Decisión nº 113-DEF-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Junio de 2006

Fecha de Resolución14 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoAccion Interdictal De Obra Nueva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

VISTOS

, con informes de ambas partes y observaciones de la querellada.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE QUERELLANTE: CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS GICANLON, con domicilio en Caracas y cuyo documento condominial se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 15.06.1989, bajo el Nº 40, Tomo 34, Protocolo Primero.

    APODERADO DE LA QUERELLANTE: A.V.D.B.P. y V.O.B., abogados en ejercicio, domiciliados en Caracas, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.051 y 64252.

    PARTE QUERELLADA: ciudadana A.M.P.d.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.914.136.

    APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLADO: R.G.P., J.C.G.P. y J.C.C.L., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 78962, 31822 y 65672, respectivamente.

  2. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA

    Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 01.02.2006 (f.181), por el abogado J.C.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana A.M.P.d.G., contra la decisión definitiva proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20.12.2005 (f.132), mediante la cual declaró procedente la querella Interdictal de obra nueva incoada por el CONDOMINIO de RESIDENCIAS GICANLON contra la apelante y “prohibe la construcción de la obra nueva que se ha estado ejecutando en el Pent House del Edificio Residencias Gicanlon, ubicado en la Urbanización La Tahona, Municipio Baruta del Estado Miranda”.

    Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior Primero, quien por auto de fecha 30.03.2006 (f.190), lo dio por recibido, le dio entrada y trámite de definitiva.

    En fecha 05.05.2006, el apoderado de la parte demandante (f. 191) y los apoderados de la parte demandada (f. 196) consignaron sendos escritos de informes. Y el 17.05.2006 (f. 215) los apoderados de la parte demandada consignaron escrito de observaciones.

    Por auto 18.05.2006 (f.220), se dijo que la causa entraba en fase de sentencia. Y por auto del 19.05.2006 (f. 221) se acordó solicitar un computo de días de despacho, siendo recibido el 08.06.2006 (f. 226).

    Estando dentro de la oportunidad de decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.

  3. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS

    Se inició la presente querella Interdictal de Obra Nueva propuesta en fecha 09.12.2005, por el CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS GICANLON, mediante apoderado judicial, contra la ciudadana A.M.P.d.G., a quien denuncia por haber venido haciendo trabajos de construcción y remodelación en el apartamento PH del Edificio Residencias Gicanlon, construyendo un nuevo piso o planta, lo que le agrega un peso adicional a estructura del Edificio y ha causado daños en otros apartamentos vecinos como filtraciones graves y resquebrajamiento de paredes.

    Por auto de fecha 14.12.2005 (f.78), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la admitió en cuanto ha lugar en derecho, acordó trasladarse al inmueble y designó como experto al ingeniero C.R.G..

    Por auto de fecha 19.12.2005 (f.81), El Tribunal A quo, habilitó el tiempo necesario, para trasladarse y constituirse en la dirección donde se encuentra ubicado el inmueble controvertido, en compañía del Ingeniero C.R., experto designado por el mencionado Juzgado.

    En fecha 19.12.2005 (f.82), hora fijada para la constitución del Tribunal en el lugar indicado, se dejó constancia de: “(…) en el Pent House del edificio Residencias Gicanlon existen construcciones de plantas adicionales a las que tienen indicadas en el documento de condominio, habiéndose verificado de ello y dejando constancia de que dichas construcciones han acarreado filtraciones y deterioro en varios apartamentos conexos al Pent House. De igual forma derivado de las construcciones antes referidas se observa deterioro de la fachada externa de las áreas comunes del edificio, inclusive de los ductos y desagües del mismo. Se observa que en el área de entrada al Pent House existe una puerta …. que fue abierta y no consta en el documento de condominio. También se observa que los extractores del ducto de ventilación forzada se encuentran desconectados por los mismos trabajos realizados. La construcción en referencia fue realizada en buena parte sobre la azotea del edificio (…)”.

    En fecha 20.12.2005 (f. 120), el Ingeniero C.R., experto designado por el Tribunal A quo, consignó informe referente a la Inspección realizada.

    En fecha 20.12.2005 (f.132), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, “prohibe la construcción de la obra nueva que se ha estado ejecutando en el Pent House del Edificio Residencias Gicanlon, ubicado en la Urbanización La Tahona, Municipio Baruta del Estado Miranda”. Y se acordó notificar a la querellada de lo decidido..

    En escrito del 11.01.2006 (f. 135) la parte querellante alega que se ha desacatado la medida de prohibición dictada `por el tribunal de la causa. Por auto del 16.01.2006 (f. 142) el juzgado de la causa acuerda constituirse nuevamente el apartamento objeto de la litis.

    El 18.01.2006 (f. 145) la parte actora consigna inspección judicial practicada por el Juzgado Octavo de Municipio.

    El 19.01.2006 (f. 166) constituido el juzgado de la causa en el bien objeto de la litis, se hizo presente la parte demandada, mediante apoderado judicial, quedando a partir de allí tácitamente notificada.

    El 22.01.2006 (f. 173) la parte querellante presenta escrito de reforma de la demanda (sic). El 01.02.2006 (f. 181) la parte querellada apela tempestivamente –de acuerdo al computo secretarial- del auto que ordenó la paralización de la obra. Y el 09.02.2006 (f.184), el juzgado de la causa admite (sic) la reforma de la demanda.

    El 09.02.2006 (f. 185) se oye en un solo efecto la apelación interpuesta, siendo remitida copias al Juzgado Superior Distribuidor.

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    1. - De la trabazón de la litis.-

      * Alegatos de la querellante su escrito de solicitud:

      • Que desde hace varios meses, la ciudadana A.M.P.D., propietaria del Apartamento PH del Edificio “Residencias Gicanlon” viene haciendo trabajos de construcción y remodelación en dicho inmueble.

      • Que dentro de los trabajos realizados, está la construcción de un nuevo piso o planta en este Apartamento, lo cual es preocupante, en razón de que le agrega un peso adicional a la estructura total del Edificio, causando a otros apartamentos filtraciones y resquebrajamiento de paredes.

      • Que la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda llevo expediente sin número, en relación con ese caso y en el cual se señaló lo siguiente (1) Que los funcionarios de dicha dependencia han acudido al apartamento PH del referido Edificio “Residencias Gicanlon” en fechas 29/06/2005, 01/07/2005 y 11/07/2005, a los fines de notificar oficio de exhorto para que sea permitido el acceso a los mismos, dejando constancia de que en todas estas visitas no se les permitió el acceso al inmueble. (2) Que se procedió a fijar cartel en el cual se informa que toda obra que se inicie debe ser notificada a Ingeniería Municipal, por esa razón se procedió a citar al propietario y/o interesado, sin que la misma fuera atendida por lo cual libraron Oficio N° 1486 de fecha 04/07/2005 al propietario y/o interesado.

      • Que la Junta de Condominio y el Administrador del Edificio no han llegado a ningún arreglo con la propietaria del inmueble, lo cual se ha intentado desde hace varios meses sin respuesta y por el contrario aumentan los daños causados por esa construcción.

      • Que se solicitó la practica de una inspección judicial a los fines de dejar constancia previa, de todas las irregularidades y dejando prueba suficiente del riesgo y peligro inminente que representa la construcción ejecutada en el apartamento PH de las “Residencias Gicanlon”.

      • Que por esas razones se acude a los Tribunales competentes, a los fines de interponer demanda de interdicto de obra nueva, con fundamento en las siguientes disposiciones legales: artículos 785 y 1185 del Código Civil, artículos 697 y 712 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal.

      • Que el daño causado no se puede determinar hasta que se realicen las pruebas expertas necesarias, por lo cual, solicitamos al Tribunal se ordene al demandado a costear las pruebas que se solicitan, esto es, de inspección judicial y la designación de un experto fotógrafo e indemnizar los daños y perjuicios al condominio del Edificio por el monto que determinen los expertos, igualmente, los daños psicológicos y morales que han sufrido los demandantes calculados en la cantidad de trescientos millones de bolívares.

      • Que el demandado al comprar el apartamento se obliga a cumplir unas normas establecidas en el documento de condominio y en la Ley de Propiedad H.a. de todas aquellas y leyes y normativas Municipales relativas a la propiedad y a la convivencia ciudadana.

      • Que solicitan conforme a las disposiciones legales supra señaladas (i) interdicto de obra nueva contra la ciudadana A.M.P.D., propietaria del apartamento PH del edificio “Residencias Gicanlon”; (ii) para que convenga en pagar o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, las siguientes cantidades de dinero a) La que se calcule luego de los estudios realizados por expertos, por los daños causados al Edificio “Residencias Gicanlon” y b) la cantidad de trescientos millones de bolívares por los daños y perjuicios, tanto morales como psicológicos, causados a la actora.

      • Que estiman la demanda en la cantidad trescientos millones de bolívares (Bs.300.000.000,00).

    2. - De los interdictos prohibitivos.-

      * Ubicación conceptual.

      La doctrina sostiene que el Interdicto se define como “…el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja que le perjudique y a tal fin se tomen las mediadas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento.” (Edgar D.N.A.. La Posesión y el Interdicto. Pág.21).

      Y se han clasificado en interdictos posesorios, en los que se inscribe los interdictos de despojo y los interdictos de amparo; e interdictos prohibitivos, en los que se inscriben los interdictos de obra nueva y de daño temido.

      Los llamados interdictos prohibitivos participan de la naturaleza de las acciones posesorias, en cuanto que no pueden ser ejercidas sino por las personas que posean las cosas amenazadas por el perjuicio o daño que se teme –asienta Borjas-; como su objeto no es el de retener o recuperar la posesión de tales cosa, ni en el juicio correspondiente se ventila o discute, como cuestión principal, la de la posesión de las cosas amenazadas, cosa que si se discute en los interdictos posesorios, se les ha considerado como acciones posesorias especiales, que no constituyen por si misma una controversia autónoma, separada, independiente, relativa a la posesión o a la propiedad de la cosa cuya posesión esté amenazada, sino un derecho a prevenir la amenaza o peligro temidos, accesorio o emanado del derecho principal que se tiene sobre la cosa como poseedor o propietario de la misma; por lo cual, cuando prospera la denuncia hecha y se hace firme el decreto de suspensión de la obra, las partes quedan citadas por ministerio de la Ley para ventilar en juicio ordinario ese derecho principal (vid. DUQUE SÁNCHEZ, J. R., Procedimientos Especiales Contenciosos, p. 266).

      Sobre el interdicto de obra nueva señala el artículo 785 del Código de Civil,

      Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propia suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez de obra nueva, con tal que no esté terminada y que no haya transcurrido un año desde su principio.

      El Juez previo conocimiento sumario del hecho, y si audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la obra nueva o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra y para el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra.

      El Interdicto de Obra Nueva se encuentra incluido dentro de los denominados Interdictos Prohibitivos, puesto que, lo que en estos se pretende, es la paralización de la obra emprendida, mediante una orden emanada del Órgano Judicial competente en el cual se prohíba la continuación de la Obra Nueva que de alguna manera cause daño a la persona que recurre ante la respectiva Autoridad.

      Para la procedencia de este tipo de Interdicto, debe reunirse una serie de requisitos o presupuestos, que P.V.R.. (cf. La Posesión y Los Interdictos en la Legislación Venezolana. Pág. 227-228), los enumera así:

      1. Debe tratarse de una obra nueva. Entendiendo por ésta, toda cosa hecha que antes no existía, o que si existía resulta distinta o diferente por la naturaleza de las modificaciones a que fue sometida. También se entiende como el cambio de estado de los inmuebles, originados por construcciones artificiales ejecutadas en el suelo propio o ajeno, o sobre cosas adheridas a éste, también propio o ajeno, y que sean capaces de producir temor fundado de ocasionar perjuicio en un inmueble, un derecho real u otros objetos poseídos por el querellante.

      2. Temor fundado. Entendiendo por éste que el querellante tenga razón para temer que la obra nueva causa perjuicio a la obra poseída por él.

      3. La obra nueva no puede estar terminada. Puesto que su objeto es interrumpirla o suspenderla, y no para obtener una orden de demolición o destrucción de lo construido, sólo puede lograrse en un juicio ordinario..

      4. Para la interposición del interdicto no hace falta ver corporizada tal obra. Es decir, a partir de su ejecución misma, desde el punto de vista material, sino también desde que se realizan actos o hechos encaminados a iniciar dicha ejecución.

      5. En nada influye que los trabajos estén muy avanzados, lo importante es que estén inconclusos. La acción Interdictal de obra nueva no puede estar subordinada al mayor o menor grado de ejecución en que se hallen las obras a ser objeto de la querella Interdictal.

      6. La querella Interdictal no podrá incoarse si ha transcurrido más de un año de iniciada la obra.

      Y le adiciona esta Alzada, que el querellante debe hallarse en posesión de las cosas amenazadas de perjuicio. Quien no esté en posesión de las cosas o derechos reales amenazados de perjuicio, no puede promover la acción de obra nueva. No es suficiente ser propietario de ellas, pues, si otro lo posee, es él el habilitado para ejercer la acción.

      ** De su trámite.

      La doctrina judicial, a propósito de la entrada en vigencia de la reforma de 1986, ha dejado claramente determinado que en el procedimiento especial interdictal de obra nueva, están presente dos fases: (i) la sumaria, en la que el juez sólo se pronunciará sobre la continuación o no de la obra emprendida, que es más que todo una fase cautelar en la que se procede inaudita parte a dar una tutela judicial anticipada al denunciante, y se dice que se otorga una tutela judicial anticipada por cuanto no hay un proceso propiamente dicho, sino la cautela y la expectativa de un proceso, que genera esa cautela; y (ii) la del juicio ordinario, que es potestativa para el querellante si se permite la continuación de la obra, pero que es necesaria para el querellado si se resuelve la suspensión de ésta.

      La primera fase sumaria se inicia mediante escrito o querella de denuncia, en la que, además de cumplir con las exigencias del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el querellante describirá la obra y expresará “el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria” (art. 713 CPC). Denuncia que puede hacer ante un Juez de Municipio, sino existe en la localidad un Juez de Primera Instancia.

      El tribunal con vista del escrito y de las aportaciones probatorias acompañadas, verificará si se cumplen los requisitos de procedencia, “se trasladará al lugar indicado en la querella y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla”. Si prohibiere la continuación de la obra “dictará las medidas que considere necesarias para hacer efectivo el decreto y exigirá las garantías oportunas al querellante conforme al artículo 785 del Código Civil para asegurar al querellado el resarcimiento del daño que la suspensión de la obra le pueda producir y que resulten demostradas en el procedimiento ordinario a que se refiere el artículo 716 (art. 714 CPC).

      La resolución que se dicte prohibiendo la continuación de la obra se oirá apelación en un solo efecto; y de la que niegue la solicitud y permita la continuación de la obra se oirá apelación en ambos efectos (art. 714 CPC).

      Este constituye el trámite de esta fase sumaria, que concluye con la resolución inaudita parte dictada por el juez de la primera instancia prohibiendo o permitiendo la continuación de la obra nueva, sometida sólo a la posibilidad de extenderse si hay apelación. Es decir, que en esta fase no hay otros planteamientos, ni se puede entrar a conocer las reclamaciones de daños, que son propias de la segunda fase del proceso interdictal prohibitivo.

    3. - De la tramitación en primera instancia.

      Bajo estos presupuestos, esta Alzada debe revisar primero si se ha cumplido en primera instancia con las reglas de trámite. Y al respecto observa que este proceso se ha adelantado en franca violación de las reglas trámites explicadas, cuando yendo contra lo dispuesto por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, se admite una acción en la que se acumula, en esta fase sumaria, de manera inepta las pretensiones de derecho a prevenir la amenaza o peligro temidos, accesorio o, emanado del derecho principal que se tiene sobre la cosa como poseedor o propietario de la misma, amenaza o peligro temido, con la reclamación de posibles daños materiales y morales, ya que el reclamo de daños no se corresponde con la naturaleza y fines del interdicto prohibitivo. El acumular pretensiones distintas del derecho a prevenir la amenaza o peligro temidos, son inadmisibles ya que este proceso especial contencioso sumarísimo tramitado inaudita parte, sólo tiene por objeto conseguir una resolución judicial que prohíba o permita la continuación de la obra nueva. Y menos aún se puede admitir una acumulación en el libelo de una denuncia o pretensión de interdicto prohibitivo, que tiene un procedimiento especialísimo; y de una reclamación de daños que se tramita por el régimen del juicio ordinario, porque se trata de la acumulación de dos procedimientos incompatibles. Distinto fuera en la fase del juicio ordinario, en la cual las partes tienen plena libertad para presentar su libelo de demanda con todas las pretensiones que considere prudentes y que evidentemente tengan procedimientos compatibles.

      En el presente asunto, al revisar el libelo se observa que la parte actora en su denuncia libelada pretende en forma acumulada (i) interdicto de obra nueva contra la ciudadana A.M.P.D., propietaria del apartamento PH del edificio “Residencias Gicanlon”; y (ii) que convenga en pagar o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, las siguientes cantidades de dinero a) La que se calcule luego de los estudios realizados por expertos, por los daños causados al Edificio “Residencias Gicanlon”, y b) la cantidad de trescientos millones de bolívares por los daños y perjuicios, tanto morales como psicológicos, causados a la actora.

      Tal pretensión de acumular la acción de interdicto de obra nueva, que se tramita por un procedimiento especial sumario (art. 713 CPC); y la acción de daños materiales y morales que se tramita por el procedimiento ordinario (art. 338 CPC), constituye la acumulación de acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, por lo que se está en presencia de lo que en doctrina se denomina , y siendo esta materia de orden público, en mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad de las partes, es imperativo anular todo este procedimiento hasta el estado de admisión de la demanda, y consecuentemente, declarar la inadmisibilidad del presente accionar por contener una inepta acumulación de pretensiones (art. 78 CPC). ASI SE DECIDE.

      Esta declaratoria de inadmisibilidad hace inoficioso pronunciarse sobre los términos de la denuncia de obra nueva y sus presupuestos de procedencia. Sin embargo, no quiere este sentenciador dejar de señalar, que la reforma de la demanda, que se pretendió luego de haber concluido en proceso en primera instancia, -ya que se había pronunciado el tribunal acordando la suspensión de la obra y había notificado a la parte querellada de su decisión-, es un mecanismo impropio e improponible para subsanar el vicio contenido en el escrito libelado de acumulación inepta. Y de manera pedagógica, se le quiere señalar a la juzgadora de la primera instancia, que un escrito de reforma de demanda es inadmisible en este tipo de proceso, que finaliza con su decisión de paralizar o permisar la continuación de la obra. Ya la parte no puede modificar lo establecido, quedándole sólo el ir de manera autónoma al procedimiento ordinario para hacer las reclamaciones que considere conveniente y no pretender embarazar las dos fases (sumaria y ordinaria) que, como ya se dijo, están muy bien definidas. Luego, en lo sucesivo no deberá admitir escrito de reforma de demanda, una vez concluido el trámite de interdicto de obra nueva. ASI SE DECLARA.

  5. DISPOSITIVA.-

    Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 01.02.2006 (f.181), por el abogado J.C.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana A.M.P.d.G., contra la decisión definitiva proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20.12.2005 (f.132), mediante la cual declaró procedente la querella Interdictal de obra nueva incoada por el CONDOMINIO de RESIDENCIAS GICANLON contra la apelante y “prohibe la construcción de la obra nueva que se ha estado ejecutando en el Pent House del Edificio Residencias Gicanlon, ubicado en la Urbanización La Tahona, Municipio Baruta del Estado Miranda”.

SEGUNDO

INADMISIBLE la querella Interdictal de Obra Nueva propuesta propuesta en fecha 09.12.2005, por el CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS GICANLON, mediante apoderado judicial, contra la ciudadana A.M.P.d.G., ambos identificados a los autos, a quien denuncia por haber venido haciendo trabajos de construcción y remodelación en el apartamento PH del Edificio Residencias Gicanlon, construyendo un nuevo piso o planta, lo que le agrega un peso adicional a estructura del Edificio y ha causado daños en otros apartamentos vecinos como filtraciones graves y resquebrajamiento de paredes. Y, en consecuencia, se anula todo lo actuado hasta el estado de proveer sobre la admisión de la demanda.

TERCERO

Queda así anulada la sentencia apelada.

CUARTO

No hay pronunciamiento sobre costas, dada la naturaleza anulatoria del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil seis (2006).- Años: 196º y 147º.

EL JUEZ

Dr. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA

Abg. FLOR CARREÑO

Exp. 06.9591

Interdicto ObraNueva/Def.

Materia: Civil

FPD/fca/….

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las once de la mañana. Conste,

La Secretaria,

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