Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 14 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoCobro De Bolivares

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 12-7807.

Parte actora: Junta de Condominio de la Torre “E” del Conjunto Residencial DON ALEJANDRO, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urdaneta del Estado Miranda, el 31 de Diciembre de 1982, bajo el No. 20, Tomo 8 del protocolo primero.

Apoderado judicial: Abogado C.E.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 25.099.

Parte demandada: Ciudadana C.T.C.C. venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 4.679.621.

Apoderado judicial: Abogado A.J.H.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.570.

Motivo: Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva).

Capítulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado C.E.N., actuando en su condición de apoderado judicial de la Junta de Condominio de la Torre “E” del Conjunto Residencial DON ALEJANDRO, contra la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2011, por el Juzgado de Municipio del Municipio C.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, que declara sin lugar la demanda por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), contra la ciudadana C.T.C.C. venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 4.679.621.

Recibidas las actuaciones, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 13 de febrero de 2012, signándole el No. 12-7807 de la nomenclatura interna de este Juzgado. Asimismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo día de despacho siguiente, para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

Capítulo II

SINTESIS DE LA PRETENSIÓN

Mediante escrito presentado por ante el Tribunal de la causa en fecha 21 de julio de 2010, el Abogado C.E.N., antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la Junta de Condominio de la Torre “E” del Conjunto Residencial DON ALEJANDRO, entre otras cosas alegó:

Que según copia certificada del documento de propiedad, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M., en fecha 10 de diciembre de 1998, la ciudadana C.T.C.C. venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 4.679.621, adquirió un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra (13-E) ubicado en el piso 1 del Edificio Letra E de la primera etapa del Conjunto Residencial DON ALEJANDRO, el cual se encuentra situado entre las Calles J.G.H., Ricaurte y Avenida Bolívar de la población de Charallave, jurisdicción del Municipio C.R.d.E.M..

Que el referido inmueble, tiene una superficie aproximada de CIEN METROS CUADRADOS (100 MTS 2), que consta de hall de entrada, recibo, comedor, balcón, tres dormitorios, baño y cocina, correspondiéndole un porcentaje sobre los derechos y cargas comunes del edificio de DOS ENTEROS CON SIETE MILLONES DOS MIL DOSCIENTOIS OCHENTA Y OCHO DIEZ MILESIMAS POR CIENTO (2,7.002.288%), tal y como consta en los documentos de condominio.

Que los linderos del apartamento son NORTE: fachada norte; SUR: fosa de ascensores; ESTE: fosa de ascensores y apartamento No 12-E y OESTE: fachada oeste del edificio.

Que con dicha compra la ciudadana C.T.C.C., antes identificada, paso a formar parte del Condominio de la Torre “E” del Conjunto Residencial DON ALEJANDRO.

Que el mencionado apartamento, se encuentra insolvente en el pago del condominio desde el mes de agosto de 1998 hasta el mes de abril del 2010, ambos inclusive, lo que hace un gran total de ONCE MIL NOVECIENTOS UN BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 11.901,00), lo que conlleva a un total de 141 recibos de condominio impagos.

Que fundamentó la presente demanda según el contenido de los artículos 12, 13, 14, 15, 18 ordinal “e” y 20 de la Ley de Propiedad H.y.1. y 1.876 del Código Civil y 630 y 548 del Código de Procedimiento Civil.

Que la obligación de la ciudadana C.T.C.C., propietaria del apartamento 13-E de la Torre “E” del Conjunto Residencial DON ALEJANDRO, es la de cancelar los recibos de condominio y de contribuir de esta manera a los gastos comunes de la Torre “E” referido conjunto, los cuales están establecidos en el articulo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Que para los efectos de estos cobros, h.f. contra el propietario moroso, salvo prueba contrario, las actas de Asambleas inscrita en el libro de acuerdo de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro.

Que la liquidación o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios, respecto de las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrá fuerza ejecutiva.

Que es importante destacar que la acreencia de su representada, goza de privilegios sobre todos los bienes muebles del deudor, según lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Que en el ejercicio de las acciones que tiene su representada, recauda de los propietarios lo que a cada uno le corresponde, de acuerdo a su alícuota para sufragar los gastos y expensas comunes.

Que demandó a la ciudadana C.T.C.C., antes identificada, para que convenga o a ello sea condenado a pagar PRIMERO: la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS UN BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 11.901,00) por concepto de las 141 cuotas que adeuda el apartamento distinguido con el No 13-E, los cuales comprende desde el mes de agosto de 1998 hasta el mes de abril de 2010, ambos inclusive; SEGUNDO: a pagar las costas y costos del presente proceso y se sirva decretar MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO, sobre el bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra (13-E), ubicado en el piso 1 del Edificio Letra E de la primera etapa del Conjunto Residencial DON ALEJANDRO, el cual se encuentra situado entre las Calles J.G.H., Ricaurte y Avenida Bolívar de la población de Charallave, jurisdicción del Municipio C.R.d.E.M..

Que esta medida ejecutiva, así como la prohibición de enajenar y gravar del inmueble antes identificado, solicitaron la apertura del cuaderno de medidas y por temer la insolvencia de los deudores pidió que se oficie lo conducente al ciudadano Registrador Inmobiliario de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M..

Finalmente concluyó solicitando, se admitiera, sustanciara conforme a derecho y declarara con lugar en la definitiva la presente demanda, con todos los pronunciamientos de Ley.

Por su parte, el Abogado A.J.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.570, actuando en este acto en carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.T.C.C., antes identificada, encontrándose en su oportunidad legal para contestar, fundamentó su defensa sobre la base de los siguientes argumentos:

Que niega, rechaza, contradice y objeta todos y cada uno de los recibos, cuyo cobro se pretende por cuanto el período demandado en el libelo no se corresponde con los recibos presentados, ya que se demanda desde agosto 1998 hasta abril 2010 y se presentan recibos desde agosto 1998 hasta mayo 2010, por lo tanto la cuantía demandada no es la correcta.

Que niega, rechaza, contradice y objeta todos y cada uno de los recibos cuyo cobro se pretende, por cuanto existe disparidad entre el monto pretendido en el libelo, el cual definen como de ONCE MIL NOVECIENTOS UN BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 11.901,00) y el resultado que se obtiene de sumar todos y cada uno de los recibos presentados.

Que niega, rechaza y contradice el contenido de los recibos de los meses desde diciembre 1998 hasta octubre de 2004, comprendidos desde el folio 26 al 95, ambos inclusive, y los recibos de los meses de abril 2009 hasta mayo 2010 contenidos en los folios 150 al 162, ambos inclusive, y el folio 128 por cuanto la cuota parte o alícuota aplicada en cada uno de ellos, no corresponde al porcentaje de participación de gastos sobre los bienes comunes asignados en el documento de condominio el cual establece debe ser 2,7002288%.

Que los recibos que constan desde el folio 53 al folio 58, ambos inclusive emanan de un tercero, asimismo no consta en el expediente que dicho tercero ostentare el cargo de Administrador, por lo tanto niego y rechazo y contradigo todas esas argumentaciones.

Que niega, rechaza, contradice y objeta todos y cada uno de los recibos cuyo cobro se pretende por no ser originales.

Que de conformidad con los artículos 7, 11, 12 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal niega, rechaza, contradice y objeta todos y cada uno de los cargos que aparecen reflejados en la partida denominada “Gastos no Comunes”, de los recibos que van desde el mes de agosto de 1998 hasta febrero de 2001, los cuales constan desde el folio 59 al folio 195, ambos inclusive.

Que los recibos de condominio, sólo sirven como titulo ejecutivo para la cobranza de los gastos comunes según lo establece la propia ley referida.

Que niega, rechaza y contradice el contenido de los recibos, por cuanto el monto de cada uno de ellos no se corresponde a la cuota parte que se deriva de aplicar al monto total del porcentaje asignado en el documento de condominio.

Que los recibos contenidos desde noviembre de 2004, hasta marzo 2009, ambos inclusive, los que cursan al folio del 96 al 127, ambos inclusive y los folios 129 al 149 ambos inclusive, existen renglones en los que se omiten el total de gasto, y simplemente cargan un monto a ser pagado en la alícuota, por lo tanto no se refleja, ni se sabe con exactitud cual fue el monto del gasto.

Que señala el artículo 588 de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas: 1) Embargo de bienes Muebles, 2) El secuestro de bienes determinados, 3) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, y en ningún caso contempla el embargo de bienes inmuebles, por lo que solicitó se levante la medida ordenada inicialmente por el Tribunal de la causa

Finalmente concluyó solicitando, se admitiera, sustanciara conforme a derecho y declarara con lugar en la definitiva la presente demanda, con todos los pronunciamientos de Ley.

Capítulo III

PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

PARTE ACTORA:

Mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2010, la parte actora consignó los siguientes recaudos identificados en el libelo de la demanda:

Marcado con la letra “A”, copia certificada del poder especial conferido al Abogado C.E.N., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.m., en fecha 04 de febrero de 2011, quedando inserto bajo el No 44, tomo 17 de los libros de autenticación, para que represente judicial y extrajudicialmente a la Junta de Condominio de la Torre “E” del Conjunto Residencial DON ALEJANDRO. (Folios 6 al 8 de la pieza I)

Marcado con la letra “B”, copia simple de acta de asamblea de la Junta de Condominio de la Torre “E” del Conjunto Residencial DON ALEJANDRO. (Folio 9 al 11 de la pieza I).

Marcado con la letra “D”, copia certificada del documento de propiedad del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No 13-E, adquirido por la ciudadana C.T.C.C. venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 4.679.621, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.m., en fecha 10 de diciembre de 1998. (Folio 12 al 21 de la pieza I)

Marcado con la letra “E”, original de los recibos de pago de condominio comprendidos desde el mes de agosto de 1998 hasta el mes de abril de 2010. (Folios 22 al 162 de la pieza I)

PARTE DEMANDANTE

Mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2011, la parte demandante consignó los siguientes medios probatorios:

Marcado con la letra “A”, copia simple del reglamento interno de la Junta de Condominio de la Torre “C”, “D” y “E” del Conjunto Residencial DON ALEJANDRO.

(Folio 33 al 57 de la pieza II).

Marcado con la letra “B”, copia simple del Registro de Información Fiscal (RIF) de la Junta de Condominio de la Torre E del Conjunto Residencial DON ALEJANDRO. (Folio 58 de la pieza II).

Marcado con la letra “C”, copia simple del acta de visita de inspección integral emitida por la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de la Inspectoria del trabajo de los Valles del Tuy. (Folio 59 al 66 de la pieza II)

Marcado con la letra “D” copia simple de comunicado emitido por el presidente de la de la Junta de Condominio de la Torre E del Conjunto Residencial DON ALEJANDRO, con motivo a la aclaratoria y análisis de la inspección realizadas por el Ministerio del Trabajo. (Folio 67 al 69 de la pieza II).

Marcado con la letra “E” copia certificada de documento protocolizado y autenticado, de pagos efectuados a Hidrocapital C.A, Elecentro y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), relacionados con la Torre “E” del Conjunto Residencial DON ALEJANDRO.(Folios 73 al 106 de la pieza II).

Capítulo IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante auto dictado en fecha 29 de noviembre de 2011, por el Juzgado de Municipio del Municipio C.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

“ Se inicio la presente causa, mediante escrito presentado por el ciudadano C.E.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 25.099, actuando como apoderado judicial de la junta de condominio de la torre “ E” del Conjunto Residencial DON ALEJANDRO, quien demando a la ciudadana C.T.C.C. titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 4.679.621, por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), a pagar la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS UN BOLIVARES FUERTES CON 00 CÉNTIMOS, (Bs. F. 11.901,00) por concepto de 141 cuotas de condominio adeudadas por un inmueble de su propiedad distinguido con el número y letra 13-E, desde el mes de Agosto de 1998 hasta el mes de abril de 2010, ambos inclusive. Ahora bien, antes de analizar el fondo de la controversia el tribunal considera pertinente hacer las siguientes observaciones:

Establecen los artículos 19 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal:

Artículo 19: La asamblea de Copropietarios designará por mayoría de votos de una persona natural o jurídica para que desempeñe las funciones de Administrador por un periodo de un (1) año, sin perjuicio de de revocarla en cualquier momento o reelegirla por períodos iguales. A falta de designación o.d.A., éste será designado por el Juez de Departamento o Distrito, a solicitud de uno o más de los copropietarios. El nombramiento que efectúe el Juez deberá recaer preferentemente en uno de los propietarios. En todo caso, la responsabilidad del administrador se rige por las normas del mandato. El administrador deberá prestar garantía suficiente, a juicio de la Asamblea de Copropietarios de los apartamentos, y asi mismo, si tuvieren algún interés en tal garantía, del enajenante de los apartamentos y del acreedor hipotecario a que se refiere el artículo 38. El administrador contratado inicialmente por el enajenante de los inmuebles que comprende esta ley, deberá ser reelegido o revocado por la Asamblea de Copropietarios en la oportunidad de la designación de la Junta de Condominio. Artículo 20: Corresponde al Administrador: …(Omissis)… e) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder, para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento, Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio. En este sentido, el Tribunal observa que de la revisión realizada a los recaudos consignados junto con el escrito libelar, especialmente al poder que riela al folio 07 de la pieza principal del presente expediente que, éste fue otorgado por los ciudadanos L.R.D.S., A.M.U.F. y BIAGNEY K.P.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédula de Identidad Nros V-5.222.710, V-9.708.690 y V-12.084.005, respectivamente, actuando en sus carácter de Presidente, Tesorera y Secretaria de la Junta de Condominio de la Torre “E” del Conjunto Residencial Don Alejandro. Igualmente se evidencia de la copia simple del acta de fecha 04 de Agosto de 2009, que confieren facultades a los integrantes de la Junta de Condominio para intentar acciones Judiciales. Así las cosas, es necesario revisar la cualidad o legitimatio ad causam del actor, lo cual es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro L.L., como aquélla”… relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepcion de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p 183).Es decir la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. En este sentido, la norma ante transcrita establece el mecanismo idóneo para que la Junta de Condominio, en los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal puedan ejercer acciones judiciales, lo cual es, la designación de un Administrador, y dicho administrador debe contar adicionalmente a su designación, con la autorización de la junta de condominio lo cual debe constar en el Libro de Actas. En el caso de marras, se evidencia que el poder presentado por el ciudadano C.E.N., fue otorgado por persona distinta al administrador, que según lo establecido en el literal “e” del Artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, es el único que goza de cualidad para representar judicialmente a la junta de condominio, por lo que, es forzoso para quien aquí decide, declarar que la presente acción no puede prosperar en derecho. Y así se decide.”

(Fin de la cita)

Capítulo V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2011, por el Juzgado de Municipio del Municipio C.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, que declarara sin lugar la demanda por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), contra la ciudadana C.T.C.C. venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 4.679.621.

Para decidir se observa:

El Juzgado del Municipio C.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resolvió una cuestión vinculada al fondo, como lo es lo concerniente a la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) de las partes, institución procesal ésta que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: P.M.J.), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: C.E.T.A. y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: R.C.R. y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: A.A.J. y otros).

La legitimatio ad causam alude a quién tiene derecho por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.: “…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

Por su parte, H.D.E., en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa: “Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”

Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata entonces, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida, sobre lo cual, el autor antes citado señala: “Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539)

En conclusión, la instauración de cualquier proceso para hacer valer determinado derecho o interés exige que, en efecto, exista una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, esto es, entre el que acciona y la pretensión que esgrime, de allí que se hable de cualidad activa o legitimación ad causam cuando el actor se encuentra frente a la relación material controvertida, en una especial posición subjetiva que lo califique para actuar en el juicio como demandante.

Ahora bien, en el sub iudice, la juzgadora de cognición en primera instancia consideró que ‘el poder presentado por el ciudadano C.E.N., fue otorgado por persona distinta al Administrador’, y por ende, declaró ‘sin lugar la demanda’, sobre lo cual es menester indicar que, en primer lugar, incurre la recurrida en un error técnico al haber concluido en el dispositivo del fallo en la declaratoria sin lugar, pues, la falta de cualidad conduce a desechar la demanda y no a tal declaratoria, ya que éste ultimo pronunciamiento se corresponde con el fondo del asunto en lo atinente al hecho controvertido, y no a la falta de cualidad propiamente advertida, ya que ésta se circunscribe al derecho de acción y de identidad lógica de la persona contra la cual se ejercita, en virtud de lo cual el pronunciamiento debe corresponderse con tal presupuesto procesal. Y ASI SE ESTABLECE.

En segundo lugar, y en lo atinente a la falta de cualidad de la parte actora, ésta acompañó a su escrito libelar copia fotostática del Acta de Asamblea General Ordinaria de Propietarios, de fecha 4 de agosto de 2009, de la Junta de Condominio de la Torre “E” del Conjunto Residencial DON ALEJANDRO -la cual no fue impugnada por la parte a quien le fue opuesta-, de cuya lectura se desprende lo siguiente: “…encontrándonos reunidos los copropietarios inquilinos, se dio inicio a la reunión extraordinaria de condominio para discutir único asunto a saber: Conferir facultades a los integrantes de la junta de condominio conformados por L.R.D.S. (Presidente), H.U. (Vicepresidente) A.U. (Tesorera) BIAGNEY PARRA (Secretaria) para que intenten acción judicial y realicen diligencias por cobros de bolívares por cuotas de condominio impagados….Una vez discutido el punto único objeto de la presente reunión, este queda aprobado por unanimidad por los asistentes de la reunión, siendo los miembros de la junta de condominio quienes ejerzan las funciones de administrador del condominio, según lo supuesto y aprobado en reunión de junta de condominio…”.

Del acta parcialmente transcrita ut supra, fehacientemente se evidencia que la Junta de Condominio de la Torre “E” del Conjunto Residencial DON ALEJANDRO se encuentra conformada por los ciudadanos L.R.D.S., como Presidente, H.U., como Vicepresidente, A.U. como Tesorera, y BIAGNEY PARRA como Secretaria, quienes por mandato del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, ejercen la Administración, y por ende, se encuentran facultados para designar a un apoderado judicial para que los represente en juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 20, ordinal “e” eiusdem, tal como ocurrió, no existiendo en consecuencia, elementos para declarar la falta de cualidad del demandante para accionar el cobro de bolívares. Y ASI SE DECIDE.

En tal sentido, también observa esta Alzada que el Tribunal de la causa actuó deliberadamente al haber ponderado la falta de cualidad del actor para intentar la demanda, confundiendo tal presupuesto procesal con él de representación, al haber afirmado que el poder con el que actuaba el Abogado C.E.N., fue otorgado por persona distinta al Administrador, en virtud de lo cual la acción ‘no podía prosperar en derecho’. En efecto, como ya se señalara anteriormente, conforme al artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal “La administración de los inmuebles de que trata esta Ley corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador…”, quedando evidenciado en el caso de autos que el poder fue otorgado por la Junta de Condominio; mientras que la representación que se le atribuyó al Abogado C.E.N., sólo podría ser objetada por la parte contraria en la primera oportunidad de su comparecencia, luego de presentado el instrumento ex artículo 213 de la Ley Adjetiva Civil, por lo que, al no haber sido objetado el poder no podía el Juzgado del Municipio C.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ponderar su eficacia.

Quien decide esta consciente de que la falta de cualidad surge como un nuevo elemento que, una vez verificado por el jurisdicente conlleva a la declaratoria incluso ex officio de la inadmisibilidad de la demanda, sin embargo, la prudencia aconseja efectuar una revisión sumamente exhaustiva de los elementos fácticos que componen tal supuesto procesal, ya que su verificación surte efectos fulminantes al proceso, tal como la aludida inadmisibilidad o la extinción de la demanda, por lo cual, juzga esta Alzada que la recurrida fundamentó la declaratoria de falta de cualidad de la demandante en una causa falsa e inexistente, declarando indebidamente sin lugar la demanda, infringiendo por error de interpretación los artículos 18, 19 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, todo lo cual conlleva a declarar con lugar el recurso procesal de apelación ejercido por el Abogado C.E.N., en su carácter de apoderado judicial de la Junta de Condominio de la Torre “E” del Conjunto Residencial DON ALEJANDRO, revocándose en todas y cada una de sus partes la decisión dictada el 29 de noviembre de 2011, por el Juzgado del Municipio C.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Por ultimo, esta Superioridad se ve en la imperiosa necesidad de efectuar un severo llamado de atención al Juzgado del Municipio C.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, con la finalidad de que en lo sucesivo examine con mas cuidado los presupuestos procesales de la acción, pues las decisión que hoy se adopta conlleva a remitir nuevamente el expediente al Tribunal de cognición a los fines de que decida nuevamente la presente causa, lo que evidentemente genera una dilación indebida y un desgates innecesario en pro del derecho constitucional a la Tutela Judicial Efectiva. Y ASÍ FINALMENET SE DECIDE.

Capítulo VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por el Abogado C.E.N., en su carácter de apoderado judicial de la Junta de Condominio de la Torre “E” del Conjunto Residencial DON ALEJANDRO, ambos identificados, contra la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2011, por el Juzgado del Municipio C.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave.

Segundo

Se REVOCA la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2011, por el Juzgado del Municipio C.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, debiendo emitir nuevo pronunciamiento sobre el fondo del asunto, atendiendo a las consideraciones expuestas en este fallo.

Tercero

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Cuarto

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

YD/rc*

Exp. No. 12-7807.

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