fuego en relación a la víctima.

Tales medios de prueba, es decir, (Declaración del experto), incorporado conforme al principio de oralidad y el protocolo de autopsia, incorporado al debate a través de su lectura como prueba documental; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; considera ésta Juzgadora que deben ser apreciados, por cuanto sus resultados se corresponden perfectamente con el resto del acerbo probatorio, el cual luego de ser sometido al embate de las partes, no fue impugnado de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer sus resultados, aunado a que tal experticia fue practicada por funcionarios legalmente facultado para ello; motivo por el cual, quien aquí decide le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración del experto, así como al contenido de su informe pericial. Así se declara.-

14- Declaración del Experto Funcionario E.J.P., funcionario policial, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó experticias de análisis de trazas de disparos (A.T.D), dejando plenamente establecido que las muestras tomadas por adherencias en el dorso de ambas manos del hoy occiso R.N.R.A. y en el dorso de ambas manos del ciudadano G.O.E.J.; no se detectó en ninguno de los dos casos la presencia de antimonio, bario y plomo, elementos constituyentes de la cápsula fulminante de una bala para armas de fuego; situación ésta que implica que los prenombrados ciudadanos no accionaron arma de fuego alguna para la fecha en la cual ocurrieron los hechos objeto del proceso.

A través del resultado anterior, quedó contundentemente establecido que en ningún omento existió enfrentamiento armado por parte de los ciudadanos R.N.R.A. y G.O.E.J., hacia la comisión policial actuante, conformada por los funcionarios A.J.M.G., A.S.G. y JOHANNS H.F.; por el contrario, quedo plenamente demostrado que los ciudadanos R.N.R.A. y G.O.E.J. nunca accionaron arma de fuego el día del suceso, situación ésta que compromete del peor modo la acción desplegada por los hoy acusados, pues siendo así, no existió razón contundente que justifique de su parte, el empleo de sus armas de reglamento en contra de la humanidad de los ciudadanos precedentemente identificados; motivo por el cual queda corroborado una vez más la condición de víctimas que ostentaron dentro del proceso judicial ventilado.

Tales medios de pruebas (Declaración del experto), incorporado conforme al principio de oralidad; y de igual forma incorporada la experticia al debate a través de su lectura como prueba documental; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; considera ésta Juzgadora que deben ser apreciadas, por cuanto sus resultados se corresponden perfectamente con el resto del acerbo probatorio, los cuales luego de ser sometidos al embate de las partes, no fueron impugnado de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer sus resultados, aunado a que tales experticias fueron practicadas por funcionarios legalmente facultado para ello; motivo por el cual, quien aquí decide le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración del experto, así como al contenido de su informe pericial. Así se declara.-

15- Declaración testimonial del Experto Funcionario D.H.R.R., detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó las experticias de Análisis Hematológicas Nrs° 9700-035-AB-3047 y 9700-035-AB-3048, realizadas por una parte a las prendas de vestir que portaban las víctimas para el momento del suceso y por la otra, a las prendas de vestir de los acusados. En principio a través de su deposición quedó plenamente establecida la descripción de las prendas de vestir que para el momento de los hechos portaba el ciudadano R.N.R.A. y el ciudadano E.G.O.; específicamente que el hoy occiso vestía una franela que en diversas área de su superficie tenía manchas de aspecto pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, con mecanismo de formación por contacto con escurrimiento de adentro hacia afuera y un pantalón, tipo jeans, igualmente en diversas áreas de su superficie manchas de aspecto pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, con mecanismo de formación por contacto con escurrimiento de adentro hacia fuera y viceversa.

En cuanto al análisis que se realizó a la prendas de vestir de la persona que resultó lesionada, ciudadano E.G.O., es decir, a un suéter el cual exhibe en diversas áreas de su superficie manchas de aspecto pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, con mecanismo de formación por contacto de adentro hacia afuera y un pantalón, tipo jeans, el cual exhibe en diversas área de su superficie manchas de aspecto pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, con mecanismo de formación por contacto con escurrimiento de afuera hacia adentro.

De su deposición en el juicio se obtuvo como conclusión que las manchas de aspecto pardo rojizo, evidenciadas en las prendas de vestir del herido, son de naturaleza hemática, de la especie humana y corresponden al grupo sanguíneo “O” y en relación a las manchas de aspecto pardo rojizo, evidenciadas en las prendas de vestir del occiso, son de naturaleza hemática, de la especie humana y corresponden al grupo sanguíneo “A”.

Por otra parte, en cuanto a la experticia de análisis hematológico N° 9700-035-AB-30548, realizado a las prendas de vestir de los tres (03) acusados, de todas las cuales, únicamente arrojó resultado positivo, el análisis efectuado al pantalón que vestía los acusados A.S.G., al cual exhibe manchas de aspecto pardo rojiza de presunta naturaleza hemática con mecanismo de formación por contacto con desplazamiento de afuera hacia adentro, respecto a lo cual el experto realizo rectificación de error material de transcripción contenido en el informe pericial el cual señala que la mancha pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, observada en esta pieza de vestir, con mecanismo de formación por contacto, tuvo un desplazamiento de adentro hacia fuera, siendo lo correcto de afuera hacia adentro; motivo por el cual al haber sido subsanado oralmente el error incurrido, se aprecia en estos términos el resultado de la experticia en análisis, por cuanto en relación a tal corrección no existió ningún tipo de objeción válida de las partes.

De igual forma refirió que esa fue la única prenda de vestir que arrojó resultado positivo. En ese sentido concluye el experto luego de su análisis, que efectivamente esas manchas son de naturaleza hemática, de la especie humana y corresponden al grupo sanguíneo “A”, es decir, al mismo grupo sanguíneo del hoy occiso y al encontrado en las prendas que vestía para el momento de los hechos objeto del debate; situación ésta que sin lugar a dudas, acredita que el funcionario A.S.G. el día del suceso, mantuvo contacto con el ciudadano R.N.R.A., luego de que éste recibiera las heridas por arma de fuego, debido a que su ropa fue impregnada de una sustancia de naturaleza hemática, con la cual tuvo contacto desde su parte externa.

Tales medios de prueba (Declaración del experto), incorporado conforme al principio de oralidad y las experticias antes descritas, incorporadas al debate a través de su lectura como prueba documental; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; considera ésta Juzgadora que deben ser apreciados con inclusión de la corrección realizada por el experto de forma oral por las circunstancias antes narradas.

De tal forma, que los resultados anteriores se corresponden perfectamente con el resto del acerbo probatorio, el cual luego de ser sometido al embate de las partes, no fueron impugnados de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer sus resultados, aunado a que tales experticias fueron practicadas por funcionarios legalmente facultado para ello; motivo por el cual, quien aquí decide le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración del experto, así como al contenido de sus informes periciales en los términos antes expuestos. Así se declara.-

16- Declaración testimonial del Funcionario DIAZ C.S.D.J., Agente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quien fue uno de los funcionarios que trasladó al herido E.O. al Hospital V.S., acompañado por uno de los funcionarios de la Policía de Guaicaipuro, específicamente el acusado Mijares. En relación a ésta declaración se pudo establecer que llegó al lugar de los hechos, en compañía de los agentes B.P., además que al llegar ya todo el procedimiento había ocurrido, por lo que encontraron en el lugar a un ciudadano tendido en el piso herido, el cual quedo identificado como E.G.O.. De igual forma es oportuno resaltar que con su declaración no se pudo establecer con certeza los presuntos objetos incautados en poder de la víctima, toda vez que su conocimiento sobre éste particular fue referencial, concretamente suministrado por los tres funcionarios hoy acusados.

En tal sentido, que a través de su declaración se logró establecer, el lugar del suceso, que efectivamente resultó herida una persona y que quienes se encontraban en el lugar para el momento en que ingreso la comisión de la Policía del Estado Miranda eran únicamente los acusados con la persona herida. Así mismo, que los funcionarios de la Policía del Municipio Guaicaipuro le ocultaron a la comisión del IAPEM el hecho de que en el interior del callejón se encontraba otra persona tendida en el suelo.

De tal forma que este Tribunal considera que tal declaración debe ser apreciada; toda vez que a través de la misma se logra establecer fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes detalladas, respecto de la perpetración de ese hecho punible y sus responsables; prueba ésta, que luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual quien aquí deciden le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de ésta testigo. Y así se declara.-

17- Declaración testimonial del ciudadano PERNIA ARAUJO E.F., es el caso que con esta declaración nuevamente queda corroborado que los hechos ocurrieron en fecha 06/11/2005, en el sector Matica arriba y aproximadamente como a las 11:00 pm, que escuchó aproximadamente como 13 disparos, que venían de una sola dirección, que después que cesaron los disparos, salió de su casa y fue cuando vio en el piso boca abajo al hoy occiso, que observó aproximadamente a tres (03) funcionarios de la Policía del Municipio Guaicaipuro, quienes les ordenaron a los que estaban asomados que se metieran a sus casas, que además observó que el cuerpo de R.A.R.N. permaneció tendido en el piso más de treinta (30) minutos sin que los funcionarios policiales lo trataran de ayudar.

Así las cosas, a través de su declaración se logró corroborar una vez más que no se trató de un enfrentamiento, por cuanto todos los disparos provenían de una sola dirección, con el saldo de una persona muerta que cae tendido en el piso por herida con arma de fuego, específicamente en el interior del callejón, momento en el cual tres funcionarios de la Policía del Municipio Guaicaipuro, son identificados también por éste testigo en la escena del crimen; siendo el caso que durante el curso del debate quedo acreditado que los único funcionarios de la Policía del Municipio Guaicaipuro que estuvieron presentes en el lugar del suceso fueron los ciudadanos A.J.M.G., A.S.G. y JOHANNS H.F. y no otros.

De tal forma que este Tribunal considera que tal declaración debe ser apreciada; toda vez que a través de la misma se logra establecer fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes detalladas, respecto de la perpetración de ese hecho punible y sus responsables; prueba ésta, que luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual quien aquí decide le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de ésta testigo. Y así se declara.-

18- Declaración testimonial del ciudadano GONZALEZ MACHADO J.F., quien manifestó en su declaración entre otras cosas que siendo entre las 11:00 y 11:30 pm, él se encontraba durmiendo, que al despertar escucho mucha bulla, que al salir pudo divisar a un cuerpo tendido en el piso, que estaba justo debajo de la casa de un vecino de apellido Pernía, que en eso venían unos policía los cuales le preguntaron si conocía a esa persona.

De tal forma que este Tribunal considera que tal declaración debe ser apreciada; toda vez que a través de la misma se logra establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes detalladas, respecto de la perpetración de ese hecho punible; prueba ésta, que luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, quienes aquí deciden le dan pleno valor probatorio al contenido de la declaración de ésta testigo. Y así se declara.-

19- Declaración testimonial del Experto Funcionario F.F.G.H., actualmente Funcionario adscrito al Ministerio Público, anteriormente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quien realizó el levantamiento planimétrico Nº 545-05, elaborado en fecha 21/12/2005, dejando expresa constancia que se trasladó al sector Matica Arriba, calle Independencia, a los fines de fijar todos los puntos que guardan relación con el sitio del suceso.

Tal medio de prueba (Declaración del experto), incorporado conforme al principio de oralidad, así como el levantamiento planimétrico; deben ser apreciados, por cuanto sus resultados se corresponden perfectamente con el resto del acerbo probatorio, los cuales luego de ser sometidos al embate de las partes, no fueron impugnado de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer sus resultados, aunado a que tal informe técnico fue practicada por un funcionario legalmente facultado para ello; motivo por el cual, quien aquí decide le da pleno valor probatorio a la declaración del experto precedentemente identificado y a su experticia, en consecuencia así se aprecia por parte de éste Tribunal. Así se declara.-

20- Declaración testimonial de B.P. C.A., Funcionario suspendido del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, siendo el caso que a través de su deposición quedó establecido que cuando el llego al sitio del suceso, encontró a una (01) persona herida en el piso en plena vía pública, la cual se encontraba consciente; procediendo a brindarle la debida colaboración y lo trasladaron al Hospital V.S., conjuntamente con el Funcionario de apellido Mijares, así mismo añadió que a éste, no se le encontró ningún tipo de arma, que igualmente no observó que se le incautara ninguna evidencia de interés criminalístico en su poder y que los Funcionarios B.U.Y. y Díaz C.S., estuvieron en todo momento a su lado y presenciaron lo mismo que su persona.

En relación a ésta declaración se pudo establecer que llegó al lugar de los hechos, en compañía del funcionario Díaz C.S., además que al llegar ya todo el procedimiento había ocurrido, por lo que encontraron en el lugar a un ciudadano tendido en el piso herido, el cual quedo identificado como E.G.O..

En tal sentido, que a través de su declaración se logró establecer, el lugar del suceso, que efectivamente resultó herida una persona y que quienes se encontraban en el lugar para el momento en que ingreso la comisión de la Policía del Estado Miranda eran únicamente los acusados con la persona herida. Así mismo, que los funcionarios de la Policía del Municipio Guaicaipuro le ocultaron a la comisión del IAPEM el hecho de que en el interior del callejón se encontraba otra persona tendida en el suelo.

De tal forma que este Tribunal considera que tal declaración debe ser apreciada; toda vez que a través de la misma se logra establecer fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes detalladas, respecto de la perpetración de ese hecho punible y sus responsables; prueba ésta, que luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual quien aquí deciden le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de ésta testigo. Y así se declara.-

21- Declaración testimonial de la testigo ciudadana MAYERLITH L.P.C., portadora de la cédula de identidad N° V-16.591.380, con su declaración quedó nuevamente corroborado que los hechos sucedieron aproximadamente a las 11:00 pm, así mismo que se escucharon múltiples disparos que venían todos en una sola dirección en un lapso aproximado de tres minutos, que todos esos disparos se dirigieron hacia la entrada del callejón, lugar donde cae tendido en el pavimento el hoy occiso R.N.R.A., además que vio a los tres policías de Poliguaicaipuro (sic) corriendo por el callejón donde se encuentra ubicada su residencia; que para ese momento no había más nadie en el lugar, que posteriormente vio a un muchacho tirado en el pavimento, ahí estuvo tirado aproximadamente como una hora y media, hasta que se lo llevaron dos (02) funcionarios policiales, lo montaron en una camioneta tipo picokf (sic), en compañía de dos (02) personas más; que en la mañana siguiente fue cuando se entero que la persona fallecida se trataba de su vecino de nombre Rafael.

Así las cosas, a través de su declaración se logró corroborar una vez más que no se trató de un enfrentamiento, por cuanto todos los disparos provenían de una sola dirección, con el saldo de una persona muerta que cae tendido en el piso por herida con arma de fuego, específicamente en el interior del callejón, momento en el cual tres funcionarios de la Policía del Municipio Guaicaipuro, son nuevamente identificados en la escena del crimen; siendo el caso que durante el curso del debate quedo acreditado que los único funcionarios de la Policía del Municipio Guaicaipuro que estuvieron presentes en el lugar del suceso fueron los ciudadanos A.J.M.G., A.S.G. y JOHANNS H.F. y no otros.

De tal forma que este Tribunal considera que tal declaración debe ser apreciada; toda vez que a través de la misma se logra establecer fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes detalladas, respecto de la perpetración de ese hecho punible y sus responsables; prueba ésta, que luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual quien aquí decide le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de ésta testigo. Y así se declara.-

Por otra parte, se deja constancia que a solicitud del Fiscal del Ministerio Público se solicitó prescindir de la declaración del Médico Forense, Dr. G.B. y de los funcionarios I.M.S., D.C.; la ciudadana B.U.Y.Y.; por cuanto no fue posible su localización, con respecto a la víctima ciudadano E.J.G.O., luego que la Fiscal informó al Tribunal que el mismo falleció en fecha 30/10/2006, en tal sentido acuerdo lo solicitado y se aprecia tal información únicamente para prescindir de su declaración.

22- En relación al acta policial de fecha 07/11/2005, suscritas por los ciudadanos A.J.M.G., A.S.G. y JOHANNS H.F., incorporada al debate a través de su lectura como prueba documental; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; considera ésta Juzgadora que debe ser apreciada en los términos que de seguidas se exponen; debido a que constituye un elemento determinante para apreciar la comisión de distintos hechos punibles, en especial, del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, en el que incurrieron los acusados; como forma de intentar encubrir su responsabilidad penal en los delitos de Homicidio y lesiones, en perjuicio de los ciudadanos R.N.R. y E.O., respectivamente; siendo la misma el documento del cual parte la investigación y en el cual los funcionarios actuantes dan fe de su contenido; motivo por el cual ha debido plasmarse todo lo acontecido en el lugar del suceso; no obstante de su simple lectura, concatenada con el resto de los distintos medios de pruebas evacuados durante el debate, así como en concordancia con la propia declaración espontánea rendida por los acusados A.J.M.G. y A.S.G., se logra apreciar que el acta policial en análisis fue parcialmente alterada de manera conciente por los funcionarios que la suscriben, debido a que en la misma se trata de justificar la acción policial en el hecho de haber presenciado la supuesta perpetración de un hecho punible, en momentos en que afirman se encontraban en labores de patrullaje vehicular a bordo de una unidad policial, así como en el falso supuesto de haber observado a varios ciudadanos portando armas de fuego; hechos estos que jamás ocurrieron en los términos antes narrados, tal y como quedo contundentemente acreditado durante el curso del juicio oral y público; incluso los acusados M.G. y A.S., en el transcurso del debate al momento de rendir declaración se encargaron de desmentir el contenido de su propia acta policial, a través de afirmaciones poco serias, que carecen de todo tipo de credibilidad a criterio de quien aquí decide, respecto a las cuales incluso incurrieron entre ellos, en meridianas contradicciones.

Lo que quedo plenamente establecido en el debate, es que los funcionarios de la Policía del Municipio Guaicaipuro en realidad se dirigieron al lugar del suceso en el mismo vehículo taxi conducido por la víctima, V.P., luego de que éste acudiera por ayuda a la comandancia de ese despacho policial, específicamente después del intento de ataque del que fue objeto; por lo tanto los ciudadanos A.J.M.G., A.S.G. y JOHANNS H.F., ni presenciaron la comisión de ningún delito, ni se trasladaban en ninguna unidad policial, ni presenciaron personas desconocidas portando armas de fuego, pues ello fue desmentido por el conductor del taxi y respecto al último punto, por el propio acusado A.S.G., a diferencia de lo manifestado por el acusado A.M., quien afirma tal hecho en contradicción a su compañero. Es decir, el acusado A.M. trata de justificar su acción policial en el falso hecho de que las personas que observo caminando, portaban armas de fuego en la mano; por su parte el acusado A.S.G., además de negar haber visto armas de fuego en la manos de los jóvenes que venían caminando, trato de justificar su acción policial, en el falso hecho de que el taxista le había indicado que entre ese grupo de personas se encontraba el que lo había interceptado; hecho éste que también fue desmentido por el ciudadano V.P., quien en todo momento mantuvo que nunca logro ver el rostro de la persona que lo intercepto, motivo por el cual, mal ha podido señalar a quien nunca logro ver; de tal manera que éstos hechos sin lugar a dudas, subsumen la conducta de los funcionarios actuantes en el tipo penal antes descrito.

De tal forma los acusados A.J.M.G., A.S. y JOHANNS H.F., no sólo mintieron desde el inicio del proceso al realizar un acta policial de contenido parcialmente falso, sino que además, en el caso de los dos primeramente identificados, continuaron mintiendo en el curso del debate al momento de rendir declaración de forma espontánea; hecho éste que concatenado con los resultados del resto del acerbo probatorio, compromete del peor modo su responsabilidad penal en los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, pues señalan como justificativo de su violenta acción policial, tanto en el acta en análisis como en sus declaraciones en el juicio, distintos hechos que quedaron fehacientemente establecidos como falsos durante el desarrollo del debate.

No obstante lo precedentemente señalado respecto al acta policial de fecha 07/11/2005, suscrita por los hoy acusados; cabe destacar que en la misma también se hace referencia que estos funcionarios encontraron además del herido E.O., a otro ciudadano herido tendido en el piso, el cual según afirman fue trasladado inmediatamente al Hospital V.S. donde fue atendido por el Galeno de guardia, quedando identificado como R.N.R.A., el cual falleció mientras lo atendían; no obstante tal situación fue claramente desmentida por el médico forense quien afirmó que éste ciudadano cuando ingresó al hospital ya había fallecido.

En este sentido, cabe destacar que éstas no son las únicas incongruencias que se observan respecto al contenido del acta policial en estudio, sin embrago son las de mayor relevancia, lo único cierto que se desprende de ella, es que fueron los propios acusados quienes en su acta afirmaron haber encontrado tirado en el pavimento el cuerpo de éste ciudadano, R.N.R.A., es decir, desde un principio, fueron los acusados quienes afirmaron la relación existente entre el fallecido y el procedimiento policial en el cual participaron; no obstante durante su declaración en el debate, inexplicablemente manifiestan no tener ningún conocimiento al respecto, únicamente refieren haber tenido conocimiento de la persona lesionada, es decir, E.O.; de tal forma que de un hecho que era del pleno conocimiento de los acusados, pues así lo reflejaron en su acta policial; inexplicablemente paso a ser para ellos un hecho de lo cual ese día 06/11/2005 no tuvieron conocimiento; situación ésta que también compromete la veracidad de la declaración de los acusados A.J.M.G. y A.S., en el juicio.

Ahora bien, si es real la versión de los acusados arriba identificados, cabe formularse la siguiente interrogante: ¿Cómo los funcionarios policiales A.J.M.G., A.S. y JOHANNS H.F. pudieron reflejar en su acta policial un hecho desconocido?

En conclusión, ante los inminentes hechos falsos que se reflejan en el acta policial a través de la cual se dio apertura a la investigación, en concordancia con los inminentes hechos falsos declarados en el curso del juicio por dos de los acusados ut supra identificados, se puede corroborar una vez más la responsabilidad de los funcionarios actuantes en los hechos delictivos imputados; siendo así ésta juzgadora no le da ningún tipo de credibilidad a las circunstancias de modo tiempo y lugar plasmadas en el acta; no obstante a través de su contenido se puede establecer la relación existente entre la intervención policial y el cadáver de R.N.R.A., pues de otra forma jamás habría podido ser mencionado en dicha acta por parte de los funcionarios actuantes, a pocos momentos de haber ocurrido los hechos; con el entendido que el contenido de esa acta estuvo orientado a intentar desvirtuar, ocultar, confundir y omitir los verdaderos hechos acontecidos en fecha 06/11/205, en horas de la noche, a fin de lograr exculparse los funcionarios policiales actuantes de su responsabilidad criminal, en especial no se le da ningún tipo de credibilidad a la supuesta evidencia de interés criminalístico presuntamente recuperada en poder de las víctimas y en el lugar del suceso, máximo cuando su contenido no fue corroborado por ninguno de los testigos que comparecieron a rendir declaración durante el curso del debate, al extremo que parcialmente su contenido tampoco pudo ser mantenido por los propios acusados al momento de rendir declaración en el juicio.

De tal forma, que los resultados anteriores permiten establecer las circunstancias expuestas y así se aprecia por éste Tribunal. Así se declara.-

23- Respecto al acta de defunción y acta de enterramiento; incorporada al debate a través de su lectura como prueba documental; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; se aprecian para igualmente establecer el deceso del ciudadano R.R.. Así se declara.-

24- Finalmente en lo que respecta a las acta de nombramiento para prestar servicio en el cargo de policía, correspondientes a los acusados, así como la planilla de asignación de armamento y acta de compromiso, permiten establecer de de forma contundente que los mismos para la fecha de la comisión del hecho punible ejercían el cargo de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro, así como con el objeto de dejar plenamente establecido el arma de reglamento que le fue asignada a cada uno de los acusados que conforman la presente causa. Así se declara.-

Ahora bien, luego de realizar un análisis individual y detallado respecto a cada uno de los medios de prueba incorporados en el juicio oral y público, seguido a los ciudadanos A.J.M.G., A.S.G. Y JOHANNS H.F., es necesario realizar un análisis adminiculado de todo el acerbo probatorio, única forma de establecer irrebatiblemente tanto la corporeidad del hecho punible como la responsabilidad de sus autores; en consecuencia, cabe destacar lo siguiente:

La Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos A.J.M.G., A.S.G. y JOHANNS H.F.; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en concordancia con lo establecido en el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.A.R.N.; USO INDEBIDO DE ARMA FUEGO; previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal; SIMULACION DE HECHO PUNIBLE; previsto y sancionado en el último aparte del artículo 239 ejusdem y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 424, de la norma sustantiva Penal, en perjuicio del ciudadano E.J.G.O.; razón por la cual a los fines de establecer tanto la perpetración de los hechos punibles como la responsabilidad de los acusados ut supra identificado, se procede de seguidas a realizar un análisis adminiculado de todos los medios de prueba incorporados durante el desarrollo del juicio oral y público en la presente causa

Es innegable que durante la realización del debate, quedó inexorablemente acreditado el fallecimiento del ciudadano que en vida respondiere al nombre de R.A.R.N., sobre cuya humanidad impactaron tres (03) proyectiles únicos emitidos por armas de fuego; uno (01) con orificio de entrada a contacto y dos (02) a distancia, de las cuales la herida a contacto fue la herida mortal.

En razón de lo antes expuesto, no quedó lugar a dudas que el fallecimiento de R.A.R.N., se originó a consecuencia de una (01) herida a contacto cuyo orificio de entrada y salida y trayectorias balística intraorgánica quedó establecida en el protocolo de autopsia en los siguientes términos: Orificio de entrada “a contacto” en tórax, a nivel del quinto espacio intercostal, con línea esternal, con orifico de salida a nivel de la región dorsal derecha, con línea axilar posterior, de 1,5 cms de diámetro; con una trayectoria intra-orgánica de ese proyectil de la siguiente forma: de atrás - hacia delante; de abajo - hacia arriba y de derecha a izquierda.

Las acreditaciones anteriores pudieron ser afirmadas a través de las declaraciones del Dr. B.B., en su carácter de médico forense, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalística, conjuntamente con el Dr. R.A.L.I., Médico cirujano y Forense, quien actuó en el levantamiento del Cadáver y el Dr. J.G.Q.H., Anatomopatólogo, quien realizó el protocolo de autopsia N° A-960-05, adminiculado a las declaraciones de los expertos C.E.C.S., C.J.M.M., M.B.H.J.; quienes practicaron la inspección al cuerpo sin vida del ciudadano R.A.R.; todo lo cual igualmente es concatenado con el contenido del acta de defunción y su constancia de enterramiento; las cuales fueron incorporadas al debate como pruebas documentales a través de su lectura.

De igual forma quedó contundentemente probado, de todo el acerbo probatorio que los hechos objeto del debate ocurrieron en fecha 06/11/2005, aproximadamente entre las once (11:00) y las once y treinta minutos de la noche (11:30 p.m.), producto de la acción violenta y desmedida originada por tres funcionarios policiales, quienes lejos de actuar en cumplimiento de su deber, actuaron en principio aplicando una mala praxis policial, que inicialmente causó las lesiones de los ciudadanos E.O. y R.A.R., y posteriormente los hizo incurrir en el delito de homicidio calificado con alevosía, en perjuicio de éste último, a través de un disparo por arma de fuego a contacto en el tórax.

Por una parte, los funcionarios acusados, se trasladan al lugar del suceso a bordo de un vehículo particular conducido por la propia víctima que fue en busca de su auxilio, colocándola de manera innecesaria en una situación de riesgo inminente; por otra parte sin tomar ningún tipo de previsión, sin contar con el señalamiento de la víctima respecto a su agresor y sin haber llegado al lugar del suceso, los tres funcionarios policiales hoy acusados, sin ninguna razón justificada, descienden del vehículo taxi y disparan en contra de un grupo de personas, por el simple hecho que se desplazaban caminando, bajo el falso supuesto de que guardaban relación con el atacante que interceptó al conductor del taxi momentos antes; o peor aun bajo el falso supuesto de que portaban arma de fuego en la mano; siendo el caso que en realidad de los resultados arrojados por las pruebas técnicas de certeza, en ningún momento se determinó que alguna de las personas que resulto víctima de estos hechos haya tenido algún tipo de participación en hecho punible alguno y menos aún que haya sido incautado en su poder algún tipo de evidencia de interés criminalístico, que eventualmente pudiera comprometer su conducta; más que la simple afirmación de los acusados reflejada en un acta policial absolutamente viciada de información falsa y orientada a buscar la exculpación de quienes la suscriben; por lo tanto, tampoco quedo acreditada la veracidad de la información inherente a las presuntas armas de fuego localizadas en distintos puntos del lugar del suceso; pues si bien se encontraron halladas en los puntos descritos en la inspección ocular al sitio del suceso; sin embrago se desconoce su procedencia, pues ello no fue establecido en el curso del debate.

Por otra parte, cabe resaltar que durante la etapa de conclusiones, la defensa alega una confusión en la investigación, en cuanto a la vestimenta que portaban las víctimas al momento de los hechos y por ende de su grupo sanguíneo; no obstante a criterio de éste Tribunal en aplicación de la simple lógica no resulta viable tal consideración; pues si bien es cierto, no queda la menor duda que los acusados desde el primer momento que levantaron el acta policial antes mencionada, tuvieron la absoluta intención de confundir y alterar los hechos ocurridos; sin embargo realizando un análisis de las pruebas técnica evacuadas se desprende en principio que la franela no ha podido ser la prenda que vestía el herido E.O., pues no se corresponde en absoluto el número de orificios observados en la pieza, en relación a la herida sufrida por éste y menos aún con la ubicación del orificio de entrada del proyectil; aunado a ello, tampoco se corresponden en cuanto al grupo sanguíneo, la mancha de naturaleza hemática observada en el suéter, en relación al grupo sanguíneo que sin lugar a dudas correspondió al hoy occiso, es decir, al grupo “A”; toda vez el grupo sanguíneo al cual corresponde las manchas de naturaleza hemática encontradas en el suéter, corresponden al grupo “O”; de tal forma que para éste Tribunal quedó plenamente acreditado que la franela era la prenda de vestir del hoy occiso y el suéter era la prenda de vestir del lesionado; máximo cuando las manchas de naturaleza hemática encontradas en el interior del callejón, una vez realizado el análisis respectivo, resulto ser del grupo sanguíneo del tipo “A”, lugar en donde en todo momento se mantuvo a lo largo del debate por parte de distintos testigos, fue hallado el cuerpo de R.A.R. y por el contrario, no existió un solo testigo que en ese mismo lugar haya ubicado al lesionado E.O.; razón por la cual no existe ninguna duda ni en relación a la vestimenta que portaban las víctimas y menos aún en relación al grupo sanguíneo de cada uno de ellos. Y así se decide.-

Por otra parte, quedó plenamente comprobado en el curso del debate que ni el ciudadano R.A.R. , ni el ciudadano E.J.G. accionaron ese día del suceso, arma de fuego alguna, lo cual se deduce del resultado de análisis de Trasa de disparo (ATD) tomada a las víctimas ut supra identificadas, cuyas muestras fueron obtenidas como prueba anticipada dentro del plazo mínimo necesario para ello, a través del Tribunal de Control competente, en presencia de todas las partes; situación ésta que desvirtúa de forma contundente las tesis de los acusados, en el sentido de que debieron repeler la acción violenta de la cual fueron objeto a causa de múltiples disparos por armas de fuego, que a su vez se concatena con el resultado de la experticia practicada al vehículo taxi, al cual no le fue encontrado ningún impacto de bala, a pesar de haber servido de protección ante el supuesto ataque armado de varias personas, según la propia versión de los ciudadanos A.J.M.G. y A.S.G.; en consecuencia, sería carente de toda lógica pensar que un grupo de aproximadamente entre ocho a diez personas disparen insistentemente en contra de unos funcionarios policiales que se encuentran escudándose de un vehículo y este vehículo (sic) no presente ni un solo impacto de bala, más sin embargo la acción de los tres funcionarios policiales, arroja un saldo negativo de un herido y un muerto, con disparos con orificios de entrada de atrás hacia delante y un único disparo de frente que resulta ser a contacto. Es decir, los agraviados recibieron heridas a distancia por la espalda, las cuales lejos de reflejar una acción de ataque, denotan una acción de defensa o protección, sin contar con la herida ocasionada con orificio de entrada a contacto, totalmente contrapuesta a lo que implica una acción violenta de parte de quien sufre la misma.

En relación a éste particular no existe ninguna circunstancia que dentro del campo de la lógica permita explicar las razones por las cuales los tres acusados al momento de levantar el acta policial derivada de su procedimiento, se vieron en la necesidad de reflejar hechos falsos y simular la presencia de un hecho punible que nunca presenciaron, máximo si se tiene la plena convicción del cumplimiento del deber como lo han alegado en sus declaraciones.

De tal forma, que del análisis anteriormente expuesto, no queda la menor duda que nos encontramos en presencia por una parte de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio del ciudadano R.A.R. y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio del ciudadano E.J.G. Osorio…

QUINTO

EL RECURSO DE APELACIÒN

En fecha 24 de octubre de 2007, los Profesionales del Derecho N.R., Defensora Pública Penal Octava, E.C., Defensora Pública Penal Séptima y H.V., Defensor Público Penal Décimo Quinto, en sus caracteres de Defensores de los acusados: G.A.S., M.G.A.J. y H.F.J., procedieron a presentar Recurso de Apelación; en el cual entre otras cosas explanaron:

…Primera Denuncia:

Con fundamento en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta de motivación de la sentencia, denunciamos la violación del numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, luego de revisar detenidamente la Sentencia proferida por el Juzgado 3° de Juicio de este Circuito Judicial Penal, observa la defensa que la misma adolece de la motivación suficiente, pues no se hizo el debido análisis y comparación de las pruebas existentes en autos, según la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que son indispensables a objeto de establecer la tipicidad de los hechos y la culpabilidad de los acusados….En este sentido, si bien es cierto la recurrida hace una narrativa de lo que en su criterio sucedió el día de los hechos en base a lo acontecido en el juicio, no es menos cierto que hubo hechos que quedaron acreditados durante la celebración del juicio, y que el tribunal no dejo plasmado en el contenido de la sentencia, sin determinar de manera clara, precisa y circunstanciada, las razones por las cuales desestimó tales hechos.

Sin embargo, la recurrida no analiza a profundidad los elementos que acoge o descarta para dar por comprobados los ¡lícitos por los cuales condena, no quedando evidenciada la autoría de nuestros defendidos en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.

Considera la defensa, que en el caso de marras, el Juez de Juicio no determinó los hechos que consideró probados. pues en la sentencia condenatoria no se establecieron las circunstancias en las cuales se produjeron los hechos, lo cual no permite saber de manera clara los motivos por los cuales condenó a los ciudadanos: M.G. ALEXADER JOSE, H.F.J. y G.A.S., existiendo una duda razonable sobre su culpabilidad…En el caso que nos ocupa, la ciudadana Juez esgrime en su sentencia, los hechos que consideró acreditados y que aparecen señalados en el Capítulo IV de la sentencia recurrida titulado “Hechos y Circunstancias que el Tribunal estima acreditados”, con fundamento en el contenido de los elementos de prueba incorporados al juicio y que aparecen parcialmente transcritos en el Capítulo III de la recurrida, sin embargo, se desprende de esas mismas transcripciones elementos y circunstancias que no fueron considerados por el Tribunal a quo, sin plasmar en los hechos y circunstancias que estimó acreditados, de manera motivada, por qué no los tomó en cuenta.

Es el caso que la ciudadana Juez estima como acreditado que el día 06- 11-05 nuestros representados en compañía del ciudadano V.E.P., taxista, se trasladan hacia la entrada de la Federación, lugar este que según lo estimado por el Tribunal, fue donde el taxista fue apuntado por un sujeto con una pistola, señalando además que al arribar al lugar, avistaron “...un grupo de personas jóvenes que venían bajando, aproximadamente seis personas, momento en el cual los funcionarios policiales sin haber recibido señalamiento alguno y bajo el falso supuesto de que se trataban de las mismas personas que momentos antes habían interceptado a! taxista, se bajaron del vehículo tipo taxi, sacaron sus armas de reglamento, dieron voz de alto y comenzaron a dispararles... “. Dice la juzgadora que nuestros representados accionaron sus armas de fuego bajo el falso supuesto de que se trataba de las mismas personas, no indica la juzgadora por qué considera que existe en este caso un falso supuesto…Por lo antes expuesto, la defensa solicita sea declarada con lugar la presente denuncia, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segunda Denuncia:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta de motivación en la sentencia, denunciamos la violación del numeral 4 del artículo 364 ejusdem.

El mencionado numeral 4, dispone o siguiente:

... 4. La exposición concisa de sus fundamentos de

hecho y de derecho...

.

Considera la defensa que la recurrida al no expresar suficientemente las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la conclusión a la que arriba, cuando condena a los acusados, se desvía de la reiterada jurisprudencia…En tal sentido, debe señalarse que la sentencia no debe consistir en una simple ubicación de los hechos, o resumen de los elementos probatorios, sino que además es necesario que contenga un análisis y comparación de las pruebas, para exponer después, sobre la base de la libre convicción y de manera concisa, los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamenta la sentencia

Igualmente, debe precisarse, la importancia que reviste a comparación entre sí de todos los elementos probatorios, pues sólo la confrontación entre ellos puede hacer surgir coincidencias que hagan descubrir su verdadera importancia o relevancia. Precisamente, este trabajo intelectual debe concluir en el establecimiento claro y preciso de los hechos que se deducen de esas pruebas analizadas y comparadas.

En el caso que nos ocupa, la recurrida omitió valorar elementos y circunstancias que se mencionaron en el juicio y sobre los cuales la defensa llamó la atención del tribunal, sin razonar fundadamente porque omitió tal valoración.

Es así como la recurrida en el Capítulo V titulado “Fundamentos de Hecho y de Derecho”, dice haber valorado entre otros, los siguientes elementos:

1.- La declaración del experto, C.E.C.S., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico dos (02) inspecciones técnicas: una al cadáver del ciudadano que en vida respondiera al nombre de R.R.N. y otra en el sitio del suceso…2.- Luego esta la Declaración del Experto C.J.M.M., adscrito al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, que también depuso acerca de las Inspecciones Técnicas 1487 y 1488 de fecha 07-11-05, realizadas al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de RUIZ NEXANS R.A. y la inspección realizada al sitio del suceso. Elementos estos que la recurrida aprecia por considerar que no fue invalidado su testimonio.

Ahora bien, en cuanto a la inspección al cadáver, el experto manifiesta que los orificios que presenta la ropa del mismo no coinciden con los orificios del cuerpo sin vida del ciudadano R.R.N., manifestando el mismo, por especulación, que ello se debe a que la persona antes de ser objeto de disparo a contacto, fue sujetada y halada por la prenda que vestír, explicando que al ser movilizada la prenda de vestir de su posición original y posteriormente recibir una disparo a contacto en la región pectoral, no puede coincidir el orificio de entrada de la herida, con el orificio producido en la prenda de vestir. Así mismo, se estableció según ¡a recurrida en esta declaración la recolección en el sitio del suceso de la evidencia de interés criminalístico dentro de la cual se encuentra las tres (03) armas de fuego que fueron colectadas…3.- En cuanto a la declaración del Experto B.J.B.B., Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación de Los Teques, Estado Miranda, quien depuso sobre el protocolo de autopsia realizado al cadáver de R.R., el cual fue incorporado por su lectura, así como los reconocimientos médico legales realizados al ciudadano G.O.E., los cuales también fueron incorporados debidamente al juicio, vale mencionar, concretamente en cuanto al reconocimiento médico legal realizado a E.O., ya que el mismo fue valorado para acreditar la existencia de las lesiones que el mismo sufrió lo siguiente:

Este reconocimiento médico dice que E.J.G.O., fue herido por arma de fuego con orificio de entrada en región lumbar a nivel de XII arco costal derecho y orificio de salida en línea axilar anterior a nivel X del espacio intercostal derecho. Ahora bien, si confrontamos esta declaración con la declaración del Funcionario C.E.C.S., quien da las características del sitio del suceso y los describe como un plano ascendente, aunado al dicho de todos los testigos del juicio que dicen que se trata de un tramo de la calle que es una subida, correspondiéndose esto con lo dicho por los propios acusados M.G.A. Y GONZALES A.S., quienes dijeron que iban en e taxi por una subida cuando veían que venían bajando unos sujetos, tenemos como imposible de atribuir a los acusados la autoría de las heridas que sufrió E.G.O., por cuanto de la deposición del experto se evidencia que la trayectoria de le herida fue descendente por cuanto entra a nivel del XII arco costal y sale a nivel del X espacio intercostal, siendo entonces que según lo dicho inclusive por el propio taxista V.E.P. ellos iban subiendo, es imposible entonces afirmar que fueron los acusados quienes causaron las heridas de este ciudadano, circunstancia esta que no fue apreciada por la recurrida, sin señalar por qué motivo.

4.- En cuanto a la declaración en calidad de Experta de la Funcionaria S.D.S.C., Licenciada en Criminalistica y quien rindió testimonio en relación a la experticia de reconocimiento legal, hematológica, física y química N° 9700-035-AB-3046 de fecha 21-11-2005; el cual según el Tribunal no fue impugnado de forma válida alguna que permitiera comprometer sus resultados. No obstante, deben hacerse algunas observaciones que resultan de su comparación con otras pruebas debatidas en juicio y que a criterio de la defensa, las hacían impugnables comprometiendo el resultado de dichas experticias. Es el caso que la sangre colectada del cadáver del occiso R.R.N., resulto ser dei tipo “A”, al igual que la sangre colectada en el sitio del suceso, es decir, ambas según la experticia pertenecían al mismo grupo sanguíneo, sin embargo, en cuanto a la muestra de sangre colectada en el sitio del suceso, a preguntas formuladas por la defensa en el interrogatorio, el experto contesto que no podía asegurar a qué especie, es decir, que la sangre colectada en el sitio del suceso ha podido ser de un animal. Por otra parte, tenemos la declaración del funcionario D.H.R.R., quien realizó las experticias hematológicas Nos. 9700-035-AB- 3047 Y 9700-035-AB-3048, realizadas a las prendas de vestir que portaban las víctimas y los acusados…5.- Luego tenemos la declaración en calidad de experta de la Funcionaria ADOLORATA M.C.C., quien depuso en relación a la experticia N° 9700-035-LFQ-1 086, relacionada con un barrido realizado en las prendas de vestir de nuestros defendidos. De la declaración de esta funcionaria, quedó establecido para el Tribunal, que el día de los hechos los funcionarios se encontraban con su uniforme: Un pantalón camuflajeado (azul con negro) y una franela de color negro y que solo la chemise del funcionario M.G.A. arrojo resultado positivo en cuanto a la presencia de iones de nitrito y nitrato, componentes característicos de la pólvora. Lo que indica inexorablemente para el Tribunal que el mismo disparo en contra de las víctimas, siendo que dicho resultado es importante, pero el hecho de que el uniforme de un funcionario policial arroje positivo en pólvora no debería ser tomado en cuenta en contra de los funcionarios entre otras cosas porque son funcionarios policiales…6.- Así mismo, es importante señalar con respecto a la deposición rendida por el funcionario MELV1 E.G.A. en su calidad de experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depuso sobre la experticia de reconocimiento legal practicada a las armas fuego que portaban los funcionarios signada con el N° 9700-018-4463 de fecha 12-12-05, la cual fue ratificada por el experto e incorporada al juicio por su lectura, y en la cual se deja constancia de las características y funcionamiento de dichas armas no evidenciándose en la conclusión que se haya encontrado en las mismas evidencia de rastros de naturaleza hemática u orgánica, elemento este importante por cuanto el Tribunal dio por sentado que los funcionarios dispararon en contra de las víctimas y adquiere mas relevancia aún cuando uno de los disparos que recibió el occiso R.R.N., fue a contacto. Por otra parte, este funcionario deja constancia de no haber practicado experticia a otras armas de fuego por cuanto no le fue solicitada, lo que justifica que nunca se haya practicado experticia a las tres (03) armas de fuego que fueron incautadas en el sitio del suceso…7.- Una prueba determinante para el tribunal, resulto ser la declaración del funcionario E.J.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depuso acerca de la experticia de Análisis de Trazas de Disparos (A.T.D.) realizado al occiso RUIZ NEXANS RAFAEL y al ciudadano G.O.E.J., la cual arrojo como resultado negativo en cuanto a la presencia de pólvora en sus manos, determinante para el Tribunal a los fines de establecer que no hubo enfrentamiento de los funcionarios con tales ciudadanos…8.- Es importante señalar, que según lo afirmado por el propio Tribunal en la sentencia, no quedó plasmado en el acta del debate todas las afirmaciones hechas por los declarantes. En este sentido, cuando la recurrida se refiere a la deposición del funcionario DIAZ C.S.D.J., señala que de esta declaración no se pudo establecer con certeza los presuntos objetos incautados en poder de la víctima…En este sentido, parte la recurrida de un falso supuesto, porque aun cuando no quedó plasmado en el acta este funcionario manifestó que el taxista los intercepto y les indicó “arriba nos están robando, ayúdanos”, señalando que el taxista le indico que los sujetos estaban armados y que había un enfrentamiento, manifestó que al llegar había unos funcionarios de Poliguaicaipuro y una persona herida, señalando además que los funcionarios querían prestar los primeros auxilios al lesionado y por eso se fueron al Hospital, trasladándose con ellos uno de los funcionarios policiales, pero claramente señala que vio cuando se incauto a esta persona una mascara y unos proyectiles. Manifestó que no logro avistar a otra persona herida. Ahora bien, de esto es importante el hecho de que es falso que este funcionario no haya visto lo que se incautó a la víctima y además que es falso que los funcionarios e hayan ocultado que había otra persona herida, por cuanto sencillamente para ese momento aun los acusados no tenían conocimiento de que había en el callejón otra persona herida. Además es relevante el hecho de que el taxista le informo a este funcionario que había un enfrentamiento. Circunstancias estas sobre las cuales la recurrida guardó silencio.

9.- Ahora bien, tenemos también la valoración parcial dada en la recurrida a la deposición de los testigos. Es así como en el caso del ciudadano PERNIA ARAUJO E.F., la recurrida señala que esta declaración es determinante para establecer que no hubo ningún enfrentamiento la noche de los hechos por cuanto según lo dicho por esta persona los disparos provenían de una sola dirección y que los únicos funcionarios presentes en el lugar eran los acusados.

Es el caso, que existo también en este caso, una valoración parcial del dicho del testigo por cuanto hubo por parte de este otras afirmaciones que no fueron tomadas en cuenta por el Tribunal…10.- Así mismo tenemos dentro de los testigos, la deposición del ciudadano J.F.G.M., la cual fue valorada por el Tribunal de manera parcial, por cuanto hubo señalamientos que efectuó este testigo que no solo no fueron valorados sino que ni siquiera quedaron plasmados. Este testigo manifestó además: que escucho mucha bulla, que no escucho disparos, pero al escuchar la bulla se asomó y vio a dos personas que pasaron corriendo que iban vestidas de oscuro y con gorros, reconoce este ciudadano que es inusual que una persona pase corriendo por allí. Estas circunstancias no fueron apreciadas por el Tribunal y son importantes…Se evidencia de esta forma, que el Tribunal estableció los hechos parcialmente, lo que devino en una indebida fundamentación del derecho, viciando de esta forma el contenido de la sentencia por inmotivación, por cuanto hubo hechos y circunstancias que no fueron valorados por el Tribunal sin señalar por qué motivos no los apreciaba.

Por las razones que anteceden, la defensa solicita sea declarada con lugar la presente denuncia, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio, conforme a o dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercera Denuncia:

Con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, denunciamos la violación del artículo 368 numeral 4 ejusdem, que devino en violación del derecho a la defensa establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido el numeral 4 del artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

• Quien desempeñe la función de secretario durante el debate, levantará un acta de contendrá, por lo menos, las siguientes enunciaciones:

4.- Las solicitudes y decisiones producidas en el curso del debate, y las peticiones finales del Ministerio Público, querellante, defensor e imputado...”

Se evidencio durante el curso del debate un uso excesivo por parte de la juzgadora de las facultades de dirección que al efecto establece el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a criterio de los suscritos la misma limita excesivamente las solicitudes de las partes, ya que en reiteradas oportunidades la defensa solicito se dejara constancia en actas de hechos y circunstancias que fueron señalados por los testigos y que eran importantes para garantizar el derecho a la defensa de los acusados y desvirtuar la acusación que sobre los mismo recaía, siendo que el Tribunal negó plasmar en el acta el contenido de tales solicitudes por considerar que había imposibilidad material de asentar todo ya que a su criterio había un exceso por las partes…En virtud del poder direccional excesivo del Tribunal, hubo señalamientos importantes que no solo la Defensa sino también el Ministerio Público, solicitaron se dejara constancia en acta y la Juez, lo negó llamando la atención de las partes en reiteradas oportunidades, limitando con ello la actuación de las partes y en nuestro caso, vulnerando el derecho a la Defensa de los acusados, pues ya se señalo en el Capítulo anterior hechos que la recurrida no plasmo y que sin embargo, si fueron señalados en el curso del debate.

La recurrida justifica su proceder en el contenido del artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone qué debe contener el acta de debate, pero es precisamente ese artículo el que le impone la obligación de , asentar en el acta las solicitudes que formulen las partes. Razón por la cual, la defensa solicita sea declarada con lugar la presente denuncia, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITUM

Por todo lo antes expuesto, la defensa solicita respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente recurso: PRIMERO: Que lo admita por cumplir con todos los requerimientos de ley. SEGUNDO: Que lo decida conforme a derecho y en consecuencia, anule la sentencia publicada en fecha 13-08-07 dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, ordenando la realización del nuevo juicio”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

RESOLUCION DEL RECURSO DE APELACIÓN

PRIMERA Y SEGUNDA DENUNCIA:

Los apelantes, en su escrito de apelación alegan, lo siguiente:

…Primera Denuncia:

Con fundamento en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta de motivación de la sentencia, denunciamos la violación del numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, luego de revisar detenidamente la Sentencia proferida por el Juzgado 3° de Juicio de este Circuito Judicial Penal, observa la defensa que la misma adolece de la motivación suficiente, pues no se hizo el debido análisis y comparación de las pruebas existentes en autos, según la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que son indispensables a objeto de establecer la tipicidad de los hechos y la culpabilidad de los acusados….En este sentido, si bien es cierto la recurrida hace una narrativa de lo que en su criterio sucedió el día de los hechos en base a lo acontecido en el juicio, no es menos cierto que hubo hechos que quedaron acreditados durante la celebración del juicio, y que el tribunal no dejo plasmado en el contenido de la sentencia, sin determinar de manera clara, precisa y circunstanciada, las razones por las cuales desestimó tales hechos.

Sin embargo, la recurrida no analiza a profundidad los elementos que acoge o descarta para dar por comprobados los ¡lícitos por los cuales condena, no quedando evidenciada la autoría de nuestros defendidos en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.

Segunda Denuncia:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta de motivación en la sentencia, denunciamos la violación del numeral 4 del artículo 364 ejusdem.

El mencionado numeral 4, dispone o siguiente:

... 4. La exposición concisa de sus fundamentos de

hecho y de derecho...

.

Considera la defensa que la recurrida al no expresar suficientemente las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la conclusión a la que arriba, cuando condena a los acusados, se desvía de la reiterada jurisprudencia…En tal sentido, debe señalarse que la sentencia no debe consistir en una simple ubicación de los hechos, o resumen de los elementos probatorios, sino que además es necesario que contenga un análisis y comparación de las pruebas, para exponer después, sobre la base de la libre convicción y de manera concisa, los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamenta la sentencia

En el presente caso, al versar la Primera y Segunda denuncias alegadas por los apelantes, acerca del mismo punto, relacionado a la falta de motivación del fallo hoy impugnado, es por lo que esta Instancia Superior considera procedente resolverlas de forma conjunta, en virtud de que a criterio de la defensa, la Juez de Juicio infringió lo establecido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al infringir lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 364 eiusdem; al no expresar sus fundamentos para determinar los hechos que el tribunal estima acreditados, y los fundamentos de hecho y de derecho, así como los motivos y razones que da por probados, limitándose la Sentenciadora tan sólo a transcribir las declaraciones rendidas por los testigos y expertos en el acto del juicio oral y privado, obviando realizar un análisis objetivo y comparativo, por lo cual no se comprobó la autoría de los delitos imputados a sus patrocinados. Y la solución que se pretende con dicho recurso, es que se Anule la presente decisión y se realice nuevamente el acto del juicio oral y público ante un Juez distinto del que conoció la presente causa.

Al respecto debe señalar esta Alzada a los recurrentes lo que ha establecido el Tribunal de Justicia, respecto a la falta de motivación de una sentencia:

La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución).

. (Sala de Casación Penal, en sentencia proferida en fecha 23 de mayo de 2003).

Asimismo en sentencia de fecha 19 de julio 2005, la Sala Penal de nuestro máximo Tribunal, reiterando de manera pacifica y continua su criterio en cuanto a la motivación de la sentencia:

…Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente en su artículo 364, ordinales 3° y 4°, la necesidad de que las sentencias sean motivadas…El Juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley. El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos…Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho de defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…Esta Sala ha dicho: Que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados. La legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la Sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia.

(Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente Dr. H.C.F.).

Y en este orden de ideas, señalamos la sentencia Nº 121, de fecha 28 de marzo de 2006, de la Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES:

…El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de la percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…

Apreciando este Despacho Judicial, que el Tribunal A-quo realizó una comparación entre las declaraciones ofrecidas en la audiencia de juicio por los testigos, funcionarios policiales y expertos, valorando todos y cada uno de los medios probatorios evacuados en el contradictorio, conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; siendo las experticias y las declaraciones de los funcionarios policiales determinante para inculpar a los acusados de autos, concluyendo en sus fundamentos de hecho y de derecho:

…De igual forma quedó contundentemente probado, de todo el acerbo probatorio que los hechos objeto del debate ocurrieron en fecha 06/11/2005, aproximadamente entre las once (11:00) y las once y treinta minutos de la noche (11:30 p.m.), producto de la acción violenta y desmedida originada por tres funcionarios policiales, quienes lejos de actuar en cumplimiento de su deber, actuaron en principio aplicando una mala praxis policial, que inicialmente causó las lesiones de los ciudadanos E.O. y R.A.R., y posteriormente los hizo incurrir en el delito de homicidio calificado con alevosía, en perjuicio de éste último, a través de un disparo por arma de fuego a contacto en el tórax.

Por una parte, los funcionarios acusados, se trasladan al lugar del suceso a bordo de un vehículo particular conducido por la propia víctima que fue en busca de su auxilio, colocándola de manera innecesaria en una situación de riesgo inminente; por otra parte sin tomar ningún tipo de previsión, sin contar con el señalamiento de la víctima respecto a su agresor y sin haber llegado al lugar del suceso, los tres funcionarios policiales hoy acusados, sin ninguna razón justificada, descienden del vehículo taxi y disparan en contra de un grupo de personas, por el simple hecho que se desplazaban caminando, bajo el falso supuesto de que guardaban relación con el atacante que interceptó al conductor del taxi momentos antes; o peor aun bajo el falso supuesto de que portaban arma de fuego en la mano; siendo el caso que en realidad de los resultados arrojados por las pruebas técnicas de certeza, en ningún momento se determinó que alguna de las personas que resulto víctima de estos hechos haya tenido algún tipo de participación en hecho punible alguno y menos aún que haya sido incautado en su poder algún tipo de evidencia de interés criminalístico, que eventualmente pudiera comprometer su conducta; más que la simple afirmación de los acusados reflejada en un acta policial absolutamente viciada de información falsa y orientada a buscar la exculpación de quienes la suscriben; por lo tanto, tampoco quedo acreditada la veracidad de la información inherente a las presuntas armas de fuego localizadas en distintos puntos del lugar del suceso; pues si bien se encontraron halladas en los puntos descritos en la inspección ocular al sitio del suceso; sin embrago se desconoce su procedencia, pues ello no fue establecido en el curso del debate.

Por otra parte, cabe resaltar que durante la etapa de conclusiones, la defensa alega una confusión en la investigación, en cuanto a la vestimenta que portaban las víctimas al momento de los hechos y por ende de su grupo sanguíneo; no obstante a criterio de éste Tribunal en aplicación de la simple lógica no resulta viable tal consideración; pues si bien es cierto, no queda la menor duda que los acusados desde el primer momento que levantaron el acta policial antes mencionada, tuvieron la absoluta intención de confundir y alterar los hechos ocurridos; sin embargo realizando un análisis de las pruebas técnica evacuadas se desprende en principio que la franela no ha podido ser la prenda que vestía el herido E.O., pues no se corresponde en absoluto el número de orificios observados en la pieza, en relación a la herida sufrida por éste y menos aún con la ubicación del orificio de entrada del proyectil; aunado a ello, tampoco se corresponden en cuanto al grupo sanguíneo, la mancha de naturaleza hemática observada en el suéter, en relación al grupo sanguíneo que sin lugar a dudas correspondió al hoy occiso, es decir, al grupo “A”; toda vez el grupo sanguíneo al cual corresponde las manchas de naturaleza hemática encontradas en el suéter, corresponden al grupo “O”; de tal forma que para éste Tribunal quedó plenamente acreditado que la franela era la prenda de vestir del hoy occiso y el suéter era la prenda de vestir del lesionado; máximo cuando las manchas de naturaleza hemática encontradas en el interior del callejón, una vez realizado el análisis respectivo, resulto ser del grupo sanguíneo del tipo “A”, lugar en donde en todo momento se mantuvo a lo largo del debate por parte de distintos testigos, fue hallado el cuerpo de R.A.R. y por el contrario, no existió un solo testigo que en ese mismo lugar haya ubicado al lesionado E.O.; razón por la cual no existe ninguna duda ni en relación a la vestimenta que portaban las víctimas y menos aún en relación al grupo sanguíneo de cada uno de ellos. Y así se decide.-

Por otra parte, quedó plenamente comprobado en el curso del debate que ni el ciudadano R.A.R. , ni el ciudadano E.J.G. accionaron ese día del suceso, arma de fuego alguna, lo cual se deduce del resultado de análisis de Trasa de disparo (ATD) tomada a las víctimas ut supra identificadas, cuyas muestras fueron obtenidas como prueba anticipada dentro del plazo mínimo necesario para ello, a través del Tribunal de Control competente, en presencia de todas las partes; situación ésta que desvirtúa de forma contundente las tesis de los acusados, en el sentido de que debieron repeler la acción violenta de la cual fueron objeto a causa de múltiples disparos por armas de fuego, que a su vez se concatena con el resultado de la experticia practicada al vehículo taxi, al cual no le fue encontrado ningún impacto de bala, a pesar de haber servido de protección ante el supuesto ataque armado de varias personas, según la propia versión de los ciudadanos A.J.M.G. y A.S.G.; en consecuencia, sería carente de toda lógica pensar que un grupo de aproximadamente entre ocho a diez personas disparen insistentemente en contra de unos funcionarios policiales que se encuentran escudándose de un vehículo y este vehículo no presente ni un solo impacto de bala, más sin embargo la acción de los tres funcionarios policiales, arroja un saldo negativo de un herido y un muerto, con disparos con orificios de entrada de atrás hacia delante y un único disparo de frente que resulta ser a contacto. Es decir, los agraviados recibieron heridas a distancia por la espalda, las cuales lejos de reflejar una acción de ataque, denotan una acción de defensa o protección, sin contar con la herida ocasionada con orificio de entrada a contacto, totalmente contrapuesta a lo que implica una acción violenta de parte de quien sufre la misma.

En relación a éste particular no existe ninguna circunstancia que dentro del campo de la lógica permita explicar las razones por las cuales los tres acusados al momento de levantar el acta policial derivada de su procedimiento, se vieron en la necesidad de reflejar hechos falsos y simular la presencia de un hecho punible que nunca presenciaron, máximo si se tiene la plena convicción del cumplimiento del deber como lo han alegado en sus declaraciones.

De tal forma, que del análisis anteriormente expuesto, no queda la menor duda que nos encontramos en presencia por una parte de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio del ciudadano R.A.R. y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio del ciudadano E.J.G. Osorio…

En el presente caso, los recurrentes denuncian la falta de motivación en la sentencia, al no haber concatenado el dicho de los testigos uno con otro, de manera lógica y razonada, siendo el caso que esta Instancia Superior ha verificado de la lectura de las actas del debate y la sentencia impugnada, que la Juez a quo realizó en forma fundamentada y de acuerdo al método de la sana critica el dicho de los testigos evacuados en el debate oral y público.

Evidenciándose de la sentencia impugnada, que la Sentenciadora para demostrar la realización del hecho punible, así como la autoría de los acusados de autos en la comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Complicidad Correspectiva, Uso Indebido de Arma de Fuego, Simulación de Hecho Punible y Lesiones Personales Menos Graves en Grado de Complicidad Correspectiva, analizo y concateno el dicho de los testimonios rendidos por la testigo MAYERLITH L.P.C., la cual expuso: “…Ese día aproximadamente a las 11:00 pm, se encontraba en su casa viendo televisión y de repente escucho unos disparos, aproximadamente unos diez (10) disparos, espero que cesaran, después se asomo por el balcón y vio a unos Poliguaicaipuro corriendo por el callejón donde se encuentra ubicada su residencia, eran aproximadamente tres (03) funcionarios policiales, con uniformes de color gris camuflageado; que para ese momento no había más nadie en el lugar, los mismos pasaban y se regresaban, posteriormente vio a un muchacho tirado en el pavimento, ahí estuvo tirado aproximadamente como una hora y media, hasta que se lo llevaron dos (02) funcionarios policiales, lo montaron en una camioneta tipo picokf, en compañía de dos (02) personas más; refiriendo que en la mañana siguiente fue cuando se entero que la persona había fallecido y que se trataba de su vecino de nombre Rafael…”; así como el testimonio del ciudadano GONZALEZ MACHADO J.F., quien señala: “…Que como a las 11:00 pm. a 11:30pm del día del suceso, los perros empezaron a ladrar con desespero, que había mucha bulla y se paró; observando a dos (2) personas que pasaban por su casa corriendo, sólo logró ver el celaje de esas personas que tenían ropas oscuras y también observó una persona tendida en el piso que estaba justo debajo de la casa de un vecino de apellido Pernía, se acerco al sitio y vio el cadáver de esa persona, que no supo que estaba muerto hasta que llegó la Policía, por cuanto uno de los funcionarios le preguntó que si lo conocía, toco a la persona que estaba en el piso y luego los escuchó cuando los funcionarios dijeron que estaba muerto…”

En este mismo orden de ideas, cabe señalar la declaración rendida por el funcionario policial DIAZ C.S.D.J., quien expone: “…cuando llegó al lugar estaba un ciudadano tendido en el piso al cual funcionarios de la Policía de Guaicaipuro le incautaron una máscara y unos proyectiles; siendo el caso que procedió su comisión a prestar los primeros auxilios al herido y los trasladaron al Hospital V.S., siendo el caso que uno de los funcionarios de la Policía de Guaicaipuro los acompaña hasta el Hospital…”;y en cuanto al dicho del ciudadano PERNIA ARAUJO E.F.; el cual indica: “…observó aproximadamente a tres (03) funcionarios de la Policía de Guaicaipuro, quienes le ordenaron a los que estaban asomados que se metieran a sus casas; posteriormente llegaron unos funcionarios de la Policía de Miranda. De igual forma, el testigo afirmó que todos los disparos se escucharon provenir de una sola dirección, por lo que refirió que no se trató de un enfrentamiento. Finalmente manifestó que los funcionarios permanecieron en el lugar prácticamente toda la madrugada, que el cuerpo de Rafael permaneció tendido en el piso más de treinta (30) minutos y que no observó que los funcionarios policiales lo trataran de ayudar…”

Y el dicho del experto B.J.B.B., quien señala : “…se pudo concluir que el cadáver de sexo masculino, de 19 años de edad, recibió tres heridas por armas de fuego con proyectil único, dos (2) a distancia y uno (1) de contacto en tórax, manifestando que ésta última fue la herida mortal, porque compromete órgano vital (pulmón), provocando hemorragia Interna y su consecuente Shok Hipovolémico, evento final de muerte. Finalmente manifestó que todas las lesiones fueron correlativas y que las lesiones ocasionadas en la rodilla y en la región Palmar, se ocasionaron cuando la persona aún se encontraba con vida; motivo por el cual concluyó el médico manifestando que la última herida que le fue causada fue la herida a contacto, la cual fue la mortal… Por otra parte, en relación al Reconocimiento Médico Legal, fechado el 16 de Diciembre de 2005, practicado al ciudadano E.J.G.O., refirió que el mismo fue herido por arma de fuego con orificio de entrada en región lumbar a nivel de XII arco costal derecho y orificio de salida en línea axilar anterior a nivel X del espacio intercostal derecho, así mismo se observó cicatriz de herida quirúrgica en línea axilar media con espacio intercostal derecho, el paciente refirió hospitalización durante seis (6 días)…”, el experto JOSÈ G.H.N., rindió declaración en relación al Informe de Trayectoria Balística N° 9700029-206, quien expuso: “…Que el tirador para el momento de efectuar cada uno de los disparos que ocasionan los dos (02) orificios localizados en el muro al inicio del callejón, se encontraba ubicado a nivel de la calzada de la calle independencia, aproximadamente hacia su parte media y frente al referido muro. 2.- Con relación a la herida que presenta la víctima R.N.R.A., mencionado en el correspondiente protocolo de Autopsia, cuyo orificio de entrada se encuentra ubicado en el hemitorax anterior derecho, se establece un índice de proximidad “a contacto…El tirador para el momento de efectuar el disparo que ocasiona la herida de la víctima con orificio de entrada en la región Lumbosacra izquierda, se encuentraba ubicado hacia la parte posterior y lado izquierdo de la víctima…”; así como las pruebas documentales de experticia e inspecciones oculares.

De todo lo cual se colige, que la Sentenciadora, motivó debidamente el fallo recurrido, al concatenar el dicho de los testigos y compararlos y decantarlos uno con otro, expresando las razones de hecho y de derecho que obtuvo de las apreciación del cúmulo probatorio evacuado en el debate oral y público, determinándose la existencia de los delitos, la participación concreta de los acusados, en definitiva, la verdad de lo acontecido, evidenciándose que el día 06/11/2005, los funcionarios A.J.M.G., A.S.G. y JOHANNS H.F., sin justificación legítima, accionaron sus armas de reglamento en contra de la humanidad de un grupo de personas que se desplazaban a la altura de la calle Independencia, del sector La Matica Arriba, de cuyos hechos resultaron heridos los ciudadanos R.N.R.A. y G.O.E.J.; siendo el caso que el primero de los prenombrados, posteriormente recibió un disparo a contacto en el tórax, que le causo la muerte.

Observando esta Instancia Superior, que la Sentenciadora, motivó debidamente el fallo recurrido, al concatenar el dicho de los testigos, los funcionarios policiales y los expertos al compararlos y decantarlos uno con otro, garantizando así el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, aplicando efectivamente el método de la sana critica, el cual con base a los hechos objeto de valoración, entendidos como "criterios de verdad", sean confrontados para establecer si un hecho y acción determinada pudo suceder, o si ello fue posible de una u otra manera, explicable dentro de las reglas de la lógica, de la ciencia y la experiencia, no ante la personalísima forma de ver cada uno la realidad, sino frente a estos postulados generales que rigen el razonamiento, las transformaciones materiales y la vida social, formal y dialécticamente comprendidos; comprobándose según consta en autos, que en todo momento procesal, los hoy condenados de autos han estado asistidos por sus Defensores, los cuales ejercieron el contradictorio en el transcurso del debate oral y público.

Por lo que las presentes denuncias no se encuentran ajustadas a derecho, siendo lo procedente declararlas Sin Lugar. Y ASI SE DECIDE.

TERCERA DENUNCIA:

La Defensa, manifiesta en la presente denuncia, que:

…Con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, denunciamos la violación del artículo 368 numeral 4 ejusdem, que devino en violación del derecho a la defensa establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido el numeral 4 del artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

• Quien desempeñe la función de secretario durante el debate, levantará un acta de contendrá, por lo menos, las siguientes enunciaciones:

4.- Las solicitudes y decisiones producidas en el curso del debate, y las peticiones finales del Ministerio Público, querellante, defensor e imputado...

Se evidencio durante el curso del debate un uso excesivo por parte de la juzgadora de las facultades de dirección que al efecto establece el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a criterio de los suscritos la misma limita excesivamente las solicitudes de las partes, ya que en reiteradas oportunidades la defensa solicito se dejara constancia en actas de hechos y circunstancias que fueron señalados por los testigos y que eran importantes para garantizar el derecho a la defensa de los acusados y desvirtuar la acusación que sobre los mismo recaía, siendo que el Tribunal negó plasmar en el acta el contenido de tales solicitudes por considerar que había imposibilidad material de asentar todo ya que a su criterio había un exceso por las partes…”

En cuanto a lo manifestado por la defensa, de que la juez a quo, no plasmó varias solicitudes y argumentaciones realizadas en el transcurso del acto del juicio oral y público efectuado en contra de los hoy condenados de autos, infringiendo a su criterio el contenido del artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada, que el acta en la que se dicto el dispositivo de la sentencia condenatoria en contra de los acusados G.A.S., M.G.A.J. y H.F.J., se encuentra debidamente suscrita por la Defensa y los referidos acusados, por lo cual se evidencia que a dicha defensa no se le cercenó su derecho a asistir técnicamente a sus patrocinados, ejerciendo debidamente su derecho a la defensa y a la igualdad entre las partes, no constando en las actas levantadas con ocasión de la celebración del juicio oral y público, que el Tribunal A quo se haya negado a plasmas solicitudes especificas formuladas por la Defensa, que tuvieran influencia en el dispositivo del fallo, siendo, además que los recurrentes no promovieron pruebas para acreditar a este Tribunal de Alzada tal alegato. En consecuencia, por no encontrarse la presente denuncia ajustada a derecho, lo procedente es declararla Sin Lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo tanto observa esta Corte de Apelaciones, que el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho N.R., Defensora Pública Penal Octava, E.C., Defensora Pública Penal Séptima y H.V., Defensor Público Penal Décimo Quinto, en sus carácteres de Defensores de los acusados: G.A.S., M.G.A.J. y H.F.J., no se encuentra ajustado a derecho, por lo cual debe declararse Sin Lugar dicha acción recursiva, Confirmándose la decisión dictada en fecha 11 de junio de 2007 y publicada en fecha 13 de agosto del mismo año, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, mediante la cual CONDENA, a los referidos acusados por ser responsables: PRIMERO: de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en concordancia con lo establecido en el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.A.R.N.; USO INDEBIDO DE ARMA FUEGO; previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal; SIMULACION DE HECHO PUNIBLE; previsto y sancionado en el último aparte del artículo 239 ejusdem y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 424, de la norma sustantiva Penal, en perjuicio del ciudadano E.J.G.O.. SEGUNDO: En razón de lo anterior, se CONDENA a los ciudadanos A.J.M.G., A.S.G. y FUMERO J.H., antes identificados, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho N.R., Defensora Pública Penal Octava, E.C., Defensora Pública Penal Séptima y H.V., Defensor Público Penal Décimo Quinto, en sus carácteres de Defensores de los acusados: G.A.S., M.G.A.J. y H.F.J.; SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2007 y publicada en fecha 13 de agosto del mismo año, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, mediante la cual CONDENA, a los referidos acusados por ser responsables: PRIMERO: de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en concordancia con lo establecido en el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.A.R.N.; USO INDEBIDO DE ARMA FUEGO; previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal; SIMULACION DE HECHO PUNIBLE; previsto y sancionado en el último aparte del artículo 239 ejusdem y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 424, de la norma sustantiva Penal, en perjuicio del ciudadano E.J.G.O.. SEGUNDO: En razón de lo anterior, se CONDENA a los ciudadanos A.J.M.G., A.S.G. y FUMERO J.H., antes identificados, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN.-

Regístrese, diaricese, publíquese, notifíquese y déjese copia autorizada. Líbrense Boletas de Traslado a los condenados G.A.S., M.G.A.J. y H.F.J., a fin de imponerlos de la presente decisión. Remítase a su Tribunal de origen en su oportunidad correspondiente.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Años 197° de la Independencia y 146° de la Federación .-

LA JUEZ PRESIDENTE

Dra. M.O.B.

(Ponente)

EL JUEZ,

Dr. J.L. IBARRA VERENZUELA

EL JUEZ,

Dr. J.A. RONDON

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

CAUSA N° 6621-07

MOB/jms

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