Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 16 de Julio de 2012

Fecha de Resolución16 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoRegulación De Competencia

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Años: 202° y 153º.-

EXPEDIENTE Nº 6013.

DEMANDANTE: P.E.C. F, D.A.S.C., J.B.E. Q, C.W.P. T, J.P.S. C, R.G.S. C, Á.L.G., F.Y.V. G, C.J.M. R y J.C.C.C., titulares de las cedulas de identidades Nros. V-5.246.252, V-7.917.407, V-14.210.631, V-17.320.059, V-15.389.688, V-17.611.495, V-19.265.302, V-16.973.481, V- 15.768.895 y V-19.414.176, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: Abog. D.J.P.S., Inpreabogado N° 90.234,

DEMANADADOS C.C.P., en su condición de Presidente de la Instancia de Administración de la Cooperativa “Domingo A.S.P., R.L

MOTIVO:

Regulación de Competencia en el juicio de Nulidad de Acta de Asamblea.

Sentencia: Interlocutoria.

Por oficio Nº 3330-228 de fecha 20 de junio de 2012 fue remitido a este Juzgado Superior Civil la presente regulación de competencia planteada por ante el Juzgado de los Municipios Urachiche y J.A.P. de esta circunscripción Judicial por el abogado D.J.P.S., Inpreabogado N° 90.234, actuando en nombre y representación de los ciudadanos P.E.C. F, D.A.S.C., J.B.E. Q, C.W.P. T, J.P.S. C, R.G.S. C, Á.L.G., F.Y.V. G, C.J.M. R y J.C.C.C. parte actora, luego que el referido tribunal dictara sentencia en fecha 14 de junio de 2012 mediante la cual se declaró incompetente para conocer del juicio y en consecuencia declinó la competencia por la cuantía al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

A dichas actuaciones se les dio entrada a este tribunal el 29 de junio de 2012, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para decidir dentro de los diez días de despacho siguientes.

Siendo la oportunidad para decidir, este tribunal procede a hacerlo en lo siguientes términos:

Consideraciones previas para decidir

Consta en las actas remitidas a este tribunal que:

  1. (De la demanda) En fecha 14 de junio de 2012, el ciudadano D.J.P.S. en nombre y representación de los ciudadanos P.E.C. F, D.A.S.C., J.B.E. Q, C.W.P. T, J.P.S. C, R.G.S. C, Á.L.G., F.Y.V. G, C.J.M. R y J.C.C.C. presentó demanda por Nulidad de Actas de Asambleas.

    • Que en fecha 25 de octubre de 2010, ingresan como socios activos sus poderdantes plenamente identificados a la organización cooperativa “Domingo A.S.P., R.L, tal como se evidencia en Acta de Asamblea Extraordinaria, protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Urachiche y J.A.P., bajo el N° 41 folios 277 al 281, protocolo Primero, Cuarto Trimestre, de fecha 17/11/2010.

    • Que originalmente su acta constitutiva estatutaria debidamente ante la Oficina de Registro Público, en fecha 19/07/2006, bajo el N° 19, folios 157 al 167, Protocolo Primero Tercer Trimestre del 2006, anexados marcados “B” y “C”.

    • Que es el caso que el día 29 de febrero del 2012, sus representados en vista de que en la instancia de administración de la organización de la cooperativa a través de su actual presidente Ciudadano C.C.P. antes identificado en autos, no convoco ningún tipo de Asamblea para la discusión e información a los asuntos administrativos y financieros de la misma.

    • Que por tales razones es que deciden solicitarle al Presidente a través de un diario local “El Diario de Yaracuy” en la página 14, petición esta convocara con carácter de urgencia la celebración de Asamblea Extraordinaria.

    • Que como puntos únicos serían 1.-Inclusión de nuevos socios y 2.- Solicitud de autorización por escrito a la Asamblea, para la designación de dos miembros asociados para la tramite de informe contable y de gestión social administrativa.

    • Que dichas solicitudes las hicieron sus poderdantes basado en el artículo 9 de los Estatutos Sociales de la referida cooperativa, la cual señalan hizo caso omiso, y que es así que persisten con dicho procedimiento en los estatutos y solicitaron a la instancia de evaluación y control realizara las convocatorias respectivas.

    • Que en fecha 08 de marzo de 2012 el presidente de la Instancia de Evaluación y Control, ciudadano P.E.C.F., procedió a la celebración de dicha asamblea extraordinaria de Asociados, pautado para el día 13-03-2012, la cual se celebro sin la presencia del Presidente ni de la secretaria, la cual dejan constancia del acta allí levantada.

    • Que es el caso que sus representados acuden ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Urachiche y J.A.P. a fin de protocolizar dicha acta celebrada legalmente con el quórum reglamentario y con asistencias del 75% de asociados activos.

    • Que se dan sorprendidos y por enterado de la existencia de presunta ASAMBLEA (resaltado de ellos) según realizada en fecha TRES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DOCE (03/08/2012), inserto bajo el N° 22 folios 187 al 185, protocolo Primero, 3er Tomo, de fecha DIECISEIS DE ABRIL DEL PRESENTE AÑO (16/04/2012), Que Acompaño Con Letra “D”, que es decir con una fecha que aun no ha ocurrido.

    • Que es tanto así que registraron cuatro (4) meses antes de ocurrir la fecha de la supuesta celebración de Asamblea fraudulenta por cuanto señalan estar en el mes seis (6) del presente año.

    • Que los ciudadanos C.C. P, Nelbis C. Rojas, G.A.C., J.B. C y H.G.C., más las diez personas legalmente representadas por el supuestamente según celebraron con la asistencia de quince (15) de los integrantes de la susodicha cooperativa.

    • Que es el caso que a los ciudadanos que son sus poderdantes ya identificados en autos nunca tuvieron conocimiento de dicha asamblea ique General y Extraordinaria actuando allí a todas luces de mala fe al certificar asamblea que aseguran nunca se efectuó.

    • Que es de advertir que es irrita asamblea no es válida y que no pueden poseer ninguna eficacia toda vez que no fueron legalmente convocados tal como consta fehacientemente en la copia certificada original del Acta de Asamblea Extraordinaria anexado marcado con letra “B”.

    • Que el ciudadano C.C. P, al enterarse que sus poderdantes acudieron ante el registro público, éste procedió de manera apresurada inconsulta e igualmente fraudulenta y sin ningún tipo de convocatoria a efectuar según y que nueva Acta de Asamblea General en fecha 20/04/2012, siendo así tres (3) puntos de las cuales el Segundo, constaba de consideración de solicitud para enmendar error en asamblea anterior la cual acompañó con letra “E”, que aclaratoria que realizan a todas luces por ser IRRITA y FRAUDULENTA.

    • Que se trata de una acta registrada fuera del marco legal establecido en los estatutos sociales (internos) de la prenombrada organización cooperativa.

    • Que en nombre de sus poderdantes se reserva a ejercer ante la Fiscalía del Ministerio Público y ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), acciones legales en especial penales por la conducta fraudulenta y de manera dolosa por parte del ciudadano C.C.P. por haber celebrado las irritas Asambleas Generales y Extraordinarias sin las debidas convocatorias ni las asistencia de sus mandantes y que en consecuencia en uso de sus derechos y que se reservan el derecho de accionar judicialmente por Daños y Perjuicios así como la Acción Penal correspondiente.

    • Que fundamentan establecidos en los artículos 21,22,27,28,29,43,53,65,66,81 y 82, ordinal 8 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y de conformidad con el artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado así como también en los artículos 5, 9, 10 y 11 de los Estatutos Sociales Internos de la prenombrada organización cooperativista.

    • Que por las razones de hecho y fundamentos de derecho antes expuestas proceden a demandar al ciudadano C.C.P., en su condición de Presidente de la Instancia de Administración de la Cooperativa “Domingo A.S.P., R.L por Nulidad del Acta de Asamblea, para que convenga o sea declarado expresamente La Nulidad del Acta de Asamblea presuntamente celebrada en fecha 03/08/2012, y como consecuencia de lo anterior la Nulidad de su aclaratoria de fecha 27/04/2012 y pide que una vez firme dicha sentencia se oficie a la ciudadana Registradora Pública del municipio para que se proceda a estampar las correspondientes notas de anulación al margen de los documentos contentivos de las Asambleas celebradas irregularmente.

    • Estimó la acción por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), equivalente a tres mil trescientas treinta y cinco unidades tributarias (3.335 U.T)

    • Que solicita a la Juez de Municipio que conocerá en primera instancia se sirva tramitar la misma por el procedimiento breve de acuerdo al artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a tenor en lo previsto en la Disposición Transitoria Cuarta (Referente a Tribunales competentes para conocer asuntos contenciosos, con fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas en sintonía con el artículo 2 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 1//03/2009, emanada de la Sala de Sesiones del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 02/04/2009 y quede firme y sea declarado Con Lugar y condenando expresamente en costas al demandado.

    DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

    En fecha 14 de junio del 2012 (f-06) el Juzgado de los Municipios Urachiche y J.A.P. de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dictó auto en la que se declaró incompetente por la cuantía (f-16) en base a las consideraciones siguientes:

    … “Visto el escrito presentado por el Abogado en ejercicio: D.J.P.S., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 90324, actuando en nombre y representación de los ciudadanos: P.E.C.F., D.A.S.C., J.B.E.Q., C.W.P.T., J.P.S.C., R.G.S.C., Á.L.G., F.Y.V.G., C.J.M.R. y J.C.C.C., Titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 5.246.252, V- 7.915.407, V- 14.210.631, V- 17.320.059, V- 15.389.688, V- 17.611.495, V- 19.265.302, V- 16.973.481, V- 15.768.895, V- 19.414.176, respectivamente; por NULIDAD DEL ACTA DE ASAMBLEA, contra el ciudadano: C.C.P., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.798.126, domiciliado en la Avenida R.B., específicamente en la Licorería “La Gran Avenida” casa o local de color azul, parte este de la ciudad de Urachiche, Municipio Urachiche, estado Yaracuy, en su condición de PRESIDENTE de la Instancia de Administración de la COOPERATIVA “DOMINGO A.S. PERDOMO” R.L. Désele entrada y el curso de ley; este Tribunal analizando minuciosamente las actas a que se contrae la presente causa, observa y decide lo siguiente: que la demanda fue estimada en un monto que supera la cantidad de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T), cuantía máxima establecida para los Tribunales de Municipio, conforme lo dispone la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02-04-2009, razón por la cual este Juzgado de los Municipios Urachiche y J.A.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa en razón de la CUANTÍA, siendo competente para ello el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En consecuencia, una vez precluya el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil sin que se interponga el recurso de ley contra la presente decisión, se procederá a remitir la causa al mencionado Juzgado. Cúmplase…”

    DE LA SOLICITUD DE REGULACION DE COMPETENCIA

    En fecha 19 de junio de 2012, (f-7 AL 9) el ciudadano D.J.P.S., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 90324, actuando en nombre y representación de los ciudadanos: P.E.C.F., D.A.S.C., J.B.E.Q., C.W.P.T., J.P.S.C., R.G.S.C., Á.L.G., F.Y.V.G., C.J.M.R. Y J.C.C.C.; basándose en los siguientes argumentos:

    • Que visto el auto que contiene la Sentencia Interlocutoria dictada por el tribunal a quo en fecha 14-06-2012, en la que el tribunal se declara INCOMPETENTE PARA CONOCER EN PRIMERA INSTANCIA DEL JUICIO CONTENCIOSO DE NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEAS EN RAZON DE LA CUANTIA.

    • Que auto ese no quedo firme toda vez que según el criterio tomado que el juez competente para conocer del procedimiento de Nulidad de Actas de Asambleas.

    • Que la presente demanda se interpone ante el Juzgado de municipio por Nulidad de Actas de Asamblea de la Cooperativa D.A.S.P., R.L, en contra del ciudadano C.C.P. identificado plenamente en autos en su condición de Presidente de la Instancia de Administración de la referida Cooperativa en cuanto al PRINCIPIO PROCESAL DE LA SOLIDARIDAD (resaltado de ellos) siendo así que se demando al referido ciudadano como persona natural, y como persona física.

    • Que si bien es cierto que dicha demanda instaurada en contra del presidente de dicha organización cooperativa, la misma fue estimada en la cantidad de TRESCIENTOS MIL (Bs. 300.000,00) equivalente a TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (3.335 U.T).

    • Que hacen mención a la Resolución de fecha 18 de marzo del 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia bajo el N° 2009-0006 y publicada en Gaceta Oficial N° 39152 de fecha 02 de abril del 2009 y de la cual señalan el artículo 3 de dicha Resolución.

    • Que de conformidad a lo dispuesto en la citada resolución y conforme a la anterior norma aplicable es el caso que se encuentran en presencia de demanda por Nulidad de Actas de Asambleas de la Asociación Cooperativista, las cuales alegan se tomaron decisiones arbitrarias en el perjuicio de 10 asociados ya identificados.

    • Que en consecuencia señalan que el tribunal competente para conocer en primera instancia dicha demanda sin lugar a dudas es el Tribunal de los Municipios Urachiche y J.A.P. de esta circunscripción y no el juzgado de Primera instancia como lo dictamino erradamente el tribunal a quo.

    • Que mal pudo la juez aplicar una Resolución siendo una norma general que se encuentra por debajo del Decreto Ley Especial de Asociaciones Cooperativistas siendo así por ser una norma especial aplicable con preferencias sobre dicha Resolución acogida por la juez a quo.

    • Que por disposición expresa de la Ley que rige la materia establece que sin tomar expresa la estimación es competente exclusiva de los Juzgados de los Municipios, por cuanto cualquier conflicto con relación con las Asociaciones cooperativistas es que lo prevé la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto Ley Especial de Asociaciones Cooperativistas.

    • Que en ese mismo de ideas, la doctrina define la competencia como medida de jurisdicción que ejerce el juez en razón a la CUANTIA de dicha demanda y el territorio para resolver la controversia. Siendo la jurisdicción la potestad y la competencia con la medida especifica asignada al juez, planteando la separación de funciones entre los distintos órganos del Poder Judicial para que su funcionamiento no se concentre en un solo órgano y exista la pluralización en las mismas.

    • Que así es que tienen dentro de dicha capacidad específica o competencia surgen conflictos en las que la ejercen en virtud de que se niega que es por lo que ocurre el llamado conflicto de competencia siendo que este debe ser resuelto mediante la “REGULACIÓN DE COMPETENCIA”.

    • Que en relación a lo antes expresado en cuanto al ordenamiento jurídico establecido en dos formas para plantear dicha regulación y que por cierto siendo el caso que les ocupa al que es competente y es posteriormente considero incompetente a lo condujo el conflicto negativo por discrepancia entre los jueces.

    • Que es el caso que en el Juzgado de los Municipios Urachiche y J.A.P. de esta circunscripción, SE DECLARO INCOMPETENTE para conocer de la demanda de NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEAS de la ASOCIACION COOPERATIVISTA “DOMINGO A.S.P., R.L.

    • Que el mismo argumento no tener competencia por la cuantía a pesar de habérsele expresado en el capítulo VII del escrito libelar de la siguiente manera. … “por lo que solicito respetuosamente a la ciudadana Juez del Municipio que conocerá en Primera Instancia de este asunto, se sirva tramitar la misma por el procedimiento breve a que se refiere el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo previsto en la Disposición Transitoria Cuarta (Referente a Tribunales Competentes para conocer de estos asuntos contenciosos) contenida en el DECRETO con Fuerza de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativistas….”

    • Que por ultimo proceden en señalar en nombre de sus poderdantes que la demanda instaurada ante dicho Juzgado de los Municipios Urachiche y J.A.P. de esta circunscripción judicial , se demando a la Cooperativa D.A.S.P. simultáneamente a la Cooperativa en la persona de su actual Presidente de la Instancia de Administración ciudadano C.C.P. así como persona natural o física y de la cual hace mención de estableció la Sala Constitucional .

    • Que observación que hacen en virtud del que el tribunal acogió dándole entrada a dicha demanda solo en referencia como único demandado a la cooperativa y que omitió en contra de la persona natural o física plenamente identificado en autos siendo la misma incorrecta.

    • Que alegan que la presente demanda es bastante clara y precisa al señalar … “Por las razones de hecho y fundamentos de derecho antes expuestas, es por lo que comparezco ante su competente autoridad para DEMANDAR como en efecto DEMANDO formalmente en este acto, en nombre y representación de mis prenombrados poderdantes arriba planamente identificados, al ciudadano C.C.P., quien es venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad N° v-14.798.126, domiciliado en la Avenida R.B., específicamente en la Licorería “La Gran Avenida”, casa o local de color a.m., parte “Este” de esta ciudad de Urachiche, Municipio Urachiche, Estado Yaracuy, en su condición de PRESIDENT5E DE LA INSTANCIA DE ADMINISTRACION” de la COOPERATIVA “DOMINGO A.S.P., R.L e igualmente demando aquí al expresado ciudadano “C.C.P.” COMO PERSONA NATURAL”, para que convenga o en su defecto así sea declarado expresamente por el órgano jurisdiccional para el momento de la publicación de la sentencia definitiva correspondiente, YA SEA COMO PERDONA JURIDICA “ O “COMO PERSONA NATURAL”, LA NULIDAD DEL ACTA DE ASAMBLEA”.

    • Que en base a las razones de hecho y de derecho expuestas solicitan el presente RECURSO DE REGULACION DE COMPETENCIA sea oído y declarado con lugar con los pronunciamientos de Ley a que haya lugar.

    DE LA REGULACION DE COMPETENCIA

    En fecha 20 de junio de 2012, (f-10) el Juzgado de los Municipios Urachiche y J.A.P. de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy procedió a declararse incompetente y plantear la regulación de competencia de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil; basándose en los siguientes argumentos:

    … “Vista el escrito de demanda presentado por el Abogado en ejercicio: D.J.P.S., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 90324, actuando en nombre y representación de los ciudadanos: P.E.C.F., D.A.S.C., J.B.E.Q., C.W.P.T., J.P.S.C., R.G.S.C., Á.L.G., F.Y.V.G., C.J.M.R. y J.C.C.C., Titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 5.246.252, V- 7.915.407, V- 14.210.631, V- 17.320.059, V- 15.389.688, V- 17.611.495, V- 19.265.302, V- 16.973.481, V- 15.768.895, V- 19.414.176, respectivamente; mediante el cual interpone RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA, este Juzgado de los Municipios Urachiche y J.A.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy cumpliendo con el procedimiento establecido en la Ley Adjetiva, acuerda de conformidad y ORDENA la REMISION INMEDIATA de copia certificada de los folios 1 al 5 y 72 al 75 del expediente y del presente auto , al Juzgado Superior en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en virtud de resultar el mismo competente para resolver la REGULACION DE COMPETENCIA, a tenor de lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en atención a preservar la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso. Por otra parte, por cuanto de loa revisión de este expediente, se observa que en el Auto de fecha 14/06/12 que cursa al folio 72 del expediente, así como en la carátula del mismo se omitió involuntariamente señalar que la presente causa procede contra el ciudadano C.C.P., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciant5e, titular de la cédula de identidad N° V-14.798.126, domiciliado en la Avenida R.B., específicamente en la Licorería “La Gran Avenida” casa o local de color azul, parte este de la ciudad de Urachiche, Municipio Urachiche, estado Yaracuy, en su condición de PRESIDENTE de la Instancia de Administración de la COOPERATIVA “DOMINGO A.S. R.L, así como en su propio nombre, es por lo que se ordena salvar tal omisión como complemento del auto en referencia, y en lo adelante se señale que esta causa procede co9ntra el ciudadano C.C.P., en su condición de Presidente de la referida Cooperativa, así como en su propio nombre. Corríjase caratula y la foliatura existente en las actuaciones a remitir. Cúmplase…”

    RATIO DECIDENDI

    (Razón para decidir)

    El caso sometido al conocimiento de esta Alzada se refiere a la regulación de competencia solicitada en fecha 19 de junio de 2012 por ante Juzgado de los Municipios Urachiche y J.A.P. de esta Circunscripción Judicial, que acordó remitir el expediente a este Tribunal Superior Civil, a los fines de que decida sobre la regulación planteada, por el abogado D.J.P.S., apoderado Judicial de los ciudadanos P.E.C. F, D.A.S.C., J.B.E. Q, C.W.P. T, J.P.S. C, R.G.S. C, Á.L.G., F.Y.V. G, C.J.M. R y J.C.C.C.

    En primer orden, corresponde a este Juzgador, realizar el pronunciamiento respectivo en cuanto a la competencia para conocer de la presente regulación de competencia.

    El artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    Cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

    En ese sentido, atendiendo lo previsto en el artículo 71 eiusdem, el cual prevé:

    …En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción….

    .

    Pues bien, este Tribunal como Órgano jerárquicamente Superior del Juzgado del Municipio Urachiche de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 66, aparte B, ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

    SOBRE LA COMPETENCIA EN MATERIA DE COOPERATIVAS:

    La disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas: hasta tanto no se cree jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.

    La Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, en su artículo 2 la define:

    ‘…asociaciones abiertas y flexibles, de hecho y derecho cooperativo, de la Economía Social y Participativa, autónoma, de personas que se unen mediante un proceso y acuerdo voluntario para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes, para generar bienestar integral, personal y colectivo, por medio de procesos y empresas de propiedad colectiva, gestionadas y controladas democráticamente.’

    Es de hacer notar que, la ley especial antes señalada, se origina para desarrollar un derecho constitucional, establecido en los artículos 70 y 118 de la Constitución y para establecer las regulaciones que se derivan de los artículos 184 y 308 de la misma, relacionados con la promoción y protección del Estado y la transferencia de funciones hacia la comunidad organizada en cooperativas, y por ello tiene el carácter de ley especial.

    De tal manera que la cooperativa es una empresa de producción, obtención, consumo o crédito, de participación libre y democrática, conformada por personas que persiguen un objetivo común económico y social; pero, a diferencia de otras empresas, la participación de cada socio es el beneficio determinado por el trabajo incorporado al objetivo común y no por la cantidad de dinero que haya aportado.

    CRITERIOS JURISPRUDENCIALES RECIENTES DE LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA:

    En sentencia de fecha 17 de enero de 2.007, contenida en el expediente número AA10-L-2006-000004, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., en el juicio de nulidad del acta de asamblea de la Cooperativa Productiva R.L., y cobro de indemnización por daños y perjuicios, incoado por los ciudadanos G.G.G. y H.S.T., contra los ciudadanos G.E.C.L. y J.G.S.A., el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 16 de septiembre de 2005, se declaró incompetente en razón de la materia para conocer de la demanda, y remitió el expediente a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, mediante sentencia de fecha 25 de enero de 2006 planteó conflicto de competencia. La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:

    [omissis]

    De las normas antes transcritas, se evidencia que las instancias disciplinarias de las Cooperativas, creadas y reguladas en sus estatutos, representan un mecanismo de autogestión de éstas, en tanto que la propia Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, le otorga la competencia a los tribunales de Municipios “para conocer de las acciones y recursos judiciales” que surjan con ocasión a su aplicación.

    Al respecto, esta Sala en sentencia N° 235 del 14 de marzo de 2005 (Caso: W.A.O.T.), señaló:[omissis.

  2. - La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia de fecha 4 de junio de 2008, contenida en el expediente número AA10-L-2007-000021, con ponencia del Magistrado Dr. L.A.S.C., en el caso en el cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se remitió a la Sala Plena, el expediente alfanumérico AA20-C-2006-000969, nomenclatura de esa Sala, contentivo del juicio intentado por el ciudadano M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.873.319, contra la COOPERATIVA ‘ANAB’, R.L., inscrita ante el Registro Inmobiliario Subalterno del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, el 20 de agosto de 2.003, bajo el número 22, Tomo 09, folios 178 al 186, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Tercer Trimestre del citado año. Dicha remisión se efectuó a los fines de resolver el conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Segundo del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, la señalada Sala Plena, estableció lo siguiente:[omissis].

    Los diferentes criterios antes transcritos parcialmente de las Salas de Casación Civil y de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, señalan dentro de sus textos, decisiones tanto de la Sala Electoral como de la Sala Constitucional del citado Tribunal Supremo de Justicia, en las que todas las indicadas Salas, expresan su criterio unánime de que en materia de cooperativas, tiene plena y absoluta vigencia la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas: Hasta tanto no se cree jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta ley, son los Tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicaría el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.

    De la revisión del expediente, esta Alzada encuentra que los Juzgados de Municipio son los competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, independientemente de su cuantía, tal como lo indica la Sala Constitucional en fallo N° 2012 de fecha 07/11/2007, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, así:

    “Ello así, con el fin de determinar la competencia para conocer del amparo objeto de estos autos, esta Sala observa que la presente acción fue intentada en contra de una Cooperativa, por lo que resulta oportuno revisar la sentencia de esta Sala N° 1.405 del 17 de julio de 2006 (caso: “Maridely Gutiérrez de Uzcátegui”), en la cual se estableció lo siguiente: “(…) se evidencia que la hoy accionante afirmó que le había sido violentado su derecho al trabajo, en virtud de que la Asociación Cooperativa de Transporte Larense de R.L., por medio de su Junta Directiva, impidió seguir desempeñando sus labores habituales (…)En este orden de ideas, la Sala debe reiterar el criterio establecido en innumerables fallos según el cual la norma que determina cuál es el tribunal competente para conocer de las acciones de amparo constitucional, es el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)OmissisDe esta forma, queda establecido claramente que la intención de la Ley fue la de atribuirle competencia en materia de amparo a aquel Juez que tuviera mejor conocimiento del derecho o garantía constitucional que se iba a debatir durante el p.d.a. constitucional (afinidad). En criterio de esta Sala, y de acuerdo con la sucinta exposición hecha por la parte actora en su solicitud de amparo constitucional, la controversia planteada en esta oportunidad se deriva de la existencia de relaciones jurídicas que no están sujetas a normas del derecho laboral, dado que entre las Cooperativas y sus asociados no existe una relación de este tipo. En efecto, las relaciones jurídicas existentes entre las Cooperativas y sus asociados están reguladas por una normativa especial, como es el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas Nº 1.327, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.231 del 2 de julio de 2001, posteriormente reformado mediante el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas Nº 1.440, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.285, del 18 de septiembre de 2001 (…).(…) la disposición transitoria Cuarta de la mencionada Ley establece‘(…) Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil (…)’.De las normas antes transcritas, se evidencia que las instancias disciplinarias de las Cooperativas, creadas y reguladas en sus estatutos, representan un mecanismo de autogestión de éstas, en tanto que la propia Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, le otorga la competencia a los tribunales de Municipios ‘para conocer de las acciones y recursos judiciales’ que surjan con ocasión a su aplicación. Omissis Así las cosas, visto el contenido de las normas especiales citadas, reguladoras en sede ordinaria de la controversia planteada en esta causa, en atención al criterio de la afinidad por la materia debatida contenido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala declara que la competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo, corresponde al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a donde se ordena remitir el expediente, a fin que se examine la admisibilidad de la pretensión interpuesta (…..)

    Observa este Tribunal, que la demanda incoada por el abogado en ejercicio D.J.P.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos P.E.C. F, D.A.S.C., J.B.E. Q, C.W.P. T, J.P.S. C, R.G.S. C, Á.L.G., F.Y.V. G, C.J.M. R y J.C.C.C., contra el Presidente de la Instancia de Administración de la Cooperativa “Domingo A.S.P., R.L ciudadano C.C.P., versa sobre la Nulidad de un Acta de Asamblea de una Cooperativa.

    Ahora bien, los artículos 1, 2 y 3 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, estatuyen:

    Artículo 1°. ‘La presente Ley tiene como objeto establecer las normas generales para la organización y funcionamiento de las cooperativas.

    Esta Ley tiene como finalidad disponer los mecanismos de relación, participación e integración de dichos entes en los procesos comunitarios, con los Sectores Público y Privado y con la Economía Social y Participativa, constituida por las empresas de carácter asociativo que se gestionan en forma democrática. Así mismo, establecer las disposiciones que regulen la acción del Estado en materia de control, promoción y protección de las cooperativas.’

    Artículo 2°. ‘Las cooperativas son asociaciones abiertas y flexibles, de hecho y derecho cooperativo, de la Economía Social y Participativa, autónomas, de personas que se unen mediante un proceso y acuerdo voluntario, para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes, para generar bienestar integral, colectivo y personal, por medio de procesos y empresas de propiedad colectiva, gestionadas y controladas democráticamente.’

    Artículo 3°. ‘Las cooperativas se basan en los valores de ayuda mutua, esfuerzo propio, responsabilidad, democracia, igualdad, equidad y solidaridad. Sus miembros promueven los valores éticos de honestidad, transparencia, responsabilidad social y compromisos por los demás.’

    Como se puede evidenciar de las normas supra transcritas, las asociaciones cooperativas se inspiran en los citados principios del cooperativismo, mediante los cuales se persigue sustituir la intermediación por un modelo basado en principios de solidaridad, y en tal sentido, esta Ley especial fue dictada con el fin de desarrollar un derecho constitucional establecido en los artículos 70 y 118, Constitucionales.

    Por lo que, siendo una ley especial, la misma regula todo lo relacionado con las legalizaciones de las cooperativas, modalidades y mecanismos de organización de las mismas.

    Es por ello que el legislador consideró necesario atribuir un régimen especial de competencia para los asuntos contenidos en la referida ley, en este sentido la disposición cuarta de la norma en comento (Ley Especial de Asociaciones Cooperativas), establece la citada Jurisdicción especial en materia asociativa, observándose entonces del artículo 4 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, que se atribuye competencia a los Juzgados de Municipios respecto a las acciones y recursos judiciales previstos en la misma.

    De las consideraciones que anteceden, podemos concluir que la competencia atribuida a los Juzgados de Municipios se encuentra dirigida a conocer de las acciones previstas en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.

    Ahora bien, en el caso que nos ocupa se trata de una demanda por Nulidad de Acta de Asamblea, intentada por unos socios de la Cooperativa “Domingo A.S. Perdomo” R:L, contra el Presidente de la Instancia de Administración de la Cooperativa “Domingo A.S.P., R.L por lo que el objeto de la misma se encuentra relacionado con los mecanismos de relación, participación e integración de la cooperativa la organización y funcionamiento de las mismas, y específicamente con la exclusión y suspensión de socios, siendo lo correcto declarar que la pretensión aquí esgrimida se encuentra establecida en el mencionado artículo 1° de la ley especial que rige la materia, concluyéndose que conforme a los fundamentos anteriormente expuestos, considera este juzgador que estando la pretensión principal incluida a la regulación de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, y siendo que la misma versa sobre la Nulidad de un Acta de Asamblea de una Cooperativa, el cual debe sustanciarse y decidirse por el procedimiento breve, el Tribunal competente para seguir conociendo de la presente causa es el Juzgado del Municipio Urachiche y J.A.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Y así se decide.

    Decisión

    En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la regulación de competencia interpuesta por la representación judicial de la parte actora, abogado D.J.P. S, contra la sentencia de fecha 14 de junio de 2012, dictada por el Juzgado del Municipio Urachiche y J.A.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en la que se declaró incompetente por la cuantía.

    Se declara COMPETENTE al Juzgado de los Municipios Urachiche y J.A.P. de esta Circunscripción Judicial.

    No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

    De conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado del Municipio Urachiche y J.A.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para que siga conociendo de la presente causa.

    Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los dieciséis (16) días del mes de Julio del año dos mil doce, (2012). Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

    El Juez Superior,

    Abg. E.J.C..

    La Secretaria,

    Abg. L.V.M.

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 1:30 de la tarde. Se libró oficio Nº 56.-

    La Secretaria,

    Abg. L.V.M.

    Exp. N°6013.

    EJC/lvm

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