Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 13 de Abril de 2012

Fecha de Resolución13 de Abril de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 13 de Abril de 2012.

Años: 201° y 153º

ASUNTO: KP01-R-2011-000136

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-000404

PONENTE: ABG. Y.B.K.M.

De las partes:

Recurrente: Abg. R.D.V.D., en su condición Defensor Público del ciudadano J.F.P.H..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 de éste Circuito Judicial Penal.

Fiscal: Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Lara.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra el auto dictado en fecha 21 de Marzo de 2011, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual ratificó la notificación a la defensa participándole que en el presente asunto corresponde a la Designación de Defensor, la cual una vez su persona fuera designada se le acordó la remisión de las actuaciones a la Fiscal Décima Sexto del Ministerio Público.

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abg. R.D.V.D., en su condición Defensor Público del ciudadano J.F.P.H., contra el auto dictado en fecha 21 de Marzo de 2011, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual ratificó la notificación a la defensa participándole que en el presente asunto corresponde a la Designación de Defensor, la cual una vez su persona fuera designada se le acordó la remisión de las actuaciones a la Fiscal Décima Sexto del Ministerio Público.

Cumpliendo los trámites de ley, el presente asunto fue distribuido y recibido por este despacho en fecha 21 de Marzo de 2012, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder judicial, correspondiéndole para esa fecha la ponencia a la Dra. Y.B.K.M..

Ahora bien, a los fines de dictar el pronunciamiento respectivo, procediendo a conocer el fondo del asunto y decidir, esta Alzada observa, que el presente recurso fue admitido, el 27 de Marzo de 2012, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo que se

cometió un error el haberse admitido el presente recurso, ya que, el auto apelado es irrecurrible.

Esta Superioridad, considera en términos generales, que los recursos están concebidos como vías o medios procesales que pueden interponer las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho (Legitimación Subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma que determine el Código con indicaciones especificas de los puntos impugnados (Interposición) y contra las decisiones judiciales recurribles sólo en los casos preestablecidos en la ley (Legitimación Objetiva), para que previa revisión el Tribunal Competente se pronuncie al respecto. En efecto, a través de los recursos se pretende corregir y subsanar violaciones, errores u omisiones legales en las que no debe incurrir el Juzgador al dictar decisiones judiciales, pero sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley, cumpliendo estrictamente las condiciones de tiempo, forma y lugar que determine el Código Orgánico Procesal Penal con indicaciones especificas de los puntos impugnados al recurrir conforme al denominado Principio de Impugnabilidad Objetiva, contenido en los artículos 432 y 435 ibídem.

En tal sentido, la interposición del recurso de apelación debe estar revestida de ciertas formalidades y consecuencialmente, sólo pueden ser recurribles las decisiones judiciales expresamente determinadas y en los casos específicamente señalados y autorizados por el Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, es condición sine qua non que la fundamentación de la causa alegada esté perfectamente preestablecida, justificada y probada en el precepto legal contenido en el artículo 447 ejusdem.

El incumplimiento de los extremos legales exigidos expresamente, de manera concurrentes en la ley adjetiva penal para la interposición de los recursos, acarrea inexorable e irremediablemente su desestimación y rechazo sin trámite alguno, imposibilitando al Juzgador Ad Quem su conocimiento in limine litis, a tenor de la norma prevista en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Alzada observa, que en el caso subjudice si bien es cierto, que el Abg. R.D.V., en el escrito recurrente determinó el punto impugnado, objeto de apelación indicando el numeral 1º del artículo 447 ejusdem, no es menos cierto que la decisión judicial (Auto) apelado es inapelable, irrecurrible e inimpugnable por expresa disposición e imperio del propio Código Orgánico Procesal Penal.

Con carácter pedagógico es necesario ilustrar que en este caso, el Tribunal de Control Nº 6 solo informa a la defensa que el referido asunto se presentó como consecuencia de la solicitud que hiciese la fiscalía, de designar un defensor público y una vez designado, en virtud de que no quedan pendientes otras actuaciones pendientes por decidir, se termina la presente causa en el sistema juris 2000 y se remite a la fiscalia décima sexta del ministerio público, con el objeto de que conste en las actuaciones y proceda la investigación, garantizando el derecho a la defensa y lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

Concluye esta alzada, que por cuanto el auto analizado impugnado es inapelable, por lo que el recurso de apelación contra el auto de mera sustanciación dictada en fecha 21-03-2011, debió ser declarado INADMISIBLE, de conformidad con lo previsto en el artículo 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una decisión irrecurrible. Ahora bien, en virtud de que el mismo fue admitido en fecha 27 de Marzo de 2012, considera esta Corte de Apelaciones, que lo más ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abg. R.D.V.D., en su condición Defensor Público del ciudadano J.F.P.H., contra el auto dictado en fecha 21 de Marzo de 2011, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual ratificó la notificación a la defensa participándole que en el presente asunto corresponde a la Designación de Defensor, la cual una vez su persona fuera designada se le acordó la remisión de las actuaciones a la Fiscal Décima Sexto del Ministerio Público.

SEGUNDO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, que está conociendo del Asunto Principal, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 13 días del mes de Abril del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.A.V.S.

La Secretaria,

Abg. E.C.

ASUNTO: KP01-R-2011-000136

YBKM/*Emili*

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR