Sentencia nº RC.000221 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 9 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2012-000744

Magistrado Ponente: Luis Antonio Ortiz Hernández

En la querella interdictal de amparo, incoada ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad mercantil CONELBHEN S.A., representada judicialmente por los profesionales del derecho Mariolga Q.T., P.P.C.A., C.L.M.E. y L.J.A.M., contra el ciudadano C.E.D.P., patrocinado por los abogados en ejercicio de su profesión N.J.M.L., J.C.S.C., N.A.M.S., Y.J.M.S. y J.d.V.M.S.; el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma circunscripción judicial, en fecha 6 de junio de 2012, dictó sentencia declarando sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte querellante y sin lugar la demanda de interdicto de amparo, confirmando así la sentencia del a quo. Se condenó en costas del recurso a la parte apelante.

Contra la indicada sentencia la parte querellante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido la recurrida en el vicio de inmotivación.

Expresa el formalizante:

...1.-Primera denuncia de forma por vicio de inmotivación:

El motivo:

De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil (CPC), denunciamos la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del mismo Código y del artículo 12 eiusdem, por haber incurrido la recurrida en el vicio de inmotivación.

Fundamento:

Como consta en la misma sentencia recurrida, nuestra representada presentó con el libelo de la demanda, inspección judicial extra-litem, practicada el día veintidós (22) de junio de 2009, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Vid. Folios 59 al 107 del expediente)

En el libelo, se indicó expresamente el objetivo probatorio de esta inspección judicial extra-litem:

Sexto: Es el caso, que luego de practicada la medida de restitución, específicamente a partir de mayo de 2009, el ciudadano Díaz Peinado realizó actos que configuran claramente perturbaciones a la posesión del lote de terreno de nuestra patrocinada, consistentes en lo siguiente: 1) Seccionó la cerca de tipo ciclón que divide el inmueble arrendado del resto del inmueble propiedad de su patrocinada e instaló un acceso (puerta) en dicha cerca, con un área de un metro con diez centímetros (1,10 m) por un metro con setenta centímetros (1,70 m), construida de materia vegetal; 2) Forzó una puerta corrediza grande incluida en la reja de ciclón que delimita su posesión y que permite el acceso desde su posesión precaria y hasta la posesión de nuestra mandante, la cual estaba clausurada; 3) Realizó movimientos de tierra fuera del inmueble arrendado a fin de terracear parte de la posesión que se encuentra al norte del inmueble arrendado, donde sembró algunas plantas, llegando a afectar cerca de mil metros cuadrados (1.000 m2) de la posesión de nuestra mandante; 4) Extrajo y taló diversas especies vegetales; 5) Sembró en macetas, porrones y bolsas plásticas algunos retoños de plantas que dispuso en la posesión de nuestra mandante a manera de almacén; 6) Instaló una manguera plástica de color negro de ¾ de pulgada para agua, así como varias tomas de agua (ladrón) fuera de su posesión precaria; 7) Construyó en la posesión de Conelbhen, S.A., un pequeño baño sobre la losa de concreto, con estructura de bambú, techo de láminas de zinc y una pared de bloques de cemento donde instaló una ducha y una bañera de fibra de vidrio, una taza, retrete o poceta de cerámica y una batea de granito, todos con desagüe hacia una quebrada y alimentados por la manguera mencionada con anterioridad; 8) Instaló en la posesión de Conelbhen, S.A., unas escaleras rudimentarias para tener acceso al baño descrito anteriormente; y 9) Personas, aparentemente al servicio de Díaz Peinado, salen del inmueble arrendado y acceden al resto de la posesión de nuestra cliente, a través de los mencionados accesos.

Se acompañan marcadas con la letra “G” y “H”, respectivamente, inspección ocular identificada con las letras y los números AP31-S-2009-003045, evacuada el veintidós (22) de junio de 2009 por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio del Circuito Judicial de Tribunales de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas donde ese juzgado de municipio hizo constar los hechos relatados en este escrito y justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Primera del municipio Chacao del estado Miranda, en fecha ocho (8) de marzo de 2010, por el cual los ciudadanos R.A.C., J.M.L. y D.L.M.F., d.f.d. los hechos y actos a los cuales se hace referencia en este libelo”. (Vid. folios 108 al 113 del expediente).

Sin embargo, la sentencia recurrida, en vez de dar un pronunciamiento motivado sobre el mérito probatorio que emanaba de este medio típico y de necesario uso en materia de acciones posesorias, se limitó a indicar:

7) Inspección Extra-Litem, practicada en fecha 22 de Junio de 2009, por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,

en el inmueble objeto del presente litigio, la cual constituye una prueba preconstituida fuera del juicio evacuada anticipadamente.

En tal sentido, es importante resaltar que la doctrina y la jurisprudencia han establecido con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial Extra-Litem, que tal prueba preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, por lo tanto, tomando en cuenta que a este medio probatorio lo que lo motiva es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata para dejar constancia de aquellos hechos que puedan ser alegados al Juez ante quien se promueve.

De manera pues, se desprende de las actas procesales que conforman el expediente, que la Inspección Judicial no fue ratificada en juicio, y además de ello con la misma no se demuestra por sí sola la posesión, la perturbación, ni el despojo, por lo que esta Alzada conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1428 del Código Civil, y así se decide.

Estamos aquí ante una clara inmotivación. La recurrida niega el valor probatorio de la prueba en relación con la existencia de la posesión, la perturbación o el despojo, pero no explica cómo, por qué y de qué manera llegó a esa conclusión. Hay un salto en el itinerario lógico de la motivación, que comenzó adecuadamente con la indicación de la existencia del medio, pero concluyó en su ausencia de valor probatorio, sin detenerse en el paso previo de su justificación.

Así pues, no hay forma de saber por qué la inspección extra-litem, que es una prueba típica en este tipo de procedimientos donde no se alcanza la cosa juzgada material, no demuestra por sí sola la posesión, la perturbación, ni el despojo, si no está presente el razonamiento donde dicha conclusión había de asentarse, lo que era absolutamente necesario en este caso, pues se trataba de una prueba medular, colocada por nuestra representada en el centro de su esfuerzo probatorio.

No sólo hay inmotivación en lo que al mérito probatorio de la prueba anticipada se relaciona con la posesión, la perturbación o el despojo, sino en cuanto a la expresión de que la misma no fue ratificada en el juicio. Aquí también hay una falla grave, pues, si esa alzada consideraba que este era un requisito de validez y eficacia probatoria del medio, debió indicar cuál es la base e interpretación que lo sustenta, para que nuestra mandante pudiese entender la situación de su carga probatoria, lo que no está en modo legal justificado. Además, un criterio como el que anida en el fallo, sin razones, contradice el pacífico de la jurisprudencia de esa Sala, entre otros, el que está en la sentencia de esa Sala en la decisión identificada como 399, del treinta (30) de noviembre de 2000, donde claramente indicó: “…la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho”. Si la alzada decidió retar el criterio de la Sala, al menos debió explicar por qué lo hacía. Eso falta y por ende la inmotivación se agrava.

No estamos aquí pidiendo que esa Sala se coloque en la posición de la alzada, en orden a revisar la prueba, lo que no es de su competencia objetiva, ni estamos denunciando alguna forma de silencio de prueba, que es materia de recurso de fondo, sino de una clara omisión de motivación a través de fórmulas vagas e imprecisas, que están prohibidas expresamente por la ley adjetiva…

Denuncian los formalizantes que el juez de alzada incurrió en el vicio de inmotivación al negarle valor probatorio a la prueba de inspección judicial extra-litem incorporada al expediente, sin indicar cómo, por qué y de qué manera llegó a esa conclusión.

Asimismo, aseveran que el juez incurrió en inmotivación al requerir que la mencionada prueba sea ratificada en juicio para otorgarle validez y eficacia probatoria, contrariando la jurisprudencia de esta Sala y sin explicar el por qué de tal exigencia.

La Sala para decidir observa:

En reiteradas oportunidades este alto tribunal ha señalado que la motivación es el señalamiento de las diversas razones y argumentaciones que el juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configurará la parte dispositiva de la sentencia.

El requisito de motivación, contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil impone al juez el deber de expresar en su sentencia los motivos de hecho y de derecho de la decisión, mediante el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran (motivos de hecho) y la aplicación de los preceptos normativos y doctrinarios a los mismos (motivos de derecho). La finalidad de esta exigencia es, además de garantizar a las partes el conocimiento del razonamiento jurídico seguido por el juez para establecer su dispositivo, permitir el control posterior de lo decidido.

La labor del juez para establecer los motivos de hecho de una decisión comienza con la determinación de los sucesos controvertidos en virtud de lo alegado tanto en el libelo de la demanda como en la contestación, y su correlación con las pruebas producidas en juicio las cuales han sido previamente examinadas y valoradas conforme a las reglas legales.

Ahora, para que el juez pueda establecer los hechos con ajustamiento a las pruebas, es necesario irremediablemente que el juzgador dé cumplimiento a lo estipulado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que dispone:

Artículo 509.- Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.

De allí que sólo a través del análisis y valoración de las pruebas, los jueces podrán establecer los hechos que posteriormente constituirán los motivos de hecho -valga la redundancia- de la decisión.

En tal sentido, resulta necesario realizar una distinción entre el requisito de motivación de una resolución judicial y la motivación recaída sobre los medios de pruebas, pues esta última no es más que el deber que tiene el juzgador de pronunciarse sobre si determinado medio de prueba cumple o no con los requisitos de validez y eficacia exigidos en la ley, lo cual en caso de error, permite el control posterior por las partes a través de los respectivos recursos.

Por el contrario, la expresión del criterio del juez respecto de las pruebas, es decir, el señalamiento del cómo, por qué y de qué manera llegó al establecimiento de determinado hecho, irrumpe ya en el terrero de la valoración, a cuyo defecto, valga decir, en caso de omitirse tal valoración, la parte afectada deberá plantear la respectiva denuncia por violación de la regla legal expresa para el establecimiento de los hechos prevista en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Por consiguiente, cuando en la sentencia se omite el análisis de alguna o varias pruebas, o se prescinde de algún aspecto de ésta que guarde relación con un hecho controvertido, el Juez incurre en un error de juzgamiento que la doctrina y jurisprudencia denominan silencio de prueba total o parcial, respectivamente, siendo que este último ocurre cuando el sentenciador aún examinando el elemento probatorio omite valorar un aspecto de ésta de trascendental importancia capaz de modificar el hecho establecido a través de la misma.

En el caso de autos, los formalizantes del recurso de casación aducen que la sentencia recurrida está incursa en el vicio de inmotivación por cuanto no indicó los motivos por los cuales se le negó valor probatorio a la prueba de inspección judicial extra-litem; sin embargo, de la misma denuncia, como del extracto transcrito del fallo de alzada, se evidencia fehacientemente el motivo de su desestimación (independientemente de la legalidad de dicho pronunciamiento) cual es que: “la Inspección Judicial no fue ratificada en juicio, y además de ello con la misma no se demuestra por sí sola la posesión, la perturbación, ni el despojo”.

De allí que, mal pudo haber incurrido el juez ad quem en el vicio delatado, pues correcta o incorrectamente, éste manifestó el motivo por el cual le negó valor probatorio a la referida inspección judicial, y es que para el juez, dicha prueba requería ser ratificada en juicio para su validez, lo que en definitiva permite concluir que no hubo inmotivación respecto a este aspecto.

Aunado a lo anterior, aseveran los formalizantes que el juez incurrió en inmotivación al requerir que la mencionada prueba sea ratificada en juicio para otorgarle validez y eficacia probatoria sin expresar las razones de dicha exigencia.

Sobre el particular, en efecto es doctrina de esta Sala que las inspecciones judiciales extra-litem no requieren ser ratificadas en el juicio en el que se hacen valer para que surtan sus efectos probatorios, puesto que el juez interviene directamente en su elaboración y es él quien, mediante sus sentidos, se impone de las circunstancias del caso y lleva al acta respectiva el resultado de sus percepciones.

Sin embargo, tal desatino del juez no corresponde a un defecto de forma de la sentencia como pretenden hacer ver los formalizantes, pues aun cuando el juez no haya explicado por qué consideró que dicha prueba debía ser ratificada en juicio para tener validez, lo cierto es que su pronunciamiento infringe una regla expresa que regula el establecimiento de las pruebas, que son aquellas que indican la forma en la cual la prueba debe ser incorporada al proceso a los fines de otorgarle eficacia a la misma y como tal debe ser denunciado en casación.

Aún acogiendo la tesis de que el juzgador debe dar la razón de la razón de cada pronunciamiento de su dictamen -tesis que ha sido descartada en innumerables oportunidades por esta Sala-, lo cierto es que obtener la reposición de la causa buscada por la parte recurrente en casación, al estado de que el juez de la recurrida dicte nueva sentencia fundamentando por qué considera que la prueba en referencia debe ser ratificada en juicio, fueren cuales fueren sus motivos, carece de toda finalidad útil, mientras que, exigir el reconocimiento de la adecuada incorporación a juicio del referido medio de prueba y en consecuencia reclamar su valoración a través de una denuncia por infracción de ley, constituye la vía idónea para los fines perseguidos (la valoración de la prueba), para lo cual deberá acompañar su denuncia con la exposición de cómo dicha infracción afecta determinantemente el dispositivo del fallo.

Dicho lo anterior, observa esta Sala que la decisión de alzada no incurrió en el vicio de inmotivación pues -aunque de forma exigua-, señaló los motivos por los cuales le negó valor probatorio a la prueba de inspección judicial extra-litem y aunque uno de los motivos fue erróneo (la necesidad de ratificación en juicio), no por ello deja de estar motivado el fallo, siendo que el error incurrido debe delatarse necesariamente a través de una denuncia por infracción de ley, no pudiendo esta Sala mitigar dicha exigencia por cuanto es requisito indispensable señalar la influencia determinante que ejerce la valoración de dicha prueba en juicio, extremo éste que ha de considerarse cumplido cuando la prueba es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia.

En consecuencia, esta Sala de Casación Civil considerando los argumentos vertidos a lo largo de la presente denuncia, declara improcedente la delación por infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

-II-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido la recurrida en el vicio de inmotivación.

Expresa el formalizante:

...2.-Segunda denuncia de forma por vicio de inmotivación:

El motivo:

De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil (CPC), denunciamos la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del mismo Código y del artículo 12 eiusdem, por haber incurrido la recurrida en el vicio de “inmotivación”.

Fundamento:

Como se indicó en la denuncia anterior, nuestra mandante presentó con el libelo de la demanda, inspección judicial extra-litem, practicada el día veintidós (22) de junio de 2009, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Vid. Folios 59 al 107 del expediente).

En relación con dicho medio probatorio, el mencionado pronunciamiento de la sentencia, además de sumergirse en el vicio que antecede, se emitió en forma contradictoria en relación con otro pronunciamiento sobre el valor probatorio del mismo medio.

En efecto, primero, la sentencia indica que dicho medio de prueba no tiene valor probatorio porque no fue ratificada en juicio (Vid. Folio 15 de la decisión), y con ese injustificado argumento la despacha.

A ello puede extenderse el pronunciamiento que hizo la recurrida en relación con el justificativo de testigos, evacuado ante la Notaría Pública Primera del municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas y Estado Miranda, en fecha ocho (8) de marzo de 2010, al efecto del cual negó valor probatorio, so pretexto de que no fue ratificado durante la secuela del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado a una falta de control de la prueba por la parte demandada (Vid. in fine del folio 15 y folio 16 de la sentencia)

Lo anterior es jurídicamente incorrecto, tanto en lo que refiere a la necesidad de ratificación de la prueba anticipada según el artículo 1.428 del Código Civil, o del justificativo de testigos, según el artículo 431 del CPC, pero esto es tema de fondo y allá lo denunciaremos. Lo que nos interesa resaltar ahora es la contradicción entre este primer pronunciamiento y lo que se dijo después, donde la alzada reconoce que este tipo de prueba anticipada (ahora sin esas condiciones) es fundamental para el establecimiento de los hechos en los procedimientos posesorios.

Ciertamente, la sentencia recurrida, habiendo dejado establecida (erróneamente) la ineficacia de los dichos medios de prueba, más adelante se dedica a analizar el tema desde la perspectiva del derecho posesorio, y el lugar de la prueba anticipada en su contexto, concluyendo:

…Omissis…

Como se observa, entre lo primero, sobre la necesidad de ratificación de la prueba anticipada, para que pueda adquirir valor probatorio en el procedimiento posesorio, y lo que aparece escrito en la cita que antecede, hay una evidente contradicción, que deja la sentencia huérfana de motivación.

Por otra parte, el Juez coloca como condición (que no existe por cierto), un acto procesal complementario (la ratificación), y en defecto, como es el caso, se abstiene de valorar el medio, pero más adelante afirma que, este tipo de pruebas anticipadas, ahora sin la condición con la que antes la revistió, son fundamentales para que el juzgador pueda crearse una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación o por despojo. (Vid. folio 19 de la sentencia), lo que deja perplejo el entendimiento.

Una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo, o deben ser ratificadas o no deben ser ratificadas, por lo que al ser colocadas estas afirmaciones frente a frente, se destruyen entre sí, dejando la sentencia sin motivos en el punto medular de la valoración del medio probatorio presentado por nuestra representada para la demostración de los hechos alegados en la querella, lo que justifica que esa Sala anule el fallo, conforme lo dispone el artículo 244 del CPC. Así lo pedimos…

Denuncian los formalizantes que el juez de alzada incurrió en el vicio de inmotivación por contradicción entre los motivos, al condicionar por una parte la validez de la inspección judicial extra-litem a su ratificación en juicio, y por la otra señalar que este tipo de pruebas “son fundamentales para que el juzgador pueda crearse una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación o por despojo”, afirmaciones éstas que a decir de los formalizantes se destruyen entre sí y dejan la sentencia sin motivos en el punto medular de la valoración del medio probatorio.

Para decidir la Sala observa:

El juez de la recurrida señaló en su sentencia lo que sigue:

“…-SEGUNDO-

MERITO DEL ASUNTO Y VALORACIÓN PROBATORIA

…Omissis…

En el caso que nos ocupa, la parte querellante pretende por medio de la presente querella de amparo por perturbación se le otorgue la protección posesoria a fin que cesen y terminen las perturbaciones generadas por el ciudadano C.D.P. en el lote de terreno posesión de la empresa CONELBHEN, S.A. Por su parte, la representación judicial de la parte querellada negó, rechazó y contradijo los hechos alegados por la querellante en su escrito libelar por no ser cierto los mismos, y a su vez alegó que tiene durante veinte (20) años la posesión pública, pacífica, ininterrumpida con el ánimo de propietario, sobre el lote de terreno cuya superficie es de cuatro mil cuatrocientos un metro cuadrado con noventa y siete centímetros cuadrados (4.401,97 mts2) dentro de los cuales se encuentra los un mil metros (1.000,00 mts.) de terreno objeto de la presente acción interdictal.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:

…Omissis…

7) Inspección Extra-Litem, practicada en fecha 22 de Junio de 2009, por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,

en el inmueble objeto del presente litigio, la cual constituye una prueba preconstituida fuera del juicio evacuada anticipadamente.

En tal sentido, es importante resaltar que la doctrina y la jurisprudencia han establecido con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial Extra-Litem, que tal prueba preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, por lo tanto, tomando en cuenta que a este medio probatorio lo que lo motiva es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata para dejar constancia de aquellos hechos que puedan ser alegados al Juez ante quien se promueve.

De manera pues, se desprende de las actas procesales que conforman el expediente, que la Inspección Judicial no fue ratificada en juicio, y además de ello con la misma no se demuestra por sí sola la posesión, la perturbación, ni el despojo, por lo que esta Alzada conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1428 del Código Civil, y así se decide.

…Omissis…

Analizado como ha sido el caudal probatorio ofertado por las partes, esta Superioridad procede a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, y al efecto observa:

…Omissis…

Así las cosas, tenemos que el interdicto de amparo se encuentra establecido en el artículo 782 del Código Civil, que indica:

Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar de la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…

De allí, que los requisitos para la admisibilidad o procedencia del interdicto de amparo, se resuman en:

1) Que la posesión del querellante sea mayor a un año; 2) Que dicha posesión sea legítima; 3) Que se trate de la posesión de un inmueble, derecho real, o de una universalidad de bienes; 4) Que la posesión sea perturbada; 5) Que la acción se intente dentro del año siguiente a la perturbación; 6) Que la ejerza el poseedor legítimo, y 7) Que se ejerza contra el perturbador.

Ahora bien, en el interdicto de amparo la parte querellante deberá demostrar ante el Juez la posesión legítima ultra anual y la ocurrencia de los actos perturbatorios, mediante la preconstitución de las pruebas, tal cual ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social en Sentencia No. 236 del 2 de abril de 2003; por lo que las pruebas acompañadas a las querellas interdictales para demostrar al juez la ocurrencia del despojo, son pruebas extra proceso, es decir, no forman parte de debate procesal alguno, ni son considerados como pruebas judiciales que ameriten un análisis pormenorizado y justificado que permitan su admisión, sino por el contrario, constituyen actuaciones extrajudiciales, preparatorias de un juicio, que buscan crear en el Sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación o por despojo. No cabe la menor duda que el querellante debe acompañar a su querella las pruebas extra proceso elementales para crear en el sentenciador la convicción cierta o por lo menos una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación (posesión legítima ultra anual y actos perturbatorios).

En este sentido, en el caso sub examine, éste Juzgador Superior observa que no existe prueba fehaciente que permita sustentar los argumentos esbozados por la querellante, referidos a la perturbación en el ejercicio de la posesión del bien inmueble señalado, de ellos no se desprenden actos que patenticen materialmente la perturbación invocada por la querellante así como tampoco la fecha en las cual se iniciaron las mismas, por lo que al no haber conducta de otras personas, que perturben a la querellante en la posesión, y que se expresen en hechos materiales, por ende tangibles, que conlleven a la perturbación, además no demuestran que hubieren sido ejecutados ilegítimamente por el querellante.

…Omissis…

En consecuencia, puesto que del análisis realizado por este Tribunal de Alzada a los efecto de determinar si de los alegatos y elementos probatorios esgrimidos por la querellante, no existen suficientes indicios de la veracidad de los mismos, se concluye que no se cumplió con lo establecido en el artículo 783 del Código Civil, ni se encuentran configurados los actos de perturbación, invocados por el querellante, en el libelo de demanda, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgador declarar en la dispositiva del presente fallo sin lugar la presente querella interdictal de amparo por perturbación demanda. ASÍ SE DECIDE. (Negrillas del texto transcrito)

De la anterior transcripción se evidencia claramente que el juez de alzada consideró que en los interdictos de amparo la parte querellante debe demostrar ante el juez la posesión legítima ultra anual y la ocurrencia de los actos perturbatorios a través de la preconstitución de las pruebas que son aquellas obtenidas extra proceso y que son elementales para crear en el sentenciador una convicción cierta o presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal (posesión legítima ultra anual y actos perturbatorios).

En tal sentido, sobre la inspección judicial extra-litem promovida por los querellantes, fueron dos los motivos otorgados por el juzgador que desembocaron en su desestimación, primero, por no haber sido ratificada dicha prueba en juicio, y segundo, porque “con la misma no se demuestra por sí sola la posesión, la perturbación, ni el despojo”, concluyendo que “no existe prueba fehaciente que permita sustentar los argumentos esbozados por la querellante, referidos a la perturbación en el ejercicio de la posesión del bien inmueble señalado, de ellos no se desprenden actos que patenticen materialmente la perturbación invocada por la querellante así como tampoco la fecha en las cual se iniciaron las mismas”.

En opinión de esta Sala, las anteriores consideraciones en modo alguno constituyen el vicio de contradicción pues si bien se señala la importancia de las pruebas preconstituidas en este tipo de procesos, lo cierto es que la promovida en el caso de autos fue considerada insuficiente por no demostrar la posesión del querellante sobre el inmueble, tampoco los actos que patentizan materialmente la perturbación invocada, ni la fecha en que se iniciaron los supuestos actos perturbatorios.

El hecho de que el juez de la recurrida haya establecido erróneamente la necesidad de ratificar en juicio la prueba de inspección judicial extra-litem, no contradice la importancia de las cuales están revestidas este tipo de pruebas preconstituidas para el establecimiento de los hechos en materia interdictal.

De tal manera, mal se podría hablar del vicio de contradicción, máxime cuando no fue precisamente ese el motivo por el cual el juzgador superior desestimó la prueba, sino como explica, porque de la misma no se desprende ni la posesión, ni la perturbación, ni la fecha en la que se iniciaron los supuestos actos de subversión.

En consecuencia, al no constatar esta Sala la existencia del vicio de contradicción, se declara improcedente la presente denuncia por infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 12 eiusdem. Así se decide.

-III-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido la recurrida en el vicio de incongruencia negativa.

Expresa el formalizante:

“...3.-Tercera denuncia de forma por vicio de incongruencia negativa:

El motivo:

Denunciamos, con apoyo en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la infracción en la recurrida del ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, en concordancia con el artículo 12 ibídem, incurriendo en incongruencia negativa, lo cual queda fundamentado con la siguiente argumentación:

Fundamento:

En la querella interdictal adujimos lo siguiente:

…que luego de practicada la medida de restitución, específicamente a partir de mayo de 2009, el ciudadano Díaz Peinado realizó actos que configuran claramente perturbaciones a la posesión del lote de terreno de nuestra patrocinada, consistentes en lo siguiente: 1) Seccionó la cerca de tipo ciclón que divide el inmueble arrendado del resto del inmueble propiedad de su patrocinada e instaló un acceso (puerta) en dicha cerca, con un área de un metro con diez centímetros (1,10 m) por un metro con setenta centímetros (1,70 m), construida de materia vegetal; 2) Forzó una puerta corrediza grande incluida en la reja de ciclón que delimita su posesión y que permite el acceso desde su posesión precaria y hasta la posesión de nuestra mandante, la cual estaba clausurada; 3) Realizó movimientos de tierra fuera del inmueble arrendado a fin de terracear parte de la posesión que se encuentra al norte del inmueble arrendado, donde sembró algunas plantas, llegando a afectar cerca de mil metros cuadrados (1.000 m2) de la posesión de nuestra mandante; 4) Extrajo y taló diversas especies vegetales; 5) Sembró en macetas, porrones y bolsas plásticas algunos retoños de plantas que dispuso en la posesión de nuestra mandante a manera de almacén; 6) Instaló una manguera plástica de color negro de ¾ de pulgada para agua, así como varias tomas de agua (ladrón) fuera de su posesión precaria; 7) Construyó en la posesión de Conelbhen, S.A., un pequeño baño sobre la losa de concreto, con estructura de bambú, techo de láminas de zinc y una pared de bloques de cemento donde instaló una ducha y una bañera de fibra de vidrio, una taza, retrete o poceta de cerámica y una batea de granito, todos con desagüe hacia una quebrada y alimentados por la manguera mencionada con anterioridad; 8) Instaló en la posesión de Conelbhen, S.A., unas escaleras rudimentarias para tener acceso al baño descrito anteriormente; y 9) Personas, aparentemente al servicio de Díaz Peinado, salen del inmueble arrendado y acceden al resto de la posesión de nuestra cliente, a través de los mencionados accesos

.

Por su parte, el querellado, en su contestación, con respecto a los actos posesorios, manifestó que:

1) Fraccionó la cerca tipo ciclón que divide el inmueble arrendado del resto del inmueble propiedad de la querellante colocó un acceso puerta en esa cerca, con un área de un metro con diez centímetros 81,10 mts) por un metro con setenta centímetros (1,70 mts), construida de materia vegetal,; 2) reparó una puerta corrediza grande constituida por la reja de ciclón que limita el inmueble arrendado con la posesión del terreno objeto de la presente acción; 3) A fin de poder evitar que las especies en extinción sufrieran daños extrajo y taló diversas especies vegetales denominadas parasitas, y 4) A fin de evitar la extinción de las especies de gran valor cultural, sembró en macetas, porrones y bolsas plásticas algunos retoños de plantas que colocó en el terreno cuya posesión ha tenido por más de veinte (20) años

En la parte del fallo recurrido donde se analizan los alegatos del querellado –C.D.P.-, se dijo:

“…éste Juzgador Superior observa que no existe prueba fehaciente que permita sustentar los argumentos esbozados por la querellante, referidos a la perturbación en el ejercicio de la posesión del bien inmueble señalado, de ellos no se desprenden actos que patenticen materialmente la perturbación invocada por la querellante así como tampoco la fecha en las cual se iniciaron las mismas, por lo que al no haber conducta de otras personas, que perturben a la querellante en la posesión, y que se expresen en hechos materiales, por ende tangibles, que conlleven a la perturbación, además no demuestran que hubieren sido ejecutados ilegítimamente por el querellante.

Finalmente, cuando el juez de la recurrida hace referencia a los alegatos del querellado, afirma que sus actos no constituyen actos ilícitos de perturbación:

La perturbación a la posesión que hace admisible una acción interdictal, debe ser de carácter arbitrario, de un perturbador que procede por su propia autoridad, por lo que los hechos alegados por la parte querellada no constituyen un acto ilícito de perturbación. En consecuencia, puesto que del análisis realizado por este Tribunal de Alzada a los efecto de determinar si de los alegatos y elementos probatorios esgrimidos por la querellante, no existen suficientes indicios de la veracidad de los mismos, se concluye que no se cumplió con lo establecido en el artículo 783 del Código Civil, ni se encuentran configurados los actos de perturbación, invocados por el querellante, en el libelo de demanda, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgador declarar en la dispositiva del presente fallo sin lugar la presente querella interdictal de amparo por perturbación demanda

.

El sentenciador desecha la alegación de nuestra representada relativa a la existencia de perturbaciones posesorias, ocasionadas por C.D.P., en sustento a la ausencia probatoria, pero nada dice acerca del reconocimiento de las perturbaciones por el propio perturbador. A pesar que el querellado reconoció en su contestación que sí realizó actos perturbatorios, pues, al juez ad quem no le pareció que quedaran demostrados.

Por consiguiente, el juez no se atuvo a lo alegado sino que ignoró la propia alegación al momento de tomar la decisión.

Por tanto, la recurrida incurre en incongruencia negativa porque omitió un pronunciamiento sobre los alegatos de nuestra defendida, con lo cual conculca el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y 12 del mismo texto legal, razón que impone casar la sentencia atacada…”

Denuncian los formalizantes la actuación desplegada por el juez de alzada al desechar los alegatos de la parte querellante referentes a la existencia de perturbaciones posesorias, ello en sustento a la ausencia probatoria, a pesar de que el querellado reconoció en su contestación haber realizado dichos actos perturbatorios, lo que a su decir constituye el vicio de incongruencia negativa.

Para decidir la Sala observa:

El requisito de congruencia del fallo está contenido en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, que dispone: Toda sentencia debe contener “…disposición expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”.

Así, la congruencia del fallo implica la conformidad que debe existir entre el fallo respectivo, el asunto controvertido y los hechos alegados oportunamente por las partes, y solo sobre tales hechos, que a su vez fijan los límites de la controversia o thema decidendum.

En este sentido, la Sala, de manera reiterada ha establecido que la sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. Por tanto, no se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas y trascendentales en la solución de la controversia.

Ahora bien, en el caso de autos se alega el vicio de incongruencia con motivo al hecho de que el juez de alzada negó la existencia de las perturbaciones posesorias alegadas por el querellante aun cuando éstas habían sido reconocidas por el querellado, sin embargo, esta Sala constata que si bien el querellado en efecto señaló haber realizado los actos denunciados en la querella interdictal, también especificó que tales actos los había perpetrado estando en posesión legítima del inmueble (terreno) sobre el cual recae la presente acción y con anterioridad al año que concede la ley para ejercer la acción de interdicto por perturbación.

Siendo ello así, la delimitación del thema decidendum de la presente acción interdictal lo constituye precisamente 1) la determinación de la posesión, es decir, quién se encuentra en posesión del inmueble, si el actor o el demandado; 2) Si efectivamente se han realizado actos perturbatorios de la posesión y 3) Si tales actos se realizaron dentro del año que concede la ley para intentar la acción interdictal.

Sobre el particular el juez de la recurrida precisó el deber de la parte querellante del interdicto de amparo de demostrar ante el Juez la posesión legítima ultra anual y la ocurrencia de los actos perturbatorios, concluyendo que en el caso sub examine “…no existe prueba fehaciente que permita sustentar los argumentos esbozados por la querellante, referidos a la perturbación en el ejercicio de la posesión del bien inmueble señalado, de ellos no se desprenden actos que patenticen materialmente la perturbación invocada por la querellante así como tampoco la fecha en las cual se iniciaron las mismas…”, todo lo cual evidencia que el juez de la recurrida estuvo ceñido a las pretensiones y defensas opuestas, pues aun cuando el demandado querellado haya asumido la realización de los actos delatados, el juez de alzada consideró insatisfechos los supuestos del artículo 783 del Código Civil, valga decir, la posesión de la cosa objeto de la querella, la perturbación, es decir, la lesión o menoscabo arbitrario e ilegítimo de la posesión y la tempestividad de la querella, esto es, la constancia de que la querella haya sido intentada dentro del año siguiente a la supuesta perturbación.

Puntualizado lo anterior, es concluyente para esta Sala desechar la presente denuncia por incongruencia negativa al no haber omitido el juez de la recurrida el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial debatido y al haber dictado decisión con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

En consecuencia, se declara improcedente la presente delación por infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

-ÚNICA-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 1.428 del Código Civil y 431 del Código de Procedimiento Civil, el primero por errónea interpretación, y el segundo por falsa aplicación.

Por vía de argumentación se sostiene:

…Única denuncia de fondo:

El motivo:

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil (CPC), denunciamos la infracción por la recurrida de los artículos 1.428 del Código Civil y 431 del CPC, por las razones que indicaremos en el texto de la denuncia.

Toda vez que esta denuncia se refiere a la infracción de normas jurídicas expresas que regulan la valoración y establecimiento de los hechos y de las pruebas, como lo explicaremos de seguidas, pedimos a la Sala que, cuando sea necesario, descienda al conocimiento de las actas probatorias del expediente.

Fundamento:

En el libelo, se indicó expresamente el objetivo probatorio de esta inspección judicial extra-litem:

Sexto: Es el caso, que luego de practicada la medida de restitución, específicamente a partir de mayo de 2009, el ciudadano Díaz Peinado realizó actos que configuran claramente perturbaciones a la posesión del lote de terreno de nuestra patrocinada, consistentes en lo siguiente: 1) Seccionó la cerca de tipo ciclón que divide el inmueble arrendado del resto del inmueble propiedad de su patrocinada e instaló un acceso (puerta) en dicha cerca, con un área de un metro con diez centímetros (1,10 m) por un metro con setenta centímetros (1,70 m), construida de materia vegetal; 2) Forzó una puerta corrediza grande incluida en la reja de ciclón que delimita su posesión y que permite el acceso desde su posesión precaria y hasta la posesión de nuestra mandante, la cual estaba clausurada; 3) Realizó movimientos de tierra fuera del inmueble arrendado a fin de terracear parte de la posesión que se encuentra al norte del inmueble arrendado, donde sembró algunas plantas, llegando a afectar cerca de mil metros cuadrados (1.000 m2) de la posesión de nuestra mandante; 4) Extrajo y taló diversas especies vegetales; 5) Sembró en macetas, porrones y bolsas plásticas algunos retoños de plantas que dispuso en la posesión de nuestra mandante a manera de almacén; 6) Instaló una manguera plástica de color negro de ¾ de pulgada para agua, así como varias tomas de agua (ladrón) fuera de su posesión precaria; 7) Construyó en la posesión de Conelbhen, S.A., un pequeño baño sobre la losa de concreto, con estructura de bambú, techo de láminas de zinc y una pared de bloques de cemento donde instaló una ducha y una bañera de fibra de vidrio, una taza, retrete o poceta de cerámica y una batea de granito, todos con desagüe hacia una quebrada y alimentados por la manguera mencionada con anterioridad; 8) Instaló en la posesión de Conelbhen, S.A., unas escaleras rudimentarias para tener acceso al baño descrito anteriormente; y 9) Personas, aparentemente al servicio de Díaz Peinado, salen del inmueble arrendado y acceden al resto de la posesión de nuestra cliente, a través de los mencionados accesos.

Se acompañan marcadas con la letra “G” y “H”, respectivamente, inspección ocular identificada con las letras y los números AP31-S-2009-003045, evacuada el veintidós (22) de junio de 2009 por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio del Circuito Judicial de Tribunales de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas donde ese juzgado de municipio hizo constar los hechos relatados en este escrito y justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Primera del municipio Chacao del estado Miranda, en fecha ocho (8) de marzo de 2010, por el cual los ciudadanos R.A.C., J.M.L. y D.L.M.F., d.f.d. los hechos y actos a los cuales se hace referencia en este libelo”. (Vid. folios 108 al 113 del expediente).

La inspección judicial extra-litem riela en los folios 59 al 107 del expediente, y el justificativo de testigos, está en los folios 108 al 113 del mismo, lo que puede ser directamente verificado por esa Sala, toda vez que hemos invocado en esta denuncia la posibilidad establecida en el artículo 320 del CPC.

Estos medios probatorios típicos y necesarios en las acciones interdictales, fueron presentados con el objetivo de demostrar que nuestra mandante sufría (y sufre) claras perturbaciones en su posesión del lote del terreno descrito en el libelo de la demanda, que hallaban (y hallan) su origen en actuaciones del ciudadano C.D.P. razón por la cual acudimos a solicitar la tutela posesoria.

Sin embargo, la sentencia recurrida, en vez de analizar dichos medios probatorios conforme lo dispuesto en los artículos 1.428, 1.429 y 1.430 del Código Civil para la prueba de inspección ocular o reconocimiento judicial (llamada en la sentencia Inspección Judicial Extra-litem) en concordancia con lo dispuesto en el artículo 12 y 507 del CPC, colocó una razón principal de derecho previa para abstenerse de hacerlo, que es la que debemos atacar a través de esta denuncia, como es de la correcta técnica en casación.

En efecto, en relación con la inspección judicial extra-litem, (anexo “G”) la alzada, en lo que interesa a esta denuncia, expresó como razón de derecho previo a los fines de abstenerse de valorar el mérito de la prueba, expresó que “…de las actas procesales que conforman el expediente, que la inspección judicial no fue ratificada en el juicio” (Vid. folio 15 de la sentencia recurrida)

Y, en cuanto al justificativo de testigos, (anexo “H”), expresó, que ese “…documento no fue ratificado durante la secuela del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado a ello no existió el control de la prueba por parte del querellado, por lo que este Tribunal Superior no le otorga valor probatorio alguno” (vid. folio 15 y 16 de la sentencia).

De lo anterior se observan errores jurídicos graves, que merecen la intervención y corrección de la Sala.

En cuanto a la inspección judicial extra-litem, la alzada, no obstante aplicar el artículo 1.428 del Código Civil, que correspondía al medio presentado, erró en cuanto a su contenido y alcance, al colocarle una condición de eficacia probatoria que el mismo no contiene, limitando ilegalmente su plena capacidad probatoria. Ciertamente, las normas sobre este medio de prueba indican:

…Omissis…

En efecto, la capacidad probatoria de este tipo de pruebas, no depende de un acto de ratificación posterior, como lo asienta la alzada. De tal forma que la misma debe ser apreciada en el marco de los supuestos del artículo 1.429 que no se aplicó, y conforme su mérito, como lo indica el artículo 1.430 del mismo, que no es otra cosa, muy adelantado por cierto para su tiempo, de la valoración por la regla de la sana crítica, que hoy tenemos consagrada en el artículo 507 del CPC.

Sobre el justificativo de testigos, el error resalta, pues la alzada aplicó falsamente el artículo 431 del CPC, que se refiere a la necesidad de ratificación en el proceso del documento emanado de terceros, que no es el caso de autos, pues como lo puede verificar directamente esta Sala del anexo marcado “h”, el justificativo de testigos se evacuó a petición de nuestra representada, que es la parte querellante en este juicio. Luego, mal podía decirse que emanó de terceros, y por ende, mucho menos que debía ser ratificado por la prueba testimonial.

En ambos casos, estamos ante un itinerario errado sobre la eficacia de la prueba anticipada en el proceso, a la que se le impuso un acto de validación posterior, como es la ratificación en el proceso, que la Ley no ha determinado.

Por lo tanto, en el primer caso, estamos ante un claro error de interpretación en cuanto al contenido y alcance del artículo 1.428 del Código Civil, aplicado específicamente, siendo correcta su mención, pero sin la condición de ratificación que se le incluyó a la eficacia probatoria, lo que constituye el error que vicia la razón jurídica dada, y justifica la intervención de la Sala para dictar doctrina al reenvío, en tanto que la prueba anticipada opera en el proceso sin necesidad de actos complementarios, como sería la mencionada e impuesta ratificación.

En el segundo caso, se denota que el artículo 431 del CPC no tiene nada que hacer frente al que presenta la misma parte actora con su querella, de tal forma que no fue correctamente elegido y por ende no sirve para justificar la abstención de valoración que hace la sentencia.

Y, en relación con ambos medios, debió entonces, en vez de abstenerse por erradas razones de derecho, entrar a valorar ambos medios anticipados, aplicando lo dispuesto en los artículos 1.430 del Código Civil, 12 y 507 del CPC, que exigen al juez valorar el mérito de la prueba en la oportunidad, en la búsqueda de la verdad, conforme lo alegado y probado, y –como aquí es el caso- utilizando al efecto, las reglas de la sana crítica.

Lo denunciado fue determinante del dispositivo del fallo, pues, la injusta abstención de la alzada de valorar las pruebas, por las erróneas razones dadas, implicó la conclusión de que nuestra mandante nada había probado en relación con los hechos alegados en el libelo, y el rechazo de la demanda…

Delatan los formalizantes el error de derecho en que incurrió el juez de la recurrida al ordenar la ratificación en juicio tanto de la inspección judicial extra litem “o reconocimiento judicial”, como del justificativo de testigos, generando la infracción de los artículos 1.428 del Código Civil y 431 del código procesal civil, respectivamente.

Aseveran que tal infracción es determinante del dispositivo del fallo por cuanto la falta de valoración de dichas pruebas acarreó como consecuencia que el juzgador de alzada decidiera que la querellante nada había probado en relación con los hechos alegados en el libelo.

La Sala para decidir observa:

En primer término debe afinar esta Sala la diferencia existente entre la figura de reconocimiento o inspección ocular/judicial prevista en el artículo 1.428 del Código Civil y la prevista en el artículo 1.429 de la misma ley civil sustantiva que prevé la inspección ocular/judicial extra-litem.

La primera de las referidas disposiciones normativas consagra la inspección judicial como medio de prueba que puede promoverse durante el juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.

La segunda, por su parte, prevé la llamada inspección judicial extra-litem, pues como su nombre lo indica, consagra aquella prueba que puede promoverse antes del juicio o extra proceso, en los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo y con la finalidad de hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.

Puntualizado lo anterior, observa esta Sala que la prueba a la que los formalizantes del recurso de casación hacen referencia, es una prueba de inspección judicial realizada fuera del juicio, es decir, extra-litem, la cual tiene su asidero jurídico en el artículo 1.429 del Código Civil, razón por la cual mal podrían denunciar la errónea interpretación del artículo 1.428 del mismo código, por cuanto ello supone la correcta elección de la norma pero el desvarío en su contenido y alcance.

En el caso de autos se evidencia que lo pretendido por los formalizantes es denunciar el error en que incurrió el juez de alzada al exigir la condición de ratificación en juicio de la prueba de inspección judicial extra-litem para otorgarle valor probatorio, lo que debe hacerse denunciando la errónea interpretación del artículo 1.429 del Código Civil, que es en definitiva la norma aplicada por el juez y la que regula el medio probatorio en referencia.

En tal sentido, salvando el error en la formalización, esta Sala procederá a conocer la señalada delación.

Ahora bien, ya en la primera denuncia de actividad esta Sala confirmó su postura referente a que las inspecciones judiciales evacuadas extra-litem no requieren ser ratificadas en el futuro juicio para que ejerzan su valor probatorio -como sí lo requiere por ejemplo la prueba por retardo perjudicial, que además exige la citación de la contraparte contra la cual ulteriormente se opondrá la prueba en juicio para su control-, pues para que tales probanzas sean admitidas y evacuadas fuera del proceso es necesario demostrar al juez que las efectúa la necesidad o urgencia de que ciertos hechos o circunstancias puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, de manera que tales aspectos no constituyen un nuevo asunto sometido a un régimen de prueba posterior en el juicio de que se trate, sino que dicha prueba debe ser apreciada y su mérito probatorio debe ser valorado por el juez conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con los artículos 1.430 del Código Civil y 507 de la ley adjetiva civil.

Por el contario, exigir la ratificación en juicio, no sería más que requerir la práctica de una nueva inspección judicial lo que contraría el propio espíritu y razón de la norma contenida en el artículo 1.429 del Código Civil, habida cuenta que la ley le otorga al juez la posibilidad de valorarla con plena libertad según su prudente arbitrio, bajo las reglas de la sana crítica.

Así pues, observa esta Sala que en efecto el juez de la recurrida incurrió en un error al someter la validez de la prueba de inspección judicial obtenida fuera del proceso a la ratificación posterior en juicio de la misma, no obstante, para que tal yerro del juez ad quem pueda ser declarado por esta Sala, es necesario indicar la influencia determinante en el dispositivo del fallo de la referida prueba tal y como lo exige el único aparte del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre tal aspecto, los formalizantes del recurso de casación se limitaron a señalar que la falta de valoración de dicha prueba tuvo como resultado que el juez de la recurrida considerara que el querellante nada había probado en relación con los hechos alegados en el libelo, sin embargo, tal alegato no es suficiente para demostrar el poder del medio probatorio para modificar el dispositivo del fallo, pues aún valorándolo, puede ser que el resultado del juicio sea el mismo.

Es deber indispensable de quienes recurren en casación, indicar cómo la prueba de inspección judicial extra-litem demuestra, por ejemplo, la posesión de los querellantes, que los actos efectuados por el querellado en efecto fueron realizados dentro del año que establece la ley para ejercer la acción y no antes -como lo aduce el demandado-, o cualquier otro factor que pudiera influir determinantemente en la suerte de la controversia lo cual no se hizo.

No obstante lo anterior, haciendo uso de la facultad que confiere el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil para descender a las actas del expediente y de la revisión concreta que hiciere la Sala sobre el referido medio de prueba, se aprecia que del mismo no se desprende en modo alguno la fecha en que fueron realizados los trabajos que fueron catalogados como perturbaciones por el querellante y que a su vez fueron asumidos por el querellado, así como tampoco se evidencia la efectiva posesión de los querellantes, requisito este indispensable para ejercitar la presente acción.

Del instrumento probatorio se verifican efectivamente los actos realizados por el ciudadano C.E.D.P. como por ejemplo, el fraccionamiento de la cerca que divide el inmueble arrendado del resto del inmueble propiedad de la actora, los movimientos de tierra fuera del inmueble arrendado, la extracción y tala de diversas especies vegetales, la instalación de una manguera, entre otros, hechos que como se indicó ut supra, fueron expresamente admitidos por el propio querellado, mas de su contenido no se desprende hecho alguno que indique a esta Sala que su valoración pueda en efecto producir una modificación en lo dispositivo de lo fallado.

Por consiguiente, esta Sala debe forzosamente declarar la improcedencia de la denuncia por errónea interpretación del artículo 1.429 del Código Civil. Así se establece.-

Por otra parte, arguyen los formalizantes la falsa aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicha norma prevé la ratificación en juicio de los documentos emanados de terceros, cuando -según sus dichos- el justificativo de testigos se evacuó a petición de parte y por ende, no debe ser ratificado por la prueba testimonial.

Respecto a la valoración de las testimoniales del justificativo de testigos, esta Sala en sentencia N° 486, de fecha 20 de diciembre de 2001, caso: V.G.S.U. c/ L.A.U.G., expediente N° 00-483, estableció lo siguiente:

…Es de hacer notar, que si bien la resolución del tribunal de alzada se fundamentó en un justificativo de testigos evacuado ante un Notario Público de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, no puede negarse ni desconocerse que los justificativos de testigos evacuados ante un Juez u otro funcionario autorizado, con las formalidades legales, para darle fe pública, constituyen pruebas por escrito, que ameritan su ratificación en juicio, pues el litigante no puede prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio, para luego oponerlo a su demandado, obteniendo de esa forma, sin contención, la prueba del daño emergente, pues en estos casos, el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, previstos en la Constitución Nacional, imponen que el demandado tenga el derecho a ejercer el control de la prueba, de allí que sea necesaria su ratificación en el proceso.

Por lo tanto, el justificativo de testigos, así como las demás diligencias efectuadas inaudita parte, constituyen sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en el juicio.

Por tal motivo, esta Sala considera procedente la presente denuncia. Y así se declara…

. (Cursivas del texto transcrito. Negrillas y subrayado del presente fallo)

Asimismo, el autor patrio A.R.-Romberg señala que la prueba de justificación de testigos obtenida fuera de juicio no puede ser opuesta a la otra parte ni a terceros en general, salvo que sea ratificada en juicio, en cuyo caso, éstos podrán, por medio de las repreguntas o de otras pruebas, enervar o invalidar el dicho de los testigos y destruir por ese medio la prueba. (Rengel-Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano. Tomo IV. Editorial Arte, 1997. p. 441)

Del anterior criterio jurisprudencial y doctrinario se desprende que a diferencia de lo delatado por los formalizantes, los justificativos de testigos evacuados ante un juez u otro funcionario autorizado, con las formalidades legales para darle fe pública, constituyen pruebas por escrito, los cuales ameritan su ratificación en juicio, por lo tanto constituye una carga para la parte querellante promover y evacuar en el juicio los testigos que declararon en el justificativo de testigos, para que sus declaraciones puedan ser valoradas.

Igualmente, según el criterio supra transcrito, el litigante no puede preparar su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra-litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio, para luego oponerlo a su demandado, obteniendo de esa forma, una prueba sin contención, ya que en estos casos la actuación del juez es absolutamente pasiva, pues se limita a hacer llevar al expediente lo que dicen terceras personas sin poder responder de la sinceridad de los testigos, lo que explica la necesidad del control de la contraparte en beneficio del derecho a la defensa y la garantía al debido proceso.

Al respecto, ha dicho la Sala que las “…declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…”. (Vid. Sentencia N° 259, de fecha 19 de mayo de 2005, caso: J.E.G.F. c/ C.N.C., expediente N° 03-721)

Por tales razones, considera la Sala que el juez de alzada no incurrió en la falsa aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pues, independiente de que el juez de alzada haya calificado al justificativo de testigos como un documento emanado de tercero, lo cierto es que se trata de una prueba escrita que se recoge en un documento levantado por un funcionario autorizado, y que al igual que los documentos privados, requieren la ratificación de los testigos que intervinieron durante la constitución de dicha prueba en el juicio en el cual se pretende hacer valer, a los fines de garantizar el control de la prueba por la otra parte no promovente, ello en razón de que lo que se valora es el testimonio de los testigos y no el documento en el cual se recogen dichas testimoniales.

Las anteriores consideraciones son suficientes para desechar la denuncia por falsa aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que sí es necesaria la ratificación en juicio de la prueba de justificación de testigos, lo anterior aunado al hecho de que los formalizantes no dieron cumplimiento al requisito de indicar la influencia decisiva de la prueba en el dispositivo del fallo. Así se establece.

Al no haber resultado procedente ninguna de las denuncias descritas en el escrito de formalización, esta Sala declara sin lugar el recurso de casación. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la parte querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de junio de 2012.

Se condena en costas del recurso de casación a la parte querellante recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de mayo de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.A.P.E.V.,

______________________

ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

______________________

AURIDES M.M.

Magistrada,

__________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

________________________

C.W.F.

Exp. AA20-C-2012-000744.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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