Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 16 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Años: 201º y 152º

PARTE ACTORA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL COLIBRÍ, Urbanización Aguasal, Avenida Principal, Higuerote, Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.A.L.S., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.317.-

PARTE DEMANDADA: H.T.B., J.C.C.N. y M.E.E.D.S., titulares de las cédulas de identidad números V- 3.781.534, V- 11.201.480 y V- 4.577.224, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: F.A.B.M. y C.A.B.H., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.883 y 139.987, en su orden de mención.-

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-

EXPEDIENTE: 29.302.-

-I-

ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio por demanda incoada por el abogado L.A.L.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.317, actuando como representante de la Junta de Condominio del “CONJUNTO VACACIONAL RESIDENCIAS COLIBRÍ”, ubicado en la Urbanización Aguasal, Avenida Principal, Higuerote, Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda y, asimismo, en nombre de la comunidad de co-propietarios del referido Conjunto Residencial, según consta de instrumento poder otorgado el 13 de agosto de 2009 ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, inserto bajo el N° 30, Tomo 75 de los Libros de Autenticaciones respectivos, instrumento que -según su dicho- fue ratificado en Asamblea Extraordinaria de Co-Propietarios del 2 de octubre de 2009, a través de la cual pretende la rendición de cuentas de las actividades de administración desplegadas por la Junta de Condominio del referido Conjunto Residencial, designada el 26 de marzo de 2005, compuesta por los ciudadanos M.D.G., J.C.G., J.C.C.N., J.M., M.E.E.D.S., A.G., H.T.B., M.S. y V.A.. Posterior a ello -según se indica en el libelo- el 29 de Abril de 2006, estando presente el Notario Público de los Municipios Brión y E.B.d.E.B. de Miranda, se llevó a cabo Asamblea Ordinaria de co-propietarios para elegir a la nueva Junta de Condominio para el período 2006-2007, resultando designados J.G.M.D.M., L.A.D.M., C.Y.V.D.A. y G.M., contra la cual se ejerció demanda de nulidad de Asamblea sustanciada por el Juzgado de los Municipios Brión y E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, expediente N° 2006-4644, proceso en el cual fue dictada medida cautelar de suspensión provisional de los acuerdos tomados en dicha Asamblea, ordenándose la continuación en el ejercicio de sus cargos a los miembros de la Junta de Condominio anterior, decidiendo el Tribunal que conoció del proceso el 29 de enero de 2007 la procedencia de la acción de nulidad interpuesta, fallo que quedó definitivamente firme restituyéndose así en sus cargos a los ciudadanos H.T.B. y J.C.C., como Presidente y Vicepresidente y, a la ciudadana M.E.E.D.S., como Tesorera. Fue convocada nueva Asamblea el 5 de noviembre de 2008, la cual se celebró el 29 del mismo mes y año, y durando en su ejercicio hasta el 11 de abril de 2009. En ese sentido, refiere el libelo: “Se debe necesariamente destacar además, que el manejo y administración de los recursos pertenecientes al conjunto vacacional residencial provenientes del cobro de las cuotas de condominio estuvo en manos de la anterior Junta de Condominio, integrada entre otras personas por H.T.B. (sic), J.C.C.N., en los cargos de Presidente y Vicepresidente, y MARIA (sic) E.E.D.S. (sic), en el cargo de Tesorera desde la fecha de su elección -26 de Marzo de 2005- hasta principios del mes de Diciembre de 2008, ya que a partir de ésta última fecha, se hizo efectivo el cambio de firmas en la entidad bancaria en la que la Junta de Condominio posee una cuenta corriente para tales fines -Banco de Venezuela- activándose el manejo y movilización de los fondos depositados en la misma con las firmas correspondientes a los miembros principales de la Junta de Condominio entrante el 29 de noviembre de 2008 y posteriormente a nombre de los miembros de la Junta de Condominio electa el 11 de abril de 2009”.

Se atribuye en la demanda a los miembros de la Junta de Condominio electa el 26 de marzo de 2005, la toma del control absoluto de todos los ingresos provenientes de las cuotas de condominio que fueron depositadas en la cuenta bancaria signada con el N° 0102-193-43-9416116 del Banco de Venezuela, Oficina de Higuerote a nombre del Conjunto Vacacional Residencial Colibrí, a cargo de los señores H.T.B., J.C.C.N. y M.E.E.D.S., atribuyendo igualmente ese manejo y control desde el 26 de marzo de 2005 hasta el 11 de diciembre de 2008, oportunidad en la cual se hizo el cambio de firmas autorizadas y he allí el fundamento de la presente rendición de cuentas.

Es por ello que se incoa el presente juicio de rendición de cuentas contra los miembros de la Junta de Condominio electa el 26 de marzo de 2005, la cual concluyó judicialmente el 29 de noviembre de 2008, interponiéndose la demanda en contra de los ciudadanos H.T.B., J.C.C.N. y M.E.E.D.S., como únicos autorizados para la movilización de los fondos depositados en la referida cuenta bancaria, por cuanto no han rendido cuentas de forma voluntaria a la actual Junta de Condominio en representación de la comunidad de co-propietarios, de los recursos económicos de los períodos comprendidos entre el 1 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007 y del 1 de enero de 2008 hasta el 11 de diciembre de 2008, con base, primeramente, en que los miembros de esa Junta de Condominio se mantuvieron en el ejercicio de dichas funciones y, en segundo lugar, que el cambio de firmas se verificó a mediados del mes de diciembre del año 2008. Se invocaron las disposiciones legales sustantivas y adjetivas aplicables a la pretensión, así como lo atinente al instrumento fundamental y demás recaudos correspondientes.

Finalmente, en el Capítulo V del libelo de demanda, la parte actora expresó:

Constituyen los preceptos legales antes citados, fundamento legal suficiente para activar la vía jurisdiccional en el presente caso, es por ello que, en nombre de la comunidad de copropietarios del Conjunto Vacacional Residencias Colibrí, representada por la Junta de Condominio y siguiendo sus expresas instrucciones, procedo a demandar como en efecto demando, a los ciudadanos H.T.B. (sic), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 3.781.534, J.C.C.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.201.480, y la ciudadana MARIA (sic) E.E.D.S. (sic), venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.577.224, para que convengan (sic) en su defecto sean condenados a lo siguiente:

PRIMERO: A rendir cuentas sobre la gestión que realizaron como miembros de la Junta de Condominio del Conjunto Vacacional Residencial Colibrí y a la vez como coadministradores de éste, por períodos continuos durante los cuales tuvieron el control y manejo absoluto, alternamente (sic) entre ellos mediante firmas conjuntas, de los fondos del condominio provenientes del pago de las cuotas condominiales, depositadas en la Cuenta Corriente N° 0102-193-43-9416116, del Banco de Venezuela, Oficina de Higuerote a nombre del mencionado conjunto vacacional residencial; periodos (sic) comprendidos entre el 01 (sic) de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007 y desde el 01 (sic) de enero de 2008 hasta el 29 de noviembre de 2008, fecha en la cual se celebró la Asamblea Ordinaria de Copropietarios convocada por el Juzgado de los Municipios Brión y E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Hoy Estado Bolivariano de Miranda).

SEGUNDO: Como parte de la rendición de cuentas solicitada, a entregar a la actual Junta de Condominio del Conjunto Vacacional Residencial Colibrí, todos y cada uno (sic) de las facturas legales y demás recaudos contables que soportan los cheques emitidos durante su gestión, ello en concordancia con las copias de los estados de cuenta que se anexan al presente libelo, correspondientes a la cuenta bancaria N° 0102-193-43-9416116 del Banco de Venezuela, Oficina de Higuerote a nombre del Conjunto Vacacional Residencial Colibrí.

TERCERO: Conforme lo previsto en el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil, de no hacer oposición a la demanda, ni presentar las cuentas, o si presentadas fueren objetadas y decidida (sic) favorablemente dicha objeción en beneficio de mi poderdante, se condene a los demandados a PAGAR a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VACACIONAL COLIBRI (sic), la cantidad de SETECIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) FUERTES (sic) (Bs. F. (sic) 704.765,00), a la que ascienden los egresos mediante cheques emitidos por los demandados reflejados en los Estados de la Cuenta Corriente durante los períodos a los que se contraen las cuentas solicitadas -desde el 01 (sic) de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007 y desde el 01 (sic) de enero de 2008 al 29 de noviembre de 2008- o en su defecto a la suma de dinero que resulte determinada por este Tribunal mediante sentencia definitiva.

CUARTO: Conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condene a los demandados al pago de las costas procesales que origine el presente procedimiento.

QUINTO: Solicito que la presente demanda se ventile de conformidad con lo establecido en los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil

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Asimismo, fue solicitada medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles propiedad de los demandados.

Por diligencia de 25 de marzo de 2010, fueron consignados los instrumentos fundamentales de la pretensión, a saber: 1) El instrumento poder respectivo; 2) Copia del Acta de Asamblea General Ordinaria del 26 de marzo de 2005; 3) Copia certificada del Acta de Asamblea General Ordinaria celebrada el 29 de abril de 2006; 4) Copia de las actuaciones que corresponden al juicio de nulidad intentado contra la Asamblea celebrada el 29 de abril de 2006; 5) Copia del Acta de Asamblea Ordinaria de co-propietarios celebrada el 29 de noviembre de 2008; 6) Copia del Acta de Asamblea Ordinaria de co-propietarios del 11 de abril de 2009 y, 7) Copia el Acta de Asamblea Extraordinaria de co-propietarios celebrada el 3 de octubre de 2009.

Se dictó el auto de admisión de la demanda en fecha 9 de abril de 2010, ordenando el emplazamiento del colectivo demandado.

Por diligencia de 14 de abril de 2010, el apoderado actor consignó copias simples de los fotostatos, a los fines de la elaboración de la compulsa y apertura del Cuaderno de Medidas, así mismo solicitó la certificación del Libro de Asamblea para su posterior devolución.

Mediante auto de fecha 23 de abril de 2010, se aperturó nueva Pieza y por auto separado de la misma fecha, se acordó el libramiento de las compulsas y Comisión al Juzgado de los Municipios Brión y Buróz del Estado Bolivariano de Miranda. Asimismo, se acordó abrir el Cuaderno de Medidas correspondientes.

Por auto de esa misma fecha, se negó la devolución del Libro de Actas, por cuanto no ha pasado la oportunidad que se produzca el desconocimiento o tacha de documento.

En fecha 26 de abril de 2010, la representación de la parte actora solicitó fuese librada copia certificada de Acta de Asamblea.

Por escrito de fecha 30 de abril de 2010, se consignó reforma del libelo de demanda, el cual fue admitido por auto de 7 de Mayo de 2010.

Por diligencia de fecha 11 de mayo de 2010, fueron consignados fotostatos destinados a la elaboración de las compulsas así como la designación del apoderado actor como correo especial.

En fecha 7 de Mayo de 2010, fueron consignadas copias simples para la certificación de las mismas, las cuales fueron acordadas por auto de fecha 21 de mayo de 2010, así como también el libramiento de las compulsas y de la Comisión.

Por auto de fecha 8 de Junio de 2010, fue consignado Oficio dirigido al Tribunal comisionado con el debido sello de recepción.

En fecha 11 de junio de 2010, fueron recibidas por el Tribunal las actuaciones correspondientes a la Comisión librada para efectuar la citación de los demandados, la cual fue devuelta por haberse dejado sin efecto por la representación judicial de la parte actora.

Por diligencia de fecha 10 de agosto de 2010, los co-demandados M.E.E. y J.C.C.N., a través de sus apoderados, se dieron por intimados, y consignaron los instrumentos de representación respectivos.

Van del folio 93 al 161, las actuaciones dirigidas a agotar la citación del co-demandado H.T.B., resultando la misma infructuosa.

En fecha 26 de enero de 2011, el abogado C.B.H., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano H.J.T.B., consignó el instrumento poder respectivo, así como también se dá por intimado en nombre y representación de su representado.

Por escrito de fecha 15 de febrero de 2011, los abogados F.A.B.M. y C.A.B.H., actuando como apoderados de los intimados, consignaron escrito de oposición a la demanda de rendición de cuentas que fue intentada en contra de sus representados, sobre la base de los siguientes argumentos: 1) Que ya la rendición de cuentas se produjo en el período que se indica, por la Administradora INVERSIONES ADMYSER, C.A., por lo que oponen falta de cualidad e invocan prueba escrita fehaciente basada en las mismas documentales acompañadas por la parte actora. 2) Que la Junta de Condominio del Conjunto Vacacional Residencial Colibrí, no ejercía las funciones de Administrador, sino la empresa “INVERSIONES ADMYSER, C.A.”, cuyo nombramiento fue ratificado en Asamblea General Ordinaria; 3) Que es al Administrador a quien debe solicitársele la rendición de cuentas y no a la Junta de Condominio, atribuyéndole igualmente al Tribunal la infracción de haber admitido la presente demanda, amén de que no existen, supuestamente, cuentas que rendir. Todos estos argumentos fueron realizados en escrito del mismo tenor, consignado en fecha 23 de febrero de 2011.

Por medio de escrito consignado por la representación judicial de la parte actora, en fecha 23 de febrero de 2011, dicha parte efectuó consideraciones dirigidas a contradecir los alegatos contenidos en el escrito de oposición consignado por la representación judicial de la parte intimada en el presente juicio.

Por diligencia de 28 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte actora solicitó la devolución del Libro de Actas de Asambleas de co-propietarios, lo cual fue acordado por auto de fecha 30 de marzo de 2011.

-II-

MOTIVA

Llegada la oportunidad de dictar decisión en el presente asunto, el Tribunal lo hará, con fundamento en las siguientes consideraciones:

El presente procedimiento que se ha instado a través de la demanda de marras se encuentra regulado dentro del capítulo concerniente a los juicios ejecutivos, ya que su naturaleza jurídica –y específicamente procesal- obedece al criterio de activar la vía jurisdiccional a través de la presentación de un instrumento que ostente la naturaleza de permitir la ejecución de determinadas obligaciones sin necesidad de complementar su fuerza por medio de otros recaudos o instrumentos; es decir, se basta asimismo para lograr la real y efectiva ejecución de la obligación demandada. En términos de similitud, la doctrina nacional más calificada (Henríquez La Roche, Ricardo. “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, P.p. 185) con relación al punto, señaló: “La inclusión del juicio de cuentas dentro de este título se justifica por existir un título ejecutivo sobre la obligación de rendir la cuenta que deviene de una prueba instrumental sobre cierta cualidad jurídica del cuentadante que le impone la obligación real de rendirlas; su apertura depende de que la obligación de rendirlas consta de modo auténtico, lo que es consustancial del juicio ejecutivo.”.

Por otra parte, otros autores nacionales también se han pronunciado sobre la naturaleza y caracteres de este procedimiento, así:

“(…) estamos en presencia de un juicio especial como es el de rendición de cuenta, el cual se puede definir “(…) como la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios, en general, o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer la presentación de un estado contable, en forma cronológica del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado a menos que la ley o el contrato lo exima expresamente de hacerlo (…)”. (Márquez Añez, Leopoldo. Nuevo Código de Procedimiento Civil, Fondo de Publicaciones UCAB Fundación Polar, Editorial Ex Libris, 1988, Pp. 257-261).

Dicho esto, la norma adjetiva contenida en el artículo 673 procesal indica los presupuestos para el ejercicio de la pretensión de rendición de cuentas, así:

Cuando se demande cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender; el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en un plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas correspondan a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

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Se puede observar de la norma transcrita, varios aspectos de relevancia que deben ser tomados en consideración por el jurisdicente a la hora de emitir decisiones al respecto, como son los siguientes:

  1. - Existe, por una parte, un criterio subjetivo en cuanto a los sujetos contra los cuales se hace valer la pretensión en cuestión; es decir, contra aquel que tiene el encargo de gestionar un negocio que no le es propio, como es el caso del tutor y el curador, que son figuras sometidas al régimen especial de sus instituciones como son la tutela y curaleta y sobre las cuales gravita un elemento fundamental, como es el estado de inhabilitación total o parcial de aquél a quien representan; el socio o administrador, los cuales se someten al esquema societario de las obligaciones que son inherentes al contrato de sociedad, bien en el área mercantil o en la civil y todo él régimen normativo que al efecto resulta aplicable y, en tercer lugar, al apoderado o encargado de intereses ajenos (gestor de negocios, comisionista, etc.) que se someten, el primero de ellos, a las reglas sustantivas del mandato como contrato civil y el segundo -según las modalidades que se estipulen- a las responsabilidades que se derivan de su gestión, según la ley que le resulte aplicable en virtud del convenio suscrito. Lo cierto es que todos esos sujetos tienen la obligación de rendir cuentas, en virtud de haber asumido esa responsabilidad y ello constituye un presupuesto de carácter subjetivo que debe ser observado a la hora de analizar un caso de esta naturaleza.

  2. - Existe un elemento de tipo objetivo, que estará determinado por el negocio o negocios sobre los cuales recae la obligación de rendir cuentas y dependerá, específicamente, de la causa de esa obligación, bien con ocasión de una interdicción o inhabilitación, o más bien de un contrato, independientemente de su modalidad y estructura.

  3. - Existe un elemento material que está determinado por el instrumento contentivo de esa obligación de rendir cuentas, la cual estará regulada específicamente en el mismo, con sus efectos y alcances correspondientes y,

  4. - Un elemento temporal que está definido por el período o períodos que comprenda la gestión de rendir cuentas, lo cual es también requisito a la hora de proponer la pretensión.

Desde el punto de vista estrictamente procesal, la posibilidad o no de ejercer oposición en estos casos determinará el destino del procedimiento; es decir, si no se formula oposición o la que se formule no se corresponde con los requisitos que la ley adjetiva exige, el efecto inmediato es la aplicación de la regla procesal de la rendición de cuentas, vale decir, se continúa con el juicio ejecutivo de cuentas, pasándose a la fase de rendir las cuentas, previa orden del Tribunal, mientras que en caso de que la oposición con base a las reglas previstas, el juicio especial de cuentas pasa a ser ordinario y se sujetará a las reglas específicas de ese proceso.

Entonces, cumplida la formalidad de la intimación, el accionado dentro de la oportunidad legal a que se refiere el artículo 673 de la Ley Civil Adjetiva tiene la carga de procesal de concurrir al Tribunal y formular oposición. En esa oportunidad pueden darse dos supuestos, a saber: a) el demandado no hace oposición ni presenta cuentas, en cuyo caso debe tenerse por cierta la obligación de rendir cuentas, el período que deben comprender y los negocios determinados por el demandante en su libelo, sin embargo, el accionado podrá promover pruebas dentro del lapso de cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de oposición, según lo prevé el Artículo 677 de la Ley Procesal y, b) el demandado haga oposición con prueba escrita. En este supuesto, debe producirse una decisión desestimatoria o estimatoria de la oposición, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 673 y 675 del Código de Procedimiento Civil. En el primer caso, decisión desestimatoria, el tribunal ordenará al demandado que presente cuentas en el plazo de treinta días, y en el segundo, decisión estimatoria, se produce el sobreseimiento de la fase ejecutiva del juicio de cuentas y se entienden citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de oposición, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del m.T. de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia de fecha 13 de octubre de 2004, sostiene:

(…) Si la oposición no apareciere apoyada en prueba escrita debidamente autenticada, o si el juez no la encontrare fundada, ordenará al demandado que presente las cuentas en el plazo de treinta (30) días. Si estas circunstancias aparecieren apoyadas en prueba escrita, el juez suspenderá el juicio y se entenderán las partes citadas para el acto de contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes sin la necesidad de la comparecencia del demandante para la continuación del juicio, a través del procedimiento establecido para el juicio ordinario…

Determinados los aspectos generales del procedimiento de rendición de cuentas, pasa ahora el Tribunal a circunscribir el thema decidendum del presente juicio, así:

La parte actora, constituida por una colectividad de personas, ejerció la presente acción con base en la existencia de, supuesta, obligación de rendir cuentas que, a su decir, recae en cabeza de la Junta de Condominio del Conjunto Vacacional Residencial Colibrí que fue designada en el período 2007-2008, específicamente en cuanto al manejo del dinero percibido por el cobro de las cuotas condominiales y, además, de la cuenta corriente aperturada en el Banco de Venezuela y en la cual eran depositados dichos haberes, entre otros aspectos. Solicitó la demandante en su libelo, lo siguiente:

…procedo a demandar como en efecto demando, a los ciudadanos H.T.B. (sic), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 3.781.534, J.C.C.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.201.480, y la ciudadana MARIA (sic) E.E.D.S. (sic), venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.577.224, para que convengan (sic) en su defecto sean condenados a lo siguiente:

PRIMERO: A rendir cuentas sobre la gestión que realizaron como miembros de la Junta de Condominio del Conjunto Vacacional Residencial Colibrí y a la vez como coadministradores de éste, por períodos continuos durante los cuales tuvieron el control y manejo absoluto, alternamente (sic) entre ellos mediante firmas conjuntas, de los fondos del condominio provenientes del pago de las cuotas condominiales, depositadas en la Cuenta Corriente N° 0102-193-43-9416116, del Banco de Venezuela, Oficina de Higuerote a nombre del mencionado conjunto vacacional residencial; periodos (sic) comprendidos entre el 01 (sic) de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007 y desde el 01 (sic) de enero de 2008 hasta el 29 de noviembre de 2008, fecha en la cual se celebró la Asamblea Ordinaria de Copropietarios convocada por el Juzgado de los Municipios Brión y E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Hoy Estado Bolivariano de Miranda).

SEGUNDO: Como parte de la rendición de cuentas solicitada, a entregar a la actual Junta de Condominio del Conjunto Vacacional Residencial Colibrí, todos y cada uno (sic) de las facturas legales y demás recaudos contables que soportan los cheques emitidos durante su gestión, ello en concordancia con las copias de los estados de cuenta que se anexan al presente libelo, correspondientes a la cuenta bancaria N° 0102-193-43-9416116 del Banco de Venezuela, Oficina de Higuerote a nombre del Conjunto Vacacional Residencial Colibrí.

TERCERO: Conforme lo previsto en el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil, de no hacer oposición a la demanda, ni presentar las cuentas, o si presentadas fueren objetadas y decidida (sic) favorablemente dicha objeción en beneficio de mi poderdante, se condene a los demandados a PAGAR a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VACACIONAL COLIBRI (sic), la cantidad de SETECIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) FUERTES (sic) (Bs. F. (sic) 704.765,00), a la que ascienden los egresos mediante cheques emitidos por los demandados reflejados en los Estados de la Cuenta Corriente durante los períodos a los que se contraen las cuentas solicitadas -desde el 01 (sic) de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007 y desde el 01 (sic) de enero de 2008 al 29 de noviembre de 2008- o en su defecto a la suma de dinero que resulte determinada por este Tribunal mediante sentencia definitiva.

CUARTO: Conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condene a los demandados al pago de las costas procesales que origine el presente procedimiento.

QUINTO: Solicito que la presente demanda se ventile de conformidad con lo establecido en los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil

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Cumplidos los trámites de emplazamiento, llegada la oportunidad de comparecer por parte de los intimados, los mismos lo hicieron y se opusieron a la rendición de cuentas, con base en las siguientes defensas: 1) Que ya la rendición de cuentas se produjo en el período que se indica, por la Administradora INVERSIONES ADMYSER, C.A., por lo que oponen falta de cualidad e invocan prueba escrita fehaciente basada en las mismas documentales acompañadas por la parte actora. 2) Que la Junta de Condominio del Conjunto Vacacional Residencial Colibrí, no ejercía las funciones de Administrador, sino la empresa “INVERSIONES ADMYSER, C.A.”, cuyo nombramiento fue ratificado en Asamblea General Ordinaria; 3) Que es al Administrador a quien debe solicitársele la rendición de cuentas y no a la Junta de Condominio, amén de que no existen cuentas que rendir.

Referidos como han sido los fundamentos de la oposición, el Tribunal pasa a examinarlos con base en los siguientes criterios:

En el punto PRIMERO del escrito de oposición, los intimados señalaron:

En primer lugar, formalmente nos oponemos al juicio de rendición de cuentas, y a tal efecto expresamente alegamos que dichas cuentas ya fueron rendidas en el período demandado por el responsable de tal rendición, o sea, la Administradora DEL CONJUNTO VACACIONAL RESIDENCIAL COLIBRI, sociedad mercantil INVERSIONES ADMYSER, C.A., quien es la única legalmente obligada a rendirlas, conforme al literal f) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal. Por tanto, es evidente la falta de cualidad de nuestros representados para rendir las cuentas reclamadas por la parte accionante, y así formalmente alegamos y pedimos que el Tribunal declare Con Lugar la Oposición formulada, como se demuestra en este escrito de oposición.

Ante tal planteamiento formulado en el escrito de oposición, el Tribunal observa que invoca la parte intimada, como fundamento de este primer punto de oposición, los efectos que derivan de las documentales que la propia parte demandante trajo a los autos como instrumentos fundamentales de la demanda, constituidas por las Asambleas Generales Ordinarias o Extraordinarias de Copropietarios del Conjunto Vacacional y Residencial Colibrí, que obran en autos, tanto en copias certificadas como en el Libro de Actas de Asambleas del citado conjunto, ratificándolas en su contenido; siendo así, el Tribunal debe traer a colación –necesariamente- el contenido de los artículos 361 y 673, ambos del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente.

El artículo 361, por una parte, regula lo atinente a las defensas que deben ser opuestas por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda. Dicha norma expresa:

En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio,…

. (Subrayado del Tribunal).

Claramente se observa de la norma anteriormente transcrita que la oportunidad para hacer valer la defensa de falta de cualidad o falta de interés del actor o del demandado, es aquella en la que deba producirse la contestación a la demanda, debido a que la misma constituye una excepción perentoria que en todo caso debe ser resuelta como punto previo a la determinación del mérito de la controversia, ya que su naturaleza impone que el pronunciamiento se produzca en esos términos y en dicha oportunidad.

Por su parte, el artículo 673 procesal dispone lo siguiente:

Cuando se demande cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender; el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en un plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas correspondan a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

.

Tal como refiere la norma adjetiva especial, la formulación de la oposición a la demanda de rendición de cuentas tiene como una de sus bases o puntos de hacer valer, cuando ya las cuentas cuya rendición se demandan, hayan sido ya rendidas y, en la oportunidad de formular la oposición, amén de invocar la falta de cualidad, también adujo que dichas cuentas habían sido ya rendidas por el Administrador, supuestamente, designado, es decir la sociedad mercantil “INVERSIONES ADMYSER, C.A.” y siendo que dicha oposición se fundamenta sobre la base de los instrumentos que la propia parte actora ha traído a los autos, es necesario a los fines de garantizar amplia y fehacientemente el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes en litigio, debe cumplirse –como lo indica la norma especial en materia de este procedimiento ejecutivo- con la suspensión del juicio especial de cuentas y la apertura del presente procedimiento al juicio ordinario, para que las partes tengan la oportunidad procesal suficiente de explanar los argumentos y pruebas que deben traer a los autos para que el Tribunal estime y evalúe las razones de hecho y de derecho sobre las cuales quedó trabada la litis en el presente procedimiento.

Asimismo y dado que la defensa de falta de cualidad constituye una defensa que debe ser resuelta previa al fondo de la presente controversia y por cuanto la naturaleza de la presente decisión de marras es estimar o no la procedencia de la oposición que ha sido formulada por la representación judicial de la parte demandada, llegada la oportunidad de resolver el mérito de la presente controversia, el Tribunal emitirá el pronunciamiento correspondiente con relación a dicha defensa. Así se decide.-

Con relación a los dos puntos que la parte intimada igualmente formuló como fundamento de su oposición, los cuales son, primero, que la Administradora del Conjunto Vacacional Residencial Colibrí es la sociedad mercantil INVERSIONES ADMYSER, C.A. e invoca las disposiciones contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal, y segundo, que no era responsable la Junta de Condominio de rendir cuentas en ese caso, siendo que existe un Administrador especialmente designado para esa situación y dado que ambas defensas coadyuvan con la primera de ellas formulada, atinente a que la empresa administradora fue quien procedió a rendir las cuentas correspondientes, considera quien aquí decide pertinente proceder a la suspensión del juicio de cuentas, tal y como lo señala el artículo 673 procesal y que queden las partes en litigio citadas al acto de contestación a la demanda, una vez que se produzca la notificación del presente fallo, todo con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes en litigio, como ya fue señalado con anterioridad. Así se decide.-

Finalmente y por cuanto del escrito que fue presentado por la representación judicial de la parte demandante en rendición de cuentas, se invoca y hace valer que la obligación de rendir cuentas se circunscribe específicamente al cobro proveniente de las cuotas de condominio que se depositaron en la cuenta corriente N° 0102-0193-43-0009416116, recursos que –aduce la parte intimante- fueron manejados solamente por los demandados y que la actividad desplegada por el empresa “INVERSIONES ADMYSER, C.A.” era meramente contable, el Tribunal considera lo siguiente:

Dado que la oportunidad para desarrollar la actividad probatoria, es exclusiva de los trámites atinentes al procedimiento ordinario, debido a que los lapsos y las fases que allí se regulan constan de una amplitud temporal, que puede permitir a las partes demostrar los argumentos que han sido alegados en la breve litis incidental trabada a la luz de las normas adjetivas del juicio de rendición de cuentas, y por cuanto esta Sentenciadora debe tener como norte los principios constitucionales del derecho a defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, prerrogativas procesales que la Carta Magna consagra y que deben ser observadas y tomadas en consideración por el jurisdicente a la hora de sustanciar y decidir diversas causas, considera quien aquí se pronuncia que en el presente juicio los puntos que constituyen las alegaciones expuestas por las partes deben ser objeto de un debate argumentativo y probatorio mucho más amplio que permite un control de los dichos y pruebas traídas a los autos, lo cual sólo puede producirse en las fases de contestación a la demanda y de promoción y evacuación de pruebas, propias del procedimiento ordinario y en virtud de que la normativa especial permite la posibilidad de abrir el proceso al trámite del juicio ordinario, circunstancias todas que abonan mucho más en el criterio de esta Juzgadora de proceder en tal sentido, este Tribunal acuerda la apertura del presente juicio de rendición de cuentas al proceso ordinario, con la celebración del acto de contestación a la demanda, por lo que se suspende el proceso de rendición de cuentas que ha sido incoado por la parte intimante, con base en lo dispuesto en los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-

-III-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la SUSPENSION DEL PRESENTE JUICIO DE RENDICION DE CUENTAS que ha sido promovido por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL COLIBRI en contra de H.T.B., J.C.C.N. y M.E.E.D.S. y, en consecuencia QUEDAN LAS PARTES CITADAS PARA EL ACTO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, el cual se llevará a cabo dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la última notificación que se practique, dentro de las horas destinadas para despachar, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

E.M.Q..

LA SECRETARIA TITULAR,

R.G.M..

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las doce y treinta (12:30) minutos del medio día.

LA SECRETARIA TITULAR,

R.G.M.

Exp. No. C.-

EMQ/RG/jc.-

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