Decisión nº 0962 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 31 de Enero de 2011

Fecha de Resolución31 de Enero de 2011
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 31 de enero de 2011

200° y 151°

EXPEDIENTE N° 0749

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0962

El 01 de marzo de 2006, se recibió por ante este tribunal recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico interpuesto ante la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por el ciudadano F.R.G., titular de la cédula de identidad Nº E- 81.199.761, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente CONDOMINIO SECTOR NOR-ESTE DEL C.C. BIG LOW CENTER, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-3091724-0, domiciliada en la Avenida Michelena, Urb. Industrial Carabobo, C.C ARA, Nave C, local 79-140, Valencia, Estado Carabobo, debidamente asistido por la ciudadana V.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.809; contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº RCE-DJT-ARA-2005-239 del 05 de septiembre de 200, emanado de ese órgano administrativo, en la cual declaró “inadmisible” el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la Resolución N° GRTI-RCE-DR-ISRL-320-2003-500261 del 02 de mayo de 2003, por cuanto constato que para el periodo desde 01 de Enero hasta el 31 de diciembre de 2002, la contribuyente presentó la relación anual de retenciones (R.A) fuera del lapso legal establecido por las normas tributarias. Sanción: treinta (30 U.T) unidades tributarias.

I

ANTECEDENTES

El 02 de mayo de 2003, el SENIAT dictó la resolución N° GRTI-RCE-DR-ISRL-320-2003-500261, por cuanto constató que para el periodo desde 01 de Enero hasta el 31 de diciembre de 2002, la contribuyente presentó la relación anual de retenciones (R.A) fuera del lapso legal establecido por las normas tributarias. Sanción treinta (30 U.T) unidades tributarias.

El 06 de octubre de 2003, el SENIAT notifico a la contribuyente la Resolución antes identificada.

El 31 de octubre de 2003, la contribuyente interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente el contencioso tributario contra la resolución N° GRTI-RCE-DR-ISRL-320-2003-500261 dictada por el SENIAT.

El 05 de septiembre del 2005, la administración tributaria emitió la resolución N° RCE-DJT-ARA-2005-239, mediante la cual se declaro inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente.

El 19 de septiembre de 2005, la contribuyente se dio por notificada de la resolución antes mencionada.

El 01 de marzo del 2006, se recibió oficio N° GRTI-RCE-DJT-ARA-2005-354 del 20 de octubre del 2005, mediante la cual el SENIAT remite expediente por recurso contencioso tributario.

El 06 de marzo de 2006, el tribunal dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 0749 al respectivo expediente.

El 01 de febrero de 2008, el ciudadano alguacil consignó en el expediente la última de las notificaciones de ley correspondiendo en esta oportunidad al contribuyente, el cual no fue efectivo, en virtud de que allí el comercio no se encuentra en funcionamiento.

El 08 de abril de 2008, la representante legal del SENIAT consignó mediante diligencia el original y copia del poder, para su vista y devolución y reporte SIVIT.

El 15 de abril de 2008, se dicto auto la cual se indicó nueva dirección de la contribuyente y se ordenaron librar notificaciones

El 08 de octubre del 2008 la apoderada judicial del SENIAT consignó diligencia solicitando la notificación por cartel.

El 13 de julio del 2010, se dicto auto acordando la publicación del cartel en puertas del tribunal.

El 28 de julio del 2010, se agrego el cartel al expediente.

El 04 de agosto de 2010, el Tribunal admitió el recurso interpuesto y quedó el juicio abierto a pruebas.

El 29 de septiembre de 2010, se venció el lapso de promoción de pruebas, se dejó constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho y de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario se inició al término para la presentación de los informes.

El 21 de octubre de 2010, venció el término para la presentación de los informes y las partes no presentaron sus respectivos escritos. Se declaró concluida la vista de la causa y se inició el lapso para dictar sentencia.

El 07 de enero de 2011, el tribunal difirió el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días continuos de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente reconoce la omisión involuntaria y solicitó le sea condonada o al menos rebajada la multa a su mínimo término por cuanto considera que el incumplimiento de ese deber formal no ocasionó defraudación alguna al erario público, ni ocultó información en perjuicio de la administración, ni tampoco actividad dolosa.

III

ALEGATOS DEL SENIAT

El sujeto pasivo presentó con retardo la relación anual de impuestos retenidos y enterados en el ejercicio comprendido entre al 1 de enero y el 31 de diciembre de 2002 en contravención a las disposiciones contenidas en el artículo 23 del decreto N° 1808 del 23 de abril de 1997, sancionado conforme con el artículo 107 numeral ocho del Código Orgánico Tributario. Sanción en el término medio: 30 unidades tributarias.

El sujeto pasivo interpuso recurso jerárquico sin actuar con la asistencia de abogado o profesional afín al área tributaria incurriendo en las causales de inadmisibilidad contenidas en el numeral 4 del artículo 310 del Código Orgánico Tributario por lo cual declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia según la narrativa expuesta, analizados los argumentos de la recurrente y de la representación del SENIAT, y leído los fundamentos de la resolución recurrida, este Tribunal luego de apreciar y valorar los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

Debe en primer lugar el Juez decidir la admisibilidad o no del recurso jerárquico interpuesto.

Los artículos 250 y 243 del Código Orgánico Tributario establecen

:

Artículo 250. Son causales de inadmisibilidad del recurso:

  1. La falta de cualidad o interés del recurrente.

  2. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

  3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

  4. Falta de asistencia o representación de abogado.

  5. La resolución que declare la inadmisibilidad del recurso jerárquico será motivada y contra la misma podrá ejercerse el recurso contencioso tributario previsto en este Código. (Subrayado por el Juez).

Artículo 243: El recurso jerárquico deberá interponerse mediante escrito razonado en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, con la asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria. Asimismo deberá acompañarse el documento donde aparezca el acto recurrido o, en su defecto, éste deberá identificarse suficientemente en el texto de dicho escrito. De igual modo el contribuyente o responsable podrá anunciar, aportar o promover las pruebas que serán evacuadas en el lapso probatorio. (Subrayado por el juez)

El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter.

De estas disposiciones legales se infiere, en primer lugar, que una de las causales de inadmisibilidad del recurso jerárquico es la falta de representación o asistencia de abogado del recurrente, establecida por el legislador. Por otra parte el articulo 243 supra transcrito le otorga la posibilidad al recurrente de accionar en sede administrativa en asistencia de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria, en virtud dichas normas el recurrente tendrá la posibilidad de interponer el recurso jerárquico bien con la asistencia de abogado o con la representación de cualquier otro profesional afín al área tributaria, dentro de los cuales se encuentran los contadores públicos, administradores comerciales, economistas y licenciados en ciencias fiscales; se entiende que los licenciados en administración comercial entran en la categoría de los administradores vinculados a la materia tributaria.

Por otra parte, en el artículo 250 supra trascrito se observa que el legislador ha establecido varias causales de inadmisibilidad del recurso jerárquico siendo una de ellas la falta de asistencia de abogado, que ajustando esta norma al presente caso, se configura el presupuesto de hecho previsto por la ley, en virtud a que el recurrente no fue asistido por un abogado o profesional afín a la materia.

Por otro lado y sobre el mismo asunto, el oficio N° GJT/DSAND/1552, del 26 de abril de 2002, contentivo de las instrucciones y lineamientos para el conocimiento, sustanciación, tramitación y decisión del recurso jerárquico por las gerencias regionales de tributos internos, dictadas por la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT con fundamento en el artículo 4 de la Resolución N° 913 del 06 de febrero de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.398 del 06 de marzo de 2002, textualmente expresa:

Artículo 4. Los contribuyentes o responsables deberán estar asistidos o representados, únicamente por Abogados, Licenciados en Ciencias Fiscales, Economistas, Contadores Públicos y Licenciados en Administración.

En los casos de asistencia, el funcionario receptor verificará que el escrito recursorio este suscrito por el profesional que asiste. En los casos de representación, no se requerirá la presencia física del contribuyente, pero se deberá verificar que el escrito recursorio esté acompañado del instrumento poder otorgado según las formalidades legales, donde conste la representación.

La Administración Tributaria concluyó que el escrito recursorio interpuesto en esa instancia no cumple con los supuestos establecidos de admisibilidad contenidos en el artículo 310, en concordancia con el artículo 243 del Código Orgánico Tributario, no al estar válidamente asistido por ningún profesional tal como lo exigen las normas, incurriendo en supuesto de inadmisibilidad del recurso.

Estas normas resultan de obligatoria observancia y su verificación deviene inexorablemente en la declaratoria de inadmisibilidad del recurso jerárquico, motivo por el cual es imperioso para este Tribunal concluir que se encuentra ajustado a derecho el acto administrativo impugnado y que declaró la inadmisibilidad del recurso jerárquico. Así se decide.

V

DECISIÓN

1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por el ciudadano F.R.G., actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente CONDOMINIO SECTOR NOR-ESTE DEL C.C. BIG LOW CENTER, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº RCE-DJT-ARA-2005-239 del 05 de septiembre de 2005, emanado del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en la cual declaro “inadmisible” el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la resolución N° GRTI-RCE-DR-ISRL-320-2003-500261 del 02 de mayo de 2003, por cuanto constato que para el periodo desde 01 de Enero hasta el 31 de diciembre de 2002, la contribuyente presentó la relación anual de retenciones (R.A) fuera del lapso legal establecido por las normas tributarias. Sanción: treinta (30 U.T) unidades tributarias.

2) CONDENA en las costas procesales a CONDOMINIO SECTOR NOR-ESTE DEL C.C. BIG LOW CENTER en un monto equivalente al diez por ciento (10%) del monto del reparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente; asimismo notifíquese al Contralor General de la República, Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil once (2011). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Juez Titular

Abg. J.A.Y.G..

Secretaria Titular,

Abg M.S.

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,

Abg M.S.

Exp. Nº 0749

JAYG/dt/ps

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