Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 2 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteAna Emma Longart
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL,

DEL TRÁNSITO Y MENORES

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO

NUEVA ESPARTA

195° y 146°

  1. Identificación de las partes

    Parte actora: Condominio Las Terrazas, comunidad constituida conforme al dispositivo del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, y del documento de condominio y aclaratoria, protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.d.E.N.E., en fecha 09.11.1987, bajo el N° 26, tomo segundo y 13.11.1987, bajo el N° 37, tomo primero, ambos del protocolo primero; representada legalmente por su Presidente y administradora ciudadana Y.M.S.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.742.825.

    Apoderado judicial de la parte actora: Ciudadano Dr. J.V.S.O., titular de la cédula de identidad N° 2.107.705, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.497.

    Parte demandada: M.A.C.S., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 2.958.847, domiciliado en la Asunción, Municipio A.d.E.N.E..

    Apoderado judicial de la parte demandada: No acredito.

  2. Breve reseña de las actas del proceso

    Mediante oficio N° 12805-04 de fecha 01.11.2004 (f.163) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta remite a este Juzgado Superior constante ciento sesenta y tres (163) folios útiles, expediente N° 8470/04, contentivo del juicio que por Cobro de Bolívares (Intimación) sigue Condominio Las Terrazas contra el ciudadano M.A.C.S. a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto el Dr. J.V.S.O., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante contra el auto proferido por el Juzgado de la causa en fecha 21.10.2004.

    Por auto de fecha 04.11.2004 (f.164) este Tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advierte a las partes que el acto de Informes tendrá lugar el vigésimo (20) día de despacho siguiente a la fecha del auto.

    En fecha 18.01.2005 (f. 130) el apelante Ciudadano Dr. V.S.O. en su carácter de autos, consigna escrito de informes en la causa que corre inserto a los folios 165 al 166 de este expediente.

    En fecha 21.01.2005 (f.167) mediante auto este Tribunal declara que el lapso de observaciones a los informes venció el día 20.01.2005, entrando la causa en estado de sentencia a partir del día 21.01.2005, conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 29.03.2005 (f. 168) el tribunal difiere la causa por un lapso de treinta días siguientes al día 23.03.2005.

    En la oportunidad legal correspondiente este Tribunal no dictó su fallo por lo que pasa hacerlo ahora en los términos que a continuación se expresan:

  3. Antecedentes y fundamentos de la apelación

    Consta a los folios 1 al 3 y vto de este expediente, libelo de demanda de Cobro de Bolívares (Intimación), presentado por el Ciudadano Dr. J.V.S.O., inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 1497, en su condición de apoderado judicial de Condominio las Terrazas, parte actora, en el cual expresa:

    Por documento protocolizado en la oficina subalterna de Registro Público del Municipio A.d.E.N.E. el 28.07.1989, bajo el N° 40, tomo 2, protocolo primero, y del cual se acompaña en copia fotostática marcada “B”, en doce folios útiles, el ciudadano M.A.C.S., mayor de edad, venezolano, domiciliado en la Asunción y titular de la cédula de identidad N° V- 2.958.847, adquirió en propiedad exclusiva la vivienda distinguida con el N° A-05-1, ubicado en la planta baja del edificio A-5 y que forma parte del Complejo Turístico Habitacional Las Terrazas, ya mencionado, correspondiéndole a dicha vivienda un porcentaje en el condominio igual a veintiséis mil cuatrocientos treinta y dos cien milésimas por ciento (0,26432%) sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio del referido complejo, obligaciones que están referidas muy especialmente a los gastos de administración, pagos de salarios y prestaciones sociales de los trabajadores, impuestos varios, otras contribuciones y en general, suministros y mantenimiento de equipos y áreas comunes del complejo, gastos que conforme a la ley de propiedad horizontal y al documento de condominio mencionado, deben ser sufragados por el nombrado propietario de vivienda N° A-05-1 en la proporción del porcentaje de condominio arriba indicado.

    Por decisión de la asamblea general de copropietarios, la administración del condominio del dicho complejo es ejercida directamente por la junta de condominio del mismo, quien mensualmente presenta a cada copropietario la correspondiente planilla de liquidación de dichos gastos, con expresión de la suma o alícuota que corresponde pagar a cada quien, que es a la vez el recibo de dicho pago y que se entrega al respetivo copropietario, debidamente cancelado por Condominio las terrazas, cuando dicho recibo es efectivamente pagado.

    El mencionado copropietario M.A.C.S., sin justificación alguna, ha dejado de pagar las cuotas del referido condominio comprendidas entre el mes de octubre del 2001 y el mes de agosto del 2004, ambas inclusive, adeudando por tal concepto treinta y cinco (35) mensualidades mas una cuota extra, que después de hechas las rebajas por los gastos de cobranzas extra judiciales autorizadas por la junta directiva del condominio, suman la cantidad liquida de ocho millones trescientos cincuenta y nueve mil setecientos noventa y dos mil bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 8.359.792,67) monto especificado en treinta y seis (36) planillas o recibos no pagados, que promuevo en treinta y seis (36) folios útiles marcado del 1 al 36 y los cuales paso a describir así: …omissis…

    Como puede apreciarse en la relación que precede, el monto total de las treinta y seis (36) planillas o recibos pendientes de pago y comprende la alícuota de gastos propiamente dichos mas los intereses correspondientes, alcanza la cantidad de ocho millones de bolívares trescientos cincuenta y nueve mil setecientos noventa y dos mil (sic) bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.8.359.792, 67) que comprende las descritas cuotas. Como consecuencia del ajuste o rebaja de cargos por gastos de cobranza extra judicial, las planillas de los meses que van de enero de 2001 a diciembre del 2002, ambas inclusive aparecen corregidas.

    Mes por mes, el Condominio Las terrazas ha presentado al mencionado deudor las planillas de cobro en referencia, dejándole cada vez una copia de las mismas, y en la gestión de cobro de dicha deuda, se le enviaron varias cartas que fueron recibidas por el mismo, sin resultado positivo alguno, por lo que se consideró agotada la gestión amistosa para el pago.

    La obligación de los copropietarios de contribuir a sufragar los gastos comunes de los inmuebles regidos por la ley de propietarios horizontal, como en el caso que nos ocupa, esta previsto en el artículo 12 de la mencionada ley y en los artículos 42.6 y 44.6 del referido documento de condominio, en los cuales se establece dicha obligación, todo lo cual esta también previsto en el articulo décimo sexto del reglamento del condominio las terrazas.

    Adicional a lo expuesto el artículo 14, parte in fine de la Ley de Propiedad Horizontal, establece que en las planillas de liquidación o recibos pasados por el administrador del inmueble a los propietarios respecto de las cuotas correspondientes a los gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva. Agotadas todas las vías amistosas para lograr el pago de la obligación reclamada al nombrado deudor, por lo que no queda otra alternativa que deducir las acciones legales respectivas para obtener el pago de la misma y para establecer el equilibrio financiero del condominio, pues ante el incumplimiento en el pago de las cuotas que competen a dicho deudor, la comunidad de propietarios se ha visto obligada a hacer esos pagos en detrimento de los fondos de reserva previsto por el artículo 46.6 del documento de condominio, con evidente e injusto perjuicio para la comunidad de copropietarios.

    En razón de los expuesto y suficientemente autorizados por el poder que se me ha conferido, es por lo que acudo ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto demando en este acto y por la vía de intimación prevista en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, al nombrado ciudadano M.A.C.S., ya identificado, para que convenga en pagar al Condominio Las Terrazas o para que en caso contrario a ello sea condenado por el tribunal, lo siguiente: Primero: la cantidad de ocho millones trescientos cincuenta y nueve mil setecientos noventa y dos mil (sic) bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 8.359.792, 67) que adeuda por concepto de las referidas cuotas del condominio, correspondientes a los meses comprendidos entre octubre del 2001 y el mes de agosto del 2004, ambos inclusive, liquidadas en las treinta y seis (36) planillas que marcadas 1 al 36 en 36 folios útiles, le quedan opuestas al demandado. Segundo: Para que pague los intereses moratorios calculados a la tasa legal, sobre el monto adeudado y reclamados en el punto primero de este petitorio, desde el mes de octubre de 2001, inclusive, hasta la fecha del definitivo pago de dicha obligación. Tercero: En pagar el ajuste monetario por inflación o indexación, conforme al índice de precios al consumidor que este vigente para el momento del pago, según el boletín del Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas, tanto para el cálculo de los intereses moratorios, como para el ajuste monetario por inflación o indexación, pido que se realice por una experticia complementaria del fallo, que desde ya se solicita. Cuarto: Para que pague las costas del presente juicio. Pido que la intimación personal del demandado se haga en la dirección siguiente complejo turístico habitacional Las Terrazas, plata baja del edificio A-5, apartamento A-05-I, playa guacuco, Municipio A.d.E.N.E.. De conformidad con lo previsto por el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicito al tribunal se sirva decretar medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre la vivienda A-05-I, ubicado en la planta baja del edificio A-5 del complejo turístico habitacional condominio las terrazas, situado en lugar llamado gordillo, al noreste del balneario playa guacuco, caserío Espinoza, el cual tiene un área aproximada de sesenta metros cuadrados (60.00 m2) y alinderado así: Noreste: área verde común, acceso y fachada noreste; Suroeste: con apartamento A-05-II, Sureste: área verde común y fachada sureste; Noreste: área verde común y fachada noreste. Al apartamento A-05 I y le corresponde, un puesto de estacionamiento para vehículo identificado con el N° A-05- I y un porcentaje en el condominio igual a veintiséis mil cuatrocientos treinta y dos cien milésimas por ciento (0,26432 %) según consta del documento de condominio y su aclaratoria, protocolizado en la oficina Subalterna de Registro del Municipio A.d.E.N.E., el 09 de Noviembre de 1987, bajo el N° 26, tomo 2, y el 13 de noviembre de 1987, bajo el N° 37, tomo primero, ambos del protocolo primero, pido una vez decretada dicha medida se notifique la misma mediante oficio, al registrador subalterno mencionado. Dicho inmueble pertenece al demandado según consta de documento protocolizado en la mencionada oficina de registro bajo el N° 40, protocolo primero, tomo 2, tercer trimestre de 1989.

    Para concluir, el apoderado actor señala como domicilio procesal Edificio Residencias Unión, cruce de avenida 4 de mayo con calle Narváez, oficina N° 1, Porlamar.

    En fecha 22.09.2004, (f. 04) se recibió y la demanda previo sorteo, fue asignada al Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

    En fecha 18.10.2004 (f. 05) el apoderado actor consigna el instrumento que acredita su representación y los instrumentos fundamentales de la acción, los cuales cursan a los folios 6 al 159 de este expediente.

    En fecha 21.10.2004 (f. 159) mediante auto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, Inadmite la acción de cobro bolívares por la vía de la intimación de conformidad con lo establecido artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 26.10.2004 (f.161) el ciudadano Dr. J.V.S.O., en carácter de apoderado de Condominio las Terrazas, parte actora, apela del auto de fecha 21.10.2004, dictado por el Juzgado de la causa.

    Mediante auto de fecha 01.11.2004 (f.162) el Tribunal de la causa oye la apelación en ambos efectos y de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil ordena remitir el expediente este Juzgado Superior a los fines que decida la apelación interpuesta.

  4. Actuaciones en la alzada

    Informes del demandante

    En fecha 16.12.2004 (f.165 al 166) el abogado J.V.S.O., consigna escrito de informes, en el cual manifiesta:

    Consta de las actas del proceso que la referida demanda fue declarada inadmisible por cuanto la misma no se fundamentó en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.

    Consideró la ciudadana juez que siendo las planillas o recibos de condominio un titulo ejecutivo toda acción para el cobro de los mismos debía fundamentarse en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.

    Como bien se conoce, tanto el artículo 630, como el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, forman parte de los llamados juicios ejecutivos. Es así como los artículos 630 y siguientes regulan la vía ejecutiva, mientras que los artículos 640 y siguientes van referidos al procedimiento por intimación. Cuando revisamos la estructura procedimental de los referidos procedimientos ejecutivos, nos damos cuenta que ambos tienen como exigencia la existencia de un documento que demuestre clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida con plazo cumplido.

    En el primer caso, o sea vía ejecutiva, artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, presentando el documento público, autenticado o privado reconocido el juez, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficiente para cubrir la obligación y las costas prudentemente calculadas, con la posibilidad para el accionante de continuar en el procedimiento, con respecto de los bienes embargados hasta el estado en que deban sacarse a remate, incluyendo la publicación de los respectivos carteles.

    En el procedimiento de intimación artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, debe acompañarse documento público o instrumento privado artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, que al igual que en el caso anterior tiene como exigencia que demuestre la obligación del demandado de pagar una suma liquida y exigible.

    Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legal mente por reconocido el juez, a solicitud del demandante, decreta el embargo de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmueble o secuestro de bien determinado.

    En cuanto a la posibilidad de inadmitir la demanda, hay varios supuestos que lo permiten:

    a.- Si falta alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640

    b.- Si no se acompaña la prueba escrita del derecho que se alega.

    c.- Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición.

    d.- Cuando el deudor no este presente en la República y no haya dejado apoderado que pudiera intimarse.

    e.- Si el apoderado que haya dejado se negare a representarlo.

    f.- Por ser contraria al orden público y a las buenas costumbres.

    De los recaudos que reposan en autos queda evidenciado:

    1. - Que se acompaño como prueba de la pretensión del demandante, un recibo de condominio.

    2. - Que tal recibo de condominio es prueba escrita del derecho que se alega y de la obligación del demandado de pagar un asuma liquida y exigible de dinero y

    3. - Que el derecho que se alega no esta subordinado a una contraprestación o condición.

    4. - Tampoco está demostrado que el deudor no esta presente en la República y no haya dejado apoderado que pueda intimarse o que el apoderado que pueda intimarse o que el apoderado que haya dejado se negare a representarlo o que la demanda es contraria al orden público o a las buenas costumbres.

    Al ser así, no existe causal alguna que permitiera al juez de la causa declarar inadmisible la presente demanda, ya que hay que estar claro en que a las causales normales de inadmision de la demanda (prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, orden público o buenas costumbres) hay que sumar las especiales mencionadas en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, de tal manera que el hecho de que la demanda por cobro de las planillas de condominio se haya fundamentado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, o que la medida se haya solicitado de conformidad con el 646 ejusdem, no le permiten al juez de la causa declarar inadmisible la presente demanda.

    Tanto el artículo 630 como el artículo 640, ambos del Código de Procedimiento Civil, tienen un mismo supuesto de procedencia como es la existencia de un documento que demuestre la obligación del demandado de pagar una cantidad liquida y exigible.

    La ciudadana juez de la causa al tomar como base de su decisión una sentencia de la Sala de Casación Civil, lo hace sin darse cuenta de que la sentencia de por ella citada obedece a que en el juicio que ella decide se acompaño como prueba de la obligación de pagar un deuda de plazo vencido, unas facturas en cuyo cuerpo se observaron menciones que lejos de demostrar la liquidez de las deudas en ellas reflejadas, demostraba que estaban sometidas a una condición razón por la cual no se les consideraba como titulo ejecutivo y, por lo tanto, justificaba la inadmisibilidad de la demanda.

    Pero de allí, a considerar que la circunstancia de que una planilla de condominio sea considerada por la ley como un titulo ejecutivo y que por lo tanto con planillas de condominio sólo se puede acudir por la vía ejecutiva, hay una diferencia y una conclusión ni señalada en la ley, ni justificada por la sentencia citada.

    Por lo demás, el hecho de que el acreedor haya escogido el camino del procedimiento por intimación y no el de la vía ejecutiva, lejos de minimizar el derecho a la defensa del deudor, le crea mayores beneficios, tanto en tiempos para la defensa como en el cumplimiento de formas procesales necesarias para llegar a la ejecución de la sentencia.

    Por las razones expuestas, solicito a la ciudadana juez revocar la sentencia apelada, ordenando al juez de la causa proceder a admitir la presente demanda.

  5. La decisión apelada

    En fecha 21.10.2004 (f.159 al 160) el Juzgado A quo dicta un auto cuyo tenor es el siguiente:

    “Vista la demanda de cobro de bolívares (intimación) y sus anexos, presentada por el abogado J.V.S.O., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 1497, en su carácter de apoderada (sic) judicial del “Condominio las Terrazas”, este Tribunal para proveer sobre su admisión observa:

    La Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 03-04-03, bajo la potencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, estableció:

    … en el juicio de Cobro de Bolívares por la vía de la intimación intentado ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, … el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en alzada, dictó sentencia el 23-10-2000, mediante la cual declaró inadmisible la demanda; con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto que admitió la presente acción; y nulas de nulidad absoluta las actuaciones realizadas en el presente juicio…

    … Ahora bien, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece que el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandante persoga (sic) el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que solo procede cuando se trata de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una obligación de dar que conste en prueba documental.

    Además la obligación de ser liquida y exigible, o sea que la cantidad o quantum éste determinada a (sic) pueda serlo mediante una simple operación aritmética y en adición, que no este sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna.

    … en consecuencia al haberse admitido la presente demanda por un procedimiento indebido se violaron los artículos 640 y ordinales 1 y 3° del 643 del Código de Procedimiento Civil, subvirtiendo el proceso y contraviniendo flagrantemente los dispuesto en los artículos 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia y el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, respectivamente…

    Por su parte el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    … El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

    Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

    2) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

    3) Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición…

    Del artículo trascripción se extrae: 1) Que se negará la admisión si faltare algunos de los requisitos exigidos en el artículo 640. 2) Si no se acompaña con el escrito libelar la prueba del derecho reclamado y 3) cuando lo que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición.

    En el presente caso, se desprende que los documentos fundamentales de esta demanda no encuadran dentro de los señalados en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de planillas emanadas del condominio la terrazas, los cuales con fundamento en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal tiene fuerza ejecutiva, lo que evidentemente se traduce en que la vía idónea para exigir el pago de las mismas, es a través de la vía ejecutiva contemplada en el artículo 630 ejusdem y no por el juicio monitorio.

    En función de lo antes señalado, este tribunal con fundamento en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, declara inadmisible la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE.”

  6. Motivaciones para decidir

    Para fundamentar su fallo que concluye con la inadmisibilidad de la acción intentada el Juzgado de la causa basó su decisión en la sentencia N° RC-00124 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03.04.2003 dictada en el expediente N° 00999 y además en los artículos 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal.

    Sin embargo el fallo aplicado por el Tribunal A quo en esta causa expresa que existía entre las partes un contrato de obra que le imponía el cumplimiento de obligaciones reciprocas del cual se derivan valuaciones que se dicen no han sido pagadas en su totalidad por la parte demandada; por lo cual se está en presencia de un derecho de crédito sujeto a una contraprestación que impide que la demanda sea admitida por intimación, pues no se trata de una obligación liquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética sino que se pretende convertir en titulo ejecutivo a unas valuaciones que están sujetas a revisión y a posterior análisis sobre los valores que se reflejan.

    El caso bajo análisis trata del cobro de unas cuotas de condominio que se encuentran agregadas al expediente a los folios 123 al 158; cuyo pago reclama Condominio Las Terrazas a través de su apoderado judicial, se derivan de la propiedad del inmueble que éste adquirió en Complejo Turístico Habitacional Condominio Las Terrazas, ubicado en el lugar denominado Gordillo, al noroeste de Playa Guacuco Municipio A.d.E.N.e., distinguido el bien inmueble del demandado M.A.C.S. con el N° A-05-2, Planta Baja del Edificio A-5 del mencionado Complejo Turístico Habitacional Condominio Las Terrazas. A los folios 8 al 19 de este expediente se desprende que éste es el propietario del mencionado inmueble que adquirió en fecha 28.07.1989, por documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Arismendi de este Estado, quedando inscrito bajo el N° 40, tomo 20, Protocolo Primero, folios 130 al 140 , tercer trimestre de 1989.

    Luego, se evidencia que el bien propiedad del demandado está incluido dentro de un conjunto residencial “LAS TERRAZAS” sometido al régimen de propiedad horizontal, es decir, se trata de un apartamento que forma parte de un edificio susceptible de aprovechamiento independiente, que tiene salida a la vía publica directamente o a través de un determinado espacio común, como lo establece el artículo 1° de la Ley de propiedad horizontal.

    Por disposición expresa de la mencionada Ley, el propietario de un apartamento está en la obligación de sufragar los gastos comunes, por el sólo hecho de la propiedad; es decir, los gastos siguen a la propiedad de ese bien sometido a régimen de propiedad horizontal en proporción a los porcentajes que se le atribuyan, que se calcula de acuerdo a la cuota de participación con relación al total del valor del inmueble.

    Ahora bien, el administrador del inmueble puede exigir el pago de las cantidades que debe aportar el propietario por concepto de gastos comunes, para lo cual expedirá planillas a los propietarios y dichas planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes tiene fuerza ejecutiva, de acuerdo al único aparte del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal.

    Intenta pues, el apoderado actor instaurar el cobro de aquellos gastos comunes que se demuestran de las planillas pasadas por el administrador de Condominio Las Terrazas por el procedimiento monitorio; y el A quo ha negado la admisión de la demanda por considerar que no se trata de sumas liquidas y exigibles.

    La sentencia ya mencionada establece que se entiende por sumas liquidas y exigible determinando “…además, la obligación debe ser liquida y exigible, o sea, que la cantidad o quantum esté determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adición, que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna”

    Las planillas emitidas por el administrador de un condominio tienen fuerza ejecutiva, por lo cual se trata de sumas liquidas y exigibles, capaz de ser determinada mediante un simple ejercicio de cálculo; y sólo están sujetos a la propiedad misma, es decir, los gastos comunes lo soportan los propietarios por el sólo hecho de adquirir la propiedad de un bien sometido a propiedad h.A.s. establece.

    Realizado el análisis de la cualidad y fuerza de las planillas de cobro emitidas por el administrador de un condominio, basta para que la vía intimatoria sea idónea el carácter líquido y exigible de la obligación.

    Así lo ha establecido la Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC-00191 de fecha 25.04.2005 dictada en el expediente N° 00167, estableció:

    Lo importante a los efectos de permitirse el trámite del cobro de la cantidad de dinero reflejada en el documento, es que la cantidad reclamada se exprese en forma líquida y tenga el carácter de exigible, independientemente de la causa o antecedente que llevo al declarante a firmarlo, siempre y cuando no tenga un carácter sinalagmático o bilateral y que cumpla con las demás condiciones del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Sin prejuzgar la Sala sobre el fondo del asunto planteado, sí considera que el juez de alzada negó el acceso a la jurisdicción, al actor al declarar inadmisible la demanda y todo lo actuado, en fase de cuestiones previas.

    Tal gravamen generado por la recurrida cercena el derecho al actor a obtener tutela judicial efectiva, de conformidad con los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pronunciamiento de la recurrida que pretendía defender el derecho a la defensa del demandado, que en nada se vería perjudicado en cuanto al procedimiento por intimación, de admitirse la oposición, permite la contestación al fondo de la demanda y la promoción y evacuación de pruebas a través del juicio ordinario…

    En el presente asunto se pretende el cobro de una cantidad liquida y exigible soportada en instrumentos que la Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 14 le otorga fuerza ejecutiva; la acreencia no está sometida a plazos, condiciones o contraprestaciones y ha cumplido el actor con las exigencias del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no hay impedimento alguno para que la acción contra el demandado se sustancie y decida por los trámites del procedimiento por intimación. Así se declara.

  7. Decisión

    Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

Con lugar la apelación ejercida por la parte actora ciudadano J.V.S.O. en su carácter de apoderado judicial de Condominio Las Terrazas contra el auto de fecha 21.10.2004 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Segundo

Se revoca el fallo apelado dictado en fecha 21.10.2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Tercero

Se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta admitir la demanda incoada siguiendo el procedimiento por intimación.

Cuarto

Notifíquese al apelante de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por haberse dictado el fallo fuera del término legal.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia. Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los Dos (02) días del mes de m.d.D.M.C.. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Jueza,

A.E.L.G.

La Secretaria,

A.C.G.

Exp. N° 06711/04

AELG/acg

Interlocutoria

En esta misma fecha (02.05.2005) siendo las 1:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

A.C.G.

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