Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 20 de Enero de 2014

Fecha de Resolución20 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteJenny Mercedes Gonzalez Franquis
ProcedimientoCobro De Bolívares

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 13-8270.

Parte actora: JUNTA GENERAL DE CONDOMINIO DEL APARTOTUR O APARTHOTEL I.D.O., Asociación Civil sin fines de lucro, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Páez, del Estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 1980, bajo el Nº 31, folio 108, tomo 5, Protocolo Primero.

Apoderados Judiciales: Abogados M.J.S.G. y R.A.D.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.017 y 63.787, respectivamente.

Parte demandada: Ciudadano L.L.B..

Apoderado Judicial: No consta en autos.

Motivo: Cobro de Bolívares.

I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado M.J.S.G., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, JUNTA GENERAL DE CONDOMINIO DEL APARTOTUR O APARTHOTEL I.D.O., todos identificados, contra el auto dictado en fecha 20 de septiembre de 2013, por el Juzgado de los Municipios Páez y P.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, que acuerda la Suspensión de la Causa.

Recibidas las actuaciones, mediante auto de fecha 01 de noviembre 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran sus informes, constando en autos que solo la parte demandante hizo uso de su derecho.

Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2013, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, conforme al artículo 90 del Código de procedimiento Civil. Igualmente, mediante auto de esta misma fecha se entró en el lapso de ocho (08) días para la presentación de observaciones de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06 de diciembre de 2013, este Tribunal mediante auto declara el vencimiento del lapso de ocho (08) días fijados para que las partes presentaran sus respectivos escritos de observaciones, y declara concluida la sustanciación de la presente causa dejándose expresa constancia que a partir de la presente fecha, exclusive, la presente causa entró en el lapso de treinta (30) días calendario para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para decidir, esta Alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán explicadas infra.

II

DEL AUTO RECURRIDO

Mediante auto dictado en fecha 20 de septiembre de 2013, el Juzgado de los Municipios Páez y P.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, decidió lo siguiente:

“Una vez vista y analizada la presente causa que cursa y se sustancia por ante este juzgado con motivo de cobro de bolívares derivado por gastos comunes de alícuotas porcentuales de condominio y la existencia en el mismo de una diligencia presentada por la parte demandante en fecha 18 de julio de 2013 (F. 116 de la 2da. pieza), en donde solicita a este juzgado se libre el primer cartel de remate, hace a este juzgador verificar todos y cada uno de los presupuestos procesales y las normas jurídicas aplicables al caso concreto, partiendo de los siguientes fundamentos de derecho y actuando de conformidad con el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil “los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraron conocer en los límites de su oficio… El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencias…” (Subrayado por el Juzgado) y en atención al artículo 14 ejusdem “El Juez es director del proceso…”. De los articulados de ley adjetiva anteriormente citados se puede evidenciar que efectivamente el Juez busca la rectitud del proceso y la limpieza del mismo para evitar dilaciones procesales de carácter inútiles en protección del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de los sujetos intervinientes en la presente relación jurídico-procesal. En consecuencia este juzgador se encuentra en la imperiosa necesidad de SUSPENDER LA PRESENTE CAUSA; todo en virtud de tener el conocimiento de la existencia de una causa que se encuentra en fase de sustanciación (evacuación de pruebas) en este mismo juzgado la cual esta asignada con el Nº 2013-10, por motivo de NULIDAD DE ASAMBLEA, incoado por las ciudadanas R.M.L.D. y S.N.G., titulares de las cedulas de identidad números V-7.928.299 y V-2.971.757, respectivamente, en contra del CONDOMINIO APARTOTUR O APARTHOTEL I.D.O., quien es la parte actora en la presente causa y toda vez que se encuentra entredicha o en discusión la legalidad de su representación tanto administrativa como judicial.

En consecuencia se ordena la SUSPENSIÓN DE LA PRESENTE CAUSA hasta tanto sea decidido la misma (expediente 2013-10); toda vez que el dispositivo del fallo tiene incidencia en la causa que se ventila en el presente expediente, todo esto con el fin de garantizar y salvaguardar los intereses de todos y cada uno de los sujetos intervinientes, respetando así el derecho que se posea sobre lo debatido (…) (Fin de la Cita).-

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 20 de septiembre de 2013, por el Juzgado de los Municipios Páez y P.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, que ordenara Suspender la Causa, en virtud de percatarse de la existencia de una causa que se encuentra en el mismo Juzgado y en fase de sustanciación, y de la cual figura como parte demandada la Junta General de Condominio del Apartotur o Aparthotel I.d.O., quienes son la parte actora en la presente causa.

Mediante escrito presentado por la parte demandante ante esta Alzada, en fecha 05 de noviembre de 2013, alegó lo siguiente:

…Que dentro del procedimiento que suspende y que apelamos, -porque se supone que ya conoció y analizo todo el contenido del proceso, es decir, todos los pasos procedimentales- existe un auto dictado por el Tribunal de la causa, en fecha 22 de Julio de 2013, en donde Admitió la Medida Ejecutiva de Embargo practicada por el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO ACEVEDO, BRIÓN, BUROZ, ANDRÉS BELLO, PÁEZ Y P.G. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CAUCAGUA, nomenclatura de dicho Tribunal Ejecutor Nº 33-2012, practicada sobre el inmueble objeto de la demanda por cobro de bolívares de Recibos de Condominio Insolutos y Recibos de Mantenimiento del Club, insolutos…

(Resaltado Añadido).-

Para resolver se observa

Esta juzgadora considera relevante hacer referencia a lo que señala la Sentencia de la Sala Política Administrativa, de fecha 14 de junio del 2001, Exp. Nº 14.001, Magistrado Ponente: Levis Ignacio Zerpa, en relación a la Suspensión de la Causa:

(…) La suspensión de la causa consiste en una paralización temporal del curso del procedimiento, por diversos motivos a los cuales las leyes le reconocen este efecto.

En nuestro ordenamiento jurídico la suspensión de la causa puede ser voluntaria o facultativa, es decir, cuando las partes en un proceso de mutuo acuerdo deciden suspender la causa; y legal cuando la ley ordena la suspensión de la causa ope legis en virtud de algún acontecimiento o evento al cual el ordenamiento le atribuye ese efecto (…). (Fin de la cita).-

Al respecto se destaca lo establecido por el Dr. E.C.B., en su obra “Código de Procedimiento Civil”, páginas 236 y 237, en las cuales indica lo siguiente:

…Según R.R., la suspensión de la causa es una crisis del procedimiento, en cuanto la sucesión de los actos sufre una pausa, durante la cual no se puede actuar, vale decir, es un estado del proceso (estado de paralización). Esta suspensión es la más frecuente en nuestro sistema y puede darse:

1.-Por la ocurrencia de eventos que afectan a las partes y que no dependen de la voluntad de éstas, la muerte del litigante o cuando la parte se hiciere incapaz. La suspensión opera mientras se cite a los herederos en el primer caso (Art. 144 CPC) o mientras se cite a la persona en quien haya recaído la representación (Art. 141CPC). En estos casos, la suspensión es necesaria, se produce ope legis, por virtud de la ley, la cual atribuye efecto suspensivo de la causa a tales eventos. Se entiende que la expresada suspensión se produce cuando los hechos suspensivos han ocurrido en el curso de la causa vale decir, en un proceso ya iniciado, en el cual ha tenido lugar la contestación de la demanda. Por razones de economía procesal, no desea la ley configurar en este caso una causa de interrupción del proceso, como ocurre en el Derecho Italiano.

2.- Por el concurso de la voluntad de las partes, a las cuales la ley faculta para determinar la suspensión. Así, las partes pueden suspender el curso de la causa de común acuerdo (Art. 202 CPC). En este caso, la suspensión es facultativa y no se trata como en el caso anterior, de un obstáculo que afecta a las partes y provoca la suspensión, sino como sostiene Carnelutti, de un límite a la Jurisdicción del Juez, impuesto por el acuerdo de las partes, pues la jurisdicción esta vinculada por la acción (neprocedatjudex ex officio)…

(Fin de la cita).-

De lo anterior mencionado se observa que la Suspensión de la Causa puede surgir de la voluntad de las partes o por imperio de la ley, no obstante es de mencionar que en el caso de autos, el Tribunal a quo decidió suspender la causa con fundamento en el hecho de que en ese mismo Juzgado se sustanciaba otro procedimiento con motivo de Nulidad de Asamblea donde la parte demandada es la JUNTA GENERAL DE CONDOMINIO DEL APARTOTUR O APARTHOTEL I.D.O., quien en el caso de autos es la parte demandante, exponiendo que el dispositivo del fallo del procedimiento de Nulidad de Asamblea tiene incidencia en la causa que se ventila en el presente expediente, a lo que entiende que podría modificar la situación de hecho que fundamenta la pretensión.

Así pues, a los fines de constar la veracidad de los alegatos de la parte demandante esgrimidos ante esta Alzada en cuanto al estado en que se encontraba la presente causa para el momento en que el tribunal a quo declaró la suspensión de la misma, se hace menester señalar que en fecha 05 de noviembre de 2013, mediante escrito presentado ante esta Superior, la parte demandante consignó copia simple (F. 22) de Auto de fecha 22 de julio de 2013 dictado por el Juzgado de los Municipios Páez y P.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en donde deja constancia de la recepción de las resultas del exhorto 339-2012, en donde fue debidamente cumplida la medida de embargo ejecutivo sobre el inmueble objeto de la presente demanda por Cobro de Bolívares, procedente del Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Acevedo, Brión, Buroz, Andrés bello, Páez y P.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. A todo ello, se entiende que efectivamente para el momento en que se dictó el auto recurrido, la causa se encontraba ya en fase de ejecución. Por lo tanto, quien aquí decide considera que el tribunal de la causa prescindió de este hecho, por lo que se entiende que existe una decisión previa dictada, en este caso a favor de la parte demandante, y que la misma ha quedado definitivamente firme y ha pasado a la fase ejecutoria del fallo. De igual forma, Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 19 de agosto de 2002, Exp 02-0175, expresa:

…El Tribunal Supremo de Justicia, a través de su página web diseñada, por su Gerencia de Informática y Telecomunicaciones, pretende informar al público en general así como a los interesados en los juicios que ante esta instancia cursan, sobre las distintas actividades y decisiones que se producen en el ámbito judicial y en particular en esta máxima instancia. Igualmente, tal y como lo ha señalado esta Sala Constitucional en su decisión N° 982 del 6 de junio de 2001, el sitio web in commento ha sido diseñado como “un medio auxiliar de divulgación de su actividad judicial”, es decir, que tiene una finalidad netamente informativa que busca simplemente divulgar su actuación sin que en forma alguna se pueda sustituir la información allí contenida con la que reposa en los expedientes…” (Resaltado Añadido).-

En vista de lo anterior transcrito, y en relación a lo planteado en el presente expediente, esta Alzada con el objetivo netamente informativo de los hechos, se permitió recurrir a la consulta vía web de la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Páez y P.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda referente al caso en cuestión, a lo que se observa que en la dirección de la página web del M.T. de la República http://miranda.tsj.gov.ve/DECISIONES/2012/MAYO/112-10-2011-04-.HTML, versa sentencia dictada por el Tribunal a quo de fecha 10 de mayo de 2012, por Cobro de Bolívares, Expediente 2011-04, observándose que la misma corresponde al caso de autos y por lo tanto se presume que para la fecha en que fue dictado el auto recurrido, la causa estaba ya en fase de ejecución. En vista de esto, quien aquí decide considera que el tribunal de la causa prescindió de este hecho, por lo que se entiende que existe una decisión previa dictada, en este caso a favor de la parte demandante, y que la misma ha quedado definitivamente firme y ha pasado a la fase ejecutoria del fallo.

Por lo tanto, se observa que el auto mediante el cual se decreta la suspensión de la ejecución de una sentencia definitivamente firme o de un acto que tenga el valor de tal, debe estar fundamentado en alguna de las causales que establecen las normas procesales, causales que tienen por norte proteger la integridad de la cosa juzgada, y, por ende, garantizar la efectiva tutela de los justiciables que han obtenido un pronunciamiento favorable a sus intereses. Así, el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:

1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. (...)

2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición, documento auténtico que lo demuestre.(...)

El artículo 525 eiusdem, por su parte, permite la suspensión de la ejecución cuando las partes así lo hubieren acordado.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 31 de octubre de 1.991, con ponencia del Magistrado Dr. R.J.D.C., estableció:

… los motivos que permiten interrumpir la ejecución de una sentencia después de comenzada, sólo son dos: la prescripción de la ejecutoria y el cumplimiento íntegro de la sentencia. Así se desprende del Art. 532…

.

De la lectura de los autos que conforman el presente expediente se constata que, el auto objeto del presente recurso de apelación, no se sustentó en alguna de las causales previstas en las normas procesales citadas, sino, en la supuesta incidencia que tendría el dispositivo del fallo del proceso por Nulidad de Asamblea incoada en contra de la Junta General de Condominio del Apartotur o Aparthotel I.d.O. en la causa que se ventila en el presente expediente, por lo que estima esta alzada que de las actuaciones anteriormente señaladas efectivamente se desprende una lesión al debido proceso que alega el accionante, puesto que en virtud de ellas se ha producido la desaplicación del principio de continuidad de la ejecución de la sentencia sin que se hubieren verificado ninguno de los supuestos previstos en el 532 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, es de señalar que el hecho de que curse otro proceso en donde se esté solicitando la nulidad de la asamblea de propietarios de la Junta General de Condominio del Apartotur o Aparthotel I.d.O., no implica que los co-propietarios de la misma deban abstenerse al pago de sus respectivas cuotas por gastos comunes ni tampoco suspender la ejecución de aquel fallo que declara la morosidad de los mismos, como es el caso de autos, hasta tanto se decida la causa referente a la nulidad de la asamblea, en virtud de que ambos son procedimientos distintos y de los cuales la decisión que emane de cualquiera de ellos no influye en la dispositiva del fallo del otro proceso. Constituyendo así, el pago por los gastos comunes una obligación que va intrínseca al inmueble que se adquiere en calidad de co-propietario, en razón de que esta es la que garantiza el mantenimiento del mismo y de las áreas comunes, por lo que debe ser cumplida. Quedando esto último establecido en las disposiciones de la Ley de Propiedad H.v..

En consecuencia, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por el Abogado M.J.S.G., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, JUNTA GENERAL DE CONDOMINIO DEL APARTOTUR O APARTHOTEL I.D.O., ambos identificados, contra el auto dictado en fecha 20 de septiembre de 2013, por el Juzgado de los Municipios Páez y P.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en los términos expuestos de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por los Abogados M.J.S.G. y R.A.D.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.017 y 63.787, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la JUNTA GENERAL DE CONDOMINIO DEL APARTOTUR O APARTHOTEL I.D.O., Asociación Civil sin fines de lucro, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Páez, del Estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 1980, bajo el Nº 31, folio 108, tomo 5, Protocolo Primero, contra el auto dictado en fecha 20 de septiembre de 2013, por el Juzgado de los Municipios Páez y P.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

Segundo

Se ANULA el auto de fecha 20 de septiembre de 2013 dictado por el Juzgado de los Municipios Páez y P.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda y, se ordena la CONTINUIDAD DE LA CAUSA, desde el momento en que fue dictado el auto anulado.

Tercero

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Cuarto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL

DRA. J.M.G.F.

EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)

EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI

JMGF/RC/lag

Exp. No. 13-8270.

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