Decisión nº 2667-06 de Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 19 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteFernando Atencio Barboza
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Cuotas De Condominio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

197° y 148°

EXP 2667-06.

Cursa ante este Tribunal formal demanda que por COBRO DE BOLIVARES, fue interpuesta por la ciudadana YUNEIRY GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.724.484, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando como Administradora de la Junta de Condominio de la TORRE BARCELONA, DEL COJUNTO RESIDENCIAL TORRES DEL SALADILLO, situada entre la Calle 93 Av. Padilla y 95 con Av. 14 y 12, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, carácter que consta en Acta Interna de Junta de Condominio realizada en fecha 11 de agosto de 2.005 y que corre inserta en los folios 43 y 44 de los libros de acta interna, asistida en ese acto por la abogada en ejercicio Y.C.. V.B., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.547, contra el ciudadano N.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.283.548, y de este domicilio.

Se le dio entrada a la presente demanda por este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante auto de admisión de fecha veintiuno (21) de julio de 2006, ordenándose el emplazamiento a la parte demandada para que comparezca por ante este Despacho en el segundo día hábil siguiente después de citado, con el fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra.

La presente demanda fue estimada en la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.404.624, oo).

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Del escrito Libelar incoado por la parte accionante se infieren los siguientes argumentos:

Que el Instituto de Desarrollo Social (IDES), fundación sin fines de lucro creada por decreto 47 de la Gobernación del Estado Zulia, el día 21 de noviembre de 1973, protocolizada su acta constitutiva ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 6 de febrero de 1974, bajo el No. 55, Protocolo Primero, Tomo 9, adquiere inicialmente la propiedad del inmueble constituido por un apartamento signado con el N° 3-10 de la Torre Barcelona del Conjunto Residencial Torres del Saladillo, comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: En línea diagonal de once metros con 20 centímetros (11,20mts) con apartamento NO. 9 del tercer piso; SUR: En línea recta de 7 metros con 78 centímetros (7,78mts) con apartamento N° 11 del piso N° 3; Este: En línea quebrada de 15 metros con 27 centímetros (15,27mts) con parte de la fachada de la torre; Oeste: En línea quebrada de 7 metros con 78 centímetros (7,78 mts) con pasillo de circulación interno del Edificio, tal como se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 27 de julio de 2.000, bajo el N° 38, Protocolo Primero , tomo N° 7. De igual manera continua manifestando la parte actora en su demanda que el inmueble en referencia fue adquirido posteriormente por el demandado N.M., quien en todo momento se le ha atribuido la propiedad, y con tal carácter lo demanda por cuotas de condominio montantes a la cantidad de UN MILLON VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.1.000.000, oo), correspondientes a los meses de abril 2.006, hasta junio 2.006 ambas inclusive, más la cantidad de SESENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 60.480, oo), por concepto de gastos ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para la obtención del documento de propiedad del inmueble descrito.

En fecha 1 de agosto de 2.006, la ciudadana YUNEIRY GONZALEZ, otorgó Poder Apud Acta ante el Secretario del Tribunal, a la abogada en ejercicio Y.C.. V.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.547 y posteriormente en fecha 04 de octubre de 2.006, la apoderada actora solicitó se libraran los recaudos de citación y el Tribunal conforme a lo pedido libró dichos recaudos, habiendo recibido el Alguacil del Despacho, los emolumentos necesarios para la citación.

En fecha 21 de noviembre de 2.006, la parte actora por intermedio de su apoderada judicial, abogada en ejercicio Y.C.. V.B., así como el demandado N.M., asistido por el abogado C.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 72.728 y de este domicilio, mediante diligencia suscrita ante el Juez y Secretario (ex Art. 202 Parágrafo Sgdo. del C.P.C.), acuerdan la suspensión del proceso por un lapso de sesenta días (60), contados a partir del acta suscrita al efecto.

En fecha 14 de febrero de 2.007, el Tribunal dictó AUTO PARA MEJOR PROVEER y en cumplimiento a esa resolución libró oficio a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que remita a este Despacho copia certificada del documento de condominio del Conjunto Residencial Torres del Saladillo.

Así mismo en fecha 12 de abril de 2.007, el Alguacil natural de este despacho expuso no haber localizado a la parte demandada de este proceso en la dirección procesal facilitada.

En fecha 10 de julio de 2.007, se recibió oficio N° 7870-519 de fecha 22/06/2007, proveniente de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con inserción de los recaudos solicitados.

CITACION PRESUNTA

Como quedó reproducido anteriormente en fecha 21 de Noviembre de 2006, las partes que integran la relación procesal, suspendieron por cierto tiempo el curso de la causa (suspensión facultativa), lo que representa la verificación de un acto procesal de los litigantes y, concretamente, una declaración de voluntad en cuanto al efecto jurídico deseado, que los vincula irremediablemente conforme a la declaración emitida y es pues, como lo afirma el Dr. A.R.R. “un estado del juicio que tiene su fundamento en la ley” (Estado de Paralización).

Así de esta manera, al examinar la actuación relativa al pedimento de suspensión temporal de la causa, que encuentra su fundamento en el artículo 202, Parágrafo Segundo del Código de Procedimiento Civil, comportó para el demandado la irrupción al proceso con el sólo fin de detenerlo o suspenderlo por el termino de sesenta (60) días, a partir de la verificación del acto, lo que obliga al juzgador a calificar dicha actuación como lo debemos entender, por Presunción de Citación conforme a lo establecido en el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, que a letra dispone “ La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencias suscrita ante el Secretario, sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o sus apoderados, ante la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin mas formalidad ”. (Subrayado del Tribunal).

De esta forma al haber operado la Citación Presunta por haber estado el demandado presente en un acto de procedimiento, nació para él la carga de comparecer a dar contestación a la demanda, en el segundo día de despacho siguiente, una vez concluido el lapso de suspensión durante sesenta (60) días, por lo cual ante su incomparecencia para intervenir en el juicio y ejercer las defensas que la Ley le ofrece, este continuó en su ausencia, y por ende debe el sentenciador pasar a examinar, si en el caso de autos se han producido los efectos de la Confesión Ficta, como lo dispone el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, siempre que las peticiones contenidas en el Libelo de Demanda, no sean contrarias a derecho y si en el termino probatorio nada probare el demandado que le favorezca.

DE LA CONFESIÓN FICTA

El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual se establece de manera expresa la imposición a la actora de demostrar los hechos alegados en su demanda, como derivación específica de la presunción de inocencia del reo, imputado o demandado.

En la causa que se sigue por los trámites del procedimiento previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el procedimientos breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, el demandante se libera de ese requerimiento si el demandado no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo legalmente previsto y nada probare que le favorezca con los medios probatorios a su alcance. Por ello, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación. Señala esa norma, que si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de no articular prueba alguna se sentenciará la causa en el segundo (2) día hábil siguiente al vencimiento del lapso de promoción, ateniéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.

Ahora bien, en el caso de autos, una vez verificada la citación presunta del ciudadano N.M., y cumplida esta formalidad, transcurrieron los sesenta (60) días de suspensión de la causa y a partir de ese momento comenzó a discurrir los dos (2) días de emplazamiento que le fueron otorgados conforme a la ley, sin que hubiese comparecido a dar contestación a la demanda, ni trajo pruebas que le favorezcan y con tal actitud hizo que se generara la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados en la demanda. Pues bien, la situación de contumacia de la parte demandada, así como las pruebas acompañadas por la parte actora en el Libelo de demanda, determinan que se tengan como ciertos los hechos alegados, por la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA TORRE BARCELONA DEL CONJUNTO RESIDENCIAL TORRES DEL SALADILLO, en cuanto a la insolvencia en el pago de las cuotas ordinarias reclamadas montantes a la cantidad de UN MILLON VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 1.020.000, oo) y la suma de SESENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 60.480,oo) por concepto de gastos extrajudiciales reclamados en el Libelo.

Así mismo solicita el pago de la cantidad TRECIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 324.144,oo) por concepto de honorarios profesionales, lo cual resulta contrario a la ley, por cuanto los mismo no se generan hasta tanto, el proceso no haya concluido por sentencia firme y esta adquiera efectos de cosa juzgada. En este sentido resulta importante destacar que cuando las partes acuden al proceso, para procurar el reconocimiento de sus derechos, se generan gastos judiciales que producen una disminución en el patrimonio de los litigantes, que deben ser retribuidos en la Sentencia como parte integrante del Derecho y la vía idónea establecida en nuestro sistema procesal, para restituir el equilibrio patrimonial, es la condenatoria en costas, en la que se incluyen los honorarios profesionales de la parte victoriosa.

De igual manera, los honorarios profesionales podrán ser exigidos judicialmente con la finalización del proceso y mediante la iniciación de un juicio especial que deberá ser tramitado ante el mismo juez que conoció de la causa principal, situación esta no acaecida en el caso de autos, por cuanto al encontrarse el proceso aún en estado de tramitación, no es posible postular en la pretensión principal, los honorarios profesionales, que aún no han sido causados y que tampoco se tiene la certeza para ese momento, de que el derecho material será reconocido judicialmente, por estar pendiente el dictado de la sentencia de merito, en la que se determinará como un complemento accesorio el derecho relativo a las costas procesales. De esta manera se hace preciso destacar, que cada parte durante el desarrollo del juicio, deberá sufragar los gastos procesales en que deba incurrir para lograr su avance, lo que nos lleva a la conclusión de que el único titulo que conduce a reconocer las costas procesales es la sentencia definitivamente firme, ante el agotamiento de todos los recursos que contra ella establece la ley para su revisión. Admitir en este fallo la improcedente pretensión de Honorarios Profesionales, conduciría al absurdo de tener que condenar nuevamente en costas procesales a la parte demandada, en el hipotético caso de resultar totalmente vencido, como lo contempla el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, ante la infracción de la parte actora en su Libelo de incluir las costas procesales, conduce al juzgador a catalogar el pedimento anticipado de Honorarios Profesionales, como contrario a la Ley y así se establece, haciendo improcedente los Honorarios pretendidos, estimados en la suma de TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 324.1444.oo) y al determinar la ilegalidad del pedimento en examen, nos conduce a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda, quedando obligado el demandado a satisfacer las cantidades que de seguidas se determinan: La suma de UN MILLON OCHENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs1.080.480,oo), correspondiente a la cuotas ordinarias los meses de Abril, Mayo y Junio de 2006 y la cantidad de SESENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs.60.480,oo), por concepto de gastos extrajudiciales producidos con ocasión al juicio. De igual manera se precisa que se encuentra probada en su merito la pretensión deducida en la demanda, con las limitaciones establecidas en este fallo y en consecuencia en el Dispositivo de esta sentencia de merito, se acordará la obligación en cabeza del accionado. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES, intentada por la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA TORRE BARCELONA DEL CONJUNTO RESIDENCIAL TORRES DEL SALADILLO, en contra del ciudadano N.M.. En consecuencia, se ordena al demandado pagar la cantidad de UN MILLON OCHENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs1.080.480, oo), por los conceptos antes determinados.

SEGUNDO

Se exime a la parte demandada al pago de las costas y costos procesales por no haber vencimiento total.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE: Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre de Dos Mil Siete (2007).- AÑOS: 197° de la Independencia y 148º de la Federación.-

EL JUEZ,

DR. F.A.B.

EL SECRETARIO

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO

En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-

EL SECRETARIO

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO

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