Decisión nº 671-2013 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 16 de Abril de 2013

Fecha de Resolución16 de Abril de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia Oral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 16 de abril de 2013.-

203° y 154º

Causa Penal N° CO2-25.901-2012

Causa Fiscal Nº 24- F16-0871-2012

DECISIÓN Nº 671- 2013.-

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (OTORGAMIENTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO Y DECLARATORIA DE SOBRESEIMIENTO A SOLICITUD FISCAL)

En el día de hoy, martes dieciséis (16) de abril de 2013, siendo las doce horas del mediodía (12:00 m), oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en coherencia con el artículo 309 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Presidido por la Jueza Segunda de Control, abogada G.M.R., actuando como Secretaria la abogada W.M.H.C., con ocasión a la acusación interpuesta por la Fiscalia Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en relación a la causa penal Nº CO2-25.901-2012, seguida contra el ciudadano Y.M.R.C., por la presunta comisión de delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.I.M.H., y solicitud de sobreseimiento por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.I.M.H.. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, han comparecido la abogada M.E.S.G., en su condición de Fiscal (A) Decimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia, el ciudadano Y.M.R.C., acompañado de la profesional del derecho Y.S.C., en su carácter de Defensora Pública Cuarta (A) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, extensión S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, y la ciudadana victima M.I.M.H.. Es todo”. Acto continuo la Jueza de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 38, 41 y 43 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. También se le explicó sólo al procesado de autos sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 104 de la citada Ley Especial, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, abogada M.E.S.G., para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “Ciudadana Jueza de Control, esta representación fiscal, ratifica la acusación fiscal interpuesta el día veintinueve (29) de marzo de 2013, en contra del ciudadano imputado Y.M.R.C., por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.I.M.H., así como la solicitud de sobreseimiento por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley mencionada, en menoscabo de la ciudadana M.I.M.H., con ocasión a los hechos ocurridos el día nueve (09) de abril de 2012, aproximadamente a la nueve horas y diez minutos de la noche (09:10 p.m.), momento en que los funcionarios G.S., YOENNYS SANTANA Y J.R., adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 18 “ Colón”, Cuerpo Policial Bolivariano del Estado Zulia, estando desempeñando labores en la sede del referido órgano policial, recibieron llamada telefónica de una ciudadana quien no quiso identificarse, manifestando que en una vivienda ubicada en la avenida 15 con calle 14 del sector San Miguel, Parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, se encontraba el ciudadano YIRIS M.R.C., el cual la insultaba y amenazaba de grave daño a su concubina de nombre M.I.M.H., dicho ciudadano se hallaba en estado de ebriedad y podía maltratar a su concubina de forma más grave. Posteriormente los funcionarios actuantes se trasladaron hasta el lugar indicado, y al aproximarse a la dirección mencionada, observaron a una ciudadana de tez trigueña, contextura media y media de estatura, quien vestía una blusa de color blanca y gesticulaba para los funcionarios se acercaran hasta donde él estaba; identificándose como M.I.M.H., quien señaló entre otras cosas, que la protegieran de los insultos y amenazas de las que estaba siendo objeto por parte de su concubino; percibiendo del interior de la vivienda gritos y obscenidades de una persona del sexo masculino por lo que fueron conducidos por la victima hasta el interior de la casa, logrando que el responsable de tales acciones depusiera su proceder ominoso por un momento, percatándose que presentaba una herida en el cuero cabelludo, identificándose como YIRIS M.R.C., a quien luego de identificarle las causas de la presencia policial los tildó de impertinentes por inmiscuirse en sus asuntos conyugales, optó por amenazar nuevamente a su concubina; por lo que los funcionarios policiales aprehendieron al ciudadano en mención, siendo impuesto de sus derechos constitucionales, quedando a la orden del Ministerio Público. Asimismo, Ciudadana Jueza, se ratifica el sobreseimiento de la causa por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y castigado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y no por el delito de AMENAZA, toda vez que de las actas no se configura, al no haberse podido demostrar la comisión de tal evento punible, ya que no fue recabo el resultado del informe médico psicológico que debió ser practicado a la victima, constituyendo prueba fundamental para su comprobación. Se hace indicación de los fundamentos y se expresan los medios de convicción que motivan la presente acusación, se ratifica el escrito acusatorio sólo por el tipo delictivo de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y todos y cada unos de los medios de pruebas ofrecidos, como son las pruebas testimoniales, pruebas periciales y de informes. En este acto, solicito se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada por este d.T., en fecha once (11) de abril de 2012, así mismo, solicito sea admitido en todas y cada una de sus partes el citado escrito acusatorio, así como los medios probatorios propuestos, y se acuerde la apertura a juicio oral y público, y en caso que el encausado no quiera hacer en este acto uso de una de las medidas alternativas, pido su enjuiciamiento y se apertura la audiencia oral y pública, quedando ratificada la solicitud de sobreseimiento incoada a favor del imputado aquí presente, conforme a los numerales 1 y 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarle detalladamente el hecho por el cual es acusado por la representación del Ministerio Público; a lo que manifestó a viva voz a esta Instancia Judicial, su voluntad de querer rendir declaración, identificándose como queda escrito: YIRIS M.R.C., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Chimichagua, Departamento Cesar de la República de Colombia, nacido en fecha 22/04/1.960, titular de la cedula de identidad No. V- 7.852.502, de estado civil soltero, de profesión u oficios obrero, hijo de E.R. y de M.C., y residenciado en la avenida 15, con calle 14, casa sin número, sector San Miguel, Parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, y estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, expuso: “ciudadana jueza, antes que nada quiero ofrecer disculpas por no haber acudido a la audiencia la vez pasada, pero me fue notificado un poco tarde, y mi jefe en el trabajo no me dio el permiso para acudir, pero bueno ya estoy aquí, y delante de ustedes doctoras yo acepto los hechos narrados, yo sé que he hecho mal, yo le he ofrecido disculpas a ella y se las vuelvo a ofrecer delante de ustedes todas, yo le he pedido cosas, y bueno no se ha podido, tenemos nuestras hijas y sólo sobre eso hablamos, yo espero me puedan conceder esa oportunidad explicada, es todo”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la abogada Y.S.C., Defensora Pública Cuarta (A) Penal Ordinario, quien expuso: “ciudadana jueza, toda vez que mi defendido luego de haberle explicado la institución del beneficio de suspensión condicional del proceso, ha manifestado querer hacer uso de esa medida, y como consecuencia de ello querer admitir los hechos atribuidos por el Ministerio Público, razón por la cual esta defensa solicita, con todo respeto que una vez verificada las condiciones legales para la procedencia de dicho beneficio, que se encuentra regulada en los artículos 43 y siguientes del novedoso Código Orgánico Procesal Penal, le otorgue al ciudadano YIRIS M.R.C., el citado beneficio, siendo que este se hace procedente, y en virtud de que no posee conducta predelictual, no se le ha otorgado ese beneficio por ningún otro hecho punible, y la pena que tiene previsto el delito por el cual se le acusa no supera en su límite máximo los ocho (08) años de prisión. Por último, esta defensa solicita me sean expedidas copias fotostáticas certificadas de la presente acta. Es todo”. Acto seguido, la ciudadana Jueza de Control, cede la palabra a la victima de autos ciudadana M.I.M.H., quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Galera-Sucre-Colombia, nacida en fecha 06/09/1.972, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad de ciudadana colombiana N° E- 33.082.984, de estado civil soltera, ama de casa, hija de L.M. y de N.H., residenciada en la avenida 15 con calle 14, del sector San Miguel, Parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto: 0424-756-7823, quien estando debidamente juramentada expuso: “Ciudadana Jueza, yo no tengo objeción en que le otorguen el beneficio que le están explicando acá, sólo quiero que no entre más a la casa, que no se me acerque, es todo”. En este estado la Jueza de Control, abogada G.M.R., hace la siguiente exposición: finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “ha ratificado la abogada M.E.S.G., Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la acusación interpuesta por ante esta Instancia Judicial en fecha veintinueve (29) de Marzo de 2013, en contra del ciudadano YIRIS M.R.C., por la presunta comisión del tipo penal de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.I.M.H., la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 308 del novísimo decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el procesado tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el imputado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: De las testimoniales de los funcionarios actuantes: señaladas en los particulares 1, 2 y 3 del capítulo del escrito punitivo, relativo a los medios probatorios. De la declaración de la victima y testigos: indicadas bajo los numerales 1, 2 y 3 del capítulo correspondiente. De las pruebas documentales: reseñadas bajo los números 1, 2, 3, 4 y 5, ambos inclusive. Todas a objeto que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 182, 322 y 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Por su parte, la defensa técnica, no ofreció prueba alguna a favor de su representado. En relación con el numeral 3, y atendiendo a la solicitud de sobreseimiento incoada por el Ministerio Público a favor del procesado YIRIS M.R.C., por el ilícito penal de VIOLENCIA PSICOLOGICA, descrito y castigado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en menoscabo de la ciudadana M.I.M.H., atribuido en la audiencia de calificación de flagrancia, al estimar en cuanto al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, que no existen suficientes elementos de convicción para sostener una acusación contra el ciudadano antes aludido y determinar la responsabilidad penal con respecto al mencionado delito, ya que no existe posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, debido a que la victima nunca fue sometida a Experticia Médico Legal (PSICOLOGICA), que permita comprobar que presenta un cuadro de inestabilidad, adecuándose tal situación a lo establecido en artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que existe imposibilidad para continuar la investigación por los medios racionales contra el imputado, y a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción a la investigación, es por lo que a juicio fiscal, en el presente caso lo procedente en derecho es solicitar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien juzga, en base a lo esgrimido, entrar a resolver en los términos siguientes: después de revisadas y analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto penal, entre las cuales se encuentran: acta policial S/Nº, de fecha nueve (09) de abril del año 2012, levantada y suscrita por efectivos pertenecientes al Centro de Coordinación Policial Nº 18 (COLÓN) del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, contentiva del procedimiento de aprehensión del encausado (folio 03 y su vuelto); acta de los derechos de imputado ( folio 04); acta de inspección técnica signada bajo el Nº CCP18-SIP-0116-2012, practicada en el sitio del suceso ( folio 05 y su vuelto), acta de denuncia común, interpuesta por la ciudadana M.I.M.H., en su condición de victima, la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitaron los hechos (folio 6 y su vuelto ); acta de notificación de los derechos de la victima ( folio 07), actas de entrevistas realizadas a las ciudadana JUDITH COROMOTO PALOMARES MUÑOZ Y C.E.R.C. ( folios 08 y 09); observa quien decide, que la investigación penal ordenada por la Vindicta Pública, adolece de fundados y suficientes elementos de convicción que permitan estimar acreditado el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, descrito y castigado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en menoscabo de la ciudadana M.I.M.H., inculpados al ciudadano L.E.L.L., en la audiencia de calificación de flagrancia en grado de autor o participe, toda vez que, si bien es cierto, el hecho narrado en el escrito incoado, motivó la apertura de una investigación, dando origen a un proceso, que se dirigía a esclarecer la licitud o no del hecho, en el caso de marras, el proceso se inicia ante la posibilidad de que se hubiere cometido varios delitos, entre ellos el aquí mencionado, quedando determinado que no hubo delito, es decir, de las actas no se configura el tipo legal de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado y sancionado en el artículo 39 de la citada Ley Orgánica, en agravio de la ciudadana M.I.M.H., habida cuenta como bien lo señaló la delegada fiscal, en cuanto al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, la victima no fue sometida a los estudios psicológicos o psiquiátricos pertinentes para demostrar cualquier inestabilidad emocional. Se trata entonces, de una evidente e indubitable inexistencia de elementos de convicción que compruebe el evento punible como también que comprometan su responsabilidad, por cuanto no quedó probado a través de elementos suficientes, graves y concordantes, que permitan arribar a la conclusión que debe ser enjuiciado públicamente, todo lo cual conlleva a colegir que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de juicio a la investigación, asistiendo la razón a la representación fiscal, cuando aduce que a lo largo del tiempo no incorporaron elementos de convicción para determinar la existencia del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, descrito y castigado en el artículo 39 de la Ley que rige la materia de Violencia de Género, en menoscabo de la ciudadana M.I.M.H., circunstancia que constituye una de las causas de sobreseimiento previstas en la legislación venezolana (el hecho objeto del proceso no se realizó), habida cuenta los elementos recabados hasta la fecha en que presenta el escrito el titular de la acción penal, son insuficientes para continuar instruyendo la investigación y pedir el enjuiciamiento público del imputado, pues resulta obvio que con el material aportado por el Ministerio Público no es probable demostrar en una audiencia oral la responsabilidad del mismo en el tipo legal imputado en la audiencia de calificación de flagrancia, además a pesar de la falta de certeza, no existe, y razonablemente no hay la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, resultando ocioso mantenerla abierta en contra del ciudadano YIRIS M.R.C., causa que debe concluirse, ya que procede la tutela judicial efectiva que exige que la actuación instada sea resuelta y no mantenida en suspenso. Al respecto, considera quien decide, que como una garantía del derecho a la defensa, debe determinarse si el hecho imputado calificado jurídicamente, es “probable”, a través del examen del material recabado por el Ministerio Público, atribuírsele, debe el Juez valorar si surgen fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado, cabe destacar, que si no existe un fundamento serio no es posible la proposición de la acusación, por tanto, si no es posible que puedan incorporarse nuevos elementos a la investigación y los recabados son insuficientes para solicitar el enjuiciamiento público del imputado, como en efecto ha sucedido en el caso bajo examen, (…omissis…) “lo contrario supondría el someter al imputado a un proceso carente de fundamento que irremediablemente desencadenará en una sentencia absolutoria, exponiéndolo, no obstante a la pena de banquillo” (Vásquez González, Magali. “Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano - Las Instituciones Básicas del Código Orgánico Procesal Penal”. Primera Edición. Universidad Católica A.B.. 1999. p.p. 152). Con vista a todo lo expuesto y atendiendo esta Jueza Profesional a la función principal de este acto procesal, el cual no es otro, que revisar y valorar el resultado de la investigación, examinando su fundamentación para decidir sobre la solicitud de poner fin a la fase preparatoria mediante el acto conclusivo de sobreseimiento, que ciertamente se ha verificado que no existen elementos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena para así evitar exponer al ciudadano YIRIS M.R.C., a lo que en doctrina se llama la “pena de banquillo”, estudio éste que le está permitido al Juez de Control, quien actuando dentro de los límites de su competencia y con plena conformidad jurídica puede valorar cuestiones de fondo, que como quedó establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de diciembre de 2006, expediente N° 06-42, sentencia N° 2381, con ponencia de la Dra. C.Z.D.M., resulta esencial hacerla para concluir no sólo sobre la naturaleza penal de los hechos imputados, sino también la responsabilidad penal del imputado, razón por la que luego de estudiar minuciosamente el escrito Fiscal, lo procedente y ajustado a derecho es ACEPTAR la solicitud presentada por el Ministerio Público y por vía de consecuencia, se declara el Sobreseimiento de la causa, sólo respecto del tipo legal de VIOLENCIA PSICOLOGICA, descrito y castigado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en menoscabo de la ciudadana M.I.M.H., a favor del ciudadano YIRIS M.R.C., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numerales 1 (primer supuesto) y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Por otro lado, el Tribunal deja expresa constancia que los fundamentos de la presente decisión serán pronunciados por escrito inmediatamente, después de concluida la audiencia, en atención al contenido del único aparte del artículo 161 de la Legislación Procesal vigente. Respecto del numeral 4, no hay pronunciamiento que emitir, en virtud que la defensa técnica no opuso excepción alguna a la acusación fiscal, en atención a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Procesal. En relación con el numeral 5, atendiendo a la solicitud del Ministerio Público, a la cual ha manifestado estar conforme la defensa técnica privada, estima esta Jueza Profesional, que ciertamente las circunstancias fácticas y jurídicas expuestas por la abogada defensora, son suficientes para considerar que hubo algunas variantes en cuanto a los motivos por los cuales le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de marras, toda vez que en el caso concreto, los hechos narrados en el escrito acusatorio configuran el tipo delictivo de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.I.M.H., delito este que contempla una pena benigna, que no excede de cinco (05) años, y la misma fue ordenada en razón de haber incumplido la obligación de acudir al llamado del Tribunal, la cual ha sido justificada en este acto procesal por el justiciable, además de la magnitud del daño causado, constituyendo razón suficiente para excluir el peligro de fuga. Aunado a lo expresado, se toma en cuenta que resulta desproporcionada mantener la medida de coerción personal que actualmente soporta el imputado de autos, atendiendo a que normalmente esta clase de delitos se investigan y procesan en libertad, valorando la pena a imponer en una eventual sentencia condenatoria. Del mismo modo, el Tribunal toma en consideración la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16-03-2004, con ponencia del entonces Magistrado IVAN RINCON URDANETA, en la cual exhorta a los jueces a quienes corresponda autorizar la imposición de tales medidas, determinar las condiciones requeridas, de tal forma que se puedan llevar razonablemente a cabal término, en salvaguarda de la libertad personal garantizada por la Constitución, asimismo, en esta materia priva como principio fundamental la presunción de inocencia expresamente contemplado en el artículo 8 del texto adjetivo penal, el cual determina, que el justiciable debe ser tratado como inocente hasta que se demuestre lo contrario a través de una sentencia definitivamente firme, producto de un juicio previo con respeto de las garantías procesales y constitucionales que le asisten. En todo caso, si bien esas medidas sustitutivas no revisten la misma gravedad y fuerza que la privación de libertad, sin embargo, son a no dudarlo, verdaderas restricciones al derecho a la libertad, pues, cada una de ellas representa una seria limitación al libre albedrío de la persona humana, al libre tránsito que la Constitución garantiza a todo ciudadano y la limitación en cuanto al desenvolvimiento de su vida de relaciones. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 1927 del 14 de agosto de 2002, dejó establecido: “El derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de la libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como en el caso que nos ocupa, pues hay que recordar que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, si son restrictivas y la garantía constitucional - cuando se refiere al derecho de libertad personal – se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho”. Siendo que tanto para nuestro ordenamiento constitucional, como para el proceso penal la privación de libertad dentro del proceso es excepcional, sólo se recurre a esta medida extrema en los casos absolutamente necesarios, porque lo que procede en primer lugar es aplicar medidas menos gravosas. En razón de lo expresado y realizado el anterior análisis, a juicio de quien decide, las circunstancias fácticas y jurídicas por las cuales fue decretada la medida privativa de libertad al ciudadano YIRIS M.R.C., han variado, y, según las facultades que otorga la Ley a este Tribunal, luego de examinar la necesidad del mantenimiento de la medida a la que se encuentra sometido el encartado de autos, desde el día doce (12) de abril de 2013, ACUERDA restituir el estado de libertad, bajo la imposición de Medida Cautelares Sustitutivas de Libertad, específicamente las establecidas en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 246 del Código eiusdem, referidas a la presentación periódica de cada treinta (30) días por ante la sede de este Tribunal y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización del despacho y previa comprobación de justa causa, respectivamente, quien deberá suscribir el acta de obligaciones correspondientes, ordenando su inmediata libertad. Todo con fundamento a lo dispuesto en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal. Como consecuencia de lo expuesto, el Juzgado ordena dejar sin efecto el mandato de aprehensión judicial librado en fecha doce (12) de abril de 2013, mediante oficio Nº 1.761-2013, dirigido al Centro de Coordinación Policial Nº 18 COLON del Cuerpo de Policía del Estado Zulia. Así se decide. En cuanto a los numerales 6 y 8, en este estado la ciudadana Jueza de Control, procede a instruir al ciudadano YIRIS M.R.C., acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., y la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso. En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión del mismo, que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. También se le explicó sobre el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se le indicó que para optar al mismo, debía cumplir con los siguientes requisitos: a) Que el delito imputado sea leve, cuya pena no exceda de ocho años de privación de libertad en su límite máximo; b) Tener una buena conducta predelictual; c) Admisión del hecho imputado, reconociendo de forma expresa su responsabilidad; d) No estar sujeto a otra medida o beneficio similar; e) Ofrecer una propuesta de reparación o de conciliación con la víctima y f) El compromiso de someterse a las condiciones que imponga el Tribunal conforme al artículo 45 del novísimo Código Adjetivo Penal. Acto seguido, el ciudadano YIRIS M.R.C., antes identificado plenamente, e impuesto como ha sido del precepto constitucional, inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión y apremio, en forma espontánea y clara, expuso: “ciudadana Jueza, yo admito los hechos, acepto la responsabilidad, estoy dispuesto a cumplir todo lo que se me diga por parte del Tribunal, también le digo que quiero hacer uso de la suspensión del proceso que usted me explicó, además como reparación del daño causado, ofrezco disculpas a la madre de mis hijas, por el daño causado, espero se me de ese beneficio”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la victima de autos, M.I.M.H., antes identificada, quien estando libre de juramento expuso: “Ciudadana Jueza, como dije antes yo no me opongo a nada, acepto su disculpa, sólo que dejo claro que no lo quiero a la Representante de la Sociedad, abogada M.E.S.G., para que emita su opinión en cuanto al beneficio solicitado, a lo que señaló: “esta representación fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso solicitada, y está de acuerdo con que se le otorgue al ciudadano YIRIS M.R.C., es todo”. A continuación, la Jueza de Control expone: “escuchadas como han sido las exposiciones de las partes en esta audiencia, advierte esta Juzgadora que de conformidad con los artículos 43 y 44 del Texto Adjetivo Penal, en el caso de marras, resulta procedente Conceder al encausado Y.M.R.C., la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, concretamente la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que cumple con todos los requisitos previstos por el Legislador y señalados en aparte anterior, habida cuenta, el delito imputado no excede en su límite máximo de los ocho años de pena privativa de libertad, la parte acusadora (Fiscal) no ha demostrado conducta predelictual ni que se encuentra sometido a otra medida o beneficio similar, en tal virtud, de conformidad con los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, se presume a su favor que no los posee; aunado a lo expuesto, de manera expresa el imputado de autos reconoció su responsabilidad en los hechos y manifestó su disposición de someterse a las condiciones que se le impongan. A la par, el Ministerio Público como representante de la Sociedad, y la victima de autos, no han realizado objeción alguna a la reparación simbólica y el ofrecimiento efectuado por el justiciable, las que también son aprobadas por el Tribunal, por lo que ante tal situación, el Juzgado procede a fijar el plazo del régimen de pruebas, y al efecto se establece un año, contado a partir de la presente fecha, y las condiciones a cumplir son las siguientes: 1.) Residir en la avenida 15, con calle 14, casa sin número, sector San Miguel, Parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, y en caso contrario, deberá comparecer oportunamente, a indicar su nueva residencia y 2.) Prestar servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. 3) Someterse a tratamiento médico o psicológico, para lo cual se ordena oficiar al Director del Hospital General S.B.I., Municipio Colón, Estado Zulia, con sede en la Parroquia S.B., Municipio Colón, Estado. El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe la Jueza, y por cuanto en esta Extensión Penal no existe Delegado de Prueba alguno que pueda asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta del ciudadano YIRIS M.R.C., por razones de distancia, se designa como tal al Delegado de Prueba de la Unidad Técnica Nº 02 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 45 numerales 1, 6, 7 y último aparte del Texto Adjetivo Penal vigente), en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta. Como consecuencia del fallo proferido, la medida cautelar que impuesta al encartado de autos en el día de hoy, queda sin efecto, habida cuenta la supervisión, control y vigilancia de su conducta, estará bajo la única responsabilidad del Delegado de Prueba. Así se declara. A continuación, la Jueza de Control expresa: “en cuanto a los numerales 1, 6 y 7 no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que la acusación no amerita ser objeto de subsanación, el imputado no hizo uso del procedimiento de admisión de hecho, y por ende no hay sentencia que dictar, y la restante no aplica al caso concreto. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: admite la acusación formulada por la abogada M.E.S.G., en su condición de Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano YIRIS M.R.C., plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana M.I.M.H.. Así mismo, se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios. La Defensa por su parte, no propuso prueba alguna a favor de su representado. SEGUNDO: declara con lugar la solicitud de examen y revisión de la medida cautelar que actualmente soporta el encausado, planteada por la defensa técnica a su favor, y en consecuencia ordena la inmediata libertad, con fundamento en los artículos, 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 250 del Código eiusdem, y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San J.d.C.R., sin restricción alguna, toda vez que la vigilancia y control de su conducta estará bajo la responsabilidad del Delegado de Prueba designado. TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto, el Juzgado ordena dejar sin efecto el mandato de aprehensión judicial librado en fecha doce (12) de abril de 2013, mediante oficio Nº 1.761-2013, en contra del ciudadano YIRIS M.R.C., para lo cual se acuerda librar la comunicación correspondiente al organismo comisionado. CUARTO: concede el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso al tantas veces prenombrado justiciable YIRIS M.R.C., al estar satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Texto Adjetivo Penal, y según lo establece el artículo 45 del Código eiusdem, y al efecto, fija el plazo de régimen de prueba por un año, contado a partir de la presente fecha, bajo las condiciones establecidas en el referido artículo 45, numerales 1, 6, 7 y último aparte del Texto Adjetivo Penal). Todo con fundamento a las disposiciones contenidas en el artículo 313, numeral 8, conjuntamente con los artículos 43, 44 y 45 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa al Delegado de Prueba adscrito a la Unidad Técnica Nº 02 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, como vigilante de la conducta, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 45 numerales 1, 6, 7 y último aparte del Texto Adjetivo Penal), para lo cual se ordena oficiar lo conducente. Asimismo, diríjase comunicación al Director del Hospital General S.B.I., Parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia. QUINTO: acepta la solicitud incoada por la representación de la Fiscalia XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, a favor del ciudadano YIRIS M.R.C., y por vía de consecuencia, declara el SOBRESEIMIENTO de la causa penal a favor del ciudadano YIRIS M.R.C., por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, descrito y castigado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en menoscabo de la ciudadana M.I.M.H., toda vez que, de las actas no se configura el tipo legal de VIOLENCIA PSICOLOGICA, al no haber sido recabado el informe médico psicológico y/o psiquiátrico que debió ser practicado a la victima de autos. Se trata entonces, de una evidente e indubitable inexistencia de elementos de convicción que estimen acreditado el hecho punible denunciado, por lo que se arriba a la conclusión que no debe ser enjuiciado públicamente, todo lo cual conlleva a colegir que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción a la investigación, en atención a lo dispuesto en el artículo 300 numerales 1 (primer supuesto) y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: El Tribunal deja expresa constancia que los fundamentos de la presente decisión serán pronunciados por escrito inmediatamente, después de concluida la audiencia, en atención al contenido del único aparte del artículo 161 de la Legislación Procesal vigente. SEPTIMO: expídanse por Secretaría las copias en reproducción fotostáticas requeridas por la Defensa Técnica, a expensas de la misma. OCTAVO: De conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, y siendo las doce horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.), se suspende el acto procesal, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las doce horas y cincuenta y cinco minutos del mediodía (12:55 p.m.), en presencia de las partes, se da lectura al acta. Es todo”. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Se registró la presente decisión bajo el Nº 671-2013 y se ofició con los Nos. 1.829, 1.830 y 1831-2013.

La Jueza Segunda de Control,

Abg. G.M.R.

La Fiscal del Ministerio Público,

Abg. M.E.S.G.

La victima,

M.I.M.H.

El acusado,

YIRIS M.R.C.

La Defensora Pública,

Abg. Y.S.C.

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

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