Decisión nº 19-2011 de Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 7 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteWilliam Coronado González
ProcedimientoCobro De Contribuciones De Condominio (Vía Ejecti)

Expediente Nº 2257

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

200° y 151°

Vistos

: Los antecedentes.

Demandante: CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL P.R.M., ubicado en la calle 98, sector sabaneta, en jurisdicción de la parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z. y registrada en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dos (02) de septiembre de 1993, anotado bajo el N° 2, Tomo 21, Protocolo 1°.

Demandado: R.A., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 9.792.981, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Ocurre el profesional del derecho A.G.B., inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 537.14, apoderado judicial del CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL P.R.M., antes identificado, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, e interpuso demanda por COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO POR VIA EJECUTIVA contra el ciudadano R.A., anteriormente identificado; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha veinte (20) de diciembre de dos mil diez (2010), dictándose con esa misma fecha el lapso de comparecencia para que tuviera lugar la contestación de la demanda.

En fecha tres (03) de febrero de dos mil once (2011), el profesional del derecho A.G.B., inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 53.714, actuando en este acto como apoderado judicial del CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL P.R.M., antes identificada, presentó diligencia en el siguiente término:

Vengo en este acto a Desistir del Procedimiento y pido se me entreguen los Recibos Originales que se encuentran en los folios 37, 38,39,40,41,42,43,44, y 45 y deje copias de los mismos, así mismo pido una copia simple de los folios: 1,2,3,4,5,6,7 y de la pieza de medida copias de los folios: 1,2,3,4,5,6, y 7. Es todo, termino, se leyó, y conformes firman.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para resolver, observa:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por la parte demandante y verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté afectado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria

. (El subrayado es de la jurisdicción).

Parafraseando al procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, “...el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica,...”.

Por otro lado, el procesalista patrio A.R.R., conceptualiza el desistimiento como “la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Tomado del “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo II (Teoría General del Proceso), página 351, Caracas 1995, autor A.R.R..

En este orden de ideas, el doctor G.C., al referirse al desistimiento habla del desistimiento en Derecho Civil, como “Abandono o renuncia de derecho” y, del desistimiento en Derecho Procesal, como “Abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso”. Tomado del Diccionario de Derecho Usual” de G.C., tomo I, 10° edición, páginas 683 y 684.

De lo anterior se desprende que el desistimiento del procedimiento no produce dejación del derecho material, ni de la petición deducida en juicio, lo que produce es una extinción de la causa, sin llegar a convertirse tal extinción en cosa juzgada por no tocar el fondo de lo solicitado en tutela. Así se establece.

Establece el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil:

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

. (El subrayado es de la jurisdicción)

Observa este jurisdicente, que el apoderado judicial de la parte actora ciudadano A.G.B., desistió de la demanda, por tener facultad expresa para disponer del derecho en litigio, tal como se evidencia en el Poder que corre inserto a las actas del expediente; por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo un desistimiento del procedimiento deducido en juicio, a lo cual en modo alguno puede oponerse este Tribunal. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) La HOMOLOGACIÓN del desistimiento del procedimiento, realizado por el profesional del Derecho A.G.B., plenamente identificado en actas.

2) Se ordena la devolución de los documentos solicitados.

3) Se ordena expedir las copias simples solicitadas.

Se deja constancia que el profesional del Derecho A.G.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 537.14, actuó en representación de la parte actora.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil once (2011).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

Abog. W.C.G.

La Secretaria,

Abog. C.V.

En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó, Sentencia Interlocutoria, en el fallo que antecede; quedando registrado bajo el Nº 19-2011.

La Secretaria

WCG/mef.

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