Decisión de Juzgado Vigésimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 14 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Vigésimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteMariela de Jesús Morales Soto
ProcedimientoObligaciones Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2012-001740

Con vista a la solicitud de entrega material del inmueble de conserjería por finiquito laboral, presentada por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS EL SOMBRERO, en contra del ciudadano M.A.P.G., cédula de identidad NºV-11.048.756; este Tribunal una vez observadas y analizadas las actas procesales, evidencia que en fecha treinta (30) de octubre de 2012, la parte Actora debidamente asistido por profesional del derecho, solicitó que este Tribunal declare la falta de jurisdicción, a cuyos efectos este Tribunal revisa las actas procesales y observa:

Primero

En fecha 10 de mayo de 2012, este Tribunal dio por recibido el presente asunto y en fecha 11 de mayo de 2012, ordenó Despacho Saneador a la parte Actora, en los siguientes términos:

se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo el requisito establecido en el numeral 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el segundo párrafo del artículo 39 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial para la Dignificación de Trabajadores y Trabajadoras Residenciales, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668, del seis (06) de mayo de dos mil once (2.011), y no menos importante la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, de fecha 14 de noviembre de 2011; en tanto que se insta a la parte Actora a que acredite a los autos el cumplimiento de las gestiones efectuadas por ante el Inspector del Trabajo o la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, donde se encuentra dicho inmueble, en virtud que de la lectura del libelo nada se señaló ni se acreditó al respecto y lo cual resulta necesario a tales efectos.

, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

Segundo

En fecha 23 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte Actora JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS EL SOMBRERO, presentó escrito de subsanación, mediante el cual manifestó en el capítulo II de dicho escrito, lo siguiente:

Señala la Ley Especial para la Dignificación de Trabajadoras y Trabajadores Residenciales, que a los efectos de solicitar la entrega material del inmueble, ante la terminación de la relación laboral de un Trabajador Residencial, deben concurrir una serie de requisitos previos, entre ellos el agotamiento de la vía conciliatoria, lo cual no solo (sic) se puede o debe hacer ante la Inspectoría del Trabajo o la Primera Autoridad de Municipio, sino a través de cualquiera de los Organismos Públicos destinados a la conciliación entre las partes, todo ello, en aras de garantizar el resguardo del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso de ambas partes.

En este sentido se efectuaron gestiones tanto por impulso de la parte demandada, el Ciudadano M.A.P.G., ante la Defensoría Pública Segunda con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se cumplió el acto conciliatorio el día 23 de febrero de 2012, cuya acta se firmó y debe constar en sus archivos respectivos y que concluyó con la indicación de no ser un inquilino ordinario el ex trabajador sino detentar la vivienda por una relación laboral y también agotó la vía conciliatoria la parte actora ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Uslar, Atención a la Víctima, El Paraíso…

… que cuando se deba proceder a la entrega material del inmueble por parte del Trabajador Residencial se debe agotar la vía conciliatoria, no obstante, en el presente caso, a pesar de ya estar agotada, NO se requiere a los fines de llegar a un acuerdo ya que el mismo existe, desde el 21 de diciembre de 2011 y se encuentra reflejado en el convenio que se firmó de manera libre ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el cual se comprometió el Ciudadano M.A.P.G. a entregar el inmueble el día 30 de enero de 2012…

, (subrayado y negrillas de este Tribunal.

Tercero

En fecha 30 de octubre de 2012, la parte Demandada ciudadano M.A.P.G., cédula de identidad NºV-11.048.756, debidamente asistido de abogado presentó escrito mediante el cual solicitó al Tribunal que declare la Falta de Jurisdicción en los siguientes términos:

En otro orden de ideas, debo reafirmar que este honorable Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no tiene jurisdicción para conocer de la demanda bajo examen ya que las acciones destinadas a procurar el desalojo del inmueble donde presta sus servicios el trabajador residencial, debe ser tramitados por ante la Inspectoría del Trabajo como órgano desconcentrado de la administración pública, siendo por tanto el Inspector del Trabajo el competente para dirimir y resolver el asunto planteado, en virtud de que el procedimiento a seguir para la entrega material de dicho inmueble, es el establecido en el artículo 288 de la Ley Orgánica del Trabajo y, en consecuencia, debe remitir el expediente a (sic) Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta de jurisdicción respectiva.

, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

Cuarto

En este orden de consideraciones, el Decreto Nº8.938, mediante el cual se dictó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en Gaceta Oficial en fecha 7 de mayo de 2012, se estableció en el Título IV De las Modalidades Especiales de Condiciones de Trabajo, en el artículo 206 lo inherente a los Trabajadores y Trabajadoras residenciales en los siguientes términos:

Los Trabajadores y las trabajadoras residenciales, se regirán por la Ley especial para la Dignificación de Trabajadoras y Trabajadores Residenciales en todo lo aplicable a la materia laboral, y por esta ley en cuanto les favorezca.

En este mismo sentido, el Decreto Nº8.197, mediante el cual se dictó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial para la Dignificación de Trabajadoras y Trabajadores Residenciales, publicado en Gaceta Oficial en fecha 5 de mayo de 2011, se estableció en el artículo 39 lo inherente a la ejecución concreta de la desocupación del inmueble en los siguientes términos:

La terminación de la relación de trabajo de los trabajadores y trabajadoras residenciales implica la desocupación de la vivienda, para lo cual deberán cumplir los plazos de desocupación previstos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

En caso de conflicto sobre el plazo determinado o la ejecución concreta de la desocupación se debe recurrir en primera instancia a procesos de mediación y agotando las vías administrativas, antes de recurrir a las instancias judiciales con competencia en la materia. En ningún caso podrá realizarse un desalojo forzoso y arbitrario.

, (subrayado y negrillas de este Tribunal.

Quinto

En este orden de ideas, y desde el punto de vista jurisprudencial, y con ocasión a la solicitud de entrega material de inmueble, en los casos de los Trabajadores o Trabajadoras Residenciales, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, señaló en sentencia Nº887, de fecha 12 de julio de 2011, en el caso Junta de Condominio del Conjunto Residencial Savoy 4 en contra de la ciudadana J.E.L.O., lo siguiente:

“Por último, observa la Sala que recientemente entró en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial para la Dignificación de Trabajadoras y Trabajadores Residenciales, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668 del 06 de mayo de 2011, el cual en su artículo 39, estableció lo siguiente:

Artículo 39. La terminación de la relación de trabajo de los trabajadores y trabajadoras residenciales implica la desocupación de la vivienda, para lo cual deberán cumplir los plazos de desocupación previstos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

En caso de conflicto sobre el plazo determinado o la ejecución concreta de la desocupación se debe recurrir en primera instancia a procesos de mediación y agotando las vías administrativas, antes de recurrir a las instancias judiciales con competencia en la materia. En ningún caso podrá realizarse un desalojo forzoso y arbitrario

(Destacado de la Sala).

El artículo supra transcrito, estableció que en caso de discrepancias entre las partes en relación al plazo para desocupar el inmueble destinado como vivienda de los trabajadores o trabajadoras residenciales o la desocupación en sí del mismo, se debe recurrir primeramente a la vía administrativa, entiéndase la Inspectoría del Trabajo respectiva, para agotar los procesos de mediación y conciliación, antes de acudir a la vía jurisdiccional, norma que coincide con la solución adoptada por esta Sala al caso bajo examen.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de entrega material de inmueble incoada por el apoderado judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL SAVOY 4, ubicado en la Avenida Intercomunal del Valle, Sector C 1, Parroquia El Valle, Caracas, Distrito Capital, contra la ciudadana J.E.L.O..

En consecuencia, se CONFIRMA la decisión consultada de fecha 11 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

En este mismo sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2011, expediente NºAA10-L-2009-000223, en el caso de un conflicto de competencias, en el caso de Residencias El Totumo en contra de la ciudadana A.A.C., estableció:

“El artículo supra transcrito, establece que en caso de discrepancias entre las partes, en relación al plazo para desocupar el inmueble destinado como vivienda de los trabajadores o trabajadoras residenciales o la desocupación en sí del mismo, se debe recurrir primeramente a la vía administrativa, entiéndase la Inspectoría del Trabajo respectiva, para agotar los procesos de mediación y conciliación, antes de acudir a la vía jurisdiccional, lo cual, según se aprecia en autos, se realizó.

Establecido lo anterior, sin embargo, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio denominado perpetuatio jurisdictionis, en el cual, tanto la jurisdicción como la competencia se determinan de acuerdo a la situación fáctica y normativa existente para el momento de la presentación de la demanda, salvo que la ley no disponga expresamente lo contrario, que en este caso, en concreto, fue interpuesta el tres (03) de agosto de dos mil nueve (2.009).

Al respecto, refiere la Sala, que la Ley Orgánica del Trabajo de mil novecientos noventa y siete (1.997), establece que tal solicitud debe tramitarse mediante el procedimiento contemplado en su artículo 288, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 288. Cuando el patrono proporcione al conserje habitación en el inmueble donde preste sus servicios, aquélla deberá reunir las condiciones higiénicas de habitabilidad indispensables. El valor estimado de lo que correspondería al canon de arrendamiento se computará como parte del salario. Cuando las partes no se hayan acordado sobre la fecha a desocupar la habitación, el Inspector del Trabajo, o en su defecto la primera autoridad civil del Municipio o Parroquia, la fijará prudencialmente. A la terminación de la relación de trabajo, el conserje deberá entregar la habitación en las mismas condiciones en que la recibió

.

De esta forma, en la norma antes transcrita puede evidenciarse que al no lograr acordar la fecha de desocupación, las instancias ut supra mencionadas deben hacerlo, y de esta manera, pueda realizarse efectivamente la entrega material del inmueble que ocupa la conserje ahora trabajadora residencial, situación que debe ser gestionada por el Inspector del Trabajo o la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, donde se encuentra dicho inmueble.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

En consecuencia, por los razonamientos ut supra indicados, y apegados al principio de legalidad, el cual es de rango constitucional y no menos importante la decisiones ut supra indicadas, emanadas del Tribunal Supremo de Justicia y como quiera que no se evidencia de las actas procesales, que las partes hayan gestionado la desocupación del inmueble por ante el órgano establecido por el legislador e indicado por el máximo órgano jurisdiccional, cual es la Inspectoría del Trabajo o la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, donde se encuentra dicho inmueble, y siendo que no es facultativo para una de las partes escoger otro organismo para gestionar la desocupación del inmueble es por lo que resulta evidente que nos encontramos en presencia de una Falta de Jurisdicción en el caso planteado, siendo la Jurisdicción encargada para conocer de la demanda a que se contrae el presente asunto, el órgano administrativo cual es la Inspectoría del Trabajo, tal como el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y Sala Político-Administrativa lo ha señalado de manera clara e inequívoca. Así se decide.

En consecuencia, conforme con los argumentos precedentes, este Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA FALTA DE JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL FRENTE A LA ADMINISTRACION PUBLICA para conocer y decidir la solicitud de entrega material del inmueble de conserjería por finiquito laboral, presentada por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS EL SOMBRERO, en contra del ciudadano M.A.P.G., cédula de identidad NºV-11.048.756. Así se decide.-

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil y 62 ejusdem, se ordena la remisión del presente expediente en consulta, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

La Juez

Abog. Mariela de Jesús Morales Soto

La Secretaria

Abog. Adriana Bigott

Se deja constancia que en el día de hoy 14 de noviembre de 2012, se publicó y diarizó la presente decisión.

La Secretaria

Abog. Adriana Bigott

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