Decisión nº XK01-X-2012-000043 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 23 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNinoska Ekaterina Contreras
ProcedimientoSin Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 23 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XJ01-P-2012-000017

ASUNTO : XK01-X-2012-000043

JUEZ PONENTE: NINOSKA CONTRERA ESPAÑA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: L.E.M.M., titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.420.218.

VICTIMA: E.A.R.H. (Occiso)

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO; AUTOR en los delitos de FALSIFICACION y FALSEDAD; ABUSO DE AUTORIDAD; NEGLIGENCIA MILITAR; DESOBEDIENCIA y CONTRA EL DECORO MILITAR.

JUEZ INHIBIDO: Abogado F.R.O..

MOTIVO: INHIBICION

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

Corresponde a esta Corte de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, decidir la inhibición planteada con fundamento en el artículo 86 numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del abogado F.R.O., en su condición de Juez Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en el asunto Nº XJ01-P-2012-000017, (Nomenclatura de ese Tribunal), seguido en contra del ciudadano L.E.M.M., titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.420.218, como presunto cooperador inmediato en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.A.R.H. (Occiso); igualmente como presunto AUTOR en los delitos de FALSIFICACION Y FALSEDAD, tipificado y sancionado en los artículos 567 y 568.1 del Código Orgánico de Justicia Militar; ABUSO DE AUTORIDAD, tipificado y sancionado en el articulo 509 ordinal 3° del Código Orgánico de Justicia Militar; NEGLIGENCIA MILITAR previsto y sancionado en el articulo 538 del Código Orgánico de Justicia Militar; DESOBEDIENCIA, tipificado y sancionado en los artículos 519 y 520 del Código Orgánico de Justicia Militar; y CONTRA EL DECORO MILITAR, tipificado y sancionado en el articulo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar. Esta Corte de Apelaciones estando en la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

I

DE LOS HECHOS

En acta de fecha 14 de Noviembre de 2012, el abogado F.R.O., en su carácter antes señalado expuso:

…Quien Suscribe, F.R.O., Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, por la presente hago constar lo siguiente: De conformidad con lo previsto en el articulo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO formalmente de conocer el presente asunto, seguido en contra del ciudadano: L.E.M.M., se encuentra como presunto cooperador inmediato en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.A.R.H.; igualmente como presunto AUTOR en los delitos de FALSIFICACION Y FALSEDAD, tipificado y sancionado en los artículos 567 y 568.1 del Código Orgánico de Justicia Militar; ABUSO DE AUTORIDAD, tipificado y sancionado en el articulo 509 ordinal 3° del Código Orgánico de Justicia Militar; NEGLIGENCIA MILITAR previsto y sancionado en el articulo 538 del Código Orgánico de Justicia Militar; DESOBEDIENCIA, tipificado y sancionado en los artículos 519 y 520 del Código Orgánico de Justicia Militar; y CONTRA EL DECORO MILITAR, tipificado y sancionado en el articulo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, toda vez que de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa se observa que este juzgador ha emitido pronunciamiento sobre los mismos hechos objeto del presente juicio, al realizarse la audiencia preliminar de fecha 24 de abril de 2012, cuando ejercía fundones(sic) juez Temporal del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, es por lo que en consecuencia, me impide el conocimiento de la presente causa en la fase de Juicio Oral, y a los fines de garantizar mi absoluta independencia en el ámbito de la Justicia y la equidad, y el derecho de las partes a obtener un juicio justo, es por lo que utilizo el mecanismo de la Inhibición, por estar incurso en la causal establecida en el artículo 86 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.…“

II

CONSIDERACIONES PREVIAS PARA DECIDIR

Vista la inhibición planteada por el Abogado F.R.O., en su condición de Juez Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en el asunto Nº XJ01-P-2012-000017, la misma se establece de la siguiente manera:

La Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48, establece:

La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.

Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento

.

Estatuye el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:

“Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

…Omissis….

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez o jueza;

…Omissis….

En este orden de ideas se hace menester traer a colación lo establecido en el artículo 87 del ya mencionado Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

… Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…

Igualmente lo harán sí son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno…”.

En este orden de ideas, en lo que respecta a la figura de la inhibición, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 200, de fecha 28 de Febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, ha sostenido lo siguiente:

Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, mediante el cual ese Alto Tribunal, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por el juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, estableció que:

…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…

En relación a la admisibilidad de la presente incidencia, establece el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

EL funcionario o funcionaria a quien le corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto.

Visto el anterior señalamiento esta Alza.A. la presente incidencia y realizada la revisión de las actuaciones que conforman el cuaderno de inhibición, de lo cual se evidencia que el Abogado F.R.O., en su condición de Juez Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, le fue asignado el conocimiento del asunto Nº XJ01- P-2012-000017 (Nomenclatura de ese Tribunal), lo que se desprende que el Juez inhibido refiere conocerlo en razón de haber emitido opinión al actuar como Juez en la fase intermedia, para lo cual promueve copias certificadas del escrito acusatorio suscrito por el abogado L.E.P.V., en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas; Acta de Audiencia Preliminar de fecha 24 de abril de 2012 realizada al referido acusado, así como decisión que decreto la reposición de la causa al estado que el Ministerio Público realice el acto de imputación de fecha 27 de abril de 2012, medios probatorios que esta Corte de Apelaciones admite por ser útiles, necesarios y pertinentes, documentos emanados de autoridades legitimada para tal fin.

Ahora bien, se desprende del contenido del acta de inhibición que así como del acta de audiencia y la decisión conforma la presente incidencia, que el Abogado F.R.O., en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, al revisar el contenido del asunto principal XJ01-P-2012-000017, (Nomenclatura de ese Tribunal), seguido en contra del ciudadano: L.E.M.M., como presunto cooperador inmediato en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.A.R.H.; como presunto AUTOR en los delitos de FALSIFICACION Y FALSEDAD, tipificado y sancionado en los artículos 567 y 568.1 del Código Orgánico de Justicia Militar; ABUSO DE AUTORIDAD, tipificado y sancionado en el articulo 509 ordinal 3° del Código Orgánico de Justicia Militar; NEGLIGENCIA MILITAR previsto y sancionado en el articulo 538 del Código Orgánico de Justicia Militar; DESOBEDIENCIA, tipificado y sancionado en los artículos 519 y 520 del Código Orgánico de Justicia Militar; y CONTRA EL DECORO MILITAR, tipificado y sancionado en el articulo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, observó que el hecho de haber emitido opinión al actuar como Juez en la fase intermedia pudiera verse afectada su imparcialidad. Sin embargo este Tribunal de Alzada considera que lo alegado por el Abogado F.R.O., en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, no debe interferir en su objetividad e imparcialidad en la resolución del juicio, en virtud que se evidencia del acta de audiencia preliminar (folios 30 al 36) de fecha 24- 04- 2012 que el Juez solo, ordeno la reposición de la causa al estado de la imputación formal del ciudadano L.E.M.M., que el mismo no emitió opinión alguna en cuanto al análisis de los puntos propios a decidir en la audiencia preliminar, debidamente establecidos en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha) y actualmente artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada.

Es por lo que estas Jurisdiscentes, estiman declarar Sin lugar la inhibición planteada por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en el asunto Nº XJ01-P-2012-000017, (Nomenclatura de ese Tribunal), seguido en contra del ciudadano L.E.M.M., como presunto cooperador inmediato en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.A.R.H.; como presunto AUTOR en los delitos de FALSIFICACION Y FALSEDAD, tipificado y sancionado en los artículos 567 y 568.1 del Código Orgánico de Justicia Militar; ABUSO DE AUTORIDAD, tipificado y sancionado en el articulo 509 ordinal 3° del Código Orgánico de Justicia Militar; NEGLIGENCIA MILITAR previsto y sancionado en el articulo 538 del Código Orgánico de Justicia Militar; DESOBEDIENCIA, tipificado y sancionado en los artículos 519 y 520 del Código Orgánico de Justicia Militar; y CONTRA EL DECORO MILITAR, tipificado y sancionado en el articulo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud que el Juez, no emitió opinión del fondo de la causa, no pudiéndose subsumir la causal invocada de conformidad con numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme a la decisión de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 08-1497 de fecha 23-11-2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39592 de fecha 12-01-2011, se ordena notificar al Juez inhibido y al Juez que actualmente conoce de la causa a los fines de su remisión inmediata al Tribunal de origen.

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos planteados, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR LA INHIBICIÓN, planteada conforme al numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal por el abogado F.R.O., Juez Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto Nº XJ01-P-2012-000017, (Nomenclatura de ese Tribunal), seguido en contra del ciudadano L.E.M.M., como presunto cooperador inmediato en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.A.R.H.; como presunto AUTOR en los delitos de FALSIFICACION Y FALSEDAD, tipificado y sancionado en los artículos 567 y 568.1 del Código Orgánico de Justicia Militar; ABUSO DE AUTORIDAD, tipificado y sancionado en el articulo 509 ordinal 3° del Código Orgánico de Justicia Militar; NEGLIGENCIA MILITAR previsto y sancionado en el articulo 538 del Código Orgánico de Justicia Militar; DESOBEDIENCIA, tipificado y sancionado en los artículos 519 y 520 del Código Orgánico de Justicia Militar, y CONTRA EL DECORO MILITAR, tipificado y sancionado en el articulo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud que la actuación no infiere en su objetividad e imparcialidad en la resolución del juicio, por cuanto no resolvió cuestiones referentes a la audiencia preliminar debidamente establecidos en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha) y actualmente artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada. SEGUNDO: Conforme a la decisión de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 08-1497 de fecha 23-11-2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39592 de fecha 12-01-2011. Notifíquese al Juez del Tribunal Primero y Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas y remítase la presente incidencia a los fines que siga conociendo la causa. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar de la presente en el copiador de decisiones llevado por este Tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a la decisión que antecede. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veinte (23) días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Presidenta,

L.Y.M.P.

La Jueza, La Jueza Ponente,

M.D.J. COLMENARES. NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Secretaria,

ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

La Secretaria,

ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA

Exp. Nº XK01-X-2012-000043

LMP/MJC/NECE/ZMM/ bm.-

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