Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 6 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 06 de Junio de 2012

Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP01-R-2012-000071

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-000082

PONENTE: ABG. Y.B.K.M.

De las partes:

Recurrente: Abg. J.E., en su condición de Defensor Privado del ciudadano E.D.E.D..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Fiscalía: Quinta del Ministerio Público del Estado Lara.

Delito: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 27 de Enero de 2012 y fundamentada en fecha 01 de Febrero de 2012, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano E.D.E.D., todo conforme al contenido de los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por el profesional del derecho Abogado J.E., en su condición de Defensor Privado del ciudadano E.D.E.D., contra la decisión dictada en fecha 27 de Enero de 2012 y fundamentada en fecha 01 de Febrero de 2012, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, todo conforme al contenido de los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 16 de Mayo de 2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder judicial correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Dra. Y.B.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 24 de Mayo del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2010-000082, interviene el Abg. J.E., en su condición de Defensor Privado del ciudadano E.D.E.D., tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimado para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se certifica que desde el 09-03-12, (folio 32) día hábil siguiente a la a la notificación de las partes de la decisión de fecha 27-01-12 y publicada el 01-02-12, hasta el día 16-03-12, transcurrieron cinco (05) días hábiles, se deja constancia que el recurso fue presentado por el Abg. J.E., Defensor Privado, el 17-02-2012. Asimismo el lapso a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal corrió desde el 01-03-2012 día hábil siguiente al emplazamiento de la otra parte hasta el 05/03/2012, transcurrieron tres (03) días hábiles no habiéndose recibido contestación por parte de la Fiscalia. Cómputo efectuado por mandato expreso del artículo 172 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…Omisis…

CAPITULO I

PRIMERA DENUNCIA

DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

En fecha 27 de Enero de 2.012, se llevo a cabo la AUDIENCIA DE CAPTURA de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de nuestro defendido el ciudadano E.E., donde el Fiscal Quinta del Ministerio Publico del Estado Lara, ratifico en todas sus partes la solicitud de la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, a lo que esta defensa técnica se opuso por considerar que no estaban llenos los extremos legales contenidos en el artículo 250 ejusdem, al no existir en autos suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de nuestro defendido. Por el contrario se hizo un análisis preciso y detallado de los elementos de convicción señalados por el Ministerio Publico para fundar su solicitud de captura y al efecto se señalo lo siguiente:

- No cursa en autos ninguna prueba documental que demuestre la existencia del cuerpo del delito, es decir, no cursa ni el ACTA DE DEFUNCION o el PROTOCOLO DE AUTOPSIA para tener certeza de la existencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Cabe señalar que estas documentales no fueron mencionadas en la solicitud de captura como elementos de convicción para su procedencia.

- Existe testimonial de un ciudadano de nombre J.J.P. quien manifiesta que la persona que le da muerte al hoy occiso J.J.E., siendo este el único elemento de convicción con que cuenta el Ministerio Publico para comprometer la responsabilidad penal de nuestro defendido, sin que pueda ser adminiculado a otro elemento de convicción.

Por todo lo antes expuesto, esta defensa técnica solicito a la juzgadora la imposición de una medida cautelar menos gravosa, decidiendo dicho Tribunal en los siguientes términos:

"...SEGUNDO: El tribunal decreta la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252...

Cabe destacar que si bien es cierto, que nuestro sistema penal acusatorio de hoy en día, establece lineamientos para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, para que él mismo pueda ser Juzgado en Libertad, no es menos cierto que también nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ha restringido ciertas normas que garantizan que se debe cumplir con las finalidades del proceso como lo es la eficaz administración de justicia.

…Omisis…

De manera que, consagrado así entonces en nuestra legislación sal penal, de manera expresa, el PRINCIPIO DE LA LIBERTAD y la Privación o restricción de ella, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla. Se infiere que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que su cumpla con la finalidad mismo, es decir, que el acusado o los acusados comparezca a este y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica administración de justicia.

El juzgador al momento de decidir sobre la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa, ha de considerar que la medida ha ser otorgada debe llenar ciertos requisitos como:

"...siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado... ";

Y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar estrechamente vinculada con los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su efecto expresa.

Las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar un resultado o que este no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de el aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad)."

Estas notas explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas estén sujetas permanentemente a la revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sic stantibus.

…Omisis…

De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: si este es inocente hasta que la firme lo declare culpable, claro esta libertad solo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha jurisdicción, y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal.

En sentencia emanada de la CORTE DE APELACIONES DEL DO LARA, de fecha 24 de Marzo de 2009, en el asunto KP01-R-000030 (ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-012369) con ponencia Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN, la cual reafirma el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal al decir:

Es evidente que Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio este que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma vigente, con base a los cuales se ordeno la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Según Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido que, a la hora de dictar una media cautelar, el Juez debe ser prudente y ponderado por lo que criterio de quien decide en el caso en marras, la privación judicial preventiva de libertad, puede ser sustituida por una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256, numeral tercero ya que los de los requisitos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado.

No se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano, tienen arraigo en el país y en esta ciudad, tienen un domicilio estable y conocido.

No evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso.

En cuanto al peligro de Obstaculización, no existe la grave sospecha que el imputado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, victimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción.

En consecuencia a lo anteriormente expuesto se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva a favor del imputado de autos. Por cuanto de las actuaciones se observan el tipo delictivo, dando como resultado que la sujeción del imputado al proceso puede ser satisfecha con la imposición de una cautelar sustitutiva de la contenida en nuestra norma adjetiva penal y someterse al proceso en libertad. ASI SE DECIDE."

Se hace preciso realizar un análisis profundo de los supuestos que deben coadyuvar en su totalidad para que pueda hablarse de un peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal:

251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; con respecto a este punto se hace preciso traer a colación la siguiente decisión No. 205, emanada de la SALA DE CASACION PENAL del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de Junio de 2.004, de donde se extrae VOTO SALVADO de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León y la cual textualmente dice:

…Omisis…

3. La magnitud del daño causado; NO ES POSIBLE HACERLA VALER DURANTE EL PROCESO, SIN QUEBRANTAR EL PRINCIPIO PRESUNCION DE INOCENCIA.

4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; en este punto mi defendido ha total colaboración en el caso.

5. La conducta predelictual del imputado. No tiene antecedentes policiales, ni antecedentes penales.

Es evidente que no son concurrentes en el presente asunto los supuesto del articulo 251 v mucho menos nos encontramos con delitos que sean iguales o superiores sus penas a los diez años.

La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaria el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas.

…Omisis…

Cuya garantía es obligación irrenunciable de todos los órganos que ejercen e integran el Poder Publico, en razón que la Justicia aquí concebida es aquella Justicia posible y realizable bajo la premisa de la preeminencia de los derechos de la persona humana como valor supremo del ordenamiento jurídico es decir de una Justicia material.

…Omisis…

Debe resaltarse, que existe una doble proporcionalidad que debe observarse en materia de medidas cautelares. Por otro lado, en la prisión preventiva debe ser proporcional la relación entre los derechos del imputado y el derecho a perseguir penalmente el Estado; el segundo plano es el fijado por el legislador: la medida cautelar debe ser proporcional a la pena que pueda imponerse al procesado según lo establecen los artículos 10 y 243 respecto a la dignidad humana y a la excepción respectivamente (Código Orgánico Procesal Penal).

A.t.l.M. Cautelares Sustitutivas excedería el propósito de este escrito, no obstante es importante destacar, los casos en los cuales el juez impone una de ellas sobre el imputado, debiendo prevalecer el criterio de proporcionalidad para evitar que se incurra en arbitrariedad por el irrespeto de derechos del individuo. Además la medida impuesta debe guardar estrecha relación con la posible pena, de tal manera que la primera, que es una acción -instrumental para garantizar los f.d.p., no sea mas gravosa que la segunda, la cual es la manifestación extrema de la intervención estatal sobre la persona.

Queda evidenciado pues, el papel que juega el principio de proporcionalidad a la hora de imponer las medidas cautelares en el p.p..

En vista de las citas jurisprudenciales y doctrinales aquí transcritas y de la existencia de una serie de elementos de convicción que desvirtúan la participación de nuestro defendido en el hecho delictivo y sin que el Ministerio Publico haya podido destruir la PRESUNCION DE INOCENCIA de este, es por que solicitamos sea declarado con lugar la presente denuncia y se ordene su libertad inmediata o se le imponga una medida menos gravosa…

CAPITULO IV

DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 27 de Enero de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizó Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano E.D.E.D., y fundamentó el 01 de Febrero de ese mismo año, bajo los siguientes términos:

…DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se emiten los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano E.D.E.D., titular de la cédula de identidad Nº 15.307.949, por la comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles previstos y sancionados en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de Centro Occidente.

SEGUNDO: Se Ordena seguir la presente Causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Todo conforme al contenido de los artículos 250, 251, 252, 280 del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese a las partes, Regístrese, Publíquese. Cúmplase…

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 27 de Enero de 2012 y fundamentada en fecha 01 de Febrero de 2012, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano E.D.E.D., todo conforme al contenido de los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala el recurrente que al momento de celebrarse la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a su defendido, donde la vindicta publica ratifico la solicitud de medida privativa de libertad, dicha defensa se opuso, por considerar que no estaban llenos los extremos legales contenidos en el artículo 250 ejusdem, al no existir en autos suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendido. Alegando que no cursa en autos ninguna prueba documental que demuestre la existencia del cuerpo del delito, es decir, no cursa ni el acta de defunción o el protocolo de autopsia para tener certeza de la existencia del delito de homicidio calificado, las cuales estas documentales no fueron mencionadas en la solicitud de captura como elementos de convicción para su procedencia, agregando además que existe testimonial de un ciudadano de nombre J.J.P. quien manifiesta que la persona que le da muerte al hoy occiso J.J.E., siendo ese el único elemento de convicción para comprometer la responsabilidad penal de su defendido, sin que pueda ser adminiculado a otro elemento de convicción.

A tal efecto, señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:

”...Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

De modo tal, que para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, de la revisión efectuada a la decisión objeto de impugnación, se evidencia que el Tribunal A Quo, consideró que se encuentran reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó lo siguiente:

“…Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control nro. 04 FUNDAMENTAR conforme al articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia celebrada conforme al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por este Tribunal en fecha 27 de enero de 2010, con relación al imputado: E.D.E.D., titular de la cédula de identidad Nº 15.307.949, a quien se le atribuye la comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles previstos y sancionados en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal y contra quien solicita se acuerde el procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo solicita la Privación Judicial Preventiva de libertad.-

Este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:

“…En horas de la mañana del día del se pasa a celebrar la audiencia de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye el Tribunal de Control Nº 4 integrado por la Jueza Profesional ABG. A.J.G., la Secretaria de Sala ABG. L.V. y el Alguacil de Sala; Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes por Secretaría y se deja constancia que se encuentra presente las partes arriba identificadas. La Jueza acordó dar inicio al acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, en vista que se le había librado orden de aprehensión al ciudadano ut supra en fecha 15-11-10. Seguidamente, se le concede la palabra a la Representación Fiscal expone: “Tomando en consideración la jurisprudencia de la sala constitucional y como ponente el Dr. Carrasquero en el cual las audiencia del 250 se equiparan al acto de imputación pasa la representante fiscal a imputar. Al identificado en autos por el delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles previstos y sancionados en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal, solicito el procedimiento ordinario conforme al articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y se imponga la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252, es todo”.El Tribunal impuso al acusado E.D.E.D. de los hechos como de sus derechos, lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, que no está obligado a rendir declaración en su contra, salvo a los fines de su defensa. Se le impuso lo previsto en los artículos 130 y 131 del COPP. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El acusado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración y en consecuencia expuso imputado E.D.E.D.: “No deseo declarar” me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente, se le concede la palabra a los Defensores Privados quienes exponen: “Solicitamos la prosecución del proceso a través del procedimiento abreviado, por considera que el ministerio publico desde la fecha que inicia la investigación hasta el momento que se lleva a cabo esta audiencia a tenido suficiente tiempo para realizar las investigaciones pertinentes. Y siendo que la defensa no tiene diligencias que solicitar es por lo que hacemos el presente pedimento: Fundamentamos la presente defensa en los principios de presunción de inocencia así mismo consideramos que no están llenos los extremos del articulo 250 en los numerales 2 y 3 igualmente solicitamos medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de conformidad con el articulo 256 Nº 1 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos copias simples del asunto. Es tod-…”

SEGUNDO

LOS HECHOS:

(…) El dia 04 de Octubre de 2009, en horas de la mañana, el hoy occiso J.J.E.V., apodado CUCHILLO se encontraba tomando en el sector la manga de Río Claro, en copañía del adolescente J.J.P.J., cuando de pronto llegó E.E. apodado EL NENE quien andaba en compañía de dos sujetos más y comenzó a discutir con el intyerfecto armándose en el lugar una trifulca que cesó al poco tiempo. Al cabo de un rato y ya cuando se encontraban por la Plaza Las Améicas, también en Río Claro, pudieron visualizar cuando E.E., alias EL NENE se dirigía hacia ellos, en virtud de lo cual el adolescente J.J.P.G. se pone de pie y le avisa a su compañero J.J.E.V., hoy occiso, que estuviera mosca que allí venía EL NENE, y cuando éste se proponía levantarse E.E. alias EL NENE, sacó una pistola y sin mediar palabra alguna accionó la misma contra la cara de éste quitándole la vida, para proceder a retirarse en veloz carrera (…)

TERCERO

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Oídas las partes y la declaración del imputado, así como de la revisión de las actuaciones presentadas por la Vindicta Pública consistentes en:

• Acta de Investigación Penal, de fecha 04 de octubre de 2009 suscrita por el agente de Investigación O.S., adscrito a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas CICPC-Lara.-

• Declaración rendida el 4 de octubre de 2009, ante la Sub- Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas del Estado Lara, por la ciudadana ADALZA HINDA MUÑOZ ESCALONA.

• Declaración rendida en fecha 5 de octubre de 2009, ante la Sub- Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, por el ciudadano J.J.P.G..-

• Acta de investigación penal suscrita en fecha 15 de octubre de 2009 por el funcionario M.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas del Estado Lara.-

CUARTO

El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250, establece:

Capítulo III

De la privación judicial preventiva de libertad.

Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (..).”

En atención al artículo en mención, es este el Tribunal competente para conocer de dicha solicitud, así mismo, se desprende del escrito fiscal que ciertamente se cumplen los extremos que contempla el artículo in comento:

1.- Estamos en presencia de la comisión de un hecho punible tal como lo es: el Delito de: Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles previstos y sancionados en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal.

2.- Existen igualmente fundados elementos de convicción para estimar que el mencionado ciudadano: E.D.E.D., titular de la cédula de identidad Nº 15.307.949, ha participado en la comisión del hecho punible señalado; lo que se desprende de las diligencias practicadas por el Ministerio Público para tener la plena convicción de que ciertamente es el autor de la comisión del delito investigado

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y de la magnitud del daño causado.

Concatenando esta circunstancia con el articulo 250 del mismo texto legal, siendo que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha participado en el hecho, así como presunción de fuga el cual viene dado por la premisa prevista en el artículo 251 Ejusdem, ya señalada.

Por todos estos motivos estima esta Juzgadora que debe imponerse al imputado: E.D.E.D., titular de la cédula de identidad Nº 15.307.949, la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, por la comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles previstos y sancionados en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se emiten los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano E.D.E.D., titular de la cédula de identidad Nº 15.307.949, por la comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles previstos y sancionados en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de Centro Occidente.

SEGUNDO

Se Ordena seguir la presente Causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Todo conforme al contenido de los artículos 250, 251, 252, 280 del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese a las partes, Regístrese, Publíquese. Cúmplase…”

En el caso de marras, se observa que se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, como lo es el señalado en la precalificación fiscal, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente consideró el Tribunal A Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del aprehendido de autos en su perpetración.

Ahora bien, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización consagrados en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, en el caso en estudio, se trata de la precalificación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, es decir que ante la presencia de este tipo de delito que es considerado un delito grave, la cual atenta contra la vida, y la posible sustracción del procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, fueron estas las circunstancias que tomó el juzgador del Tribunal A Quo, en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez del Tribunal A Quo.

En este mismo orden de ideas, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 723 de fecha 15 de Mayo de 2001, por la que deja asentado que corresponde al juez, por mandato legal, “…determinar cuándo (omisis) existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo (Omisis) es de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso…”.

Considera esta alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en la que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…

Aunado a ello tenemos que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el p.p., anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p.: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un p.p..

De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del P.P. y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

En este orden de ideas, M.B., en la obra Código Orgánico Procesal Penal. Guía Práctica, agrega que “….Sólo podrán ser decretadas estas medidas mediante resolución judicial fundada que se ejecutarán de modo que perjudique lo menos posible a los afectados. Vale decir, que se trata de medidas de naturaleza estrictamente judicial, que dicta el Juez en ejercicio de su función jurisdiccional, mediante resolución fundada, es decir, motivada, con las expresión de las razones de hecho y derecho que a su juicio hagan procedente la Medida…” Corolario con lo anterior, el jurista J.L.S. en la obra Código Orgánico Procesal Penal, agrega sobre este punto: “…Es materia política criminal el conflicto que surge entre la libertad individual y la seguridad que el Estado debe garantizar a sus ciudadanos, esto supone la regulación de las medidas de coerción personal y, entre ellas, fundamentalmente la privación de libertad con criterios racionales pero también garantistas. En este sentido se dispone que toda medida de coerción personal debe descansar sobre los principios de excepcionalidad y proporcionalidad, esto obviamente constituye un limite a la intervención de los órganos del Estado…”.

Esta Alzada estima necesario señalar, que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando el imputado no haya observado buena conducta predelictual. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

En la decisión recurrida, se establece como fomus boni juris las circunstancias en las que se llevó a cabo la presunta comisión del hecho, fundamentadas en el análisis de las diligencias de investigación que se constatan en las actas procesales, es decir, que el Tribunal A Quo, al momento de fundamentar la medida privativa de libertad, lo hizo de manera razonada acorde con los principios constitucionales, plasmando los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida.

Así las cosas, y en sintonía con la doctrina y los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, considera este Tribunal Colegiado, que la decisión por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que la decisión cumple con los extremos de ley, por lo tanto, se declara SIN LUGAR el punto impugnados a través del presente recurso, en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto y se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo impugnado. Y ASI SE DECIDE.

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.E., en su condición de Defensor Privado del ciudadano E.D.E.D., contra la decisión dictada en fecha 27 de Enero de 2012 y fundamentada en fecha 01 de Febrero de 2012, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, todo conforme al contenido de los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO

Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 06 días del mes de Junio del año dos mil doce 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M..

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),

J.R.G.C.F.G.A.V.

La Secretaria,

Abg. E.C.

ASUNTO: KP01-R-2012-000071

YBKM/*Emili*

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