Decisión nº 037-2009 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 6 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AF49-U-2002-000074 Sentencia N° 037/2009

ASUNTO ANTIGUO: 1885

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 6 de Abril de 2009

198º y 150º

En fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil dos (2002), A.J.S.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.642, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONFECCIONES LOBATERITA, C.A., presentó ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo SAT/GRTI/RC/DSA/2002-000135, de fecha 06 de marzo de 2002, así como contra el Acta Fiscal RCA-DF-SIII-2001-480 000383, mediante la cual se impone a la recurrente un Reparo Fiscal por la cantidad de Bs. 13.308.761,00, por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado.

En fecha seis (06) de agosto del año dos mil dos (2002), el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha nueve (09) de agosto del año dos mil dos (2002), se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.

En fecha cuatro (04) de abril del año dos mil tres (2003), cumplidos los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.

En fecha siete (07) de abril del año dos mil tres (2003), se abre la causa a pruebas, haciendo uso de este derecho la parte recurrente únicamente.

En fecha primero (01) de agosto del año dos mil tres (2003), siendo la oportunidad para presentar los Informes, haciendo uso de este derecho la parte recurrida únicamente.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

I

ALEGATOS

El apoderado judicial de la recurrente señala en el Recurso Contencioso Tributario:

Que la acción que se intento por medio de este Recurso debe ser admitida y sustanciada en cuanto ha derecho se refiere, en vista de que se cumplen con los extremos legales establecidos en los Artículos 259, 260, 261 y 262 del Código Orgánico Tributario, como requisitos de admisibilidad.

Como punto previo señala que realizó una importación de tela desde La India, la cual para poder ingresar al país requiere que la Administración expida las Planillas para el pago correspondiente de los Impuestos.

Que efectivamente la Administración expidió las Planillas forma 81 N° 0053333 y 0053334, por un monto de Bs. 7.749.152,12, las cuales fueron debidamente pagadas por la recurrente, ello se verifica en la revisión y análisis efectuado al reporte de fecha 07 de junio de 2000 del Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT).

Que la última de esas Planillas, es decir, la N° 005334, al igual que las forma “A” y “B” se elaboraron y emitieron con un error en los códigos y así lo establece el fiscal actuante en el folio N° 32 del reparo impugnado.

Que en fecha 07 de junio de 2001, bajo el número correlativo 11423, la recurrente interpuso ante la Gerencia de Aduanas un escrito en el que se señaló el error en que incurrió la Administración al emitir las citadas planillas y solicitaron la corrección de estas. Además indicaron que el mismo Gerente del Departamento de Liquidación de Planillas, funcionario D.P., coloco una nota sobre la planilla que dice: “nota: donde va 01 debe decir 10.03010402 ICSVM”.

Que la Administración en el caso de autos omitió cumplir el uso de la facultad de corregir sus errores, que le confiere el Artículo 241 del Código Orgánico Tributario, con lo cual obliga al contribuyente a interponer juicios, ocasionándole perjuicios, porque estos implican la inversión de recursos y tiempo.

Luego sostiene:

Que en fecha 02 de febrero de 2001, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dicta la P.A. GRTI-RC-DF-1050-SIII-2001-408, por medio de la cual autoriza a los funcionarios, Fiscales Nacionales de Hacienda, a realizar Investigación Fiscal, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, para los períodos impositivos enero de 1997 hasta mayo de 1999 y en materia de Impuesto al Valor Agregado para los períodos impositivos desde junio de 1999 hasta diciembre de 2000.

Que en fecha 09 de febrero de 2001, se notificó a la recurrente de la autorización antes señalada.

Que en fecha 09 de febrero de 2001, se libra Acta de Requerimiento GRTI-RC-DF-1050-SIII-2001-480, a través de la cual le solicita la documentación allí indicada.

Que en fecha 13 de febrero de 2001, se libra el Acta de Recepción, en la que se establece que fueron entregados todos los documentos exigidos a la recurrente, en el Acta de Requerimiento. Posteriormente se emitieron los Actas de Requerimiento y las respectivas Actas de Recepción, en las que se le daba la información que se le solicitó a la recurrente.

Que luego de efectuada la actuación fiscal, por los funcionarios en fecha 23 de mayo de 2001, proceden a levantar el Acta Fiscal RCA-DF-SIII-480 000383, la cual es notificada a la recurrente en la persona de su Director Gerente R.P., en fecha 23 de mayo de 2001.

Que en fecha 27 de junio de 2001, la recurrente interpone ante la Gerencia de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), escrito de descargos al Acta Fiscal.

Que en fecha 06 de marzo de 2002, la Gerencia de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dicta la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo SAT/GRTI/RC/DSA/2002-000135, mediante la cual la Administración interpone reparo tributario a la recurrente por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, para el período impositivo de enero de 1997 hasta diciembre de 2000, que fue notificada a la recurrente en fecha 29 de abril de 2002.

Como defensas de fondo arguye:

  1. Que la Administración señala el incumplimiento de los extremos legales de las facturas exigidos rechazando el crédito fiscal, por lo que arguye que la factura presentada no guarda relación con la señalada en la fiscalización, por no ser copia fiel y exacta de su original, cuando lo cierto es que efectivamente guarda relación, ya que es su original como lo indica la recurrente en el escrito de descargos, aspecto este que se puede evidenciar en el anexo 1-A del expediente administrativo.

    Que en vista de lo antes establecido, se deduce que no hay incumplimiento de los artículos 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor; 126 numeral 2 del Código Orgánico Tributario. Así solicita sea declarado.

    ii) Que la Administración señala, que la factura no discrimina el impuesto, ni señala su alícuota, y que la recurrente en el escrito de descargos presentó facturas que no guardan relación e inherencia, con las que presentó al momento de realizar la fiscalización, ya que no es copia fiel y exacta de su original.

    Que la factura presentada por la recurrente, en su escrito de descargos, la cual reposa en el anexo 1-B del expediente administrativo, si discrimina el impuesto pagado, de la forma que lo mandan las normas jurídicas que regulan esa materia, discriminando el impuesto, por lo que en criterio reiterado de la jurisprudencia y la doctrina, la administración, a una factura presentada en copia, no le puede negar su eficacia ya que en la misma se puede verificar el monto del impuesto pagado, las personas que intervienen en la operación, y en ningún caso obstaculiza el deber de fiscalización y control de la administración sobre los contribuyentes. Así solicita sea declarado.

    iii) Que señala el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que el reparo formulado por Bs. 49.149,13, correspondientes a las facturas, es procedente en razón de que la contribuyente no aportó documentos validos para su deducción de estos créditos fiscales, basándose en el criterio sostenido por esta, en el boletín N° 17 de la extinta Dirección de Rentas Internas del Ministerio de Hacienda, correspondiente al año 1978, en el cual señalan que las copias fotostáticas, no pueden producir efectos probatorios:

    Que en el caso in comento, la administración le rechaza créditos fiscales a la recurrente por ser presentadas estas, en fotocopias, pero las mismas han sido expresamente reconocidas y certificadas por las personas que emiten cada una de ellas. El documento privado se tiene como reconocido cuando así lo reconoce el que lo firma o emite y esto se puede verificar en cada una de las facturas que reposan en el anexo 1-D del expediente administrativo, en las que los proveedores señalan expresamente que reconocen y certifican el contenido de esos fotostatos, los cuales son reflejos fieles y exactos de las originales que reposan en sus archivos, y no solamente manifiestan eso sino que inclusive como es el caso de la factura emitida por Manufactura Gebilson S.R.L., se indica que la misma fue pagada en su totalidad, es decir, se consideran documentos privados reconocidos, y por ende tienen plena fuerza probatoria. Así solicita sea declarado.

    Que no puede la administración rechazar la deducción de créditos fiscales realizada por la recurrente, ya que las facturas en copias simples no pueden ser privadas de eficacia, porque entre otras razones mas, no impiden la función de control del Fisco Nacional. Así solicita que sea declarado.

    iv) Que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) manifiesta que la recurrente en sus declaraciones del Impuesto al Valor Agregado para los períodos de marzo y junio del año 2000, declaró créditos fiscales por Bs. 3.586.268,40 y por Bs. 769.697,94, que suman la cantidad de Bs. 4.335.948,34, los cuales fueron rechazados, de conformidad con lo establecido en los artículos 126 numeral 3 del Código Orgánico Tributario del año 1994 y 35 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con lo establecido en el Artículo 62 del Reglamento, en virtud de que la recurrente según el criterio de la administración no constató la existencia de facturas y demás documentos equivalentes que soportaran las importaciones efectuadas y objetadas durante los períodos de imposición antes señalados, requisito este indispensable para su deducción. Por ello confirman el reparo por Bs. 4.335.948,34, por concepto de créditos fiscales sin comprobación satisfactoria.

    Que las dos partidas detalladas, para los períodos impositivos de los meses de marzo y junio de 2000, en realidad pertenecen a una sola importación. Es de hacer notar que en la Planilla forma 81, que es por un monto de Bs. 7.749.152,47, el monto correspondiente al Impuesto al Valor Agregado tal como se demuestra en la misma es de Bs. 4.274.683,10, ya la diferencia de Bs. 81.265,24 le corresponden los gastos de almacenamiento que generó la mercancía durante el tiempo en que estuvo en el Puerto de la Guaira.

    Que la fiscal actuante hizo caso omiso, a la documentación que aportó la recurrente, porque como se puede verificar la misma cumplió con todos los extremos legales que se requieren para hacer valer un crédito fiscal, a los efectos señala que al momento en que se realiza la requisición formal de las Formas “C” que amparan dicha importación, tal como consta en el Acta de Requerimiento SII-480-2 de fecha 5 de marzo de 2001, se le hizo entrega formal original de las planillas Forma 81 números 0053333 y 0053334, según consta en el Acta de Recepción SII-480-2; y también se entregaron Original de la Factura de Almacenaje de la Carga N° de Control 13985 por un monto total de Bs. 605.557,12 e Impuesto al Valor Agregado. de la copia del escrito introducido ante la citada Aduana solicitando la certificación y el desglose del pago, copia de la factura comercial y de la guía de carga y copias de las formas “A” y “B” que se realizaron erróneamente N° 20424833 y 20836302, respectivamente.

    Que en el caso sub iudice, la Administración, al momento de elaborar y expedir la planilla forma 81 N° 0053334, al igual que las formas A y B cometió un error en los códigos, error reconocido por la propia fiscal actuante, en el folio 32 del Reparo impugnado.

    Que señala la administración, que una característica, exclusiva de la importación, es que el impuesto que corresponde a la mercancía importada debe satisfacerse al fisco en el momento de efectuarse la declaración de aduanas, es decir, antes de retirar la mercancía, de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

    Que ya es reiterada la jurisprudencia y la doctrina al señalar que las deben cumplir con los requisitos de admisibilidad, previstos en el Artículo 62 y los literales del Artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor.

    Que en el presente caso la contribuyente no sólo consignó las facturas, en que se basa la deducción de los créditos fiscales, sino que consignó los demás documentos, ya descritos que forman parte del anexo 1-E, y que en definitiva sustenta esa deducción de créditos y es por un error en el código al momento de emitir la planilla cometido por la misma administración tributaria que proceden ha rechazarlos, error reconocido por esta. Cuando en efecto la administración puede verificar que efectivamente quienes fueron los contribuyentes que intervinieron en la operación, cual fue el tipo de operación que realizaron y cual fue el monto de ésta y también destaca que en ningún momento se está lesionando la función de control que ejerce el Fisco Nacional y más bien se le está ocasionando una daño a la recurrente, al rechazarle la deducción de estos créditos fiscales. Así solicita sea declarado.

    Que teniendo la administración la facultad de enmendar sus propios errores materiales, establecida en el Artículo 241 del Código Orgánico Tributario, la misma ha incumplido flagrantemente el Artículo 141 de la Constitución, por que obliga a la recurrente a invertir tiempo y dinero en litigios que fácilmente han podido ser resueltos por la misma administración y le ha causado un daño al rechazarle la deducción de los precitados créditos fiscales.

    Que en fecha 07 de junio de 2001, bajo el número correlativo 11423 interpuso ante la Gerencia de Aduanas un escrito, del cual no se ha recibido respuesta y reposa en el anexo 1-E que conforma el expediente administrativo, en el cual solicitan la corrección del error en que incurrió la administración al momento de emitirle la planilla, y se indicó que el funcionario D.P., colocó una nota sobre la planilla que dice: “Nota: Donde va 01 debe decir 10-03010402 ICSVM”. Así solicita sea declarado.

    Que se le dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 48 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, ya que es la misma fiscal actuante que establece en el folio N° 32 del Reparo impugnado: “A continuación, es menester señalar, que de la revisión y análisis efectuado al reporte del Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) emitido en fecha 09-02-2001, el cual corre inserto bajo el folio N° 61 del expediente administrativo, se evidencia que en fecha 07-06-2000, la contribuyente realizó un pago según planilla N° 53334 por concepto de impuestos de importación, por la cantidad de Bs. 7.749.152,47”. Antes de que ingresara la mercancía importada al territorio nacional, es decir, antes de su nacionalización.

    iv) Que en el quinto punto del Reparo la administración establece que no hubo allanamiento porque se acogió parcialmente al contenido del Acta Fiscal, es decir, estuvo de acuerdo solamente con parte de las objeciones contenidas en la misma, por ello, pierde el beneficio de pagar solamente 10% del tributo omitido, obligándosele a pagar la multa establecida en el Artículo 97 del Código Orgánico Tributario del año 1994, la cual podrá ser desde un décimo hasta el doble del impuesto que se liquide, en virtud de los reparos procedentes.

    Que en el caso de autos estuvo de acuerdo solamente con parte del contenido del Acta Fiscal, por ello recurrió en el lapso legalmente establecido el contenido de ésta, para los períodos impositivos de marzo 1997 por Bs. 1.711, abril 1997 Bs. 29.615, noviembre 1999 y julio, agosto, septiembre y octubre de 2000 por un monto de Bs. 579.436,63; es decir, aceptó pagando el tributo omitido y la multa del 10% dentro del lapso establecido, para los períodos impositivos julio y agosto de 1998 por Bs. 17.455,06, noviembre de 2000 por Bs. 2.477.136,85, marzo 1999 por Bs. 22.783,20, febrero, marzo y mayo de 1999 por Bs. 57.184,85, mayo 1999 por Bs. 5.728,74, mayo, julio y octubre de 1997, y enero, marzo, septiembre y noviembre de 1998 por Bs. 1.065.247,80, y junio y diciembre 2000 por Bs. 406.135,36, cumpliendo exactamente con lo establecido en las indicadas disposiciones, en vista de que efectivamente acepta parte del Acta Fiscal al proceder a pagar en el tiempo legalmente establecido el tributo omitido y la multa señalada, y luego recurre la otra parte del Acta Fiscal, al interponer el escrito de descargos únicamente en los puntos, ya señalados.

    Que la administración no interpretó debidamente los artículos 145 y 146 eiusdem, es decir, con arreglo a todos los métodos admitidos en derecho y atribuyéndoseles el sentido y significado de cada una de las palabras. Por ello, tiene la obligación de determinar la omisión o no de un dispositivo, analizándolo y relacionándolo con todos los demás que se encuentren establecidos dentro del mismo código, incluso con los establecidos en leyes semejantes. De forma tal que la interpretación del indicado Artículo 145 no puede efectuarse con una visión aislada de este, sin tomar en consideración que el mismo forma parte de un instrumento legal, integrado por muchos dispositivos que se complementan entre sí y que hacen un conjunto armónico, porque de no ser así, se le estaría violando el derecho que tiene el contribuyente de ejercer el mecanismo de defensa estipulado en el Artículo 146 del Código Orgánico Tributario.

    Que la administración le reconoce en el sumario administrativo el crédito fiscal de la recurrente para el período impositivo del mes de julio de 2000 por un monto de Bs. 426.205,00, desconocido en el Acta Fiscal.

    Que la administración no puede obligar a un contribuyente a pagar la totalidad del contenido del Acta Fiscal o a recurrir la totalidad de la misma, porque de ser así, no se estaría interpretando la Ley de la forma que lo manda el Código Civil, el mismo Código Orgánico Tributario, la doctrina y la jurisprudencia, cercenándole así el derecho al contribuyente de ejercer debidamente su defensa, además, ni el Artículo 145, obliga al Administrado a acogerse totalmente al beneficio, ni el Artículo 146 lo obliga al contribuyente a recurrir de la misma forma al Acta Fiscal.

    Que por todo lo antes expuesto, afirma que si se configura el allanamiento establecido en el Artículo 145 en razón de que la recurrente no omitió dicha norma, porque ésta efectivamente se acogió al beneficio en él establecido y de la forma que él lo establece y posteriormente, en estricta observancia del Artículo 146 ejerció su defensa al iniciarse el sumario administrativo, formulando su escrito de descargos, en los aspectos que creyó conveniente, y que más bien de lo que se trata es de una indebida interpretación de los precitados artículos. Así solicita sea declarado.

    Que en mérito de las consideraciones legales antes expuestas, a la luz de la doctrina y la jurisprudencia demuestran que el reparo impugnado, no se interpretó correctamente los artículos 145 y 146 del Código Orgánico Tributario de 1994 y ningún órgano de la administración pública, ni del Estado, puede cercenarle el derecho que tiene cada particular de ejercer su defensa.

    Que en virtud de los razonamientos expuestos, solicita a este Tribunal que declare la improcedencia del Reparo formulado a la recurrente y en consecuencia declare la nulidad absoluta de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo SAT/GRTI/RC/DSA/2002-000135 de fecha 06-03-2002 y del Acta Fiscal RCA-DF-SIII-2001-480-000383 de fecha 23 de mayo de 2002.

    Por otra parte la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ejercida por L.M.C.B., abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.984, señaló en su escrito de informes:

    Que a la contribuyente de autos se le objeta la deducibilidad del crédito fiscal por la suma de Bs. 1.711,05, por cuanto la factura de compra N° 753 de fecha 31-03-1997, emitida por Transporte C.H., C.A. por la suma de Bs. 10.370, no cumple con indicar los datos de la imprenta, requisito este señalado en la Resolución N° 3.061 de fecha 27-03-1996 Gaceta Oficial N° 35.931 de fecha 29-03-1996.

    Que la contribuyente para desvirtuar tal aseveración consignó factura, la cual no tiene ninguna relación e inherencia con la factura presentada por la contribuyente en el momento de la fiscalización, en virtud de no ser copia fiel y exacta de su original.

    Que por consiguiente, al no desvirtuar dicha prueba el hecho constatado por la Administración Tributaria, se tiene como cierto que la factura N° 753 objetada, no cumple con los requisitos exigidos por los artículos 52 y 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en concordancia con los artículos 55 y 63 de su Reglamento, así como la Resolución N° 3.061 de fecha 27-03-1997, como para que sea procedente en el periodo de marzo de 1997, la deducibilidad del crédito fiscal por Bs. 1.711,05, y así solicita sea declarado por el Tribunal.

    Que se exige a los contribuyentes repercutir el impuesto que grava la operación a través de una factura o documento equivalente en original, cuyos términos no arrojen duda alguna sobre la veracidad de su contenido y, por tanto, del derecho del contribuyente destinatario de la factura, a la deducción de las cuotas de impuesto soportadas en esa operación comercial.

    Que en el caso de autos la contribuyente en su escrito recursorio reconoce que presentó en la oportunidad del escrito de descargos, la factura de compras N° 6 de fecha 08-04-1997, emitida por Manufacturas Gebilson, S.R.L., en copia, la cual no es el medio idóneo que permite la deducibilidad del crédito fiscal, y así solicita sea declarado por este Tribunal.

    Que de igual forma no puede reconocerse la deducibilidad de los créditos fiscales indicados en las facturas Nros. 71, 122865 y 5633 de fechas 05-11-1999, 14-09-2000 y 05-10-2000, emitidas por Manufacturas Gelbison, S.R.L., Tecnocostura, C.A. y Transporte C.H., C.A., respectivamente, en virtud de reconocimientos o certificaciones efectuados por los proveedores que emitieron tales facturas, por cuanto ello contrariaría lo dispuesto por el legislador.

    Que de autos se observa, que los proveedores certifican la existencia de las referidas facturas y afirman que las copias consignadas por la contribuyente son fiel y exacta de la original, la cual reposa en sus archivos, pero indica al respecto que las facturas no deben estar en poder de su emisor, sino del adquiriente de los bienes o receptor de servicios, en este caso de CONFECCIONES LOBATERITA, C.A. para que ésta pueda así deducir los créditos fiscales contenidos en ella.

    Que la factura original o documento equivalente original, son los medios que permiten la deducibilidad del crédito fiscal.

    En razón de lo expuesto solicito sean desestimados estos argumentos por improcedentes.

    Que no consta en autos, la existencia de facturas o documentos que cumplan con las condiciones de señalar el valor del bien importado, así como el monto del impuesto correspondiente en forma separada del referido valor del bien. No existiendo por tanto documentación alguna que permita legalmente la deducibilidad de los créditos fiscales que supuestamente soportó la contribuyente.

    Que por consiguiente, resulta ajustado a derecho el reparo efectuado por la Administración Tributaria por las sumas de Bs. 3.586.268,40 y Bs. 769.679,94.

    Que por todo lo expuesto, la representación de la República solicita al Tribunal, declare totalmente sin lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la empresa CONFECCIONES LOBATERITA, C.A. En el supuesto negado de que sea declarado con lugar, pide al Tribunal exima de costas al Fisco Nacional por haber tenido motivos racionales para litigar.

    II

    MOTIVA

    Una vez planteada la presente controversia en los términos expuestos tanto por la recurrente como por la representación de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal observa que, en el presente caso, el thema decidendum se circunscribe a dilucidar la procedencia de la solicitud de nulidad de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo SAT/GRTI/RC/DSA/2002-000135, de fecha 06 de marzo de 2002, así como contra el Acta Fiscal RCA-DF-SIII-2001-480 000383, mediante la cual se impone a la recurrente un Reparo Fiscal por la cantidad de Bs. 13.308.761,00, por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado.

    De esta forma se puede observar que la recurrente fundamenta su pretensión mediante los siguientes argumentos: i) Improcedencia del rechazo de créditos fiscales del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado por estar soportados en facturas que no cumplen con los requisitos, por no encontrarse reflejados en facturas originales y no discriminar en las mismas el impuesto correspondiente; ii) Improcedencia del rechazo de créditos fiscales del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado por no existir facturas y demás documentos equivalentes que soportaran las importaciones efectuadas; y iii) Errónea interpretación de los artículos 145 y 146 del Código Orgánico Tributario por parte de la Administración Tributaria.

  2. Con respecto al alegato de improcedencia del rechazo de los créditos fiscales por no cumplir la factura que soportan los mismos, con lo dispuesto en los artículos 52 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor; contraviniendo con ello lo establecido en el Artículo 28 eiusdem, en concordancia con los artículos 55 y 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor; y la Resolución número 3061 de fecha 27 de marzo de 1997, quien decide considera relevante analizar la normativa que rige la emisión de documentos, específicamente a las facturas, a los fines de dar a conocer en qué casos los impuestos contenidos en las mismas generan o no crédito fiscal, según sean cumplidos los requisitos legales y reglamentarios. Así, dispone el Artículo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, vigente para la época, lo que se transcribe de seguidas:

    Artículo 28: Los contribuyentes que hubieran facturado un débito fiscal superior al que corresponda según esta Ley, deberán atenerse al monto facturado para determinar el débito fiscal del correspondiente período de imposición, salvo que hayan subsanado el error dentro de dicho período.

    No generarán crédito fiscal los impuestos incluidos en facturas falsas o no fidedignas, o en las que no se cumplan los requisitos legales o reglamentarios o hayan sido otorgadas por quienes no fuesen contribuyentes ordinarios registrados como tales, sin perjuicio de las sanciones establecidas por defraudación en el Código Orgánico Tributario.

    (Resaltado de este Tribunal Superior.)

    En este orden de ideas, establece el Artículo 63, literal “h”, del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, aplicable en razón del tiempo, lo que se copia a continuación:

    Artículo 63: Las facturas deben emitirse cumpliendo y llenando los datos siguientes:

    (omissis)

    h) Nombre o razón social del impresor de las facturas, su domicilio fiscal, número telefónico si lo hubiere, y su número de inscripción en el Registro de Contribuyentes.

    (omissis)

    Visto lo anterior, este juzgador infiere que para los casos de emisión de facturas, el legislador previó una serie de requisitos legales y reglamentarios que las mismas deben cumplir a los fines de que los contribuyentes del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, tengan derecho a la deducción de los créditos fiscales generados por los impuestos indicados en dichas facturas.

    El Impuesto Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, al igual que el Impuesto al Valor Agregado en Venezuela, adopta para la determinación del mayor valor incorporado en cada una de las fases del circuito económico, el método de “sustracción sobre base financiera”, en su modalidad de “crédito de impuesto” o “impuesto contra impuesto”, en virtud del cual, el sujeto pasivo sólo está obligado a pagar al Fisco, a título de impuesto, la cantidad que resulte de restar del monto de los impuestos (débitos fiscales) repercutidos en el respectivo período de imposición, los impuestos (créditos fiscales) soportados por él con motivo de la importación o adquisición de bienes y servicios gravados.

    En este orden de ideas, la deducción del impuesto soportado por los sujetos pasivos es la que va a permitir, dentro del procedimiento técnico de aplicación de este impuesto, que el gravamen recaiga, exclusivamente, sobre el valor agregado en cada una de las etapas del circuito de producción, distribución y comercialización, garantizando así la neutralidad del tributo en el tráfico interno de bienes y servicios.

    A diferencia de la traslación o repercusión del impuesto, el cual tiene carácter obligatorio, la deducción del Impuesto al Consumo Suntuario y del Impuesto al Valor Agregado soportado es un derecho del contribuyente, que éste, evidentemente, tratará de ejercer en todo caso por ser el mecanismo que le va a permitir, desde el punto de vista económico, la “recuperación efectiva” del impuesto soportado por él en sus importaciones o adquisiciones de bienes y servicios.

    En este sentido, el derecho a la deducción del Impuesto al Consumo Suntuario y del Impuesto al Valor Agregado repercutido en las ventas o prestaciones de servicios o pagado con motivo de la importación, está condicionado al cumplimiento de diversos requisitos subjetivos, objetivos y formales, que, a su vez, comportan una serie de limitaciones al derecho a la deducción.

    Así, las Leyes de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y de Impuesto al Valor Agregado, tipifican los requisitos para la procedencia de la deducción del crédito fiscal soportado por el contribuyente, de los cuales se desprende: i) que se trate de un contribuyente ordinario, ii) que se trate de egresos vinculados con la actividad económica del contribuyente e invertidos en operaciones gravadas, iii) que estén documentados, iv) que el monto del impuesto soportado coincida con el que es legalmente exigible y v) que hayan sido efectivamente soportados por el contribuyente.

    En este sentido, se evidencia que la emisión de la factura se erige como el presupuesto necesario para el nacimiento, por una parte, del derecho del contribuyente ordinario en su condición de prestador de servicios, de resarcirse del impuesto pagado o soportado en la adquisición de bienes y servicios necesarios para mantener su actividad prestataria del servicio y, por la otra, del adquiriente de los servicios para utilizar tal importe como crédito fiscal.

    De esta manera, se desprende de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor el mismo criterio de causación del impuesto en los casos de prestaciones de servicio, así como la obligación de emitir las facturas o documentos equivalentes, y ello es así, en virtud de que si no se emite la factura correspondiente:

  3. Se desconoce la cuantía de la deuda, incluso, es posible que no exista la deuda porque puede haberse efectuado la rescisión del contrato que causa la prestación.

    ii. Aunque el deudor frente al Fisco -que en este caso es el contribuyente ordinario del impuesto- quisiera pagar, se verá imposibilitado a aceptar con carácter liberatorio la suma entregada unilateralmente, no pudiendo extender el correspondiente justificativo liberatorio del impuesto, como en este caso, es la factura donde se acredite que el receptor del servicio ha pagado el monto correspondiente.

    iii. No podrá determinarse en forma clara el total del impuesto causado en el período de imposición porque no se tiene con exactitud el monto de los débitos fiscales provenientes de la actividad.

    iv. Al acreedor del tributo se le estaría limitando su facultad de compeler al contribuyente ordinario a que le entregue la suma debida.

    Ahora bien, la factura (o documento análogo) tiene en la mecánica de aplicación del Impuesto al Consumo Suntuario y del Impuesto al Valor Agregado una importancia fundamental, ya que no sólo es el instrumento a través del cual se realiza la repercusión del impuesto, sino también, el documento justificativo del derecho a la deducción.

    No obstante, debe considerarse que en aquellos supuestos en los cuales no se proceda a la emisión de la factura por negativa del proveedor, cierre de la empresa u otro supuesto semejante, o ésta se haya extraviado y no pueda ser sustituida, deberá admitirse la deducción del crédito por cualquier otro medio de prueba. De esta forma, en tanto exista cualquier documento que permita evidenciar la existencia del derecho al crédito fiscal, deberá admitirse su deducibilidad.

    En opinión del profesor J.C.F.F., en su obra “La Traslación del Impuesto al Valor Agregado y los Requisitos de Deducibilidad del Crédito Fiscal”:

    …el incumplimiento de los requisitos formales establecidos en la Ley o su reglamentación para la impresión o emisión de las facturas, o la pérdida o destrucción del original, no impide al contribuyente ordinario deducir el crédito fiscal soportado en la operación, siempre que pueda demostrar, a través de otros medios de prueba, la efectiva repercusión del impuesto…

    (Subrayado y resaltado añadido)

    De lo transcrito anteriormente, se evidencia la necesidad de comprobar, a través de cualquier medio de prueba (factura o documento equivalente), el crédito fiscal soportado, para de esta manera obtener el derecho a la deducción correspondiente.

    Adaptando lo precedente al caso de autos, se observa que en el presente caso la Administración Tributaria rechazó créditos fiscales por incumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios exigidos en las facturas para que proceda la deducibilidad de los créditos fiscales solicitados, específicamente, la Administración Tributaria considera que la factura no indica los datos de la imprenta para poderse aceptar la deducción del crédito fiscal.

    Ahora bien, este sentenciador observa que dentro de este marco, referido a la deducción de créditos fiscales, la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 09 de octubre de 2001, ha sostenido que a los efectos del rechazo de créditos fiscales por no cumplir las facturas con algunos de los requisitos legales o reglamentarios, se debe tomar en cuenta si los mismos son esenciales o simplemente formales (caso Hilados Flexilón, S.A.), para tener derecho al reintegro de los créditos fiscales; así, señaló:

    …Por tal motivo estima la Sala que al interpretarse el dispositivo bajo análisis, debe atenderse a si los requisitos reglamentarios son esenciales o simplemente formales, si son indispensables para la persecución del débito fiscal correspondiente por parte del Estado o si son solo exigencias de forma.

    De manera que debe dispensarse la omisión del requisito, a los solos fines del reintegro, cuando la factura adolece de uno de los requisitos formales, de otro modo el contribuyente debe sufrir las consecuencias de la pérdida de su derecho al reintegro de sus créditos fiscales porque le dificultó o impidió al Fisco Nacional la persecución del débito fiscal correspondiente.

    En conclusión, debe analizarse en cada caso concreto, si la falta del o los requisitos cuestionados desnaturalizan el contenido de las facturas y si por esa razón se impide al Fisco Nacional asegurar la normal y oportuna recaudación de este impuesto, por parte de los proveedores, perturbándose así la función de control que está obligado realizar. Ya que si no fuere así, es decir, si la facultad de la Administración Tributaria no se ve impedida de recuperar los impuestos retenidos por débitos fiscales, entonces tiene la Sala forzosamente que declarar cumplido el fin de la factura para dar derecho al crédito fiscal en este caso y, en consecuencia, reconocer la procedencia del crédito fiscal con basamento en dicho instrumento.

    Dentro de esta interpretación de justicia tributaria, las negativas de reconocimientos de los créditos fiscales en el proceso de determinación del impuesto al consumo suntuario y a las ventas, deben ser examinadas equitativamente, tanto por la Administración Tributaria como por los Jueces Tributarios, a fin de precisar, en cada caso concreto, cuándo el incumplimiento de los requisitos previstos en el mencionado artículo 63 del Reglamento lesiona la necesaria función de control que el Fisco Nacional está en el deber de realizar, impidiéndole ejercicio de su derecho a perseguir el débito fiscal correspondiente. Y si este es el caso, debe establecerse para la contribuyente la pérdida de los créditos fiscales. Así se declara.

    Si por el contrario el requisito que se exige en la factura es simplemente formal, su incumplimiento da derecho a la Administración Tributaria de imponer sanciones pecuniarias a los administrados, por no haber cuidado el contenido de las facturas recibidas, y las cuales quedarían tipificadas como incumplimiento de deberes formales, conforme al artículo 108 del Código Orgánico Tributario. Así también se declara.

    Este criterio de diferenciación de los requisitos formales y sus efectos, contenido en el presente fallo, se encuentra recogido en las disposiciones relacionadas con la impresión y emisión de facturas y otros documentos contenidas en la Resolución No. 320 de fecha 28 de diciembre de 1999 del Ministerio de Finanzas, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.859, de fecha 29 de diciembre de 1999, no aplicable al caso de autos por razón del tiempo, de su entrada en vigencia, en el sentido de sostener que la falta de algunos requisitos formales produce el rechazo a la deducción de los créditos fiscales y la falta de otros sólo acarrea una sanción pecuniaria por incumplimiento de deberes formales…

    (Subrayado de este Tribunal Superior.)

    En este orden de ideas, es necesario destacar que la manera de demostrar la existencia del crédito es tan amplia que incluso la jurisprudencia ha establecido que el hecho de que una factura o documento equivalente no cuente con todos los requisitos exigidos en la Ley no impide su deducción, así se observa que la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, mediante Sentencia número 04581, de fecha 30 de junio de 2005, caso: Cervecería Polar del Centro, lo siguiente:

    “…Ahora bien, el argumento desestimatorio expuesto por la representación fiscal en su apelación estriba en considerar que el incumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios en materia de facturación acarrea la pérdida del crédito fiscal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 28, 31, 33, 56 y 62 de la Ley que rige dicho tributo, en concordancia con el artículo 63 de su Reglamento, invocando a tales efectos la jurisprudencia de esta Sala que así lo ha establecido.

    Sobre tal particular, observa la Sala que en efecto, tal como alega la representante del Fisco Nacional en su apelación, esta alzada en decisión N° 395 de fecha 05/02/02, caso Industria Cerrajera El Tambor, C.A. (INCETA), destacó la improcedencia de la deducción de créditos fiscales cuando éstos no estuvieran debidamente soportados en las facturas fiscales, dejando sentado en esa oportunidad lo siguiente:

    (...) esta Sala considera que si bien la contribuyente mediante las pruebas aportadas en esta instancia logró demostrar el requisito referente al pago efectivo de los respectivos servicios y la tolerancia del pago del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, no es menos cierto que las facturas en las cuales se registraron las operaciones gravadas con dicho impuesto no cumplían a cabalidad los requisitos establecidos por la propia Ley y su Reglamento para considerar que se habían generado créditos fiscales a favor de la contribuyente; (...)

    No obstante, estima este Alto Tribunal, que tal criterio debe ser reinterpretado en aras de garantizar una justicia más equitativa y proporcionada así como en mayor resguardo de los derechos constitucionales de los sujetos que intervienen en la relación jurídico tributaria, reforzando en consecuencia, la admisión del principio de libertad probatoria en materia tributaria contemplado en el artículo 269 del Código Orgánico Tributario de 2001, en concordancia con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a dicha materia por disposición del artículo 273 del mencionado instrumento orgánico.

    Siendo ello así, estima procedente la Sala ratificar una vez más el criterio jurisprudencial sentado por ésta en la sentencia N° 2.158 del 10/10/01, caso Hilados Flexilon, S.A., y en la sentencia N° 2.991 del 18/12/01, caso C.A. Tenería Primero de Octubre, conforme a las cuales se destacó el carácter de las facturas fiscales a los efectos de la deducibilidad de los créditos fiscales y el principio de la libertad probatoria en materia tributaria; así, en el primero de dichos fallos se indicó lo siguiente:

    (...)

    Conforme con lo anteriores criterios jurisprudenciales, los cuales se ratifican mediante el presente fallo, entiende la Sala que si bien la factura fiscal constituye un elemento de capital importancia en la demostración y comprobación de los movimientos económicos de un contribuyente, de la cual pueden advertirse en principio, los créditos fiscales generados en un determinado período fiscal, la misma no representa un elemento constitutivo del crédito fiscal, toda vez que lo determinante para que nazca en un determinado contribuyente el derecho a deducir créditos fiscales, es que se haya materializado la operación económica que dio origen a los mismos, vale decir, que el contribuyente hubiere sido incidido por el tributo.

    Ello así, nacerá para el contribuyente percutido por el impuesto el derecho a deducir créditos fiscales cuando éste hubiere soportado en cualquier estadio de la cadena de comercialización del bien o servicio el tributo en referencia y lo pruebe de manera plena. Por tal motivo, estima la Sala que las facturas si bien han sido concebidas por el legislador tributario como un mecanismo de control fiscal que puede llevar a constatar fehacientemente, cuando se han satisfecho los requisitos legales y reglamentarios, la existencia de débitos y créditos fiscales, soportados por los contribuyentes, ello no debe llevar a considerar que las mismas constituyan per se el único elemento probatorio de los mismos; lo anterior, en atención a que la propia Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, actual Ley de Impuesto al Valor Agregado, y su Reglamento reconocen la existencia de otros documentos equivalentes a éstas para comprobar los débitos y créditos fiscales en materia del impuesto a las ventas. Así se declara.

    Derivado de lo anterior, resulta que el incumplimiento de alguno de los requisitos legales y reglamentarios en materia de facturas no acarrea necesariamente la pérdida del crédito fiscal, sino que habrá de atenderse al examen equitativo y racional de las mismas, en cada caso concreto, en concordancia con los documentos equivalentes y los restantes elementos probatorios aportados por los contribuyentes para soportar sus débitos y créditos fiscales; ello sin menoscabo del deber que pesa sobre todo contribuyente o responsable de acatar fielmente la normativa dictada por el legislador tributario en materia de facturación.

    Derivado de lo expuesto, pasa esta alzada a examinar las probanzas de tales créditos cursantes en autos, observando así que de la experticia contable evacuada por la contribuyente en instancia, así como de los restantes elementos probatorios insertos en el expediente, surge evidente la relación comercial que existe entre la sociedad mercantil Compañía de Espectáculos del Este, S.A. (CEDESA) y la contribuyente Cervecería Polar del Centro, C.A. (CEPOCENTRO); en donde la primera de dichas empresas realiza gastos por cuenta y orden de la contribuyente y de los cuales se generan créditos fiscales a los cuales tiene derecho la contribuyente a deducir. Así las cosas, estima la Sala que de los elementos probatorios cursantes en autos pueden comprobarse los gastos incurridos por la contribuyente en su relación comercial con CEDESA, debiendo concluirse de ello en la efectiva procedencia de los créditos fiscales opuestos en sus declaraciones de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor correspondientes a los meses comprendidos desde octubre de 1996 hasta septiembre de 1998. Así se declara.

    En consecuencia, estima la Sala que el pronunciamiento dictado por la juzgadora de instancia sobre dicho particular no se encuentra viciado de error en la interpretación de la Ley, debiendo en consecuencia declararse improcedente la apelación fiscal sobre tal particular. Así se decide…” (Resaltado añadido por este Tribunal Superior).

    Del fallo jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia que en los procedimientos contenciosos tributarios existe libertad de prueba, contando el recurrente con la oportunidad de promover no sólo las facturas sino cualquier documento equivalente que demuestre el crédito fiscal, aún sin la necesidad de que cumpla con la totalidad de los requisitos legales exigidos.

    En consideración de lo anterior, este sentenciador observa:

    Con respecto a la factura rechazada por no indicar esta los datos de la imprenta, si bien se exige que tal emisión se efectúe por medio de un tercero, no es menos cierto que este no interviene en la relación tributaria de compra o recepción de servicios o la de importación, y la falta de este requisito no disminuye el valor probatorio que se desprenda de una factura.

    También se debe apreciar en este particular que lo que se omite es que el impresor haya colocado una serie de requisitos a la cual está obligado, pero esta situación escapa del receptor de la factura, y escapa de la costumbre mercantil y de su esencia, toda vez que no se puede paralizar la actividad comercial generadora de los impuestos por el hecho de que un tercero haya omitido colocar en esas facturas sus datos al momento de la impresión.

    En un caso similar al de autos, la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que:

    …la razón que tuvo la Administración Tributaria para negarle al exportador la recuperación del crédito fiscal, es que en las facturas falta ‘Nombre o razón social del impresor de las facturas, su domicilio fiscal, número telefónico si lo hubiere y su número de inscripción en el Registro de Contribuyentes’. La Sala advierte que todos estos requisitos se refieren a los establecimientos comerciales dedicados a la impresión de formatos y documentos; en el caso de autos, a los que imprimieron las facturas impugnadas. Se entiende que la fiscalización quiera responsabilizar a estas sociedades mercantiles para asegurar que ellas impriman tanto las facturas como los demás documentos sustitutivos correctamente, con todos los datos que el reglamento exige, ya que son necesarios para el buen control fiscal del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor. En caso de que los impresores no cumplan con dichas exigencias, es normal y natural que la Fiscalización los sanciones por su incumplimiento. Pero, en criterio de la Sala, ello no debe conducir a que se niegue a la exportadora el reintegro del crédito fiscal correspondiente (…) Por tal motivo, procede el reintegro de la cantidad referida. Así se declara

    .

    Visto lo anterior, este Tribunal debe concluir que la falta de ese requisito y el ser presentada en copia las facturas no enerva el control de la operación ni el cruce de información entre adquiriente y receptor del servicio comprador o importador del bien, por lo que se trata de un requisito no esencial y que como tal no puede ser utilizado para el rechazo a la deducción de los créditos fiscales. Así se declara.

    En relación a que la factura no discrimina el impuesto correspondiente, este Tribunal aprecia:

    Consta e autos la copia de la Factura N° Control 0000006 del 08 de abril de 1997 de Manufacturas Gelbison S.R.L., en la cual se puede observar la discriminación del impuesto y su alícuota, tal y como se puede apreciar en el folio 85 del presente expediente, factura esta que no fue impugnada por la Administración Tributaria y que este Tribunal, las da por fidedignas de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que habiendo probado la recurrente la discriminación del impuesto correspondiente, este Tribunal debe declarar la nulidad del acto recurrido. Así se declara.

    ii) En relación al alegato de improcedencia del rechazo de créditos fiscales del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado por no existir facturas y demás documentos equivalentes que soportaran las importaciones efectuadas, este Tribunal observa:

    Consta e autos la copia de la Forma 81, correspondiente a la Planilla de Liquidación de Gravámenes, Formulario N° H-99-0053333 y N° H-99-0053334, fecha de liquidación 26/05/2000, con número de liquidación LGPL99-1-009986, en la cual se puede leer el concepto, código arancelario, base imponible, tarifa, entre otros datos, tal y como se puede apreciar en los folios 104 y 105 del presente expediente.

    Luego a través de la prueba de informes se pudo obtener información del Gerente de la Aduana Principal de La Guaira, que en los Libros de Registros de la Unidad de Contabilidad Fiscal aparece la certificación de pago de las planillas arriba indicadas en fecha 07-06-01, lo cual corrobora la información que se desprende de la copia de las Planillas de Liquidación de Gravámenes.

    Este Tribunal luego de analizar las Planillas emitidas por la Aduana Marítima de la Guaira, puede apreciar que ciertamente la recurrente procedió al pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, incluso bajo el error en el cual incurrió la nombrada aduana en el Código del Plan Único de Cuentas, error admitido incluso por la propia fiscalización en el folio 32 de la Resolución impugnada.

    Ahora bien, la Administración Tributaria rechaza el crédito bajo la premisa de la falta de la factura, más de la aplicación de la ley, se puede apreciar, al liquidarse los tributos en aduana, que la planilla correspondiente es la prueba del pago de los impuestos indirectos, puesto que ocurre el hecho imponible al momento de la introducción de mercancías, siendo la planilla el documento que prueba el crédito fiscal. En los casos de importación la factura no contendrá los requisitos exigidos por la ley venezolana, puesto que los extranjeros y personas no domiciliadas, no están sometidas al imperio de la ley venezolana, por lo tanto la Planilla de Liquidación en aduanas es el documento equivalente que prueba el crédito fiscal de las importaciones, por lo que este Tribunal debe declarar la nulidad del acto recurrido. Así se declara.

    iii) En cuanto a la errónea interpretación de los artículos 145 y 146 del Código Orgánico Tributario por parte de la Administración Tributaria, este sentenciador una vez analizadas las razones esgrimidas por la recurrente, y analizado el acto administrativo que se impugna, ha considerado lo siguiente:

    Los vicios a que hace referencia la recurrente sobre la improcedencia de la perdida del beneficio de pagar solamente el diez por ciento (10%) del tributo omitido por haberse allanado parcialmente al Acta Fiscal al interpretar la administración Tributaria erróneamente los artículos 145 y 146 del Código Orgánico Tributario, constituyen el vicio de falso supuesto que de verificarse acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo.

    El falso supuesto puede configurarse tanto desde el punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo, de forma coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

    Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

  4. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

  5. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Puesto que los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

  6. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

    Se observa que la recurrente, estuvo de acuerdo solamente con parte del contenido del Acta Fiscal, es decir, canceló el tributo omitido y la multa del 10% dentro del lapso establecido, para los períodos impositivos julio y agosto de 1998 por Bs. 17.455,06, noviembre 2000 por Bs. 2.477.136,85, marzo 1999 por Bs. 22.783,20, febrero, marzo y mayo de 1999 por Bs. 57.184,85, mayo 1999 por Bs. 5.728,74, mayo, julio y octubre de 1997, enero, marzo, septiembre y noviembre de 1998 por Bs. 1.065.247,80, y junio y diciembre de 2000 por Bs. 406.135,36, y recurrió dentro del lapso legal de la otra parte del Acta Fiscal.

    En este sentido este Juzgador considera que la pretensión de la Administración Tributaria de liquidar el equivalente de 105% de la parte del reparo allanado y pagado es improcedente por no estar ajustado a derecho, pues en la norma nada impide el allanamiento parcial al Acta Fiscal y en consecuencia es procedente la aplicación del beneficio sobre la parte allanada. Así se declara.

    Además de lo anterior, este tribunal aprecia que en los casos de duda en materia penal, extensible a la materia de infracciones, debe favorecerse al infractor por mandato constitucional, igualmente se declara.

    Como punto especial se debe señalar que las infracciones por ser accesorios, sufren la suerte de lo principal, por lo que en consecuencia se anulan las multas impuestas, sobre los montos impugnados en el presente asunto exclusivamente.

    Quedan fuera del debate procesal, los montos de obligaciones tributarias y sanciones no impugnadas en el presente asunto.

    III

    DISPOSITIVA

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil CONFECCIONES LOBATERITA, C.A., contra la parte impugnada de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo SAT/GRTI/RC/DSA/2002-000135, de fecha 06 de marzo de 2002, así como contra el Acta Fiscal RCA-DF-SIII-2001-480 000383, mediante la cual se impone a la recurrente un Reparo Fiscal por la cantidad de Bs. 13.308.761,00, por concepto de Impuesto al valor Agregado IVA (antes denominado Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor).

    En consecuencia se ANULA exclusivamente la porción impugnada, queda firme el resto de los puntos que no fueron objeto de controversia, en especial aquellos en los cuales hubo allanamiento.

    De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la administración Tributaria en un monto equivalente al diez por ciento (10%) de la cuantía del Recurso, en virtud de haber sido totalmente vencida en esta instancia.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, en especial a la Procuraduría General de la República y a la Contraloría General de la República, de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, en concordancia a lo previsto en el Artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

    El Juez,

    R.G.M.B..

    El Secretario,

    F.J.I.P..

    ASUNTO: AF49-U-2002-000074

    ASUNTO ANTIGUO: 1885

    RGMB/ar.-

    En horas de despacho del día de hoy, seis (06) de abril de dos mil nueve (2009), siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (03:28 p.m.), bajo el número 037/2009, se publicó la presente sentencia.

    El Secretario,

    F.J.I.P.

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