Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 18 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoObligacion De Hacer

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL

TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente No. 14.258

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 8 de octubre de 2014, en virtud de la apelación interpuesta en 30 de julio de 2014, por la abogada en ejercicio I.N.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 47.724, actuando en nombre y representación de la parte demandante, CONDOMINIO EDIFICIO RESIDENCIAS BELLAS ARTES, registrado según documento de condominio ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, el 8 de diciembre de 1976, bajo el número 50, tomo 17, protocolo 1°; contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de julio de 2014; en el juicio que por OBLIGACIÓN DE VENDER EL INMUEBLE, sigue el mencionado condominio, contra la sociedad mercantil INVERSIONES G.R., C.A. debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 3 de febrero de 1981, bajo el número 57, tomo 1-A; y contra los ciudadanos E.C.G.O. y YELIXSA L.S.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.468.155 y V-5.799.446, respectivamente.

II

NARRATIVA

Se recibió, y se le dio entrada a la presente causa ante este Órgano Jurisdiccional el día 17 de noviembre de 2014, tomando en consideración que la decisión apelada tiene carácter de definitiva.

En fecha 9 de enero de 2015, el abogado en ejercicio J.R.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 40.729, actuando en su condición de apoderado judicial de los codemandados, ciudadanos YELIXSA L.S.H. y E.C.G.O., y, de la sociedad mercantil INVERSIONES G.R., C.A., antes identificados, consignó dos escritos de informes respectivamente, constantes de trece (13) y veintiún (21) folios útiles, mediante los cuales expuso que:

(…) me permito transcribir a continuación mis escritos de Informes y Observaciones por mi presentados en Primera Instancia (…)

(…) pido (…) CONFIRME la Sentencia Definitiva dictada por el JUZGADO CUARTO (…) con fecha veintitrés (23) de Septiembre de dos mil catorce (2.014) (Sic); declare SIN LUGAR la temeraria Apelación (Sic) (…)

En esa misma fecha, la abogada en ejercicio I.N.G., actuando en nombre y representación de la parte demandante, CONDOMINIO EDIFICIO RESIDENCIAS BELLAS ARTES, consignó escrito de informes, constante de dieciséis (16) folios útiles, donde expresó:

(…) la Sentenciadora, tenia (Sic) dos circunstancias procesales que resolver previas a la admisión de la demanda, cual era: (1) la estimación en unidades tributarias, y (2) la cualidad documental de la propiedad de quienes ejercieron el legitimo (Sic) derecho de accionar. Y la Juez de la causa, solo (Sic) ordeno (Sic) subsanar uno y no el otro (…) Cuando la Juez de la causa solo (Sic) ordeno (Sic) subsanar uno, y admite la demanda, IGNORO (Sic) la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional (…)

(…) la sentencia es una sentencia parcializada, porque le da pleno valor a la IMPUGNACION (Sic) hecha por los demandantes del acta No. 54 que da lugar a la acción (…) oportunidad cuando la Juez ha tenido procesalmente que ordenar subsanar respecto de la cualidad documental de los propietarios accionantes en su conjunto. (…)

(…)

Se produce en la sentencia apelada, vicios de incongruencia, cuando la Juez, omitió pronunciarse sobre algunos alegatos, y pedimentos. Se produce en la sentencia apelada vicio de ultrapetita, porque la Sentenciadora (Sic) quebrantó la debida concordancia lógica jurídica entre la pretensión y la sentencia, y en consecuencia alteró el problema judicial.

Se produce en la sentencia apelada, vicios en la valoración de las pruebas, cuando la sentenciadora desestima los documentos próvidos (Sic) por mi representada, por el acta de asamblea agregada al libelo de demanda, y fundamento de la misma, cual quedó legalmente reconocidos conforme lo dispone la Ley de Propiedad Horizontal (…)

(…) la Sentenciadora de la causa, oculto (Sic) el contenido de la inspección ocular promovida por los demandados (…)

(…) declare CON LUGAR la apelación (…) declare SIN LUGAR la sentencia (Sic) emanada del Tribunal de la causa, RESTABLEZCA LA SITUACION (Sic) JURIDICA (Sic) LESIONADA POR ERROR JUDICIAL O OMISION (Sic) INJUSTIFICADA DE CUMPLIMIENTO DE JURISPRUDENCIA (…) Revocando la sentencia dictada por el incumplimiento e inobservancia por parte del Tribunal, ANULE EL AUTO DE ADMISIÓN emanado de ese Tribunal, y reponga la causa al estado de admisión, para corregir el vicio procesal, para que ordene subsanar a la demandante en cuanto a la consignación previa a la admisión, de los documentos de propiedad que acrediten el carácter de propietarios asambleístas y la cualidad para ejercer la acción de autos (…)

En fecha 21 de enero de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de observación a los informes, donde ratificó la petición antes transcrita. En la misma fecha presentó escrito de observaciones a los informes, la representación judicial de los codemandados, donde debatió los argumentos de derecho explanados por la actora.

Consta en las actas que en fecha 6 de noviembre de 2012, el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitió la demanda interpuesta por el CONDOMINIO EDIFICIO RESIDENCIAS BELLAS ARTES, contra la sociedad mercantil INVERSIONES G.R., C.A. y contra los ciudadanos E.C.G.O. y YELIXSA L.S.H., por motivo de OBLIGACIÓN DE VENDER EL INMUEBLE, quedando la misma limitada en el siguiente tenor:

(…) EL EDIFICIO ‘RESIDENCIAS BELLAS ARTES’, consta de 11 pisos, 10 de los cuales constan 2 apartamentos por piso, y el piso 11 es el Pent house, apartamento de dos pisos (…) cuya propietaria es la sociedad mercantil ‘INVERSIONES GOMEZ (Sic) ROO, C.A. (INGOROCA) (…) representante por la ciudadana C.R.D.G. (Sic) (…) y alquilado por muchos años e insolvente con las cuotas de condominio, y la ciudadana C.R. Vda. De GOMEZ (Sic) (…) se negaba a pagar dichas cuotas (…) Pero repentinamente para los meses de enero y febrero de 2012, la mencionada C.R.d.G. y su hijo E.G.R. manifestaron a la Junta de Condominio (…) haber vendido dicho inmueble; sin haber pagado la alta morosidad que tenia (Sic) (…)

En la segunda quincena del mes de marzo de 2012, se hicieron presentes dos personas en el Edificio Bellas Artes, de nombres E.G. (Sic) y YELIXSA SANCHEZ (Sic), acompañados del ciudadano E.G. (Sic) ROO, quien manifestó a la junta de condominio, que estos eran los nuevos propietarios, y que pagarían las cuotas de condominio y se encargarían de reparar las filtraciones existentes, PERO NO PRESENTARON EL DOCUMENTO que acreditara esa condición de propietarios. En la misma fecha comenzaron hacer (Sic) grandes remodelaciones, a ingresar muchos trabajadores al Edificio (…) sin presentar identificación de los mismos, con actitud abusiva y arbitraria, sin notificar a la junta de Condominio de las remodelaciones, sin acatar el Documento de Condominio, la Ley de Propiedad Horizontal, y el Reglamento de Condominio (…)

El día domingo 06-05-2012, cayo (Sic) sobre Maracaibo un fuerte aguacero, y como quieres remodelaban la terraza del Pent house (…) habían levantado todo el piso de la terraza quedando la placa al descubierto, y la azotea no tenia (Sic) protección algunas (…) y el agua inundo (Sic) el piso por completo y comenzó a filtrarse por la placa e inundar los apartamentos lado B (…) Esto causó reacciones y afecciones alérgicas inmediatas en los habitantes de los apartamentos (…)

(…) la convocatoria a una asamblea extraordinaria, y el día sábado 30-06-2012 fue convocada con carácter de urgencia (…) la asamblea en pleno decidió hacerles comunicación escrita con estas consideraciones, y exigiéndoles lo siguiente (…)

La indica (Sic) decisión y en comunicación por escrito, fue entregada en fecha lunes 02-07-2012 en asamblea extraordinaria de propietarios; a quien en ese momento manifestó ser dueño del inmueble, el ciudadano E.G.R., quien la recibió como representante de la sociedad mercantil INVERSIONES GOMEZ (Sic) ROO C.A., (…) De manera que aparentemente están simulando u ocultando el verdadero propietario, evadiendo las responsabilidades de los daños y perjuicios patrimoniales individuales y comunes (…)

(…) es por lo que demando en nombre y por mandato de mi representada (…) y sus propietarios (…) para que este Tribunal expulse a los ciudadanos E.G.R. representante de la sociedad mercantil ‘INVERSIONES GOMEZ (Sic) ROO, C.A.’ (…) E.G., YELIXSA SANCHEZ (Sic) y M.S. (Sic), del EDIFICIO BELLAS ARTES y ORDENE a la sociedad mercantil ‘INVERSIONES GOMEZ (Sic) ROO, C.A.’ LA VENTA DE INMUEBLE PENT HOUSE PISO 11 del EDIFICIO BELLAS ARTES, si es necesario hasta en subasta judicial, a personas distintas de los ciudadanos C.R. Vda. De GOMEZ (Sic), E.G.R., E.G. (Sic), YELIXSA SANCHEZ (Sic) y M.S. (Sic), a familiares y empleados de estos (…) de conformidad con el artículo 39° de la Ley de Propiedad Horizontal, el Documento de Condominio, El Reglamento de Condominio, y el Acta de Asamblea de Propietarios Extraordinaria No. 54 (…)

Posteriormente, el día 20 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte actora procedió a reformar la demanda, en el único sentido que debía citarse a la ciudadana YELIXSA L.S.H. en nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES G.R., C.A., (INGOROCA); ordenándose nuevamente el día 23 de ese mismo mes y año, la citación de los codemandados de autos.

En fecha 29 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual desistió del procedimiento únicamente en contra de la ciudadana M.S., lo cual fue homologado posteriormente por el Tribunal de la causa en fecha 6 de noviembre de 2013.

Consta de actas que en fecha 6 de diciembre de 2013, el abogado en ejercicio J.R.G.G., actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES G.R., C.A. (INGOROCA), consignó escrito de contestación a la demanda, en el siguiente tenor:

(…) PERENCION (Sic) BREVE DE LA INSTANCIA

(…) en la presente causa se ha perfeccionado la perención breve de la instancia, contenida en el ordinal 2°) (Sic) del Artículo (Sic) 267 del Código de Procedimiento Civil.

(…)

DEMANDA INADMISIBLE

(…) de la circunstancia de que la ciudadana C.A.M., sin tener el carácter de Abogado en ejercicio, no actuó en el acto de interposición de la demanda en defensa de intereses propios, sino ajenos, es decir, en nombre y representación de otra persona jurídica, como lo es la Junta de Condominio del Edificio ‘RESIDENCIAS BELLAS ARTES’ y la Asamblea de Propietarios del indicado Edificio (…)

REHAZO Y CONTRADICCIÓN GENERAL

En nombre de mi conferente (…) rechazo y contradigo la demanda a que esta (Sic) contestación se contrae, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos por ser estos en primer término inciertos, y los que en realidad se sucedieron, se encuentran totalmente deformados, tanto en las supuestas Actas de Asambleas Extraordinarias de Propietarios (…) acompañadas al libelo de la demanda en copias fotostáticas, las cuales a más de constituir instrumentos privados, las mismas han sido suscritas por terceros, en razón de lo cual las impugno y desconozco a todas y cada una de ellas, tanto en su contenido como en sus firmas (…)

LA VERDAD DE LOS HECHOS

El primer hecho cierto, verdadero e irrefutable que debo indicar, es que la Sociedad Mercantil (…) ha sido y es la propietaria del Apartamento denominado Pent House, ubicado en la Planta Pent House del Edificio ‘RESIDENCIAS BELLAS ARTES’ (…)

(…) lo que evidencia la (…) impertinencia (…) de los supuestos repetidos pedimentos de parte de la Junta de Condominio y de la Administradora del Edificio (…) de que los propietarios del singularizado Apartamento les exhiban su título de propiedad, cuando ellos mismos saben y les consta (…) que paga puntualmente las Cuotas Ordinarias y Extraordinarias de Condominio, las cuales son recibidas por la Administradora (…)

Que es cierto que ha cambiado la composición accionaria de la Sociedad Mercantil (…) así como de sus Representantes Legales (…) teniendo actualmente el carácter de propietaria de la totalidad de las acciones (…) la ciudadana YELIXSA L.S. (Sic) H.D.G. (Sic) (…) quien a su vez detenta el cargo de Director Presidente; y de Director Gerente el ciudadano CESAR (Sic) A.A.S. (Sic) (…) teniendo especial importancia en este punto, el hecho de que las personas naturales que en nombre y representación de la Sociedad Mercantil (…) asistieron a la Asamblea Extraordinaria de Propietarios (…) celebrada en fecha dos (02) de Julio (Sic) de dos mil doce (2.012) (Sic) ciudadanos E.G. (Sic), E.G. (Sic) y YELIXSA SANCHEZ (Sic) DE GUTIERREZ (Sic), ostentaban para esa fecha el carácter de legítimos representantes de la misma, en razón de que los ciudadanos (…) tenían celebrada una negociación de compra-venta de la totalidad de las acciones que conforman el Capital (Sic) Social (Sic) de la Sociedad Mercantil (…) negocio mercantil que se perfeccionó con fecha 14 de Junio (Sic) de 2.012 (Sic) (…)

(…) tanto la ciudadana YELIXSA L.S. (Sic) HERNANDEZ (Sic) DE GUTIERREZ (Sic) (…) como los ciudadanos C.A.A.S. (Sic) (…) Ingeniero E.C.G.O., L.P., ANTONIO PAREDES (…) M.S. (Sic) (…) han tenido y tienen la representación de la Sociedad Mercantil (…)

(…) las obras de remodelación, reparación y modificación del Pent House (…) se iniciaron en los primeros quince días del mes de Marzo (Sic) del año dos mil doce (2.012) (Sic), todas ellas a efectuarse en la zona interior del mismo y en consecuencia, correspondiente a la propiedad privada de mi conferente, las cuales consisten en la eliminación de algunas paredes internas y en la construcción de otras también en la parte interior, con las mismas características de las destruidas, sin afectar en forma alguna las mismas características de las destruidas, sin afectar en forma alguna la estructura del Edificio, pues sus columnas y vigas quedaron indemnes, ya que las paredes no soportan carga alguna (…)

(…) los indicados Planos de la Remodelación, fueron entregados por mi representada al comiendo de los trabajos antes señalados, al Presidente de la Junta de Condominio (…)

(…) No obstante el esmero observado por el personal obrero de mi representada en el mantenimiento del Ascensor (…) se dañó, pero los gastos de reparación fueron costeados por mi conferente (…)

(…) lo que no es cierto es que actualmente se deba cantidad alguna de dinero, por concepto de cuotas de condominio (…)

(…) No es cierto, que los trabajos de remodelación y modificación del Pent House del Edificio (…) hubiesen ocasionado las filtraciones y los daños (…)

(…) el contenido de las actas es falso (…)

(…) declare SIN LUGAR la demanda (…)

En esa misma fecha el abogado en ejercicio J.R.G.G., actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos YELIXSA S.H. y E.C.G.O., consignó escrito de contestación a la demanda alegando además de la inadmisibilidad de la demanda y perención breve de la instancia como lo hiciere en el anterior escrito, la falta de cualidad pasiva de los codemandados mencionados por cuanto la ciudadana C.A., no había sido autorizada para intentar en contra de sus conferentes la acción contenida en el libelo de demanda.

Finalmente el día 23 de julio de 2014, el Tribunal de la cognición dictó sentencia, en el siguiente tenor:

(…) De la lectura del acta se evidencia que fue aprobada en forma unánime por los presentes que asistieron a la asamblea el ejercicio de la acción prevista en el artículo 39 de la Ley de Propiedad Horizontal, siendo dicha acta impugnada por la contraparte por cuanto no fue convocada su representada, a pesar de ello, se constata que figuran diecinueve (19) firmas de los ciudadanos I.S. CI 5820825 Apto 10B; G.L. CI 8980801 Apto 9B; M.S.S. CI 8.981.919 Apto 2ª (Sic); (Firma Ilegible) CI 20.662.371 Apto 8ª (Sic), Por J.S.; R.M.A. 3B 4320263; Á.G. CI 2.882.716 Apto 5B; M.I.R. CI 5.851.185 7B Por Á.M., R.M. (Sic) 4320263 Apto 1P, G.T. CI 9.737.798 Apto 2B, M.E.V. 18458833 Por M. Muñoz Apto 4A, C.A. 7842398 Apto 1B, Laura L de López 11125211 Apto 9A, M.A.E. CI 14738703 6B, R.V. CI 4.268.368 7-A, N.F. de Gómez, CI 1645825 apto 10A, I.N.G. 4146788 4B, M.I.N. 2B, Endrina Mújica CI 20.844.318 por R.V.R. 9.995.566 5A, sin estar acreditado en el expediente los documentos de propiedad de cada apartamento por quienes indicaron su nombre, apellido, cédula y número de apartamento como propietario.

Visto que la presente acción persigue que este órgano jurisdiccional se pronuncie a favor de la venta del apartamento propiedad de la sociedad mercantil Inversiones G.R., C.A., y consecuencialmente la expulsión de los ciudadanos E.G. y Yelixsa S.d.E.R.B.A., por los supuestos incumplimientos de las obligaciones del condominio; no obstante como se ha indicado, no está acreditado en autos el carácter de propietarios de quienes suscribieron el acta, y ello significa, falta de cualidad e interés de los mismos. De modo que, el Condominio del Edificio Residencias Bellas Artes que representa al grupo de personas que suscribieron el acta de fecha 26 de septiembre de 2012, no certificó que quienes aprobaron ejercer la acción de vender previsto en el artículo 39, son los propietarios de los apartamentos para validar su legitimidad activa para accionar y que representan el setenta y cinco por ciento (75%); siendo procedente declarar de oficio la falta de cualidad activa del Condominio Residencias Bellas Artes para intentar la presente acción en contra de la mercantil Inversiones G.R., C.A. y de los ciudadanos E.G. y Yelixsa Sánchez. Asimismo, éstos últimos no tiene cualidad pasiva para sostener el presente juicio, en virtud que no fue aprobado en asamblea extraordinaria de propietarios de fecha 26 de septiembre de 2012, ejercer la acción de expulsión en contra de los cuidadnos E.G.O. y Yelixsa S.H.d.E.R.B.A..

Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, (…) DECLARA CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA DEL CONDOMINIO EDIFICIO RESIDENCIAS BELLAS ARTES y la FALTA DE CUALIDAD PASIVA DE LOS CIUDADANOS E.C.G.O. y YELIXSA L.S.H.; y en consecuencia, se DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA DE ACCIÓN DE VENDER Y EXPULSIÓN incoada por el CONDOMINIO EDIFICIO RESIDENCIAS BELLAS ARTES en contra de la mercantil INVERSIONES G.R., C.A. y de los ciudadanos E.C.G.O. y YELIXSA L.S.H..

Regístrese. Publíquese.

Se condena en costa a la parte demandante por haber sido vencida en el presente proceso. (…)

III

PUNTOS PREVIOS

  1. SOBRE LA ALEGADA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

    Observa esta Superioridad que en los escritos de contestación a la demanda que consignara el abogado en ejercicio J.R.G.G., actuando en su condición de apoderado judicial tanto de la sociedad mercantil INVERSIONES G.R., C.A. (INGOROCA), como también de los ciudadanos E.C.G.O. y YELIXSA L.S.H., alegó la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto la ciudadana C.A.M., actuó en nombre y representación del CONDOMINIO DEL EDIFICIO B.V., sin tener el carácter de abogado.

    En ese respecto, esta Superioridad observa que la mencionada ciudadana inició el presente procedimiento alegando su condición de Administradora del CONDOMINIO EDIFICIO B.V., autorizada por la Junta Directiva vigente y los propietarios del edificio, según acta de asamblea de fecha 5 de agosto de 2012.

    No obstante ello, esta Superioridad observa que al momento de interponer la demanda, la mencionada ciudadana se hizo asistir por las abogadas en ejercicio N.F., P.V. y A.A., quienes en su condición de profesionales del derecho se encuentran suficientemente identificadas en las actas del expediente.

    Así, considera este Tribunal Superior que la representación alegada se encuentra debidamente amparada por el contenido del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal que permite y obliga al Administrador ejercer en “juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados”; en consonancia con lo comentado, esta Superioridad considera, sin más dilación, que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la alegada inadmisibilidad de la demanda; dejando sobre ello constancia expresa en la parte dispositiva de este fallo. Así se establece.

  2. SOBRE LA ALEGADA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

    La representación judicial de la parte demandada, también alegó la perención breve de la instancia por cuanto habían transcurrido doscientos treinta y tres días (233) sin que en el expediente se observara la presentación de diligencia en donde la parte demandante pusiera a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de los codemandados.

    Resulta pertinente entonces traer a los autos lo explicitado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la perención breve de la instancia en su numerales 1 y 2, en el siguiente tenor:

    Artículo 267.- (…)

    También se extingue la instancia:

    1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

    2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (…)

    En ese sentido esta Superioridad observa que en el caso bajo estudio, la parte actora reformó la demanda el día 20 de noviembre de 2012, por lo que, el día 23 de ese mismo mes y año, el Tribunal de la causa ordenó nuevamente la citación de los codemandados; y el día 27, el Alguacil Natural de ese Juzgado dejó constancia de haber recibido los emulomentos necesarios para practicar la citación de los codemandados, librándose en esa misma fecha los correspondientes recaudos de citación, logrando ser citada únicamente la ciudadana M.S., todo sobre lo cual se dejó constancia en el expediente al ser consignadas las compulsas por el mencionado Alguacil el día 18 de enero de 2013.

    Así, al ser solicitado por la parte demandante, el Tribunal de la causa ordenó una nueva citación para los demandados tras haber comprobado la ocurrencia del supuesto contemplado en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil; en relación a que habían transcurrido sesenta (60) días desde la citación de la ciudadana últimamente mencionada.

    En virtud de lo narrado, esta Alzada corrobora que efectivamente tras la reforma de la demanda y su admisión, y la fecha en que el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos, no transcurrieron los treinta (30) días a los cuales hacen referencia los numerales 1 y 2 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la admisión de la reforma ocurrió el día 23 de noviembre de 2012 y se dejó constancia de haber recibido los emolumentos el día 27 de ese mismo mes y año; con lo cual se encuentra satisfecho el requisito de impulso procesal requerido por la norma para evitar el castigo de inactividad. En razón de ello, esta Alzada declarará IMPROCEDENTE la perención breve de la instancia en el presente proceso. Así se decide.

  3. SOBRE LA DECLARATORIA DE FALTA DE CUALIDAD ACTIVA

    Y LA ALEGADA FALTA DE CUALIDAD PASIVA

    En este sentido, resulta necesario hacer referencia a la declaratoria de “Falta de Cualidad Activa” que efectuare, de oficio, el Tribunal de la causa en su sentencia definitiva; ello en virtud de que el mencionado Tribunal escogió pasar a conocer dicho punto, con anterioridad al alegato de falta de cualidad pasiva.

    La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

    (…) es la consideración especial que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

    (Ver J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

    Sobre este tema, el autor H.D.E., en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Editorial Temis, Bogotá, 1961, página 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

    Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

    Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida, tomando en consideración que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, al estar estrechamente vinculada a ésta los derechos constitucionales de acción, tutela judicial efectiva y defensa, materias de orden público atendidas y subsanables de oficio por el jurisdicente. (Sala Constitucional, sentencia número 440, de fecha 28 de abril de 2009, expediente 07-1674, caso A.A.J. y otros).

    En razón de ello, tendrá cualidad activa para mantener un juicio toda persona que se afirme titular de un derecho, y tendrá cualidad pasiva toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés.

    En el caso concreto, nos encontramos ante una asociación civil regulada especialmente tanto por la Ley de Propiedad Horizontal, el Código Civil, y por su propio Documento de Condominio.

    Relacionado al caso, se hace pertinente traer a las actas el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sobre la naturaleza representativa del consorcio de propietarios, mediante sentencia de fecha 8 de marzo de 2006, bajo la ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, donde expresó que:

    La Ley de Propiedad Horizontal tiene por objeto regular las relaciones de los propietarios de distintas viviendas y locales que estructuralmente constituyen un todo, y en el que se distinguen áreas comunes y áreas privadas, que son descritas y establecidas en el documento de condominio.

    Ahora bien, aún cuando los copropietarios no tienen personería jurídica, tienen distintas posibilidades para tutelar sus intereses, es así como el artículo 20, letra “e” de la Ley de Propiedad Horizontal, le atribuye al administrador la representación judicial de los copropietarios en los asuntos concernientes a la administración de las áreas comunes. En este sentido, la Sala de Casación Civil desde la sentencia N° 36 del 29 de abril de 1970, caso J.F.F. y otros contra A. E. Campos y A. Da Costa Campos, estableció lo siguiente:

    ‘... Esta Sala encuentra correcto el anterior pronunciamiento de los sentenciadores. En efecto, aunque la Ley de Propiedad Horizontal no atribuye personería jurídica autónoma al conjunto de propietarios en las relaciones de derecho material, los ha considerado como una sola entidad asociativa en el ámbito del derecho formal, ya que dicha ley obliga al consorcio de propietarios a actuar en juicio, no en forma individual, sino en bloque y necesariamente por órgano del Administrador, designado por los copropietarios, en cuanto respecta a la administración de las cosas comunes, o en cualquier otro asunto sobre que hubiera recaído acuerdo previo, al tenor del artículo 18, aparte e) de la Ley de Propiedad Horizontal.

    De modo que el consorcio de propietarios, en todo lo concerniente al condominio, está procesalmente legitimado para actuar en juicio sólo por órgano del Administrador designado por dichos propietarios, quienes en realidad no son sujetos individuales de la relación procesal, sino que el verdadero sujeto es todo el conjunto considerado como una sola entidad asociativa, aunque sin personalidad jurídica como antes quedó expuesto. Puede afirmarse que la Ley ha creado en estos casos un litis-consorcio necesario con obligatoria unidad de representación orgánica en juicio.’ (…)

    De acuerdo con la precedente jurisprudencia, se considera que el verdadero sujeto es todo el conjunto estimado como una sola entidad asociativa, sin personalidad jurídica, que será representada por el órgano administrador, designado por los propietarios, lo cual crea la necesidad de un litisconsorcio necesario. (…)

    Corresponde entonces a este Tribunal Superior traer a las actas el contenido del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, que expresamente dispone:

    Artículo 20. Corresponde al Administrador:

    (…)

    e) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio; (…)

    Lo comentado significa a todas luces que para encontrarse en juicio, tanto como parte accionante como accionada, la Junta de Condominio, al igual que los copropietarios, deben hacerlo por intermedio del Administrador, ya que individualmente carecen de cualidad, para actuar directamente; sin embargo, esa representación, se encuentra limitada debiendo estar el mencionado Administrador debidamente autorizado por la Junta de Condominio, lo cual deberá igualmente constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio.

    En el presente caso, según el mismo Tribunal de la causa lo afirmara en la sentencia apelada, la ciudadana C.A.M., quien inició el presente juicio en nombre y representación del CONDOMINIO EDIFICIO BELLAS ARTES, fue autorizada por la Junta de Condominio mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 5 de agosto de 2012, para otorgar “poder” a las abogadas en ejercicio N.F., P.V., A.A. e I.N.G., a fin de ejercer las acciones legales, administrativas y judiciales que fueran pertinentes ante el desacato de los demandados (reverso del folio 735, tercera pieza principal).

    Igualmente dejó sentado la mencionada sentencia que para iniciar la presente acción, era necesaria la participación de dieciséis (16) propietarios para completar el quórum establecido en el artículo 39 de la Ley de Propiedad Horizontal (reverso del folio 736, tercera pieza principal).

    Y finalmente expresó que mediante el acta de asamblea de fecha 26 de septiembre de 2012, había sido aprobado de forma unánime por diecinueve (19) condóminos presentes, el ejercicio de la acción a la que se viene haciendo referencia; empero señaló que dicha acta fue impugnada, y que no obstante, no habían sido acreditados en el expediente, los documentos de propiedad de “cada apartamento por quienes indicaron su nombre”, lo cual elucidaba la falta de cualidad e interés de las personas que suscribieron la mencionada acta.

    En primer lugar, en relación a la supuesta impugnación, resulta necesario invocar el contenido del artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, así:

    Artículo 25.- Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de asamblea.

    Si no se hubiere convocado la asamblea o sino se hubiese participado el acuerdo tomado fuera de ella, los treinta (30) días indicados se contarán a partir de la fecha en que el recurrente hubiere tenido conocimiento del acuerdo.

    El recurso del propietario no suspende la ejecución del acuerdo impugnado, pero el Juez discrecionalmente y con las precauciones necesarias, puede decretar esta suspensión provisionalmente a solicitud de parte interesada.

    A los efectos de este artículo se seguirá el procedimiento en el Código del Procedimiento Civil para los juicios breves. “

    El artículo que antecede es claro al sujetar la impugnación de los acuerdos tomados por la mayoría de los condóminos “por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho”; al lapso de treinta (30) días siguientes a la fecha de la asamblea; y si fuere el caso, que no fuere convocado a la mencionada asamblea o no se le hubiere participado lo decidido, el lapso mencionado comenzaría a computarse desde la fecha en la cual tuvo conocimiento del acuerdo.

    Sin embargo, resulta un hecho público y notorio que esta Superioridad en Sede Constitucional, conoció de la apelación ejercida por la Junta de Condominio contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró con lugar la acción de A.C. interpuesta por la sociedad mercantil accionada, contra la mencionada acta por ser supuestamente lesiva a sus derechos fundamentales. Constan, incluso en el expediente, copias simples de la mencionada acción.

    La sentencia dictada por este Tribunal de Alzada en fecha 4 de septiembre de 2014, primeramente señaló que la acción de a.c. era inadmisible por cuanto la agraviada tenía la posibilidad de atacar los acuerdos de la Junta de Condominio mediante la interposición del recurso previsto en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal.

    Se expresó que “el acto contra el cual se recurre en amparo, son los acuerdos tomados en la Asamblea de Propietarios del Edificio Residencias Bellas Artes, de fecha 26 de septiembre de 2012, de los cuales tuvo conocimiento la parte presuntamente agraviada, tal como expresamente lo reconoce en fecha 01 de octubre del mismo año, en virtud de no poder continuar los trabajos de remodelación del referido pent house de su propiedad (…) tenían un lapso de seis (6) meses contados a partir de esa fecha, para la interposición de a.c. (…) Pero no es sino hasta el día 25 de octubre del año 2013, cuando los representantes judiciales de la referida sociedad mercantil impetran la acción (…) vale decir, esperaron más de un (1) año para accionar contra la presunta amenaza”.

    La apelación en comento fue declarada con lugar, y fue revocada la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, suspendiendo los efectos de la medida cautelar decretada; dejando claro que desde la fecha en que la sociedad mercantil accionada tuvo conocimiento del acta de asamblea acordada por los condóminos, transcurrió más de un (1) año, sin que la parte accionara la vía impugnatoria contenida en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, ampliamente señalada, sino que por el contrario, fue después de ese prolongado lapso de tiempo que accionaron la vía constitucional; por lo cual mal podría considerarse la impugnación del acta, hecha incidentalmente en el presente proceso, mucho menos para desatender la cualidad de sus firmantes, siendo que ésta quedó firme por la inactividad de la supuesta agraviada. Así se establece.

    En ese mismo orden de ideas, el Tribunal de la causa declaró la “falta de cualidad activa” al considerar que, como se dijo antes, no fueron acompañados a la demanda los documentos de propiedad de cada uno de los condóminos firmantes del acta de fecha 26 de septiembre de 2012. Al respecto, esta Superioridad considera procedente traer a las actas el artículo 39 de la Ley de Propiedad Horizontal, a fin de verificar los presupuestos procesales planteados en dicha norma para la interposición de la acción sancionatoria allí plasmada.

    Artículo 39.- El propietario que reiteradamente no cumpla con sus obligaciones, además de ser responsable de los daños y perjuicios que cause a los demás, podrá ser demandado para que se le obligue a vender sus derechos, hasta en subasta pública. El ejercicio de esta acción, será resuelto en asamblea de propietarios que representen el setenta y cinco por ciento (75%) de la comunidad.

    El artículo transcrito resulta claro, en el sentido que el ejercicio de la acción únicamente se encuentra limitado por la aprobación resultante de la asamblea de propietarios que representen el setenta y cinco por ciento (75%) de la comunidad; en todo caso y en atención a lo planteado por el artículo 20 ejusdem, la acción debe ser ejercida por el Administrador del Condominio, quien deberá estar asistido de abogados y autorizado por la Junta, todo lo cual deberá igualmente quedar asentado en los libros de condominio correspondiente.

    Sin embargo, no establece el mencionado artículo, así como tampoco la jurisprudencia y la doctrina patria, y tampoco fue alegado por la demandada; que adjunto a la demanda, se deba consignar los documentos de propiedad de los condóminos, siendo que, como se dijo antes, el condominio se encuentra conformado por el consorcio de propietarios, quienes no son sujetos individuales de la relación procesal, el verdadero sujeto de la relación jurídica es el CONDOMINIO, representado por su Administrador, empero siempre una única entidad asociativa.

    En virtud de lo anterior, queda sentado que el condominio debe ser representado en juicio por el Administrador, debidamente autorizado por la comunidad de propietarios, lo cual debe constar en el Libro de Actas de Asamblea, empero, para actuar en juicio, no puede el Juez competente requerir además los documentos de propiedad de los condóminos, tomando en consideración que ello no es requerido en la Ley Especial.

    No obstante todo lo que se viene comentando, es preciso señalar que, el acta de asamblea número 53, mediante la cual pretende la parte actora hacer valer su representación y su derecho de accionar, fue consignada al expediente adjunta al libelo de demanda, en copia simple; así, en la oportunidad correspondiente, esto es, en la contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada, la impugnó y desconoció alegando que se trataba de un documento privado.

    Ciertamente observa esta Superioridad que la totalidad de las actas de asamblea de propietarios fueron consignadas en copia simple, y que constituyen bajo toda perspectiva, documentos privados simples.

    Ahora bien, para que dichas copias simples de documentos privados simples surtan plenos efectos probatorios en el juicio de autos, es necesario que cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues dicha disposición constituye la norma rectora acerca de la posibilidad de acompañar copias simples a los autos y que surtan efectos jurídicos procesales, al establecer que:

    Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

    La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere

    Los requisitos que prevé la norma adjetiva precedentemente transcrita, cuyo cumplimiento otorga pleno valor probatorio a las copias fotostáticas o simples, se subsumen en primer lugar a que, éstas copias deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con el libelo o la contestación o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte).

    En tal sentido la Sala de Casación Civil ha sostenido mediante reiterada jurisprudencia que las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotográficas, fotostáticas y contenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados como textualmente expresa el transcrito artículo. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple ésta carece de valor según lo expresado por el artículo 429, pues solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.

    Asimismo, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 21 de marzo de 2007, bajo la ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, dejó sentado criterio en relación a la consignación de las copias simples de las actas de asamblea de propietarios en el siguiente tenor:

    (…) De la transcripción supra de la recurrida se evidencia que el ad quem en relación a las actas de asamblea de la Junta de Condominio, estableció que son instrumentos privados suscritos por particulares; que las mismas se encuentran certificadas por el Secretario de la Junta de Condominio de la comunidad demandada y, que por ser copias simples e impugnadas por la parte demandante no le otorga ningún valor probatorio, de lo que se infiere que el juzgador aplicó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (…)“

    Ahora bien, en recta interpretación de los requisitos previstos en el artículo 429 ejusdem, así como del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, esta Juzgadora observa que, las copias simples de las actas de asambleas de propietarios del Edificio “Residencias Bellas Artes”, carecen de valor probatorio alguno, debido que, dichas copias fotostáticas además que no fueron consignadas en original, las mismas no versan sobre instrumentos públicos o instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; en todo caso, fueron expresamente impugnadas por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda. Así se observa.

    No obstante lo señalado, y tomando en consideración la especialidad de la materia, si la parte actora quería insistir en hacer valer las copias mencionadas debió haber traído en original el libro de actas de asamblea de propietarios, en atención a lo plasmado en el mencionado artículo sobre que “Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”.

    Lo explicitado resulta ineludible en la presente causa; de haber pasado a conocer el fondo de lo controvertido y, analizar el valor probatorio de las actas a las que se viene haciendo referencia, éstas indefectiblemente hubiesen sido desechadas, derrotando así la legitimidad de la accionante.

    Todo lo comentado pone en evidencia la falta de legitimidad de la representación del CONDOMINIO EDIFICIO BELLAS ARTES, en la persona de su Administradora, toda vez que al carecer de valor probatorio las actas de asamblea, no existe constancia en las actas de la requerida autorización para actuar en juicio a nombre del mencionado condominio, mucho menos que haya sido autorizada para ejercer la acción a la cual aluden las actas de este expediente. Así se observa.

    Tal observación impide a esta Superioridad, pasar a analizar los alegatos respectivos a la falta de cualidad pasiva de los ciudadanos E.C.G.O. y YELIXSA L.S.H..

    Resulta forzoso entonces, declarar la falta de legitimidad de la parte actora para sostener el presente juicio; en ese sentido, se declarará SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada en ejercicio I.N.G., actuando en nombre y representación de la parte demandante, CONDOMINIO EDIFICIO RESIDENCIAS BELLAS ARTES; en consecuencia se CONFIRMARÁ PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de julio de 2014, en el sentido que se confirma la falta de legitimidad de la parte actora, empero en los términos aquí planteados; no habrá condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. Así se decide.

    IV

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada en ejercicio I.N.G., actuando en nombre y representación de la parte demandante, CONDOMINIO EDIFICIO RESIDENCIAS BELLAS ARTES.

SEGUNDO

CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de julio de 2014, en el sentido que se confirma la falta de legitimidad de la parte actora, empero en los términos aquí planteados; todo en el juicio que por OBLIGACIÓN DE VENDER EL INMUEBLE, sigue el CONDOMINIO EDIFICIO RESIDENCIAS BELLAS ARTES contra la sociedad mercantil INVERSIONES G.R., C.A. y contra los ciudadanos E.C.G.O. y YELIXSA L.S.H., plenamente identificados en las actas.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

(Fdo)

Dra. I.R.O..

EL SECRETARIO,

(Fdo)

Abog. M.F.Q..

En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

(Fdo)

Abog. M.F.Q..

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