Decisión nº 490-2008 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 17 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

198° Y 149°

En fecha 11/06/2007, este Tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, interpuesto, por ante este despacho por la ciudadana abogada Iraires A.S.M., titular de la cédula de identidad N° V-5.446.558, en su carácter de representante legal de la firma personal CONFECCIONES LA SIRENITA DE M.S. D A.G., con Registro de Información Fiscal N° V-09023399-4, con domicilio en la Calle 3 Edificio la P.P. Local 3 El Vigía Estado Mérida, en contra de las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros: GRTI/RLA/DF N° 7055000082; 7055000083; 7055000084 y 7055000117 todas de fecha 21/12/2006, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 13/06/2007, se tramitó el Recurso, ordenando las notificaciones al: Gerente de la División Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes a los fines de solicitar expediente administrativo. (F51 al 58)

En fecha 20/06/2008, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F171 al 176)

En fecha 04/07/2008, el abogado O.A.R.L., titular de la cédula de identidad N° V- 9.208.565, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 66.003, mediante escrito consigno documento poder que lo acredita como representante de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente promovió pruebas. (F177 al 180)

En fecha 16/07/2008, la abogada Iraires A.S.M., representante de la contribuyente, consigno escrito de promoción de pruebas. (F181 al 183)

En fecha 10/10/2008 auto el tribunal dijo “vistos”. (F187)

En fecha 13/10/2008, el abogado O.A.R.L., ya identificado consigno escrito de informes. (F188 al 196)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Señaló la recurrente que las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros: GRTI/RLA/DF N° 7055000082; 7055000083; 7055000084 y 7055000117, fueron el resultado de una investigación fiscal practicada por la funcionaria G.C.M.G., titular de la cédula de identidad N° V- 8.035.914, adscrita a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, autorizada según P.A. N° GRTI/RLA/2907 de fecha 01/06/2006, donde la mencionada funcionaria mediante Acta de Requerimiento N° RLA/DFPF/2006/2907/001, solicitó toda la documentación que de ella se desprende y plasmó en el Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DF/DFPF/2006/29072/002 los supuestos incumplimientos de los deberes formales que se incurre, razón por la cual fundamentó sus alegatos en un falso supuesto en la interpretación de los hechos alegando lo siguiente:

Señalo el recurrente que existe un falso supuesto al pie del numeral 4.2 de la página 2.8 del Acta de Recepción y Verificación ya identificada, por cuanto la fiscal actuante responde a la pregunta que allí se refleja “¿El contribuyente superó las 3000 UT para el año 2005?” marcando en el cuadro con SI, para luego seleccionar el rango de “inferior a 1.500 UT o entre 1.500 UT y 3.000 UT”, existiendo una contradicción, ya que la funcionaria marcó que se la contribuyente supero las 3000 UT para el año 2005, para luego señalar que tuvo ingresos entre 1.500 UT y 3.000 UT.

Asimismo, señala que existe un falso supuesto en la página 4 de 8 del Acta de Recepción y Verificación en lo concerniente a que las facturas manuales indican la frase “contribuyente formal” y “las facturas y ticket no reflejan la alícuota correspondiente al impuesto, ni el valor del mismo”, para lo cual hizo un análisis de acuerdo a la P.A. N° SNAT/2003/1677 sobre las obligaciones que deben cumplir los contribuyentes formales del impuesto al valor agregado, publicada en Gaceta Oficial N° 37.661 del 31/03/2003, específicamente en su artículo 3 sobre las formalidades con las que debe emitir la factura o documento equivalente, y que de acuerdo al mismo no esta obligada la contribuyente in comento a reflejar la alícuota ni el impuesto por cuanto no es un contribuyente ordinario del Impuesto al Valor Agregado.

En ese mismo orden de alegatos, hizo referencia la recurrente que el supuesto incumplimiento que reflejan las resoluciones 7055000082; 83 y 84 son disposiciones contenidas en la Resolución 320 de fecha 29/12/1999 aplicable a los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado, por tanto al no ser contribuyente del mencionado impuesto, sino contribuyente formal debiendo cumplir lo especificado en la P.A. N° SNAT/2003/1677, aclarando que mi representada si era contribuyente al Impuesto al Valor Agregado, pero por cuanto sus ingresos en el año eran inferiores a 3000 UT lo que se decidió pasar a contribuyente formal, pasando correspondencia al Seniat.

Igualmente, indicó que el domicilio de forma incompleta que reflejan las facturas manuales y tickets de la máquina fiscal, no es el que refleja el Rif actual, solo indican la dirección que tenía el Rif anterior es decir CLL 3 EDIF LA P.E.V.M., y que en fecha 30/03/2006 le informo al SENIAT que la dirección que reflejaba el nuevo Rif no era la misma del anterior y que esto le traería consecuencias donde un funcionario le respondió que no se preocupara que ahí en el Seniat sabia todo mundo donde quedaba la SIRENITA porque era un negocio muy conocido en el Vigía, concluyendo que si bien es cierto que las facturas no reflejan la dirección del Rif no le impide a la administración hacerle seguimiento al Tributo, aunando que la doctrina de este Tribunal es conteste de acuerdo a la sentencia N° 345-2007 de fecha 22/05/2007, que indica que el domicilio que se indica en la factura no necesariamente debe ser igual al que indica el Rif.

Por último, la recurrente hace referencia a la multa impuesta por el registro en el libro de compras, aludiendo que ella registra las facturas de compras a crédito en el libro de compras en el mes que recibe la original colocando al final de los registros la fecha de emisión de la factura tal como consta en el Libro de Compras del mes de Abril 2006, ya que en la mesa de trabajo de la unificación de criterios jurídicos sanciones por incumplimiento de deberes formales en el Impuesto al Valor Agregado (PLAN EVASIÓN CERO) de fecha 11/08/2006 N° GGSJ/438-5000 publicada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos M.J. 2006.

II

RESOLUCIONES RECURRIDAS

En fecha 21 de Diciembre de 2006, La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, emitió los siguientes actos administrativos:

Resolución N° GRTI/RLA/DF/N-7055000082

…POR CUANTO SE CONSTATÓ PARA EL MOMENTO DE LA VERIFICACIÓN QUE EL CONTRIBUYENTE EMITE COMPROBANTES QUE NO CUMPLEN CON LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LAS NORMAS TRIBUTARIAS A TRAVÉS DE MAQUINAS FISCALES EN CONTRAVENCIÓN CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 1, 21 Y 22 NUMERAL 7 DE LA RESOLUCIÓN N° 320 DE FECHA 29/12/1999…

Resolución N° GRTI/RLA/DF/N-705500083

…POR CUANTO SE CONSTATÓ PARA EL MOMENTO DE LA VERIFICACIÓN QUE EL CONTRIBUYENTE EMITE COMPROBANTES QUE NO CUMPLEN CON LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LAS NORMAS TRIBUTARIAS A TRAVÉS DE MAQUINAS FISCALES EN CONTRAVENCIÓN CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 1, 21 Y 22 NUMERAL 7 DE LA RESOLUCIÓN N° 320 DE FECHA 29/12/1999…

Resolución N° GRTI/RLA/DF/N-7055000084

…POR CUANTO SE CONSTATÓ PARA EL MOMENTO DE LA VERIFICACIÓN QUE EL CONTRIBUYENTE EMITE FACTURAS DE VENTAS POR MEDIOS MANUALES SIN CUMPLIR CON LAS ESPECIFICACIONES SEÑALADAS EN CONTRAVENCIÓN CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 1, 2, 11 Y 13 DE LA RESOLUCIÓN N° 320 DE FECHA 29/12/1999…

Resolución N° GRTI/RLA/DF/N-7055000117

…POR CUANTO SE CONSTATÓ PARA EL MOMENTO DE LA VERIFICACIÓN QUE EL CONTRIBUYENTE PRESENTO EL LIBRO DE COMPRAS DE I.V.A. QUE NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS EN CONTRAVENCIÓN CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 56 DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 70, 72, 75 DE SU REGLAMENTO CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO O PERIODO COMPRENDIDO ENTRE 01/04/2006 Y 30/04/2006…

III

INFORME DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

El abogado O.A.R.L., titular de la cédula de identidad N° 9.208.565, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.003, representante de la República, consignó escrito de informe haciendo una síntesis de los antecedentes, los fundamentos del acto recurrido y alegatos de la firma personal “CONFECCIONES LA SIRENITA” propiedad de la ciudadana M.S. D´ ANDRADE DE RODRIGUEZ, exponiendo la defensa de los intereses fiscales de la República en los siguientes términos:

Considera el referido abogado que los actos administrativos impugnados se encuentran ajustados a derecho toda vez que quedó demostrado en el procedimiento de verificación practicado a la contribuyente M.S. D´ ANDRADE DE RODRIGUEZ, que la misma incumple con los deberes formales establecidos en el artículo 145 numeral 1 literal A y el numeral 2, en concordancia con el artículo 56 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y los artículos 70, 72 y 75 de su reglamento y los artículos 1,2,11,13,21 y 22 numeral 7 de la Resolución 320 de fecha 29/12/1999.

Por otra parte, señala el representante de la República el principio de “Veracidad de las Actas Fiscales” levantadas en el procedimiento de verificación de fecha 08/06/2006, las cuales fueron suscritas de conformidad con los ilícitos sancionados en el momento de la verificación fiscal por la representante legal de la contribuyente como se evidencia al folio 6 7.2.1, dicho folio referido a la emisión de documentos de forma manual o automatizada donde la contribuyente para el periodo desde el 26/05/2006 hasta 30/05/2006 emitió ocho facturas idénticas, no cumpliendo con los requisitos establecidos ya que las facturas y tickets de máquina fiscal indican un domicilio de forma incompleta tal como se refleja en RIF, y que aunando a eso las facturas manuales indican la frase “contribuyente formal” y no indican la alícuota del Impuesto al Valor Agregado, resaltando el abogado que las actas gozan de legitimidad y veracidad en el sentido que fueron emitidas por funcionarios competentes para tales fines y de conformidad con las previsiones legales al respecto.

Igualmente, señala que la administración tributaria aplicó las sanciones sustentándose en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, lo cual procede a guardar concurrencia de los ilícitos tributarios, situación esta que el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en cuanto a la aplicación de las sanciones cuando se esta en presencia de concurrencia de ilícitos tributarios en un proceso fiscalizador.

IV

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Del folio 11 al 13, se encuentra copia certificada del acta constitutiva inserta al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, protocolizada en fecha 01/09/1993, donde se evidencia que la ciudadana M.S. D´Andrade de Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V- 9.023.399, es la propietaria del Fondo de Comercio CONFECCIONES LA SIRENITA DE M.S. D A.G..

Al folio 14, se encuentra copia del Registro de Información Fiscal N° J-09023399-4, con fecha de inscripción 20/09/1993 y su modificación otorgado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria a la ciudadana M.S.d.A.d.R.d. conformidad con el artículo 99 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, desprendiéndose del primero que refleja la dirección de CLL 3 EDF LA P.E.V.M. y en la segunda CALLE 3 EL VIGIA LOCAL 3 EDIFICIO LA PERLA P-B.

Al folio 17 acto administrativo contentivo de la Notificación N° G-20000303-0 de fecha 08/05/2007, emitido por la administración tributaria en cumplimiento del artículo 161 y 162 numeral 1 del Código Orgánico Tributario.

Del folio 71 al 154, consta expediente administrativo contentivos de: P.A. N° GRTI/RLA/2907 de fecha 08/06/2006; Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2006/2907/02; Rif; Nit; Registro Mercantil; Sivit; Planilla forma DPN 25; Certificado Electrónico de Recepción de Declaración por Internet ISLR; Planillas de Declaración Definitiva de Rentas y Pago para Personas Naturales Residentes y Herencias Yacentes, Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado; Planillas de Reajustes por Inflación; Tickets de máquina; Facturas de Ventas; Libro de Ventas del mes Abril y Mayo 2006; Libro Diario; Libro Mayor; Informe Fiscal; Tabla de Conformación; Auto de Cierre de Expediente; Auto Inserción Nueva Pieza al Expediente; Resolución de Imposición de Sanción GRTI/RLA/DF/2006/SM/130 de fecha 08/09/2006, Acta de Clausura GRTI/RLA/DF/2006; Acta de Apertura de Establecimiento; documentación emitida y requerida en el procedimiento de verificación practicada al Fondo de Comercio CONFECCIONES LA SIRENITA DE M.S. D A.G., los cuales conforman el expediente administrativo aperturado por la administración de acuerdo al artículo 179 del Código Orgánico Tributario.

Del folio 178 al 180 Copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Público Vigésimo Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de Abril de 2008, anotado bajo el N° 51 Tomo 18 de los libros llevados por esa notaria, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela del abogado O.A.R.L., titular de la cédula de identidad N° 9.208.565, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.003, por sustitución de la abogada F.M.C., Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye a la ciudadana Procuradora General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.

A todos los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario y de los cuales se desprende que la Administración Tributaria, sancionó la contribuyente M.S. D A.G., por cuanto en la verificación la fiscal actuante determinó que en libro mayor la contribuyente registro ingresos de Bs. 76.255.611,00, para el ejercicio 01/01/2005; asimismo que las facturas manuales reflejan la frase contribuyente formal y que no contienen la alícuota correspondiente al impuesto ni el valor del mismo, igualmente que los tickets de máquina fiscal indican el domicilio de forma incompleta tal como lo refleja el documento de Registro de Información Fiscal (Rif) y la respectiva alícuota por tratarse de un contribuyente ordinario y para un tercer incumplimiento de los deberes formales de no registrar las facturas de compras en el mes correspondiente ya que registra facturas de meses anteriores; por último se desprende del acta de recepción y verificación que la contribuyente presento las declaraciones de IVA, como contribuyente ordinario, pero que desde el mes de octubre del año 2005 comenzó a declarar como contribuyente formal de acuerdo a comunicación de fecha 23/09/2005 a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes. Asimismo, se observa los detalles del procedimiento de investigación fiscal, los documentos requeridos por el fiscal actuante, los entregados por el contribuyente y su respectiva participación.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en los que fueron emitidos los actos administrativos recurridos y los argumentos y defensas realizadas por la recurrente, observa este despacho que la controversia planteada queda circunscrita a determinar la procedencia de las sanciones impuestas por el incumplimiento de deberes formales en materia del Impuesto al Valor Agregado, verificadas por la fiscal adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

Observa este despacho, que la recurrente argumento el falso supuesto de hecho en la aplicación de las multas impuestas por la Administración Tributaria por cuanto fue calificada como un contribuyente ordinario por haber devengado en el periodo 2005, la cantidad de Bs. 76.255.611,00, superando las tres mil unidades tributarias que establece la ley del Impuesto al Valor Agregado para ser contribuyente ordinario, pero que a su decir, dicho monto no supera las 3.000 UT, ya que la Unidad Tributaria vigente para la fecha era de Bs. 29.400 arrojando la cantidad de 2.593,73 UT, clasificándose como contribuyente formal.

Ahora bien, de las actas procesales insertas al presente expediente se desprende que la contribuyente fue objeto de un procedimiento de verificación establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario, practicado por la administración a los fines de verificar el cumplimiento de los deberes formales en materia del Impuesto Sobre la Renta; Ley del Impuesto a los Activos Empresariales y Ley del Impuesto al Valor Agregado, en el cual la fiscal actuante observó de los documentos requeridos a la ciudadana M.S. D´ Andrade de Rodríguez, según el Acta de Verificación y Recepción N° RLA/DFPF/2006/2907/002 (F73-80), específicamente en el libro mayor que la misma tuvo ingresos en el año 2005, por una cantidad de Bs. 76.255.611,00, (F95), por lo que la administración catalogo que la contribuyente superó las 3.000 UT., y por ende contribuyente ordinario y no formal como lo dice la misma.

Aprecia este despacho, por otro lado que en el informe fiscal la funcionaria adscrita a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, dejó plasmado que la contribuyente manifestó que en fecha 23/09/2005, presento escrito en el cual participaba a la Administración Tributaria que a partir del 01/10/2005 la contribuyente pasaba de contribuyente ordinario a formal, por cuanto sus ingresos no percibían las 3.000 UT, exigidas por la ley. Asimismo resalto la fiscal que la contribuyente no se acogió al decreto de exoneración a partir del 15/11/2002 ya que sus actividades se iniciaron antes de esa fecha para lo cual sus ventas no se consideran exoneradas en lo términos previstos en el Decreto 2.133, y que en consecuencia los deberes formales que debe cumplir la contribuyente corresponde a los ordinarios y no a los contribuyentes formales, la ley del IVA elimina la base de exención y por ello todos los comerciantes pasan a contribuyente ordinario, en el caso de las ventas igual o menores a 3.000 UT., para el año 2001 o que inicien sus actividades posteriormente.

En este sentido, es necesario acotar que el Impuesto al Valor Agregado es un impuesto indirecto, real, objetivo e instantáneo, el cual grava la enajenación de bienes muebles, la prestación de servicios y la importación de bienes y servicios; que se aplica a todas las etapas del circuito económico y opera bajo el sistema de crédito y debito fiscal, así ha sido definido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de noviembre 2000, en donde se añade además que el Impuesto al Valor Agregado posee la característica de ser un tributo de naturaleza plurifásica no acumulativa, esto es que grava todas las ventas y prestaciones de servicios efectuadas en todas y cada unas de las etapas del proceso de producción y distribución, sin que el monto del tributo pagado por los sujetos pasivos del impuesto incida sobre el costo del producto.

Asimismo, se entiende por contribuyente ordinario del Impuesto al Valor Agregado, aquella categoría de sujetos que realicen las actividades definidas por la Ley como hechos imponibles del impuesto, así el artículo 5 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, establece:

Artículo 5. Son contribuyentes ordinarios de este impuesto, los importadores habituales de bienes, los industriales, los comerciantes, los prestadores habituales de servicios, y, en general, toda persona natural o jurídica que como parte de su giro, objeto u ocupación, realice las actividades, negocios jurídicos u operaciones, que constituyen hechos imponibles, de conformidad con el artículo 3 de esta Ley. En todo caso, el giro, objeto u ocupación a que se refiere el encabezamiento de este artículo, comprende las operaciones y actividades que efectivamente realicen dichas personas.

A los efectos de esta Ley, se entenderán por industriales a los fabricantes, los productores, los ensambladores, los embotelladores y los que habitualmente realicen actividades de transformación de bienes.

De acuerdo a lo anterior se colige pues que son contribuyentes ordinarios todos aquellos importadores, vendedores, prestadores de servicios y exportadores cuya actividad habitual significa la continua celebración de hechos imponibles que dan nacimiento a una constante relación jurídica tributaria.

Igualmente cabe hacer referencia a lo que señala el artículo 51 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en cuanto a la desincorporación de los contribuyentes ordinarios inscritos en el Registro el cual señala:

…Los contribuyentes inscritos en el registro no podrán desincorporarse, a menos que cesen en el ejercicio de sus actividades o pasen a realizar exclusivamente actividades no sujetas, exentas o exoneradas, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 52 de esta Ley.

Pues bien, la norma es clara al indicar que la desincorporación solo podrá hacerse en los casos del cese del ejercicio de actividades o que pasen a realizar actividades que se encuentren no sujetas, exentas o exoneradas.

Pues bien, en el caso bajo estudio, el Fondo de Comercio CONFECCIONES LA SIRENITA, tiene como actividad la confección, diseño de peluches y muñequería en general, mercería y todo lo relacionado con el ramo para su respectiva venta tal como se desprende del acta constitutiva inserta al folio (12-13), estando dentro de las actividades que establece el referido artículo 5 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para ser contribuyente ordinario; aunando a esto se desprende que la recurrente en su escrito recursivo (F6) confirmó que era contribuyente ordinario, de forma que no cabe ninguna duda que la contribuyente ut supra, es contribuyente ordinario.

Ahora bien, observa este despacho, que la parte actora participó el 23/09/2005 a la administración que decidía pasar de contribuyente ordinario a contribuyente formal porque sus ingresos eran inferiores a 3.000 UT, para lo cual se aprecia que la Administración no dio una respuesta a dicha participación ya que la misma era contraria a la ley, por la simple razón de que ese cambio que pretendió hacer el sujeto activo en referencia, no procedía, ya que para pasar de contribuyente ordinario a formal, debía acogerse a lo que estableció el decreto N° 2133 publicado en Gaceta Oficial N° 37.571 de fecha 15/11/2002, que exonera el pago del Impuesto al Valor Agregado, a todos aquellos contribuyentes que durante el año 2001 o en el año en curso hayan realizado operaciones por un monto inferior o igual al equivalente de 3.000 UT., pero el hecho es que era deber de la administración de dar una respuesta en forma oportuna y no después de nueve (9) meses para la practicar el procedimiento de verificación realizado.

En este sentido, cabe hacer referencia de lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:

Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta…

(Subrayado por este Tribunal)

El contenido de dicho artículo fue explicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 31/03/2006, dejando asentado lo siguiente:

Advierte esta Sala que el alcance de esta disposición comporta un derecho para el administrado de obtener una respuesta, pero además que ésta sea adecuada y tempestiva; ello impone una obligación a cargo de la Administración Pública de dar una respuesta no sólo oportuna, sino también congruente con lo solicitado, en el sentido de satisfacer la necesidad de información del administrado, siempre que el requerimiento no sea contrario a derecho y se haga ante el funcionario, órgano u ente competente.

En cuanto al requerimiento de que la respuesta no sea cualquiera sino la “adecuada”, se exige que el funcionario público dé una respuesta ajustada y apropiada a lo solicitado, sin que esto conlleve en modo alguno que sea afirmativa, negativa o exenta de errores, más bien significa que debe haber congruencia y relación directa con lo solicitado, lo que excluye las omisiones o respuestas parciales.

Asimismo, el termino “oportuna” está referido a la condición de tiempo en el cual debe darse la respuesta, que en todo caso debe ser en el lapso legalmente establecido o bien en el momento apropiado y pertinente, a fin de evitar se haga inútil dicha respuesta por el retardo en la actuación de la Administración Pública…”

De la lectura de la citada jurisprudencia, se evidencia que cualquier autoridad pública competente llámese organismo, ente o funcionario público, debe dar respuesta a las consultas o requerimientos que soliciten ante los mismos, de una forma adecuada, explicita y comprensible donde el interesado quede satisfecho y claro de lo solicitado, aunando a que todo lo anterior debe ser en un tiempo oportuno y apropiado de acuerdo a lo legalmente establecido, siendo en el caso de marras la administración tributaria, “Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional de Administración Tributaria y Aduanera”, la obligada a cumplir con la debida respuesta y a dar una explicación adecuada a razón de la respectiva participación suscrita por la ciudadana M.S. D´ Andrade de Rodríguez, que lejos de que no fue una consulta o petición a lo que se refiere el artículo in comento, era el deber de la administración tributaria informarle a la mencionada ciudadana que su participación no procedía legalmente y que debió ser de forma oportuna de acuerdo al lapso de treinta (30) días según lo establecido en el artículo 153 del Código Orgánico Tributario y no haber esperado nueve (9) meses después para practicar el procedimiento de verificación y sancionar a la contribuyente ut supra, resaltando que el artículo 51 de la Constitución tiene concordancia con el artículo 140 de la Constitución “…La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.”.

Con fundamento a lo antes señalado y en vista de lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Tributario:

Los actos de la Administración Tributaria serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal, o sean violatorios de una disposición constitucional…

Esta juzgadora, procede a anular el monto correspondiente a las multas originadas en virtud de las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros: GRTI/RLA/DF-7055000082; 83 y 84 todas de fecha 21/12/2006, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), haciéndole saber a la ciudadana M.S. D´ Andrade de Rodríguez, propietaria del Fondo de Comercio “CONFECCIONES LA SIRENITA” que a partir de la publicación de esta sentencia debe cumplir con todos los deberes formales establecidos en la ley correspondiente a los contribuyentes ordinarios y así se decide.

En cuanto a la multa impuesta a la contribuyente in comento, por no registrar las facturas de compras en el mes correspondiente ya que registra facturas de meses anteriores en su respectivo libro de compras, se observa que el artículo 56 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, hace énfasis a que los asientos deben registrarsen en el mes calendario en que se consideren perfeccionadas, pero que en el caso de notas de dedito o crédito deberán registrarsen en el mes calendario que se emitan o reciban los documentos que las motivan, siendo estos últimos documentos LA FACTURA, que son enviadas por los acreedores cuando el comprador cancela en su totalidad la misma, todo lo cual se encuentra recogido en la consulta “N° DCR-5-30980, oficio N° 8020 28/11/06, cronología en el libro de compras”, razón por la cual, se anula la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF-7055000117 de fecha 21/12/2006 y así se decide.

En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

…omissis

En consecuencia al ser el juicio contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas y en orden al criterio establecido por el Supremo Tribunal de Justicia en sentencia N° 01838 de fecha 14/11/2007 de la Sala Político Administrativa, aunado a que hubo una distorsión en la interpretación del decreto 2.133 publicado en Gaceta Oficial N° 37.571 de fecha 15/11/2002, por parte del recurrente, lo que se considera motivos justificados para que la administración litigará. Y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  1. - PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por la ciudadana abogada Iraires A.S.M., titular de la cédula de identidad N° V-5.446.558, en su carácter de representante legal de la firma personal CONFECCIONES LA SIRENITA DE M.S. D A.G., con Registro de Información Fiscal N° V-09023399-4, con domicilio en la Calle 3 Edificio la P.P. Local 3 El Vigía Estado Mérida, en consecuencia, se anulan de las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros: GRTI/RLA/DF N° 7055000082; 7055000083; 7055000084 y 7055000117 todas de fecha 21/12/2006, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  2. - No hay condenatoria en costas.

  3. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República y de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Ley de la Contraloría General de la República. Cúmplase.-

Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los diecisiete (17) días del mes de Octubre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

A.B.C.S.

JUEZ TITULAR

R.J.R.C.

EL SECRETARIO

Exp. 1404

ABCS/Yorley

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