Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 25 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, jueves veinticinco (25) de septiembre de 2008.

198º y 149º

Exp Nº AP21-R-2008-000827

PARTE ACTORA: O.R.A.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.500.633.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: S.T.C.M., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 15.611.

PARTE DEMANDADA: CONFECCIONES EUDALEMA C.A y los ciudadanos P.M.M. y B.S.A..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.F.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.088.

ASUNTO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano O.R.A.P. contra la empresa CONFECCIONES EUDALEMA C.A y los ciudadanos P.M.M. y B.S.A..

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogada S.C. actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano O.R.A.P. contra la empresa CONFECCIONES EUDALEMA C.A y los ciudadanos P.M.M. y B.S.A..

Recibidos los autos en fecha dieciocho (18) de junio de 2008, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, una vez notificadas las partes, el Tribunal mediante auto de fecha 04 de agosto de 2008, para el día jueves 18 de septiembre de 2008, a las 10:00am, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró con lugar la falta de cualidad del demandante alegada por la parte accionada, y en consecuencia sin lugar la demanda incoada por el ciudadano O.R.A.P. contra la empresa CONFECCIONES EUDALEMA C.A y los ciudadanos P.M.M. y B.S.A., en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

La parte actora apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia adujo que recurre en contra de la sentencia de primera instancia por la falta de cualidad que fue declara con lugar por el a quo; que de autos quedó evidenciado documentales públicas que no fueron atacadas por la demandada en la audiencia de juicio, por lo que tienen valor probatorio, así como el testimonio de las dos testimoniales, quienes alegaron constancia que los conocía así como de que vivían juntos, cumpliendo así la existencia de una relación cuncubinaria, por lo que solicita sea revocada la sentencia de primera instancia y se condene al pago de los conceptos reclamados en el libelo.

Por su parte, la parte demandada ratifica la falta de cualidad alegada en su contestación; que la trabajadora nunca informó ni le manifestó a la empresa en todo el tiempo que prestó sus servicios que tenía una relación de concubinato, por lo que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

Por su parte el ciudadano O.A.P., interpuso demanda contra la empresa Confecciones Eudalema C.A, y contra los ciudadanos P.M.M. y B.S.A., respectivamente, conforme a la cual pago de las prestaciones sociales de la ciudadana Mayuri Y.M., quien falleció el 01-07-2006, con base en los siguientes alegatos:

Que la concubina de su poderdante comenzó a prestar servicios personales, continuos y subordinados como Operaria de Confecciones en el Departamento de remate de la empresa Confecciones Eudalema C.A., desde el 11-06-1996 hasta el 01-07-2006, cumpliendo un horario de 7:15 a.m a 5.30 p.m de lunes a jueves y el viernes de 7:30 a.m hasta la 12:30 pm, para un total de 44 horas semanales.

Que es el caso que la empresa se ha negado a pagar los conceptos derivados de la relación de trabajo que sostuvo la trabajadora fallecida, quien fue concubina del mandante hasta el momento de su fallecimiento, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 568 de la LOT en concordancia con lo dispuesto en la cláusula 34 de la convención colectiva de trabajo de la industria de la confección textil.

Los conceptos demandados son los siguientes: indemnización de antigüedad artículo 665, compensación por transferencia, literal b del artículo 665 Ley Orgánica del Trabajo, prestación de antigüedad artículo 108 ejusdem desde el 19-6-1997 al 19-6-2006, vacaciones, vacaciones colectivas, seguros social obligatorio, gastos médicos sufragados por la trabajadora fallecida y sus familiares, y facturas de compra de medicinas, tiempo efectivo de trabajo, indemnización retiro por incapacidad, indemnización por fallecimiento del trabajador, utilidades desde 1988 a 2006, días adicionales por prestación de antigüedad, todo de conformidad con la legislación laboral y la convención colectiva de trabajo de la industria de la confección textil, todo lo cual asciende a la cantidad demandada de BsF. 46.303.83.

Admitida la demandada, agotado los trámites de notificación y no siendo posible la mediación la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

En la oportunidad de la contestación a la demanda, la accionada, como punto previo alegó:

Que la parte actora en el presente proceso se atribuye la cualidad de concubino de la ciudadana, hoy difunta, M.Y.M., quien en vida fue trabajadora de la Sociedad Civil Confecciones Eudalema C.A., hecho este último completamente admitido como cierto por la demandada.

Que es necesario, a los fines de la resolución del presente proceso se determine la veracidad de la cualidad que se atribuye el Ciudadano O.R.A.P..

Que en la oportunidad de presentar los elementos probatorios, la parte actora consignó un supuesto justificativo evacuado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21/01/2007, el cual carece de veracidad pues no contiene los elementos establecidos en la Ley de Registros y Notarias para ser calificado como otorgado ante un funcionario competente, ya que el mencionado documento tiene una serie de irregularidades, ya que no consta en el cuerpo del mismo que haya sido otorgado en presencia del Notario Público, nombre de los testigos, y demás formalidades.

Que el documento con que se pretende acreditar la cualidad de concubino fue de la hoy difunta, fue evacuado después de siete meses de fallecida; y que lo correcto para acreditar tal cualidad debió ser una Declaración de Heredero Único y Universal de la ciudadana M.Y.M., más aun cuando en el acta de defunción agregada a autos se evidencia la existencia de la madre de la difunta, ciudadana D.M., quien por Ley tendría el legitimo derecho de reclamar cualquier beneficio que pudiere corresponderle a su difunta hija.

Que durante toda la relación laboral con la difunta, la sociedad mercantil nunca tuvo conocimiento de la existencia de un concubino, pareja o acompañante que hiciera vida marital con ella.

Luego de efectuada la defensa previa, la demandada expreso que los codemandados P.M. y B.S., son accionistas de la empresa y en ningún caso los hace responsables o solidarios por el supuesto y pretendido cobro de prestaciones sociales.

Por otra parte, la empresa demandada reconoció los siguientes hechos:

• Que existió relación laboral con la ciudadana M.Y.M., desde el día 31/03/1197 hasta el 01/07/2007, fecha esta última que por razones del fallecimiento de la extrabajadora culminó la relación laboral.

• Que la empresa aplica la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Confección Textil.

• Que se le adeuda el concepto establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva.

De igual manera la demandada negó, rechazó y contradijo lo siguientes hechos:

• Que se le adeuden a la extrabajadora cantidades de dinero por los conceptos y montos reclamados, ya que le fueron cancelados en su debida oportunidad.

• La reclamación por concepto de Antigüedad acumulada al 18/06/1997, compensación por transferencia, antigüedad acumulada del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 19/06/1997 al 15/01/2004, días adicionales de antigüedad desde 1998 al 2006, vacaciones, vacaciones colectivas desde el 11/06/1996 al 2006, utilidades desde el año 1998 al 2006, cláusula 10, 26, 29, 34, 26 literal D, de la convención colectiva.

Finalmente solicitó que la demanda se declare sin lugar.

CAPITULO IV

DEL ANALISIS PROBATORIO

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Prueba instrumental:

Documentales que corren insertas de los folios 6 al 405 del cuaderno de recaudos N°1.

En la audiencia de juicio el apoderado de la demandada procedió a impugnar todos los instrumentos relacionados con facturas de farmacia y demás gastos médicos por ser instrumentos que emanan de terceros que no son parte en el juicio, además de ser fotocopias, por lo que este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si la parte contra quien obra los impugnase, como en efecto lo hizo la parte accionada en la audiencia de juicio, sin que la parte promovente acreditara en los autos la certeza de los mismos, constituye para esta Juzgadora desechar su mérito probatorio.

En cuanto a los documentos emanados de terceros, por cuanto los mismos no fueron ratificados mediante la prueba testimonial como lo ordena el artículo 79 citado, deben desecharse del proceso y así se establece.

Prueba testimonial:

De los ciudadanos Mónica y O.C., quienes rindieron declaración, se observa de sus dichos que no le consta los hechos declarados, por lo que este Tribunal no les confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por otra parte los testigos no pueden calificar la situación jurídica de existencia o no de un concubinato, que es facultad exclusiva del Juez. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Prueba instrumental:

Documentales que corren insertas del folio 7 al 42 del cuaderno de recaudos N° 2.

En la audiencia de juicio, la parte actora procedió a impugnar y a desconocer los instrumentos que cursan a los folios siguientes: 10, 13, 15, 22, 23, 24, 25, 26 y 27, los de los folios 29 al 31, 32, 33, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 40 y 41. La parte actora promovió la prueba de cotejo solo si el actor tiene cualidad para desconocer los mismos, de esta manera se observa, que si se trata del desconocimiento de instrumentos privados emanados de la de cujus Mayuri Morales, quien en vida fue trabajadora de la empresa demandada, conforme lo establecido en los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sólo el presunto autor del documento o sus herederos o causahabientes tienen legitimación para desconocerlo o reconocer los instrumentos.

No obstante, esta Juzgadora al igual que a quo, se pronunciará sobre la procedencia de la prueba de cotejo, una vez que decida en punto previo la cualidad o legitimación del actor, y así se establece.

Prueba testimonial:

Prueba testimonial de los ciudadanos I.A. Y P.G., se deja constancia que la primera de las nombradas declaró en representación de la empresa, y el segundo no se presentó a la audiencia.

Prueba de Informes dirigida al IVSS, cuya resulta no consta en autos, razón por la que la parte demandada desistió de la misma.

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE:

La juez de Juicio haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes, por un lado al ciudadano actor y por la otra a la Jefe de Recursos Humanos o de Personal de la empresa ciudadana I.A.. De allí que de la declaración de las partes se desprenden los hechos siguientes: Que la de cujus Maruri Morales, nunca acreditó ante la empresa, que mantenía una relación concubinaria con el ciudadano O.A., hoy demandante. Así se establece.

CAPITULO VI

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados los medios de pruebas promovidos por las partes, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

Oída la exposición de la parte actora recurrente, se observa se recurre en contra del fallo de primera instancia por la falta de cualidad alegada por la parte demandada que fue declarada con lugar, se observa del fallo que la Juez de Juicio declara procedente la falta de cualidad por cuanto el actor no cumplió con la carga de probar o acreditar en este juicio, el carácter de concubino de la de cujus Mayuri Morales.

Al respecto se observa que la parte actora aduce que la relación de concubinato fue demostrada a través de la documental que cursa a los folios 07 y 08 del primer cuaderno de recaudos, así como de la prueba testimonial.

Se observa de la documental que hace mención la parte actora, se encuentra suscrita ante la Notaria Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, se refiere a un justificativo de testigo, mediante el cual se observa que el ciudadano O.R.A.P., solicita al referido funcionario interrogue a los testigos que mencionas en su escrito, quienes manifestaron lo siguiente: que les constaban que conocían de vista trato y comunicación a la ciudadana MAYURI Y.M., desde hace muchos años hasta su fallecimiento; que si le consta que los ciudadanos O.R.A.P. y MAYURI Y.M., vivieron en concubinato hasta su fallecimiento; que ellos vivieron como concubinos, y que no procrearon hijos.

Ahora bien, mal puede pretender la parte actora que con ésta documental se pueda demostrar la existencia de un concubinato, ya que el mismo es considerado como unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, la cual ésta signada por la permanencia de la vida en común, y para que entre una pareja, se considere que existe un concubinato se hace necesario una declaración judicial, esto es, la calificación dada por un Juez que toma en consideración las circunstancias de lo que debe entenderse por una vida en común, así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 190 de fecha 28-02-08, la cual ratifica el criterio de la sentencia número 1682 de fecha 15-07-2005 de la siguiente manera:

“… En relación con la interpretación de ese artículo 77 de la Constitución, específicamente en lo que se refiere al alcance de las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer y cuáles de los efectos civiles del matrimonio pueden equipararse a estas uniones, se pronunció ya esta Sala mediante veredicto n.° 1682 de 15.7.05. En esa ocasión la Sala expuso:

Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículos 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio (Destacado añadido).

Ahora bien, en la interpretación que dio esta Sala –y que mantiene en esta oportunidad- al artículo 77 de la Constitución, en lo que se refiere a la determinación de la extensión de los efectos civiles del matrimonio respecto de las uniones estables de hecho entre hombre y mujer y el modo de equiparación de estos efectos, fue, si se quiere, restrictiva, en tanto señaló:

...el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.

En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables. / (...)

Para la Sala, el que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, sino que se le equipara; es decir, en lo que sea posible. / (...)

Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.

Por cuanto se trata de una novedad del Texto Constitucional de 1999, cabe indagar cuál fue el propósito del Constituyente cuando la estableció y, más concretamente, hasta qué punto fue intención del Constituyente la atribución de una protección reforzada a ciertas uniones estables de hecho frente a otras…”

En consecuencia de todo lo antes expuesto, esta Alzada, al igual que a quo, considera que mal puede un funcionario distinto a un juez o unos testigos establecer la existencia de un concubinato, que es un concepto jurídico, tal y colmo lo ha expresado la sentencia transcrita.

De igual manera tampoco puede un Tribunal con competencia en materia laboral, declarar o establecer la existencia de una relación o unión concubinaria, pues ello es competencia, por razón de la materia de un Tribunal Civil, lo cual debe constar de manera previa para establecer la cualidad de la persona que demanda quien se atribuye la titularidad de un derecho o se afirma titular de un derecho.

En consecuencia, en el presente caso el actor no cumplió con su carga de probar o acreditar en este juicio, el carácter de concubino de la de cujus Mayuri Morales, mediante una declaración judicial previa, como lo exige el fallo citado ut supra, por lo que debe esta Alzada, al igual que a quo, declarar con lugar la falta de cualidad alegada por la parte accionada, y sin lugar el recurso de apelación interpuesto, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta por la abogada S.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en contra de la sentencia de fecha veintiocho (28) de mayo de 2008 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDANTE EN EL PRESENTE JUICIO, ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA, en consecuencia, SIN LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano O.R.A.P. contra la empresa CONFECCIONES EUDALEMA C.A., y los ciudadanos P.M.M. y B.S.A..

Se CONFIRMA el fallo recurrido.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los jueves veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008).

DRA. M.A.G.

JUEZ TITULAR.

SECRETARIA

ABG. OLGA DIAZ

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA

ABG. OLGA DIAZ

MAG/hg.

EXP Nro AP21-R-2008-000827

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