Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 25 de Julio de 2006

Fecha de Resolución25 de Julio de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoApelación Decisión De Fondo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: Condominio Residencias VALLE MAR.

    APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogadas M.L.F. y E.C.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.40.919 y 73.576, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: ciudadanos J.A.A.G. y L.B.G.D.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.727.809 y V-4.350.548, domiciliados en la Calle Colombia, Terraza del Club Hípico, Quinta Le-Lou, Terraza “D” Caracas.

    APODERADO JUDICIAL: El abogado J.A.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.15.211, actúa en su propio nombre y en representación de la codemandada L.G..

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Suben las presentes actuaciones a esta Alzada con motivo de la apelación interpuesta por el Dr. J.A.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la cual fue oída libremente por auto del 9-1-2004.

    Recibida para su distribución por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado en fecha 12-1-2004, correspondiéndole conocer de la misma a este Tribunal.

    En fecha 14-1-2004 (f. 276) se le dio entrada por ante el archivo de este despacho asignándole la numeración correspondiente se fijó el vigésimo día de despacho siguiente a ese día para que las partes presentaran sus respectivos informes.

    El día 25-2-2004 (f.277 al 280) la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia consignó escrito de informe constante de tres (3) folios útiles a los fines que surtieran efectos legales.

    Por auto de fecha 11-3-2004 (f.281) se les aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive comenzaba a correr el lapso para dictar sentencia.

    Por auto de fecha 10-5-2004 (f.282) se ordenó notificar a las partes del avocamiento de quien suscribe en atención al criterio sustentado por Nuestro M.T. en fallo de fecha 29-7-03 conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil aclarándoseles a las partes que una vez vencido el lapso para ejercer los recursos a que haya lugar se procederá a dictar el fallo correspondiente.

    En fecha 20-5-2004 (f.287-288) el Alguacil de este despacho, mediante diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la abogada M.L.F., en su carácter de apoderada judicial de la empresa CONDOMINIO RESIDENCIAS VALLE MAR.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Cumplida con la notificación de la parte demandada y vencido el lapso para ejercer los recursos a que hubiera lugar en contra del avocamiento del Juez, se dictó auto en fecha 27-4-2006 (f.41) se les aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive comenzaba a transcurrir la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto de fecha 19-3-2002 (f.1) se decretó la medida de embargo ejecutivo sobre el bien inmueble identificado con el Nro.79-A, ubicado en la planta séptima (piso 7) de la Torre A del Edificio Residencias “Valle Mar” Avenida J.d.C., J.G.M.M.d.E.N.E..

    Por auto de fecha 1-7-2002 (f.3) se decretó la medida de embargo ejecutivo sobre el bien inmueble identificado con el Nro.79-A, ubicado en la planta séptima (piso 7) de la Torre A del Edificio Residencias “Valle Mar” Avenida J.d.C., J.G.M.M.d.E.N.E..

    En fecha 23-9-2003 (f.4) compareció la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó se librara exhorto y oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C., Gómez, Marcano y Díaz de este Estado a los fines de practicar la medida decretada el 1-7-2002.

    En fecha 8-10-2003 (f.16 al 18) se trasladó y constituyó el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C., Gómez, Marcano y Díaz de esta Circunscripción Judicial en la Avenida J.d.C., J.G.M.M. de este Estado, específicamente en la Torre “A”, del edificio residencias Valle Mar, piso 7, y procedió a embargar el inmueble identificado con el número 79-A, ubicado en esta planta del edificio en el cual nos encontramos constituidos cuya superficie aproximada es de Sesenta y Cuatro metros cuadrados (64mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte y Oeste: con las fachadas respectivas del edificio; Sur: con el apartamento Nro.78-A, pasillo de Circulación y la fachada Sur interna del edificio; y ESTE: con la fachada Este interna del Edificio propiedad de los demandados.

    III.-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-

    Se inició la presente demanda por ante el Juzgado del Municipio Marcano de este Estado por Vía Ejecutiva incoada por la abogada M.L.F., en su carácter de apoderada judicial del Condominio Residencias VALLE MAR, en contra de los ciudadanos J.A.A.G. y L.B.G.D.A., antes identificados.

    Por auto de fecha 19-3-2002 (f.88-89) se admitió la demanda y se ordenó la citación de los codemandados ciudadanos J.A.A.G. y L.B.G.D.A., a los fines que comparecieran a dar contestación a la demanda.

    En fecha 1-7-2002 (f.96) se declaró la nulidad del auto de admisión en virtud de existir un error en el lapso de comparecencia.

    Por auto de fecha 1-7-2002 (f.97) se admitió la demanda ordenándose la citación de los ciudadanos J.A.G. y L.B.G.D.A., a los efectos de que comparecieran por ante ese Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación y den contestación a la demanda.

    Cumplido el trámite de citación (f.102-132), compareció en fecha 14-1-2003 el ciudadano J.A. debidamente asistido de abogado se dio por citado en la presente causa.

    En fecha 14-1-2003 (f.134) compareció el ciudadano J.A. asistido de abogado y mediante diligencia solicitó se pronuncie sobre la citación de la codemandada L.G. en virtud que se había dictado un auto que reponía la causa al estado de pronunciarse en torno a la admisión y por lo tanto las actuaciones anteriores quedaron nulas. Pedimento que fue impugnado por la parte contraria en razón de no ajustarse a derecho.

    En fecha 30-1-2003 (f.137) la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se le nombrara defensor judicial a la codemandada L.G.D.A.. Acordado por auto de fecha 4-2-2003 (f.138) recayendo en la persona del abogado M.R.S..

    En fecha 17-2-2003 (f.144) se dictó auto designándose nuevo defensor judicial de la codemandada L.G.D.A. al abogado R.L.A., quien luego de ser notificado compareció el día 28-2-2003 y manifestó su aceptación jurando cumplir bien fielmente con las obligaciones del mismo.

    El día 3-4-2003 (f.149 al 151) compareció el abogado R.J.L.A., en su condición de Defensor Judicial de L.B.G.D.A., y mediante escrito dio contestación a la demanda incoada en contra de su representada procediendo a su rechaza y contradicción en todas y cada una de sus parte tanto en lo hechos como en el derecho.

    En fecha 21-4-2003 (f.152) la abogado M.L.F. acreditada en los autos, consignó escrito de promoción de pruebas constante de un folio útil y ocho folios anexos, mediante el cual alegaba que el codemandado J.A. no había dado contestación a la demanda y que así fuese declarado, asimismo reproducía documentos privados cursantes a los folios 1 al 57, los recibos de gastos extrajudiciales marcados “D”, “E, “F”, “G”.

    En fecha 19-5-2003 (f.174) se dictó auto reponiendo la causa al estado de juramentar al Defensor Ad-litem conforme a lo pautado por los artículos 206, 207, 211 y212 del Código de Procedimiento Civil y revocadas por contrario imperio las actuaciones de ese despacho y de las partes al folio 148 y siguientes hasta el folio 172 inclusive.

    En fecha 20-5-2003 (f.175) compareció el abogado R.L.A. en su condición de Defensor Ad-Litem, y mediante diligencia manifestó su aceptación jurando cumplir fiel y cabalmente con los deberes y obligaciones inherentes.

    El día 26-5-2003 (f.176 al 179) el abogado J.A. acreditado en autos consignó instrumento poder otorgado por la ciudadana L.G.G., asimismo insistió en señalar al Tribunal que en la presente causa no existía la citación del Defensor Ad-Litem de la ciudadana L.G. por lo tanto o podía éste acudir al Tribunal a juramentarse.

    En fecha 26-5-2003 (f.180) compareció J.A. acreditado en autos y mediante diligencia se dio por citado en la presente causa en nombre y representación de L.G., solicitando que se ordenara el cese de las actuaciones del Defensor Judicial designado en su oportunidad para defender los derechos e intereses de su hoy representada.

    Por diligencia suscrita en fecha 12-6-2003 (f.183 al 189) por el abogado J.A. acreditado en los autos consignó escrito de contestación a la demanda constante de seis (6) folios útiles.

    El día 10-7-2003 (f.191 al 252) la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas constante de cinco folios útiles y cincuenta y seis folios anexos a los fines de que surtiera sus efectos legales. Admitidas por auto de fecha 23-7-2003 (f.254) salvo su apreciación en sentencia definitiva se fijó para el tercer día de despacho siguientes a ese día a las 11:00a.m., para que tuviera lugar la evacuación de la prueba de inspección.

    En fecha 6-10-2003 (f.260) la apoderada judicial de la parte actora, presentó en dos folios útiles escrito de informes a los fines que fuese agregado a los autos y surtiera sus efectos legales.

    El día 8-12-2003 (f.264 al 271) el Tribunal de la causa procedió a dictar sentencia declarando la demanda de Cobro de Bolívares que por vía ejecutiva fuera presentada por CONDOMINIO RESIDENCIAS VALLE MAR, en contra de J.A.A. y L.G.D.A., con lugar, se condenó a pagar a favor de la parte actora la suma de (Bs.3.098.585, 00) por concepto de cuotas de condominio vencidas, (Bs.228.254, 00) por gastos extrajudiciales en la obtención de documentos públicos, (Bs.894.575, 22) por concepto de intereses de mora sobre la deuda principal hasta el 12-3-2002, los intereses de mora que se sigan causando a partir del 12-3-2002 hasta la fecha que se realice la experticia complementaria a tal fin, indexación judicial en un 30%. Apelada por la parte demandada J.A. y oída en ambos efectos la apelación mediante auto fechado 9-1-2004.

    Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    LA SENTENCIA APELADA.-

    La sentencia dictada en fecha 8 de diciembre de 2003 por el Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, estableció:

    ...En consecuencia, visto el recorrido del proceso en esta causa, comprobados meridianamente los alegatos expuestos en su escrito libelar por la parte actora mediante los documentos principales anexos y los promovidos en el curso del proceso, Vistos los escritos de oposición y contestación y/o conciliar la deuda existente reclamada, es evidente y suficientemente probado en autos que la parte demandada se encuentra incursa en incumplimiento de sus obligaciones y deudora de las cantidades que se reclama debiendo responder con sus bienes a favor de la parte actora como pauta la Ley. Y así se decide.

    …PRIMERO: Que la demanda por Cobro de Bolívares que por Vía Ejecutiva, presentada por la parte actora, Dra. M.L.F., en su carácter de Apoderada Judicial y en representación de CONDOMINIO RESIDENCIAS VALLE MAR, suficientemente identificados, incoada contra los demandados, ciudadanos J.A.A.G. y L.B.G.D.A., (…) derivado de su incumplimiento en el pago de cuotas de condominio, previo estudio de la demanda y comprobación de cumplir con los extremos exigidos por el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, este Despacho declara la demanda CON LUGAR.

    SEGUNDO: Por cuanto que de la causa en estudio y la secuela del proceso, ha quedado comprobado el incumplimiento de sus obligaciones contractuales por parte de los ciudadanos J.A.A.G. y L.B.G.D.A., se condenan a pagar a favor de la parte actora, Dra. M.L.F., en su carácter de apoderada judicial de CONDOMINIO RESIDENCIAS VALLE MAR, las siguientes cantidades: A) La suma de Tres Millones Noventa y Ocho Mil quinientos ochenta y cinco bolívares (Bs.3.098.585, 00) por concepto de cuotas de condominio vencidas, según se evidencia de los recibos anexos marcados 01 al 57 ambas inclusive; más, B) La suma de Doscientos Veintiocho Mil doscientos cincuenta y cuatro bolívares (Bs.228.254, 00) por concepto de gastos extrajudiciales en la obtención de documentos públicos anexos al escrito de la demanda; más C) La suma de Ochocientos noventa y cuatro mil quinientos setenta y cinco bolívares con 22/100 (bs.894.575, 22) por concepto de intereses de mora sobre la deuda principal relacionada en el punto anterior, hasta 12 de Marzo de 2002; más D) La suma que resulte del cálculo de los intereses de mora vencidos sobre la deuda capital a partir de fecha 12 de marzo de 2002 hasta la fecha que se realice la Experticia Complementaria a tal fin; más E) La suma que resulte de la Indexación Judicial por ajuste de índice de inflación mediante Experticia Complementaria del presente fallo, F) La suma equivalente al Treinta por ciento (30%) calculados sobre el total definitivo luego de las Experticia Complementarias para determinar dicho monto, por concepto de honorarios profesionales.

    TERCERO: Respecto a la indexación de las cantidades a que ha sido condenada a pagar la parte demandada por efecto de ajuste por inflación, así como por la Experticia Complementaria para determinar el complemento de la deuda de Condominio. (…)

    CUARTO: En consecuencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA en costas procesales a las partes demandadas J.A.A.G. y L.B.G.D.A. por haber resultado totalmente vencidas en el presente proceso.

    QUINTO: Este Tribunal previene a los demandados… que una vez determinada la Experticia Complementaria y ser sumada a las cantidades señaladas anteriormente, se le concede un plazo de diez (10) días a partir de la publicación de la sentencia para efectuar el pago voluntario…y por cuanto sobre el bien inmueble propiedad de los demandados existe medida decretada y ejecutada en Embargo Ejecutivo, se procederá a Remate de acuerdo a lo pautado por el Artículo 634 ejusdem…

    PRUEBAS APORTADAS.-

    A.- Parte Actora:

    1. - Copia fotostática (f.10 al 15) del Acta de Asamblea Anual celebrada el 2-9-2000, debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, en fecha 14 de junio de 2001, anotado bajo el Nro.27, folios 215 al 220, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre de ese año, de donde se infiere que el Condominio Residencias VALLEMAR celebró acta de asamblea con el objeto de tratar sobre los siguientes puntos: 1.- Informe de la Junta de Condominio. 2.- Informe de la firma de Auditores. 3.- Elección de la nueva Junta de Condominio, periodo 2000-2001. 4.- Puntos varios, los cuales fueron sometidos a consideración quedando aprobado el primer orden del día con el voto salvado del señor P.S. por considerar que no disponía de suficientes elementos de juicio para su aprobación. Siendo aprobado el informe de la firma de auditores por unanimidad, quedó integrada la nueva junta de condominio de la siguiente manera: A.M., H.M., E.H., Marygeno González, N.O., R.D.P., Á.A., M.V.d.V., M.C.D., I.d.A., O.d.C., Francys Ordaz y Ninoska Pérez. Fue designado Presidente el Prof. R.D.P.. Además fue aprobada en ese acta la autorización de la junta de Condominio para que procedieran a demandar judicialmente a los propietarios cuya deuda sea igual o mayor a UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000, 00) en especial a los propietarios de los apartamentos 34-A, señor J.C. y 79-A señor J.A.. Este documento administrativo se le confiere valor probatorio con base al artículo 1357 del Código Civil para demostrar tal circunstancia específicamente sobre la nueva conformación de la Junta de Condominio la cual quedó conformada por Trece personas y presidida por el ciudadano R.D.P.. Y así se decide.

    2. - Copia certificada (f.16-27) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta en fecha 9 -3-1983, anotado bajo el Nro.17, folios 64 al 70, Protocolo 1ero., Tomo 2do, de donde se infiere que el ciudadano P.A.C.O. en su carácter de apoderado del Banco Hipotecario de Crédito Urbano, C. A., dio a la sociedad mercantil INVERSIONES CORMAR, C. A., un préstamo a interés en garantía de cual la deudora constituyó anticrisis e hipoteca convencional de primer grado a su favor sobre el Conjunto habitacional y comercial “Vallenar” ubicado éste en el Parcelamiento Residencial Urbanización Vista A.S.E., situado en la ciudad de Juangriego, Distrito Marcano, Estado Nueva Esparta, el cual fue destinado a ser vendido bajo el régimen de propiedad horizontal, donde además consta que declaró liberado el apartamento distinguido con el Número y letra 79-A, situado en la planta séptima del Edificio “A” del Conjunto habitacional y comercial VALLEMAR de la anticrisis y la hipoteca convencional de primer grado que lo grava, y en su defecto el ciudadano E.Á.I.R. en su carácter de apoderado de INVERSIONES CORMAR, C. A., dio en venta a los ciudadanos J.A.A.G. y L.B.G.D.A., el apartamento distinguido a vivienda que forma parte del edificio denominado Valle Mar “A” el cual es a su vez parte integrante del Conjunto habitacional y convencional Valle Mar ubicado éste en el parcelamiento residencial urbanización Vista Alegre (Segunda Etapa) situado en la ciudad de Juangriego Distrito Marcano del Estado Nueva Esparta con una superficie aproximada de (64mts2) cuyos linderos son: Norte y Oeste: con la fachada respectiva del edificio; Sur: con el apartamento 78-A pasillo de circulación y la fachada Sur interna del edificio; Este: con la fachada Este interna del edificio. Correspondiéndole un porcentaje de (0,45%) en los derechos y obligaciones derivadas de la comunidad del Conjunto habitacional y comercial Vallenar y del Edificio Vallenar “A”. Este documento al no haber sido objeto de impugnación como lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio con base a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil para demostrar dicha venta. Y así se decide.

    3. - Copia certificada (f.29) de la planilla de liquidación de derechos arancelarios otorgada por la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao, en fecha 23-8-2001 en virtud de que el ciudadano N.A. canceló por ante esa Oficina la suma de Veinte Mil Seiscientos (Bs.20.600, 00) por autenticación y testigos. A la anterior planilla no se atribuye valor probatorio por cuanto el mérito que de ella emerge resulta impertinente para demostrar los hechos controvertidos en este proceso. Y así se decide.

    4. - Copia certificada (f.30) de planilla de liquidación de derechos arancelarios otorgada por la Notaria de Juangriego Estado Nueva Esparta, el día 29-8-2001en virtud de que el CONDOMINIO RESIDENCIA VALLEMAR canceló por ante esa Oficina la suma de Setenta y Cuatro Mil Cuatro bolívares (Bs.74.004, 00) por evacuación de testigos y autenticación. A la anterior planilla no se atribuye valor probatorio por cuanto el mérito que de ella emerge resulta impertinente para demostrar los hechos controvertidos en este proceso. Y así se decide.

    5. - Originales de recibos (f.31 al 87) emitidos por el Condominio de RESIDENCIAS VALLEMAR sobre el apartamento Nro.79-A cuyo propietario es J.A. por concepto de los gastos comunes del condominio correspondiente desde el mes de junio de 1997 hasta el mes de febrero del 2002 arroja la suma de TRES MILLONES SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs.3.069.330, 00), los cuales al emanar de los sujetos procesales y no ser objeto de tacha o desconocimiento por parte del demandado se valoran con base al artículo 1.363 del Código civil, para demostrar que las mismas fueron elaboradas por la empresa administradora y que en ellos se reflejan los gastos comunes de condominio hoy totalmente vencidos correspondiente al apartamento 79-A propiedad de los hoy demandados – ciudadanos J.A.A.G. y L.B.G.D.A., las cuales se les confiere fuerza ejecutiva conforme al artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal en concordancia con el criterio vertido en sentencia de la Sala Constitucional del 5-4-20001, (expediente 00-093). Y así se decide.

    6. - Copia fotostática (f.197) de cheque de gerencia Nro.05312161 girado contra el Banco de Venezuela. S. A. I. C. A., para ser pagado a la orden de ADMINISTRADORA M.A., S. R. L., la suma de CIENTO NOVENTA UN MIL SETECIENTOS OCHENTA MIL DOS BOLÍVARES (Bs.191.780, 02). La anterior pruebas al ser una copia de un documento privado se le niega valor probatorio en aplicación del criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en fallo del 10 de octubre de 2003, mediante el cual señaló:

      …Ahora bien, de acuerdo a la transcripción que hace el formalizante del fallo recurrido (parte) se evidencia que el instrumento que alega el recurrente que no fue impugnado, rechazado o desconocido por la parte demandada se trata de una copia fotostática empastada de un documento privado en el que aparentemente fueron transcritos los estatutos del Club Bahía de los Piratas A.C., lo que significa, que no se trata de copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, como bien lo impone el informe del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

      Fuera de las anteriores copias más ninguna puede impugnarse, menos proceder por desconocimiento, ya que el procedimiento de desconocimiento de la firma (Atr.444 del Código de Procedimiento Civil) es totalmente ajeno al trámite de impugnación de fidelidad de copia, según lo prevé el artículo 430 ejusdem.

      Las reproducciones fotostáticas de los instrumentos simplemente privadas sólo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original con arreglo a lo previsto en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil…

      .

      En aplicación del fallo precedentemente apuntado se estima que siendo el documento de marras una copia simple de un documento privado el Tribunal no lo entra a analizar por carecer éste de valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.

    7. - Copia fotostática (f.198 al 189-200) de documento autenticado por ante la Notaría Pública de J.G. en fecha 25 de agosto de 1994, de donde se infiere que le ciudadano E.R.G.F. en su condición de Presidente de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA MARAZUL, S. R. L., a objeto de levantar el protesto legal del cheque Nro.106188750 por la suma de CIENTO NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA MIL DOS BOLÍVARES (Bs.191.780, 02) girado contra la cuenta corriente Nro.1065871632 del Banco de Venezuela de fecha 18-8-1994 y donde consta de la nota emitida por el Notario Público que el cheque que se le pone de manifiesto no puede ser pagado para la fecha de su presentación pero para el momento de levantar el protesto fue cancelado con el cheque de gerencia Nro.05312161 de fecha 25-8-94 a favor de ADMINISTRADORA M.A., S. R. L. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación como lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    8. - Copia fotostática (f.201) de la sentencia del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del 28 de mayo de 1997, relacionada con el CONDOMINIO, GASTOS COMUNES, PRESCRIPCIÓN, de donde además señala que la prescripción de los títulos con fuerza ejecutiva, como el cobro de los gastos comunes de un condominio, ésta institución creada por fines de seguridad social ciertamente extingue la acción por el solo transcurrir del tiempo pautado en la Ley cuando la parte tutelada con la acción no la ejerce duran ese lapso, al ser la acción intentada por cobro de gastos de condominio que tiene fuerza ejecutiva y que además tiene una regulación especial como lo establece el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal concatenado con el artículo 1.977 del Código Civil que reza que todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez. El anterior documento al referirse a una copia de una sentencia emitida por un Tribunal no se valora como prueba. Y así se decide.

    9. - Copia fotostática (f.202 al 245) del Documento de Condominio General del Conjunto Residencias VALLEMAR, Juangriego – I.d.M., del Documento de Condominio de Residencias VALLEMAR “A” y VALLEMAR “B”, y del Reglamento del Condominio de el Conjunto, de donde se infiere entre otros aspectos que a parte de otros apartamentos y en especial el signado con el Nro.79-A le corresponde un valor de Doscientos Ocho Mil bolívares (Bs.200.008, 00) y un porcentaje de Cero Entero con Cuarenta y Seis centésimas por ciento (0,46%). Este documento al no haber sido objeto de impugnación como lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    10. - Copia fotostática (f.246 al 252) del acta Nro.23 levantada el 22 de agosto de 1997 a objeto de celebrarse la asamblea General Ordinaria de los copropietarios de los apartamentos del Conjunto Residencial Valle Mar, con el fin de tratar sobre el informe de la Junta Directiva, Modificación de Estatutos en los numerales (artículo 2do del Documento de Condominio y Artículo 11° del Aclaratorio año 1994), elección de la nueva Junta Directiva periodo 1997/1998, puntos varios, de la cual se infiere que con la debida asistencia de los mismos se procedió a dar lectura del acta anteriormente aprobada, lectura del informe de la Junta Directiva (aprobado) se nombró el Directo de los Debates el Lic. César Pieraldi, se aprobó el referido informe. En cuanto a la modificación de los Estatutos se determinó la improcedencia de la proposición de ampliar a dos años el periodo de ejercicio de la Junta Directiva por cuanto la Ley de Propiedad Horizontal establece que el mencionado lapso es de un año, quedando constituida la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: Presidente Dr. J.E.M. y los demás miembros Dr. A.M.G., N.O., Dr. E.H., Dr. R.D., Lic. CÉSAR PICRALDI, Lic. JULIAN PÉREZ, Lic. FRANK MARTÍNEZ, Dr. C.T., Dra. M.G., y nuevos miembros Á.A. y P.S., entre otros aspectos en relación con el financiamiento la asamblea estableció una cuota extraordinaria de trescientos mil bolívares (Bs.300.000, 00) dividida en seis mensualidades de cincuenta mil bolívares cada una a partir del mes de septiembre de 1997, la cual se incluiría en el recibo de condominio sin que su monto tenga una incidencia en el porcentaje del fondo de reserva. Este documento al no haber sido objeto de impugnación como lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio para demostrar las modificaciones efectuadas al acta constitutiva y estatutos sociales a través de dicha asamblea. Y así se decide.

    11. - Inspección Judicial (f.255 al 258) evacuada durante la etapa probatoria en fecha 29-7-2003, por el Tribunal de la causa, en la Avenida J.d.C. - Residencias Valle Mar oficina de la administración del Condominio de Residencias Valle Mar de la ciudad de Juangriego, donde se dejó constancia que tuvo a la vista el Libro de Actas de Asambleas, debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Marcano del Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de abril de 1987; que efectivamente que en el folio 82, del Libro de Actas de Asamblea se celebró una Asamblea de fecha 22 de agosto del 97 que aparece descrita como Acta Nro.23; que efectivamente en el acta de fecha 22 de agosto de 1997, consta la aprobación del cobro de cuotas extraordinarias que copiado textualmente dice así: “…En relación con el funcionamiento, la Asamblea Aprobó establecer una cuota extraordinaria de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000, 00) Divididas en Seis (6) mensualidades de Cincuenta Mil bolívares (50.000, 00) cada una, a partir del mes de Septiembre / 97. Estas cuotas se incluirán en el Recibo de Condominio, sin que su monto tenga incidencia en el porcentaje del Fondo de Reserva…”; que la administración facilitó al Tribunal el Libro Auxiliar de Contabilidad llevado al efecto, y elegidas al azar distintas cuentas de copropietario, dejando constancia de los siguientes particulares, al folio uno (1) corresponde al Copropietario L.C. del apartamento distinguido con el N° 10-A, al cual le corresponde una alícuota del 0,45%, en cuya línea Nro.8, se evidencia el pago de la primera cuota extraordinaria de fecha 30/09/97 por la cantidad de Cincuenta mil bolívares (Bs.50.000, 00) por concepto de revestimiento de fachada 1/6; en el folio 135 corresponde al copropietario Inversiones Isaleca del apartamento distinguido con el Nro.77-A, al cual le corresponde una alícuota del 0,45%, en cuya línea N° 8, se evidencia el pago de la primera cuota extraordinaria de fecha 30/9/97, por la cantidad de Cincuenta Mil bolívares (Bs.50.000, 00) por concepto de revestimiento de fachada 1/6; al folio 123 corresponde al copropietario J.P. del apartamento N°.71-A al cual le corresponde una alícuota del 0,43% en cuya línea N°.9, se evidencia el pago de la primera cuota extraordinaria de fecha 30/09/97 por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000, 00) por concepto de revestimiento de fachada 1/6. La anterior prueba se le atribuye valor probatorio con fundamento en el artículo 1.428 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y sí se decide.

      B.- Parte Demandada:

      Se deja constancia que no promovió pruebas en la oportunidad correspondiente.

      PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-

      Sobre la acción de cobro de cuotas de condominio la Sala de Casación Civil en sentencia el 5-4-2001 y la valoración que debe otorgársele a las planillas de condominio relacionadas con los gastos comunes, estableció:

      Por otra parte, la expresión “siempre que la petición del demandante no sea contraria derecho”, lo que realmente significa es que la acción propuesta esté amparada por la ley, y en el caso concreto, la pretensión procesal se basa en el contenido del único parágrafo del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, en el cual se expresa que “las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva”.

      Por consiguiente, acompañadas al libelo de la demanda dichas liquidaciones, surge para la empresa mercantil demandada la obligación de pagar la cantidad líquida reclamada con plazo ya cumplido, más los intereses debidos por la mora en que incurrió en el cumplimiento de esa obligación.

      Precisado lo anterior, analizados como han sido los argumentos y defensas esgrimidas por las partes involucradas en este proceso se desprende que el thema decidendum estará centrado en determinar, en primer término, si la acción de cobro de bolívares en cuotas de condominio se encuentran prescrita, tal como lo afirmó el representante judicial de la parte accionada y asimismo, de resultar procedente en torno a la procedencia de la acción de cobro de bolívares instaurada por los trámites de la vía ejecutiva. Y así se decide.

      PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.-

      De acuerdo a las disposiciones consagradas en el Código Civil existen dos clases de prescripción, la adquisitiva y extintiva. Con relación a la primera el elemento determinante lo constituye la posesión y en la segunda, la inacción por parte del acreedor.

      En atención a la doctrina la prescripción extintiva o liberatoria requiere para su consumación la concurrencia de tres condiciones, la primera, es lógicamente la inercia del acreedor, la segunda, el transcurrir del tiempo prefijado por la ley y la tercera, que la misma sea invocada por la parte interesada, pues de lo contrario con relación a esta última condición de no alegarse en forma tempestiva la misma se entiende renunciada.

      Del mismo modo, el artículo 1.967 del Código Civil establece que la prescripción a diferencia de la perención es susceptible de ser interrumpida de dos formas, natural o civilmente la primera, forma obviamente que aplica a la prescripción adquisitiva y la segunda al caso que nos ocupa y se consuma cuando se interpone una demanda judicial la cual luego de admitida – aún por un juez incompetente debe ser no solo registrada la demanda sino también la orden de comparecencia y el auto que ordenó la expedición y certificación de las copias antes de que expire el lapso de prescripción para que así pueda producirse la interrupción deseada o también cuando se produce la citación o notificación de la parte accionada durante el desarrollo del proceso. También señala el artículo 1.973 del Código Civil que la interrupción de la prescripción civil se produce cuando el deudor o el poseedor reconoce el derecho de aquel contra quien ésta ya había comenzado a correr.

      Como sustento de esta defensa se observa que la parte accionada argumentó lo siguiente:

      - que la parte demandante le imputaba el pago de Treinta y una (31) cuotas de condominio correspondiente a los años 1997, 1998 y 1999 con sus respectivos intereses, que según el artículo 1980 del Código Civil estaban prescritas para el momento en que se dio por citado en el presente juicio y que a tal efecto presentaba un cuadro explicativo de los recibos en cuestión, donde se relacionan los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1997; de enero a diciembre de 1998 y de enero a diciembre de 1999.

      En este sentido, conviene puntualizar que si bien la ley de Propiedad Horizontal no contiene disposición alguna que refiera aspectos sobre la prescripción que debe operar para esta clase de acción, sin embargo, a juicio de quien decide tratándose de una acción de naturaleza real y no personal, el lapso de prescripción aplicable es el contemplado en el artículo 1.977 del Código Civil que es de veinte (20) años.

      Sobre este punto el tratadista R.Á.B. en su texto “De la Propiedad Horizontal” en su segunda edición ampliada y corregida, página 231, estableció lo siguiente:

      “…Dada a naturaleza real de la acción, la prescripción es de veinte (20) años (art. 1977, Cód. Civ.) Por consiguiente, no parece aplicable lo dispuesto en el art. 1980 ejusdem, o sea, la prescripción de tres (3) años “de todo cuando debe pagarse por años o por plazos periódicos más Cortos”. Acoger la prescripción breve significaría contradecir el carácter real de la acción situaciones ventajosas para propietarios morosos, tal vez ayudados por la negligencia el Administrador. A la larga esta situación perjudicaría la economía del condominio poniendo en peligro su subsistencia…”

      De ahí, que en aplicación de lo antes señalado se desestima la defensa relacionada con la prescripción de la acción. Y así se decide.

      PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-

      La Acción instaurada por el Condominio Residencias Valle Mar, tiene como objeto el cobro de sumas de dinero que presuntamente adeuda los ciudadanos J.A.A.G. y L.B.G.D.A. correspondiente a Tres Millones Noventa y ocho Mil Quinientos Ochenta y Cinco Bolívares (Bs.3.098.585, 00) por concepto de las cuotas de condominio vencidas, los intereses legales generados a la rata del 1% mensual y así como el ajuste por inflación.

      Como argumentos de hecho se extrae del escrito libelar que la parte accionante por intermedio de su representante judicial, expresó:

      - que La Junta de Condominio de Residencias Valle Mar, se desempeña actualmente como administradora del Condominio Residencias Valle Mar, ubicado en la Avenida J.d.C., jurisdicción del Municipio Autónomo Marcano del Estado Nueva Esparta;

      - que los ciudadanos J.A.A.G. y L.B.G.D.A. son los legítimos propietarios del inmueble identificado con el N°.79-A el cual se encuentra ubicado en la planta Nro.07 de la Torre “A” del Edificio Residencias Valle Mar, con una superficie aproximada de (64mts2), correspondiéndole por el mismo un porcentaje de condominio de Cero enteros con cuarenta y cinco centésimas por ciento (0,45%) sobre los derechos y obligaciones derivados de la comunidad de propietarios.

      - que a los fines de cubrir los gastos comunes y los ocasionados por la administración, la conservación, las reparaciones o la reposición de las cosas comunes del Edificio Residencias Valle Mar, se requiere el pago puntual por parte de los copropietarios de los apartamentos en proporción a los porcentajes que según el artículo 7 y el literal a) del artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal.

      - que según los recibos marcados con los números 01 al 56 agregados a la presente demanda, los ciudadanos J.A.A. y L.G.D.A. son deudores de 57 cuotas de condominio.

      - que en ejercicio del mandato de administración que le fuere conferido en diversas y reiteradas oportunidades ha procurado obtener por vía extrajudicial el pago de las sumas de dinero que fueron descritas en el libelo, resultaron infructuosas.

      Del mismo modo, se desprende que el abogado J.A.A.G. actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana L.B.G.D.A. al momento de contestar la demanda procedió a rechazarla categóricamente, alegando lo siguiente:

      - que como punto previo oponía la mala fe de la demandante por estar abusando en el ejercicio de los derechos que le confiere la Ley de Propiedad Horizontal para cometer actos que no son cónsonos con una proba y sana conducta de administración en perjuicio de sus legítimos derechos e intereses.

      - que sin perjuicio de las demás defensas perentorias o de fondo que se alegan en el presente escrito oponía en primer lugar la prescripción de las obligaciones que la parte actora pretende demandar por la vía judicial.

      - que la demandante les imputaba el pago de 31 cuotas de condominio correspondientes a los años 1997, 1998 y 1999 con sus respectivos intereses y según lo establecido en el artículo 1980 del Código Civil estaban prescritas para el momento en que se dio por citado en el presente juicio ni menos aún constaba en autos que la parte actora hubiese realizado ningún otro acto con efecto jurídico para interrumpir la prescripción opuesta.

      - que negaba, rechazaba y contradecía que el CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VALLE MAR haya realizado cualquier gestión de cobro de las supuestas mensualidades de condominio que alegan se le deben desde el año 1997 hasta el mes de febrero de 2002, inclusive;

      - que negaba, rechazaba y contradecía que se deba la suma de TRES MILLONES NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.3.098.585, 00) por concepto de cuotas de condominio del Conjunto Residencial Valle Mar, correspondientes al apartamento N°.79-A de su propiedad;

      - que negaba, rechazaba y contradecía que la suma anteriormente descrita corresponda a la alícuota que según los recibos de condominio les fue asignada, puesto que existía una grave contradicción entre lo que se les trata de asignar en el libelo, lo cual correspondería al (0,45%) y en lo que estaba plenamente de acuerdo y así lo admitía, y lo que aparecía reflejado en los cincuenta y seis (56) recibos donde se le asignaba una alícuota de 0,46%.

      - que negaba, rechazaba y contradecía que sea el monto que les correspondía cancelar.

      - que negaba, rechazaba y contradecía que las sumas de dinero correspondientes a los 57 recibos de condominio que la parte actora pretende imputarles sumen realmente TRES MILLONES NOVENTA y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.3.098.585, 00) ya que para refutar dicha afirmación basta seleccionar al azar cualquiera de los recibos y efectuar una sencilla operación matemática para comprobar que los montos expresados en los mismos han sido alterados para redondear los montos hacía arriba en perjuicio de sus intereses, y con esto se ponía en evidencia una vez más la mala fe de la actora para pretender realizar gestiones de cobro sobre montos que no se corresponden con la realidad.

      - que negaba, rechazaba y contradecía que los intereses de mora calculados hasta el doce de marzo del año 2002 asciendan a la suma de (Bs.894.575, 22) en primer lugar debido a que la prescripción de la obligación de pagar las cuotas de condominio vencidas conllevan de igual manera la prescripción de la obligación de cancelar los intereses generados y en segundo lugar, puesto que el cálculo de los intereses por concepto de mora restantes se hizo a la tasa del uno por ciento (1%) mensual como si se tratara de un acto celebrado entre comerciantes según lo regido en el artículo 108 del Código de Comercio, ya que era sabido que para solucionar cualquier conflicto en cuanto a los intereses de mora en materia civil, la legislación aplicable lo es el Código Civil en su artículo 1746 y no el artículo 108 del Código de Comercio.

      - que negaba, rechazaba y contradecía la pretensión de la actora en imputarle el pago de unas cuotas especiales calculadas en 50.000, 00 señalados como Nro.5/6 y Nro.6/6 del 01-98 en los recibos N°.9891 y 9802 a su vez identificados por la actora en el expediente bajo los Nros. 08 y 09 respectivamente ya que existían pruebas que presentará en su debido momento, de que dichas cuotas no fueron cobradas a todos los copropietarios del conjunto residencial por igual.

      - que negaba, rechazaba y contradecía que adeude la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES que se les pretendía imputar específicamente en sus pedimentos finales por cuanto era evidente que existía una inepta acumulación de acciones por incompatibilidad de procedimientos que no permite exigir el reembolso de sumas de dinero por concepto de gastos erogados para tramites de documentación requerida cuando se demanda por vía ejecutiva como en efecto se hizo.

      Delimitado lo anterior, se observa que luego de realizar un minucioso estudio de las actas procesales y de las pruebas aportadas, se observa que según el documento mediante el cual los demandados adquieren la propiedad del bien inmueble consistente en un apartamento identificado con el Nro.79-A ubicado en la planta Nro.07 de la Torre “A” del Edificio Residencias valle mar, cuya superficie aproximada es de sesenta y cuatro metros cuadrados (64mts2) se menciona que el porcentaje de condominial de los gastos comunes alcanza el 0,45% de los derechos y obligaciones derivados de la comunidad del Conjunto habitacional y comercial VALLE MAR “A” de acuerdo al documento de condominio, sin embargo, consta del precitado documento de condominio protocolizado en fecha 9-3-1983, bajo el Nro.17, folios 64 al 70, Protocolo Primero, Tomo Segundo, del Primer Trimestre de ese año que el porcentaje asignado a dicho bien sobre los gastos que generen las cosas comunes asciende no al 0,45% como erróneamente se especificó en el documento de venta sino al del 0,46%, con lo cual se despeja la duda planteada por la parte accionada sobre el monto porcentual que por gastos comunes le corresponde al bien inmueble, en razón de que según al artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal el documento de condominio configura el título constitutivo de la propiedad horizontal.

      De ahí, que en razón de lo anterior habiendo quedado comprobada las obligaciones de los ciudadanos J.A.A. y L.G.D.A. como propietarios del apartamento identificado con el Nro.79-A de pagar las contribuciones derivadas de los gastos comunes y ante la ausencia de elementos de convicción que conduzcan a este Juzgado a establecer que la parte accionada cumplió con la carga procesal de comprobar sus dichos, ni menos aún que efectuó el pago de las obligaciones condominiales que se le reclaman por esta vía imputables a los meses junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1997, desde enero a diciembre de 1998, de enero a diciembre de 1999 y desde el mes de enero del 2000 hasta el mes de febrero del año 2002 las cuales ascienden a la suma de TRES MILLONES NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.3.098.585, 00) declara procedente dicha reclamación. Y así se decide.

      Con relación a los intereses de mora solicitados, el Tribunal observa que los mismos fueron solicitados en los siguientes términos:

      Los intereses de mora, que hasta el 12 de marzo del 2002, asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs.894.575, 22) calculados a la tas del uno por ciento (1%) mensual sobre los recibos vencidos, más los intereses de mora que se sigan venciendo hasta que se verifique la total y definitiva cancelación o bien, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva, lo cual deberá calcularse por una experticia complementaria del fallo que desde ya solicito

      En este sentido, conviene puntualizar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24-11-2005 (Exp. 2005-000396) indicó que para existir el cálculo de os intereses de mora se requiera que el actor en el libelo señale con exactitud la fecha o periodos que debe abarcar dicho cálculo, pues de lo contrario se estaría propiciando que el cálculo de dichos intereses estará sometido a un hecho futuro e incierto que desembocaría en la infracción del numeral 6 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

      En el caso bajo estudio se desprende que se exigió el pago de los intereses de mora de manera inexacta e imprecisa, toda vez que se solicitan desde el 12-3-2002 hasta la definitiva cancelación de la deuda o bien hasta el momento de dictarse la sentencia definitiva y por consiguiente, en aplicación del criterio comentado se desestiman. Y así se decide.

      INDEXACIÓN.-

      Con respecto a la indexación judicial, se desprende que la parte actora solicitó en el punto Tercero del petitorio del libelo de la demanda, lo siguiente:

      …La debida Corrección Monetaria, es decir, Indexación. Ruego muy respetuosamente a este Tribunal, se digne resguardar los veintiún (21) Instrumentos Mercantiles….

      La indexación o corrección monetaria es definida según el Diccionario de Economía Moderna del Instituto Moderno de Massachussets como “Un mecanismo de ajustes periódicos en el valor nominal de los contratos en armonía con los movimientos de un específico índice de precios...”.

      Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 10 de diciembre de 2003, señaló:

      …En tal sentido, se estima necesario indicar que, el ajuste por inflación -que ha sido reiteradamente tratado por la jurisprudencia de esta alto tribunal- cuando haga referencia a derechos disponibles y de interés privado sometidos al conocimiento de los órganos jurisdiccionales, no podrá se acordado de oficio por el sentenciador, teniendo en consecuencia, que debe ser requerido formalmente por la parte actora en su libelo y no con posterioridad (a fin de no causar indefensión a la contraparte y que ésta pueda formular los alegatos que ha bien tuviera sobre tal solicitud); por cuanto, si fuese concedido sin haberse solicitado en el escrito libelar, el sentenciador estaría otorgando a la parte más de lo pedido, incurriendo de esta forma en el vicio de incongruencia del fallo, excepto por supuesto, cuando se trate de materia de orden público o de derechos no disponibles e irremediables, donde el juzgador si (sic) podrá de oficio acordar la indexación por mandato de ley…

      .

      De lo anterior, se colige que la petición de corrección monetaria debe ser planteada en el libelo de la demanda cuando la acción que se dilucida versa sobre derechos disponibles o de interés privado y en caso contrario, cuando se trata de causas donde se ventilen derechos no disponibles, irrenunciables o de orden público (causas laborales o de familia), excepcionalmente el Juez a su criterio podrá acordarlo de oficio, cuando el ajuste monetario no haya sido solicitado en el libelo de la demanda.

      Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 07.03.2002, estableció:

      …Como puede observarse, la doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal. El proceso se inicia con el libelo de demanda y su auto de admisión. En la pretensión procesal, el actor tiene la oportunidad de reclamar los intereses de mora que considere apropiados desde el periodo en que la obligación se hizo exigible por sí misma, hasta el momento en que decidió instaurar su demanda, pero el correctivo que la indexación concede, es por el retardo en el proceso, y por ello, no puede amparar situaciones previas a este último.

      …En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial.

      De ahí, que al considerarse que dicho cálculo debe abarcar no el momento en que se hizo exigible la deuda y el momento en que se efectúe el pago, sino la fecha en que se admite la demanda y el momento en que se publica la sentencia pues, como lo dijo la Sala Civil, dicha corrección o ajuste lo que busca es evitarle al acreedor un mayor perjuicio, por efecto del retardo procesal y no para resarcir la perdida económica que pudo haber experimentado el acreedor por la mora o retardo en el pago, ya que en ese caso lo que se debe exigir es el pago de los intereses legales. En consecuencia, al observarse que en este caso el actor solicitó la corrección monetaria en forma oportuna, esto es, en el libelo de la demanda la misma debe ser acordada a partir del día en que se admitió la presente demanda que lo fue el 19-3-2002 exclusive hasta la fecha de publicación del presente fallo, toda vez que dicho ajuste configura un correctivo inflacionario que se otorga con el objeto de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso y por ello, la admisión de la demanda debe ser el punto de partida para su cálculo, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

      Por último, con relación al pago de la suma de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.228.254, 00) por concepto de gastos erogados para trámites de documentación requerida a los fines de introducir la presente demanda tales como: La cantidad de Bs.25.000, 00 por concepto de solicitud de copia certificada del documento de propiedad; la cantidad de Bs.108.650, 00 por concepto de Bs.20.600, 00 más Bs. 74.004, 00 por concepto de autenticación del instrumento poder, se estima que dichos gastos dada su naturaleza, además de que no fueron comprobados fehacientemente con el material probatorio aportado, dada la especialidad de este proceso destinado al cobro de cuotas condominiales, no pueden ser reclamadas por esta vía y por lo consiguiente el Tribunal los desestima. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por el Dr. J.A.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares (VÍA EJECUTIVA), incoada por Condominio Residencias VALLE MAR, en contra de los ciudadanos J.A.A.G. y L.B.G.D.A., ya identificados.

TERCERO

Se ordena la indexación o corrección monetaria de la cantidad de dinero antes señalada como consecuencia de la depresión de nuestro signo monetario por efecto de los fenómenos inflacionarios, calculada desde la fecha en que se produjo la admisión de esta demanda que fue el 19-3-2002 exclusive hasta el día de hoy, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con la norma contempladas en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Improcedentes las peticiones contenidas en el puntos Segundo y Tercero del capitulo III del escrito libelar.

QUINTO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

SEXTO

MODIFICADA la sentencia apelada de fecha 8-12-2003.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los Veinticinco (25) días del mes de J.d.D.M.S. (2006) 196º y 147º

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

JSDC/CF/Cg.-

EXP. Nº 7770/04

Sentencia definitiva

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..-

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