Decisión nº 0033-08 de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 28 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLisbett Bolivar Hernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO : AP21-L-2007-002580

Parte Demandante: O.R.A.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.500.633.

Apoderada Judicial de la Parte Demandante: S.T.C.M., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nros. 15.611.

Parte Demandada: CONFECCIONES EUDALEMA C.A y los ciudadanos P.M.M. y B.S.A..

Apoderados Judiciales de la parte Demandada: C.F.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.088.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

I

ANTECEDENTES

El ciudadano O.A.P., interpuso demanda contra la empresa Confecciones Eudalema C.A, y contra los ciudadanos P.M.M. y B.S.A., respectivamente, conforme a la cual pago de las prestaciones sociales de la ciudadana Mayuri Y.M., quien falleció el 01-07-2006, con base en los siguientes alegatos:

Que la concubina de su poderdante comenzó a prestar servicios personales, continuos y subordinados como Operaria de Confecciones en el Departamento de remate de la empresa Confecciones Eudalema C.A., desde el 11-06-1996 hasta el 01-07-2006, cumpliendo un horario de 7:15 a.m a 5.30 p.m de lunes a jueves y el viernes de 7:30 a.m hasta la 12:30 pm, para un total de 44 horas semanales.

Que es el caso que la empresa se ha negado a pagar los conceptos derivados de la relación de trabajo que sostuvo la trabajadora fallecida, quien fue concubina del mandante hasta el momento de su fallecimiento, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 568 de la LOT en concordancia con lo dispuesto en la cláusula 34 de la convención colectiva de trabajo de la industria de la confección textil.

Los conceptos demandados son los siguientes: indemnización de antigüedad art. 665, compensación por transferencia, literal b art. 665 LOT, prestación de antigüedad art. 108 ejusdem desde el 19-6-1997 al 19-6-2006, vacaciones, vacaciones colectivas, seguros social obligatorio, gastos médicos sufragados por la trabajadora fallecida y sus familiares, y facturas de compra de medicinas, tiempo efectivo de trabajo, indemnización retiro por incapacidad, indemnización por fallecimiento del trabajador, utilidades desde 1988 a 2006, días adicionales por prestación de antigüedad, todo de conformidad con la legislación laboral y la convención colectiva de trabajo de la industria de la confección textil, todo lo cual asciende a la cantidad demandada de BsF. 46.303.83.

Admitida la demandada, agotado los trámites de notificación y no siendo posible la mediación la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

De la Contestación a la demanda:

En la oportunidad de la contestación a la demanda, la accionada, como punto previo alegó:

Que la parte actora en el presente proceso se atribuye la cualidad de concubino de la ciudadana, hoy difunta, M.Y.M., quien en vida fue trabajadora de la Sociedad Civil Confecciones Eudalema C.A., hecho este último completamente admitido como cierto por la demandada.

Que es necesario, a los fines de la resolución del presente proceso se determine la veracidad de la cualidad que se atribuye el Ciudadano O.R.A.P..

Que en la oportunidad de presentar los elementos probatorios, la parte actora consignó un supuesto justificativo evacuado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21/01/2007, el cual carece de veracidad pues no contiene los elementos establecidos en la Ley de Registros y Notarias para ser calificado como otorgado ante un funcionario competente, ya que el mencionado documento tiene una serie de irregularidades, ya que no consta en el cuerpo del mismo que haya sido otorgado en presencia del Notario Público, nombre de los testigos, y demás formalidades.

Que el documento con que se pretende acreditar la cualidad de concubino fue de la hoy difunta, fue evacuado después de siete meses de fallecida; y que lo correcto para acreditar tal cualidad debió ser una Declaración de Heredero Único y Universal de la ciudadana M.Y.M., más aun cuando en el acta de defunción agregada a autos se evidencia la existencia de la madre de la difunta, ciudadana D.M., quien por Ley tendría el legitimo derecho de reclamar cualquier beneficio que pudiere corresponderle a su difunta hija.

Que durante toda la relación laboral con la difunta, la sociedad mercantil nunca tuvo conocimiento de la existencia de un concubino, pareja o acompañante que hiciera vida marital con ella.

Luego de efectuada la defensa previa, la demandada expreso que los codemandados P.M. y B.S., son accionistas de la empresa y en ningún caso los hace responsables o solidarios por el supuesto y pretendido cobro de prestaciones sociales.

Por otra parte, la empresa demandada reconoció los siguientes hechos:

• Que existió relación laboral con la ciudadana M.Y.M., desde el día 31/03/1197 hasta el 01/07/2007, fecha esta última que por razones del fallecimiento de la extrabajadora culminó la relación laboral.

• Que la empresa aplica la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Confección Textil.

• Que se le adeuda el concepto establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva.

De igual manera la demandada negó, rechazó y contradijo lo siguientes hechos:

• Que se le adeuden a la extrabajadora cantidades de dinero por los conceptos y montos reclamados, ya que le fueron cancelados en su debida oportunidad.

• La reclamación por concepto de Antigüedad acumulada al 18/06/1997, compensación por transferencia, antigüedad acumulada del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 19/06/1997 al 15/01/2004, días adicionales de antigüedad desde 1998 al 2006, vacaciones, vacaciones colectivas desde el 11/06/1996 al 2006, utilidades desde el año 1998 al 2006, cláusula 10, 26, 29, 34, 26 literal D, de la convención colectiva.

Finalmente solicitó que la demanda se declare sin lugar.

II

DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Documentales que corren insertas de los folios 6 al 405 del cuaderno de recaudos N°1.

En la audiencia de juicio el apoderado de la demandada procedió a impugnar todos los instrumentos relacionados con facturas de farmacia y demás gastos médicos por ser instrumentos que emanan de terceros que no son parte en el juicio, además de ser fotocopias.

Siendo la oportunidad de valorar los mencionados instrumentos debe advertir esta sentenciadora, que conforme lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si la parte contra quien obra los impugnase, como en efecto lo hizo la parte accionada en la audiencia de juicio, sin que la parte promovente acreditara en los autos la certeza de los mismos, conducen forzosamente a esta Juzgadora a desechar los instrumentos y así se establece.

En cuanto a los documentos emanados de terceros, por cuanto los mismos no fueron ratificados mediante la prueba testimonial como lo ordena el artículo 79 citado, deben desecharse del proceso y así se establece.

Prueba testimonial de los ciudadanos Mónica y O.C., quienes rindieron declaración. En cuanto a los testigos adujo la parte accionada que los mismos no deben apreciarse por ser referenciales, entre otras observaciones. La parte actora rechazó las observaciones del demandado e insistió en sus pruebas.

Siendo la oportunidad de valorar los dichos de los testigos evacuados en la audiencia de juicio, observa esta sentenciadora que deben ser desechados del proceso, por cuanto a ninguno les constan los hechos, siendo que además, mediante la evacuación de esta prueba en el proceso laboral, no puede acreditarse la cualidad de concubino del actor que está cuestionado en este juicio. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Documentales que corren insertas del folio 7 al 42 del cuaderno de recaudos N° 2.

En la audiencia de juicio, la parte actora procedió a impugnar y a desconocer los instrumentos que cursan a los folios siguientes: 10, 13, 15, 22, 23, 24, 25, 26 y 27, los de los folios 29 al 31, 32, 33, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 40 y 41. La parte actora promovió la prueba de cotejo solo si el actor tiene cualidad para desconocer los mismos.

Siendo la oportunidad de valorar las pruebas traídas a los autos por la representación judicial de la parte demandada, observa quien decide, que con relación a la impugnación efectuada por la representación judicial del demandante, la misma sólo es admisible respecto a aquellos instrumentos que cursan en copias fotostáticas, sean impertinentes o inconducentes, o emanen de terceros que no han comparecido a ratificar su contenido. Sin embargo, si se trata del desconocimiento de instrumentos privados emanados de la de cujus Mayuri Morales, quien en vida fue trabajadora de la empresa demandada, conforme lo establecido en los artículo s 86 y 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sólo el presunto autor del documento o sus herederos o causahabientes tienen legitimación para desconocerlo o reconocer los instrumentos.

En el caso de autos, la apoderada judicial del actor, quien actúa en este juicio como concubino de la extrabajadora de la empresa accionada, procedió a desconocer unos instrumentos. Ante dicho desconocimiento, la representación judicial de la empresa promovió la prueba de cotejo.

No obstante, este Juzgado no se pronunció sobre la admisión de dicha prueba, porque justamente uno de los aspectos discutidos en este juicio, lo constituye la cualidad de la persona del demandante, y por ende, no está claro si tiene cualidad para desconocer instrumentos emanados de la de cujus Mayuri Morales. De allí, que esta sentenciadora, se pronunciará sobre la procedencia de la prueba de cotejo, una vez que decida en punto previo la cualidad o legitimación del actor, y así se establece.

Prueba testimonial de los ciudadanos I.A. Y P.G., se deja constancia que la primera de las nombradas declaró en representación de la empresa, y el segundo no se presentó a la audiencia.

Prueba de Informes dirigida al IVSS, cuya resulta no consta en autos, razón por la que la parte demandada desistió de la misma.

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE:

Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes, por un lado al ciudadano actor y por la otra a la Jefe de Recursos Humanos o de Personal de la empresa ciudadana I.A.. De allí que de la declaración de las partes se desprenden los hechos siguientes: Que la de cujus Maruri Morales, nunca acreditó ante la empresa, que mantenía una relación concubinaria con el ciudadano O.A., hoy demandante. Así se establece.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vista la pretensión deducida por el actor y la contestación a la demanda efectuada por la representación judicial del ente demandado, como las pruebas cursantes en los autos y las que han sido evacuadas en la audiencia de juicio, hace concluir que la presente controversia se circunscribe a determinar: 1) Si el actor tiene cualidad o legitimación para actuar como demandante en el presente juicio; y, 2) La procedencia de los conceptos y montos demandados por prestaciones sociales.

Con base en lo anterior, se exponen las consideraciones siguientes:

Punto Previo:

Antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, pasa este Tribunal previamente a determinar si el demandante O.A.P., tiene legitimación a la causa e interés para sostener el presente juicio.

Dicho lo anterior pasa este Juzgado, a pronunciarse sobre la falta de legitimación alegada por el demandado ya identificado.

Al respecto debe indicarse que ante situaciones ambiguas como la descrita, surge la obligación para los jueces del trabajo de establecer con claridad si el que se presenta como actor o demandante tiene cualidad o legitimación para accionar, en cumplimiento de los mandatos constitucionales relativos a buscar la verdad (artículo 257) y dar prioridad a la realidad sobre las formas o apariencias en las relaciones de trabajo (artículo 89, numeral 1), al evidenciarse la existencia de dudas acerca de las partes sobre cuestiones de derecho procesal, en especial, lo relativo a la legitimación activa.

Ante las dificultades que pueden plantearse en torno a la persona legitimada, es necesario acudir a lo que debe entenderse por parte y sobre todo y en especial a la noción de legitimación.

Ahora bien, en cuanto a lo que debe entenderse por legitimación de las partes, puede señalarse como la cualidad necesaria de las partes para actuar en el proceso, todo de lo cual deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido. En tal sentido, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la actuación procesal.

Es así que nuestro sistema laboral, contempla los legitimados en los procesos laborales, por una parte la persona del trabajador y por la otra la persona del patrono, quienes son los legitimados a la causa, no obstante, que en ciertos casos, puede presentarse una persona distinta del trabajador para reclamar acreencias de carácter laboral, como sería el caso de sus herederos, pero siempre dichas reclamaciones proveniente de derechos y obligaciones de la persona del trabajador; y por el lado del patrono, puedan plantearse casos como la sustitución patronal, la figura del intermediario, casos éstos que la propia ley sustantiva resuelve, pues en tales casos deviene una obligación legal.

Realizadas como fueron las anteriores consideraciones, pasa de seguida este Tribunal a pronunciarse en torno a la alegada falta de legitimidad activa a la causa, alegada por la parte demandada en el presente juicio.

Al respecto se observa de las pruebas cursantes en autos documentales referidas específicamente en el instrumento autenticado marcado “A” que cursa del folio 6 al 8 del cuaderno de recaudos N°1, en la que en fecha 21-02-2007, la Notario Público de la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador, hace constar que dos testigos que acudieron ante su despacho testificaron que conocieron de vista, trato y comunicación a la de cujus Mayuri Morales, y que les consta que ella y el ciudadano O.A. vivieron en concubinato hasta el día del fallecimiento.

Como puede apreciarse, la única prueba cursante en autos es un justificativo de testigos evacuado ante un Notario Público, siete meses después del fallecimiento de la trabajadora, ya identificada.

Y en este sentido, se hace necesario aclarar que este Tribunal, ni ningún Tribunal con competencia en materia laboral o del trabajo, puede declarar o establecer la existencia de la una relación o unión concubinaria, pues ello es competencia por la materia de un Tribunal Civil.

Es así que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15-07-2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado respecto al concubinato lo siguiente:

(…) El artículo 77 constitucional reza ‘Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio’.

Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz ‘unión estable’ entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara (…)

(Negrillas del Tribunal).

Al no haber cumplido el actor con la carga de probar o acreditar en este juicio, el carácter de concubino de la de cujus Mayuri Morales, mediante una declaración judicial previa como lo exige el fallo citado ut supra, así como, no habiendo tampoco cumplido con la carga de demostrar que la trabajadora en vida hubiese reconocido ante la empresa que el ciudadano O.A. era su concubino, debe esta sentenciadora declarar, como en efecto declara, con lugar la falta de cualidad de la persona del actor o demandante, tal y como ha sido solicitado por la parte demandada, y así se decide.

Resuelto como fue lo de la falta de cualidad e interés opuesta por el demandado, este Juzgado no entrará a examinar la procedencia de los conceptos y montos demandados, y así se decide.

IV

DECISION

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDANTE EN EL PRESENTE JUICIO, ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA, en consecuencia, SIN LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano O.R.A.P. contra la empresa CONFECCIONES EUDALEMA C.A., y los ciudadanos P.M.M. y B.S.A.. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de 2008. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZA

L.M.B.H.D.Q..

EL SECRETARIO,

Abog. N.D.

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.

EL SECRETARIO,

Abog. N.D..

LBHQ/leqch

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