Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 12 de Abril de 2013

Fecha de Resolución12 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteMarina del Valle Ortíz Malavé
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

EXPEDIENTE: N° 18.184

DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL ZULIA protocolizada ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 02/06/1978 bajo el No. 93, Protocolo 1º, Tomo Tercero.

APODERADA JUDICIAL: T.A.N., inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 44.547 y de este domicilio.

DEMANDADA: B.E.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.312.061 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: W.B.W., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.280 y de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

En fecha 18/09/2008 la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL ZULIA representada por los profesionales del derecho L.G. y I.A.M. propone demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO contra la ciudadana B.E.C.M. ante el Juzgado de Municipio (Distribuidor) del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Previa su distribución correspondió su conocimiento al Juzgado 1º del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, signándolo con el No. 10.089 según nomenclatura interna de ese Juzgado.

En fecha 01/10/2008 el Juzgado 1º de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar admitió la demanda de cumplimiento de contrato por los trámites del procedimiento breve, ordenándose la Citación de la demandada para que diera contestación a la demanda al 2º día de despacho siguiente a que conste en autos su citación.

Alega la parte Actora en su libelo de demanda, lo siguiente:

Que en fecha 27/06/2007 celebró un contrato de Arrendamiento con la ciudadana B.E.C.M. el cual fue autenticado ante la Notaría Pública 1ª de Puerto Ordaz, en fecha 26/06/2006 quedando inserto bajo el No. 34, Tomo 98, Tomo Principal de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Que el bien inmueble objeto de la negociación arrendaticia lo constituye un Kiosco propiedad de la parte actora, distinguido con el No. 11 y que mide aproximadamente Seis Metros Cuadrados (6 Mts²) el cual se encuentra ubicado en un espacio de las áreas comunes del Centro Comercial Zulia, Alta Vista, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Que es el caso que la Arrendadora, notificó a la Arrendataria con suficiente antelación a la fecha fijada para el vencimiento que el Contrato de Arrendamiento no sería renovado sin que hasta la fecha hayan recibido pago alguno. Que han sido muchas las veces en que se le ha sugerido a la Arrendataria de manera pacífica la entrega del inmueble y esta ha hecho caso omiso. Que la Arrendataria del precitado Kiosco ha disfrutado a cabalidad su prórroga legal, ya que la misma venció el mes de Octubre de 2007. Que asimismo en fecha 27/03/2007 la Junta de Condominio del Centro Comercial Zulia notifica a través de comunicación escrita a la Arrendadora, respecto de una Inspección técnica realizada por la Unidad de Seguridad Industrial de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), la cual determinó en esa oportunidad que el Kiosco denominado La Cabaña del Zulia, se encuentra muy próximo a una casilla de distribución eléctrica (transformador) lo cual constituye una condición de riesgo de incendio, explosión y electrocución al centro comercial, lo cual fue notificado a la arrendataria de forma inmediata.

PETITORIO. Primero: El pago de los cánones de arrendamiento pendiente hasta la fecha lo cual asciende a la cantidad de Diez Mil Doscientos Bolívares (Bs. 10.200,00) más los intereses generados a la fecha, calculados prudencialmente por el Tribunal. Segundo: Pago de Costas procesales. Tercero: Que se realice la entrega inmediata del Inmueble ya señalado, Kiosco La Cabaña del Zulia (..).

En fecha 26/11/2008 el Alguacil del Juzgado 1º del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar consignó boleta de Citación dirigida a la ciudadana B.E.C.M. sin firmar.

En fecha 27/01/2009 la parte demandada contestó la demanda, en los siguientes términos:

DURACION DEL CONTRATO. Que rechaza lo afirmado por la parte actora que en fecha 27/06/2007 celebró un contrato de arrendamiento el cual fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública 1ª de Puerto Ordaz, en fecha 26/06/2006, quedando inserto bajo el Nro. 34, Tomo 98, Tomo Principal de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Que lo cierto es que desde el primer trimestre del año 2003 se encuentra ocupando el local denominado Kiosco La Cabaña, que desde esa fecha ha realizado sus actividades económicas de venta de periódicos, revistas y otros. Inicialmente arrendó dicho kiosco, conjuntamente con el ciudadano P.E.C., siendo esta persona la que diseñó y fabricó la referida estructura denominada kiosco, desde ese momento canceló las mensualidades arrendaticias a la junta de condominio del Centro Comercial Zulia. Que consta de documento dirigido a la junta de condominio del Centro Comercial Zulia de fecha 14/04/2003, comunicado de solicitud de autorización para la instalación de un (01) tanque de quinientos litros (500 Lts) elaborada por la ciudadana B.E.C.M., el referido documento fue recibido por la Junta de Condominio del Centro Comercial Zulia en fecha 14/04/2003. CONTRATO PRIVADO AÑO 2004-2005. Que para el período 2004 al 2005 la Junta de Condominio del Centro Comercial Zulia formalizó un contrato de arrendamiento escrito con la ciudadana B.E.C.M.. Expresa que dicho contrato de arrendamiento según la Cláusula Tercera, señala lo siguiente: “De manera expresa se establece y así lo acepta EL ARRENDATARIO, que el plazo de duración del presente contrato es de un (01) año, contado a partir del 03/05/2004 hasta el 03/05/2005. Que de este primer contrato privado y escrito se emitieron dos (02) recibos Nos. 0550 y 0572 por parte de la Junta de Condominio del Centro Comercial Zulia, Alta Vista donde se dejaba plena constancia que la ciudadana B.C.M. en fecha 04/05/2004 y 02/06/2004 entregaba la cantidad de un Millón Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 1.400.000,00) antes de la reconvención monetaria actualmente (Bs. 1.400,00). Que para el período 2005 al 2006 fue renovado automáticamente el contrato de arrendamiento señalado en la cláusula antes transcrita, dicho contrato perduró hasta el día 03/05/2006. Este 2º contrato es de renovación y/o continuación de los otros contratos, existen consecutivos recibos de control de pago que textualmente dicen: “Hemos recibido de B.C., la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares exactos (Bs. 350.000,00) por concepto de alquiler de kiosco La Cabaña. CONTRATO AUTENTICADO AÑO 2006-2007. Que fue cuando para el período 2006 al 2007 que la nueva Junta de Condominio del Centro Comercial Zulia presidida por el ciudadano N.R. formaliza nuevo contrato de arrendamiento, señalando en su cláusula Tercera lo siguiente: “La Duración del contrato: De manera expresa se establece y así lo acepta LA ARRENDADORA, que el término de duración de este contrato es de un (01) año fijo. El contrato comienza a partir del 01/05/2006 hasta el 30/04/2007”. Que es evidente que La Arrendataria no se encuentra arrendando dicho Kiosco desde el 27/06/2007 tal como lo afirma la parte actora. Que rechaza los alegatos de la parte actora cuando manifiesta que notificó a La Arrendataria con suficiente antelación a la fecha fijada para el vencimiento que el Contrato de Arrendamiento no sería renovado. Que la notificación que afirma haber realizado la parte actora, no fue debidamente practicada tal como lo estableció la parte actora en el contrato de arrendamiento. Que existe un error de interpretación de las cláusulas contractuales, ya que la parte actora, presenta con su escrito libelar un documento privado, donde manifiesta que dicho documento fue debidamente recibido por la parte demandada, textualmente dice lo siguiente: “Por tal motivo y muy a nuestro pesar, nos vemos en la obligación de informarle que al término del contrato 30/04/2007 el mismo, no le será renovado, y por ende debe desocupar dicho espacio. Que el contenido expreso de la cláusula 15ª del contrato es el siguiente: “Las partes acuerdan expresamente en que toda notificación dirigida por El Arrendador a La Arrendataria y/o viceversa, se considerará válidamente practicada, mediante telegrama comunicación según sea el caso. Que la parte actora de ningún modo ha notificado a la demandada sobre la terminación del contrato o no terminación del mismo y su derecho a prórroga legal, ya que la Junta de Condominio del Centro Comercial Zulia elaboró las nuevas condiciones expresas de las cláusulas contractuales. Que una vez vencido el término fijo del contrato de arrendamiento el día 30/04/2007 y la supuesta prórroga legal, la demandada continuó ocupando el inmueble en forma pacífica y sin ningún tipo de perturbación por parte de la Junta de Condominio. Que es de observar, que el arrendador en el supuesto de hecho de existir la prórroga legal de seis (06) meses, este dejó transcurrir más de los cuarenta y cinco (45) días contados desde el vencimiento de la supuesta prórroga legal para intentar la acción por cumplimiento de contrato, es decir que la parte actora intentó la acción fraudulenta pasados once (11) meses después del vencimiento de la supuesta prórroga legal. Que… el contrato de arrendamiento, en su cláusula tercera, señala que su vencimiento es el 30/04/2007, ahora bien, los supuestos seis (06) meses de prórroga legal vencen el 30/10/2007, es decir que la parte actora debe presentar demanda por cumplimiento de contrato dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes al vencimiento de la prórroga. Que la demanda fue presentada el día 18/09/2008, es decir once (11) meses luego del vencimiento de la supuesta prórroga legal. Que niega, rechaza y contradice lo señalado por la parte actora donde manifiesta que: “sin que hasta la fecha hayamos recibido pago alguno”. Lo cierto es que desde el 24/05/2007, existen consignaciones arrendaticias a favor de la Junta de Condominio del Centro Comercial Zulia, cursante por el Juzgado Primero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, expediente No. 1329… Que rechaza, niega y contradice la estimación de honorarios presentada por la parte actora. Que los daños y perjuicios ocasionados a la parte demandada se iniciaron desde el momento de ponerse al corriente de esta temeraria acción judicial, y mucho más aun desde el día que se materializó la medid preventiva de secuestro (21/01/2008) en su lugar de trabajo, tal situación trajo como consecuencia graves daños en los ingresos percibidos por su actividad económica y la de sus empleados, la pérdida de la mercancía entre ellos periódicos, revistas, productos perecederos y en fin todo lo que se dejó de vender… y mucho mas aun el escarnio público al cual fue sometida con su grupo familiar y de trabajo (..).

En fecha 25/02/2009 el Juzgado 1º del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar se declaró incompetente para seguir conociendo de la presente causa, declinando cu competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 13/04/2009 se ordenó darle entrada al presente expediente bajo el No. 18.184, según nomenclatura interna de este Juzgado. Se ordenó la Notificación de las partes librándose las respectivas boletas.

El día 17/04/2009 el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de Notificación dirigida a la ciudadana B.E.C.M. debidamente firmada.

En fecha 22/05/2009 el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación dirigida a JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL ZULIA debidamente recibida.

En fecha 10/06/2009 se ordenó librar boleta de Notificación a la Junta de Condominio del Centro Comercial Zulia.

En fecha 14/07/2009 el Alguacil consignó boleta de Notificación dirigida a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL ZULIA debidamente recibida.

En fecha 31/07/2009 se ordenó la Notificación de la parte actora por carteles.

En fecha 07/08/2009 se dejó sin efecto el auto y boleta de Notificación de fecha 31/07/2009. Se ordenó al Secretario del Tribunal libre boleta de Notificación según lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28/09/2009 29/09/2009 la parte demandada y actora respectivamente procedieron a promover pruebas.

En fecha 01/10/2009 se admitieron las pruebas promovidas por las partes. Se comisionó al Juzgado (distribuidor) del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Se fijó oportunidad para que este Juzgado se traslade al Centro Comercial Zulia.

En fecha 06/10/2009 se declaró desierto el acto de traslado del Tribunal al Centro Comercial Zulia. Se dejó constancia de la incomparecencia de las partes.

En fecha 09/10/2009 se fijó nueva oportunidad para que el Tribunal se traslade al Centro Comercial Zulia.

En fecha 15/10/2009 se llevó a cabo Inspección Judicial promovida por la parte demandada.

En fecha 25/02/2010 la Jueza Provisoria Abg. M.O.M. se abocó al conocimiento de la presente causa. Se ordenó la Notificación de la parte demandante.

En fecha 15/07/2011 el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de Notificación dirigida a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL ZULIA debidamente recibida.

En fecha 21/12/2011 se fijó oportunidad para que las partes sostengan entrevista con la ciudadana Juez de este Juzgado.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Para decidir este Tribunal observa:

La pretensión de la actora es que se cumpla el contrato de arrendamiento de fecha 27/06/2006 por vencimiento del término y su prórroga legal celebrado con la parte accionada cuyo objeto fue un establecimiento comercial tipo kiosko denominado La Cabaña del Zulia distinguido con el No. 11, cuyos demás datos de identificación fueron señalados en la narrativa de esta decisión, argumenta que la duración del contrato de arrendamiento fue de un año y que tanto ese lapso como su prórroga legal se encuentran vencidos, habiendo feneció la prórroga en el mes de Octubre del año 2007.

Aduce que en fecha 27/03/2007 notificó a la demandada que al vencimiento del arrendamiento no sería renovado por cuanto conforme a la inspección efectuada por el personal de la Unidad de Seguridad Industrial de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) se constató que el kiosko arrendado esta ubicado muy próximo a una casilla de distribución eléctrica constituyendo una condición de riesgo de incendio, explosión y electrocución.

En la contestación la parte demandada alegó que el arrendamiento suscrito con la demandada está vigente desde el 1er trimestre del año 2003 por cuanto desde esa fecha se encuentra ocupando el referido kiosko en calidad de arrendataria explotando el negocio mediante la venta de periódicos, revistas y otros. Señala que inicialmente el arrendamiento fue pactado en forma verbal y sucesivamente fueron suscritos los contratos hasta el último que fue el señalado por la actora en su libelo cuyo vencimiento natural ocurrió el 30/04/2007. Desconoció el documento privado de fecha 27/03/2007 aduciendo que la accionada no ha sido notificada. Además, alega la tácita reconducción del contrato de arrendamiento del año 2006-2007 por cuanto al vencimiento del término fijo su representada continúo ocupando el kiosco dado en arrendamiento haciendo las respectivas consignaciones arrendaticias desde el 24/05/2007 ante el Tribunal 1º de Municipio.

Así quedó delimitado el tema litigioso.

De acuerdo con los términos en que fue presentada la demanda y la respectiva contestación es un hecho que no requiere de prueba que las partes de este juicio estuvieron vinculadas por virtud de un arrendamiento de un establecimiento comercial tipo kiosko denominado La Cabaña del Zulia, cuyo vencimiento natural del último contrato ocurrió el día 30/04/2007. Así se establece.-

Respecto a la pretensión de cobro de diez mil doscientos bolívares (Bs. 10.200,00) supuestamente por concepto de pensiones insolutas de arrendamiento, se observa que en el petitorio de la demanda la parte actora señala:

“De conformidad con las razones de hecho y de derecho expuestos en este libelo y en vista del incumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato por parte del arrendatario, acudo ante su competente autoridad a los fines de demandar como efecto lo hago por este acto a la ciudadana Arrendataria B.E.C.M. (..) por cumplimiento de contrato por vencimiento del término a los fines de que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal en lo siguiente;

PRIMERO

Pagó de los cánones de arrendamiento pendiente hasta la fecha lo cual asciende a la cantidad de diez mil doscientos bolívares más los intereses generados a la fecha calculados prudencialmente por el Tribunal

SEGUNDO

Al pago de las Costas (..)

TERCERO

Que se solicite la entrega inmediata del inmueble señalado en el libelo de demanda como es el kiosko denominado La Cabaña del Zulia (..)

De la transcripción de la pretensión de pago de cánones insolutos esta juzgadora estima que el actor no cumplió con la carga de exponer con toda claridad el objeto de su pretensión pues pide el pago de los cánones de arrendamiento pendientes hasta la presente fecha sin señalar desde cuando supuestamente la accionada dejó de pagar las referidas pensiones.

La doctrina de la Sala de Casación Civil, reiterada en innumerable de sus fallos, entre otros, el No. RC-000110 del 21/03/2013 se ha pronunciado sobre el vicio de incongruencia en la sentencia, en los siguientes términos:

“(..) Sobre el vicio de incongruencia negativa, esta Sala en numerosos fallos, entre ellos, en sentencia N° RC-000107, de fecha 17 de febrero de 2012, dictada en el caso de C.C., W.E. y E.H.P.D. contra H.J. y L.E.P.D., exp. N° 11-491, estableció lo siguiente:

…Ha sido pacífica y constante la jurisprudencia de esta Sala, respecto a la obligación que tienen los jueces de pronunciarse sobre todo cuanto haya sido alegado y probado por las partes durante el proceso, sin que les sea posible dejar de decidir alguno de ellos (incongruencia negativa), o por el contrario, extender su decisión sobre excepciones o argumentos de hechos no formulados en el proceso (incongruencia positiva). Por tanto, resulta viciada la sentencia que no resuelve en forma expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

En este sentido, el Código de Procedimiento Civil establece determinados requerimientos entre los que se encuentra el contenido en el ordinal 5° del artículo 243 del mencionado cuerpo normativo, según el cual, toda sentencia debe contener: “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.

(..) En este orden de ideas, la Sala ha indicado expresamente, entre otras, en fecha 13 de marzo de 2007, caso: L.Á.d.C. y P.H.C.G., contra T.E.R.P. y otros, reiterada en sentencia N° 43 de fecha 19 de febrero de 2009, caso: X.C.S.A. contra la ciudadana G.D.C.Z.R., lo siguiente:

...El ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece los presupuestos para que la sentencia llene el requisito de la congruencia, entendiéndose por tal, como lo afirma H.D.E., el principio normativo que delimita el contenido y alcance de tal instancia, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones (en sentido general) y excepciones de los litigantes, oportunamente aducidas, a menos que la Ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas y que tal principio es una consecuencia lógica de la relación de jurisdicción como derecho y deber del Estado. El derecho de acción y de contradicción no sólo impone al Estado el deber de proveer mediante un proceso en una instancia, sino que al complementarse con el ejercicio de la pretensión y la oposición de excepciones, delimita el alcance y contenido de este procedimiento. La relación de jurisdicción comprende tanto la acción y la contradicción, como la pretensión y la excepción que en ejercicio de estos derechos se formulan al Juez (sic) para determinar los fines mediatos y concretos del proceso (Nociones Generales de Derecho Procesal Civil)...

.

El primer presupuesto es el de que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa; y el segundo, es que la decisión debe dictarse con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. …”. (Negrillas y subrayado de la Sala).(..)”

En consecuencia, conforme a la doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil estimando esta juzgadora que no esta delimitada la primera pretensión de la actora y considerando que la sentencia de conformidad con el artículo 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil debe ser expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia, mal pudiera el Tribunal emitir una decisión en esos términos - sin incurrir en incongruencia positiva - si la pretensión deducida no fue delimitada claramente en el libelo de demanda, por lo que forzosamente se debe declarar SIN LUGAR la pretensión analizada por no estar delimitado su objeto, resultando inoficioso entrar analizar y valorar el material probatorio promovido por las partes atinentes a esta pretensión. Así se decide.-

En cuanto a la defensa del apoderado judicial de la parte accionada que el arrendamiento inició en el año 2003 y no en el año 2007 como lo señala la actora, así como que operó la tacita reconducción del contrato, se procederá a analizar el material probatorio a los fines de determinar la fecha de inicio de la relación arrendaticia.

Esta sentenciadora observa que la parte accionada consignó catorce (14) recibos originales de pago por concepto de alquiler del kiosco denominado la Cabaña de fechas 22/06/2004; 04/05/2004; 03/10/2005; 05/12/2005; 09/01/2006; 23/01/2006; 07/02/2006; 27/03/2006; 02/10/2006; 06/10/2006; 12/01/2007; 19/01/2007; 27/02/2007. Estos documentos no fueron desconocidos por la parte actora, por tanto de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil quedaron reconocidos, por lo que de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga valor probatorio, con ellos se demuestra que desde Junio del año 2004 hasta Febrero de 2007 la parte accionada ha cancelado cánones de arrendamiento a la actora por concepto de alquiler del kiosco denominado la cabaña del zulia. Así se decide.-

Asimismo, consignó la accionada comunicación de fecha 14/04/2003 donde se observa que es remitida por la señora B.C. a la Junta del Centro Comercial Zulia evidenciándose sello húmedo original del referido Centro Comercial y firma ilegible, solicitando autorización para instalar en la azotea del referido centro comercial un tanque de 500 litros para suministrar agua al kiosko denominado la cabaña del zulia. Ese documento no fue desconocido por la parte actora, por tanto de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil quedó reconocido, por lo que de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga valor probatorio, con el se demuestra que para el mes de Abril del año 2003 ya la parte accionada se encontraba en posesión del referido establecimiento comercial tipo kiosko. Así se decide.-

A los folios 142-148 cursa inspección judicial evacuada por este Tribunal en fecha 15/10/2009 donde siendo trasladado al Centro Comercial Zulia lugar donde supuestamente se encontraba ubicado el establecimiento comercial objeto del contrato de arrendamiento no se pudo constatar la existencia del mismo ni que la demandada lo estuviera poseyendo. En tal sentido, en virtud de esa situación sobrevenida en el curso del proceso, estima esta sentenciadora que por virtud de las resultas de la inspección supra referida donde el Tribunal no observó la existencia del referido establecimiento comercial tipo kiosco, ocurrió el decaimiento del objeto respecto a la pretensión de entrega material, pues en caso de una eventual sentencia favorable a la parte accionante respecto a esa pretensión donde se debe condenar a la accionada hacer la correspondiente entrega, la sentencia sería inejecutable pues considerando que el kiosko no existe ¿como pudiera cumplir la demandada con la obligación de dar?. Asimismo, si se declara sin lugar la pretensión analizada tendría que retrotraerse las cosas al estado que se encontraban para el momento de proponerse la acción lo cual tampoco es posible considerando que el referido establecimiento comercial (kiosko) ya no existe, no pudiendo la actora restituir a la demandada en la posesión del mismo.

Sobre el decaimiento del objeto recientemente la Sala Plena (Juzgado de Sustanciación) en su sentencia No. 3 y 5 del 9/04/2013 se ha pronunciado en los siguientes términos:

“…solicitud de antejuicio de mérito contra los ciudadanos Diputados de la Asamblea Nacional C.E.M. y M.I.V.R. por la presunta comisión de los delitos: resistencia a la autoridad, instigación a delinquir, vilipendio, ultraje contra personas investidas de autoridad pública y agavillamiento (..)

(…) Aunado a lo anterior, se advierte que en el trámite de la presente solicitud sobrevino el fallecimiento del ciudadano C.E.M., motivo por el cual igualmente se verifica el decaimiento del objeto en la presente solicitud respecto a éste último. Así se decide. (…) Sala Plena (Juzgado de Sustanciación), 9/04/2013, No. 5

Asimismo, en la Sentencia No. 5 del 09/04/2013 el mismo Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, puntualizó:

(…) Dicho esto, y siendo que el objeto de la presente solicitud se circunscribe a que se “proceda a iniciar con la urgencia que el caso amerita, las providencias y trámites pertinentes preceptuados en el artículo 233 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionados con la capacidad física y mental del Presidente de la República ciudadano H.R.C.F., para el desempeño eficiente de su cargo (…)”, todo con la finalidad de motivar un pronunciamiento relativo a la falta absoluta de quien ejercía la primera Magistratura Nacional, ello conlleva necesariamente a declarar el decaimiento del objeto en la presente solicitud, en virtud de la evidente modificación de las circunstancias que dieron origen a la solicitud realizada en el presente caso. (…)

Por virtud de las razones precedentemente expuestas, esta sentenciadora forzosamente debe declarar que operó el decaimiento del objeto respecto a la pretensión de entrega material del establecimiento comercial tipo kiosko denominado La Cabaña del Zulia, resultando inoficioso emitir una sentencia de fondo respecto a esta pretensión así como de las defensas de la accionada pues se perdió el objeto primordial de la pretensión de entrega material, ya que si el kiosko no existe por haberse destruido, demolido o derruido resulta inútil proferir, en ese sentido, pronunciamiento alguno .

No obstante lo anterior, esta juzgadora quiere acotar que si en el presente caso, se cometió algún ilícito penal al haberse destruido, demolido o derruido el objeto del contrato de arrendamiento por el cual se encontraban vinculadas las partes antes de esperar que se dictará sentencia definitiva en este juicio, le queda a la parte accionada proponer la acción correspondiente ante la Jurisdicción penal inclusive demandar ante los Tribunales Civiles por los posibles daños y perjuicios que pudiera haber sufrido en su patrimonio.

DECISION

En mérito de todas las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de cobro de pensiones de arrendamiento insolutas peticionada en el particular 1º del petitorio de la acción por cumplimiento de contrato por vencimiento del término incoado por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL ZULIA contra la ciudadana B.E.C.M. por no estar delimitado su objeto y SEGUNDO: El Decaimiento del objeto de la pretensión 2ª de entrega material del establecimiento comercial tipo kiosko denominado la cabaña del zulia objeto del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento aquí se demanda.

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la sentencia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de Abril del año 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. MARINA ORTIZ MALAVE.

LA SECRETARIA;

ABG. G.F.

La secretaria hace constar que en esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 pm). Agregándose al expediente N° 18184. Conste.

LA SECRETARIA;

ABG. G.F.

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