Decisión nº 081-2011 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 11 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 11 de agosto de 2011.

201º y 152º

ASUNTO: AF44-U-2001-000075 SENTENCIA N° 081/2011

ASUNTO ANTIGUO: 1683

Vistos Con Informes de la parte recurrida.-

En fecha 02 de marzo de 2001, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas (DISTRIBUIDOR), remitió a este Órgano Jurisdiccional el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 04 de Diciembre de 1998, por el Abogado M.A.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.067.502, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.705, actuando en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil CONDUCTORES Y ALUMINIO, C.A. (CONAL), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 30 de junio de 1983, bajo el N° 56, Tomo 145-B, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-07532275-4, con domicilio en V.E.C.; contra la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor previamente afianzados MH-SENIAT-GRTI-RCE/DR-N°109/98, de fecha 10 de septiembre de 1998, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central División de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 03 de noviembre de 1998, la cual ordena emitir planilla de liquidación por diferencia en créditos fiscales por Bs. 336.611.947,99 (Bs. F. 336.611,94) para los períodos enero 1996 hasta abril de 1997 en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en horas de despacho del día 06 de marzo de 2001, dio entrada al precitado Recurso y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo.

Al estar las partes a derecho, y cumplirse las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, el Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria S/N de fecha 12 de junio de 2001, admitió el Recurso interpuesto.

Ninguna de las partes promovió pruebas.

Siendo el 11 de enero de 2002 la oportunidad procesal correspondiente para presentar los informes escritos, solo la parte recurrida consignó sus conclusiones escritas.

En fecha 11 de enero de 2002, este Tribunal dijo VISTOS, y abrió el lapso a los fines de dictar sentencia.

I

ANTECEDENTES

La empresa Conductores y Aluminios, C.A. (CONAL), en fechas 08 de noviembre de 1996, 29 de noviembre de 1996, 31 de enero de 1997, 21 de febrero de 1997, 08 de mayo de 1997 y 21 de mayo de 1997, presentó solicitudes de reintegro de créditos fiscales del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) por un monto total de Bs. 2.330.045.565,00 (Bs.F. 2.330.045,56).

Mediante Autorización GRTICE-RCE-DFA-04-C-005, de fecha 12 de febrero de 1998, fueron acreditados los funcionarios M.E.R., I.D. y H.B., con el cargo de Fiscales Nacionales de Hacienda, para la verificación relativa al proceso de solicitud de Reintegro del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondiente a los períodos de enero de 1996 hasta abril de 1997.

La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante Resolución de Verificación de Créditos Fiscales de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor previamente afianzados MH-SENIAT-GRTI-RCE/DR-N°109/98, de fecha 10 de septiembre de 1998, notificada el 03 de noviembre de 1998, ordenó emitir planilla de liquidación por la diferencia en créditos fiscales por Bs. 336.611.947,99 (Bs. F. 336.611,94) para los períodos enero 1996 hasta abril de 1997 en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

Inconforme con esa decisión, en fecha 04 de diciembre de 1998, ejerció Recurso Contencioso Tributario ante el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (DISTRIBUIDOR), el cual constituye el objeto de la presente decisión.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - De la recurrente:

    La representación judicial de Conductores y Aluminios, C.A. (CONAL) en su escrito libelar exponen:

    DE LA CUALIDAD DE LOS FISCALES ACTUANTES

    Alega que los funcionarios autorizados para la verificación fiscal no acreditaron su nombramiento como Fiscales de Hacienda; por lo tanto, señaló no existe certeza alguna acerca de la condición de funcionario público de M.E.R., I.D. y H.B., así como tampoco su cualidad e investidura para haber realizado las funciones de inspección y de fiscalización.

    OMISIÓN DE REQUISITOS ESENCIALES PARA LA VALIDEZ DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE DETERMINACIÓN DEL TRIBUTO

    En este punto aduce que, la actuación de las ciudadanas M.E.R. e I.D., aún en el supuesto de que sean auditores fiscales competentes, no fueron autorizadas por Resolución motivada de la Administración Tributaria notificada a la recurrente. De modo que la labor de las ciudadanas no aparece autorizada del modo y con la formalidad requerida en el Parágrafo Único del Artículo 112 del Código Orgánico Tributario.

    INMOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN EN CUANTO A LA IMPUGNACIÓN DE CRÉDITOS FISCALES, ASÍ COMO DÉBITOS FISCALES PROVENIENTES DE ACTIVIDADES DE EXPORTACIÓN

    En el presente caso considera que la Resolución no contiene expresión alguna que le permita conocer cuáles son las operaciones financieras especificas que no cumplen con los requisitos legales correspondientes, imposibilitándole su derecho a la defensa.

    FALSO SUPUESTO

    Afirma que la apreciación fiscal es totalmente equivocada y distante de la realidad de que la recurrente no cuenta con los soportes o notas de contabilidad que avalan las compras de importación y la no emisión en forma oportuna de las certificaciones a ser emitidas por las Aduanas de Puerto Cabello y de Valencia, las cuales escapan del control de la recurrente, conducen a la eliminación del beneficio consagrado por la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor a los exportadores.

    Indica la recurrente, la consignación de las facturas que avalen las compras de importación por un monto de Bs. 79.457.226,60. Igualmente en relación a las Certificaciones que debe ser emitida por las Aduanas, en virtud de la falta de motivación de la resolución no saben a cuales operaciones se refiere, amén de advertir la negligencia de ésta y arbitrariedad de imponerle sanción por esa imisión.

  2. - De la Administración Tributaria:

    Por su parte la abogada D.M.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.785, en su carácter de representante de la República, expone:

    SUPUESTA INCOMPETENCIA DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES

    Ante este planteamiento señala que, en el presente caso, intervinieron dos Fiscales Nacionales de Hacienda, las ciudadanas M.E.R. e I.D., titulares de las cédulas de identidad números 7.057.978 y 11.489.240, debidamente facultadas mediante Autorización GRTI-RCE-DF-A-04-C-005 de fecha 12 de febrero de 1998.

    Agrega que las Mencionadas ciudadanas, fueron nombradas por el Superintendente Nacional Tributario como Fiscales Nacionales de Hacienda, cumpliendo así con los extremos del artículo 94 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, es decir, las funcionarias actuantes pertenecen a la Administración Tributaria Nacional y se identifican claramente en todos los documentos, razón por la cual, la representación de la República considera improcedente la incompetencia alegada.

    SUPUESTA OMISIÓN DE REQUISITOS ESENCIALES PARA LA VALIDEZ DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE DETERMINACIÓN DE TRIBUTO

    Con relación al alegato aducido, relativo a que la Administración Tributaria en representación de sus funcionarios actuantes, no cumplió con lo pautado en el Parágrafo Único del Artículo 112 del Código Orgánico Tributario, la representación de la República observa:

    Las funcionarias que practicaron la investigación, se encontraban debidamente facultadas según mediante Autorización GRTI-RCE-DF-A-04-C-005 de fecha 12 de febrero de 1998, como lo señala la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. Asimismo señala que en la oportunidad en que las funcionarias fiscales practicaron la investigación, la contribuyente no se opuso a la misma y le suministró parte de la información solicitada.

    SUPUESTA INMOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN EN CUANTO A LA IMPUGNACIÓN DE CRÉDITOS FISCALES, ASÍ COMO DÉBITOS FISCALES PROVENIENTES DE ACTIVIDADES DE EXPORTACIÓN

    En cuanto a este alegato observa que, la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor impugnada llena los requisitos mínimos, pues contiene expresamente los motivos que tuvieron los fiscales actuantes para rechazar algunos créditos fiscales y objetar algunas ventas de exportación.

    Arguyó, la Resolución impugnada señala que los reparos se deben a rechazos de créditos fiscales se debe a algunas compras nacionales de los periodos enero-diciembre de 1996 y enero-abril de 1997, no presentaron los requisitos establecidos en el Artículo 33 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y Artículo 62 de su Reglamento, y a compras de importación correspondiente a los períodos desde enero 1996 hasta diciembre 1996 y enero 1997 hasta abril 1997, encontrándose que la contribuyente no poseía en el momento del requerimiento los documentos que avalan las importaciones, lo cual contraviene lo establecido en el Artículo 33 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, así como el rechazo de algunos débitos fiscales, en virtud de que no reposa por ante la Aduana correspondiente la información certificada de algunas exportaciones.

    FALSO SUPUESTO

    La representación de la parte recurrida señala la incongruencia del alegato pues, argüir inmotivación supone desconocer las razones de hecho y de derecho en que se basó la Administración para dictar el acto y de allí justamente dimana el perjuicio de la indefensión toda vez que el destinatario del proveimiento queda impedido de sostener argumentos destinados a desvirtuar desvirtúen el fundamento del mismo.

    Destaca, la recurrente que por una parte en el supuesto vicio de falso supuesto se concreta en que la Administración se equivoca al señalar que la contribuyente no posee soportes o notas de contabilidad que avalan las compras de importación. Ahora bien la recurrente no aportó en ninguna fase del proceso dichos documentos.

    Por otra parte, en cuanto al segundo basamento de la recurrente, relativo al supuesto, vicio de falso supuesto consiste en la no emisión oportuna de las Certificaciones que deben ser emitidas por las Aduanas de Puerto Cabello y Valencia, no puede conllevar a la eliminación del beneficio consagrado en la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor; e indica que el envío de tal documentación no se produjo por cuanto no reposa por ante tales aduanas, lo que evidentemente causa el rechazo de las exportaciones realizadas carentes de sustento.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Visto el planteamiento de la presente controversia expuesta por las partes, el thema decidendum se contrae a determinar, previo análisis, i) La incompetencia o no de los funcionarios actuantes, ii) La supuesta omisión de requisitos de validez del procedimiento administrativo de determinación de tributo, iii) La supuesta inmotivación de la Resolución recurrida, y iv) La existencia o no del falso supuesto.

    Así delimitada la litis, pasa el Tribunal a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:

    i) Respecto del primer punto controvertido, aduce el recurrente que los funcionarios actuantes no acreditaron su nombramiento como Fiscales de Hacienda, razón por la cual consideran la nulidad del proceso de fiscalización efectuado por dichas ciudadanas.

    El Artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos es del tenor siguiente:

    Artículo 20: Los vicios de los actos administrativos que no llegaren a producir la nulidad de conformidad con el artículo anterior; los harán anulables.

    Al respecto, es importante destacar, que la competencia ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por Ley. De allí, que la competencia no se presuma sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal.

    El autor R.E.C. en la obra “Curso de Derecho Administrativo”, Tercera Edición, Editorial Tecno, Madrid, página 176, ha definido la competencia como aquella que:

    …determina la necesidad de que se distribuya entre todos ellos la titularidad de las funciones necesarias para la consecución del interés público…

    También el autor A.R.B.-Carias, en la obra “Principios del Procedimiento Administrativo en América Latina”, Editorial Legis, página 186, la define como:

    …la aptitud legal de los órganos administrativos para dictar un administrativo

    En ese orden de ideas, tenemos entonces, que la competencia es la aptitud legal devenida u originada por el ordenamiento jurídico, mediante la cual hace titular de ciertas potestades, derechos y deberes a un órgano de la administración pública a los fines de que el mismo tenga un campo o radio de actuación para la consecución de sus funciones.

    Determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado a sabiendas de la inexistencia de un poder jurídico previo que legitime su actuación; en este sentido, sólo de ser manifiesta la incompetencia, ella acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyo texto es del tenor siguiente:

    Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

    1.- Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.

    2.- Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.

    3.- Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.

    4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

    Ahora bien, en sentencia de fecha 09 de diciembre de 1985, de la otrora Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, accidental con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, cuyo extracto se toma de la Revista de Derecho Público, N° 25, enero marzo 1986, pp. 108, se estableció lo siguiente:

    “…La Corte señala los principios jurisprudenciales en materia de incompetencia de funcionario en todo lo relacionado al binomio fisco-contribuyente en su fase administrativa o en la contencioso tributaria.

    La controversia, por efecto de la sentencia recurrida, se circunscribe a determinar, si existe o no falta de competencia del funcionario que emite y autoriza con su firma las planillas impugnadas, y si el alegato de incompetencia es extemporáneo por no haber sido opuesto en el escrito recursorio.

    Para resolver la controversia planteada, la Corte observa:

    La materia de incompetencia del funcionario en todo lo que se relaciona con el binomio fisco contribuyente, ya sea en su fase puramente administrativa o en la contencioso tributaria, ha sido objeto de numerosas sentencias tanto en los tribunales especiales de instancia, como en esta Sala Político Administrativa. De esa jurisprudencia han quedado asentados los siguientes principios:

  3. Cuando un particular alega la incompetencia del funcionario, se invierte la carga de la prueba, y es entonces a la Administración Fiscal a quien le corresponde probar la competencia.

  4. El juez debe conocer y decidir en primer término la incompetencia alegada, ya que si encuentra que ésta existe, es ocioso entrar a conocer los demás alegatos de fondo.

  5. Se puede alegar la incompetencia, por ser de orden público, en cualquier estado y grado de la causa, inclusive en alzada, y el juez no puede ignorarla aun cuando no haya sido ni siquiera invocada por el interesado en el curso del proceso.

  6. La incompetencia por la materia que configura la extralimitación de atribuciones, vicia el acto de nulidad absoluta, lo que determina la imposibilidad de subsanar el acto o su convalidación, pues tiene efectos erga omnes, ex tunc y ex nunc, para el pasado y para el futuro, como si el acto nunca hubiera tenido existencia, y la posibilidad para el juez de pronunciar dicha nulidad absoluta, aun de oficio.

    Aplicando los principios precedentemente señalados al caso de autos, esta Sala Accidental estima:

  7. Que si bien es cierto que la contribuyente "Cervecería de Oriente, C.A.", no alegó el vicio de incompetencia en el momento de la interposición de los escritos recursorios, tal alegato puede ser opuesto en cualquier estado y grado de la causa, inclusive por vía de excepción y, como tal, la nulidad puede ser declarada de oficio por el juez. Además, el alegato de incompetencia fue formulado en la oportunidad de Informes ante el Tribunal de Primera Instancia, y es criterio de la Sala natural, que alegada por primera vez la incompetencia en la formalización de la apelación no es extemporánea, con mayor razón no lo es el caso de autos, y así se declara. (Destacado de este Tribunal Superior).

    De otro lado, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, ha señalado en su Sentencia número 2084 de fecha 10 de Noviembre de 2004, lo siguiente:

    Así las cosas, resulta oportuno destacar que el vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, o lo que es lo mismo, la competencia restringe y designa la medida de la potestad de actuación del funcionario; motivo por el cual no puede presumirse, sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. En tal sentido en caso de existir dicho vicio se verá infringido el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo.

    Bajo este mismo contexto, debe señalarse que ha sido criterio pacifico y reiterado de esta Sala que tal incompetencia debe ser manifiesta, flagrante u ostensible, para que sea considerada como causal de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 19 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    También son contestes la doctrina y jurisprudencia patrias al indicar que en materia procedimental, por ser dicha competencia de estricto orden público, las trasgresiones a la ley que acarreen indefectiblemente la configuración del referido vicio de incompetencia, podrán ser alegadas en cualquier estado y grado de la causa y conocidas aun de oficio por el juez…

    …A mayor abundamiento, debe esta Sala destacar que en el caso de autos la pretendida incompetencia de la funcionaria fue alegada por cuanto ella no se identificó en el texto del acta con su número de cédula, ni de conformidad con el cargo que ejercía, circunstancias que si bien pudieron constituir una omisión respecto de la emisión del acto administrativo, no acarrean indefectiblemente su nulidad por incompetencia manifiesta, toda vez que no logran destruir el nexo de imputación conforme al cual obra dicha funcionaria en representación del órgano administrativo que representa.

    Ello así, de las mencionadas copias certificadas aportadas por la representación fiscal para comprobar la competencia de la funcionaria E.d.V.F.G., titular de la cédula de identidad venezolana N° 11.640.189, a los fines de dictar la referida acta de reconocimiento, puede apreciarse que al ser nombrada ésta en el cargo de Técnico Tributario Grado 08, adscrita a la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de La Guaira, le fueron conferidas las atribuciones previstas en los artículos 96 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, 112 del Código Orgánico Tributario, 46 de la Ley Orgánica de Aduanas y las previstas en los numerales 2, 6, 8, 9, 10, 11, 12, y 17 del artículo 125 de la Resolución N° 32 del SENIAT; motivo por el cual, juzga la Sala que la misma se encontraba suficientemente facultada para dictar el acta impugnada, debiendo en consecuencia, rechazarse por improcedente el mencionado alegato de incompetencia. Así se declara.

    (Destacado de este Tribunal Superior).

    En este orden de ideas, es importante señalar que nuestro Código de Procedimiento Civil, acoge la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no qui negat, lo cual significa que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por su parte, la doctrina sobre la carga de la prueba, establece que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable, o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal (Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil). Por ello, al afirmarse o negarse un hecho, permanece inalterable el ejercicio en mayor o menor grado de la carga de probarlo, luego, si bien un hecho negativo concreto puede probarse, una afirmación indefinida no puede probarse.

    Este Tribunal conforme a los fallos de la Sala Político Administrativa, y de acuerdo a la doctrina, encuentra claras las reglas sobre la competencia de funcionarios públicos la cual debe constar en los instrumentos legales como límite a la forma de actuar de la Administración, con base a este razonamiento se puede ver en el folio dos (2) de la Resolución MH/SENIAT/GRTI-RCE/DR-N°109/98, que las ciudadanas I.D. y M.E.R. fueron nombradas mediante Autorización GRTI-RCE-DF-A-04-C-005 de fecha 12 de febrero de 1998, e igualmente de la mencionada Autorización (folio 158 del presente expediente) se observa que está actuando conforme al Código Orgánico Tributario Artículo 12, Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional artículo 96 y el artículo 1 de la Resolución N° 31 de fecha 28 de mayo de 1996 publicada en Gaceta Oficial N° 35.972 de fecha 03 de julio de 1997.

    Al respecto debe estimarse que la Autorización constituye un título jurídicamente válido mientras no sea desvirtuado, debiendo el contribuyente o interesado no sólo alegar el vicio, sino señalar en su escrito o en el debate probatorio las razones por las cuales considera que existe un vicio de incompetencia, así las cosas no basta con denunciar “…que los funcionarios actuantes no acreditaron su nombramiento como Fiscales de Hacienda” Debe señalarse además cuáles son las normas que infringe y cómo las infringe. En el presente caso es evidente que la recurrente no pidió a través de algún medio probatorio que se solicitara al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) la información necesaria para respaldar sus alegatos que tienen por finalidad demostrar que quien obra no está facultado para actuar como lo hizo, por lo que no existiendo prueba sobre la incompetencia se desestima el alegato de incompetencia. Así se declara.

    ii) De la supuesta omisión de requisitos de validez del procedimiento administrativo de determinación de tributo.

    La recurrente alega que la Autorización GRTI-RCE-DF-A-04-C-005 de fecha 12 de febrero de 1998, para la verificación, debía cumplir con el modo y la formalidad requerida en el Parágrafo Único del Artículo 112 del Código Orgánico Tributario.

    En este sentido, resulta pertinente destacar que el Código Orgánico Tributario, estatuye entre las formas de actuar de la Administración Tributaria, el procedimiento de verificación, el cual permite al ente tributario revisar de oficio la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, determinando la existencia o no de la obligación tributaria y constatando el cumplimiento o no de los deberes formales de los sujetos pasivos de la obligación tributaria, pudiendo imponer, en caso de comprobarse irregularidades o infracciones que constituyan ilícitos tributarios, las respectivas sanciones.

    Dicho procedimiento de verificación se encuentra previsto en los artículos 118 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis, y tal como asienta la contribuyente, para que el mismo proceda debe existir una autorización expresa emanada de la Administración Tributaria, por cuya virtud se habilita al o a los funcionarios tributarios, en ella señalados, al ejercicio de las facultades de verificación previstas en el citado texto legal.

    La importancia de dicha providencia administrativa, constante en autos en el folio 158, deriva en, evitar intervenciones contrarias a los fines perseguidos por la Administración Tributaria; y, de alguna manera, proteger la inviolabilidad de los archivos del contribuyente o responsable.

    Así las cosas, al leer la Autorización GRTI-RCE-DF-A-04-C-005, se observa que cumple con los postulados expuestos hasta ahora, además no omite los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vale decir, se identifica al órgano emisor, el destinatario, los funcionarios actuantes, los tributos objetos de verificación, los períodos a verificarse. En consecuencia, y a tenor de lo expuesto, esta Juez desestima los alegatos de la contribuyente al respecto. Así se decide.

    iii) y iv) De la inmotivación y Falso Supuesto:

    La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en numerosas decisiones ha establecido (ver, entre otras, sentencias Nros. 00169 y 00072, del 14 de febrero de 2008 y 27 de enero 2010, respectivamente), para los casos en que se denuncien simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, lo siguiente:

    (…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (…).

    …omissis…

    (…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella

    . (Sentencia Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006, caso: Asociación De Profesores De La Universidad S.B. ).

    Del fallo parcialmente transcrito, se aprecia la posibilidad de la existencia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación, señalándose que será admisible o viable, siempre y cuando los argumentos respecto al último de los vicios antes mencionados, no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino que deben estar dirigidos a dar una motivación contradictoria o ininteligible; es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante.

    En tal sentido, del contenido del escrito recursorio se observa que la contribuyente alega que la Resolución impugnada imposibilita el ejercicio de su derecho a la defensa y, por lo tanto, viola el principio constitucional que garantiza a todo ciudadano el Derecho a la Defensa, pues, el acto administrativo recurrido no contiene expresión alguna que permita conocer cuáles son las operaciones impugnadas. Sin embargo, puede observarse en el escrito inicial, una extensa defensa sobre la procedencia de los créditos fiscales del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor solicitados.

    Con base a lo anterior, es evidente que la denuncia de inmotivación formulada por la recurrente, se refiere a la “omisión de las razones que fundamentan el acto”, por lo que no es admisible la existencia simultánea de ambos vicios. Así se declara.

    Ahora bien, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca del vicio de falso supuesto alegado por los apoderados judiciales de Conductores y Aluminio, C.A. (CONAL) y, en consecuencia, a resolver sobre la legalidad o no de la Resolución impugnada, para así determinar la procedencia del reintegro de los Créditos Fiscales del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley que rige dicho tributo.

    En este contexto, debe observar este Tribunal, en aproximación al tema específico debatido, que los planteamientos entre la Administración Tributaria y la recurrente, se concentran fundamentalmente en el rechazo de créditos fiscales por cuanto algunas compras no cumplen con los requisitos establecidos en el Artículo 33 de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y artículo 62 de su Reglamento así como ajuste de débitos fiscales por cuanto no se obtuvo la información certificada y de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Providencia N° 129 del 13 de septiembre de 1996.

    Ahora bien, como elemento esencial en la Resolución impugnada, la recurrente debió sujetar sus argumentaciones, a la eventual actividad probatoria consignando original o copia certificada de los comprobantes que respaldaran las compras nacionales objetadas por la Administración Tributaria, o en su defecto promover la prueba de exhibición de documentos o experticia.

    Con respecto a la no emisión oportuna de las certificaciones que deben ser emitidas por las Aduanas de Puerto Cabello y de Valencia, se observa que tal documentación no fue enviada por no reposar lo referido ante esas Aduanas.

    Al respecto, tenemos que por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario se deben observar las reglas del Código de Procedimiento Civil, y en especial la contenida en su Artículo 12 que señala:

    Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe. (Subrayado y resaltado añadido)

    Lo anterior hace concluir a esta sentenciadora que al no presentarse prueba alguna que demostrase realmente la procedencia de los créditos fiscales del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, se debe desechar la solicitud de nulidad del acto impugnado y por lo tanto declararla sin lugar, no sin antes advertir que no se trata de someter la conducta del Juez Contencioso Tributario dentro del principio dispositivo, sino de hacer notar que no existen pruebas que evaluar.

    Si bien es cierto que el Juez Contencioso Tributario, por ser parte de la jurisdicción contencioso administrativa, puede apartarse del principio dispositivo, no es menos cierto que la recurrente no probó absolutamente nada, es decir, no probó que cumpliera con el artículo 33 de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y Artículo 62 de su Reglamento así como el artículo 6 de la Providencia N° 129 del 13 de septiembre de 1996, es decir, la recurrente no trajo a los autos del expediente, ningún elemento probatorio, que diera por cierto sus afirmaciones y desvirtuara el contenido de la Resolución impugnada, no pudiendo esta sentenciadora suplir defensas sobre este particular.

    La Sala Político Administrativa señaló que el Juez Contencioso Tributario no estaba sometido al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil cuando sostuvo:

    Así las cosas, se advierte que el juzgador efectivamente emitió su pronunciamiento respecto de los presuntos motivos sobrevenidos en los que la Administración Fiscal fundamentó el acto recurrido, declarando la improcedencia de tal alegato, y de igual forma decidió el punto relativo al falso supuesto invocado por la actora. Por otra parte, en cuanto a lo dicho por la representante de los intereses fiscales de la República en relación a que el a quo emitió su pronunciamiento sin considerar la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, ni las alegaciones invocadas en el escrito de informes presentado por esa representación, debe esta Sala destacar, una vez más, que en el proceso contencioso-administrativo y específicamente el contencioso-tributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no habiéndose configurado error alguno que afectara la concordancia lógica y jurídica que debe existir entre lo alegado por las partes y la sentencia, no puede afirmarse, como sostiene la apelante, que la recurrida haya incurrido en el vicio de incongruencia por omisión de pronunciamiento. Así se decide.

    (SPA-0429-11-05-04).

    Pero es el caso que del expediente no se puede apreciar prueba alguna, tampoco se puede apreciar algún conocimiento de hecho para que la decisión puede basarse en la experiencia común o máximas de experiencia, porque si bien es cierto que la Administración Tributaria tampoco probó, sus actos se presumen fiel reflejo de la verdad y por lo tanto bajo el manto de la presunción de veracidad, todo lo cual trae como consecuencia que esta sentenciadora aprecie que al no ser probada la procedencia de los créditos fiscales del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para los períodos enero 1996 hasta abril de 1997, debe dar por ciertos los hechos plasmados en la Resolución y por lo tanto improcedente el Recurso Contencioso Tributario. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto la empresa CONDUCTORES Y ALUMINIO, C.A. (CONAL) contra la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor previamente afianzados MH-SENIAT-GRTI-RCE/DR-N°109/98, de fecha 10 de septiembre de 1998, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central División de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 03 de noviembre de 1998, la cual ordenò emitir planilla de liquidación por diferencia en créditos fiscales por Bs. 336.611.947,99 (Bs. F. 336.611,94) para los períodos enero 1996 hasta abril de 1997 en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor; y, en virtud de la presente decisión válida y de plenos efectos. Esta sentencia tiene apelación en razón de la cuantía controvertida.

    Se condena en costas procesales a la recurrente, a razón del uno por ciento (1%) del monto debatido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Procuradora General de la República, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; al Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la recurrente, conforme lo dispuesto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

    Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto del 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

    La Juez,

    M.Y.C.L.

    La Secretaria,

    K.U..

    La anterior decisión se publicó en su fecha a la 1:42 p.m. y se ordenó su impresión en dos (2) ejemplares a un mismo tenor, para ser agregados al expediente y al Copiador de Sentencias Definitivas de este Tribunal.

    La Secretaria,

    K.U..

    Asunto No. AF44-U-2001-000075.-

    Asunto Antiguo Nº 1683

    MYC/ar.-

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