Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso De Nulidad. Definitiva..

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

198° y 149°

Recurrente: CONFECCIONES VIGESA, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de septiembre de 1985, bajo el Nº 80, Tomo 62-A, Sgdo.

Apoderados Judiciales: A.M.B.R. y M.A.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.561.258 y 14.127.662, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 124.612 y 97.936, respectivamente.

Organismo Recurrido: Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A. Nº 204406, de fecha 27 de julio de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, de la ciudadana D.M.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.803.176, contra las empresas CONFECCIONES VITAR, GRUPO WRANGLER, PROCESADORA TEXTIL TARMA C.A. y CONFECCIONES VIGESA, C.A.

El presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, fue interpuesto en fecha 05 de mayo de 2007, ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 07 de mayo de 2007, fue recibido por este Órgano Jurisdiccional el presente Recurso, siendo anotado en el libro de causas bajo el Nº 1935-07.

En fecha 10 de mayo de 2007, este Juzgado dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual ADMITIO el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con Acción de A.C.C. y declaró IMPROCEDENTE el A.C. solicitado.

Habiéndose cumplido el lapso probatorio establecido en el artículo 21, aparte 13, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin que ambas partes hayan presentado pruebas en el expediente, cumplidos los informes orales y todas las formas del procedimiento, siendo la oportunidad de dictar Sentencia en la presente controversia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

-I-

SOBRE LA ACCIÓN INCOADA

Mediante escrito presentado en fecha 02 de mayo de 2007, la representación judicial de la empresa “CONFECCIONES VIGESA, C.A.”, solicitó la nulidad de la P.A. Nº 204406, de fecha 27 de julio de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, de la ciudadana D.M.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.803.176, contra las empresas CONFECCIONES VITAR, GRUPO WRANGLER, PROCESADORA TEXTIL TARMA C.A. y CONFECCIONES VIGESA, C.A., en base en las siguientes consideraciones:

Que en fecha 11 de septiembre de 2002, su mandante interpuso ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador (Servicio de Fuero Sindical), solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos contra la empresa “CONFECCIONES VITAR, C.A. GRUPO WRANGLER”.

Que en fecha 13 de septiembre de 2002, la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, Servicio de Fuero Sindical, dictó auto de admisión y ordenó citar a la empresa “CONFECCIONES VITAR, GRUPO WRANGLER”, a los fines que compareciera por ante dicha Inspectoría a fin que tuviera lugar el acto de contestación.

Que en fecha 19 de agosto de 2003, las abogadas A.M.V. y G.T.L., actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana D.M.R., consignaron escrito de reforma a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y solicitaron que se citara al ciudadano B.G. y a las personas jurídicas CONFECCIONES VITAR, C.A.; WRANGLER DE VENEZUELA; PROCESADORA TEXTIL TARMA, C.A. y CONFECCIONES VIGESA, C.A.

Que en fecha 29 de agosto de 2003, la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, dictó auto de admisión a la reforma y señaló que la solicitud de reenganche fue incoada contra la empresa “CONFECCIONES VITAR GRUPO WRANGLER”.

Que en diligencia de fecha 11 de diciembre de 2003, la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, acuerda enviar citaciones personales a las empresa anteriormente identificadas.

Que sustanciado como fue el procedimiento en fecha 27 de julio de 2006, la Inspectoría del Trabajo dictó P.A. signada bajo el Nº 204406, en la cual ordenó a las empresas CONFECCIONES VITAR, GRUPO WRANGLER; PROCESADORA TEXTIL TARMA, C.A. y CONFECCIONES VIGESA, C.A., en el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana D.R..

Denuncia violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto a su decir, el Inspector del Trabajo, actuando fuera de su competencia, viola en forma grave, grosera y flagrante los derechos constitucionales inherentes a la persona humana, (artículos 21 y 22 de la Constitución de la República), del derecho a la defensa (artículos 26 y 27 de la Constitución de la República), la garantía del debido proceso (artículo 49, de la Constitución de la República) y una violación a la conciencia jurídica, ya que a su juicio, es reconocido en nuestro ordenamiento jurídico que los procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos solo pueden ser incoados contra una sola persona jurídica (patrono directo) y en modo alguno dichos procedimientos pueden ser sustanciados contra una litis consorcio pasivo, razón por la cual el procedimiento administrativo en el cual se dictó la P.A. que condena a varias empresas al reenganche de la trabajadora, es ilegal e inconstitucional y así pide que se declare.

Finalmente solicita la representación judicial de la parte recurrente, se declare con lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y en consecuencia, anule la P.A. recurrida.

-II-

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

En la oportunidad correspondiente el abogado L.J.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.152, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto a Nivel Nacional, con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, presentó Escrito de Informes en el presente Recurso con base en las siguientes consideraciones:

Que en el presente caso se observa que la parte accionante considera que en los procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos, en modo alguno pueden ser sustanciados contra un litis consorcio pasivo, por lo que considera que el acto recurrido al condenar a varias empresas al reenganche de la trabajadora, el mismo es ilegal e inconstitucional.

Que con base en lo expuesto en la Sentencia de la Sala Constitucional, Nº 903, de fecha 14 de mayo de 2004, es criterio de esta representación del Ministerio Público, que los argumentos expuestos por la parte accionante en el presente Recurso deben ser declarados improcedentes, por cuanto el artículo 177, de la Ley Orgánica del Trabajo consagra el principio de la unidad económica y así ha sido reiteradamente establecido por la Sala de Casación Social, principio, que a su vez, es desarrollado en el artículo 21, del reglamento de la referida ley, cuando señala que las empresas autónomas sometidas a un control común constituyen la referida unidad, enfatizando tal precepto la responsabilidad solidaria de los integrantes del grupo de empresas, respecto a las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores y así solicita sea declarado.

Concluye la representación del Ministerio Público solicitando, que con fundamento en los argumentos anteriormente expuestos el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la abogada M.A.P., en su carácter de apoderada judicial de la empresa “CONFECCIONES VIGESA, C.A.” contra la P.A. Nº 204406, de fecha 27 de julio de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador sea declarado SIN LUGAR.

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al analizar el fondo de la presente controversia se evidencia, que la misma gira en torno a la pretendida declaratoria de nulidad de la P.A. Nº 204406, de fecha 27 de julio de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, de la ciudadana D.M.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.803.176, contra las empresas CONFECCIONES VITAR, GRUPO WRANGLER, PROCESADORA TEXTIL TARMA C.A. y CONFECCIONES VIGESA, C.A.

Se evidencia del escrito libelar, que la parte actora fundamenta las denuncias de violaciones constitucionales en un único alegato, que es la imposibilidad de condenar a varias empresas al reenganche y pago de salarios caídos, así indicó que el Inspector del Trabajo, actuando fuera de su competencia violo en forma grave, grosera y flagrante los derechos constitucionales inherentes a la persona humana, el derecho a la defensa, la garantía del debido proceso y una violación a la conciencia jurídica, ya que a su decir es reconocido en nuestro ordenamiento jurídico que los procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos solo pueden ser incoados contra una sola persona jurídica y en modo alguno dichos procedimientos pueden ser sustanciados contra un litis consorcio pasivo, razón por la cual considera que el procedimiento administrativo en el cual se dictó la P.A. que condena a varias empresas al reenganche de la trabajadora, es ilegal e inconstitucional.

Ahora bien, como punto previo es necesario precisar ¿si los Procedimientos Administrativos pueden o no ser incoados y sustanciados contra un litis consorcio pasivo y si es procedente su condena?, la jurisprudencia, en interpretación del artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece el principio de Unidad Económica, en concordancia con el artículo 21 del Reglamento de la Ley, que lo desarrolla, ha establecido que en virtud del prenombrado principio existe solidaridad pasiva entre los integrantes del grupo para asumir las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores, en consecuencia el sentenciador al momento de dictar el fallo, puede condenar a todos los miembros del grupo si se probare la existencia de la unidad económica, aun cuando alguna de las empresas pertenecientes al grupo no haya sido emplazado, todo ello, por cuanto todos los miembros del grupo tienen responsabilidad.

En éste mismo orden de ideas, la jurisprudencia también ha establecido que en aquellos casos en los que éste involucrado el orden público, por estar cuestionados los derechos laborales de un ciudadano, siempre y cuando exista certeza de la existencia de un grupo de empresas y que por tal motivo, haya otra u otras personas que puedan responder en virtud de la unidad económica, el fallo puede abarcarlos a todos, por cuanto como miembros de la Unidad conocen la obligación del grupo.

Ahora bien, al analizar el caso concreto y revisadas las actas procesales, se evidencia que a los folios cien (100) al ciento cuatro (104) corren insertas copias de los recibos de pago de la Accionante, cuyos datos deben considerarse cierto, en virtud de la aplicación de los efectos de la no comparecencia de la empresa al acto de exhibición de documentos en la oportunidad correspondiente durante el procedimiento administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, recibos, mediante los cuales se constata que la accionante recibía el pago correspondiente por la labor realizada, de las empresas PROCESADORA TEXTIL TARMA, C.A., CONFECCIONES VITAR C.A, empresas éstas que fueron condenadas por la administración laboral al reenganche y pago de salarios caídos de la recurrente, lo cual demuestra la Unidad Económica entre el Grupo de empresas condenadas por el Inspector del Trabajo, al cumplimiento de la P.A..

Por todo lo anterior, ésta juzgadora considera que en el caso de marras, la Inspectoría del Trabajo estableció correctamente la existencia de una Unidad Económica entre las empresas condenadas al reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora, y constatado como ha sido, la posibilidad de incoar un procedimiento contra un grupo de empresas y condenarlos a todos aún cuando no hayan sido emplazados, a juicio de quien decide, queda desvirtuado la denuncia de violación del Derecho a la Defensa denunciado por la parte recurrente.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, y por cuanto quedó desvirtuado el vicio imputado por la parte recurrente a la P.A. Nº 204406, de fecha 27 de julio de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, éste Juzgado declara Sin Lugar, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y así se decide.

-V-

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto las Abogados A.M.B.R. y M.A.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.561.258 y 14.127.662, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 124.612 y 97.936, respectivamente, contra la P.A. Nº 204406, de fecha 27 de julio de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, de la ciudadana D.M.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.803.176, contra las empresas CONFECCIONES VITAR, GRUPO WRANGLER, PROCESADORA TEXTIL TARMA C.A. y CONFECCIONES VIGESA, C.A.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República y al Fiscal del Ministerio Público.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008) Años 198º de la independencia y 149º de la federación.

F.L. CAMACHO A.

LA JUEZ

TERRY DEL JESUS GIL LEÓN

EL SECRETARIO

En esta misma fecha 30 de mayo de 2008, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

TERRY DEL JESÚS GIL LEÓN

Exp. Nº 1935-07/FC/CM/Giselle Bohórquez

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