Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolívares

PARTE ACTORA: CONFESIONES WISELLY, S.A., Compañía Anónima, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 1° de octubre de 1990, bajo el N° 4, Tomo 4-A-Sgdo.

APODERADOS PARTE ACTORA: H.A.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 32.775.

PARTE DEMANDADA: N.E.G.D.P., mayor de edad, domiciliada en Caracas, de estado civil casada, titular de la Cédula de Identidad N°. 3.101.908.

APODERADOS PARTE DEMANDADA: J.D.L.S.M.A., R.P.B., S.A.M.D.L.C., P.J.U., A.M. ZABALA BAVARESCO, NELXANDRO R.S.M. Y LISTNUBIA MENDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 890, 2.097, 30.514, 27.961, 29.030, 29.030, 39.341 Y 59.196.

MOTIVO: Apelación ejercida por la representación de la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de octubre de 2006, que fijó el monto de la fianza a ser presentada para suspender la medida de embargo preventivo decretada sobre bienes propiedad de la parte demandada.

CAUSA: COBRO DE BOLÍVARES.

EXPEDIENTE: 9487.

CAPITULO I

NARRATIVA

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones insertas en cuaderno de medidas en original, en fecha 20 de noviembre de 2006, en ocasión a la apelación ejercida por la representación de la parte demandada, en contra del auto dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de octubre de 2006, que fijó el monto de la fianza a ser presentada para suspender la medida de embargo preventivo, decretada sobre bienes propiedad de la parte demandada, en el juicio que por Cobro de Bolívares, sigue COFECCIONES WISELLY, S.A., contra N.E.G.D.P., todos identificados.

En esa misma fecha se le dio entrada, fijándose el décimo (10mo) día de despacho siguiente, a los fines de que las partes consignen sus respectivos informes y en la misma fecha se le dio entrada en el archivo bajo el N°. 9487.

En la oportunidad procesal correspondiente, únicamente presentó informes, la parte actora, en el cual argumentó entre otras cosas, los siguientes alegatos:

• La incidencia surge con motivo de la solicitud efectuada por ante el Tribunal de la causa, para que fijara el monto de la fianza que debe presentar N.G., parte demandada, para suspender la medida de embargo preventivo decretada el 17 de febrero de 1995, sobre dos mil (2000) acciones de la sociedad mercantil “TECNICA DOMIGRA, S.A., de las cuales la ciudadana N.G. es titular de algunas de ellas.

• El Tribunal de la causa al momento de decretar la medida de embargo preventivo sobre las referidas acciones, mediante auto de fecha 03 de mayo de 1995 (folio 50 del cuaderno de medidas), lo hace en virtud de la solicitud que efectúa el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 17 de abril de 1995.

• En dicha diligencia, el apoderado actor expresa que en virtud del decreto cautelar del Tribunal de la causa de fecha 22 de marzo de 1995, por el cual decreta la prohibición de enajenar y gravar del 50% de unos inmuebles propiedad de su representada, resulta que del total del decreto cautelar por SESENTA MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 60.244.878,00), se encuentra ejecutada la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 37.166.808,00), quedando pendiente por asegurar una cantidad aproximada de VEINTITRES MILLONES SETENTA Y OCHO MIL SETENTA BOLÍVARES (Bs. 23.078.070).

• Expresa que el decreto de embargo preventivo sobre las acciones de Domingra, no podía ser superior a la suma de Veintitrés Millones Setenta y ocho mil setenta bolívares (BS. 23.078.070,00), que era el remanente de las restantes medidas preventivas ejecutadas en este juicio.

• Aseveró que el Tribunal de la causa al momento de fijar el monto de la fianza o caución real a ser presentada por esa representación, para suspender la medida de embargo preventivo sobre estas acciones de Domigra, en el auto apelado de fecha 10 de agosto de 2006, expresamente indicó que el monto fijado para el otorgamiento de la fianza o caución real constituye la cantidad demandada debidamente indexada tomando en cuenta la transición del índice de inflación desde el momento de interposición de la demanda, hasta la actualidad, más las costas calculadas prudencialmente por el tribunal en un 25%.

• Que el Tribunal al momento de fijar el monto de la fianza o caución real, tomó en cuenta como base de cálculo o punto de partida para la actualización monetaria, el monto de estimación de Cincuenta Millones Doscientos Cuatro Mil Sesenta y Seis Bolívares (Bs. 50.204.066,00), más las costas prudencialmente calculadas de Diez Millones Cuarenta Mil Ochocientos Doce Bolívares (Bs.10.040.812,00), lo cual suma la cantidad de Sesenta Millones Doscientos Cuarenta y Cuatro Mil Ochocientos Setenta y Ocho Bolívares (Bs.60.244.878,00), cantidad superior al monto correspondiente a la medida de embargo preventivo decretado sobre las acciones de Domigra que alcanza la suma de Veintitrés Millones Setenta y Ocho Mil Setena Bolívares (Bs. 23.078.070,00).

• Que el Tribunal de la causa para la suspensión de la medida cautelar decretada, fijó en el auto apelado el monto de la fianza en la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 2.379.409.638,25), suma esta que comprende el doble de la cantidad de UN MIL CINCUENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES (Bs. 1.057.513.617,00), e igualmente fijó el monto de la caución real en la cantidad de MIL TRESCIENTOS VEINTIUN MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL VEINTIUN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 1.321.892.021,25)

• Expresa que la facultad del Tribunal debe ejercitarse en justa medida y sin perjudicar a la parte demandada, es decir atendiéndose al caso concreto y a la proporcionalidad de lo solicitado.

• Que el monto fijado por el Tribunal de la causa para constitución de fianza o caución real para suspender la medida de embargo preventivo sobre las acciones de Domigra, es exagerado y no se corresponde a los valores y cuantía a que se contrae el presente juicio y así pidió fuera declarado.

• Alegó que el Tribunal de la causa tomó como punto de partida para el cálculo de la indexación judicial, la fecha de interposición de la demandad, a saber 6 de febrero de 1995 y como fecha tope de duración para el cálculo, el mes de agosto de 2006, correspondiente el índice de precios al consumidor emanado del Banco Central de Venezuela, que según auto apelado correspondía a la cifra de (580.532,36).

• Que al no haber excluido el Tribunal de la causa los lapsos de paralización del juicio, para el cálculo del monto de la fianza o caución real para suspender la medida de embargo preventivo, decretado sobre las acciones de Domigra, atenta contra el derecho a la garantía de igualdad de las partes en el proceso, pues castiga a la parte demandada, por el transcurso de un tiempo que no deviene de su culpa o responsabilidad y por conducta omisiva de la parte actora en impulsar la citación de la parte demandada por mas de un año, aunado a los efectos procesales respecto a la perención de la instancia que escapan al conocimiento de este Tribunal y que ha hecho que el juicio haya durado cerca de doce años sin que hasta la presente se haya dictado sentencia de fondo en primera instancia.

• Solicitó que se declare con lugar la apelación interpuesta en contra del auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 10 de octubre de 2006, se fije el monto de la fianza y de la caución real para la suspensión de la medida de embargo preventivo sobre las acciones de Domigra, tomando en cuenta como cantidad base de cálculo la suma de Veintitrés Millones Setenta y Ocho Mil Setena Bolívares (Bs. 23.078.070,00), que era el remanente de las restantes medida preventivas ejecutadas en este juicio y se suprima el período aproximado de suspensión o paralización de la causa de diez (10) años, cuatro (04) meses y quince (15) días, para la determinación del lapso en el cual se debe realizare el cálculo de la indexación judicial.

• Asimismo solicitó que en caso que este Tribunal Superior considere que corresponde al Tribunal de la causa realizar los cálculos anteriormente solicitados, fije el monto de la fianza y de la caución real para la suspensión de la medida de embargo preventivo.

Por auto del 07 de diciembre de 2006, este Tribunal dictó auto, en el cual ordenó se agreguen a al expediente una serie de documentos relacionados con el juicio y ordenó se abriera pieza separada, en razón de estado voluminosos de los recaudos.

En fecha 09 de enero de 2007, el ciudadano H.A.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 32775, en su carácter de apoderado de la parte actora, consignó escrito de observaciones a los informes presentado por la parte demandada; en los siguientes términos:

• Alega que es claro y un hecho indiscutible que nuestro país ha estado envuelto en un constante proceso de depreciación adquisitiva por parte de nuestro signo monetario.

• Que el juez -aquo- al momento de pronunciar en el auto de fecha 10 de octubre de 2006, fijo el monto de la cantidad demandada debidamente indexada, tomando en cuenta la transición del índice de inflación, tomando en cuenta el momento de interposición de la demanda hasta la actualidad, transición esta que no se evidencia como punto controvertido por el apelante.

• Afirma, que siendo el caso de que el fallo definitivo esta pendiente, existe una incertidumbre respecto a la fecha de este fallo, que notoriamente generaría una depreciación del fallo justo.

• Asevera que el juez esta en su justo deber de apreciar y reglar, a los efectos de evitar cualquier daño que se presente como inminente y siendo el caso de que la depreciación monetaria ha sido consecuentemente inminente.

• Expresa que, referente a la supuesta perención de la causa que pretende el apelante, que el Juez Superior conozca de esa incidencia y se pronuncie sobre hechos no controvertidos en juicio, constituiría un vicio procesal de sentencia, en caso de considerar ilógica la pretensión.

• Solicitó se declare sin lugar la presente apelación.

Por auto fecha 08 de febrero de 2007, dictó auto este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de la excesiva acumulación de expedientes en estado e sentencia, se difirió el acto de dictar sentencia en este proceso para que se pronuncie dentro del lapso de treinta (30) días continuos, siguientes a ese fecha.

Llegada la oportunidad de decidir, el Tribunal lo hace, previa las siguientes consideraciones:

Síntesis de la controversia

La controversia se suscita por la demanda de cobro de bolívares, interpuesta por CONFECCIONES WISELLY, S.A., contra N.E.G.D.P. y en el decurso del proceso, el aquo decretó medida de prohibición de enajenar y gravar en fecha 22 de marzo de 1995, sobre bienes propiedad de la parte demandada, específicamente sobre el 50% de una parcela ubicada en la Urbanización Caurimare, Municipio Baruta, Distrito Sucre, Estado Miranda, distinguida con el N°. 208, Zona “B” con una superficie de 1.035,21 mts2 de terreno; y sobre un apartamento destinado a vivienda, que forma parte del edificio Don Juan, ubicado en la Ciudad de Caracas, Urbanización Caurimare, Municipio Petare, Distrito Sucre, distinguido con el N°. 11, con superficie aproximada de 91,75 mts2 de construcción;

Se verificó en actas, que mediante diligencia de fecha 17 de abril de 1995, el apoderado de la parte actora, Dr. H.A.R. y a través de una operación compra venta, realizada sobre cualquier bien inmueble de la localidad de los bienes sometidos a medidas cautelares, donde el mismo se evalúa a Sesenta y Cinco Mil Novecientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 65.959,41), por metro cuadrado y un simple cálculo se verificó que el decreto de medida cautelar se hizo efectivo solo sobre un monto aproximado de Treinta y Siete Millones Ciento Sesenta y Seis Mil Ochocientos Ocho Bolívares (Bs. 37.166.808), quedando pendiente por asegurar una cantidad aproximada de Veintitrés Millones Setenta y Ocho Mil Setenta Bolívares (Bs. 23.070.070).

En la misma diligencia se verifica, que el representante de la parte actora, solicita embargo, sobre un total de Dos Mil Acciones (2.000), valoradas en Mil Bolívares (Bs. 1.000) cada una, alegando que tal monto accionario se encuentra cubierto dentro de la cuantía señalada en el decreto intimatorio del 17 de febrero de 1995, sustentando tal pedimento en documentos públicos que cursan en el expediente.

Asimismo a través de auto de fecha 30 de octubre de 1995, el aquo decretó Medida de Embargo sobre la cantidad de Dos mil Acciones (2000) de la Sociedad Mercantil Técnica Domigra, S.A., propiedad de la demandada ciudadana N.E.G.D.P., previa solicitud de la parte accionante.

De igual manera consta, que mediante diligencias del 08 de agosto y 25 de septiembre de 2006, el abogado NELXANDRO SÁNCHEZ, en su condición de apoderad judicial de la parte demandada, solicitó al aquo fijara el monto de la fianza o caución, a los fines de la suspensión de la Medida de Embargo recaída sobre las dos mil acciones (2.000) de la Sociedad Mercantil Técnica Domigra, S.A., propiedad de la demandada.

Por auto del 10 de octubre de 2006, el aquo, de acuerdo al poder discrecional o cautelar que no es otro que la potestad reglada y el deber que tienen los jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y por supuesto en detrimento de la administración de justicia, tomando en cuenta la continua devaluación en la que se encuentra sumergida la moneda nacional y siendo el IPC de agosto de 2006, la mas reciente información suministrada por el Banco Central de Venezuela: 580,53226, se fijó fianza suficiente a los efectos de la suspensión de la medida cautelar decretada en el presente juicio por la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL SEISICIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (BS. 2.379.405.638,25), suma esta que comprende el doble de la cantidad de UN MIL CINCUENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS TRECE MIL SEISICIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES (BS. 1.057.513.617), monto éste que constituye la cantidad demandada debidamente indexada tomando en cuenta la transición del índice de inflación desde el momento de interposición de la demandada hasta la actualidad, más las costas calculadas prudencialmente por el tribunal en un 25%, ó caución por la cantidad de MIL TRESCIENTOS VEINTIUN MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL VEINTIUN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 1.321.892.021,25), monto éste que constituye la cantidad demandada debidamente indexada tomando en cuenta la transición del índice de inflación desde el momento de interposición de la demandada hasta la actualidad, más las costas calculadas prudencialmente por el tribunal en un 25%.

Posteriormente la representación de la parte demandada, apeló del auto y el Aquo, oyó la apelación en un solo efecto.

CAPITULO II

MOTIVA

Para decidir el Tribunal observa:

Conoce esta Alzada la apelación ejercida por la representación de la parte actora, en contra del auto dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 10 de octubre de 2006, que fijó fianza suficiente o caución real, a los efectos de la suspensión de la medida cautelar decretada en el presente juicio.

Ahora bien, el thema decidendum, se refiere a la apelación interpuesta por la parte actora, en contra del auto de fecha 10 de octubre de 2006, en el cual el aquo con apego al poder discrecional o cautelar del Juez, fijó fianza suficiente o caución, a los efectos de la suspensión de la Medida cautelar decretada en el presente juicio, por la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 2.379.405.638,25), suma esta que comprende el doble de la cantidad de UN MIL CINCUENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES (Bs. 1.057.513.617), monto éste que constituye la cantidad demandada debidamente indexada tomando en cuenta la transición del índice de inflación desde el momento de interposición de la demandada hasta la actualidad, más las costas calculadas prudencialmente por el tribunal en un 25%, ó caución por la cantidad de MIL TRESCIENTOS VIENTIUN MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL VEINTIUN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 1.321.892.021,25), monto éste que constituye la cantidad demandada debidamente indexada tomando en cuenta la transición del índice de inflación desde el momento de interposición de la demandada hasta la actualidad, más las costas calculadas prudencialmente por el tribunal en un 25%.

Ahora bien, visto que la Ley adjetiva en su articulado 589, establece la posibilidad que el ejecutado, sustituya a través de una fianza o caución real, los efectos de una cautelar, y no establece un límite preclusivo al derecho del ejecutado de dicha sustitución, siempre y cuando, la consecuencia de esa sustitución no verse en perjuicio del ejecutante.

Así las cosas, se observa que la ley no otorga un lapso preclusivo al sujeto pasivo de la medida cautelar, para que sustituya la cautelar decretada y ejecutada por otros bienes, y que la forma en que es decretada la medida de embargo, bien sea preventiva o ejecutiva, debe versar sobre el monto de la cuantía de la demanda, conforme al artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, caso que no es el de autos, por tratarse de embargo preventivo sobre unos bienes, que aparentemente cubrirían un porcentaje del monto de lo pretendido por el actor, por cuanto al momento en que el aquo decreta el embargo, por auto de fecha 30 de octubre de 1995, lo hizo en conformidad con los alegatos planteados por la representación de la parte actora en diligencia del 17 de abril de 1995, que expresó que el remanente producto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada sobre el (50%) de los derechos que posee la demandada sobre dos bienes inmuebles anteriormente señalados, monta la suma de Veintitrés Millones Setenta y Ocho Mil Setenta Bolívares (Bs. 23.078.070), y es en base a este alegato que el aquo decretó embargo sobre las dos mil acciones propiedad de la demandada.

Antes de concluir respecto a las exposiciones planteadas por la representación de la parte demandada y por la actora, es menester analizar lo referido a la discrecionalidad que posee el Juez en sede cautelar.

Ahora bien, la discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisable del criterio plasmado en la decisión planteada por el Juzgador, es cierto que la ley otorga y entrega un poder discrecional al Juez en alguno casos, quien debe tomar en cuenta las características de la litis planteada para lograr la justicia, consultando lo más equitativo y racional en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.

Al momento en que el Juez hace uso del hecho discrecional, debe hacerlo en base a la observancia del procedimiento pautado en nuestro ordenamiento jurídico, dejando claro que el hecho discrecional debe ser ejercido con el buen uso del derecho y dentro de los limites de la legalidad; y ese poder discrecional significa, que si bien a la autoridad competente se dan posibilidades diferentes para que actúe, esa autoridad debe escoger la alternativa que sirva mejor a los objetivos para los cuales la legitimidad o fundamento de legalidad material del acto discrecional, al cual va a ser aplicada.

En otro orden de ideas, es necesario asentar las referencias del monto de la garantía a ofrecer, siendo que la misma va dirigida a responder por unos posibles daños y perjuicios que la medida ocasione, bien si es decretada en contra del ejecutado, cuando el ejecutante no materialice prueba suficiente, que evidencie el fomun bonis iuris y el periculum in mora; por cuanto en este caso la consecuencia de la afectación del bien embargado sería; en caso de que la medida recaiga sobre un bien destinado a la producción y o manutención del demandado, un posible lucro cesante a sumas iguales o mayores al valor de la cosa embargada; ó un posible daño emergente, por cuanto en muchas oportunidades, estos sobrepasan el monto de la cuantía de la demanda principal y que no guardan relación con las resultas del embargo. Ahora si se tratara de suspender una medida decretada, ofreciendo garantía, esta garantía estaría destinada asegurar una posible ejecución forzosa de acuerdo a las resultas del proceso. Ello, porque en principio, la consecuencia del embargo preventivo decretado sobre las dos mil acciones (2000), propiedad de la parte demandada, si se diera el caso de resultar victoriosa la parte accionante, sería el decreto de embargo ejecutivo sobre dichas acciones, para asegurar la ejecución forzosa de la condena del fallo con su respectiva indexación si fuera el caso y la ejecución de las mismas, se realizaría previo justiprecio, previsto en los artículos 556 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el resultado de esa ejecución, versaría sobre el monto de lo condenado.

En el presente caso, se observa que el procedimiento para levantar una medida cautelar, establecido en el artículo 589 del Código Adjetivo, adolece de una característica especial y particular, que no es otra sino la diferencia temporal que media entre el decreto de la medida cautelar (1995) y la solicitud de fijación de fianza a los fines de su suspensión (2006).

De allí que resulto obvio que la pretensión de la parte demandada en los informes presentados ante esta alzada, resulten lesivos al derecho de la contraparte, toda vez que es un hecho notorio, no sujeto a prueba, la incidencia inflacionaria sobre el signo monetario –referente obligado en la presente incidencia-, toda vez que fijar el monto de la fianza por una cantidad nominal demandada en el año 1995, implicaría una disminución en la garantía obtenida por el solicitante de la medida en el momento de acordarse ésta y practicarse.

Ello así, resulta obvio que conforme al espíritu, propósito y razón del legislador, al establecer en el mencionado artículo 590 del Código adjetivo “…cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle…”, no es otro sino de garantizar los daños y perjuicios que puedan ocasionarse a la contraparte, es decir, garantizar la tutela judicial efectiva y por ende, establecer, como pretende el demandado, una caución fijada sobre una cantidad nominal de dinero fijada hace doce años, es a todas luces improcedente y lesiva del derecho de la actora en cuanto a su pretensión, independientemente del resultado que posteriormente arroje el proceso, cuando en definitiva se dicte sentencia de mérito.

De otra parte, observa esta Alzada, que el aquo mediante el ejercicio de una operación aritmética establecida de motu proprio, determinó un monto también nominal, pero en su decir actualizado, para fijar la garantía que debía presentar el afectado por la cautelar a los fines de sus suspensión, soslayando a su vez, la tal determinación no solo no le corresponde a él dentro de sus facultades discrecionales, sino que comete el mismo error de apreciación que pretende de este modo proteger, pues al fijar en un momento temporal, una cantidad de dinero, olvida que la sentencia de fondo no ha sido dictada, que la misma está sujeta a recursos procesales y que por lo tanto la garantía exigida, pudiera ser a su vez, disminuida en el tiempo por efecto de la misma inflación que invoca para fijarla, por lo que en todo caso, procedería la fijación de una garantía que estableciera un compromiso por parte del garante sobre las resultas en el presente proceso, y no nuevamente sobre un monto fijo.

No obstante lo anterior, es deber del Juez fijar el monto de la garantía, pues es esta la referencia sobre la cual se va a fijar la misma, pero e el presente caso, dada la diferencia de tiempo, así como los alegatos esgrimidos tanto por el actor como por el demandado, relativos a la inflación y a la paralización del proceso no imputable a ella, el juez está en la obligación de ordenar la apertura de una incidencia procesal, conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que sean las partes quienes aporten los elementos probatorios necesarios para la determinación justa del monto y alcance de la garantía que debe ofrecer el demandado para la suspensión de la medida de embargo recaída sobre dos mil acciones de su propiedad en la sociedad mercantil DOMIGRA, C.A. así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad que le confiere la ley y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12, 243, 527 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

  1. ) Parcialmente Con Lugar la apelación interpuesta por el ciudadano NELXANDRO R.S.M., representante de la parte demandada, en contra del auto dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de octubre de 2006.

  2. ) Se anula el auto apelado; de fecha 10 de octubre de 2006.

  3. ) Se ordena la apertura de una articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar el monto de la fianza de acuerdo a las circunstancias especiales del presente caso, y al tiempo transcurrido entre el decreto de la medida cautelar y la solicitud de suspensión de la misma mediante fianza.

  4. ) Dadas las características de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil siete (2007). Años 196 de la independencia y 147 de la Federación.

El Juez,

V.J.G.J..

El Secretario,

Abg. R.M..

En esta misma fecha, siendo las 2:00 pm, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N°. 9487, como quedó ordenado.

El Secretario.

Abg., R.M..

VJGJ/RM/Yulisneida.

Exp. N°. 9487.

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