Decisión nº 659 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoCobro De Bolívares

Visto el escrito que antecede, suscrito y presentado por el Abogado en ejercicio E.R., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 22.070, en su carácter de apoderado judicial del CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS GHELSAL, parte demandante en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) seguido contra las ciudadanas M.E.P.G. y M.E.P.G. venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. 4.159.848 y 4.522.813 respectivamente, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.

Solicita la representación judicial de la parte actora se decrete Medida de Embargo Ejecutivo sobre un inmueble propiedad de la demandada, constituido por un apartamento que adquirieron de sus difuntos padres, según documento de adquisición registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de diciembre de 1971, anotado bajo el No. 49, Tomo 5 Adicional, de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal.

A los efectos este Tribunal para resolver observa:

El articulo 630 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida o exigible con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudencialmente calculadas.

(Subrayado nuestro).

Establece el último aparte del artículo 14 de la ley de Propiedad Horizontal:

Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.

(Subrayado del Tribunal)

De la norma transcrita, se evidencia que las planillas o liquidaciones de las cuotas comunes tienen fuerza ejecutiva, por lo que este Tribunal visto los recibos de cobro correspondientes al apartamento No. 1-A propiedad de las demandadas, emitidos por el Condominio de Residencias Ghelsal, las cuales conjugadas con las actas de asambleas de propietarios del mencionado Edificio, Tomo 2°, considera satisfecho los extremos exigidos articulo 630 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 14 de la Ley de Propiedad H.A.s. Aprecia.

En consecuencia, por orden del articulo 630 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 14 y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal, este Juzgador DECRETA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, sobre los bienes muebles e inmuebles propiedad de la parte demandada ciudadanas M.E.P.G. y M.E.P.G., hasta cubrir la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 23.000.000,oo), suma ésta prudencialmente calculada por este Tribunal, que deberán ser indicados al Juzgador Ejecutor. Que en caso de que la medida recaiga sobre cantidades de dinero las misma versará hasta la suma de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,oo) que corresponde a la suma demandada, más una cantidad prudencialmente calculada por costos del proceso, que deberán ser remitidas mediante cheques de gerencia a nombre de este Juzgado para su posterior depósito en la cuenta que se aperture al efecto.

Para la ejecución de la medida se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Paéz y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, facultándolo para designar Depositaria Judicial y asesorarse de perito; haciéndole saber que al momento de la ejecución no se deberán afectar los derechos de terceros, de conformidad con lo establecido en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese despacho y remítase con oficio.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Ocho (08) del mes de junio de dos mil siete (2007).- Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

El Juez,

Abog. A.V.S.

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

En la misma fecha se libró despacho y se remitió con oficio No. 1297-150-07.

La Secretaria,

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