Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 16 de Abril de 2012

Fecha de Resolución16 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteLuz Marina Silva Perez
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

EXPEDIENTE: Nº 6381

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.

SEDE: MERCANTIL.

DEMANDANTE: L.M.P.R., en su condición de presidenta de la Sociedad de Comercio “ORIENTE ADMINISTRADA” C.A

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.L.Q.M.

DEMANDADO: RAMEZ AL HOSSIN NASSER, de REPRESENTANTE LEGAL de la Empresa “INVERSIONES RAMEZ”,

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente Acción de Cobro Bolívares por intimación, se inicia en fecha 24-10-11, mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano J.L.Q.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.343.963, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana L.M.P.R., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.305.519, quien actúa en su condición de presidenta de la Sociedad de Comercio “ORIENTE ADMINISTRADA” C.A. la cual esta asentada en el Registro de Comercio bajo el Nro 43, Tomo 232, de fecha 20 de Noviembre del 2001, del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra el ciudadano RAMEZ AL HOSSIN NASSER, Venezolano, Mayor d Edad, titular de la cedula de identidad N° V- 22.882.901, actuando en su carácter de REPRESENTANTE LEGAL de la Empresa “INVERSIONES RAMEZ”, debidamente inscrita bajo el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, inserta bajo el Nro 19, Tomo 41-B de fecha 25 de Enero del 2006, domiciliada en la Av. Casa de Zinc, esquina de la calle El Mango, al lado de la Fabrica de Hielo La Nueva, en la ciudad de San F.d.A., Estado Apure de cuyo documento se anexa marcado con la letra C.

Fundamento su pretensión de Cobro de Bolívares por intimación en los artículos 340 y siguientes en concordancia con el 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Solicito medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes inmuebles plenamente identificado en el escrito libelar.

En fecha 27-10-2011 fue admitida la Acción de Cobro de Bolívares por intimación ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadano RAMEZ AL HOSSIN NASSER, para lo cual se libró boleta de intimación, el cual se dio por notificado en fecha 31-10-2011, según consta al folio 65 del expediente.

En fecha 17-11-2011, se agregó escrito presentado por el ciudadano RAMEZ AL HOSSIN NASSER, asistido de abogado en la que hace oposición al decreto intimatorio, dando por citado al referido ciudadano, otorgándole un lapso de cinco (05) días de despacho a los fines de que conteste la demanda.

Al folio 70 cursa auto de fecha 24-11-2011, donde el tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de contestar demanda y se declaró abierto el lapso probatorio.

Al folio 71 cursa auto de fecha 10-01-2012, donde se fijó la causa para informes de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios del 72 al 76, cursa escrito de Informes suscrito por el abogado J.L.Q.M., con el carácter de autos, el cual fue agregado al expediente en fecha 25-01-2012, en la que ratifica en todas y cada una de sus partes tanto el escrito libelar que inició el presente procedimiento, como las pruebas promovidas junto con el libelo de la demanda presentado en su oportunidad legal

Que solicitó que estos medios de pruebas ratificados con el escrito de informes, sean tomados en cuentas por la Juez al momento de dictar sentencia y les otorgue pleno valor probatorio.

Que así mismo solicitó se pronuncie en relación a la confesión ficta del demandado RAMEZ AL HOSSIN NASSER, en virtud que el mismo no dio contestación a la demanda y no promovió prueba que lo beneficie. (Omissis).

Al folio 78 cursa auto donde se fijó los ocho días de observación a los informes.

En fecha 16-02-2012, se dijo vistos entrando la causa en etapa de dictar sentencia.

ACTUACIONES EN EL CUADERNO DE MEDIDAS:

En fecha 02-11-2011 compareció el abogado J.L.Q.M., con el carácter de autos y ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido del capítulo III referente a las medidas preventivas solicitadas, referente a la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes inmuebles plenamente identificado en el escrito libelar. La cual fue decretada por sentencia interlocutoria en fecha 03-11-2011. Ordenándose librar oficio a la oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio San F.d.E.A. para que estampara la nota marginal correspondiente.

A los folios 16 y 17 cursa diligencia de fecha 11-11-11, suscrita por el abogado J.L.Q.M., con el carácter de autos, a los fines de consignar el acuse de recibo del oficio Nro. 538 de fecha 03-11-2011 recibido por el Registrador Inmobiliario del Municipio San F.d.e.A., donde se participó el decreto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. La cual fue agregada al expediente según auto cursante al folio 19.

PARTE MOTIVA

La presente acción quedo planteada por la parte demandante, ciudadano J.L.Q.M., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana L.M.P.R., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.305.519, quien actúa en su condición de presidenta de la Sociedad de Comercio “ORIENTE ADMINISTRADA” C.A. la cual está asentada en el Registro de Comercio bajo el Nro. 43, Tomo 232, de fecha 20 de Noviembre del 2001, del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra el ciudadano RAMEZ AL HOSSIN NASSER, Venezolano, Mayor d Edad, titular de la cedula de identidad N° V- 22.882.901, actuando en su carácter de REPRESENTANTE LEGAL de la Empresa “INVERSIONES RAMEZ”, debidamente inscrita bajo el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, inserta bajo el Nro. 19, Tomo 41-B de fecha 25 de Enero del 2006, Domiciliada en la Av. Casa de Zinc, esquina de la calle El Mango, al lado de la Fábrica de Hielo La Nueva, en la ciudad de San F.d.A., Estado Apure de cuyo documento se anexa marcado con la letra C. en los siguientes términos:

Alega el demandante que para garantizar y responder a la sociedad Mercantil ORIENTE ADMINISTRADA, C.A. por las resultas consecuencias, efectos y acciones de todas y cada una de las fianza que la COMPAÑÍA (ORIENTE ADMINISTRADA, C.A.) haya otorgado y otorgue al AFIANZADO (RAMEZ AL HOSSIN NASSER), a favor de los diversos acreedores de EL AFIANZADO, con motivos de las obligaciones que éste hubiera contraído con aquellos, quedando obligado frente a la compañía de la forma siguiente: cuando el AFIANZADO incumpliera cualquiera de las disposiciones establecidas en el presente documento EL AFIANZADO deberá entregar a la COMPAÑÍA para que este constituya un deposito en dinero en efectivo, el cual en lo sucesivo se denominara EL DEPOSITO, por el mismo monto por el cual la compañía sea responsable por efecto de la fianza, el cual nunca será inferior al monto de la misma o por el monto por el cual ésta haya sido demandada o requerida, esta cantidad debe ser entregada por el AFIANZADO dentro de un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir del requerimiento que en este sentido le efectúo LA COMPAÑÍA por cualquier medio . En caso de que el AFIANZADO no entregue la cantidad de dinero solicitada por la compañía en el tiempo indicado, para que esta constituya EL DEPOSITO, LA COMPAÑÍA podrá proceder judicialmente en su contra demandándole, por un monto sin ser limitativo, igual a la suma por la cual debe constituirse el depósito, las costas y costos del proceso, que pudiera pagar LA COMPAÑÍA en el caso se solicitará el incumplimiento de las fianzas, los daños y perjuicios causados a LA COMPAÑÍA y cualesquiera honorarios y gastos causados y por causarse. Si por cualquier circunstancia y en cualquier momento, el depósito constituido no fuese suficiente para cubrir las obligaciones reclamadas por el acreedor, LA COMPAÑÍA podrá exigir otras cantidades de dinero, de igual manera podrá solicitar cualesquiera medidas preventivas. (Omissis).

Que estas condiciones fueron debidamente aceptadas por el ciudadano RAMEZ AL HOSSIN NASSER, quien actuando a propio nombre y con patrimonio personal se constituyó en fiador solidario y principal pagador de EL AFIANZADO para responder ante LA COMPAÑÍA de todas las obligaciones que asume el afianzado. En tal sentido se obligo de forma expresa a la entrega del dinero solicitado por LA COMPAÑÍA a EL AFIANZADO, para la constitución del depósito establecido, en iguales condiciones a las establecidas para EL AFIANZADO; al pago de las cantidades canceladas por LA COMPAÑÍA de conformidad con lo dispuesto en la cláusula quinta del referido documento.

Que hace de conocimiento a este tribunal, que el ciudadano J.E.S.P., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.252.117, de este domicilio, quien actuando en su carácter de APODERADO de la Sociedad Mercantil ORIENTE ADMINISTRADA C.A. cuyos datos registrales se mencionaron anteriormente, y cuyo carácter consta en documento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia, el 16 de junio de 2006, bajo el N° 43, tomo 140, autorizado el otorgamiento de esta fianza por la Junta Directiva en sesión de fecha 01 de junio de 2001, acta N° 06 y de acuerdo con las condiciones generales constituyo a su representada en fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa “INVERSIONES RAMEZ”, cuyos datos registrales se mencionaron con antelación, representada por el ciudadano RAMEZ AL HOSSIN NASSER, plenamente identificado, quien actúo como REPRESENTANTE LEGAL y denominado EL FIANZADO, hasta por la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SETENCIENTOS NOVENTA Y TRES CON 71/100 (4.964.793.71) para garantizar a “MABE DE VENEZUELA” (EL ACREEDOR) el correcto cumplimiento de las obligaciones asumidas, derivadas de las relaciones comerciales entre ambas compañías, quien incluye el pago de la suma de la afianzada.

Que en fecha 25 de Agosto 2011 se suscribió documento privado entre el ciudadano RAMEZ AL HOSSIN NASSER y el ciudadano J.E.S.P. (Apoderado de la Sociedad Mercantil ORIENTE ADMINISTRADA C.A.), ambos plenamente identificados, mediante el cual declararon: Yo, Ramez Al Hossin Nasser, anteriormente identificado por medio de presente documento privado me comprometo a cancelar al ciudadano J.E.S.P., también anteriormente identificado, la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLIAVRES CON CERO CENTIMOS (Bs. 166.818,00), monto este que adeudo por fianza que hiciera el ciudadano antes citado en representación de la sociedad mercantil ORIENTE ADMINISTRADA C.A., antes del día viernes nueve (09) de septiembre de 2011, sin prorroga alguna, más la cantidad de CINCO MIL CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 5.004,54) por concepto de intereses de mora a la rata del uno por ciento (1%) mensual y la cantidad de VEINTIOCHO MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 28.177,46) por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES pagaderos a los abogados J.L.Q.M. Y M.A.J.M., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas y de tránsito en esta ciudad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V 14.343.963 y V. 10.621.129, Inpreabogados Nros. 125.848 y 136.989 respectivamente. Y YO, J.E.S.P., plenamente identificado, manifiesto: Que estoy totalmente de acuerdo con los términos del presente documento privado y acepto en todas y cada una de sus partes el presente Convenimiento de pago efectuado por el ciudadano RAMEZ AL HOSSIN NASSER (omissis).

Continua relatando que su representada ciudadana L.M.P.R., presentó escrito en fecha 30-09-2011, por ante la Notaría Pública de San F.d.A., mediante el cual y a los fines del protesto legal, solicitó el traslado de la misma hasta la institución financiera BANCARIBE, ubicada en la calle comercio de esta ciudad, a objeto de que se dejara constancia de la causa por la cual no fue cancelado el cheque Nro. 393469679 de fecha 21-09-2011 por la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLIAVRES CON CERO CENTIMOS (Bs. 166.818,00), emitido a nombre de ORIENTE ADMINISTRADA C.A., contra el citado instituto bancario, el cual fue presentado en una oportunidad en la sucursal del mencionado banco, según se evidencia de los sellos autorizados que aparecen al dorso del cheque, suscritos por funcionarios de la entidad financiera; igualmente se solicitó se dejase expresa constancia de los datos de identificación y dirección de la persona natural o jurídica, titular de la cuenta corriente Nro. 01140370183700086282 del banco del Caribe, contra la cual fue liberado el cheque aludido. (Omissis)

Que una vez trasladada y constituida la Notaria Pública de San F.d.A., en la sede de la entidad financiera Bancaribe, recibidos por la ciudadana C.P., titular de la cedula de identidad N° V- 10.616.171, quien ejerce el cargo de gerente y a quien se le puso y manifiesto y cheque descrito, dejándose expresa constancia que el titular es el ciudadano AL HOSSIN N.R., titular de la cedula de identidad N° V- 22.882.901, y no pudo ser pagado por no tener saldo a la fecha del traslado de la Notaria Pública, razón por la cual se levanto formalmente el PROTESTO del cheque Nro. 39349679, ordenándose estampar la nota respectiva al verso del mismo, del cual se anexa marcado con la letra “G”.

Fundamento su pretensión de Cobro de Bolívares por intimación en los artículos 340 y siguientes en concordancia con el 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Que por todos los razonamientos de hecho y de derecho es que ocurren ante este Tribunal competente para demandar al ciudadano RAMEZ AL HOSSIN NASSER, actuando en su carácter de representante legal de la empresa INVERSIONES RAMEZ, anteriormente identificada , para que convenga o en caso contrario para que sea condenado por el tribunal lo siguiente:

PRIMERO

Que pague la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO CON CERO CENTIMOS (Bs. 166.818,00)

SEGUNDO

Que pague la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 1450,00) por concepto de gastos del protesto del cheque.

TERCERO

Que pague la cantidad de DIEZ MIL NUEVE BOLIVARES CON CERO OCHO CENTIMOS (Bs. 10.009,08), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual sobre el monto del cheque, desde el 01 de junio de 2011 hasta el 01 de octubre de 2011.

CUARTO

Que pague la cantidad de TREINTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON o CENTIMOS (BS. 33.182,00), el monto del cheque por concepto de honorarios profesionales.

QUINTO

Que pague las costas y costos del presente juicio hasta su definitiva determinación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Del escrito de Oposición

Se observa de los actos procesales que conforman el presente expediente, que la parte demandada en este juicio, asistida del Abogado en ejercicio H.D.B.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44231, consignó escrito de oposición a la intimación de cobro de bolívares, el cual fue agregados a los autos el 17 de Noviembre del 2011 (folio 69), en su contenido alega que: Hace formal oposición al pago en base al hecho cierto y determinado que cuando suscribió, el documento privado Marcado con la letra “F” anexo al libelo el cual reconoce y admite se estableció que el pago de los Honorarios Profesionales a los Abogados es por el monto de VEINTIOCHO MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.28.177,46), y tal situación única de pago, en virtud de que en fechas anteriores a la culminación del lapso de pago allí previstas, la parte acreedora, alteró de modo verbal el monto de cobro, por lo que si se había establecido por escrito que era este y no otro de mayor monto al establecido en la documental marcada “F”, inserto desde el folio 50 al 52 y ello fue la razón por la cual no se hizo el pago inmediato, sosteniéndose tal situación hasta la presente fecha lo cual se puede apreciar que es un exabrupto, de la accionante de autos, si bien ha dejado casi todos los mismos conceptos, la misma alteró estos al cobro de los Honorarios Profesionales del Abogado, incluso en este libelo, donde parece como monto la cantidad de TREINTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 33.182,oo)

Consta al folio 69 del expediente, auto dictado por este Tribunal en fecha 17-11-2011, mediante el cual se deja sin efecto el decreto intimatorio en virtud del escrito de oposición al Decreto Intimatorio entendiéndose como citada la parte demandada para el acto de contestación a la demanda, dentro de los cinco días siguientes, al vencimiento del lapso de los diez días para pagar o hacer oposición, el cual expiró en fecha 24 de Noviembre de 2.011, según consta en auto que riela al folio 70 de este expediente, sin que la parte demandada ejerciera el citado derecho, todo de conformidad al artículo 652 del Código Procesal Civil. Tenemos entonces que la parte intimada aceptó los términos establecidos por la intímante, por cuanto no dio contestación en su oportunidad procesal.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

La parte actora a través de su Apoderado judicial Abogado J.L.Q.M., acompañó con su escrito libelar los siguientes medios probatorios

PRIMERO

Documento autenticado el cual es constitutivo de la solicitud de Protesto ante el Notario Público de San F.d.A., de fecha 03 de Octubre de 2.011, Esta juzgadora, la analiza y valora, dándole merito y valor jurídico probatorio, por cuanto fue sustanciada con todo los requisitos de Ley, es el acto procesal más fundamental para dar validez al juicio, visto que el Notario siendo una figura pública dio fe al acto del protesto en el cheques, que para el momento en que se realizó el mismo, constató que el cheque N° 393449679 del Bando Caribe, por la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 166.818,00) librado en fecha 21-09-2011 contra la cuenta corriente N° 01140370183700083282 cuyo titular es AL HOSSIN N.R., Cédula de identidad N° 22.882.901, no pudo ser cancelado por no tener saldo a esa fecha esta probanza presentada en original, se aprecia y se le concede valor probatorio por ser un instrumento público que emana de funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

SEGUNDO

Instrumento poder otorgado por la ciudadana L.M.P.R., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.305.519, por ante la Notaria Pública de la ciudad de San F.d.A., el cual quedó inscrito bajo el Nro. 44, Tomo 107 de los libros de autenticaciones llevados por esa dependencia, la cual anexaron con la letra “A”, y actuando en su condición de presidenta de la Sociedad de Comercio “ORIENTE ADMINISTRADA” C.A. la cual está asentada en el Registro de Comercio bajo el Nro. 43, Tomo 232, de fecha 20 de Noviembre del 2001, del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Esta juzgadora le concede valor probatorio por tratarse de un documento de orden público y el mismo no fue tachado de falso en el lapso legal correspondiente es por lo que le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Con este documento quedó demostrado que los Abogados J.L.Q.M., M.A. MUJICA Y A.M.G., son los representantes de la accionante. Así se decide.

TERCERO

Promovió en copia simple documento constitutivo Estatutario de la Sociedad de Comercio “Oriente Administrada, C.A.” registrado por ante el Registrador Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20-11-2002, anotado bajo el N° 43, del libro 232-A, Cuarto Trimestre de 2002, con el cual quedó demostrado la existencia de la de la Sociedad de Comercio “Oriente Administrada C.A”, el objeto y sus estatutos. Esta juzgadora le concede valor probatorio por tratarse de un documento de orden público y el mismo no fue tachado de falso en el lapso legal correspondiente es por lo que le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil Así se decide.

CUARTO

Promovió marcado con la letra “C1” documento autenticado por ante la Notaria Pública de San F.d.A., en fecha 02-06-2011. Inscrito bajo el N° 50, Tomo: 53, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contentivo de Fianza suscrito por el ciudadano RAMEZ AL HOSSIN NASSER, representante legal de la Empresa INVERSIONES RAMEZ, y la Sociedad Mercantil “ORIENTE ADMINISTRADA “C.A”., mediante el cual la Empresa “Inversiones Ramez”, garantiza y responde a la Sociedad Mercantil “ORIENTE ADMINISTRADA “C.A” por las resultas, efectos y acciones de todas y cada una de las fianzas que se le haya otorgado a favor de los acreedores del afianzado estatutos Esta juzgadora le concede valor probatorio por tratarse de un documento de orden público y el mismo no fue tachado de falso en el lapso legal correspondiente es por lo que le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil Así se decide.

QUINTO

Documento Notariado por ante La Notaria Pública de San F.d.A., en fecha 02-06-2011, anotado bajo el N° 51 Tomo 53, de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaría el cual que se anexó junto con el escrito libelar marcada con la letra “D” donde se desprende que el ciudadano J.E.S.P., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.252.117, de este domicilio, actuando en su carácter de APODERADO de la Sociedad Mercantil ORIENTE ADMINISTRADA C.A., carácter este que consta en documento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia, el 16 de junio de 2006, bajo el N° 43, tomo 140, autorizado el otorgamiento de esta fianza por la Junta Directiva en sesión de fecha 01 de junio de 2001, acta N° 06 y de acuerdo con las condiciones generales constituyo a su representada en fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa “INVERSIONES RAMEZ”, cuyos datos registrales se mencionaron con antelación, representada por el ciudadano RAMEZ AL HOSSIN NASSER, plenamente identificado, quien actúo como REPRESENTANTE LEGAL y denominado EL AFIANZADO, hasta por la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SETENCIENTOS NOVENTA Y TRES CON 71/100 (4.964.793.71) para garantizar a “MABE DE VENEZUELA” (EL ACREEDOR) el correcto cumplimiento de las obligaciones asumidas, derivadas de las relaciones comerciales entre ambas compañías, quien incluye el pago de la suma de la afianzada, documento este debidamente inscrito en la Notaria Pública de San F.d.A., estado Apure, en fecha 02 de junio de 2011, bajo el Nro. 51, Tomo 53 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Esta juzgadora le concede valor probatorio por tratarse de un documento de orden público y el mismo no fue tachado de falso en el lapso legal correspondiente es por lo que le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil Así se decide.

SEXTO

Documento privado de fecha 25-08.2011, el cual Se anexó con el escrito libelar marcado con la letra “E”, entre el ciudadano RAMEZ AL HOSSIN NASSER (EL AFIANZADO), y el ciudadano J.E.S.P., apoderado de la Sociedad Mercantil ORIENTE ADMINISTRADA C.A., ambos plenamente identificados; esto con la finalidad de probar el compromiso totalmente voluntario adquirido por el hoy demandado, en relación a la cancelación de la deuda y prorroga otorgada a los fines de su cancelación al vencimiento de la misma. Esta juzgadora le concede valor probatorio por cuanto el mismo no fue tachado de falso en el lapso legal correspondiente es por lo que le concede valor probatorio de conformidad con el 429 del Código de Procedimiento Civil Así se decide.

SEPTIMO

Documento privado de fecha 09-09-2011, el cual e anexó con el escrito libelar marcado con la letra “F”, entre el ciudadano RAMEZ AL HOSSIN NASSER (EL AFIANZADO), y el ciudadano J.E.S.P., apoderado de la Sociedad Mercantil ORIENTE ADMINISTRADA C.A., ambos plenamente identificados; esto con la finalidad de probar el compromiso totalmente voluntario adquirido por el hoy demandado, en relación a la cancelación de la deuda y prorroga otorgada a los fines de su cancelación al vencimiento de la misma. Esta juzgadora le concede valor probatorio por cuanto el mismo no fue impugnado por el adversario de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Así se decide.

OCTAVO

Marcado con la letra “H” promovió documento registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio San F.d.E.A. en fecha 24-01-2008, el cual quedó anotado bajo el N° 28, folio 206 al 214, Protocolo Primero, Toso 07, Primer Trimestre. De este documento se desprende la venta de un inmueble entre I.J.R.E., Ramez Al Hossin Nasser y Jaldun A.O.S.. Al respecto observa esta Juzgadora, que dicho documento no aporta elemento de juicio para la causa y resulta impertinente en relación al asunto controvertido, por lo tanto se rechaza.- Así se decide.-

NOVENO

Que promovieron para hacer valer el cheque Nro. 69849674 girado contra la cuenta corriente Nro. 01140370183700086282 correspondiente al ciudadano AL HOSSIN N.R., del Banco Caribe a nombre del ciudadano abog. J.L.Q.M., del cual se anexó marcado con la letra “I”, por cantidad de TREINTA Y TRES MIL CIENTO VEINTIOCHO (Bs.33.128,00) con el cual se evidencia la existencia de la deuda contravenida entre las partes del proceso. Por tratarse de unos de los instrumentos públicos previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Se le da valor probatorio por ser conducente en el juicio. Así se Decide.

SIN PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA.

Observa este tribunal que el lapso para promover y agregar pruebas, venció en fecha 10 de Enero de dos mil doce, dentro del cual la parte demandada no hizo uso de este derecho. Según auto que riela al folio 71, se dejó constancia que las partes no promovieron de pruebas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Consta de auto, que en fecha diecisiete de Noviembre del dos mil doce, transcurrió el lapso de los Diez (10) días previsto en el auto de fecha 27 de octubre de 2.011, para que la parte demandada en este proceso, compareciera por ante este Juzgado a Pagar o Hacer Oposición y, visto que la parte intimada en fecha 17 de abril de 2.011, formuló escrito de oposición a la intimación dentro del lapso preestablecido, lo cual obra a los folios 67 y 68 de esta causa, por auto agregado al folio 70, consta que a la fecha veinticuatro de noviembre del dos mil once es el último día fijado de los cinco (05) días de despacho para que la parte demandada también diera contestación a la demanda, observándose que en éste último día del lapso la parte no contesto. Se abre el lapso para promover los medios probatorios y, visto como le fue concedido a las partes el lapso probatorio; en el cual las partes no consignaron escrito de prueba tal como se observa en el auto que riela en el folio 71 de este expediente, este Tribunal fija la presente causa para informes de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento, sin embargo el Apoderado Judicial de la parte demandante en el escrito de informes solicitó al Tribunal se pronuncie en relación a la Confesión ficta del demandando, plenamente identificado en autos, en virtud que el mismo no dio contestación a la demanda dentro del plazo indicado, y no promovió ningún tipo de prueba que lo beneficien el presente litigio, es decir expresa constancia de su conducta contumaz, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil

En este sentido este Tribunal por las consideraciones previamente expuestas ha observado que la parte demandada que aun dándose por notificada no presentó escrito de contestación, no promovió prueba alguna y, visto que han transcurrido como fueron todos los lapsos del proceso, el tribunal pasa a proferir la sentencia conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal Observa

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso por cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que la demandada hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión de la demandada. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

El artículo precedentemente transcrito evidencia que la figura de la confesión, ocurre por falta de Contestación de la Demanda, así, estamos en presencia del llamado juicio en rebeldía, el cual, a decir del Dr. Ricardo Henríquez La Roche, (2004), en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, tomo III, tiene su fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa. Este principio informa todo el procedimiento ordinario, en cuanto la ley brinda distintas opciones procedimentales, según las necesidades del caso. Se pretende realizar mediante esta adaptabilidad del itinerario tipo, el máximo deseable de economía procesal, haciendo más versátiles los procedimientos de este Código para los asuntos de jurisdicción especial.

En el caso especifico de la norma en comento, es preciso señalar que la ley aún después de verificado el acto de la Contestación a la Demanda, le otorga una nueva oportunidad a la demandada confeso, para que promueva las pruebas que considere necesarias a los fines de negar, rechazar y contradecir los hechos admitidos fictamente. Vencido este lapso, sin que tal promoción haya ocurrido, es menester de quien conozca dicha causa admitir por ficción legal los hechos narrados por la parte actora, procediendo a dictar la correspondiente sentencia al segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio, reputándose como ciertos los supuestos de hecho consignados en el libelo de la demanda.

Ahora bien, para que se produzcan los efectos a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, deben concurrir las circunstancias siguientes: 1) No ser contraria a derecho la petición, pretensión o petitorio contenido en el libelo de la demanda, lo cual significa, que la petición hecha por la parte demandante, no esté prohibida por la ley sino amparada por ella, 2) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda y 3) Que la acción sea procedente.

La doctrina antes transcrita descifra las circunstancias que hacen más comprensible la confesión ficta prevista en nuestra norma procesal, quién aquí juzga observa que a la misma va aunado el criterio que estableció la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de Junio de 1986, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., en el juicio de Maghglebe Landaeta, contra la Compañía Anónima de Seguros expreso lo siguiente:

La sala ha reiterado pacíficamente la siguiente doctrina en cuanto a la confesión ficta, que fue reiterada en sentencia de esta Sala del 15 de Enero de 1.992. Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requiere tres requisitos. A saber: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) que la pretensión del actor no sea contraria derecho; y c) que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso. (…..).

La Sala acoge en el caso de auto, la doctrina expresada, ya que el juzgador debe necesariamente constatar que los tres elementos antes expuestos se hayan dado en el proceso, para sentenciar lo atenido como confesión ficta, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Al analizar las razones de hecho y de derecho expuestas por la parte actora en su escrito libelar que acompañó con medios probatorios a los cuales esta Juzgadora les dio valor y merito probatorio y, luego de quedar establecido que la parte demandada quedó confesa respecto de los hechos narrados por la parte actora, en virtud de no haber dado contestación a la demanda incoada en su contra ni promovido pruebas en la oportunidad fijada para ello, es por lo que debe indefectiblemente declarar CON LUGAR la presente acción de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, como será expresado en la dispositiva del presente fallo.

D I S P O S I T I V A

En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA CONFESIÓN FICTA, en que incurrió el demandado ciudadano RAMEZ AL HOSSIN NASSER, Venezolano, Mayor de Edad, titular de la cedula de identidad N° V- 22.882.901, en su carácter de REPRESENTANTE LEGAL de la Empresa “INVERSIONES RAMEZ”, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, del Cobro de Bolívares por Intimación, intentada por el ciudadano J.L.Q.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.343.963, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana L.M.P.R., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.305.519, quien actúa en su condición de presidenta de la Sociedad de Comercio “ORIENTE ADMINISTRADA” C.A., todos previamente identificados en este fallo; Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara CON LUGAR LA DEMANDA, Cobro de Bolívares por Intimación, intentada por la por el ciudadano J.L.Q.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.343.963, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana L.M.P.R., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.305.519, quien actúa en su condición de presidenta de la Sociedad de Comercio “ORIENTE ADMINISTRADA” C.A., Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

SE CONDENA al demandado ciudadano RAMEZ AL HOSSIN NASSER, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 22.882.901, en su carácter de REPRESENTANTE LEGAL de la Empresa “INVERSIONES RAMEZ, a pagar a la parte actora en este fallo, las siguientes sumas de dinero:

A.) la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO CON CERO CENTIMOS (Bs. 166.818,00) que es el monto del cheque.

B.) Que pague la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 1.450,00) por concepto de gastos del protesto del cheque.

C.) Que pague la cantidad de DIEZ MIL NUEVE BOLIVARES CON CERO OCHO CENTIMOS (Bs. 10.009,08), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual sobre el monto del cheque, desde el 01 de junio de 2011 hasta el 01 de octubre de 2011, más los que se sigan venciendo hasta que quede firme la presente sentencia. prudencialmente de acuerdo al I.P.C. del Banco Central de Venezuela tomando como fecha inicial 24-10-2011 fecha en que se introdujo el libelo demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión. Así como los intereses moratorios a la tasa activa promedio que cobran los seis primeros bancos comerciales del país, por los préstamos comerciales a corto plazo, tal como quedó convenido en la clausula quinta del documento suscrito entre las partes, desde la referida fecha inicial hasta su total y definitiva cancelación de la obligación. Para lo cual se ordena practicar Experticia.

D.) Que pague la cantidad de TREINTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON o CENTIMOS (BS. 33.182,00), correspondiente al monto del cheque N° 69849674.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda ordenar experticia complementaria del fallo, prudencialmente calculada por el Banco Central de Venezuela sobre los intereses moratorios causados sobre la suma demandada del cheque identificado en el literal “A”, particular III de esta sentencia desde la fecha en que se introdujo el libelo de demanda, hasta la fecha que quede definitivamente firme.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales.

Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los Dieciséis (16) días del mes de Abril del año 2.012. 201° de la Independencia Y 153° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. L.M.S.P..

LA SECRETARIA,

ABG. D.M.A.H.

Seguidamente siendo las 3:00 p.m., se publicó y registro la presente sentencia definitiva dando cumplimento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. D.M.A.H.

EXP. N° 6381

LMSP/DMAH.-

ABG. D.M.A.H.S.T.d.J.S.d.P.I. en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia Fotostática es fiel y exacta de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 16/04/2012, en el Expediente N° 6381 de la nomenclatura de este Juzgado que contiene el Juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN , Instaurado por el ciudadano J.L.Q.M., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana L.M.P.R., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.305.519, quien actúa en su condición de presidenta de la Sociedad de Comercio “ORIENTE ADMINISTRADA” C.A. contra el ciudadano RAMEZ AL HOSSIN NASSER, Venezolano, Mayor de Edad, titular de la cedula de identidad N° V- 22.882.901, en su carácter de REPRESENTANTE LEGAL de la Empresa “INVERSIONES RAMEZ -Doy fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden de este Tribunal de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo l° de la Ley de Sellos. En San F.d.A., a los dieciséis (16) días del mes de Abril del año Dos Mil doce.- AÑOS: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA SECRTETARIA,

ABG. D.M.A.H.

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